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REGLAMENTO SOBRE LA APLICACION
DE LA PENA DE MUERTE



(Publicado en el Diario Oficial de 02.06.65)

Num. 1.439.- Santiago, 18 de mayo de 1965.

Vistos: los estudios realizados sobre la materia y lo dispuesto en el Número 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

DECRETO:

Art. 1. Todo condenado a muerte será fusilado conforme a las
reglas del presente Reglamento. El Servicio de Prisiones de la
República estará encargado de la ejecución de esta pena.

Art. 2. El fusilamiento se llevará a efecto en el establecimiento
penal correspondiente al Tribunal sentenciador de primera instancia.
Si dicho establecimiento no reúne las condiciones materiales
indispensables para ejecutar el fusilamiento en forma totalmente
aislada del resto de la población penal, la ejecución se realizará en
la penitenciaría o presidio más cercano, que cumpla con las
condiciones enunciadas.
En caso que el procesado hubiere sido trasladado durante el proceso a
otro establecimiento penal distinto al indicado en el inciso primero
de este artículo, y éste reuniere los requisitos ya referidos, allí
podrá realizarse el fusilamiento siempre que el Tribunal de primera
instancia opte por notificar al procesado el cúmplase de la sentencia
por medio de exhorto al Juzgado correspondiente.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que le concede al Juez de
la causa el inciso segundo del artículo 82 del Código Penal, pero en
ningún caso podrá realizarse el fusilamiento en otro lugar que no sea
un establecimiento penal.

Art. 3. Esta pena se ejecutará tres días después de notificado el
recluso del cúmplase de la sentencia ejecutoriada, pero si el
vencimiento de este día correspondiere a uno de fiesta religiosa o
nacional, se postergará para el primer día siguiente que no tenga tal
carácter.

Art. 4. Notificado el recluso del cúmplase de la sentencia de muerte,
será colocado en celda separada con custodia de vista y se le pondrá
prisiones (esposas, grillos, o grilletes).
Desde ese momento el recluso sólo podrá ser visitado por un sacerdote
o ministro del culto que hubiere aceptado o solicitado, por el
Director General y Subdirector Abogado del Servicio de Prisiones, por
el Jefe del Departamento de Criminología, por el Inspector Zonal de la
Jurisdicción, por el Jefe del Penal, por el Jefe de la Guardia, por el
personal de vigilancia encargado de su custodia, por el Médico y por
el Practicante del establecimiento.
En caso que el condenado desee testar o realizar cualquier otro acto
civil y requiera de la actuación de un Notario o de un Oficial del
Registro Civil, se autorizará la entrada de dichos funcionarios.
Además de las personas indicadas precedentemente podrán visitar al
procesado el día anterior al del fusilamiento los miembros de su
familia o las personas con quienes vivía antes de ingresar en prisión,
siempre que el condenado lo pida o acepte tales visitas y tal petición
o consentimiento conste por escrito. Para tales efectos solamente
podrá disponer el procesado de una hora, que será fijada por el
Director General del Servicio de Prisiones, quien deberá constituirse
en el lugar donde se efectuará el fusilamiento para velar por el fiel
cumplimiento de este Reglamento.

Art. 5. El fusilamiento se verificará de día, de preferencia en la
madrugada, correspondiéndole al Jefe de la prisión determinar la hora
exacta.

Art. 6. El Médico del Servicio de Prisiones, designado por el Jefe del Departamento Sanitario de dicho Servicio, deberá asistir al fusilamiento para los efectos señalados en los artículos 10 y 12.
También podrán concurrir otras personas cuando por sus actividades o por la autoridad que invisten pudiera resultar de interés científico su presencia al acto. Su número no podrá exceder de diez y requerirán autorización escrita del Director General del Servicio de Prisiones. Se preferirá a aquellos que, por su dedicación a la investigación criminológica y por la importancia de los trabajos que sobre la materia hayan publicado, les sea de utilidad dicha autorización.
No quedarán comprendidos en la limitación anterior los funcionarios del Servicio de Prisiones, quienes podrán asistir con autorización escrita del Director General.
Los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, los Jueces del Crimen de todo el país y el Secretario del Tribunal sentenciador, podrán asistir sin necesidad de autorización acreditando el ejercicio de su cargo o magistratura. Asimismo, no requerirá autorización para concurrir el sacerdote o ministro del culto que el condenado hubiere solicitado o aceptado.
No obstante lo anterior, el Director General podrá autorizar la concurrencia al acto de un periodista colegiado designado por cada radioemisora que funcione en la localidad en que se efectuará el fusilamiento y, asimismo, podrá autorizar a un periodista colegiado designado por cada diario, periódico o revista que estén destinados a dar informaciones de carácter general y se editen regularmente en dicho lugar. Autorizará, además, en todo caso, a un representante de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, designado por el Director de dicho organismo. Estas autorizaciones deberán ser concedidas por escrito.
Todas las personas indicadas en este artículo, salvo el médico mencionado en el inciso primero, no podrán permanecer a una distancia inferior a quince metros del lugar donde se ubique el banquillo del condenado.
La población penal del establecimiento no podrá asistir a la ejecución.

Art. 7. Solamente el Servicio de Prisiones, para su uso exclusivo,
podrá tomar fotografías del fusilamiento, filmarlo, grabarlo en cinta
magnetofónica o televisarlo en circuito cerrado.

Art. 8. El pelotón de ejecución estará compuesto de ocho miembros
sorteados entre el personal de vigilancia de los establecimientos, que
para estos efectos, designe el Director General del Servicio. Se
excluirá de dicho sorteo a los funcionarios menores de treinta años y
mayores de cincuenta, a aquellos que hubieren prestado servicios en el
o los establecimientos en que hubiere estado recluido el condenado y a
quienes se encuentren en tratamiento médico por enfermedades
cardiovasculares o neuro-psiquiátricas, a esa fecha.
Comandará el pelotón y dará las órdenes de mando un Oficial de
Vigilancia con grado de Teniente o Capitán. Para elegirlo se sorteará
entre todos los Oficiales del Servicio de Prisiones que tengan tal
grado, excluyendo a aquellos cuya edad sea inferior a veinticinco
años.

Art. 9. El día de la ejecución, el Oficial designado procederá a
cargar las armas, colocando en una de ellas un tiro de fogueo. Las
armas estarán provistas de un silenciador y serán elegidas al azar por
el pelotón de fusileros en ausencia del Oficial que procedió a
cargarlas.

Art. 10. El penado será conducido al banquillo con la vista vendada.
La ejecución se efectuará estando e penado sentado en el banquillo y
asegurado convenientemente.
Las órdenes de mando serán impartidas en silencio y sólo se permitirán
junto al condenado a un sacerdote o ministro del culto que hubiere
solicitado o aceptado y al médico que haya sido designado, quien
certificará el hecho de su fallecimiento.

Art. 11. El pelotón deberá actuar sin que el condenado se percate de
su presencia y a una distancia que se estime prudente. Debe mediar el
menor tiempo posible entre el momento en que el condenado sea
asegurado convenientemente en el banquillo y el momento de la
descarga.

Art. 12. Inmediatamente después que el pelotón dispare, el médico
comprobará si se produjo o no la muerte del condenado. Si el procesado
aún vive, y estima que las heridas recibidas no son mortales o que el
condenado está consciente y sufriendo, indicará al Oficial que dirige
el pelotón que dispare nuevamente sobre el condenado.

Art. 13. El cadáver del ejecutado será entregado a su familia si ésta
lo pidiere, quedando obligada a hacerlo enterrar en forma
absolutamente privada.
En caso de no ser reclamado, se le dará sepultura por cuenta del
establecimiento.

Art. 14. El Jefe del penal informará detalladamente de lo actuado al
Servicio de Prisiones, el que a su vez deberá comunicarlo en forma
completa al Ministerio de Justicia.

Art. 15. En el caso que una misma sentencia condene a muerte a dos o
más procesados, y el cúmplase de dicho fallo les sea notificado el
mismo día, el fusilamiento de todos ellos será simultáneo. En
consecuencia, se formarán tantos pelotones de fusileros como sea el
número de condenados, pero las órdenes las dará un solo Oficial. Las
descargas deberán ser simultáneas. Deberá haber un médico por cada
ejecutado, y cada uno de ellos podrá tener el auxilio espiritual del
sacerdote o ministro de culto que hubiere solicitado o aceptado.
En lo demás, se actuará en idéntica forma que lo dispuesto para el
fusilamiento de un solo condenado.

Art. 16. Deróganse las disposiciones del Reglamento sobre la
Aplicación de la Pena de Muerte, fijado por Decreto Número 623 de 25 de
enero de 1951, y sus modificaciones.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación
correspondiente de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.-
Pedro J. Rodríguez G.


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