1.- Conoce y resuelve respecto de TODAS las
posesiones efectivas el Director
Regional del
Servicio de Registro
Civil.
2.- Se usa un formulario.
3.- El inventario que se adjunte
se considerará solemne para todos
los efectos legales.
4.- Se concede
para todos los incluidos en la petición y para quienes,
no apareciendo en
ella, sean herederos, por información del propio
Registro Civil.
5.-
La resolución se publicará en el Diario Oficial.
6.- Ahora la posesión
efectiva se inscribe únicamente en el Registro
Nacional de Posesiones
Efectivas que lleva el propio servicio. No se
inscribe en el Conservador,
quedando éste con las especiales de
herencia.
7.- El Servicio cobrará
un arancel diferenciado según capital de la
herencia, según se establezca en
futuro reglamento.
8.- Se contempla la enmienda de una resolución y de su
inscripción,
ordenada por los tribunales de justicia. No se indica
procedimiento ni
tribunal competente.
9.- Al inscribirse un
fallecimiento, se informará a los deudos sobre
procedimiento de posesión
efectiva.
10.- Todo testamento deberá inscribirse en el Registro Nacional
de
Testamentos que, para ese efecto, llevará el Servicio.
11.-
Tratándose de un procedimiento administrativo y no judicial, no
se exige la
participación de abogado.
12.- No se contempla pronunciamiento previo del
S.I.I.
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POSTURA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE
SANTIAGO
El Colegio de Abogados de Santiago se ha opuesto a este
proyecto, por
lo siguiente:
a) No es efectivo que con el proyecto se
libere de manera importante
la carga de trabajo de los Tribunales, como lo
indica uno de los
fundamentos del mismo. Hay otros temas, como el de la
cobranza
previsional, que sí es perentorio modificar.
b) La
determinación legal de quienes son herederos no puede quedar
entregada a un
iletrado. Hay casos complejos, donde intervienen
instituciones jurídicas
tales como: representación, transmisión,
acrecimiento, sustitución.
c)
La facción de inventario puede no ser sencilla, considerando la
valoración
que debe hacerse.
d) Los jueces son más independientes que los
funcionarios de la
administración central del Estado.
e) El actual
procedimiento es simple, adecuado y rápido. La
determinación del impuesto a
la herencia se ha, incluso, ya
simplificado.
f) El procedimiento
actual no es más caro, porque no se sabe lo
que en el nuevo cobrará el
Reglamento como arancel. Actualmente los
tribunales no
cobran, pero el
Servicio sí lo hará. Es más, como el procedimiento
puede ser complicado para
la gente, igual podrían tener que contratar
abogado, de manera voluntaria.
Dos costos: abogado y ente resolutivo.
g) No está claro cómo participan
los tribunales en caso de
modificación.
PROYECTO DE LEY:
"Establece procedimiento para otorgar
la posesión efectiva de la herencia"
TÍTULO I
De la dación de la posesión efectiva de la herencia
Artículo 1º.- La posesión efectiva de la herencia podrá solicitarse, por quien detente la calidad de heredero.
Se otorgará a los herederos abintestato que posean el estado civil que les da derecho a la herencia y se dará, igualmente, al que apareciera instituido como heredero en un testamento aparentemente válido.
Artículo 2º.- La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite.
Podrá pedirse ante cualesquiera de las Oficinas que determine el Reglamento y, de presentarse solicitudes ante diversos directores regionales, se acumularan todas a la más antigua y se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posteriores.
Artículo 3º.- La posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario, confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, cédulas de identidad, domicilios y calidades con que heredan. En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, cédula de identidad, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante y si la herencia es o no testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del testamento. Lo anterior no obsta a las demás menciones que establezca el Reglamento.
No se acogerá a tramitación la solicitud del requirente cuando ésta no cumpla con los requisitos contenidos en el inciso anterior y en el artículo siguiente.
Artículo 4º.- El inventario de los bienes deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante o sólo noticia, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá la valoración de los bienes raíces, vehículos y acciones. Para efectos del pago del impuesto, los demás bienes se valorizarán con posterioridad, de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 16.271.
La individualización de los bienes raíces sólo contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, y será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberá señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización.
El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales.
Artículo 5º.- La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del Director Regional respectivo o por el o los funcionarios en que éste delegue la atribución.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional podrá devolver la solicitud para que se completen los antecedentes o la podrá rechazar si a su juicio no corresponde otorgar esta posesión.
La resolución que la conceda contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud, indicándose el testamento cuando lo haya, su fecha y el funcionario ante el cual fue extendido. Asimismo, contendrá el inventario y tasación de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y dispondrá la publicación a que se refiere el artículo 7.
Artículo 6º.- La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de heredero, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud. Asimismo será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile.
Artículo 7º.- La resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto, por el Registro Civil, a través del Diario Oficial, en día 1º ó 15º de cada mes o el día hábil siguiente si éstos recayeren en sábado o festivo, sin perjuicio de los medios complementarios de publicidad que establezca el Reglamento.
Artículo 8º.- Hecha la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, el que será llevado en la Base de Datos Central del sistema mecanizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el Reglamento.
Con el mérito de la inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite.
El hecho de haberse inscrito la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas a su cargo será acreditado, por el Servicio, mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso final del artículo 5.
Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie favorablemente sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de orden judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 11.
Artículo 9º.- Las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario y/o tasación se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, tomándose nota al margen de la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, sin publicación alguna. Las formalidades de este procedimiento y el arancel que percibirá el Servicio por su tramitación, serán fijadas en el Reglamento.
Artículo 10.- Por la tramitación íntegra de la posesión efectiva el Registro Civil cobrará, a su inicio, el arancel determinado en el Reglamento, que será fijado de manera diferenciada, de acuerdo a la entidad de la herencia.
Las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica gratuita quedarán exentas, por el solo ministerio de la ley, del pago del referido arancel.
Artículo 11.- El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos.
Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediando solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero.
La enmienda de una resolución y de su inscripción, ordenada por los tribunales de justicia, deberá ser precedida por la correspondiente publicación, con las formalidades señaladas en el artículo 7.
Artículo 12.- El Registro Civil tendrá la obligación de informar de la existencia del trámite de posesión efectiva y de la conveniencia de su oportuna realización, mediante un instructivo, que será entregado cada vez que se inscriba un fallecimiento. Además, deberá entregar dichas instrucciones a quienes soliciten formularios, prestando asesoría para su correcto llenado.
TÍTULO II
De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria
Artículo 13.- Puede pedir la apertura, publicación e inscripción de un testamento cualquiera persona capaz de parecer por sí misma en juicio.
Todo testamento deberá inscribirse en el Registro Nacional de Testamentos que, para ese efecto, llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación en la Base de Datos Central de su sistema mecanizado, en la oportunidad prevista conforme a los artículos siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. Las formalidades del Registro serán determinadas en el Reglamento.
Artículo 14.- El testamento abierto, otorgado ante funcionario competente y que no se haya inscrito en vida del testador, será presentado después de su fallecimiento y en el menor tiempo posible ante cualquier Oficial del Registro Civil, para que ordene su inscripción en el Registro Nacional de Testamentos. Sin este requisito no podrá procederse a su ejecución.
La publicación e inscripción de los testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma prevista por el artículo 1020 del Código Civil.
La apertura del testamento cerrado se hará en la forma establecida por el artículo 1025 del Código Civil.
Los testamentos privilegiados se someterán en su apertura, publicación e inscripción a las reglas establecidas por el Código Civil respecto de ellos.
TÍTULO III
Disposiciones Varias
Artículo 15.- Deróganse los artículos 866 al 871 y los artículos 877 al 884 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código Civil:
1) Reemplázase el artículo 688 por el siguiente:
"Artículo 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda:
1º La resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: esta resolución se inscribirá en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas del Servicio de Registro Civil e Identificación; y si la sucesión es testamentaria, se inscribirá el testamento ante el mismo Servicio;
2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos 1º y 2º del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios; y
3º La inscripción especial prevenida en el inciso 3º: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido".
2) Suprímase el inciso primero del artículo 691.
3) Reemplázase el inciso final del artículo 704 por el siguiente:
"Sin embargo, al heredero putativo a quien por resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título la resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.".
4) Reemplázase el artículo 1009 por el siguiente:
"Artículo 1009.- La apertura y publicación del testamento se harán ante competente Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación".
5) Reemplázase el artículo 1010 por el siguiente:
"Artículo 1010.- Siempre que el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que según la ley deba presumirse la muerte.".
6) Reemplázase el artículo 1020 por el siguiente:
"Artículo 1020.- Si el testamento no ha sido otorgado ante Notario, o ante un juez de letras, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:
El Oficial del Registro Civil, correspondiente al último domicilio del causante, solicitará la comparecencia, mediante carta certificada, de los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.
Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.
En caso necesario, y siempre que el Oficial del Registro Civil lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
Enseguida pondrá el Oficial su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar con lo obrado para su inscripción en el Registro Nacional de Testamentos.".
7) Reemplázase el artículo 1025 por el siguiente:
"Artículo 1025.- El testamento cerrado será presentado para su apertura ante el Oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna en que se emplace la Notaría en que se haya otorgado.
No se abrirá el testamento sino después que el Notario y testigos reconozcan ante el Oficial su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.
Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el Notario y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes.
No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura por el Notario que el Oficial elija.
En caso necesario, y siempre que el Oficial del Registro Civil lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del Notario y testigos ausentes, como en el caso del inciso 4º del artículo 1020.
Verificadas las diligencias establecidas en los incisos precedentes, el Oficial mandará inscribirlo en el Registro Nacional de Testamentos.".
8) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1029 por el siguiente:
"El jefe de Legación remitirá enseguida una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de Chile; el cual a su vez, abonando la firma del jefe de Legación, remitirá dicha copia al Oficial del Registro Civil, correspondiente a la Circunscripción de Santiago, para que proceda según las reglas aplicables a los testamentos otorgados en Chile.".
9) Reemplázase el artículo 1037 por el siguiente:
"Artículo 1037.- Para poner el testamento verbal por escrito, el Oficial del Registro Civil correspondiente al último domicilio del causante, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, que se practicará conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la ley que establece el procedimiento para otorgar la posesión efectiva de la herencia, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:
1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad, y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente;
2. El nombre y apellido de los testigos instrumentales y la comuna en que moran;
3. El lugar, día, mes y año del otorgamiento.".
10) Reemplázase el inciso primero del artículo 1039 por el siguiente:
"Artículo 1039.- El Oficial del Registro Civil remitirá la información de que hablan los artículos precedentes, al Director Regional correspondiente a su circunscripción, el que, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, resolverá que según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes, (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se inscriba como tal su resolución en el Registro Nacional de Testamentos.".
11) Reemplázase el artículo 1040 por el siguiente:
"Artículo 1040.- El testamento consignado en la resolución administrativa inscrita, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.".
12) Reemplázase en el artículo 1045 la expresión "Ministro de Guerra" , por "Ministro de Defensa".
13) Reemplázase el inciso final del artículo 1046 por el siguiente:
"La información será remitida por el Ministerio de Defensa al Director Regional del Registro Civil, correspondiente a la Región Metropolitana, para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 1039".
14) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1047 por el siguiente:
"La carátula será visada como el testamento en el caso del artículo 1045; y para su remisión se procederá según el mismo artículo. La apertura del testamento se efectuará conforme a las reglas generales.".
15) Reemplázase en el artículo 1050 la expresión "Ministerio de Marina", por "Ministerio de Defensa", en los incisos primero y segundo.
16) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1053 por el siguiente:
"La información de que hablan los artículos 1037 y 1038 será recibida por el comandante o su segundo, y para su remisión a la autoridad competente por conducto del Ministerio de Defensa, se aplicará lo prevenido en el artículo 1046.".
17) Reemplázase el inciso segundo del artículo 1054 por el siguiente:
"Se observará además lo dispuesto en el artículo 1049, y se remitirá copia de la carátula al Ministerio de Defensa en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1050. La apertura del testamento se efectuará conforme a las reglas generales.".
Artículo 17.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1) Reemplázase el artículo 149 por el siguiente:
"Artículo 149.- Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá solicitarse conforme a las reglas generales.".
2) Deróganse los numerales 1 y 2 del artículo 420.
3) Reemplázase el artículo 439 por el siguiente:
"Artículo 439. Los testamentos abiertos o cerrados que se otorguen ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberán figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Este registro será reservado sin que sus inscripciones puedan ser exhibidas o se informe respecto de ellas, salvo por orden judicial o ante una petición de un particular que acompañe el certificado de defunción que corresponda al otorgante del testamento.
Los notarios de las tres primeras categorías del Escalafón deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos abiertos y de los testamentos cerrados que se hubieren otorgado en sus oficios durante el mes anterior, con los datos indicados en el inciso tercero del artículo 431. Los notarios de la cuarta categoría del Escalafón y los funcionarios públicos que hagan las veces de notario, deberán hacer igual remisión por períodos bimestrales, dentro de los diez primeros días siguientes al vencimiento del respectivo bimestre.".
Artículo 18.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:
1) Derógase el artículo 12.
2) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 23, por el siguiente:
"Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario deberá considerar la donación o donaciones anteriores, al calcular el impuesto que corresponde a su asignación o donación.".
3) Sustitúyese en el artículo 25, la expresión "la resolución que da" por "en el Servicio de Registro Civil e Identificación, la resolución administrativa que concede.".
4) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 26, la expresión "empleados" por "empleadores" y en el inciso cuarto, la expresión "no será necesario el auto de posesión efectiva" por "no será necesaria la resolución administrativa que concede la posesión efectiva.".
5) Reemplázase el inciso final del artículo 27, por el siguiente:
"La posesión efectiva, en este caso, podrá solicitarse ante cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del territorio nacional, en conformidad a lo establecido por la ley que establece el procedimiento para otorgarla.".
6) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
"Artículo 28.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá proporcionar los datos que se requieran para la fiscalización de los impuestos de esta ley, en la oportunidad, forma, cantidad y medios, que el Servicio de Impuestos Internos establezca; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87 del Código Tributario.".
7) Suprímese el título del párrafo "Publicaciones e inscripciones" contenido en el Capítulo IV del Título I.
8) Derógase el artículo 29.
9) Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31.- Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las declaraciones de los impuestos de esta ley.
Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras no se acredite el pago del impuesto o la exención en su caso, respecto de esos bienes.".
10) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:
"Artículo 32.- De las modificaciones a que se refiere el artículo anterior se dejará constancia al margen de la respectiva inscripción de la posesión efectiva.".
11) Suprímese el título del párrafo "De la posesión efectiva de herencias que no excedan de cincuenta unidades tributarias anuales" contenido en el Capítulo IV del Título I.
12) Deróganse los artículos 33 al 37.
13) Reemplázase la letra a) del artículo 46, por la siguiente:
"a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles por adherencia y por destinación excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 A.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo.".
14) Reemplázase en el inciso segundo, de la letra b) del artículo 46, la expresión "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio" por "Superintendencia de Valores y Seguros".
15) Reemplázanse en los incisos tercero y cuarto, de la letra b) del artículo 46, las expresiones "a justa tasación de peritos" y "a justa tasación pericial", respectivamente, por "de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 A.".
16) Reemplázase la letra c) del artículo 46, por la siguiente:
"c) El valor que a los bienes muebles se les asigne de conformidad a las normas establecidas en el artículo 46 A.".
17) Reemplázase el inciso primero, de la letra d) del artículo 46, por el siguiente:
"d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación de la herencia, se licitaren bienes muebles de la herencia en subasta pública con admisión de postores extraños, se tasarán los bienes licitados, al valor en que hayan sido subastados.".
18) Reemplázase la letra e) del artículo 46°, por la siguiente:
"e) Los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 A.".
19) Sustitúyese en la letra f), del artículo 46, la expresión "estimados a justa tasación de peritos," por "valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 A".
20) Sustitúyese la letra g) del artículo 46 por la siguiente:
"g) Los vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de la delación de la herencia que determina el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12° letra a) del D.L. N° 3.063, del año 1979, sobre Rentas Municipales.".
21) Agrégase el siguiente artículo 46 A:
"Artículo 46 A.- Los bienes, respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza, sin perjuicio de la facultad establecida en el inciso tercero del artículo 64°, del Código Tributario que será aplicable en estos casos.".
22) Elimínase en el artículo 47, la expresión "se estimarán a juicio de la Dirección Regional,".
23) Derógase el Capítulo VII del Título I "De la determinación definitiva del monto imponible".
24) Sustitúyese en el artículo 50 la palabra "pagarse" por la expresión "declararse y pagarse simultáneamente".
25) Incorpórase el siguiente artículo 50 A:
"Artículo 50 A.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación.
Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda".
26) Reemplázase el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- Sin perjuicio de la declaración y pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlos provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al Servicio de Impuestos Internos un cálculo y los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco.
Cuando se ejercite este derecho y el monto de la contribución aproximada sea insuficiente, se deberá complementar ésta en definitiva, dentro del plazo que establece el artículo 50°, inciso primero. Si por el contrario, resulta un impuesto pagado en exceso, se podrá solicitar su devolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario.".
27) Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
"Artículo 52.- La declaración y pago del impuesto a las donaciones deberá efectuarla el donatario. El Tribunal no podrá autorizar la donación en tanto no se acredite el pago del impuesto. Tratándose de donaciones liberadas del trámite de la insinuación, el impuesto deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que se realice el respectivo contrato.".
Reemplázase en el inciso primero del artículo 53 desde la expresión "presentar la liquidación respectiva" y hasta el punto final (.) por " liquidar y girar el impuesto."; y derógase el inciso segundo.
28) Sustitúyese en el artículo 56, la expresión "este" por "esta".
29) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:
"Artículo 60.- La declaración y pago simultáneo de los impuestos que establece esta ley se hará de conformidad a las normas que fije el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo, incluso, determinar que en caso que la asignación resulte exenta de impuesto, no se presente declaración.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales.".
39) Reemplázase en el inciso primero del artículo 63, desde la expresión "dictará una resolución fundada" y hasta el punto aparte (.) por "liquidará y girará el impuesto que corresponda"; en su inciso segundo la expresión "la dictación de la resolución" por "el ejercicio de la facultad"; y en su inciso tercero la expresión "La resolución judicial firme que fije el" por "La liquidación del".
40) Suprímese el Capítulo II del Título II "Del procedimiento judicial".
Artículo 19.- Deróganse los artículos 117º, 155º, 156º, 157º, 166º y 167º del Código Tributario.
Artículo 20.- Amplíase la dotación máxima del Servicio de Registro Civil e Identificación para el año 2002 en 107 empleos a contrata, parte de los cuales podrán provenir de funcionarios a contrata de servicios que se encuentren sometidos a un rediseño institucional.
A este efecto, facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley que serán expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia, suscritos además por el ministro de Hacienda, traspase al Servicio de Registro Civil e Identificación personal a contrata de los servicios sometidos a dicha modificación institucional.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República podrá reducir las dotaciones de los servicios desde los cuales se traspase este personal.
Los traspasos de personal que se dispongan no serán considerados como causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral.
El Presidente de la República dispondrá, cuando ello fuere necesario, los medios y recursos pertinentes para el entrenamiento y capacitación del personal que, con motivo de las facultades que se le conceden, deba asumir nuevos cargos o funciones.
Asimismo, el Presidente de la República podrá disponer la transferencia al Servicio de Registro Civil e Identificación, de todo o parte de los recursos financieros que se liberen por el traspaso de personal que otras reparticiones efectúen en su beneficio.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo no podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de las remuneraciones se pagará por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla mantendrá la misma imponibilidad que la de las remuneraciones contempladas en ella.
Las personas traspasadas conservarán el número de bienios que tengan reconocidos, como también el tiempo computable para uno nuevo.
Artículo 21.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley se financiará con cargo a redistribución de recursos considerados en el presupuesto del Servicio de Registro Civil e Identificación para el primer año de vigencia de esta ley, y, en lo que no alcanzare, con cargo a la Partida Tesoro Público del presupuesto anual de la Nación del año correspondiente".
Artículo 22.- Autorízase al Servicio de Registro Civil e Identificación, para externalizar las tareas requeridas para una adecuada implementación del sistema, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento.
Artículo 23.- La presente ley entrará comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva.
Artículo 2º.- El Reglamento de esta ley será dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, el que contendrá la regulación de todos los aspectos necesarios para su implementación.
Dios guarde a V.E.,
(Fdo.): RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República; NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN, Ministro de Hacienda; JAIME RAVINET DE LA FUENTE, Ministro de Bienes Nacionales; JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA, Ministro de Justicia".