Oficio Nº 2222
VALPARAISO, 5 de enero de 1999
Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Título I
El Ministerio Público, funciones y principios que orientan su actuación
Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación punible del imputado. Asimismo, ejercerá, en su caso, la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponde la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
Artículo 2º.- En sus actuaciones, los fiscales del Ministerio Público deberán ceñirse estrictamente a criterios de objetividad.
En consecuencia, en toda investigación deberán considerar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que configuren el delito o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.
Artículo 3º.- En sus actuaciones procesales, el Ministerio Público se entenderá representado por cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en esta ley, intervenga en ellas.
Artículo 4º.- El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal.
Artículo 5°.- El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.
Título II
De la organización y atribuciones del Ministerio Público
Párrafo 1º
Normas generales
Artículo 6°.- El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional, dieciséis fiscalías regionales y en las fiscalías locales que se determinen por el Fiscal Nacional.
Las fiscalías locales son unidades operativas a cargo de un fiscal jefe. Para el cumplimiento de las tareas de persecución y ejercicio de la acción penal, contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo que se determine.
Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional.
Artículo 7°.- El ejercicio de las atribuciones y facultades administrativas propias de los distintos órganos del Ministerio Público, podrá ser delegado sobre las siguientes bases:
1º. La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas.
2º. Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes.
3º. El acto de la delegación deberá ser publicado o notificado, según corresponda.
4º. La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización.
5º. La delegación será esencialmente revocable.
El delegante no podrá ejercer la potestad delegada sin que previamente revoque la delegación.
Podrá, igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiere afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada.
Párrafo 2º
Fiscal Nacional
Artículo 8º.- El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su buen funcionamiento.
Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la Institución, en conformidad a esta ley.
Artículo 9º.- Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere:
a) Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio.
b) Tener a lo menos diez años el título de abogado.
c) Haber cumplido cuarenta años de edad.
d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.
Artículo 10.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto y en votación pública. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
Para formar la quina la Corte Suprema convocará a concurso público de antecedentes con la debida anticipación, mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación nacional.
Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. En esa audiencia los ministros de la Corte Suprema podrán dirigir preguntas a los candidatos acerca de los antecedentes presentados.
Finalizada la audiencia se determinará un plazo para los efectos de realizar la sesión en que se acordará la quina.
La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.
El Fiscal Nacional durará 10 años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.
Artículo 11.- Corresponde al Fiscal Nacional:
a) Fijar la política de persecución penal del Ministerio Público, oyendo previamente al Consejo General.
b) Ejercer la potestad reglamentaria en conformidad a esta ley.
c) Dictar los reglamentos de evaluación del desempeño funcionario.
d) Dictar las instrucciones generales necesarias para la organización y funcionamiento del Ministerio Público. En ningún caso podrá dictar instrucciones u ordenar actuaciones específicas en casos particulares.
e) Controlar el funcionamiento de las fiscalías regionales.
f) Sugerir al Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente, escuchando previamente al Consejo General, las políticas públicas para el mejoramiento del sistema penal y las modificaciones legales que estime necesarias para una efectiva persecución de los delitos, la protección de las víctimas y de los testigos, y el adecuado resguardo de los derechos de las personas.
g) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.
h) Comunicar al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público.
i) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, las políticas de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas.
j) Ejercer, por sí o por medio de apoderado, la representación judicial y extrajudicial del Ministerio Público.
k) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales.
l) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para la persecución de determinados delitos. Entre otras, deberá contemplarse una unidad especializada para investigar los delitos tipificados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 1, de 1995, del Ministerio de Justicia .
m) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades de persecución penal. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga.
n) Ejercer las restantes atribuciones que la ley le confiera.
Artículo 12.- El Fiscal Nacional asumirá directamente, de oficio o a petición de parte interesada, de manera excepcional y previo informe del Consejo General, la persecución penal de determinados hechos que se estimen constitutivos de delito, en los casos siguientes:
1. Cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo haga necesario.
2. Cuando se trate de hechos que hubieren causado alarma pública y que, por su gravedad, o por la complejidad de su investigación o por la necesidad de operar en varias regiones, hagan necesaria su conducción a nivel nacional.
Artículo 13.- La Fiscalía Nacional, para la ejecución de las tareas que en cada caso se consignan, contará con una Gerencia Nacional, a cargo de un Gerente Nacional, quien, en base a los objetivos, políticas y planes de acción que le defina el Fiscal Nacional, tendrá las funciones de organizar, planificar y supervisar las unidades administrativas que se indican a continuación:
a) División de Evaluación, Control de la Gestión y Desarrollo, a la que corresponderá velar por la adecuada gestión de las diferentes unidades del Ministerio Público según niveles de eficiencia, celeridad y responsabilidad; de elaborar planes de desarrollo; confeccionar programas de inversión, y promover la modernización de la institución en sus diversos aspectos.
b) División de Contraloría Interna, a la que corresponderá efectuar el control de legalidad de los actos del Ministerio Público y realizar el control de su ejecución presupuestaria.
c) División de Recursos Humanos, encargada de la generación de programas de capacitación, del diseño de políticas de incentivos, de estructurar sistemas de bienestar y de elaborar los programas y sistemas de reclutamiento, selección y evaluación del personal.
d) División de Administración y Finanzas, encargada de prestar asesoría al Fiscal Nacional en la elaboración y administración del presupuesto.
e) División de Informática, encargada de crear y mantener en operación programas computacionales que permitan el flujo de la información diaria entre las distintas oficinas que componen el Ministerio Público, así como el acceso expedito a esta información para las demás instituciones que, vinculadas al Ministerio Público, forman parte del sistema de enjuiciamiento criminal, según los rangos predeterminados por el Fiscal Nacional.
f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, encargada de evaluar la atención a las víctimas y testigos a nivel nacional y de promover políticas de mejoramiento de los servicios, de ampliación de la cobertura y de promoción del acceso de la ciudadanía al sistema de justicia criminal. Asimismo, deberá apoyar al Fiscal Nacional en la elaboración de las instrucciones destinadas a implementar las políticas institucionales antes indicadas.
Existirá, además, una División de Estudios Legales y Criminológicos, dependiente directamente del Fiscal Nacional, encargada de efectuar investigaciones que le encomienden las autoridades superiores del Ministerio Público, y de asesorar al Fiscal Nacional para la elaboración de propuestas de políticas de persecución penal.
Artículo 14.- El Fiscal Nacional deberá, en el mes de abril, en forma personal y en audiencia pública, rendir cuenta de las actividades del Ministerio Público, en la que señalará, específicamente, las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la institución, el uso de los recursos otorgados y las propuestas concretas para mejorar la gestión. Asimismo, incluirá las estadísticas básicas de las actividades realizadas en el período respectivo. A la audiencia indicada concurrirán los fiscales regionales y los directores de las distintas divisiones de la Fiscalía Nacional. A ella serán invitados los presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, y las demás autoridades y personas relacionadas con las materias de que se ocupa el Ministerio Público y que determine el Fiscal Nacional.
Una copia de la cuenta será enviada al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema.
Copias de la misma se mantendrán a disposición del público en la Fiscalía Nacional y en las fiscalías regionales.
La cuenta será conocida en una sesión especial de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, a la que asistirá el Fiscal Nacional. Dicha Comisión emitirá un informe a la Sala de la Corporación sobre la cuenta. Copia del acta del debate producido en la Sala será remitida al Fiscal Nacional.
Artículo 15.- Las unidades especializadas a que alude la letra l) del artículo 11 estarán dirigidas por un fiscal adjunto, designado por el Fiscal Nacional, previo informe del Consejo General, que tendrá como función coordinar y asesorar a los fiscales a cargo de la persecución penal pública de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicte el Fiscal Nacional.
Los fiscales adjuntos que trabajen en las referidas unidades podrán actuar en todo el territorio nacional.
Artículo 16.- El Fiscal Nacional será subrogado por el fiscal regional que designe. A falta de designación, será subrogado por el fiscal regional más antiguo. Sin perjuicio de lo anterior y mientras asuma el fiscal subrogante, el cargo será desempeñado por el fiscal regional metropolitano más antiguo.
Párrafo 3º
Artículo 17.- El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales.
Artículo 18.- Corresponde al Consejo General:
a) Proponer al Fiscal Nacional las políticas de persecución penal del Ministerio Público.
Para estos efectos, el Consejo General deberá realizar a lo menos una sesión especial cada año, en la que deberá oírse al General Director de Carabineros de Chile; al Director de la Policía de Investigaciones; al Director Nacional de Gendarmería; a dos presidentes de colegios de abogados, elegidos por el Consejo entre los que tuvieren más afiliados; a dos representantes de los departamentos de derecho penal de las facultades de derecho de las universidades reconocidas por el Estado, elegidos por el Consejo; al Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados, y a las demás personas que, por su experiencia profesional o su capacidad técnica, se estime conveniente invitar.
b) Proponer al Fiscal Nacional las políticas de recursos humanos, de planificación de desarrollo y de administración y finanzas.
c) Colaborar con el Fiscal Nacional en la preparación de la cuenta.
d) Hacer presente al Fiscal Nacional las observaciones relativas al buen funcionamiento del Ministerio Público.
e) Asesorar al Fiscal Nacional en las restantes materias que éste solicite.
f) Cumplir las demás funciones que esta ley le asigne.
Artículo 19.- El Consejo General sesionará ordinariamente cada sesenta días, sin perjuicio de reunirse extraordinariamente, cuando así lo requiera el Fiscal Nacional o la mayoría de sus miembros.
El quórum para sesionar será la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes.
Párrafo 4º
Fiscales regionales
Artículo 20.- A los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o parte de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.
Artículo 21.- Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales regionales.
Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En las regiones en que exista más de una, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional.
Artículo 22.- Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación.
Para formar las ternas, la o las Cortes de Apelaciones convocarán a un concurso público de antecedentes con la debida anticipación y mediante publicaciones en el Diario Oficial y, a lo menos, en dos diarios de circulación regional.
La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.
Artículo 23.- La designación del fiscal regional se realizará, a más tardar, sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones o dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que el fiscal regional haya dejado de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal.
Los fiscales regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
Los fiscales regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
Artículo 24.- Para ser nombrado fiscal regional, se requiere:
a) Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio.
b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado.
c) Haber cumplido treinta años de edad.
d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.
Artículo 25.- Corresponde al fiscal regional:
a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones generales y particulares necesarias para la organización y funcionamiento de la fiscalía regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que deban intervenir.
b) Distribuir las causas a los fiscales adjuntos de la correspondiente fiscalía regional, de conformidad con los criterios que señale el reglamento.
c) Conocer y resolver las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento pueda formular respecto de la actuación de la fiscalía regional y de cualquier fiscal adjunto que en ella se desempeñe, siempre que la ley no reserve su resolución a otro órgano.
d) Supervisar el buen funcionamiento administrativo de la fiscalía regional y de las oficinas locales que de ella dependan.
e) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto.
f) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la fiscalía regional y de las oficinas locales que de ella dependan.
g) Presentar al Fiscal Nacional, al menos una vez al año, un informe sobre las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la fiscalía, en el que, además, formulará las propuestas para subsanarlos y mejorar su gestión.
h) Emitir su opinión respecto del mejoramiento o formulación de las políticas de persecución penal del Ministerio Público en razón de las características de la región.
i) Determinar, previa aprobación del Fiscal Nacional, la ubicación de las fiscalías locales, la distribución de los fiscales adjuntos en cada una de ellas y su personal administrativo.
j) Disponer las medidas administrativas necesarias que permitan el acceso expedito de las víctimas y demás intervinientes a la fiscalía.
Artículo 26.- Las fiscalías regionales contarán, para la ejecución de las tareas que se les encomiendan, con una gerencia regional, a cargo de un gerente regional, quien, bajo la dependencia directa del fiscal regional, velará por el funcionamiento de la fiscalía regional.
La fiscalía regional contará, además, bajo la dependencia del gerente regional, con las unidades de administración y finanzas; de control de gestión y desarrollo; de recursos humanos; de informática, y de atención de víctimas y testigos.
Artículo 27.- La unidad de atención de víctimas y testigos deberá implementar un sistema que cumpla, a lo menos, las siguientes funciones:
a) Informar a las víctimas de sus derechos, del curso del procedimiento y de sus resultados.
b) Brindar a las víctimas una atención adecuada a su carácter de tales, procurando evitarles cualquier molestia innecesaria y facilitando el ejercicio de las facultades que la ley les reconoce.
c) Adoptar todas las medidas necesarias para la protección de las víctimas y de los testigos.
Artículo 28.- El fiscal regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.
Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el fiscal regional podrá objetarlas por razones fundadas.
Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el fiscal regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.
Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.
En caso contrario, deberá informar al Consejo General, y oída la opinión de éste, decidirá en definitiva y asumirá la plena responsabilidad, debiendo el fiscal regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.
Artículo 29.- Durante el mes de enero de cada año, los fiscales regionales deberán rendir, en audiencia pública, una cuenta de la gestión en la región, incluyendo en ella una descripción de las principales actividades del servicio en el período de que se trata; las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la fiscalía regional; un resumen estadístico del mismo y propuestas concretas para mejorar la gestión regional, así como también su opinión y sugerencias respecto del mejoramiento o formulación de políticas de persecución penal en razón de las características de su región.
En los casos en que exista más de una fiscalía regional en la respectiva región, la cuenta anual será presentada en conjunto por los respectivos fiscales.
A esta audiencia pública concurrirán los fiscales adjuntos que funcionen en la región. Serán invitados a ella los diputados de los distritos electorales de la región, los miembros del poder judicial con asiento en la región, los miembros del gobierno regional y municipal respectivos, y cualquier otra persona o autoridad que los fiscales regionales determinen.
Copia de la cuenta deberá remitirse al Fiscal Nacional, al Intendente Regional y a las Cortes de Apelaciones de la respectiva región, todas las cuales serán públicas.
Además, copias de la misma deberán encontrarse a disposición del público en la fiscalía regional y en todas ellas cuando exista más de una.
Artículo 30.- Cada fiscal regional designará al fiscal adjunto llamado a subrogarlo. En caso de no haber designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región o del territorio a su cargo cuando en ésta exista más de un fiscal regional.
Artículo 31.- Los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones y atribuciones del Ministerio Público en las causas de que conocieren, en conformidad con los criterios de distribución que señale el reglamento.
Existirán, para el desempeño de sus funciones, un número de fiscales adjuntos que no podrá exceder de seiscientos veinticinco, los que en los procesos que investiguen podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional.
En el desempeño de sus funciones, deberán cumplir las instrucciones generales y particulares que impartiere el fiscal regional respectivo.
Artículo 32.- Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes.
Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el fiscal regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse, al menos, dos veces en un diario de circulación nacional y dos en un diario de circulación regional, en días distintos.
Artículo 33.- Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere:
a) Ser ciudadano chileno con derecho a sufragio.
b) Tener el título de abogado.
c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley.
Artículo 34.- Los fiscales adjuntos estarán obligados a obedecer las instrucciones del fiscal regional, salvo que estimen que son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra los principios de la ética profesional, casos en los cuales podrán objetarlas.
La objeción deberá ser presentada por escrito al fiscal regional dentro de las 24 horas siguientes de recibida la instrucción por el fiscal adjunto.
Formulada aquélla, el fiscal regional podrá acogerla o rechazarla.
Si la acoge, el fiscal adjunto podrá actuar en los términos expresados en la objeción.
Si la rechaza, el fiscal regional asumirá la plena responsabilidad, pudiendo relevar al fiscal adjunto del conocimiento del caso.
Si la instrucción objetada se refiere a una actuación procesal que no pueda ser postergada, el fiscal adjunto deberá dar cumplimiento a la instrucción mientras la objeción no sea resuelta, asumiendo el fiscal regional la plena responsabilidad.
Artículo 35.- Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos al cumplir 75 años de edad.
Título III
Responsabilidades de los fiscales del Ministerio Público
Artículo 36.- Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley.
El Fiscal Nacional no tendrá responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80-G de la Constitución Política de la República.
Artículo 37.- Para perseguir la responsabilidad penal de un fiscal del Ministerio Público, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, será necesario que se haya declarado la admisibilidad de la querella de capítulos.
Artículo 38.- Corresponderá perseguir la responsabilidad penal:
Del Fiscal Nacional, al fiscal regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, especialmente convocada al efecto, la que deberá ser presidida por el fiscal regional más antiguo.
De un fiscal regional, al fiscal que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General.
De un fiscal adjunto, al fiscal adjunto que designe el fiscal regional respectivo.
Artículo 39.- La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes, según corresponda.
Artículo 40.- Las infracciones de los fiscales adjuntos de los deberes y prohibiciones que esta ley les impone serán sancionadas disciplinariamente por el fiscal regional que corresponda, de oficio o a requerimiento del afectado, previa audiencia del fiscal respectivo, con alguna de las siguientes medidas:
a) Amonestación privada.
b) Censura por escrito.
c) Multa equivalente hasta medio sueldo por el lapso de un mes.
d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de medio sueldo.
La resolución del fiscal regional será siempre revisable por el Fiscal Nacional.
Artículo 41.- Las infracciones de los fiscales regionales de los deberes y prohibiciones que esta ley les impone serán sancionadas disciplinariamente con alguna de las medidas indicadas en el artículo anterior, por resolución fundada del Fiscal Nacional, quien procederá de oficio o a requerimiento del afectado.
El Fiscal Nacional dictará estas resoluciones con audiencia del fiscal respectivo y previo informe del Consejo General, integrado para tales efectos sin el fiscal denunciado.
Artículo 42.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, previa audiencia del fiscal afectado. La Corte Suprema conocerá el asunto en pleno especialmente convocado al efecto. Para acordar la remoción, deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La resolución producirá efectos de inmediato y por el solo ministerio de la ley.
La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.
Artículo 43.- Los fiscales adjuntos podrán ser removidos por el Fiscal Nacional, a solicitud del fiscal regional respectivo, cuando incurran en alguna de las circunstancias siguientes:
a) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
b) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.
c) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidos en esta ley.
El fiscal regional respectivo deberá notificar personalmente al fiscal adjunto de la solicitud, entregándole copia de la misma, la que deberá contener, a lo menos, los cargos y hechos que constituyen la causal. El fiscal adjunto tendrá un plazo de diez días contado desde la notificación, para presentar sus descargos ante el fiscal regional. Recibidos éstos, el fiscal regional deberá remitir al Fiscal Nacional la solicitud de remoción y los correspondientes descargos, si se hubieren presentado.
El Fiscal Nacional resolverá sobre la remoción, previa audiencia del afectado, debiendo siempre fundar la resolución que remueva al fiscal adjunto.
Título IV
Inhabilidades de los fiscales del Ministerio Público
Artículo 44.- Se aplicarán a los fiscales del Ministerio Público las causales de implicancia y recusación de los jueces, de conformidad a lo señalado en el Código Procesal Penal.
Artículo 45.- Los fiscales del Ministerio Público deberán representar por escrito su implicancia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de la causal que los afecta y, desde ese momento, deberán abstenerse de toda actuación personal en el caso respectivo. Con todo, si de esa inactividad se siguiere perjuicio para la investigación, deberán solicitar que se designe a otro fiscal para que asuma temporalmente el asunto y practique u ordene practicar las diligencias que correspondan.
Artículo 46.- Si la implicancia o recusación fuere solicitada por un interviniente en el procedimiento, el fiscal seguirá interviniendo en la causa respectiva, hasta que se resuelva la implicancia o recusación.
Artículo 47.- La implicancia de oficio, o la solicitud de implicancia o recusación, deberá ser resuelta dentro de quinto día de recibida la solicitud respectiva.
Artículo 48.- Las inhabilidades que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el fiscal regional respectivo. Las que afecten a un fiscal regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por el fiscal regional donde tenga su sede la fiscalía nacional.
Si la resolución rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso.
Si la resolución acoge la causal de implicancia o recusación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae.
La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna.
Título V
Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones
Artículo 49.- No podrán acceder al cargo de fiscal quienes tengan algún impedimento que los inhabilite para desempeñarse como jueces.
En caso de impedimento sobreviniente, el fiscal será removido de su cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución Política de la República y en esta ley.
Artículo 50.- No podrán desempeñarse como fiscales en el Ministerio Público, o dentro de una misma fiscalía, en cualquier cargo, los cónyuges y las personas vinculadas por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Esta incompatibilidad también regirá entre el Fiscal Nacional y cualquier otro miembro de la institución.
Artículo 51.- Las funciones del Ministerio Público son incompatibles con toda otra actividad o empleo remunerado, con excepción de los cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales.
La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.
Artículo 52.- Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones:
a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses propios, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción.
b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
c) Intervenir, sin previa comunicación a su superior jerárquico, en los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos.
d) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.
e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones.
f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales.
g) Realizar cualquier actividad de carácter político partidista.
h) Proporcionar información relativa a las diligencias de investigación criminal o a otras actuaciones específicas que no sean públicas, de las que conozcan en el ejercicio de sus funciones o por cualquier motivo, en su desempeño en el Ministerio Público. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el Código Procesal Penal.
i) Proporcionar información relativa a la identidad de imputados, testigos o cualquier persona que pueda ser afectada por la actividad del Ministerio Público, salvo en cuanto se trate de informar de actuaciones que tengan el carácter de públicas de acuerdo con la ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el Código Procesal Penal.
Artículo 53.- Sin perjuicio del derecho a informar, antes de formular la acusación, los fiscales se abstendrán de adelantar opinión respecto de los asuntos de que esté conociendo el Ministerio Público.
Artículo 54.- Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones previstas en esta ley para los fiscales regirán también para el personal que desempeñe labores diferentes a las de éstos.
Título VI
Normas de personal
Párrafo 1º
Artículo 55.- Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y su legislación complementaria.
Artículo 56.- Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la contratación y el término de las funciones de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional.
Las mismas atribuciones tendrá el fiscal regional respecto de los funcionarios que se desempeñen en la fiscalía regional a su cargo.
Artículo 57.- La contratación de los funcionarios que se desempeñen en la Fiscalía Nacional del Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo.
La contratación de los funcionarios por los fiscales regionales se ajustará a los marcos presupuestarios fijados para cada una de las regiones por el Fiscal Nacional.
Artículo 58.- Los funcionarios del Ministerio Público serán seleccionados por los jefes de las unidades en que se desempeñarán, previo concurso público de antecedentes.
Excepcionalmente y por resolución fundada, podrá recurrirse a otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes.
Remuneraciones
Artículo 59.- El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente al ingreso bruto correspondiente al Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo.
Artículo 60.- Los fiscales regionales tendrán una remuneración equivalente al ingreso bruto, incluidas todas las asignaciones que corresponda al Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones de dicho cargo.
Artículo 61.- Los fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la que corresponde al grado VI del escalafón superior del Poder Judicial, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.
Sin embargo, la remuneración del fiscal adjunto, que se desempeñe como jefe de oficina local de la fiscalía regional, no podrá ser superior a la que corresponde al grado IV del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan.
Artículo 62.- La remuneración del personal del Ministerio Público que no se desempeñe como fiscal será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.
Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos:
Nivel 1: Ejecutivos.
Nivel 2: Profesionales.
Nivel 3: Técnicos.
Nivel 4: Administrativos.
Nivel 5: Auxiliares.
Artículo 63.- El Ministerio Público no podrá acordar, en los contratos de trabajo que celebre con las personas que se indican, una remuneración superior al grado que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones:
a) Ejecutivos.
Gerente Nacional, grado II del escalafón superior.
Gerentes de Divisiones Nacionales, grado III del escalafón superior.
Gerentes Regionales, grado IV del escalafón superior.
Gerentes de Unidades Regionales, grado V del escalafón superior.
b) Profesionales, grado VI del escalafón superior.
c) Técnicos, grado IX del escalafón de empleados, con asignación profesional.
d) Administrativos, grado XI del escalafón de empleados, sin asignación profesional.
e) Auxiliares, grado XVIII del escalafón de empleados, sin asignación profesional.
Artículo 64.- El sistema de remuneraciones deberá contemplar bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas establecidas por el Fiscal Nacional, de acuerdo con el reglamento.
Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados a los usuarios, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de las causas bajo su responsabilidad, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.
Artículo 65.- Respecto del Ministerio Público, las remuneraciones de los grados que se homologan de conformidad a los artículos 59, 60, 61, 62 y 63, incluirán los bonos a que se refieren los artículos precedentes y todas las asignaciones, bonificaciones, bonos y demás beneficios remuneratorios que correspondan a las rentas del Poder Judicial en los respectivos grados.
Los bonos por desempeño individual y de gestión institucional, se considerarán en su monto máximo para los efectos de esta homologación.
Párrafo 3°
Evaluaciones
Artículo 66.- Los fiscales regionales serán evaluados anualmente por el Fiscal Nacional.
Copia de la evaluación anual deberá ser remitida al Presidente de la República y a la Cámara de Diputados.
Artículo 67.- Los fiscales adjuntos serán evaluados anualmente por el fiscal regional respectivo.
Copia de la evaluación anual deberá ser remitida al Fiscal Nacional.
Artículo 68.- Los funcionarios serán evaluados anualmente por el superior jerárquico respectivo.
Artículo 69.- Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas preestablecidas y la calidad del trabajo realizado.
El reglamento establecerá un mecanismo público, transparente y objetivo de evaluación y reclamación.
Artículo 70.- Estas evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.
Término del contrato de trabajo
Artículo 71.- El contrato de trabajo de los fiscales adjuntos y el de los funcionarios del Ministerio Público terminará por:
a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato.
b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable.
c) Acuerdo de las partes.
d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos.
e) Muerte.
f) Caso fortuito o fuerza mayor.
g) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas.
h) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada.
i) Incumplimiento grave de las obligaciones que establezca el contrato.
j) Evaluación deficiente, en conformidad al reglamento.
Artículo 72.- Serán causales especiales de término del contrato de trabajo de los funcionarios las siguientes:
a) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.
b) Incumplimiento de las obligaciones, deberes o prohibiciones establecidos en esta ley.
c) Necesidades de la Institución, tales como las derivadas de la racionalización o modernización y cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios, y la falta de adecuación laboral o técnica de los mismos.
Artículo 73.- El contrato de trabajo terminará sin derecho a indemnización alguna en caso de remoción o cuando se le ponga término invocando una o más de las causales de las letras g), h), i) y j) del artículo 71, y letras a) y b) del artículo 72.
Artículo 74.- El procedimiento para poner término al contrato de trabajo, así como el de reclamos por término del mismo y las indemnizaciones a que éste diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.
Artículo 75.- Serán aplicables a los fiscales y a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de los funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296.
La eventual participación de los fiscales en asociaciones gremiales estará permitida, pero bajo ninguna circunstancia podrá dicha entidad, sus miembros o directivos procurar influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución o la ley encomiendan a éstos. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca.
Queda prohibido a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga.
Artículo 76.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales podrán determinar la contratación de servicios externos para el desempeño de funciones que no sean propias de la institución.
De igual forma, podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias.
Asimismo, podrán contratar, sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos.
Artículo 77.- Las personas que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.
Título VII
Capacitación
Artículo 78.- El Ministerio Público deberá ofrecer programas destinados a la capacitación de sus integrantes, los que deberán ser aprobados por el Fiscal Nacional.
Dichos programas, que podrán ser propuestos por los fiscales regionales, deberán garantizar un acceso igualitario a ellos de los fiscales y demás personas que se desempeñen en el Ministerio Público.
El Ministerio Público podrá ejecutar directamente la capacitación o la podrá realizar a través de convenios con terceros, debiendo fundar, en ambos casos, su decisión. Si acuerda realizarla a través de convenios con terceros, se llevará a cabo una licitación, a la que podrán postular personas naturales o instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.
El reglamento determinará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.
Artículo 79.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.
La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.
Artículo 80.- Los fiscales y funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos desde el momento en que hayan sido seleccionados. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño.
Lo anterior implicará la obligación del fiscal o del funcionario de continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá restituir el valor del curso de capacitación con el reajuste correspondiente.
Título VIII
Presupuesto
Artículo 81.- El Ministerio Público se sujetará a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado.
La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público.
Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.
Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, la Corte Suprema deberá llamar a concurso público de antecedentes para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá en el mismo lapso al Presidente de la República. Éste, dentro de los seis días siguientes a la recepción de la quina, deberá enviar al Senado el nombre del candidato seleccionado para su ratificación. En lo no regulado, se observará lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 2º.- Dentro de los cuarenta días siguientes a aquél en que el Senado dé su acuerdo a la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 10, las Cortes de Apelaciones de las regiones IV, IX y Región Metropolitana de Santiago deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de fiscales regionales respectivos, las que serán remitidas en el mismo plazo al Fiscal Nacional para su designación
Dentro de los seis días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los fiscales regionales.
Artículo 3º.- Las Cortes de Apelaciones de las restantes regiones del país deberán elaborar las ternas para la designación de los fiscales regionales con una anticipación de dieciocho meses respecto de la fecha de entrada en vigencia de las facultades plenas que la Constitución otorga al Ministerio Público.
El Fiscal Nacional procederá a la designación dentro del plazo de treinta días, contado desde la recepción de las ternas.
Artículo 4º.- Las normas de esta ley que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos entrarán en vigencia en las siguientes fechas:
Regiones IV y IX, el 1 de marzo del año 2000;
Región Metropolitana de Santiago, el 1 de marzo del año 2001;
Demás Regiones, el 1 de marzo del año 2002.
En todo caso, los plazos anteriores estarán sujetos a la entrada en vigencia de la ley de Defensoría Pública.
Artículo 5º.- En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren designado.
Artículo 6°.- Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos sobre persecución penal; sobre administración de personal, remuneraciones, asignaciones e incentivos, mecanismos de evaluación del desempeño individual y colectivo, capacitación, formas de pago de viáticos y horas extraordinarias, y las normas del funcionamiento interno del Ministerio Público.".
***
Hago presente a V.E. que la totalidad del proyecto -con excepción de los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 75, 76, 77 y 81-, fueron aprobados en general, con el voto conforme de 88 señores Diputados, de 118 en ejercicio; en tanto que en particular, por los más de 100 señores Diputados presentes, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
GUTENBERG MARTINEZ OCAMICA
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario de la Cámara de Diputados
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