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LEY No. 18.700

Ministerio del Interior

Subsecretaría del Interior

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES

POPULARES Y ESCRUTINIOS

[Artículo transitorio Ley No. 19.438 ()]

(Publicada en el DO de 06.05.88)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al

siguiente

PROYECTO DE LEY:

Art. 1. Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios.

Título I

DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LAS ELECCIONES

Párrafo 1

De la Presentación de Candidaturas

Art. 2. Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos 1. a 4. de este Título.

Art. 3. Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario

de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, la declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones

que se celebren simultáneamente.

Art. 3. bis. En las elecciones de Parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral.

El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o

más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren

legalmente constituidos.

Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región.

El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio

Electoral, antes del vencimiento del plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios, y

b) Declaración de las candidaturas a Senadores y Diputados para la respectiva elección, con arreglo a las demás disposiciones de esta ley.

El pacto electoral se entenderá constituido a contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto no podrán acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero, de la ley No. 18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Director del Servicio Electoral mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.

Art. 4. Las declaraciones de candidaturas a Senadores o Diputados que

presenten los partidos políticos o los pactos electorales, podrán incluir hasta dos candidatos por circunscripción senatorial o distrito según corresponda.

En el caso de las declaraciones de candidaturas de partidos políticos,

los candidatos de la lista deberán estar afiliados a un mismo partido político.

En caso de pacto electoral las declaraciones de candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a cualquiera de los partidos integrantes del pacto o candidatos independientes.

Para ser incluido como candidato de un partido político o de un pacto

electoral, siempre que en este último caso no se trate de un independiente, se requerirá estar afiliado al correspondiente partido con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.

Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán contener

el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer.

Los candidatos independientes, en todo caso, no podrán haber estado

afiliados a un partido político dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.

Art. 5. Las declaraciones realizadas por los partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.

Las declaraciones de candidaturas de los pactos electorales, sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.

Las declaraciones de candidaturas podrán ser retiradas hasta antes de

su inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 19. El retiro de una declaración se hará por el presidente y el secretario de la directiva central del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Director del Servicio Electoral o el Director Regional respectivo mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.

Art. 6. Las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo quincuagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, o del sexagésimo día anterior a la fecha dispuesta en el decreto de convocatoria para la nueva elección de Diputados, cuando el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad establecida en el número 5. del artículo 32 de la Constitución Política.

Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la

República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del

centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, que dé lugar a una elección extraordinaria.

Art. 7. En las declaraciones se indicarán los nombres y las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y circunscripción senatorial. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Director del Servicio Electoral comunicará la designación a las Juntas Electorales respectivas dentro del quinto día de efectuadas o modificadas.

Art. 8. En el caso de candidaturas independientes la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, la fecha en que deba realizarse una elección. En caso de disolución de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los tres días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria.

Si en el período transcurrido desde la anterior elección periódica de

Diputados se hubiese modificado el territorio de alguna circunscripción senatorial o distrito, el Director considerará la votación emitida en los territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso.

Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una declaración para

Diputado, una para Senador y una para presidente de la República. Si

suscribe más de una, sólo válida la que se hubiere presentado primero

al Director.

Art. 9. Sólo podrán ser candidatos de partidos políticos las personas que figuren en el duplicado del respectivo registro general de afiliados que se encuentre en poder del Director del Servicio Electoral. Para este efecto todos los partidos políticos deberán remitir a dicho Servicio copia de sus registros generales de afiliados, hasta dos meses antes del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas. En su defecto, se tomarán en consideración los últimos registros de afiliados entregados a la Dirección del Servicio Electoral.

Párrafo 2

De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores

Art. 10. Las candidaturas independientes a Diputados o Senadores requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, según se trate de candidaturas a Diputados o Senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Art. 11. El patrocinio de candidaturas independientes deberá subscribirse ante cualquier notario por ciudadanos que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación y que se encuentren inscritos en los Registros Electorales del distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el

nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, indicación de sus domicilios, con mención de la comuna y calle o camino y su número si tuviere; cuarta columna, número de la cédula nacional de identidad; quinta columna, inscripción electoral con indicación de la comuna o circunscripción, registro y número de la inscripción, sexta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.

Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no se aplicará a los

independientes incluidos en una declaración de candidaturas de un pacto electoral.

Párrafo 3

De las Candidaturas a Presidente de la República

Art. 12. Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República se regirán por las normas contenidas en el Párrafo 1 de este Título, y por las que a continuación se señalan.

Art. 13. El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, inscritos en cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Art. 14. Las declaraciones de candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:

a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas

las regiones del país, y

b) Aquellos partidos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.

Art. 15. Artículo derogado.

Art. 16. En caso de producirse la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política regirá la determinación del número mínimo de patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director del Servicio Electoral para la elección inmediatamente anterior.

Párrafo 4

De la Inscripción de Candidaturas

Art. 17. El Director del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercero día en el Diario Oficial.

El Director del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones

de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 44 y 46 de la Constitución Política, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 54 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1 a 3 de este Título.

Las declaraciones de candidaturas independientes patrocinadas por personas afiliadas a partidos políticos no invalidarán la candidatura de que se trate, salvo que ellas representen más del cinco por ciento del total de patrocinantes.

Art. 18. Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallará en el término de diez días contado desde la interposición del reclamo y su resolución se notificará al Director del Servicio Electoral y a los interesados por carta certificada.

Art. 19. Dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.

Una vez inscritas las declaraciones de candidaturas a Parlamentarios

presentadas por los partidos políticos o por pactos electorales, cada una de ellas constituirá una lista en el distrito o circunscripción senatorial, según corresponda. En el caso de candidaturas independientes a Senadores o Diputados, cada declaración inscrita constituirá una nómina.

Art. 20. Si un candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las personas que hayan requerido la inscripción del candidato, en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante.

El reemplazante deberá someterse a los mismos requisitos de declaración e inscripción contenidos en los Párrafos 1. a 3. de este Título, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 29 y 31 de la Ley No. 18.603. A su vez, en caso de candidaturas independientes, no les serán aplicables los artículos 10 y 11 de esta ley. La designación efectuada en conformidad al artículo 7.- será también válida para la declaración del candidato reemplazante.

No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga

el fallecido se considerarán nulos.

Si un candidato a Diputado o Senador fallece entre las cero horas del

octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos serán considerados nulos.

Art. 21. En los casos a que se refieren los artículos 28 inciso segundo, y 32, número 5, de la Constitución Política, los plazos contemplados en los artículos 17, 18, 19 y 23 se modificarán de la siguiente forma:

a) Cinco días para que el Director del Servicio Electoral acepte o

rechace las declaraciones de candidaturas;

b) Dos días para publicar las resoluciones que aceptan o rechazan las

declaraciones de candidaturas;

c) Tres días para reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones;

d) Tres días para que el Tribunal Calificador emita su fallo;

e) Tres días para que el Director del Servicio Electoral inscriba las

candidaturas, y

f) Dos días para que el Director del Servicio Electoral determine el

orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

Párrafo 5

De las Cédulas Electorales

Art. 22. La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello de ese Servicio y la indicación material de sus pliegues. La cédula tendrá una franja en el extremo superior de su cara impresa en forma tal que al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues

deje oculto el texto impreso y pueda cerrarse adhiriendo la franja superior a la cara exterior de la misma mediante un sello adhesivo que la Mesa entregará al elector. En el borde lateral superior derecho de la cédula, habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. El talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas.

El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar los

cargos de Presidente de la República, de Senadores, de Diputados y para plebiscitos. En el caso de votaciones simultáneas, las cédulas serán de papel de diferentes colores. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso con las palabras "Presidente de la República", "Senadores", "Diputados", o "Plebiscito".

Será obligación del Servicio Electoral disponer que la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector.

Art. 23. El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

Para estos efectos, tratándose de elecciones de Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las listas declaradas por los partidos políticos o pactos electorales. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un partido o pacto electoral será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes circunscripciones senatoriales y distritos del país.

A cada candidatura independiente a Diputado o Senador el Director le

asignará un número cardinal correlativo de acuerdo con el orden de su recepción. La numeración que se dé a las nóminas será la que siga al último número asignado a los candidatos declarados en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 24.

Si las candidaturas fueren a Presidente de la República, se hará un sorteo con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente.

Art. 24. Cuando se trate de elecciones de Senadores y Diputados o sólo

de Diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada lista o nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, y frente a esa letra o número el nombre del partido político o del pacto de partidos que la patrocine o las palabras "Candidatura Independiente", según corresponda. Sobre el nombre de la lista o nómina se colocará el símbolo del partido, pacto o candidatura independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos, cada pacto electoral y cada candidatura independiente señalarán, en su declaración, la figura o símbolo que los distingan. Si el partido político no tuviere símbolo; o si el pacto o la candidatura independiente no lo señalaren; o si el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra lista o nómina; o si los partidos integrantes de un pacto no hubieren señalado nombre a éste, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica y el nombre que él determine, en su caso.

A continuación del nombre de cada candidato incluido en una lista

correspondiente a un pacto electoral, deberá indicarse el nombre del

partido político a que pertenezca o su condición de independiente.

Las listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las

letras que les hayan sido asignadas, y luego se colocarán las nóminas

de acuerdo con los números que les hayan correspondido.

Dentro de cada lista, se pondrán los nombres de los candidatos en el

orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo

desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados para la

misma circunscripción senatorial o distrito, comenzando la numeración

con los candidatos a Senadores y siguiendo con los candidatos a

Diputados.

Al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya

horizontal a fin de que el elector pueda marcar su preferencia

completando una cruz con una raya vertical.

Art. 25. En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 23, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior.

Art. 26. La cédula para el plebiscito nacional contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde. Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas.

Art. 27. El Director del Servicio Electoral, por resolución cuya parte

decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito.

Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o influir en el resultado de la elección.

Art. 28. Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, que llevarán frente a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la cédula. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.

Habrá plantillas disponibles en la Oficina Electoral de cada recinto

en que funcionen Mesas Receptoras, para su uso por los electores no

videntes que la requieran.

Art. 29. El Servicio Electoral hará publicar en diarios de circulación

en cada circunscripción senatorial o distrito, en su caso, los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará. La publicación se hará el quinto día anterior a la fecha en que se realice el acto eleccionario o plebiscitario. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.

Las Juntas Electorales harán fijar, a lo menos durante los diez días

anteriores a la elección o plebiscito, carteles en lugares de afluencia pública con el facsímil de la cédula o cédulas que corresponda, según la elección o plebiscito de que se trate.

El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos

electorales y a los candidatos independientes el número de carteles que hayan solicitado en las declaraciones de candidaturas, previo pago de su valor. La entrega se hará dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del sorteo a que se refiere el artículo 23, cuando se trate de una elección ordinaria de Presidente de la República o de Parlamentarios. Si se tratare de una elección de aquellas a que se refieren los artículos 26, inciso segundo; 28, inciso segundo, y 43, inciso segundo, de la Constitución Política,

este plazo será de diez días. En los casos de plebiscitos, se entregarán los carteles a todos los partidos que los soliciten antes de quince días de su realización, previo pago de su valor.

Párrafo 6

De la Propaganda y Publicidad

Art. 30. Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a

los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar

alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda

sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en

esta ley.

Para los plebiscitos comunales la propaganda sólo podrá comprender las

materias sometidas a consideración de los vecinos, sin aludir a

asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política

contingente.

El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda

electoral o plebiscitaria sólo podrá provenir de fuentes de origen

nacional.

La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y

canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta

el tercer día anterior al de la elección o plebiscito.

Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de

exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice

por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la

transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.

Art. 31. Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar

gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a

propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la

República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de

plebiscitos nacionales.

Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente de la República

y de diputados y senadores, los canales de televisión de libre

recepción destinarán, también gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para la elección de Presidente de la República y veinte minutos para la elección de diputados y senadores.

Para las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de

treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores

corresponderán, en partes iguales, a cada uno de los candidatos.

En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político

corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la

última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado

en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político

que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará el

tiempo de los partidos pactantes.

Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá,

asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere

obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá

entre ellas por iguales partes.

En caso de plebiscito nacional, los canales de televisión deberán dar

expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en

el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo

de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le

corresponderá la mitad del tiempo disponible y la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos y los parlamentarios independientes en proporción a su representación en el Congreso Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se seguirá la proporción de su representación en el Congreso Nacional.

Los canales de televisión de libre recepción sólo podrán transmitir

propaganda electoral en los términos previstos en este artículo. Los

servicios limitados de televisión no podrán, en caso alguno, transmitir propaganda electoral.

Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras

podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente

contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre

las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de

elecciones o plebiscitos.

Art. 31 bis. La distribución del tiempo a que se refieren los incisos

cuarto y quinto del artículo anterior, la hará el Consejo Nacional de

Radio y Televisión. Para tal efecto, dicho organismo tendrá un plazo

de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden

inscritas en el Registro Especial a que se refiere el artículo 19.

Los acuerdos sobre la distribución del tiempo a que se refiere el

inciso sexto del artículo anterior, serán comunicados al Consejo

Nacional de Radio y Televisión por el Presidente de la República, en

representación del Gobierno y de los partidos políticos y parlamentarios independientes que adhieran a su posición, y por el presidente del partido político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional. En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la presentación respectiva.

De las resoluciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión, en

relación con la distribución del tiempo y con las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días contado desde la dictación de dichas resoluciones.

El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las apelaciones

sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de

su respectiva interposición.

Art. 32. No podrá realizarse propaganda electoral con pintura y

carteles o afiches adheridos en los muros exteriores y cierros,

postes, puentes, calzadas, aceras, en instalaciones públicas y en los

componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes,

estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos.

La propaganda mediante volantes, con elementos colgantes o por avisos

luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y

hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito. Los partidos

políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación, las municipalidades correspondientes deberán retirar esos elementos, pudiendo repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido.

Art. 33. Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los

partidos políticos y de los candidatos independientes, hasta un máximo

de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros,

telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días

anteriores a la elección o plebiscito.

Art. 34. Las municipalidades deberán colocar y mantener durante los

veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda. Los tableros o murales seguirán el orden de las listas o nóminas o posiciones en la cédula única, y en ellos se distribuirá el espacio en forma igualitaria.

Las municipalidades colocarán, en cada localidad de su comuna, a lo

menos un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo

de quince. En ningún caso podrá omitirse la colocación de estos

tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes.

Art. 35. Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones

de los artículos 30 y 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y

televisión, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona,

a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan

esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de

Policía Local competente, según el artículo 144 de esta ley.

Párrafo 7

De las Mesas Receptoras de Sufragios

Art. 36. Las Mesas Receptoras de Sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señala esta ley.

Art. 37. Habrá una Mesa Receptora de Sufragios por cada Libro de Registro. Se podrán reunir dos o más Registros en una sola Mesa Receptora, siempre que sean el o los más próximos de la misma circunscripción, y que ello no signifique encomendar a la respectiva Mesa la atención de más de trescientas cincuenta inscripciones vigentes. Lo anterior se hará procurando una igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptoras.

Excepcionalmente podrán reunirse registros de varones y de mujeres, caso en el cual la Mesa tendrá urnas distintas para cada sexo y realizará el escrutinio y levantará las actas correspondientes separadamente.

Art. 38. El Director del Servicio Electoral determinará el número de

Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que

corresponderá a cada una de ellas, el nonagésimo día anterior a aquel

en que deban celebrarse las elecciones o el quinto día siguiente a la

convocatoria, en caso de plebiscito o elección no periódica.

Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos de entre

los que estén inscritos en los Registros respectivos y su nombramiento

se hará siguiendo el orden numérico de tales Registros.

Párrafo 8

De la Designación de Vocales

Art. 39. Las Juntas Electorales a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, designarán los nombres de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos siguientes.

Art. 40. No podrán ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la

elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, las personas que desempeñen cargos de representación popular; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Consejeros Regionales; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.

Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se

constituirá con ciudadanos inscritos en los Registros correspondientes

a Mesas contiguas.

Art. 41. Para proceder a la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a una elección periódica de diputados y senadores cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deberán corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados. Si la Junta funcionare con dos miembros el que actuare de presidente elegirá ocho nombres y siete el miembro restante.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá

preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para

desempeñar las funciones de vocales de Mesas Receptoras.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar

para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno

de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número

correlativo del uno al quince.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario a las

catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros cinco números sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes cinco, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.

Art. 42. Para los efectos señalados en el artículo anterior, la Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, foliadas y ordenadas según la numeración de las Mesas, comenzando por las de varones, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.

Art. 43. El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los vocales designados para cada Mesa Receptora, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo, comunicará por carta certificada a los vocales

su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar en que la

misma funcionará y el nombre de los demás vocales. El encargado de la

oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos

que se entregaren.

Art. 44. Dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha

de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva y sólo podrán fundarse en:

1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad

contempladas en el artículo 40;

2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más

de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones

expeditas, hecho que calificará la Junta;

3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento

de las Mesas, otras funciones que encomiende esta ley;

4) Tener más de setenta años de edad;

5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función,

circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico, y

6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos

días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deberá acreditarse

mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de

salud.

En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del

o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales

de inhabilidad señaladas en el artículo 40.

Art. 45. A partir del segundo y hasta el quinto día siguiente a aquel en que aparezca la publicación señalada en el artículo 43, las Juntas Electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.

La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.

Art. 46. Aceptada una excusa o exclusión, la Junta Electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artículo 41, hasta completar el número requerido de reemplazantes.

El Secretario publicará el acta dos días después, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 43.

Art. 47. Los vocales sorteados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras que actúen en las elecciones periódicas de diputados y senadores, volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria que se realice, o hasta que desempeñen efectivamente esas funciones durante dos actos eleccionarios o plebiscitarios sucesivos, en el territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral.

A partir del cuadragésimo quinto día anterior a un acto eleccionario o plebiscito, las Juntas Electorales respectivas procederán a efectuar la selección a que se refiere el artículo 41, formando las nóminas correspondientes a los nuevos Registros Electorales cerrados con posterioridad a la elección ordinaria. El sorteo de estos vocales, se efectuará a las catorce horas del vigésimo quinto día anterior a la fecha de la elección o plebiscito. En la misma oportunidad se designarán a los reemplazantes de aquellos vocales cuyas inscripciones electorales estuvieren canceladas, o que deban ser reemplazados por haber desempeñado efectivamente esas funciones durante los dos actos eleccionarios o plebiscitarios inmediatamente anteriores en el territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral, de entre las personas que hubieren figurado en las nóminas confeccionadas para la elección periódica anterior.

En los casos señalados en los incisos precedentes, el Secretario de

la Junta Electoral hará las publicaciones y comunicaciones que ordena

el artículo 43 el vigésimo día anterior a la elección o plebiscito. Sin embargo, no se requerirá de publicación y comunicaciones, en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

Párrafo 9

De la Constitución de las Mesas Receptoras

Art. 48. Las Mesas Receptoras se constituirán con tres de sus miembros a lo menos.

Art. 49. Los vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las catorce horas del último día sábado que preceda al tercer día anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar.

Dicho acto será presidido por el delegado de la Junta Electoral a que se refiere el artículo 54. El Servicio Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.

Art. 50. Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no

concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá

constituirse más tarde, y los Vocales asistentes levantarán un acta

por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales

que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y entregarán ambos

ejemplares al Delegado de la Junta Electoral, quien conservará uno y

enviará el otro al Secretario de ella.

Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 48 se constituirá la

Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal Presidente y

Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que

respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará

también por mayoría de votos un Comisario.

En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer

apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre.

Se levantará un acta por duplicado de todo lo actuado, en la que se

dejará constancia del nombre de los Vocales asistentes y de los que no

asistieron. Ambos ejemplares se entregarán de inmediato al Delegado de

la Junta Electoral, quien conservará uno y enviará el otro al

Secretario de la Junta.

Art. 51. Las Mesas Receptoras de Sufragios que no se constituyan en

esta oportunidad, lo harán en la forma indicada en el artículo 58.

Párrafo 10

De los Locales de Votación

Art. 52. En la misma audiencia pública en que las Juntas Electorales designen los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, se procederá a continuación a determinar, para cada circunscripción electoral, los locales en que aquéllas funcionarán, pudiendo asignar un mismo local a dos o más circunscripciones, y los delegados a que se refiere el artículo 54.

El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia o dentro de quinto día de la publicación del decreto que convoque a plebiscito o a una elección extraordinaria de Diputados, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales.

Producido el acuerdo de la Junta sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas, éste no podrá reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por la Junta Electoral y previa aprobación del Servicio Electoral.

Las Juntas Electorales publicarán la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo 43 y comunicarán al Gobernador Provincial, con a lo menos diez días de anticipación a la fecha de la elección, la lista de los locales estatales que hubieren designado, a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa. Igualmente se hará la respectiva comunicación a quien aparezca como propietario o responsable de los locales privados que hubieren sido puestos a disposición de ellas, previa concertación del acuerdo correspondiente que será suscrito por la Municipalidad respectiva.

Copias de dichas nóminas se remitirán en el mismo plazo al Servicio

Electoral y a las municipalidades que corresponda.

Art. 53. Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalación de las Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos proveer las mesas, sillas urnas y cámaras secretas necesarias, como las instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto.

El Director del Servicio Electoral determinará las características de

la una, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más

largos será de material transparente.

La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo

expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la

realización del escrutinio.

La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior

que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada

la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas

y asegurar su inviolabilidad.

Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas

serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina, de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cámara.

Podrá haber dos cámaras por cada Mesa Receptora.

Art. 54. En cada recinto de votación funcionará desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o de Policía Local, Receptor Judicial o miembros de Juntas Inscriptoras, quienes podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Director del Servicio imparta. Este personal percibirá una dieta diaria equivalente al quince por ciento de una unidad tributaria mensual. Al delegado le corresponderá una dieta diaria equivalente al doble de la anterior. Estas dietas estarán

exentas de todo impuesto. Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas diarias durante los días anteriores a la votación en el horario que determine la respectiva Junta Electoral, y desde las seis de la mañana, en el día de la elección o plebiscito.

Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las

demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la Mesa en que deberán emitir el

sufragio;

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando

corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no

hubieren concurrido;

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales;

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a

que se refiere el artículo 28;

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en

las Mesas;

6) Reunir y sumar, para fines informativos, las minutas a que se refiere el número 7) del artículo 71. El Delegado comunicará el resultado al Gobernador Provincial, por la vía que éste determine, y entregará las minutas al Secretario de la Junta Electoral, para su posterior envío al Servicio Electoral, y

7) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

Párrafo 11

De los Utiles Electorales

Art. 55. El Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas

Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles

destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del

respectivo local a lo menos el segundo día anterior a la elección o

plebiscito.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El o los Registros Electorales que le correspondan, con sus

respectivos índices, los que deberán ser enviados por las Juntas

Electorales, a cada una de las correspondientes Oficinas Electorales,

en el mismo plazo indicado precedentemente;

2) Uno o más cuadernos en que se estamparán las firmas o huellas

dactiloscópicas de los electores. Estos cuadernos, que podrán ser más de uno por cada Registro, llevarán la numeración correlativa de los inscritos en cada Registro, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo entre cada número. La firma o huella deberá estamparse frente al número que corresponda al elector;

3) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa

Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;

4) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de

los electores que deben sufragar, más un diez por ciento;

5) Cuatro lápices de grafito de color negro;

6) Un tampón y un frasco de tinta indeleble;

7) Un formulario de acta de instalación;

8) Dos formularios de actas de escrutinio por cada elección o

plebiscito;

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que se presentará al Colegio

Escrutador;

10) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al

Director del Servicio Electoral;

11) Cuatro sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para

colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su

parte exterior la indicación "votos escrutados no objetados"; otro,

"votos escrutados objetados"; otro, "votos nulos y en blanco", y el

cuarto, "cédulas no usadas o inutilizadas y talones de las emitidas";

12) El o los sobres para colocar el o los cuadernos de firmas;

13) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados;

14) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas

que deban entregarse al delegado de la Junta;

15) Dos formularios de minuta del resultado del escrutinio por cada

elección o plebiscito;

16) Un ejemplar de esta ley, y

17) Sellos adhesivos.

En los cuadernos, formularios y sobres se deberá indicar la región y

circunscripción, el número de Registro correspondiente y el sello del

Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del

objeto a que están destinados o de su destinatario;

En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitirá, para uso de

los delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del padrón de

la circunscripción electoral correspondiente y los formularios de

recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.

Art. 56. Los útiles electorales serán distribuidos a las Mesas

Receptoras exclusivamente en el local de votación y durante el día de

la elección.

Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrán que los útiles,

debidamente separados para cada mesa, se encuentren a

disposición de los respectivos Comisarios, a lo menos con una hora de

anticipación a aquella en que deban instalarse las Mesas.

Las Juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con los números

de cada Mesa, en los que figurarán los nombres de los vocales que

deban integrarlas.

Título II

DEL ACTO ELECTORAL

Párrafo 1

De la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios

Art. 57. A las siete de la mañana del día fijado para la elección o

plebiscito se reunirán, en los locales designados para su

funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para

el funcionamiento de las Mesas darán aviso inmediato al delegado de la

Junta Electoral.

El delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta

completar el mínimo necesario para funcionar de entre los electores

alfabetos y hábiles que deban sufragar en el recinto. Además, el

delegado deberá completar el número de vocales en aquellas Mesas que

estuvieren funcionando con menos de cinco miembros.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las tres de la

tarde.

Art. 58. Reunido el número necesario sus miembros se instalarán y

elegirán de entre ellos, si procediere, un Presidente, un

Secretario y un Comisario. De inmediato el Comisario dará aviso al

delegado de la Junta Electoral, indicando el nombre de los vocales

presentes. Acto seguido, el Comisario requerirá la entrega de los

útiles electorales, la que se certificará por escrito.

Recibido el o los Registros y el paquete de útiles, los vocales

procederán a abrir este último y a levantar acta de instalación en las

hojas en blanco del Registro. En ella se dejará constancia de la hora

de instalación, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes,

de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o

candidato independiente que representaren, de los útiles que se

encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos,

y de la forma en que se encontraren los sellos que aseguran la

inviolabilidad de la envoltura del paquete.

Los vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se

incorporarán a la Mesa desde el momento de su llegada pero sólo hasta

que se enteren cinco. De este hecho y de la hora de sus respectivas

incorporaciones, se levantará en cada ocasión una nueva acta que se

estampará a renglón seguido de la anterior, la que se firmará por

todos los vocales y se comunicará de inmediato al delegado de la Junta

Electoral.

Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro, el acta se hará

en uno de ellos y se anotará en los demás la identificación del

Registro donde se hubiere estampado.

Art. 59. El Presidente colocará sobre la mesa, la o las urnas de modo

que el costado con el material transparente quede a la vista del

público. Hará guardar por el Comisario y bajo su responsabilidad, los

útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre

la mesa los demás. Enseguida, acompañado del Secretario, de los

vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara

secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de

privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si

éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la

Junta Electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren

necesarias a tal efecto. El Presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.

Cumplidos los trámites anteriores, se declarará abierta la votación

dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos

los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la

recepción de sufragios. Al efecto los Vocales en presencia de los

apoderados que asistieren deberán haber doblado, de acuerdo con la

indicación impresa en sus pliegues, una cantidad de cédulas

suficientes para dar inicio a la votación y atender a los primeros

votantes, continuando con este trámite durante la votación. Las

cédulas serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los

electores.

Párrafo 2

De la Votación

Art. 60. Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos y

extranjeros que figuren con inscripción vigente en los Registros

Electorales y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la

votación.

Todo ciudadano está obligado a sufragar, y el que no lo hiciere

sufrirá la pena que señala el artículo 139, con las excepciones que

prevé el mismo artículo.

Art. 61. El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto

y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de

la Mesa Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los

electores lleguen a la Mesa y accedan a la cámara secreta sin que

nadie los acompañe.

Si un elector acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia

que le hiciere el Presidente, por sí o a petición de

cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste, sin

perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los

acompañantes sean conducidos ante el juez del crimen. La simple

compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las

penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.

Con todo, los electores no videntes o inválidos, podrán ser

acompañados hasta la Mesa por una persona, pero sin que puedan entrar

juntos a la cámara.

Art. 62. El elector entregará al Presidente su cédula nacional de

identidad o su cédula de identidad para extranjeros, en su caso, la

que deberá estar vigente. Ningún pasaporte, certificado u otro

documento podrá reemplazar a las referidas cédulas.

Una vez comprobada la identidad del sufragante, la vigencia de su

cédula y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el

Secretario o un vocal de la Mesa que designe el Presidente anotará el

número de aquélla frente al que corresponda en el respectivo cuaderno

de firmas. Luego, el elector firmará en la línea frente al número o,

si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactiloscópica del dedo

pulgar derecho. Si careciere de ese dedo lo hará con el pulgar

izquierdo, o en su defecto con cualquier otro dedo, de lo que el

Presidente dejará constancia al lado de la huella. A falta de este

requisito se dejará constancia en acta del hecho, aceptándose que el

elector sufrague.

Art. 63. Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y

manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del

sufragante, se recabará la intervención del experto de identificación

que habrá en cada local de votación. El experto hará que el sufragante

estampe su impresión digitopulgar derecha al lado de su firma y la

cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula

de identidad para extranjeros.

Se admitirá el sufragio sólo si con el informe del experto se

determinare por la Mesa que no hay disconformidad. Si por el

contrario se determinare que la hay, se tomará nota del hecho en el

acta e inmediatamente se pondrá al individuo a disposición del juez

del crimen.

Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de

otros electores, sin que se permita la salida del sufragante cuya

identidad está en duda.

Art. 64. Admitido el elector a sufragar se le entregará la cédula

electoral y se anotará el número de serie en el respectivo cuaderno de

firmas a continuación de la firma o huella digital. Además, se le

proporcionará un lápiz de grafito color negro, un sello adhesivo para

la cédula y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se

refiere el artículo 28. Si se realizare simultáneamente más de una

votación, se entregarán todas las cédulas. La Mesa podrá entregar a

los no videntes en forma separada las cédulas dentro de las plantillas

respectivas, de modo que una vez que el no vidente devuelva la primera

plantilla se le entregará la cédula siguiente, y así sucesivamente.

El elector entrará en la cámara secreta y no podrá permanecer en ella

por más de un minuto. Tanto los miembros de la Mesa como los

apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara, y

de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo

cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de inválidos o

enfermos que no puedan ingresar a la cámara, la Mesa podrá aceptar que

sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren

conducentes a mantener el secreto de su votación.

Art. 65. En el interior de la cámara el votante podrá marcar su

preferencia en la cédula, sólo con el lápiz de grafito negro, haciendo

una raya vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado

izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia

en caso de plebiscito. Hecho esto, procederá a doblar la cédula de

acuerdo con los pliegues marcados en ella y a cerrarla adhiriendo su

franja superior a la cara exterior con el sello adhesivo que le

entregó la Mesa.

Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la

cámara y hará devolución de ella al Presidente a fin de que la Mesa

compruebe que es la misma cédula que se le entregó. Luego de verificar

que la cédula no contiene marcas externas, el Presidente cortará el

talón y devolverá la cédula al votante, quien deberá depositarla en la

urna.

Art. 66. Después de haber sufragado todo votante deberá impregnar con

la tinta indeleble que habrá en cada mesa, su pulgar derecho o, en su

defecto, el izquierdo, y a falta de ambos, cualquiera de la mano

derecha, o de la izquierda a falta de la anterior.

Sólo una vez cumplida esta formalidad, se procederá a devolver al

elector su cédula nacional de identidad o la de extranjería, en su

caso.

Art. 67. Si se inutilizare alguna cédula se guardará para dejar

constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotación del

hecho al dorso de la misma. El Presidente de la Mesa entregará otra al

elector a fin de que pueda sufragar.

No se podrá destinar a este objeto una cantidad de cédulas superior al

10 por ciento a que se refiere el número 4. del artículo 55. Ningún

elector podrá utilizar más de una cédula electoral de reemplazo,

cualquiera que hubiere sido la causa de invalidación.

Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación

con arreglo al artículo siguiente, quedaren cédulas sobrantes, serán

admitidos a sufragar con ellas los electores que no hayan podido

hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber

encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo

una vez por cada elector. Si el número de electores que lo reclama es

mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo

el orden numérico de sus inscripciones.

Art. 68. Cuando la Mesa hubiere funcionado nueve horas consecutivas

desde la declaración de apertura de la votación y si no hubiere ningún elector que deseare sufragar, o cuando antes de ese término hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para hacerlo en ella, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Con todo ninguna Mesa podrá realizar la declaración de cierre pasadas las veinticuatro horas del día de la votación.

Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su

caso, escribirá en el cuaderno de firmas respectivo, frente a los

números correspondientes a los electores que no hayan sufragado, las

palabras "no votó".

Párrafo 3

Del Escrutinio por Mesas

Art. 69. Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio

en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado en presencia del

público y de los apoderados y candidatos presentes.

Se presume fraudulento el escrutinio de una Mesa que se practicare en

un lugar distinto de aquel en que la Mesa hubiere recibido la votación.

Art. 70. Si hubiere que practicar más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de Senadores y, por último, el de Diputados.

En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con el comicio a que

se refieran y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la urna.

Art. 71. El escrutinio de Mesa se regirá por las normas siguientes:

1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado

según el cuaderno de firmas, y el número de talones correspondientes a

las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;

2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo

establecido en el artículo anterior;

3) Se contarán las cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al

dorso por el Presidente y el Secretario o por los vocales que señale

el Presidente, de lo que se dejará constancia en el acta.

Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el cuaderno, de

talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará

a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;

4) El Secretario abrirá las cédulas y el Presidente les dará lectura

de viva voz;

5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada

más de una preferencia. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas

del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o

no de esta decisión.

Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se

dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y

de las preferencias que contengan. Las cédulas emitidas sin los

dobleces que señala el artículo 59, se considerarán marcadas.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la

señal que indique la preferencia del elector;

6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de

Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada

uno de los candidatos. Además, en el caso de las elecciones de

Senadores y Diputados se sumarán también los votos obtenidos por todos

los candidatos de una misma lista.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por

cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y

demás vocales;

7) Terminado el escrutinio de que se trate se entregará por el

Secretario al delegado de la Junta Electoral, quien dará recibo, una

minuta con el resultado, firmada por los miembros de la Mesa. Copia de

la minuta se fijará en un lugar visible de la mesa, y

8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que

se les certifique, por el Presidente y el Secretario copia del

resultado, lo que se hará una vez terminada el acta de escrutinio, o

del último de ellos si hubiere más de uno.

Art. 72. Hecho cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado en la elección o plebiscito que se esté escrutando, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco y las cédulas no usadas o inutilizadas y los talones desprendidos de las emitidas, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas

cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo anterior.

En el sobre caratulado "votos escrutados objetados" se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva o que hubieren sido emitidas sin los dobleces correspondientes.

Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas empleados en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre,

por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.

Art. 73. Inmediatamente después de haberse cerrado, sellado y firmado los sobres y después de realizar el escrutinio o el último de ellos, en su caso, en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantará acta del o de los escrutinios estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso. Tratándose de elecciones de Parlamentarios se consignará también el número de sufragios obtenido por cada lista.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del o de los escrutinios y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias de los artículos 71 y 72.

El acta de escrutinio se escribirá en el libro de Registro donde se

hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un Registro se pondrá en los demás una nota, que firmarán todos los vocales y los apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta de escrutinio.

Además se llenarán dos formularios especiales con todas las menciones

y observaciones del acta de escrutinio, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas del acta. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa en sobre dirigido al Colegio Escrutador cerrado, sellado y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 82.

El ejemplar del acta de escrutinio y los dos formularios especiales a

que se refiere el inciso anterior serán firmados por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

Art. 74. El Secretario de la Mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta dirigido al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo de una hora contado desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en

tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.

Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado.

Párrafo 4

De la Devolución de las Cédulas y Utiles

Art. 75. Firmadas las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o

los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora con sus

índices correspondientes, los sobres a que se refiere el artículo 72 y

los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora

y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen.

Luego, se dejará en poder del Comisario.

Art. 76. El Comisario devolverá el paquete al delegado de la Junta

Electoral dentro de las dos horas siguientes a aquella en que lo

hubiere recibido. En caso alguno podrá hacer abandono del recinto con

anterioridad al cumplimiento de esta obligación.

El delegado abrirá el paquete que entregue el Comisario en presencia

de éste, se cerciorará si los sellos y firmas permanecen sin

alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de

devolución.

El delegado deberá permanecer en el local de votación mientras queden

útiles de Mesas por devolver.

Art. 77. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o

plebiscito, el delegado de la Junta Electoral enviará por correo al

Servicio Electoral todos los sobres y útiles recibidos con excepción

de los Registros Electorales, los que deberán ser entregados a las

respectivas Juntas Electorales.

El envío se hará en paquetes separados por cada Mesa Receptora, que

indicarán en su cubierta la circunscripción y número de la Mesa a que

corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno

de ellos de la hora de su recepción por la oficina de correos. El Jefe

de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.

No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que

tales elementos se entreguen directamente a los delegados que él

designe para tal efecto, los que otorgarán los recibos

correspondientes.

Art. 78. Será obligación del Presidente de la Junta Electoral o del

delegado de ésta, en su caso, denunciar al Juez del Crimen las faltas

de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes para que

instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere, incurrirá en

las penas que señala esta ley.

Título III

DEL ESCRUTINIO LOCAL

Párrafo 1

De los Colegios Escrutadores

Art. 79. Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala esta ley.

No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la

validez de la votación.

Art. 80. Existirán los Colegios Escrutadores que determine el Director del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos veinte días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o, dentro del decimoquinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de

doscientas Mesas Receptoras.

Habrá a lo menos un Colegio en cada localidad en que tenga su sede una

Junta Electoral.

Art. 81. Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes y un Secretario, a menos que hubiere funcionado un número inferior de Mesas, en cuyo caso el Colegio se formará con los que hubiere, los que serán designados de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Para ser miembro de un Colegio Escrutador se requerirá haber desempeñado el cargo de Presidente de alguna de las Mesas que le corresponda escrutar al respectivo Colegio.

Art. 82. A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado, se reunirán en sesión pública, en los recintos que designará la Junta Electoral respectiva, los que preferentemente corresponderán a aquellos en que hubieren funcionado Mesas Receptoras de Sufragios, bajo la presidencia provisional de los Secretarios de los Colegios Escrutadores, nombrados en conformidad al artículo 84.

Al inicio de la reunión, los Presidentes de Mesa deberán entregar al

Secretario el sobre sellado que contenga las actas de escrutinio de la Mesa Receptora de que hubieren formado parte. Este se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. Los Presidentes de Mesa conservarán el original y la copia la introducirán, sin doblarla, en una urna cerrada que al efecto dispondrá el Secretario. Antes de cerrar la urna, éste se cerciorará que esté vacía en presencia de los Presidentes de Mesa concurrentes.

La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado. Para determinar esa mayoría, el Secretario de la Junta Electoral respectiva enviará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 58.

Art. 83. El Secretario elegirá al azar, a seis Presidentes de Mesa para que integren el Colegio Escrutador como titulares, y a otros seis como suplentes. Para este sorteo, abrirá la urna a que alude el inciso segundo del artículo anterior, y personalmente sacará uno a uno los duplicados mencionados en el inciso precitado, hasta completar los seis titulares y luego los seis suplentes que formarán el Colegio Escrutador; los titulares así designados, elegirán de entre ellos por votación uninominal al Presidente del Colegio, y en caso de empate, decidirá la suerte. Del sorteo y elección se dejará constancia en el Libro de Actas que, por intermedio de los Secretarios de las Juntas Electorales a quienes corresponderá su guarda, proporcionará el Director del Servicio Electoral, acta que suscribirán los miembros titulares y suplentes y el Secretario del Colegio.

Art. 84. Harán de secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Director del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada.

En caso de impedimento debidamente justificado ante el Presidente de

la Junta Electoral respectiva, los Secretarios designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Junta Electoral comunicará a la brevedad al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el Secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado.

Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no tendrán derecho a

voto.

Art. 85. Los miembros de los Colegios Escrutadores y los Secretarios que hubieren actuado en una elección para Presidente de la República, cumplirán también las mismas funciones en la elección siguiente a que hubiere lugar si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 y del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, sin necesidad de una nueva designación y notificación.

Párrafo 2

Del Escrutinio por los Colegios

Art. 86. Designados los miembros del Colegio, el Secretario dará lectura a sus nombres y, una vez individualizados, procederá a sortear de entre ellos a un Presidente.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna o circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula nacional de identidad de sus miembros; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio y Presidentes de Mesa que no hubieren concurrido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de

Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el

Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las ausencias injustificadas al juez del crimen respectivo.

Art. 87. El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada candidato y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente. Una vez terminado dicho procedimiento se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere el artículo 89.

Art. 88. El Secretario leerá las actas de las Mesas en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros tomará nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, verificando la suma de los votos obtenidos por cada candidato y, además, por cada lista de candidatos, en el caso de elecciones de Parlamentarios. Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado o si aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Colegio practicará el escrutinio en conformidad a las actas estampadas en el Registro que en fotocopias autorizadas por su Secretario proporcionará la Junta Electoral. Si en éstos se mantuvieren las

circunstancias mencionadas, se dejará constancia expresa en el acta de

las Mesas no escrutadas y de los motivos que se tuvo para ello.

El Colegio no podrá, por otra razón, dejar de escrutar las actas de

las Mesas que hubieren funcionado, ni aun a pretexto de vicios o irregularidades que pudieran afectarlas, dejándose constancia, sin embargo, de los que hubiere detectado.

Art. 89. Hecha la operación de suma de que trata el artículo precedente, se extenderá por triplicado un cuadro en el que se anotarán detalladamente, en números, los resultados por Mesa, por candidatos y, además, por lista o nómina de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio Electoral. El cuadro será firmado por todos los miembros presentes y por el Secretario y en su dorso se estamparán las observaciones de que hubiere sido objeto el procedimiento del escrutinio. Serán nulas y sin valor las entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras en el cuadro, que no aparezcan salvadas antes de las firmas de los miembros del Colegio y del Secretario.

Asimismo, deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias: a) el día y la hora del término de su labor; b) las cifras totales, en números y letras alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias; c) la cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente; d) los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, y e) todos los demás que determine esta ley o el Colegio.

Art. 90. Cada uno de los tres ejemplares del cuadro y del acta, deberá ser suscrito por el Secretario, por los miembros presentes del Colegio y por los candidatos y apoderados que lo desearen.

El primer ejemplar del cuadro se agregará al Libro de Actas.

De los otros ejemplares del cuadro y del acta, uno se entregará al Presidente del Colegio y otro al Secretario en sobres cerrados y sellados que serán firmados por el lado del cierre por los miembros del Colegio, por el Secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.

Art. 91. El Presidente remitirá el sobre al Director del Servicio Electoral, por intermedio de correos, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba. El jefe del correo deberá otorgar recibo de la recepción dejando constancia de la hora en que ésta se practique.

El acta y el cuadro que reciba el Secretario del Colegio serán entregados personalmente por éste al Secretario de la Junta Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio. En la misma oportunidad hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas.

En el mismo plazo, el Secretario de cada Colegio enviará las actas de

escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.

Art. 92. En los escrutinios de los plebiscitos se anotarán y sumarán, separadamente, los votos emitidos en favor de cada una de las distintas cuestiones planteadas.

En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en los artículos

precedentes.

Art. 93. Si a las doce de la noche del día de su instalación el Colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen.

Art. 94. Los apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Secretario copia del cuadro y del acta.

El Secretario estará obligado a agregar al final del Libro de Actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término del funcionamiento de los Colegios, el Secretario de la Junta Electoral remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones los sobres con las actas y cuadros de los Colegios que hubieren funcionado en su Jurisdicción.

Art. 95. El sexto día siguiente a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral dará a conocer los resultados, de acuerdo con los escrutinios practicados por los Colegios. Sin embargo, esta información podrá emitirse con anterioridad, si se hubieren recibido por el Servicio Electoral las actas y cuadros de más del cincuenta por ciento de los Colegios del país. En ambos casos, el Servicio emitirá boletines complementarios hasta recibir la totalidad de las actas y cuadros de los Colegios.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador. En las informaciones antedichas, expresará el carácter provisorio de los resultados.

Las directivas centrales de los partidos políticos y los candidatos

independientes, en su caso, podrán con posterioridad al primer boletín, solicitar al Servicio Electoral una información detallada del contenido de los cuadros y de las actas conocidas.

Título IV

DE LAS RECLAMACIONES ELECTORALES

Art. 96. Cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la elección o funcionamiento de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas, y e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia.

Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán

si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de

una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación

de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.

Art. 97. Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de

escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o en errores

aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones

de nulidad de elecciones o plebiscitos, deberán presentarse ante el

juez del crimen del territorio en que se hubieren cometido los hechos

que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes

al de la elección o plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere

terminado aún sus labores al expirar el quinto día siguiente a la

elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el

plazo fatal de cinco días contado desde el día en que el Colegio

termine su labor.

No se requerirá patrocinio de abogado para deducir solicitud de

rectificación y reclamos de nulidad.

Art. 98. Dentro del plazo fatal de cinco días contado desde la

resolución que recaiga sobre la respectiva solicitud, se rendirán ante

el Tribunal las informaciones y contra informaciones que se produzcan.

Los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad se podrán

probar ante el juez desde el momento en que se ejecuten.

El Tribunal deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que

se funden en el cohecho, en el ejercicio de la fuerza, en la

intervención de la autoridad o en cualquier otro acto que coarte la

libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.

Art. 99. Inmediatamente de vencido el plazo señalado en el artículo

anterior, el juez remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes

reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.

Si no cumpliere con esta obligación, cualquier elector podrá reclamar

ante el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones, quien

adoptará las medidas necesarias para obtener el inmediato envío y dará

cuenta a la Corte Suprema.

Título V

DEL ESCRUTINIO GENERAL Y DE LA CALIFICACION DE ELECCIONES

Párrafo 1

De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio General

Art. 100. El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado

por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la

mañana del décimo día siguiente a la fecha en que se verifique una

elección o plebiscito, a fin de conocer del escrutinio general y de la

calificación de dichos procesos, y de resolver las reclamaciones y

efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.

Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos,

seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integralmente su

cometido.

Art. 101. En la primera reunión del Tribunal, el Secretario dará

cuenta de los escrutinios realizados por los Colegios Escrutadores y

de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado.

Asimismo, informará acerca de los Colegios Escrutadores cuyas actas y

cuadros no se hubieren recibido en el Tribunal hasta esa fecha.

Art. 102. El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al

conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de

la República y su calificación, a fin de cumplir este cometido dentro

del plazo de cuarenta o veinticinco días según se tratare de la primera o segunda elección, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política. Si se hubiere celebrado simultáneamente un plebiscito, su escrutinio se hará a continuación.

Art. 103. Para practicar el escrutinio general el Tribunal observará

las siguientes reglas:

1) Si dispusiere de las actas y cuadros de todos los Colegios

Escrutadores que debieron funcionar en el territorio de la República y

en éstos se hubieren considerado todas las actas de las Mesas

Receptoras de Sufragios respectivas, el Tribunal practicará el

escrutinio general a base de aquéllos sin más trámite, siempre que no

existiere reclamación;

2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios

Escrutadores, o del acta de una o más Mesas Receptoras de Sufragios,

el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las

actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a

completar el escrutinio general;

3) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de

Mesas o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado

erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal completará o

rectificará el escrutinio;

4) Si ni el Tribunal ni el Director del Servicio Electoral hubieren

recibido los documentos expresados en los números anteriores, o si

examinados los ejemplares de una misma acta de Mesa éstos estuvieren

disconformes entre sí, el Tribunal podrá para los efectos de practicar

el respectivo escrutinio, solicitar por la vía de comunicación más

expedita al Secretario de la Junta Electoral que corresponda, la

remisión de una copia autorizada del acta de Mesa estampada en el

Registro que deberá obrar en su poder, siempre y cuando esta última se

encontrare consignada en el folio correspondiente, y

5) En defecto de las normas precedentes, el Tribunal practicará

públicamente el escrutinio en conformidad a las disposiciones de esta

ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto

le remitirá el Servicio Electoral.

Párrafo 2

De la Calificación de Elecciones

Art. 104. El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a

sur al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de

las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al

tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el

resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los

antecedentes declarará válida o nula la elección o plebiscito y

sentenciará conforme a derecho.

Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado

general de la elección o el plebiscito, sea que hayan ocurrido antes,

durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su

nulidad.

Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas para

designar las Mesas Receptoras, los de las Mesas mismas o los de los

Colegios Escrutadores que no hubieren funcionado con, a lo menos, el

número mínimo de miembros que señala la ley o en los lugares

designados, excepto en este último caso, si se tratare de fuerza

mayor, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del

artículo 52.

Art. 105. Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en

una o más Mesas, mandará repetir la o las anuladas sólo en el caso de

que ella o ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria

diferente. La votación se repetirá sólo en las Mesas afectadas.

Art. 106. En la repetición, las Mesas Receptoras afectadas funcionarán

con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada,

salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de

ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o

falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las

Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la Junta

Electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el

Tribunal Calificador.

Los escrutinios se repetirán por las Mesas y Colegios que corresponda.

Art. 107. Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de

una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su

escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones

Parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los

candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los

votos de la lista o nómina.

Art. 108. Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y

practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los

candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del

plebiscito, en su caso.

Art. 109. Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el

Tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de

la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos,

los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama

al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la

República, al Presidente del Senado y al candidato elegido.

Art. 109 bis. En el caso de elecciones de Parlamentarios, el Tribunal

proclamará elegidos Senadores o Diputados a los dos candidatos de una

misma lista, cuando ésta alcanzare el mayor número de sufragios y

tuviere un total de votos que excediere el doble de los que alcanzare

la lista o nómina que le siguiere en número de sufragios.

Si ninguna lista obtuviere los dos cargos, elegirá un cargo cada una

de las listas o nóminas que obtengan las dos más altas mayorías de

votos totales de lista o nómina, debiendo el Tribunal proclamar

elegidos Senadores o Diputados a aquellos candidatos que, dentro de

cada lista o nómina, hubieren obtenido las más altas mayorías.

Si el segundo cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos

o más listas o nóminas, el Tribunal proclamará electo al candidato que hubiere reunido mayor cantidad de preferencias individuales.

En caso de empate entre candidatos de una misma lista o entre

candidatos de distintas listas o nóminas, que a su vez estuviesen

empatadas, el Tribunal procederá, en audiencia pública, a efectuar un

sorteo entre ellos, y proclamará electo al que salga favorecido.

Título VI

DEL ORDEN PUBLICO

Párrafo 1

De la Fuerza encargada del Orden Público

Art. 110. Desde el tercer día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.

Art. 111. El Presidente de la República designará, con cuarenta días de anterioridad a la fecha de una elección, un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las localidades en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores. Cuando se trate de un plebiscito, el jefe respectivo deberá designarse con a lo menos veinticinco días de anticipación a la celebración del acto plebiscitario. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación.

Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.

Art. 112. El Ministerio del Interior, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, deberá dictar disposiciones para el resguardo del orden público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial con no menos de cinco días de anterioridad a la elección o plebiscito. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional impartirá las instrucciones pertinentes a las fuerzas encargadas de mantener el orden público.

Dichas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de la falta de seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro, de los hechos que motivaren esos reclamos.

Art. 113. Corresponderá a la fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas.

Art. 114. Dicha fuerza no podrá situarse o estacionarse en un radio menor a veinte metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 118.

Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del Presidente. En caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones de la Mesa, Colegio o Junta, y dará cuenta al Tribunal competente.

Párrafo 2

Del Mantenimiento del Orden Público

Art. 115. Se prohíbe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios de la respectiva localidad.

En el mismo período permanecerán cerradas las secretarías de propaganda y toda oficina u organización destinada a atender electores. Cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el período señalado, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación.

Art. 116. El día de una elección o plebiscito, hasta cuatro horas después del cierre de la votación en la respectiva localidad, no podrán funcionar teatros, cines y recintos de espectáculos o de eventos deportivos, artísticos o culturales.

Permanecerán cerrados los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.

Art. 117. El juez del crimen competente y el jefe de las fuerzas deberán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.

Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones y

previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.

Art. 118. Los Presidentes de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios, en su caso, y dictar las medidas conducentes a este objetivo, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto de los miembros que integren la Junta, Mesa o Colegio, ni de los candidatos y los apoderados.

Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación

del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo. Para estos efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

Art. 119. Asimismo, los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de los electores.

Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.

El Presidente de la Junta, de la Mesa o del Colegio requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad, el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta el término de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.

Art. 120. Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del

recinto en que se practicare la votación, el Presidente recabará el

auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner

a disposición del juez del crimen a los perturbadores del orden. Si

entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no

haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el

voto, se cumplirá la orden del Presidente.

Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro vocal

o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los

apoderados, ni a los inscritos en el Registro Electoral respectivo

antes de haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas

establecidas en esta ley.

Art. 121. Si la Junta, Mesa o Colegio se hubiere visto en la necesidad

de suspender sus funciones, las reiniciará dejando constancia en acta

de los hechos que dieron lugar a la suspensión.

En el caso de una Mesa Receptora, su Presidente suspenderá la votación

hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La

votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites

horarios que señala el artículo 68.

El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al

delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez del crimen

competente.

Art. 122. En virtud de la autoridad que le confiere esta ley el

Presidente de toda Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio

Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral podrá hacer

aprehender y conducir detenido a disposición del juez competente a

todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera,

incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de

sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores

hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o

repartiere licor entre los concurrentes.

Art. 123. El jefe de las fuerzas estará obligado a prestar el auxilio

que le pida el Presidente de toda Junta, Mesa Receptora o Colegio

Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral, cumpliendo

sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los

arrestos a que diere lugar tal requerimiento.

Título VII

DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

Párrafo 1

De las Faltas y de los Delitos

Art. 124. El Director responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 30 ó 31 será sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.

Art. 125. El administrador de un cinematógrafo o sala de exhibición de videos en que se realice propaganda electoral, será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 126. El que hiciere propaganda electoral por medio de pintura y carteles o afiches adheridos en muros exteriores de edificios y cierros, en postes, puentes, calzadas, aceras, instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, escaños, jardineras, semáforos y quioscos, será castigado con multa a beneficio municipal de una a diez unidades tributarias mensuales.

Cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local competente de acuerdo con el artículo 144 de esta ley, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior.

Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar

dicha propaganda.

Art. 127. El que suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, Senador o Diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la circunscripción senatorial o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.

Art. 128. El que en el acto de patrocinio de una candidatura

independiente prestare falso testimonio, sufrirá las penas de presidio

menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades

tributarias mensuales.

Art. 129. El notario que autorizare la firma o impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir su comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

Art. 130. El funcionario de la Administración del Estado o del Poder Judicial que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.

Art. 131. El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la

Junta Electoral, Mesa Receptora, Colegio Escrutador o al delegado de

aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que funcione una Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento.

Art. 132. Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo el

miembro de Mesas Receptoras de Sufragios que incurriere en alguna de

las siguientes conductas:

1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la Mesa;

2) Retirarse injustificadamente antes del término de funcionamiento de

la Mesa Receptora, a que se refiere el artículo 68;

3) Admitir el sufragio de personas que no estén inscritas en la Mesa,

cuya inscripción aparezca cancelada o que no exhiba su cédula nacional

de identidad o para extranjeros, en su caso, vigente;

4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil;

5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el

secreto del sufragio o para preconstituir causales para reclamar la

nulidad del voto;

6) Impedir la presencia de algún miembro de la Mesa o apoderado;

7) Negarse a tomar nota en actas de cualquier circunstancia del acto

eleccionario, y

8) Suspender abusivamente la recepción de votos o la realización del

escrutinio.

Art. 133. Los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras o

Colegios Escrutadores que celebraren acuerdos o funcionaren sin el

quórum requerido, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado

mínimo.

Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas distintas

a las señaladas en esta ley.

Art. 134. El miembro de Mesas y Colegios Escrutadores y el delegado de

la Junta Electoral que no cumpliere con sus obligaciones de recibir y

devolver útiles electorales, sobres, actas o registros en los plazos

que establece la ley o lo hiciere posteriormente, sufrirá la pena de

reclusión menor en su grado mínimo.

El que perdiere alguna de las especies señaladas en el inciso anterior

sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo.

Art. 135. El empleado de empresas de transportes o de correos culpable

de la pérdida o destrucción de documentos que le fueren entregados en

cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirá la pena de reclusión

menor en su grado mínimo a máximo.

Art. 136. Será castigado con presidio menor en su grado medio a

presidio mayor en su grado mínimo:

1) El que votare más de una vez en una misma elección o plebiscito;

2) El que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su

nombre para sustituirlo;

3) El que confeccionare actas de escrutinio de una Mesa que no hubiere

funcionado;

4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún

Registro Electoral, acta de escrutinio o cédula electoral;

5) El que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que

aún no se hubieren escrutado;

6) El que suplantare la persona del delegado de la Junta Electoral o

de uno de los miembros de una Mesa o Colegio;

7) El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean

las previstas por la ley, y

8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar

por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de

identidad o de identidad para extranjeros.

Art. 137. El que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero

u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá

la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Se presumirá que

incurre en esta conducta el que acompañare a un elector hasta dentro

del radio de veinte metros alrededor de una Mesa, salvo que se tratare

de un elector inválido o no vidente.

Igual pena sufrirá la persona que vendiere su voto o sufragare por

dinero u otra dádiva. Se presumirá que ha incurrido en esta conducta

el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando

cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la

preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula.

Art. 138. El delegado de la Junta Electoral o el miembro de una Mesa

Receptora de Sufragios o de un Colegio Escrutador que no concurriere a

sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a

ocho unidades tributarias mensuales.

Art. 139. El ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio

municipal de media a tres unidades tributarias mensuales.

No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir

su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día de

la elección o plebiscito en un lugar situado a más de doscientos

kilómetros de aquél en que se encontrare inscrito o por otro

impedimento grave debidamente comprobado ante el juez competente,

quien apreciará la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Las personas que durante la realización de una elección o plebiscito

desempeñen funciones que encomienda esta ley, se eximirán de la

sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez

competente un certificado que acredite esta circunstancia.

Art. 140. El que otorgare o utilizare certificado falso para acreditar

impedimentos para el desempeño de la función de vocal de Mesa, para no

sufragar o para eludir el cumplimiento de cualquier función

contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su

grado mínimo a medio.

Art. 141. El jefe de las fuerzas que requerido por el Presidente de la

Junta Electoral, el delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa

Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare la debida

cooperación, o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de

las autoridades electorales, será penado en los términos que establece

el artículo 130.

Art. 142. Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones

de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa

de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Párrafo 2

De los Procedimientos Judiciales

Art. 143. Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen

acción pública, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza

ni caución alguna.

En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración

previa de admisibilidad que previene el artículo 328 del Código

Orgánico de Tribunales, ni se esperará a que termine la causa en que

se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329 del

mismo Código.

Art. 144. El conocimiento de las infracciones sancionadas en los

artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142, corresponderá al Juez de

Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de

acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley N.- 18.287, y

siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al

Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.

Las infracciones sancionadas en el artículo 124 se entenderán

cometidas en la comuna en que el órgano de prensa, radioemisora o

canal de televisión tuviere su domicilio legal.

Art. 145. En materia electoral solamente se reconocen los fueros

establecidos por la Constitución Política.

Art. 146. El juez del crimen competente instruirá proceso con el solo

mérito de las denuncias, partes o comunicaciones que le transmitan las

autoridades electorales establecidas por esta ley.

Art. 147. El juez del crimen competente citará a audiencia o comparendo, en su caso, al denunciado o querellado, la que se realizará dentro del plazo de diez días contado desde la última notificación. En dicha audiencia o comparendo se oirán los cargos y la defensa; el juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá

la causa a prueba por diez días, después de lo cual citará para oír

sentencia, la que pronunciará dentro de los diez días siguientes.

La tramitación de las tachas se hará dentro del término probatorio,

con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal.

Una vez dictada la sentencia por el Tribunal competente, ésta irá en

consulta a la Corte de Apelaciones respectiva.

La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el término de tres días

para la comparecencia de las partes, fallará en cuenta, salvo que por

motivo justificado resuelva incluir la causa en tabla.

Art. 148. El procedimiento continuará aunque el querellante se desista

y la sentencia que se dictare quedará ejecutoriada aun cuando se

pronuncie en rebeldía del acusado.

Art. 149. Todas las notificaciones se harán por el estado diario o por

carta certificada, en su caso, excepto la citación a la primera

audiencia o comparendo, la que siempre será personal, de acuerdo con

las reglas generales.

Art. 150. Sólo procederá el indulto general o la amnistía en favor de

los condenados o procesados en virtud de esta ley.

Art. 151. Dentro de los treinta días siguientes a una elección o

plebiscito, los Presidentes de las Juntas Electorales deberán formular

denuncia en contra de los delegados de la misma y de los vocales de

Mesas Receptoras de Sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar

sus funciones.

Asimismo, deberán denunciar a los miembros de Mesas Receptoras y

Colegios Escrutadores que incurrieren en las infracciones que se

sancionan en los artículos 133 y 134.

Art. 152. Los Presidentes de Mesas Receptoras y de Colegios

Escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes

incurrieren en las conductas que sancionan los artículos 137 y 138 de

esta ley.

Art. 153. Terminado el proceso de calificación de una elección o

plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará ante los

jueces de policía local de la comuna correspondiente a la respectiva

inscripción electoral, a los ciudadanos que no hubieren sufragado. La

denuncia indicará el Registro y número de inscripción, los nombres y

apellidos, domicilio y cédula nacional de identidad del infractor, y

será acompañada del cuaderno de firmas en que conste el hecho de no

haber votado.

Igualmente, deberá formular denuncia contra los miembros de las Juntas

Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de

las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de

las funciones que establece esta ley.

Título VIII

DE LA INDEPENDENCIA E INVIOLABILIDAD Y DE LAS SEDES Y APODERADOS

Párrafo 1

De la Independencia e Inviolabilidad

Art. 154. Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios

Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra

autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les

impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la

fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en

el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre

procedimiento que dicho Servicio imparta.

Art. 155. Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o

trabajo alguno que impida votar a los electores.

En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en

que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán

ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin

descuento de sus remuneraciones.

Art. 156. Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios,

sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean

designados vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, miembros de

Colegios Escrutadores o delegado de la Junta Electoral.

Párrafo 2

De las Sedes y de los Apoderados

Art. 157. Los partidos políticos y los candidatos independientes, en

su caso, declararán la ubicación de las sedes ante el juez del crimen

que corresponda o el de turno en su caso y ante la respectiva Junta

Electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la

elección o plebiscito.

La declaración formulada para una elección presidencial será válida

para la que se celebre posteriormente, si se produjere la situación a

que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución

Política.

Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos

metros de los locales en que funcionaren Mesas Receptoras de

Sufragios.

El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos

jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro

de segundo día de expirado el plazo a que se refiere el inciso

primero.

Art. 158. Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los

candidatos independientes, en su caso, podrán funcionar aun en el día

de la elección, pero sólo para los efectos de la atención y

distribución de apoderados, la que podrá efectuarse hasta las diez

horas, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o

política ni atender electores.

Art. 159. Cada uno de los partidos que participe en una elección y los

candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a

voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece

esta ley de las respectivas Juntas Electorales, mesas Receptoras,

Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en

los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos

políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos

nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales este derecho sólo

corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades

relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Servirá de título suficiente para los apoderados el nombramiento

autorizado ante notario que se les otorgue por las personas a que se

refiere el artículo 7.-. En el nombramiento deberá indicarse los

nombres y apellidos, el domicilio y la cédula nacional de identidad

del apoderado, y la Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral ante la

cual se le acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes

invalidará el nombramiento. En los plebiscitos, el nombramiento de

apoderados será efectuado por el Presidente y el Secretario del

Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en

su caso.

Asimismo, podrá designarse un apoderado general por cada recinto en

que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los

apoderados de Mesas. Si en el recinto funcionaren más de treinta Mesas

podrá designarse un apoderado general más por cada veinte mesas de

exceso. El nombramiento de estos apoderados se hará en la forma

señalada en el inciso anterior.

Art. 159 bis. Los apoderados en los plebiscitos comunales serán

designados por sorteo en representación de las diversas posiciones,

por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y

funcional inscritas en el registro a que se refiere el artículo 8.- de

la ley N.- 18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que

se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada

municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N.- 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sólo se admitirá en cada Mesa un apoderado por cada posición.

Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán

realizar la propaganda de acuerdo a lo establecido en la presente

ley.

Art. 160. Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano,

tener inscripción electoral vigente y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulen el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes y los analfabetos.

Art. 161. Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una

designación de apoderado ante una misma Junta, Mesa, Colegio u Oficina

Electoral, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si

tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad.

Art. 162. Los apoderados tendrán derecho a instalarse al lado de los

miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios

Escrutadores u Oficinas Electorales, observar los procedimientos,

formular las objeciones que estimaren convenientes y exigir que se

deje constancia de ellas en las actas respectivas; verificar u objetar

la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo

que conduzca al desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya

anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio

por motivo alguno.

Art. 163. Se entenderá que la designación de apoderados para una

elección de Presidente de la República es válida para aquella que deba realizarse posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución.

Título IX

DE LOS EFECTOS ELECTORALES Y DE LAS PUBLICACIONES Y EXENCIONES DE

DERECHOS E IMPUESTOS

Párrafo 1

De los Efectos Electorales

Art. 164. Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en

elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que

el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta

pública, noventa días después de finalizado el respectivo proceso

calificatorio.

Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, junto con

comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho

funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción

de aquellas que ordenare expresamente conservar.

Los dineros resultantes de la enajenación ingresarán, con el carácter

de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.

Art. 165. Las Municipalidades deberán retirar de los locales de

votación inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas,

urnas y cámaras secretas utilizadas, las que conservarán, por lo

menos, hasta que el Tribunal haya terminado el proceso calificatorio.

Párrafo 2

De las Publicaciones y de las Exenciones de Derechos e Impuestos

Art. 166. Las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial se

efectuarán el día 1.- ó 15 del mes que corresponda salvo que fuere

festivo, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente

siguiente, o cuando la ley expresamente disponga una oportunidad

distinta.

Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o periódicos, se

harán en uno de los de mayor circulación en la localidad respectiva

que determine la Junta Electoral o el Servicio Electoral, en su caso,

y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la

región.

El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones

dentro de los plazos establecidos. Por cada día de retardo incurrirá

en una multa de diez unidades tributarias mensuales.

Art. 167. Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así

como los gastos necesarios para el traslado de los útiles electorales

serán de cargo del Servicio Electoral.

Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a la oficina del

Director del Servicio Electoral o a través de la Junta Electoral

respectiva, dentro del término de dos meses, contado desde la elección

o plebiscito correspondiente. Vencido ese plazo sin que se hubiere

presentado, la deuda prescribirá.

Art. 168. Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas,

declaraciones, certificados, poderes, copias, correspondencia,

procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritos en

esta ley.

Los conservadores, notarios y demás auxiliares de la administración de

justicia, así como los oficiales del Registro Civil deberán cumplir

gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.

Título X

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 169. El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.

Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.

Art. 170. El decreto por el cual se convoque a plebiscito nacional incluirá el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política; o señalará las cuestiones en desacuerdo en el caso del inciso sexto del mismo artículo citado; o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en

desacuerdo.

Art. 171. En el caso de realizarse el plebiscito a que se refiere el

inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política, el

Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a

aquel en que ambas Cámaras ratifiquen el proyecto sometido a su

consideración, efectuará la convocatoria mediante decreto supremo, en

el cual deberá fijar la fecha de la votación plebiscitaria, la que no

podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta,

contados desde la publicación de dicho decreto.

Art. 171 bis. La convocatoria a plebiscito comunal fijará la fecha de

su realización, que no deberá ser antes de treinta ni después de

sesenta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del

decreto alcaldicio que lo ordene.

Art. 172. En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones

proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor

número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se

considerarán como no emitidos.

El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al

Presidente de la República.

En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado

al alcalde respectivo.

Art. 173. La elección ordinaria para Presidente de la República se

realizará noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el

que estuviere en funciones.

Si el Presidente de la República que estuviere en funciones hubiere

sido designado por el Senado, la elección para Presidente de la

República se efectuará el mismo día que deba realizarse la próxima

elección periódica de Diputados y Senadores.

Art. 174. Las elecciones periódicas de Diputados y Senadores se harán

conjuntamente, pero en cédulas separadas, noventa días antes de aquel

en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.

Las elecciones no periódicas de Diputados se realizarán en la fecha

que establezca el Presidente de la República en el decreto que

disponga la disolución de la Cámara de Diputados, la que deberá recaer

en un día domingo no anterior al nonagésimo ni posterior al centésimo

vigésimo siguiente a la publicación de dicho decreto.

Art. 175. El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los

partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los

ciento veinte días contados desde la fecha del término de la

calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de

cada circunscripción electoral del país.

Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos

resultados a disposición del Director, dentro de los noventa días

siguientes al término de la calificación.

Art. 176. La nueva elección para Presidente de la República, si se

produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo

26 de la Constitución Política, se realizará el decimoquinto día

siguiente a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones.

La elección de Presidente de la República, en caso de impedimento

absoluto o indefinido del Presidente electo, se realizará el día que

indique el decreto supremo que ordene practicarla, día que no podrá

ser anterior al cuadragésimo quinto siguiente a la fecha del acuerdo

del Senado, ni posterior a los sesenta días a que se refiere el inciso

segundo del artículo 28 de la Constitución Política.

Art. 177. Los jueces de policía local estarán afectos a los N-s 2.- y

3.- del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales.

Los Conservadores de Bienes Raíces, los Notarios y los Archiveros

Judiciales podrán solicitar el permiso a que se refiere el artículo

478 del Código Orgánico de Tribunales, para dejar de asistir a sus

oficinas durante los días en que deben desempeñar las funciones que

esta ley les encomienda, manteniendo su calidad de ministros de fe

para el ejercicio de las labores propias de su cargo, las que

ejercerán separada e indistintamente con el reemplazante.

Este permiso no será computable para los efectos del plazo que fija el

artículo indicado en el inciso precedente.

El abogado que se designe para servir las labores propias del cargo de

Conservador, Notario o Archivero Judicial no podrá Sustituir a éstos

en sus funciones electorales.

Con el mismo objeto, los Secretarios de Juzgados podrán ser subrogados

en la forma establecida en el Código Orgánico de Tribunales, sin

perder su calidad de tales, para los efectos de desempeñar las

funciones electorales que les correspondan.

Título Final []

DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y CIRCUNSCRIPCIONES SENATORIALES PARA LAS

ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES ()

Art. 178. Para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados

habrá sesenta distritos electorales, cada uno de los cuales elegirá

dos Diputados.

Art. 179. Los distritos electorales serán los siguientes:

1er. distrito, constituido por las comunas de Arica, Camarones, Putre

y General Lagos;

2.- distrito, constituido por las comunas de Iquique, Huara, Camiña,

Colchane, Pica y Pozo Almonte;

3er. distrito, constituido por las comunas de Tocopilla, María Elena,

Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama;

4.- distrito, constituido por las comunas de Antofagasta, Mejillones,

Sierra Gorda y Taltal;

5.- distrito, constituido por las comunas de Chañaral, Diego de

Almagro y Copiapó;

6.- distrito, constituido por las comunas de Caldera, Tierra Amarilla,

Vallenar, Freirina, Huasco y Alto del Carmen;

7.- distrito, constituido por las comunas de La Serena, La Higuera,

Vicuña, Paihuano y Andacollo;

8.- distrito, constituido por las comunas de Coquimbo, Ovalle y Río

Hurtado;

9.- distrito, constituido por las comunas de Combarbalá, Punitaqui,

Monte Patria, Illapel, Salamanca, Los Vilos y Canela;

10.- distrito, constituido por las comunas de La Ligua, Petorca,

Cabildo, Papudo, Zapallar, Puchuncaví, Quintero, Nogales, Calera, La

Cruz, Quillota e Hijuelas;

11er. distrito, constituido por las comunas de Los Andes, San Esteban,

Calle Larga, Rinconada, San Felipe, Putaendo, Santa María, Panquehue,

Llayllay y Catemu;

12.- distrito, constituido por las comunas de Olmué, Limache, Villa

Alemana y Quilpué;

13er. distrito, constituido por las comunas de Valparaíso, Juan

Fernández e Isla de Pascua;

14.- distrito, constituido por la comuna de Viña del Mar;

15.- distrito, constituido por las comunas de San Antonio, Santo

Domingo, Cartagena, El Tabo, El Quisco, Algarrobo y Casablanca;

16.- distrito, constituido por las comunas de Colina, Lampa, Tiltil,

Quilicura y Pudahuel;

17.- distrito, constituido por las comunas de Conchalí, Renca y

Huechuraba;

18.- distrito, constituido por las comunas de Cerro Navia, Quinta

Normal y Lo Prado;

19.- distrito, constituido por las comunas de Recoleta e

Independencia;

20.- distrito, constituido por las comunas de Estación Central,

Cerrillos y Maipú;

21er. distrito, constituido por las comunas de Providencia y Ñuñoa;

22.- distrito, constituido por la comuna de Santiago;

23er. distrito, constituido por las comunas de Las Condes Vitacura y

Lo Barnechea;

24.- distrito, constituido por las comunas de La Reina y Peñalolén;

25.- distrito, constituido por las comunas de Macul, San Joaquín y La

Granja;

26.- distrito, constituido por la comuna de La Florida;

27.- distrito, constituido por las comunas de El Bosque, La Cisterna y

San Ramón;

28.- distrito, constituido por las comunas de Pedro Aguirre Cerda, San

Miguel y Lo Espejo;

29.- distrito, constituido por las comunas de Puente Alto, Pirque, San

José de Maipo y La Pintana;

30.- distrito, constituido por las comunas de San Bernardo, Buin,

Paine y Calera de Tango;

31er. distrito, constituido por las comunas de Talagante, Peñaflor, El

Monte, Isla de Maipo, Melipilla, María Pinto, Curacaví, Alhué y San

Pedro;

32.- distrito, constituido por la comuna de Rancagua;

33er. distrito, constituido por las comunas de Mostazal, Graneros,

Codegua, Machalí, Requínoa, Rengo, Olivar, Doñihue, Coínco, Coltauco,

Quinta de Tilcoco y Malloa;

34.- distrito, constituido por las comunas de San Fernando,

Chimbarongo, San Vicente, Peumo, Pichidegua y Las Cabras;

35.- distrito, constituido por las comunas de Placilla, Nancagua,

Chépica, Santa Cruz, Lolol, Pumanque, Palmilla, Peralillo, Navidad,

Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigue y Paredones;

36.- distrito, constituido por las comunas de Curicó, Teno, Romeral,

Molina, Sagrada Familia, Hualañé, Licantén, Vichuquén y Rauco;

37.- distrito, constituido por la comuna de Talca;

38.- distrito, constituido por las comunas de Curepto, Constitución,

Empedrado, Pencahue, Maule, San Clemente, Pelarco y Río Claro;

39.- distrito, constituido por las comunas de Linares, Colbún, San

Javier, Villa Alegre y Yerbas Buenas;

40.- distrito, constituido por las comunas de Longaví, Retiro, Parral,

Cauquenes, Pelluhue y Chanco;

41er. distrito, constituido por las comunas de Chillán, Coihueco,

Pinto, San Ignacio, El Carnen, Pemuco y Yungay;

42.- distrito, constituido por las comunas de San Fabián, Ñiquén, San

Carlos, San Nicolás, Ninhue, Quirihue, Cobquecura, Treguaco,

Portezuelo, Coelemu, Ranquil, Quillón, Bulnes, Cabrero y Yumbel;

43er. distrito, constituido por la comuna de Talcahuano;

44.- distrito, constituido por la comuna de Concepción;

45.- distrito, constituido por las comunas de Tomé, Penco, Florida,

Hualqui, Coronel y Santa Juana;

46.- distrito, constituido por las comunas de Lota, Lebu, Arauco,

Curanilahue, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa;

47.- distrito, constituido por las comunas de Los Angeles, Tucapel,

Antuco, Quilleco, Santa Bárbara, Quilaco, Mulchén, Negrete Nacimiento,

San Rosendo y Laja;

48.- distrito, constituido por las comunas de Angol, Renaico,

Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Purén, Lumaco y Traiguén;

49.- distrito, constituido por las comunas de Victoria, Curacautín,

Lonquimay, Melipeuco, Vilcún, Lautaro, Perquenco y Galvarino

50.- distrito, constituido por la comuna de Temuco;

51er. distrito, constituido por las comunas de Carahue, Nueva

Imperial, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire y Pitrufquén;

52.- distrito, constituido por las comunas de Cunco, Pucón,

Curarrehue, Villarrica, Loncoche, Gorbea y Toltén;

53er. distrito, constituido por las comunas de Valdivia, Lanco,

Mariquina, Máfil y Corral;

54.- distrito, constituido por las comunas de Panguipulli, Los Lagos,

Futrono, Lago Ranco, Río Bueno, La Unión y Paillaco;

55.- distrito, constituido por las comunas de Osorno, San Juan de la

Costa y San Pablo;

56.- distrito, constituido por las comunas de Puyehue, Río Negro,

Purranque, Puerto Octay, Fresia, Frutillar, Llanquihue, Puerto Varas y

Los Muermos;

57.- distrito, constituido por las comunas de Puerto Montt, Cochamó,

Maullín y Calbuco;

58.- distrito, constituido por las comunas de Castro, Ancud, Quemchi,

Dalcahue, Curaco de Vélez, Quinchao, Puqueldón, Chonchi, Queilén,

Quellón, Chaitén, Hualaihué, Futaleufú y Palena;

59.- distrito, constituido por las comunas de Coihaique, Lago Verde,

Aisén, Cisnes, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, O'Higgins

y Tortel;

60.- distrito, constituido por las comunas de Natales, Torres del

Paine, Punta Arenas, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Porvenir,

Primavera, Timaukel, Navarino y La Antártica.

Art. 180. Para la elección de los miembros del Senado, cada región

constituirá una circunscripción senatorial, excepto las regiones V, de

Valparaíso; Metropolitana de Santiago; VII, del Maule; VIII del

Biobío; IX, de La Araucanía, y X, de Los Lagos, que se dividirán en

dos circunscripciones senatoriales, respectivamente. Cada circunscripción senatorial elegirá dos Senadores.

Art. 181. Las circunscripciones senatoriales serán las siguientes:

1a. Circunscripción, constituida por la I Región, de Tarapacá;

2a. Circunscripción, constituida por la II Región, de Antofagasta;

3a. Circunscripción, constituida por la III Región, de Atacama;

4a. Circunscripción, constituida por la IV Región, de Coquimbo;

5a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales N-s 10,

11 y 12 de la V Región, de Valparaíso;

6a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales N-s 13,

14 y 15 de la V Región, de Valparaíso;

7a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales N-s 16,

17, 18, 19, 20, 22, 30 y 31 de la Región Metropolitana de Santiago;

8a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales N-s 21,

23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Región Metropolitana de Santiago;

9a. Circunscripción, constituida por la VI Región, del Libertador

General Bernardo O'Higgins;

10a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales N-s

36, 37 y 38 de la VII Región, del Maule;

11a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales N-s 39

y 40 de la VII Región, del Maule;

12a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales N-s

42, 43, 44 y 45 de la VIII Región, del Biobío;

13a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales N-s

41, 46 y 47 de la VIII Región, del Biobío;

14a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales N-s 48

y 49 de la IX Región, de La Araucanía;

15a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales N-s

50, 51 y 52 de la IX Región, de La Araucanía;

16a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales N-s

53, 54 y 55 de la X Región, de Los Lagos;

17a. Circunscripción, constituida por los distritos electorales N-s

56, 57 y 58 de la X Región, de Los Lagos;

18a. Circunscripción, constituida por la XI Región, Aisén del General

Carlos Ibáñez del Campo, y

19a. Circunscripción, constituida por la XII Región, de Magallanes y

de la Antártica Chilena.

Art. Final. Sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones

constitucionales pertinentes, esta ley regirá desde su publicación en

el Diario Oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1. Para los efectos previstos en los artículos 10 y 13 y

hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el

número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que

deberán patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la

República será de 37.349. Asimismo, el número mínimo de patrocinantes

de una candidatura independiente a Senador será, por circunscripción

senatorial, el siguiente:

1a. Circunscripción : 910 ciudadanos;

2a. Circunscripción : 1.145 ciudadanos;

3a. Circunscripción : 600 ciudadanos;

4a. Circunscripción : 1.305 ciudadanos;

5a. Circunscripción : 1.865 ciudadanos;

6a. Circunscripción : 2.140 ciudadanos;

7a. Circunscripción : 7.105 ciudadanos;

8a. Circunscripción : 7.650 ciudadanos;

9a. Circunscripción : 1.979 ciudadanos;

10a. Circunscripción : 1.645 ciudadanos;

11a. Circunscripción : 875 ciudadanos;

12a. Circunscripción : 2.665 ciudadanos;

13a. Circunscripción : 1.995 ciudadanos;

14a. Circunscripción : 770 ciudadanos;

15a. Circunscripción : 1.390 ciudadanos;

16a. Circunscripción : 1.345 ciudadanos;

17a. Circunscripción : 1.305 ciudadanos;

18a. Circunscripción : 210 ciudadanos; y

19a. Circunscripción : 450 ciudadanos;

Para los mismos efectos previstos en el inciso anterior, el número

mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá

patrocinar una candidatura independiente a Diputado será, por distrito, el siguiente:

1er. Distrito : 485 ciudadanos

2.- Distrito : 425 ciudadanos

3er. Distrito : 480 ciudadanos

4.- Distrito : 665 ciudadanos

5.- Distrito : 360 ciudadanos

6.- Distrito : 240 ciudadanos

7.- Distrito : 440 ciudadanos

8.- Distrito : 505 ciudadanos

9.- Distrito : 360 ciudadanos

10.- Distrito : 700 ciudadanos

11er. Distrito : 540 ciudadanos

12.- Distrito : 625 ciudadanos

13er. Distrito : 885 ciudadanos

14.- Distrito : 890 ciudadanos

15.- Distrito : 365 ciudadanos

16.- Distrito : 635 ciudadanos

17.- Distrito : 1.025 ciudadanos

18.- Distrito : 1.130 ciudadanos

19.- Distrito : 760 ciudadanos

20.- Distrito : 1.170 ciudadanos

21er. Distrito : 1.100 ciudadanos

22.- Distrito : 830 ciudadanos

23er. Distrito : 980 ciudadanos

24.- Distrito : 740 ciudadanos

25.- Distrito : 1.065 ciudadanos

26.- Distrito : 765 ciudadanos

27.- Distrito : 1.075 ciudadanos

28.- Distrito : 1.090 ciudadanos

29.- Distrito : 835 ciudadanos

30.- Distrito : 785 ciudadanos

31er. Distrito : 770 ciudadanos

32.- Distrito : 519 ciudadanos

33er. Distrito : 600 ciudadanos

34.- Distrito : 480 ciudadanos

35.- Distrito : 385 ciudadanos

36.- Distrito : 625 ciudadanos

37.- Distrito : 640 ciudadanos

38.- Distrito : 380 ciudadanos

39.- Distrito : 460 ciudadanos

40.- Distrito : 415 ciudadanos

41er. Distrito : 680 ciudadanos

42.- Distrito : 485 ciudadanos

43er. Distrito : 660 ciudadanos

44.- Distrito : 930 ciudadanos

45.- Distrito : 590 ciudadanos

46.- Distrito : 535 ciudadanos

47.- Distrito : 780 ciudadanos

48.- Distrito : 395 ciudadanos

49.- Distrito : 375 ciudadanos

50.- Distrito : 665 ciudadanos

51er Distrito : 370 ciudadanos

52.- Distrito : 355 ciudadanos

53er. Distrito : 470 ciudadanos

54.- Distrito : 450 ciudadanos

55.- Distrito : 425 ciudadanos

56.- Distrito : 370 ciudadanos

57.- Distrito : 550 ciudadanos

58.- Distrito : 385 ciudadanos

59.- Distrito : 210 ciudadanos

60.- Distrito : 450 ciudadanos

Para los efectos de patrocinar una candidatura independiente a Senador

para la primera elección de Senadores, bastará que el Ciudadano

patrocinante esté inscrito en los Registros Electorales de la región

respectiva, no obstante que ésta haya sido dividida en dos

circunscripciones senatoriales.

Art. 2. Esta ley regirá en todo lo que fuere aplicable a los procesos

eleccionarios y plebiscitarios previstos en las disposiciones

transitorias de la Constitución Política, los que se regirán también

por lo dispuesto en los siguientes artículos.

Art. 3. Para los efectos del ejercicio del Poder Constituyente

previsto en las disposiciones transitorias decimoctava letra A y

vigesimaprimera, letra d), inciso segundo, de la Constitución

Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro

de los treinta días siguientes a aquel en que la Junta de Gobierno le

comunique la aprobación de un proyecto de ley de reforma

constitucional o se pronunciare sobre las observaciones que al

Presidente de la República le mereciere el proyecto aprobado.

La convocatoria aludida se ordenará mediante decreto supremo que

fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener

lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la

publicación de dicho decreto.

El decreto de convocatoria contendrá el proyecto aprobado por la Junta

de Gobierno.

La cédula para el plebiscito tendrá al centro, a continuación de la

palabra "Plebiscito", la frase "Proyecto de Reforma Constitucional";

debajo de ésta habrá dos líneas horizontales, una al lado de la otra.

En la parte inferior de la primera línea, se imprimirán las palabras

"Apruebo", y en la parte inferior de la segunda línea, se imprimirán

las palabras "Rechazo". El elector marcará su preferencia completando

una cruz con una raya vertical sobre una de las líneas horizontales.

En el plebiscito señalado, los plazos contemplados en los artículos

97, 98 y 100 se modificarán en la siguiente forma:

1) Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las

reclamaciones de nulidad, deberán presentarse dentro de los dos días

siguientes al plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere

terminado aún sus labores al expirar ese plazo, aquel término se

entenderá prorrogado por el plazo fatal de veinticuatro horas contado

desde el día en que el Colegio termine su labor;

2) Dentro del plazo fatal de dos días contado desde la resolución

judicial, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y

contrainformaciones correspondientes, y

3) El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado para el

quinto día siguiente al plebiscito, a fin de cumplir su cometido, para

lo cual dispondrá de un plazo de ocho días.

Art. 4. Para el cumplimiento del plebiscito dispuesto en la

disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución Política,

el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que los Comandantes en

Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el

Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la

designación de la persona que propondrán al país para que ocupe el

cargo de Presidente de la República.

La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto supremo que

contendrá el nombre de la persona propuesta para ocupar el cargo de

Presidente de la República y fijará la fecha de la votación

plebiscitaria, la que deberá efectuarse no antes de treinta ni después

de sesenta días de la fecha de la proposición correspondiente.

Art. 5. En el plebiscito a que se refiere el artículo anterior, la

persona propuesta tendrá los mismos derechos que a los partidos

políticos y a los candidatos independientes otorgan los artículos 33,

157, 158 y 159.

Para los efectos de lo establecido en el artículo 7.-, la persona

propuesta deberá efectuar ante el Servicio Electoral la designación a

que se refiere dicho artículo, dentro de quinto día de la convocatoria

al plebiscito.

Art. 6. En el plebiscito a que se refiere el artículo 4.- transitorio, la cédula oficial confeccionada por el Servicio Electoral se encabezará con las palabras "Plebiscito-Presidente de la República".

Se imprimirá, al centro de la cédula el nombre de la persona

designada, y bajo éste dos rayas horizontales, una al lado de la otra.

La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la

segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su

voluntad completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las

dos alternativas.

En cuanto a las dimensiones de las cédulas, calidad del papel, sello,

indicaciones de sus pliegues y demás características, se estará a lo

dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 22.

Art. 7. Para cumplir lo dispuesto por las disposiciones

vigesimaoctava o vigesimanovena transitorias de la Constitución

Política, las declaraciones de candidaturas sólo podrán efectuarse

hasta el 11 de agosto de 1989.

No obstante, en el caso de los senadores las candidaturas podrán

declararse hasta el 7 de septiembre de 1989.

Art. 8. Los Vocales designados por las Juntas Electorales para las

Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión del plebiscito realizado en

1988, volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos

eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta el día 31 de

diciembre de 1992, sin perjuicio de darse cumplimiento a lo

establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 47, debiendo

utilizarse, en su caso, las nóminas confeccionadas por cada Junta Electoral para el aludido plebiscito.

Art. 9. El plazo para la determinación del número de Mesas Receptoras

de Sufragios y del o de los Registros Electorales que corresponderá a

cada una de ellas, para el caso de la primera elección que se realice

en conformidad a las disposiciones vigesimaoctava o vigesimanovena

transitorias de la Constitución Política, vencerá el 11 de agosto de

1989. La sesión pública a que se refiere el inciso final del artículo

41 se realizará el 11 de octubre de 1989.

Art. 10. En el caso de la primera elección que deba realizarse en

conformidad a las disposiciones vigesimaoctava o vigesimanovena

transitorias de la Constitución Política, se suspenderá la inscripción

en los Registros Electorales a partir del 11 de julio de 1989.

No obstante, en el evento de que se convoque a plebiscito en una fecha

anterior a la señalada en el inciso precedente, el cierre de los

Registros Electorales, tanto para el acto plebiscitario como para el

referido acto eleccionario, se efectuará en la oportunidad en que se

haga la publicación de la convocatoria a plebiscito en el Diario

Oficial.

Art. 11. En caso de cualquier plebiscito previsto en las disposiciones

transitorias decimoctava, letra A, y vigesimaprimera letra d), párrafo

segundo, de la Constitución Política, los medios de comunicación a que

se refiere el artículo 31, deberán dar expresión, en los términos

señalados en dicho artículo, al gobierno, a los partidos políticos

legalmente constituidos y a los independientes.

El tiempo de treinta minutos diarios para propaganda electoral en la

televisión de libre recepción se distribuirá en la siguiente forma:

1) Al gobierno le corresponderán diez minutos, y

2) A los partidos políticos legalmente constituidos y a los grupos de

independientes que se formen con arreglo a lo dispuesto en el artículo

siguiente, le corresponderán los veinte minutos restantes. Dentro de

este período, a cada uno de ellos le corresponderá igual cantidad de

tiempo.

La distribución del tiempo de propaganda a que se refiere el inciso

anterior, será efectuada por el Consejo Nacional de Radio y

Televisión.

Art. 12. Los independientes, para ejercer el derecho de propaganda a

que se refiere el artículo anterior, y para tener sedes y designar

apoderados, de acuerdo con esta ley, deberán sujetarse a las

siguientes reglas:

a) Organizar grupos de ciudadanos en a lo menos ocho regiones del país

o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas fueren

contiguas;

b) Reunir, por cada región, el número mínimo de independientes que a

continuación se indica:

I Región 800 ciudadanos

II Región 1000 ciudadanos

III Región 550 ciudadanos

IV Región 1.200 ciudadanos

V Región 3.700 ciudadanos

VI Región 1.700 ciudadanos

VII Región 2.100 ciudadanos

VIII Región 4.400 ciudadanos

IX Región 2.000 ciudadanos

X Región 2.500 ciudadanos

XI Región 200 ciudadanos

XII Región 400 ciudadanos

Región Metropolitana 13.000 ciudadanos;

c) Presentar al Servicio Electoral, a más tardar dentro de los cinco

días siguientes a la convocatoria, una solicitud suscrita por tres de

esos ciudadanos indicando sus nombres y apellidos, cédula nacional de

identidad y un domicilio común. Junto con la solicitud se acompañará

una nómina de los independientes que se reúnan, suscrita ante notario.

Dicha nómina deberá contener en columnas sucesivas los siguientes

datos: primera columna, numeración correlativa de los integrantes;

segunda, cédula nacional de identidad; tercera, apellidos y dos

primeros nombres; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta,

inscripción electoral con indicación de la circunscripción, registro y

número; y sexta, firma del elector o su impresión dactiloscópica si no

supiere firmar;

d) Estar inscrito en los Registros Electorales, no estar afiliados a

un partido político legalmente constituido o en formación, y no haber

suscrito otra nómina de independientes. Estas circunstancias deberán

ser objeto de una declaración personal de cada independiente, bajo

juramento y ante notario, la que también se acompañará a la referida

solicitud, y

e) Indicar, en la solicitud a que se refiere la letra c), los nombres

y apellidos, las cédulas nacionales de identidad y domicilios de hasta

tres personas y sus respectivos subrogantes, que estarán a cargo del

nombramiento de apoderados en cada región y que podrán hacer valer los

derechos que les correspondan ante el Consejo Nacional de Radio y

Televisión.

El Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro

del plazo de cinco días, contado desde que se presente. Si dentro del

término indicado el Servicio Electoral no se pronunciare, la

respectiva solicitud se entenderá aprobada. La solicitud será

rechazada, lo que se comunicará por carta certificada a los

solicitantes, cuando no se cumplan las exigencias establecidas en las

letras precedentes.

Serán aplicables a los independientes a que se refiere esta normas lo

dispuesto en los artículos 33; 157, incisos primero, tercero y final;

158; 159; 160; 161, y 162 de esta ley.

El ciudadano que actuare conjuntamente con otros independientes para

los efectos previstos en este artículo, sin tener inscripción

electoral vigente en la región respectiva o estuviere afiliado a un

partido político legalmente constituido o en formación o hubiese

suscrito otra nómina de independientes, será sancionado con multa de

tres unidades tributarias mensuales a beneficio municipal, la que se

aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 144.

La sola proclamación del resultado del plebiscito hará caducar los

derechos que consagra este artículo y producirá la disolución de pleno

derecho de los grupos de independientes que se hubieren formado con

arreglo a esta norma.

Art. 13. En el caso de las primeras elecciones de diputados y

senadores, el tiempo que deberán destinar los canales de televisión de

libre recepción para propaganda electoral, corresponderá a las listas

en proporción al número de regiones en que estuvieren legalmente

constituidos el partido o partidos pactantes. Al conjunto de

candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo

equivalente al del partido político legalmente constituido en el menor

número de regiones, el que se distribuirá entre ellas por iguales

partes.

Art. 14. Si a la fecha en que comience el período de propaganda

electoral no estuviere en funciones el Consejo Nacional de Radio y

Televisión a que se refiere el artículo 19, N.- 12, de la Constitución

Política, las referencias que se hacen a dicho organismo se entenderán

efectuadas al Consejo Nacional, de Televisión creado por la ley N.-

17.377.

Art. 15. En el evento previsto en la disposición vigesimanovena

transitoria de la Constitución Política, la elección de Presidente de

la República y de parlamentarios a que se refiere el inciso segundo de

dicho artículo, deberá efectuarse tres días después de la

convocatoria.

Para la elección referida, regirán las siguientes normas especiales:

a) Las reclamaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley

deberán interponerse dentro del tercer día hábil de haberse publicado

en el Diario Oficial la respectiva resolución de aceptación o rechazo

de la candidatura de que se trate, y el Tribunal Calificador de

Elecciones las fallará en el término de cinco días contado desde la

interposición del reclamo;

b) La audiencia pública a que se refiere el inciso primero del artículo 23 tendrá lugar a las 12 horas del día 14 de agosto de 1989. A las candidaturas a senadores en listas de partidos o pactos, que no hubieren concurrido al sorteo, se les asignará la letra que siguiere a la última asignada; si hubiere más de un caso, se procederá a un nuevo sorteo entre estas candidaturas con las letras que siguen a la última asignada en el primer sorteo;

c) Las directivas centrales de los partidos políticos se entenderán

facultadas para suscribir un pacto electoral si cuentan con la sola

aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en

la forma señalada en el artículo 30 de la Ley N.- 18.603;

d) Las candidaturas a parlamentarios por partidos políticos sólo requerirán la aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la Ley N.- 18.603;

e) Los partidos políticos que hubieren declarado candidaturas a diputados

bajo la forma de un pacto electoral, sólo podrán concurrir a la

declaración de candidatos a senadores en el mismo pacto, y

f) La remisión de la copia de los registros generales de afiliados de los

partidos políticos al Servicio Electoral, dispuesta por el artículo

9.- permanente, deberá efectuarse, para la primera elección de

Presidente de la República, diputados y senadores a más tardar el 11

de julio de 1989.

Art. 16. En conformidad a lo previsto en el artículo 45, inciso

segundo, y en la disposición vigesimanovena transitoria, inciso segundo, de la Constitución Política, los Senadores que resulten elegidos por la o las circunscripciones senatoriales correspondientes a las regiones de número impar, durarán cuatro años en sus cargos, y los elegidos por la o las circunscripciones senatoriales que correspondan a las regiones de número par y a la Región Metropolitana de Santiago, ocho años.

Art. 17. Declárase que en virtud de lo establecido en las

disposiciones vigesimaprimera y vigesimanovena transitorias de la

Constitución Política, el requisito de plazo de tres años a que se

refieren los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental no rige para

los candidatos que resulten elegidos en la primera elección de

Parlamentarios.

Asimismo, declárase que el plazo de dos años contemplado en el inciso

segundo del artículo 54 de la Constitución Política, no es exigible

para los efectos de la declaración de candidaturas a Parlamentarios a

que se refiere el artículo 7.- transitorio de esta ley.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,

Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del

Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Miembro de la Junta de

Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director

de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON

RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N.- 1 del artículo

82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he

tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en

señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el

Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha contraloría.

Santiago, 19 de abril de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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