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A raíz de la entrada en vigencia de la ley 19.814, de 15 de julio de 2002, algunos jueces de Juzgados del Crimen de regiones sin reforma procesal penal, se han declarado incompententes para conocer manejos en estado de ebriedad. Otros, para conocer de las infracciones al expendio de bebidas alcohólicas (restoranes, bares, etc).
Las normas envueltas en esta cuestión dicen lo siguiente:
COT :
Art. 45. Los jueces de letras conocerán:
2. En primera instancia:
d) De las causas por crimen o simple delito, salvo de aquellas cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Policía Local para el juzgamiento de los delitos de vagancia y mendicidad que se cometan fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal.
f) De las infracciones a la Ley de Alcoholes que trata el Libro II de dicha ley, con excepción de las contempladas en los artículos 113 y 117, que se cometan fuera de la comuna asiento del tribunal.
No obstante, las infracciones mencionadas en el inciso anterior que se cometan dentro del territorio jurisdiccional de juzgados de letras con competencia exclusiva en lo criminal de la Región Metropolitana de Santiago, serán juzgadas por el respectivo tribunal.
6) Artículo 45 Deróganse las letras d), e) y f).
Artículo Transitorio.- Esta ley entrará en vigencia de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 7º transitorio de la Ley Nº 19.665.".
Artículo 7º.- Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.
Artículo 5º.- La derogación de la letra f) del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, dispuesta por el número 6 del artículo 1º de la ley Nº 19.708, regirá a contar de la publicación de la presente ley para todas las regiones del país en las cuales todavía no hubiere entrado en vigor por aplicación del artículo transitorio de la misma ley Nº 19.708.".
Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.
Art. 12. Los jueces de policía local conocerán en primera instancia de las faltas mencionadas en el Libro III del Código Penal que se cometan en el territorio de su jurisdicción sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 No. 2, letra e) del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 13. Además de lo establecido en el artículo anterior, los jueces de policía local conocerán en primera instancia:
c) De las infracciones:
8.º A que se refieren los
artículos 113 y 114 de la ley Nº 17.105, sobre
Alcoholes, Bebidas Alcohólicas
y Vinagres. (antes de ley 19.814: "A las disposiciones de los
artículos 113 y 117 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, salvo lo
dispuesto en los artículos 36, 39, número 2), 45, número 2) letra e), del Código
Orgánico de Tribunales").
Vea otras páginas relacionadas con la ley de alcoholes, ebriedad y reforma procesal penal, AQUÍ .
HISTORIA DE LA LEY
Las actas relativas al art. 5 de la Ley 19.814, indican que el legislador adelantó la derogación de la letra f) del art. 45 con la finalidad de que todo el país se rigiera por un mismo sistema. No se argumentó en base a la letra d), como se ha hecho con posterioridad.
Dice el acta de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, remitida al pleno, lo siguiente:
de Alcoholes que trata el Libro II de dicha ley, con excepción de las contempladas en los artículos 113 y 117, que se cometan fuera de la comuna asiento del tribunal.
CONCLUSIÓN
En síntesis, de acuerdo al claro sentido y tenor literal de la ley 19.814, así como de su historia legislativa, los delitos de la ley de alcoholes, como los manejos en estado de ebriedad, o las infracciones, como la del art. 123 de la Ley de Alcoholes (que cometen los expendedores) no tienen tribunal competente en aquellas regiones sin reforma procesal penal, siendo improcedente la aplicación del art. 45, Nº 2 letra d) del C.O.T., por la especialidad de la letra f). Si se creó la letra f), fue por una razón jurídica particular; lo mismo, su supresión.
La supresión inmediata de la letra f) fue por razones de técnica legislativa y no por existir una letra d). Y esas razones de técnica legislativa se refieren a pretender que las derogaciones de normas sean, en lo posible, aplicables a todo el país y no cronológicamente y por regiones. Así se desprende de similar argumentación de "técnica legislativa" dada para dictar el art. 2 de la ley 19.814, según consta en el acta de la misma Comisión.
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Mario Enrique Aguila Inostroza
Diplomado Reforma Procesal Penal U.A.H.
Editor