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T I T U L O I
Disposiciones Generales
Artículo 1°:
El presente reglamento establece
las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de
trabajo, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte
para aquellas faenas que requieren condiciones especiales.
Establece, además, los límites permisibles de exposición ambiental a agentes químicos
y agentes físicos, y aquellos límites de tolerancia biológica para trabajadores
expuestos a riesgo ocupacional.
Artículo 2°: Corresponderá a
los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente,
fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las
del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con las normas e
instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.
Artículo 3°: El empleador
está obligado a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y
ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos
se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas
que realizan actividades para él.
T I T U L O II
Del Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo
PARRAFO I
De las Condiciones Generales de Construcción y Sanitarias
Artículo 4°: La construcción, reconstrucción, alteración,
modificación y reparación de los establecimientos y locales de trabajo en general, se
regirán por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones vigente.
Artículo 5°: Los pavimentos y revestimientos de los pisos serán, en
general, sólidos y no resbaladizos. En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen,
fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos, de cualquier naturaleza, los pisos
deberán ser de material resistente a éstos, impermeables y no porosos, de tal manera que
faciliten una limpieza oportuna y completa. Cuando las operaciones o el proceso expongan a
la humedad del piso, existirán sistemas de drenaje u otros dispositivos que protejan a
las personas contra la humedad.
Artículo 6°: Las paredes interiores de los lugares de trabajo, los
cielos rasos, puertas y ventanas y demás elementos estructurales, serán mantenidos en
buen estado de limpieza y conservación, y serán pintados, cuando el caso lo requiera, de
acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecutan.
Artículo 7°: Los pisos de los lugares de trabajo, así como los
pasillos de tránsito, se mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y
seguro desplazamiento de los trabajadores, tanto en las tareas normales como en
situaciones de emergencia.
Artículo 8°: Los pasillos de circulación serán lo suficientemente
amplios de modo que permitan el movimiento seguro del personal, tanto en sus
desplazamientos habituales como para el movimiento de material, sin exponerlos a
accidentes. Así también, los espacios entre máquinas por donde circulen personas no
deberán ser
inferiores a 150 cm.
Artículo 9°: En aquellas faenas en que por su naturaleza los
trabajadores estén obligados a pernoctar en campamentos de la empresa, el empleador
deberá proveer dormitorios dotados de una fuente de energía eléctrica, con pisos,
paredes y techos que aíslen de condiciones climáticas externas.
En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios, la temperatura interior, en
cualquier instante, no deberá ser menor de 10 °C ni mayor de 30 °C. Además, dichos
dormitorios deberán cumplir con las condiciones de ventilación señaladas en el Párrafo
I del Título III del presente reglamento.
Cada dormitorio deberá estar dotado de camas o camarotes confeccionados de material
resistente, complementados con colchón y almohada en buenas condiciones. El empleador
deberá adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan limpios.
Artículo 10°: En los trabajos que necesariamente deban ser realizados
en locales descubiertos o en sitios a cielo abierto, deberán tomarse precauciones
adecuadas que protejan a los trabajadores contra las inclemencias del tiempo.
Artículo 11°: Los lugares de trabajo deberán mantenerse en buenas
condiciones de orden y limpieza. Además, deberán tomarse medidas efectivas para evitar
la entrada o eliminar la presencia de insectos, roedores y otras plagas de interés
sanitario.
PARRAFO II
De la Provisión de Agua Potable
Artículo 12°: Todo lugar de trabajo deberá contar con agua
potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, de
uso individual o colectivo. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos
complementarios de los servicios de agua potable deberán cumplir con las disposiciones
legales vigentes sobre la materia.
Las redes de distribución de aguas provenientes de abastecimientos distintos de la red
pública de agua potable, deberán ser totalmente independientes de esta última, sin
interconexiones de ninguna especie entre ambas.
Artículo 13°: Cualquiera sean los sistemas de abastecimiento, el agua
potable deberá cumplir con los requisitos físicos, químicos, radiactivos y
bacteriológicos establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia.
Artículo 14°: Todo lugar de trabajo que tenga un sistema propio de
abastecimiento, cuyo proyecto deberá contar con la aprobación previa de la autoridad
sanitaria, deberá mantener una dotación mínima de 100 litros de agua por persona y por
día, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13° del
presente reglamento.
Artículo 15°: En aquellas faenas o campamentos de carácter transitorio
donde no existe servicio de agua potable, la empresa deberá mantener un suministro de
agua potable igual, tanto en cantidad como en calidad, a lo establecido en los artículos
13° y 14° de este reglamento, por trabajador y por cada miembro de su familia.
La autoridad sanitaria, de acuerdo a las circunstancias, podrá autorizar una cantidad
menor de agua potable, la cual en ningún caso podrá ser inferior a 30 litros diarios por
trabajador y por cada miembro de su familia.
En caso de que el agua se almacene en estanques, éstos deberán estar en condiciones
sanitarias adecuadas. Se deberá asegurar que el agua potable tenga un recambio total
cuando las circunstancias lo exijan, controlando diariamente que el cloro libre residual
del agua esté de acuerdo con las normas de calidad de agua correspondientes. Deberá
evitarse todo tipo de contaminación y el ingreso de cualquier agente que deteriore su
calidad por debajo de los requisitos mínimos exigidos en las normas vigentes. La
distribución de agua a los consumidores deberá hacerse por red de cañerías, con salida
por llave de paso en buen estado.
PARRAFO III
De la Disposición de Residuos Industriales Líquidos y Sólidos
Artículo 16°: No podrán vaciarse a la red pública de desagües
de aguas servidas sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o
inflamables o que tengan carácter peligroso en conformidad a la legislación y
reglamentación vigente.
La descarga de contaminantes al sistema de alcantarillado se ceñirá a lo dispuesto en la
Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y las normas de emisión y demás normativa
complementaria de ésta.
Artículo 17°: En ningún caso podrán incorporarse a las napas de agua
subterránea de los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío, acueductos, ríos,
esteros, quebradas, lagos, lagunas, embalses o en masas o en cursos de agua en general,
los relaves industriales o mineros o las aguas contaminadas con productos tóxicos de
cualquier naturaleza, sin ser previamente sometidos a los tratamientos de neutralización
o depuración que prescriba en cada caso la autoridad sanitaria.
Artículo 18°: La acumulación, tratamiento y disposición final de
residuos industriales dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo, deberá
contar con la autorización sanitaria. Para los efectos del presente reglamento se
entenderá por residuo industrial todo aquel residuo sólido o líquido, o combinaciones
de éstos, provenientes de los procesos industriales y que por sus características
físicas, químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos.
Artículo 19°: Las empresas que realicen el tratamiento o disposición
final de sus residuos industriales fuera del predio, sea directamente o a través de la
contratación de terceros, deberán contar con autorización sanitaria, previo al inicio
de tales actividades. Para obtener dicha autorización, la empresa que produce los
residuos industriales deberá presentar los antecedentes que acrediten que tanto el
transporte, el tratamiento, como la disposición final es realizada por personas o
empresas debidamente autorizadas por el Servicio de Salud correspondiente.
Artículo 20°: En todos los casos, sea que el tratamiento y/o
disposición final de los residuos industriales se realice fuera o dentro del predio
industrial, la empresa, previo al inicio de tales actividades, deberá presentar a la
autoridad sanitaria una declaración en que conste la cantidad y calidad de los residuos
industriales que genere, diferenciando claramente los residuos industriales peligrosos.
Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuos peligrosos los
señalados a continuación, sin perjuicio de otros que pueda calificar como tal la
autoridad sanitaria:
Antimonio, compuestos de antimonio
Arsénico, compuestos de arsénico
Asbesto (polvo y fibras)
Berilio, compuestos de berilio
Bifenilos polibromados
Bifenilos policlorados
Cadmio, compuestos de cadmio
Cianuros inorgánicos
Cianuros orgánicos
Compuestos de cobre
Compuestos de cromo hexavalente
Compuestos de zinc
Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico
Compuestos orgánicos de fósforo
Dibenzoparadioxinas policloradas
Dibenzofuranos policlorados
Desechos clínicos
Eteres
Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles
Medicamentos y productos farmacéuticos
Mercurio, compuestos de mercurio
Metales carbonilos
Nitratos y nitritos
Plomo, compuestos de plomo
Productos químicos para el tratamiento de la madera
Selenio, compuestos de selenio
Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida
Soluciones básicas o bases en forma sólida
Solventes orgánicos
Sustancias corrosivas
Sustancias explosivas
Sustancias infecciosas
Sustancias inflamables
Talio, compuestos de talio
Telurio, compuestos de telurio
PARRAFO IV
De los Servicios Higiénicos y Evacuación de Aguas Servidas
Artículo 21°: Todo lugar de trabajo estará provisto de
servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispondrán como mínimo de
excusado y lavatorio. Cada excusado se colocará en un compartimento con puerta, separado
de los compartimentos anexos por medio de divisiones permanentes.
Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause
suciedad corporal, deberán disponerse de duchas con agua fría y caliente para los
trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste
deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al
exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar
adecuadamente ventilado.
Artículo 22°: En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres
deberán existir servicios higiénicos independientes y separados. Será responsabilidad
del empleador mantenerlos protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario, y del
buen estado de funcionamiento y limpieza de sus artefactos.
Artículo 23°: El número mínimo de artefactos se calculará en base a
la siguiente tabla:
| N° de personas que laboran por turno |
Excusados con Taza de W.C. |
Lavatorios | Duchas |
| 1-10 | 1 | 1 | 1 |
| 11-20 | 2 | 2 | 2 |
| 21-30 | 2 | 2 | 3 |
| 31-40 | 3 | 3 | 4 |
| 41-50 | 3 | 3 | 5 |
| 51-60 | 4 | 3 | 6 |
| 61-70 | 4 | 3 | 7 |
| 71-80 | 5 | 5 | 8 |
| 81-90 | 5 | 5 | 9 |
| 91-100 | 6 | 6 | 10 |
Cuando existan más de cien trabajadores por turno se agregará un excusado y un lavatorio
por cada quince y una ducha por cada diez trabajadores, esto último siempre que la
naturaleza del trabajo corresponda a la indicada en el inciso segundo del artículo 21°.
En caso de reemplazar los lavatorios individuales por colectivos se considerará el
equivalente a una llave de agua por artefacto individual.
En los servicios higiénicos para hombres, se podrá reemplazar el 50% de los excusados
por urinarios individuales o colectivos y, en este último caso, la equivalencia será de
60 centímetros de longitud por urinario.
Artículo 24°: En aquellas faenas temporales en que por su naturaleza no
sea materialmente posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de
alcantarillado, el empleador deberá proveer como mínimo una letrina sanitaria o baño
químico, cuyo número total se calculará dividiendo por dos la cantidad de excusados
indicados en el inciso primero del artículo 23°. El transporte, habilitación y limpieza
de éstos será responsabilidad del empleador.
Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será responsable de reacondicionar
sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño químico, evitando la
proliferación de vectores, los malos olores, la contaminación ambiental y la ocurrencia
de accidentes causados por la instalación.
Artículo 25°: Los servicios higiénicos y/o las letrinas sanitarias o
baños químicos no podrán estar instalados a más de 75 metros de distancia del área de
trabajo, salvo casos calificados por la autoridad sanitaria.
Artículo 26°: Las aguas servidas de carácter doméstico deberán ser
conducidas al alcantarillado público, o en su defecto, su disposición final se
efectuará por medio de sistemas o plantas particulares en conformidad a los reglamentos
específicos vigentes.
PARRAFO V
De los Guardarropías y Comedores
Artículo 27°: Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera
el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a
vestidor,
cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas
externas.
Cuando trabajen hombres y mujeres los vestidores deberán ser independientes y separados.
En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas, los que estarán en
buenas condiciones, serán ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados
en el trabajo o faena.
En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o
infecciosas, éstos deberán tener 2 casilleros individuales, separados e independientes,
uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. En tal caso, será
responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las
medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de trabajo.
Artículo 28°: Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se
realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo,
se dispondrá de un comedor para este propósito, el que estará completamente aislado de
las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado
para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas.
El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones
higiénicas adecuadas.
El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de
material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sistemas de protección que
impidan el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y
cara. Además, en el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno
de trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla,
lavaplatos y sistema de energía eléctrica.
Artículo 29°: En el caso en que por la naturaleza de la faena y por el
sistema de turnos, el trabajador se vea precisado a consumir sus alimentos en comedores
insertos en el área de trabajo en donde exista riesgo de contaminación, el comedor
deberá cumplir las condiciones del artículo 28°, asegurando, además, el aislamiento
con un sistema de presión positiva en su interior para impedir el ingreso de
contaminantes.
Artículo 30°: En aquellos casos en que por la naturaleza del trabajo y
la distribución geográfica de los trabajadores en una misma faena, sea imposible contar
con un comedor fijo para reunir a los trabajadores a consumir sus alimentos, la empresa
deberá contar con uno o más comedores móviles destinados a ese fin, dotados con mesas y
sillas con cubierta lavable y agua limpia para el aseo de sus manos y cara antes del
consumo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29° del presente reglamento.
En ningún caso el trabajador deberá consumir sus alimentos al mismo tiempo que ejecuta
labores propias del trabajo.
Artículo 31°: Los casinos destinados a preparar alimentos para el
personal deberán contar con la autorización sanitaria correspondiente.
T I T U L O III
De las Condiciones Ambientales
PARRAFO I
De la Ventilación
Artículo 32°: Todo
lugar de trabajo deberá mantener, por medios naturales o artificiales, una ventilación
que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no causen
molestias o perjudiquen la salud del trabajador.
Artículo 33°: Cuando existan agentes definidos de
contaminación ambiental que pudieran ser perjudiciales para la salud del trabajador,
tales como aerosoles, humos, gases, vapores u otras emanaciones nocivas, se deberá captar
los contaminantes desprendidos en su origen e impedir su dispersión por el local de
trabajo. Con todo, cualquiera sea el procedimiento de ventilación empleado se deberá
evitar que la concentración ambiental de tales contaminantes dentro del recinto de
trabajo exceda los límites permisibles vigentes.
Artículo 34°: Los locales de trabajo se diseñarán de
forma que por cada trabajador se provea un volumen de 10 metros cúbicos de aire como
mínimo, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos.
En este caso deberán recibir aire fresco y limpio a razón de 20 metros cúbicos por hora
y por persona o una cantidad tal que provean 6 cambios por hora, como mínimo, pudiéndose
alcanzar hasta los 60 cambios por hora, según sean las condiciones ambientales
existentes, o en razón de la magnitud de la concentración de los contaminantes.
Artículo 35°: Los sistemas de ventilación empleados
deberán proveer aberturas convenientemente distribuidas que permitan la entrada de aire
fresco en reemplazo del extraído. La circulación del aire estará condicionada de tal
modo que en las áreas ocupadas por los trabajadores la velocidad no exceda de un metro
por segundo.
PARRAFO II
De las Condiciones Generales de Seguridad
Artículo 36°: Los elementos estructurales de la
construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como
las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento
para evitar daño a las personas.
Artículo 37°: Deberá suprimirse en los lugares de
trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los
trabajadores. Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán
contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indicando el
agente y/o condición de riesgo, así como las vías de escape y zonas de seguridad ante
emergencias, cuando corresponda. Además, deberá indicarse claramente por medio de
señalización visible y permanente la necesidad de uso de elementos de protección
personal específicos cuando sea necesario. Los símbolos y palabras que se utilicen en la
señalización, deberán estar de acuerdo a la normativa internacional, en el idioma
oficial del país y, en caso necesario cuando haya trabajadores de otro idioma, además en
el de ellos.
Artículo 38°: Deberán estar debidamente protegidas
todas las partes móviles, transmisiones y puntos de operación de maquinarias y equipos.
Artículo 39°: Las
instalaciones eléctricas y de gas de los lugares de trabajo deberán ser construidas,
instaladas, protegidas y mantenidas de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad
competente.
Artículo 40°: Se prohibe a los trabajadores cuya
labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión, el uso de
ropa suelta, cabello largo y suelto, y adornos susceptibles de ser atrapados por las
partes móviles.
Artículo 41°: Toda empresa o lugar de trabajo que
cuente con equipos generadores de vapor deberá cumplir con el reglamento vigente sobre
esta materia. Asimismo, toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores
de radiaciones ionizantes deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia.
Artículo 42°: El almacenamiento de materiales deberá
realizarse por procedimientos y en lugares apropiados y seguros para los trabajadores. Las
sustancias peligrosas deberán almacenarse sólo en recintos destinados para tales
efectos, en las condiciones adecuadas a las características de cada sustancia y estar
identificadas de acuerdo a las normas oficiales en la materia. El empleador mantendrá
disponible permanentemente en el recinto de trabajo, un plan detallado de acción para
enfrentar emergencias, donde se incluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes de las
sustancias peligrosas: nombre comercial, fórmula química, compuesto activo, cantidad
almacenada, características físico químicas, tipo de riesgo más probable ante una
emergencia, croquis de ubicación dentro del recinto donde se señalen las vías de acceso
y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias. Con todo, las sustancias
inflamables deberán almacenarse en forma independiente y separada del resto de las
sustancias peligrosas, en bodegas construidas con resistencia no inferior al fuego clase
A. Los estanques de almacenamiento de combustibles líquidos deberán cumplir las
exigencias dispuestas en el decreto Nº 90 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Artículo 43°: Para conducir maquinarias automotrices
en los lugares de trabajo, como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozers, palas
mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras,
retroexcavadoras,
traíllas y otras similares, los trabajadores deberán poseer la licencia de conductor que
exige la Ley de Tránsito. Las grúas, camiones y otros vehículos de carga y maquinaria
móvil, deberán contar con alarma de retroceso de tipo sonoro.
PARRAFO III
De la Prevención y Protección contra Incendios
Artículo 44°: Todo lugar de trabajo en que exista
algún riesgo de incendio, ya sea por la estructura del edificio o por la naturaleza del
trabajo que se realiza, deberá contar con extintores de incendio, del tipo adecuado a los
materiales combustibles o inflamables que en él existan o se manipulen. El número total
de extintores dependerá de la densidad de carga combustible y en ningún caso será
inferior a uno por cada 150 metros cuadrados o fracción de superficie a ser protegida.
Los extintores deberán cumplir con los requisitos y características que establece el
Decreto Supremo 369, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el
que lo reemplace, lo que deberá estar certificado por un laboratorio acreditado de
acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento.
Artículo 45°: En los lugares en que se almacenen o
manipulen sustancias peligrosas deberá existir un sistema automático de detección de
incendios. Cuando corresponda mantener una red húmeda, ésta deberá contemplar en su
circuito un estanque alimentador o estabilizador de presión para salidas de agua de 1/2
pulgada de diámetro como mínimo y una hora de duración. Adicionalmente, en caso de
existir alto riesgo potencial, dado el volumen o naturaleza de las sustancias, la
autoridad sanitaria podrá exigir la instalación de un sistema automático de extinción
de incendios, cuyo agente de extinción sea compatible con el riesgo a proteger, y un plan
detallado de acción para casos de emergencia.
Artículo 46°: El potencial de extinción mínimo de
cada tipo de extintor será el siguiente, salvo que se emplee un mayor número de éstos
de menor capacidad, pero que su contenido total alcance el potencial de extinción mínimo
exigido.
| Agente Extintor | Potencial de extinción |
| Agua | 2A |
| Espuma | 4A 10B |
| Polvo Químico | 10A 10BC |
| Dióxido de Carbono | 5 BC |
Artículo 47°: Los extintores se ubicarán en sitios
de fácil acceso y clara identificación, libres de cualquier obstáculo, y estarán en
condiciones de funcionamiento máximo. La ubicación deberá ser tal, que ninguno de ellos
esté a más de 23 metros del lugar habitual de algún trabajador. Se colocarán a una
altura máxima de 1,30 metros, medidos desde el suelo hasta la base del extintor y
estarán debidamente señalizados.
Artículo 48°: Todo el personal que se desempeña en
un lugar de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de usar los
extintores en caso de emergencia.
Artículo 49°: Los extintores que precisen estar
situados a la intemperie deberán colocarse en un nicho o gabinete que permita su retiro
expedito, y podrá tener una puerta de vidrio simple, fácil de romper en caso de
emergencia.
Artículo 50°: De acuerdo al tipo de fuego podrán
considerarse los siguientes agentes de extinción:
| TIPO DE FUEGO | AGENTES DE EXTINCION |
| CLASE A Combustibles sólidos comunes tales como madera, papel, género, etc. | Agua presurizada Espuma Polvo químico seco ABC |
| CLASE B Líquidos combustibles o inflamables, grasas y materiales similares. |
Espuma Dióxido de carbono (CO2) Polvo químico seco ABC -BC |
| CLASE C Inflamación de equipos que se encuentran energizados eléctricamente. |
Dióxido de
carbono (CO2) Polvo químico seco ABC - BC |
| CLASE D Metales combustibles tales como sodio, titanio, potasio, magnesio, etc. |
Polvo químico especial |
Artículo 51°: Los extintores deberán ser sometidos a
revisión, control y mantención preventiva según normas chilenas oficiales, realizada
por el fabricante o servicio técnico, de acuerdo con lo indicado en el decreto N° 369 de
1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por lo menos una vez al
año, haciendo constar esta circunstancia en la etiqueta correspondiente, a fin de
verificar sus condiciones de funcionamiento. Será responsabilidad del empleador tomar las
medidas necesarias para evitar que los lugares de trabajo queden desprovistos de
extintores cuando se deba proceder a dicha mantención.
Artículo 52°: Los locales o lugares de trabajo en que
exista riesgo de incendio contarán, salvo imposibilidad material, con dos puertas de
salida que se abran hacia el exterior y cuyos accesos deberán conservarse libres de
obstrucciones. Estas salidas podrán mantenerse entornadas pero no cerradas con llave,
candado u otro medio que impida que se les abra con facilidad.
PARRAFO IV
De los Equipos de Protección Personal
Artículo 53°: El empleador deberá proporcionar a
sus trabajadores, libres de costo, los elementos de protección personal adecuados al
riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo, además,
mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá
usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo.
Artículo 54°: Los elementos de protección personal
usados en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o extranjera,
deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos
según su naturaleza, de conformidad a lo establecido en el decreto N°18, de 1982, del
Ministerio de Salud.
| NPSeq [dB (A) lento] |
Tiempo de exposición por día | ||
| Horas | Minutos | Segundos | |
|
80 |
24,00 |
|
|
Estos valores se entenderán para trabajadores expuestos sin protección auditiva
personal.
Artículo 76°: Cuando la exposición diaria a ruido está compuesta de
dos o más
períodos de exposición a diferentes niveles de presión sonora continuos equivalentes,
deberá considerarse el efecto combinado de aquellos períodos cuyos NPSeq sean
iguales o superiores a 80 dB(A) lento. En este caso deberá calcularse la dosis de ruido
diaria (D), mediante la siguiente fórmula:
| Te1 | Te2 | Ten | ||
|
D = |
------- + | ------- + |
+ ------ |
|
| Tp1 | Tp2 | Tpn |
Te = Tiempo total de exposición a un determinado NPSeq
Tp = Tiempo total permitido de exposición a ese NPSeq
La dosis de ruido diaria máxima permisible será 1 (100%).
|
NPS peak |
Tiempo de Exposición por Día |
||
|
Horas |
Minutos |
Segundos |
|
|
90 |
24,00 |
|
|
Estos valores se entenderán para trabajadores expuestos sin protección auditiva
personal.
Artículo 81°: En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes
de
protección auditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora peak
superiores a 140 dB(C)Peak, cualquiera sea el tipo de trabajo.
Artículo 82°: Cuando un trabajador utilice protección auditiva
personal, se
entenderá que se cumple con lo dispuesto en los artículos 75 y 80 del presente
reglamento si el nivel de presión sonora efectivo no sobrepasa los límites máximos
permisibles establecidos en las tablas indicadas en tales artículos.
Para los efectos de este reglamento se entenderá por nivel de presión sonora efectiva
la diferencia entre el nivel de presión sonora continua equivalente o el nivel de
presión
sonora peak, según se trate de ruido estable, fluctuante, o impulsivo respectivamente, y
la reducción de ruido que otorgará el protector auditivo. En ambos casos la reducción
de ruido será calculada de acuerdo a las normas oficiales vigentes en materia de
protección auditiva.
2. DE LAS VIBRACIONES
Artículo 83°: Para los efectos del presente reglamento se entenderá
por vibración el movimiento oscilatorio de las partículas de los cuerpos sólidos.
Artículo 84°: En la exposición a vibraciones se distinguirá la
exposición
segmentaria del componente mano - brazo o exposición del segmento mano - brazo y
la exposición de cuerpo entero o exposición global.
2.1 EXPOSICION DE CUERPO ENTERO
Artículo 85°: En la exposición a vibraciones globales o de cuerpo
entero, la
aceleración vibratoria deberá ser medida en la dirección apropiada de un sistema de
coordenadas ortogonales tomando como punto de referencia el corazón, considerando:
Figura 1
Eje Z (az) De los pies a la cabeza
Eje X (ax) De la espalda al pecho
Eje Y (ay) De derecha a izquierda
Artículo 86°: Las mediciones de la exposición a vibración se
deberán efectuar
con un sistema de transducción triaxial, con el fin de registrar con exactitud la
aceleración vibratoria generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 1 Hz a 80
Hz.
La medición se deberá efectuar en forma simultánea para cada eje coordenada (az, ax y
ay), considerándose como magnitud el valor de la aceleración equivalente ponderada
en frecuencia (Aeq) expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2).
Artículo 87°: La aceleración equivalente ponderada en
frecuencia (Aeq) máxima permitida para una jornada de 8 horas según el eje de medición, será la que se indica
en la siguiente tabla:
|
Eje de Medición [m/s2] |
Aeq Máxima Permitida |
| z | 0,63 |
| x | 0,45 |
| y | 0,45 |
Artículo 88°: Aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia
diferentes a
las establecidas en el artículo 87° se permitirán siempre y cuando el tiempo de
exposición no exceda los valores indicados en la siguiente tabla:
|
Tiempo de Exposición |
Aeq. Máxima Permitida |
||
| Z | X | Y | |
|
12 |
0,50 |
0,35 |
0,35 |
Artículo 89°: Cuando en una medición de la exposición a vibraciones de cuerpo entero los valores de Aeq para cada eje no superan los límites establecidos en el artículo 88°, se deberá evaluar el riesgo global de la exposición a través de la aceleración equivalente total ponderada en frecuencia (AeqTP). Para tales efectos sólo se considerarán los valores de Aeq similares, entendiéndose como tales los que alcancen el 60% del mayor valor medido.
El cálculo de la AeqTP se realizará mediante la siguiente fórmula:
__________________________________
AeqTP = v(1,4 x Aeqx)2 + (1,4 x Aeqy)2 + (Aeqz)2
AeqTP = Aceleración equivalente total ponderada.
Aeqx = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje X.
Aeqy = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje Y.
Aeqz = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje Z.
El valor obtenido no deberá superar los límites máximos permitidos para el eje Z establecidos en el artículo 88.
2.2 DE LA EXPOSICION SEGMENTARIA DEL COMPONENTE MANO-BRAZO
Artículo 90°: En la exposición segmentaria del componente mano - brazo, la aceleración originada por una herramienta de trabajo vibrátil deberá medirse en tres direcciones ortogonales, en el punto donde la vibración penetra en la mano.
Las direcciones serán las que formen el sistema biodinámico de coordenadas o el sistema basicéntrico relacionado, que tenga su origen en la interface entre la mano y la superficie que vibra, considerando:
Figura 2
Eje Z (Zh) = Corresponde a la línea longitudinal ósea.
Eje X (Xh) = Perpendicular a la palma de la mano.
Eje Y (Yh) = En la dirección de los nudillos de la mano.
Artículo 91°: Las mediciones de la exposición a vibraciones se
efectuarán con
un transductor pequeño y de poco peso, con el fin de registrar con exactitud la
aceleración vibratoria generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 5 Hz a
1500 Hz.
La medición se deberá efectuar en forma simultánea en los tres ejes coordenadas (Zh,
Xh e Yh), por ser la vibración una cantidad vectorial.
La magnitud de la vibración se expresará para cada eje coordenado por el valor de la
aceleración equivalente ponderada en frecuencia, expresada en metros por segundo al
cuadrado (m/s2) o en unidades de gravitación (g).
Artículo 92°: La aceleración equivalente máxima, medida en cualquier
eje,
constituirá la base para efectuar la evaluación de la exposición a vibraciones del
segmento mano - brazo y no deberá sobrepasar los valores establecidos en la
siguiente tabla:
|
Tiempo de Exposición (T) |
Aceleración Vibratoria Máxima |
|
| (m/s2) | (g)* | |
|
4 < T ? 8 |
4 6 8 12 |
0,40 0,61 0,81 1,22 |
(g)*
= 9,81 m/s2 (aceleración de gravedad)
Artículo 93°: Si la exposición diaria a vibración en una determinada
dirección
comprende varias exposiciones a distintas aceleraciones equivalentes ponderadas en
frecuencia, se obtendrá la aceleración total equivalente ponderada en frecuencia, a
partir de la siguiente ecuación:
| n | 1/2 | ||
| Aeq(T) = | [ 1/T Ó | (aeq)i2 | x Ti ] |
| i=1 |
T = Tiempo total de exposición.
(aeq)i = Aceleración equivalente ponderada en un determinado
período de exposición.
Ti = Duración del período de exposición a una determinada
(aeq)i
Artículo 94°: El tiempo total de exposición (T) a una aceleración
total equivalente
ponderada en frecuencia [ Aeq(T) ], no deberá exceder los valores señalados en el
artículo 92.
3. DE LA DIGITACION
Artículo 95°: Un trabajador no podrá dedicar a la operación de
digitar, para uno o
más empleadores, un tiempo superior a 8 horas diarias ni a 40 horas semanales,
debiendo concedérsele un descanso de cinco minutos después de cada período de 20
minutos de digitación continua, durante la jornada de trabajo.
4. DE LA EXPOSICION OCUPACIONAL A CALOR
Artículo 96°: Para los efectos del presente reglamento, se entenderá
por carga
calórica ambiental el efecto de cualquier combinación de temperatura, humedad y
velocidad del aire y calor radiante, que determine el Indice de Temperatura de Globo y
Bulbo Húmedo (TGBH).
La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán exponerse en forma
repetida, sin causar efectos adversos a su salud, será la que se indica en la tabla de
Valores de Límites Permisibles del Indice TGBH, los que se aplicarán a trabajadores
aclimatados, completamente vestidos y con provisión adecuada de agua y sal, con el
objeto de que su temperatura corporal profunda no exceda los 38°C.
El Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo se determinará considerando las
siguientes situaciones:
a.- Al aire libre con carga solar:
TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS
b.- Al aire libre sin carga solar, o bajo techo:
TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG
Correspondiendo:
TBH = Temperatura de bulbo húmedo natural, en °C
TG = Temperatura de globo, en °C
TBS = Temperatura de bulbo seco, en °C
Las temperaturas obtenidas se considerarán una vez alcanzada una lectura estable en
termómetro de globo (entre 20 a 30 minutos).
|
VALORES LIMITES PERMISIBLES DEL INDICE TGBH EN °C |
|||
|
Carga de Trabajo según Costo Energético (M) |
|||
|
Tipo de Trabajo |
Liviana inferior a 375 Kcal/h |
Moderada 375 a 450 Kcal/h |
Pesada Superior a 450 Kcal/h |
| Trabajo Continuo | 30,0 | 26,7 | 25,0 |
|
75% trabajo
25% descanso, cada hora |
30,6 | 28,0 | 25,9 |
|
50% trabajo 50% descanso, cada hora |
31,4 | 29,4 | 27,9 |
|
25% trabajo 75% descanso, cada hora |
32,2 | 31,1 | 30,0 |
Artículo 97°: La exposición ocupacional a calor debe calcularse como
exposición
ponderada en el tiempo según la siguiente ecuación:
| (TGBH)1 x t1+ (TGBH)2 x t2 + ....... + (TGBH)n x tn | |
| TGBH = | ____________________________________________ |
| promedio | t1 + t2 + .......... + tn |
En la que (TGBH)1 ,(TGBH)2..........y (TGBH)n son los diferentes TGBH encontrados en
las distintas áreas de trabajo y descanso en las que el trabajador permaneció durante
la jornada laboral y, t1, t2....y tn son los tiempos en horas de permanencia en las
respectivas áreas.
Artículo 98°: Para determinar la carga de trabajo se deberá calcular
el costo
energético ponderado en el tiempo, considerando la tabla de Costo Energético según
tipo de trabajo, de acuerdo a la siguiente ecuación:
| (TGBH)1 x t1+ (TGBH)2 x t2 + ....... + (TGBH)n x tn | |
| M promedio = | ____________________________________________ |
| promedio | t1 + t2 + ........+ tn |
siendo M1, M2....y Mn el costo energético para las diversas actividades y períodos de
descanso del trabajador durante los períodos de tiempo t1, t2....y
tn (en horas).
|
COSTO ENERGETICO SEGÚN TIPO DE TRABAJO |
|
| Sentado | 90 Kcal/h |
| De Pie | 120 Kcal/h |
| Caminando (5 Km/h sin carga) | 270 Kcal/h |
| Escribir a mano a máquina | 120 Kcal/h |
| Limpiar ventanas | 220 Kcal/h |
| Planchar | 252 Kcal/h |
| Jardinería | 336 Kcal/h |
| Andar en bicicleta (16 km/h) | 312 Kcal/h |
| Clavar con martillo (4,5 Kg.15 golpes/min.) | 438 Kcal/h |
| Palear (10 veces/minuto) | 468 Kcal/h |
| Aserrar madera (sierra de mano) | 540 Kcal/h |
| Trabajo con hachas (35 golpes / minuto) | 600 Kcal/h |
5. DE LA EXPOSICION OCUPACIONAL AL FRIO
Artículo 99°: Para los efectos del presente reglamento, se entenderá
como
exposición al frío las combinaciones de temperatura y velocidad del aire que logren
bajar la temperatura profunda del cuerpo del trabajador a 36°C o menos, siendo 35°C
admitida para una sola exposición ocasional. Se considera como temperatura
ambiental crítica, al aire libre, aquella igual o menor de 10°C, que se agrava por la
lluvia
y/o corrientes de aire.
La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen a determinada sensación
térmica representada por un valor que indica el peligro a que está expuesto el
trabajador.
|
SENSACION TERMICA: |
||||||||||
|
Velocidad del |
Temperatura real leída en el termómetro en °C |
|||||||||
| 10 | 4 | -1 | -7 | -12 | -18 | -23 | -29 | -34 | -40 | |
| Calmo | 10 | 4 | -1 | -7 | -12 | -18 | -23 | -29 | -34 | -40 |
| 8 | 9 | 3 | -3 | -9 | -14 | -21 | -26 | -32 | -38 | -44 |
| 16 | 4 | -2 | -9 | -16 | -23 | -31 | -36 | -43 | -50 | -57 |
| 24 | 2 | -6 | -13 | -21 | -28 | -36 | -43 | -50 | -58 | -65 |
| 32 | 0 | -8 | -16 | -23 | -32 | -39 | -47 | -55 | -63 | -71 |
| 40 | -1 | -9 | -18 | -26 | -34 | -42 | -51 | -59 | -67 | -76 |
| 48 | -2 | -11 | -19 | -28 | -36 | -44 | -53 | -62 | -70 | -78 |
| 56 | -3 | -12 | -20 | -29 | -37 | -46 | -55 | -63 | -72 | -81 |
| 64 | -3 | -12 | -21 | -29 | -38 | -47 | -56 | -65 | -73 | -82 |
|
Superior a 64 Km/h, poco efecto adicional |
PELIGRO ESCASO En una persona adecuadamente vestida para menos de 1 hora de exposición |
AUMENTO DE PELIGRO Peligro de que el cuerpo expuesto se congele en 1 minuto |
GRAN PELIGRO El cuerpo se puede congelar en 30 segundos |
|||||||
Artículo 100°: A los trabajadores expuestos al frío deberá
proporcionárseles ropa
adecuada, la cual será no muy ajustada y fácilmente desabrochable y sacable. La ropa
exterior en contacto con el medio ambiente deber ser de material aislante.
Artículo 101°: En los casos de peligro por exposición al frío,
deberán alternarse
períodos de descanso en zonas temperadas o con trabajos adecuados.
|
LIMITES MAXIMOS DIARIOS DE TIEMPO PARA EXPOSICION AL FRIO EN RECINTOS CERRADOS |
|
| RANGO DE TEMPERATURA (°C) | EXPOSICION MAXIMA DIARIA |
| De 0° a 18° |
Sin límites, siempre que la persona esté vestida con ropa de protección adecuada. |
| De 19° a 34° |
Tiempo total de trabajo: 4 horas, alternando una hora dentro y una hora fuera del área a baja temperatura. Es necesaria la ropa de protección adecuada. |
| De 35° a 57° |
Tiempo total de trabajo 1 hora: Dos períodos de 30 minutos cada uno, con intervalos de por lo menos 4 horas. Es necesaria la ropa de protección adecuada. |
| De 58° a 73° |
Tiempo total de trabajo: 5 minutos durante una jornada de 8 horas. Es necesaria protección personal para cuerpo y cabeza. |
Artículo 102°: Las cámaras frigoríficas deberán contar con sistemas
de seguridad
y de vigilancia adecuados que faciliten la salida rápida del trabajador en caso de
emergencia.
6. DE LA ILUMINACION
Artículo 103°: Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras
subterráneas o similares, deberá estar iluminado con luz natural o artificial que
dependerá de la faena o actividad que en él se realice.
El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se indica a continuación:
| LUGAR O FAENA |
ILUMINACION EXPRESADA EN Lux (Lx) |
|
Pasillos, bodegas, salas de descanso, comedores, servicios higiénicos, salas de trabajo con iluminación suplementaria sobre cada máquina o faena, salas donde se efectúen trabajos que no exigen discriminación de detalles finos o donde hay suficiente contraste. |
150 |
|
Trabajo prolongado con requerimiento moderado sobre la visión, trabajo mecánico con cierta discriminación de detalles, moldes en fundiciones y trabajos similares. |
300 |
|
Trabajo con pocos contrastes, lectura continuada en tipo pequeño, trabajo mecánico que exige discriminación de detalles finos, maquinarias, herramientas, cajistas de imprenta, monotipias y trabajos similares. |
500 |
|
Laboratorios, salas de consulta y de procedimientos de diagnóstico y salas de esterilización. |
500 a 700 |
|
Costura y trabajo de aguja, revisión prolija de artículos, corte y trazado. |
1.000 |
|
Trabajo prolongado con discriminación de detalles finos, montaje y revisión de artículos con detalles pequeños y poco contraste, relojería, operaciones textiles sobre género oscuro y trabajos similares. |
1.500 a 2.000 |
| Sillas dentales y mesas de autopsias. | 5.000 |
| Mesa quirúrgica | 20.000 |
Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos sobre el plano de trabajo o a
una altura de 80 centímetros sobre el suelo del local en el caso de iluminación general.
Cuando se requiera una iluminación superior a 1.000 Lux, la iluminación general
deberá complementarse con luz localizada. Quedan excluidos de estas disposiciones
aquellos locales que en razón del proceso industrial que allí se efectúe deben
permanecer oscurecidos
Artículo 104°: La relación entre iluminación general y localizada
deberá
mantenerse dentro de los siguientes valores:
|
Iluminación General (Lux) |
Iluminación Localizada (Lux) |
| 150 | 250 |
| 250 | 500 |
| 300 | 1.000 |
| 500 | 2.000 |
| 600 | 5.000 |
| 700 | 10.000 |
Artículo 105°: La luminancia (brillo) que deberá tener un trabajo o
tarea, según su
complejidad, deberá ser la siguiente:
| Tarea | Luminancia en cd/m2 |
| Demasiado difícil | Más de 122,6 |
| Muy Difícil | 35,0 122,6 |
| Difícil | 12,3 35,0 |
| Ordinaria | 5,3 12,3 |
| Fácil | menor de 5,3 |
Artículo 106°: Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre
zonas del
campo visual y la tarea visual debe ser la siguiente:
5 a 1 Entre tareas y los alrededores adyacentes
20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas
40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las superficies adyacentes a
ellas.
80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador.
7. DE LAS RADIACIONES NO IONIZANTES
7.1. Láser
Artículo 107°: Los límites permisibles para densidades de energía o
densidades
de potencia de radiación láser, directa o reflejada, serán los valores indicados en la
Tabla N°1 para exposiciones oculares directas y en la Tabla N°2 para exposición de la
piel.
TABLA N°1
Límites Permisibles para Exposiciones Oculares Directas por Haz
Láser (Observación del Interior del Haz)
|
Región de Espectro |
Longitud de Onda (nm) |
Tiempo de Exposición (t) (Segundos) |
Límite Permisible |
| UVC | 180 a 280 | 10-9 a 3 x 104 | 3 mJ/cm2 |
| UVB* |
280 a 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 |
10-9 a 3 x 104 10-9 a 3 x 104 10-9 a 3 x 104 10-9 a 3 x 104 10-9 a 3 x 104 10-9 a 3 x 104 10-9 a 3 x 104 10-9 a 3 x 104 10-9 a 3 x 104 10-9 a 3 x 104 10-9 a 3 x 104 10-9 a 3 x 104 |
4 mJ/cm2 6 mJ/cm2 10 mJ/cm2 16 mJ/cm2 25 mJ/cm2 40 mJ/cm2 63 mJ/cm2 100 mJ/cm2 160 mJ/cm2 250 mJ/cm2 400 mJ/cm2 630 mJ/cm2 |
| UVA |
315 a 400 315 a 400 315 a 400 |
10-9 a 10 10 a 103 103 a 3 x 104 |
0,56 t¼ J/cm2 1,0 J/cm2 1,0 mW/cm2 |
|
Luz Visible |
400 a 700 400 a 700 400 a 549 550 a 700 500 a 700 400 a 700 |
109 a 1,8 x 10-5 1,8 x 10-5 a 10 10 a 104 10 a T1 T1 a 104 104 a 3 x 104 |
5x10-7 J/cm2 1,8 (t/t1/4) mJ/cm2 10 mJ/cm2 1,8 (t/t1/4) mJ/cm2 10CB mJ/cm2 CBµW/cm2 |
| IR-A |
700 a 1049 700 a 1049 1050 a 1400 1050 a 1400 700 a 1400 |
10-9 a 1,8x10-5 1,8x10-5 a 103 10-9 a 10-4 10-4 a 103 103 a 3x104 |
5CAx10-7 J/cm2 1,8 CA (t/t1/4) mJ/cm2 5x10-6 J/cm2 9 (t/t1/4) mJ/cm2 320 CAµW/cm2 |
|
IR-B y C |
1,4 µm a 103 µm 1,4 µm a 103 µm 1,4 µm a 103 µm |
10-9 a 10-7 10-7 a 10 10 a 3 x104 |
10-2 J/cm2 0,56 t1/4 J/cm2 0,1 W/cm2 |
UVB * El Límite Permisible no deberá exceder de 0,56 t1/4 J/cm2 para t ? 10
CA = 10 (0,002 (?- 700)) , para ? = 700 - 1049 nm
CA = 5 , para ? = 1050 - 1400 nm
CB = 1 , , para ? = 400 - 549 nm
CB = 10 (0,015 (? - 550)) , para ? = 550 - 700 nm
T1 = 10 seg. , para ? = 400 - 549 nm
T1 = 10 x 10 (0,02 ( ? 550)) , para ? = 550 - 700 nm
CA y CB = Factores de Corrección
TABLA N°2
Límites Permisibles para la Exposición
de la piel a un Haz Láser
|
Región del Espectro |
Longitud De Onda (nm) |
Tiempo de Exposición (Segundos) |
Límite Permisible |
| UV | 180 a 400 | 10-9 a 3x104 | Igual que en tabla 1 |
|
Luz Visible y IR-A |
400 a 1400 400 a 1400 400 a 1400 |
10-7 a 10-7 10-7 a 10 10 a 3x104 |
2 CA x 10-2 J/cm2 1,1 CA t ¼ J/cm2 0,2 CA W/cm2 |
| IR-B y C | 1,4 µm a 103 µm | 10-9 a 3 x104 | Igual que en Tabla 1 |
CA =1 , para ? = 400 - 700 nm
CA =10 (0,002 (?- 700)) , para ? = 700 - 1049 nm
CA =5 , para ? = 1050 -1400 nm
|
Densidad de Potencia (mW/cm2) |
Tiempo Máximo de Exposición Por Hora de Trabajo (Minutos) |
|
11 12 13 14 15 17 19 21 23 25 |
50 42 36 31 27 21 17 14 12 10 |
Los tiempos máximos de exposición indicados en la tabla no son acumulables en la jornada de trabajo. En ningún caso se permitirán exposiciones a densidades de potencia superiores a 25 mW/cm2.
7.3. Ultravioleta
Artículo 109°: El límite permisible máximo para exposición
ocupacional a
radiaciones ultravioleta, dependerá de la región del espectro de acuerdo a las
siguientes tablas:
TABLA N°1
Límites Permisibles para Piel y Ojos
(Longitud de Onda de 320 nm a 400 nm)
| Tiempo de Exposición |
Densidad de Energía o de Potencia |
|
Menor de 16 minutos Mayor de 16 minutos |
1J/cm2 1mW/cm2 |
TABLA N°2
Tiempo Máximo de Exposición Permitido para Piel y Ojos
(Longitud de Onda de 200 nm a 315 nm)
| Tiempo de Exposición |
Densidad de Potencia (µW/cm2) |
|
8
Horas 4 Horas 2 Horas 1 Horas 30 Minutos 15 Minutos 10 Minutos 5 Minutos 1 Minuto 30 Segundos 10 Segundos 1 Segundo 0,5 Segundo 0,1 Segundo |
0,1 0,2 0,4 0,8 1,7 3,3 5,0 10 50 100 300 3.000 6.000 30.000 |
8.- DE LAS RADIACIONES IONIZANTES
Artículo 110°: Los límites de dosis individual para las personas
ocupacionalmente
expuestas a radiaciones ionizantes son aquellos que determina el Reglamento de
Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas o el que lo reemplace en el
futuro.
| AGENTE
QUIMICO |
INIDICADOR
BIOLOGICO |
MUESTRA | LIMITE DE TOLERANCIA
BIOLOGICA |
MOMENTO DE
MUESTREO |
| Acetona | Acetona | Orina | 100 mg/g creat. | Fin de turno Fin de semana laboral |
| Arsénico | Arsénico inorgánico y
sus metabolitos (no dietario) |
Orina | 50 µg /g creat | Después del segundo día de la jornada semanal y a partir del medio día del tercer día de exposición. |
| Benceno | Fenol | Orina | 45 mg/g creat. | Fin de turno |
| Cadmio | Cadmio | Orina | 5 µg/g creat. | No crítico |
| Cianuro | Tiocianatos | Orina | 6 µg/g creat (no fumadores) |
Fin de turno |
| Ciclohexano | Ciclohexanol | Orina | 3,2 mg/g creat. | Fin de turno
Fin de semana laboral |
| Cromo | Cromo | Orina | 30 µg/g creat. | Fin de turno
Fin de semana laboral |
| Disulfuro de
Carbono |
Ac.2 Tiazolidin Carbóxilico (TTCA) |
Orina | 5 mg/g creat. | No crítico |
| Estireno | Ac. Mandélico
Ac. Fenilglioxílico |
Orina | 800 mg/g creat.
240 mg/g creat. |
Fin de turno
Fin de turno |
| Etil benceno | Ac. Mandélico | Orina | 1500 mg/g creat | Fin de turno |
| Fenol | Fenol | Orina | 250 mg/g creat. | Fin de turno |
| Hexano (n) | 2,5 Hexanodiona | Orina | 4 mg/g creat. | Fin de semana de trabajo |
| Lindano | Lindano | Sangre | 2 µg/100 ml | No crítico |
| Manganeso | Manganeso | Orina | 40 µg/l | No crítico |
| Mercurio Inorgánico | Mercurio | Orina Sangre |
50 µg/g creat. 2 µg/100 ml |
No crítico
No crítico |
| Mercurio Orgánico | Mercurio | Sangre | 10 µg/g | No crítico |
| Metanol | Metanol | Orina | 7 mg/g creat. | No crítico |
| Metilcloroformo | Ac.Tricloroacético | Orina | 10 mg/l | Fin de turno
Fin de semana de trabajo |
| Metiletilcetona | MEC | Orina | 2,6 mg/creat. | Fin de turno
Fin de semana laboral |
| Metilisobutilcetona | MIBC | Orina | 0,5 mg/g creat. | Fin de turno
Fin de semana laboral |
| Metil-n-butilcetona | 2,5 Hexanodiona | Orina | 4 mg / g creat. | Fin de turno
Fin de semana laboral |
| Monóxido de
Carbono |
Carboxihemoglobina | Sangre | Hasta 3,5% (no fumador) | Fin de turno |
| Pentaclorofenol (PCF) | PCF libre plasma PCF total |
Sangre Orina |
5 mg/l
2 mg/g creat. |
Fin de turno
Fin de semana laboral |
| Pesticidas
Organofosforados y Carbamatos |
Actividad de
Acetilcolinesterasa |
Sangre | 70% de la línea base de la
persona |
Antes de aplicar y después de la aplicación |
| Plomo | Plomo Ac. DELTA AMINOLE VULINICO (ALA) Protoporfirinas Zinc |
Sangre Orina Sangre |
40 µg/100 ml 30 µg/100 ml (mujeres) 10 mg/g creat. 0,4 mmol/mol Hb (o) 12,5 µg/g Hb |
No crítico No crítico No crítico |
| Selenio | Selenio | Orina | 100 µg/g creat. | No crítico |
| Tetracloroetileno | Ac.Tricloroacético
(TCA) |
Orina | 7 mg/l | Fin de turno
Fin de semana de trabajo |
| Tolueno | Ac. Hipúrico | Orina | 2500 mg/g creat | Fin de turno
Fin de semana de trabajo |
| Tricloroetileno | Ac.Tricloroacético Ac.Tricloroacético más tricloroetanol |
Orina
Orina |
100 mg/l
300 mg/ creat. (o) 300 mg/l |
Fin de turno
Fin de semana de trabajo Fin de turno Fin de semana de trabajo |
| Xileno | Ac. Metilhipúrico | Orina | 1500 mg/g creat. | Fin de semana laboral |
Artículo 114°: Las concentraciones de los agentes químicos y sus
metabolitos
serán determinadas en muestras biológicas: sangre y orina, en la
oportunidad y
expresadas de acuerdo a las unidades indicadas en el artículo 113.
Artículo 115°: En caso que la valoración biológica demuestre que han sido
sobrepasados los límites de tolerancia biológica indicados en el artículo
113, el
empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias que eviten el
daño a la
salud del trabajador.
Artículo 116°: En caso que uno o más trabajadores presenten indicadores
biológicos alterados de aquellos agentes que están prohibidos de ser usados
en los
lugares de trabajo, la autoridad sanitaria obligará de inmediato al
empleador a tomar las
medidas necesarias para evitar el daño a la salud del trabajador, sin
perjuicio de las
sanciones que correspondan por infracción al artículo 65 del presente
reglamento.
T I T U L O VI
Del Laboratorio Nacional de Referencia
T I T U L O VII
De la Fiscalización y Sanciones
T I T U L O F I N A L
Anótese, tómese razón y publíquese. EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República. Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda a Ud., Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.