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Ministerio de Justicia
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(Publicada en el DO de 19.05.81)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Capítulo I
DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Art. 1. El Tribunal Constitucional regulado por el Capítulo VII de la Constitución Política y por esta ley, es un órgano del Estado, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder.
Art. 2. El plazo de duración en sus cargos de los miembros del Tribunal se contará a partir del día de su incorporación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
Los miembros del Tribunal, al término de su período, podrán ser reelegidos o nuevamente designados, según corresponda.
El Tribunal tendrá el tratamiento de "Excelencia" y cada uno de sus
miembros el de "Señor Ministro".
Art. 3. El Tribunal sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de los órganos constitucionales interesados o de las personas que intenten la acción pública, en los términos señalados en el artículo 82 de la Constitución Política.
Reclamada su intervención en forma legal y en asuntos de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva el asunto sometido a su decisión.
Art. 4. Los actos del Tribunal son públicos. Con todo, el Tribunal, por mayoría de votos podrá decretar el carácter de reservadas a determinadas actuaciones o diligencias.
Art. 5. Los miembros del Tribunal deberán elegir, de entre ellos, un Presidente por simple mayoría de votos. Este durará dos años en sus funciones como tal y sólo podrá ser reelegido para el período siguiente.
Art. 6. Los demás miembros del Tribunal tendrán la precedencia que este mismo determine, pero el Ministro que se haya desempeñado como Presidente en el período anterior tendrá la primera precedencia en el siguiente.
El Presidente será subrogado por el Ministro que lo siga en el orden de precedencia que se halle presente.
Art. 7. En caso que el Presidente del Tribunal cese en su cargo antes de cumplir su período, se procederá a elegir un reemplazante por el tiempo que falte.
Art. 8. Son atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones y audiencias del Tribunal y dirigirse en su
nombre a las autoridades, organismos, entidades o personas a que hubiere lugar;
b) Formar la tabla según el orden de preferencia asignado a las causas
y distribuir los asuntos a los Ministros para la redacción del fallo en orden inverso al de su precedencia;
c) Atender el despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos y
providencias de mera sustanciación de los asuntos que conozca el Tribunal;
d) Abrir y cerrar las sesiones del Tribunal, anticipar o prorrogar sus
audiencias en caso que así lo requiera algún asunto urgente y convocarlo extraordinariamente cuando fuere necesario;
e) Declarar concluido el debate y someter a votación las materias
discutidas; y
f) Dirimir los empates, para cuyo efecto su voto será decisorio
Art. 9. El Tribunal designará un Secretario, que deberá ser abogado, quien, como Ministro de Fe Pública, autorizará todas las providencias y demás actuaciones del Tribunal, desempeñará las demás funciones que en tal carácter le correspondan y las que se le encomienden.
Art. 10. El Presidente y los Ministros prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Secretario del Tribunal.
El Secretario y el Relator prestarán su juramento o promesa ante el
Presidente.
Del juramento o promesa se dejará constancia en un libro especial en
el que, además, se estampará el acta de la constitución del Tribunal y
todo cambio que en él se produzca.
Art. 11. Las decisiones, decretos e informes que los miembros del Tribunal expidan en los asuntos de que conozcan, no les impondrán responsabilidad.
Art. 12. Los Ministros están eximidos de toda obligación de servicio
personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos.
Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial,
sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361, N.- 1, 362 y 389 del Código de Procedimiento Civil y N.- 1 del artículo 191 y artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 81 de la Constitución Política, los miembros del Tribunal cesan en sus cargos por las siguientes causales:
1) Renuncia aceptada por el Tribunal;
2) Expiración del plazo de su nombramiento;
3) Haber cumplido 75 años de edad;
4) Impedimento que, de conformidad con las normas constitucionales o
legales pertinentes, inhabilite al miembro designado para desempeñar
el cargo; y
5) Incompatibilidad sobreviniente en conformidad con lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 81 de la Constitución Política.
Respecto de los miembros procesados se estará a lo dispuesto en el
artículo 22 de la presente ley.
La cesación en el cargo por las causales señaladas en los números 4) y
5) de este artículo, requerirá el acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio del Tribunal con exclusión del o de los afectados, adoptado en sesión especialmente convocada al efecto.
Art. 14. Si cesare en el cargo algún Ministro, el Presidente del Tribunal comunicará de inmediato este hecho al Presidente de la República, a la Corte Suprema, al Consejo de Seguridad Nacional o al Senado, según corresponda, para los efectos de su reemplazo.
Si los miembros en ejercicio no llegaren a constituir el quórum requerido por el artículo 81 de la Constitución Política por no haberse efectuado la designación dentro de diez días contados desde la fecha de la comunicación a que se refiere el inciso anterior, por implicancia u otro impedimento grave que afecte a alguno de sus miembros, el Tribunal se integrará con los abogados a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, los que serán llamados siguiendo el orden de precedencia fijado en su designación hasta completar el
quórum necesario para el funcionamiento del Tribunal. Sin embargo, el Tribunal no podrá funcionar con mayoría de abogados integrantes.
Los integrantes durarán en sus funciones hasta que se haga la designación del titular por quien corresponda o cese el impedimento del reemplazado.
Si la cesación en el cargo se produjere pendiente un asunto sometido a
conocimiento del Tribunal, continuarán en ello los demás Ministros sin necesidad de nueva vista de la causa, siempre que exista quórum.
Si la cesación se produjere después de acordado el fallo y antes de su
expedición, la sentencia se suscribirá por los demás miembros, dejándose constancia del hecho.
Art. 15. Cada tres años, en el mes de enero que corresponda, el Tribunal designará cinco abogados que reúnan las condiciones exigidas para los nombramientos de los abogados a que se refiere el artículo 81, letra c), de la Constitución Política.
Estos abogados integrarán una nómina en la que se expresará, además, el orden de su precedencia.
La elección de los abogados integrantes se efectuará por mayoría absoluta de los miembros del Tribunal, en votaciones sucesivas y secretas.
Art. 16. El Tribunal funcionará en la capital de la República o en el lugar que, excepcionalmente, el mismo determine.
Celebrará sesiones ordinarias, a lo menos una vez a la semana, en los
días y horas que fije.
Las sesiones ordinarias se suspenderán en el mes de febrero de cada
año.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando las convoque el
Presidente por propia iniciativa o a solicitud de dos o más de sus miembros.
Art. 17. Los acuerdos del Tribunal se regirán, en lo pertinente, por las normas del párrafo 2.- del Título V del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a las de esta ley, y los votos se emitirán en orden inverso a la precedencia establecida en el artículo 6.-. El último voto será el del Presidente.
En la situación prevista en el inciso segundo del artículo 86 del Código Orgánico de Tribunales, y para el caso de no resultar mayoría para decidir la exclusión, prevalecerá la opinión que cuente con el voto del Presidente. Si ninguna de ellas contare con dicho voto, la exclusión será resuelta por éste.
Art. 18. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia del Tribunal. Sólo éste, de oficio podrá conocer y resolver su falta de jurisdicción o competencia.
Art. 19. Será motivo de implicancia respecto de los asuntos a que se refieren los números 1.- a 12, inclusive, del artículo 82 de la Constitución Política, el hecho de haber emitido opinión con publicidad o dictamen sobre el asunto concreto actualmente sometido a conocimiento del Tribunal.
También serán motivo de implicancia respecto de los asuntos a que se
refieren los números 8.-, 10 y 11 del mismo artículo 82, los establecidos en los números 2 y 4 al 7, inclusive, del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto procedan.
Tan pronto llegue a conocimiento de un Ministro la existencia de una
causal de implicancia que lo afecte, lo estampará en el expediente y el Tribunal, con exclusión de él, deberá resolver. Si la acepta, el Ministro implicado se abstendrá del conocimiento del asunto.
Las implicancias sólo podrán ser promovidas por el miembro afectado o
por cualquiera de los Ministros.
Los Ministros no son recusables.
Lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo pertinente, al Secretario y a los Relatores del Tribunal.
Art. 20. Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de las causas civiles y de las criminales, por crímenes o simples delitos, en los que sean parte o tengan interés los miembros del Tribunal.
Art. 21. Ningún miembro del Tribunal, desde el día de su designación, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 22. Desde que se declare por resolución firme haber lugar a la formación de causa por crimen o simple delito contra un miembro del Tribunal, queda éste suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
En tal caso serán aplicables las normas del artículo 14 de la presente
ley.
Art. 23. Si la Corte declara no haber lugar a la formación de causa, por resolución ejecutoriada, el Tribunal ante quien penda el proceso sobreseerá definitivamente al miembro afectado.
Art. 24. Corresponden al Tribunal las facultades disciplinarias establecidas en los artículos 542, 543, 544 y 546 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que no sean contrarias a esta ley.
Art. 25. Para los efectos de los delitos previstos en el párrafo 1.- del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, el Tribunal se considera Tribunal Superior de Justicia y sus integrantes miembros de dichos Tribunales.
Capítulo II
DEL PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Título I
NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO
Art. 26. A las disposiciones de este capítulo se someterá la
tramitación de las causas y asuntos que se sustancien en el Tribunal.
Art. 27. El procedimiento ante el Tribunal será escrito y los
requerimientos que se presenten y las actuaciones que se realicen se
harán en papel simple.
Excepcionalmente, el Tribunal, si lo estima necesario, podrá disponer
que se oigan alegatos en la forma y condiciones que determine.
Art. 28. El Tribunal podrá disponer la acumulación de aquellos asuntos o causas con otros conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión.
Art. 29. El Tribunal deberá resolver los asuntos sometidos a su conocimiento guardando el orden de su antigüedad, salvo cuando motivos justificados exijan que dicho orden se altere.
Cuando el Tribunal decida hacer uso de la prórroga de plazo a que se
refiere el inciso quinto del artículo 82 de la Constitución Política o ampliar plazos prorrogables fijados por esta ley o por el Tribunal, deberá expresarlo en resolución fundada que se pronunciará antes del vencimiento de los plazos referidos.
Art. 30. El Tribunal podrá decretar las medidas que estime del caso tendientes a la más adecuada sustanciación y resolución del asunto que conozca.
Podrá requerir, asimismo, de cualquier poder, órgano público o autoridad; organización y movimiento o partido político, según corresponda, los antecedentes que estime convenientes y éstos estarán obligados a proporcionárselos oportunamente.
Art. 31. Las sentencias del Tribunal deberán cumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados en los números 1.- al 6.-, inclusive, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Los Ministros que discrepen de la opinión mayoritaria del Tribunal
deberán hacer constar en el fallo su disidencia.
Art. 32. Contra las resoluciones del Tribunal no procederá recurso alguno. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá modificar sus resoluciones sólo si se hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija.
La modificación a petición de parte deberá solicitarse dentro de siete
días contados desde la notificación de la respectiva resolución. El Tribunal se pronunciará de plano sobre esta solicitud.
Art. 33. Los plazos de días establecidos en la presente ley serán de días corridos y no se suspenderán durante los feriados.
La fecha de la notificación por carta certificada y de las comunicaciones a que se refiere el Título II será, para todos los efectos legales, la del día siguiente a la de su expedición.
Las comunicaciones se efectuarán mediante oficio.
Título II
NORMAS ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO
Párrafo 1
Control Obligatorio de Constitucionalidad
Art. 34. En el caso del número 1 del artículo 82 de la Constitución Política, corresponderá al Presidente de la Cámara de origen enviar al Tribunal los proyectos de leyes orgánicas constitucionales y de leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.
El plazo de cinco días a que se refiere el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución, se contará desde que quede totalmente tramitado por el Congreso el proyecto respectivo, lo que certificará el Secretario de la Cámara de origen.
Si durante la discusión del proyecto se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.
Art. 35. Una vez recibida la comunicación por el Tribunal, el Presidente ordenará traer los autos en relación y el asunto quedará en estado de tabla.
Oída la relación, el Tribunal resolverá sobre la constitucionalidad
del proyecto.
Resuelto por el Tribunal que el proyecto respectivo es constitucional,
y no habiéndose producido en la etapa de discusión de dicho proyecto la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal así lo declarará y su Presidente lo comunicará a la Cámara de origen.
En todo caso la resolución deberá ser fundada si se tratare de una ley
interpretativa de la Constitución.
Si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.
Si el Tribunal resolviere que uno o más preceptos del proyecto son inconstitucionales deberá declararlo así mediante resolución fundada, cuyo texto íntegro se remitirá a la Cámara de origen.
Art. 36. Ejercido el control de constitucionalidad por el Tribunal, la Cámara de origen enviará el proyecto al Presidente de la República para su promulgación, con exclusión de aquellos preceptos que hubieren sido declarados inconstitucionales por el Tribunal.
Art. 37. Habiéndose pronunciado el Tribunal sobre la constitucionalidad de un proyecto ley orgánica constitucional o de ley que interprete algún precepto de la Constitución Política, en los términos señalados en los artículos anteriores, no se admitirá a tramitación en el Tribunal ningún requerimiento para resolver cuestiones sobre constitucionalidad de dichos proyectos o de uno o más de sus preceptos.
Párrafo 2
Conflictos de Constitucionalidad
Art. 38. En el caso del número 2 del artículo 82 de la Constitución Política, los requerimientos deberán ser formulados al Tribunal de la manera que se señala en los incisos siguientes.
El requerimiento del Presidente de la República deberá llevar también,
la firma del Ministro de Estado correspondiente.
Cuando el requirente fuera alguna de las Cámaras, la comunicación deberá ser firmada por el respectivo Presidente y autorizada por el Secretario.
Si el requerimiento emanare de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de una de las Cámaras, podrá formularse por conducto del Secretario de la respectiva Corporación o directamente ante el Tribunal. En uno y otro caso, deberán firmar los parlamentarios ocurrentes y autorizarse su firma por el Secretario señalado o por el del Tribunal Constitucional. Siempre deberá acreditarse que los firmantes constituyen a lo menos el número de parlamentarios exigidos por la Constitución. En el respectivo requerimiento deberá designarse a uno de los parlamentarios firmantes como representante de
los requirentes en la tramitación de su reclamación.
Art. 39. El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.
Al requerimiento deberán acompañarse, en su caso, copias íntegras de las actas de sesiones de sala o comisión en las que se hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados.
En todo caso se acompañará el proyecto de ley, de reforma constitucional o tratado, con indicación precisa de la parte impugnada.
Art. 40. Recibido el requerimiento por el Tribunal, se comunicará al Presidente de la República la existencia de la reclamación para que se
abstenga de promulgar la parte impugnada del respectivo proyecto, salvas las excepciones señaladas en el inciso sexto del artículo 82 de la Constitución Política.
Art. 41. Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 39 de la presente ley, el Tribunal podrá, por resolución fundada, no admitirlo a tramitación. La resolución se comunicará a quien hubiere recurrido.
Los interesados, dentro de tres días contados desde la fecha de la comunicación, podrán subsanar los defectos de su requerimiento o completar los antecedentes que hubieren omitido. Si así no lo hicieren, el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.
Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior no se hubieren
subsanado los defectos del requerimiento o no se hubieren completado los antecedentes, el Tribunal comunicará este hecho al Presidente de la República para que proceda a la promulgación de la parte del proyecto que fue materia de la impugnación.
Art. 42. Admitido a tramitación un requerimiento, deberá ponerse en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, enviándoles copia de él, quienes dispondrán de cinco días, contados desde la fecha de la comunicación, para hacer llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimen necesarios. Transcurrido dicho plazo, el Tribunal procederá con la respuesta o sin ella.
Art. 43. Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, el Presidente ordenará traer los autos en relación y el asunto quedará en
estado de tabla.
Oída la relación y producido el acuerdo, se designará Ministro redactor.
Art. 44. El Tribunal podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad, respecto de las normas cuestionadas, en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el requerimiento.
Art. 45. Las sentencias se comunicarán al requirente y, en su caso, al Presidente de la República, al Senado, a la Cámara de Diputados y a la Contraloría General de la República, para los fines a que hubiere lugar.
También dichas sentencias se comunicarán, en cuanto corresponda, a la
Corte Suprema, para el efecto establecido en el inciso final del artículo 83 de la Constitución Política.
Art. 46. En el caso del número 3 del artículo 82 de la Constitución Política, se aplicarán en lo pertinente las normas anteriores de este párrafo y las que se contienen en los incisos siguientes. Cuando el requerimiento provenga del Presidente de la República, el plazo a que se refiere el inciso séptimo del artículo 82 de la Constitución se contará desde que se reciba en el Ministerio de origen el oficio de representación del Contralor General de la República.
El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días contados desde que
reciba el requerimiento o, si éste fuere defectuoso o incompleto, desde que se subsanen las deficiencias o se completen los antecedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de esta ley. El Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días si existieren motivos graves y calificados, mediante resolución fundada.
La sentencia que acoja el reclamo presentado por el Presidente de la
República será comunicada al Contralor General para que proceda, de inmediato, a tomar razón del decreto con fuerza de ley respectivo.
La sentencia que acoja un reclamo respecto de todo o parte de un decreto con fuerza de ley del cual la Contraloría General hubiere tomado razón, se publicará en el Diario Oficial dentro de tres días contados desde la fecha de la dictación de la sentencia y la norma respectiva quedará sin efecto de pleno derecho.
Art. 47. En el caso del número 4 del artículo 82 de la Constitución
Política, se aplicarán en lo pertinente las normas de los artículos 38
a 45, inclusive, de esta ley y las que se expresan en los incisos
siguientes.
El requerimiento deberá indicar, además, si la cuestión se refiere a
la procedencia de la consulta plebiscitaria, a su oportunidad o a los
términos de la misma, precisando los aspectos específicos de la
impugnación y su fundamento.
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo indicado en el inciso
tercero del artículo anterior.
Si la sentencia resolviere que el plebiscito es procedente, deberá
fijar en la misma resolución el texto definitivo de la consulta
plebiscitaria, manteniendo la forma dispuesta en el decreto de
convocatoria o modificándola, en su caso.
La sentencia deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de tres
días contados desde la fecha de su dictación.
Art. 48. En el caso del número 5 del artículo 82 de la Constitución
Política, se aplicarán en lo pertinente las normas de los artículos 38
a 45, inclusive, de esta ley y las que se expresan en los incisos
siguientes.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley
admitido a tramitación el requerimiento, deberá ponerse en conocimiento del Contralor General de la República.
La sentencia del Tribunal que, al acoger el reclamo, promulgue la ley
rectifique la promulgación incorrecta o declare la inconstitucionalidad de un decreto, se remitirá a la Contraloría General para el solo efecto de su registro. Cumplido dicho trámite, ésta ordenará de inmediato su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará dentro de los cinco días siguientes.
Esta nueva publicación, en su caso, no afectará la vigencia de la
parte no rectificada por el fallo.
Art. 49. En el caso del número 6 del artículo 82 de la Constitución
Política, se aplicarán en lo pertinente las normas de los artículos 38
a 45, inclusive, de esta ley y las que se expresan en los incisos
siguientes.
El plazo de diez días a que se refiere el inciso tercero del artículo
88 de la Constitución, se contará desde que se reciba en el Ministerio
de origen el oficio de representación del Contralor General de la
República.
La sentencia que acoja el reclamo presentado por el Presidente de la
República será comunicada al Contralor General para que proceda, de
inmediato, a tomar razón del decreto o resolución impugnado.
Art. 50. En el caso del número 12 del artículo 82 de la Constitución Política se aplicarán, en lo pertinente, las normas de los artículos 38 a 45, inclusive, de esta ley y las que se contienen en los incisos siguientes.
El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días contados desde que reciba el requerimiento o desde que se subsanen las deficiencias o se completen los antecedentes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de esta ley. El Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta por quince días si existieren motivos graves y calificados, mediante resolución fundada.
La sentencia que acoja el reclamo deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de tres días contados desde la fecha de su dictación.
Párrafo 3
Inhabilidades e Incompatibilidades de los Ministros de
Estado y Parlamentarios
Art. 51. La tramitación de las causas a que se refieren los números 10
y 11 del artículo 82 de la Constitución Política se someterá a las
normas establecidas en este párrafo.
Art. 52. El requerimiento formulado por el Presidente de la República,
el Senado, la Cámara de Diputados o diez o más parlamentarios en
ejercicio, se arreglará a lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley,
en cuanto corresponda.
Las personas naturales o jurídicas que no sean órganos constitucionales y que deduzcan la acción pública a que se refiere el inciso decimotercero del artículo 82 de la Constitución Política, estarán obligadas a afianzar las resultas de su acción a satisfacción del Tribunal, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 62 y 71 de esta ley.
Art. 53. El requerimiento deberá contener:
1. La individualización de quien deduzca la acción, si se trata de las
personas a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior
2. El nombre del Ministro de Estado o parlamentario a quien afecte el
requerimiento, con indicación precisa de la causal de inhabilidad,
incompatibilidad o cesación en el cargo que se invoca y de la norma
constitucional o legal que la establece;
3. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que
se apoya.
4. La enunciación precisa, consignada en la conclusión, de las
peticiones que se someten al fallo del Tribunal, y
5. La indicación de todas las diligencias probatorias con que se
pretenda acreditar los hechos que se invocan, bajo sanción de no
admitirse dichas diligencias si así no se hiciere.
En todo caso, la prueba instrumental deberá acompañarse al
requerimiento bajo sanción de no admitirse con posterioridad, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.
Art. 54. Si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas
en los números 1 a 4, inclusive, del artículo anterior, el Tribunal
podrá no admitirlo a tramitación por resolución fundada que se
notificará al recurrente, quien dentro de tres días contados desde la
respectiva notificación deberá subsanar sus defectos, bajo sanción de
tenerse por no presentado.
Art. 55. Admitido a tramitación, el requerimiento se notificará al
Ministro o parlamentario afectado, quien dispondrá de diez días para
su contestación, la que deberá cumplir con los requisitos exigidos en
los números 3.-, 4.- y 5.- del artículo 53 de esta ley.
Art. 56. Con la contestación, o sin ella si no se hubiere presentado
en tiempo, el Tribunal resolverá sobre si es necesario recibir la
causa a prueba.
Art. 57. Si el Tribunal estima que es necesario recibir la causa a
prueba, dictará una resolución fijando los hechos sobre los cuales
debe recaer.
Dentro del término probatorio, que será de quince días, las partes
deberán rendir todas las pruebas que hubieren ofrecido en el requerimiento o en su contestación. La lista de testigos deberá presentarse dentro de los tres primeros días del probatorio.
Cuando haya de rendirse prueba ante el Tribunal, las diligencias
probatorias podrán practicarse ante el Ministro que el Tribunal
comisione al efecto.
Art. 58. Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, se
estará a lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.
Art. 59. Las sentencias se notificarán a quienes figuren como partes
en la causa y se comunicarán a los órganos constitucionales interesados para los fines a que hubiere lugar.
Art. 60. Todas las resoluciones que dicte el Tribunal se notificarán
por carta certificada, dirigida al domicilio que el requirente deberá
señalar en su primera presentación.
Con todo, la resolución a que se refiere el artículo 55 de esta ley se
notificará personalmente al Ministro o parlamentario afectado haciéndole entrega de copia íntegra del requerimiento y de la resolución que en éste haya recaído. La notificación será practicada por el Ministro de Fe que designe el Tribunal. De la misma manera se notificará la sentencia a que se refiere el artículo precedente.
En caso que la notificación no pudiera practicarse personalmente, el
Tribunal dispondrá la forma de efectuarla.
Art. 61. Serán aplicables, además, en cuanto corresponda, las normas
contenidas en los Títulos II, V y VII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean contrarias a esta ley.
Art. 62. En las causas a que se refieren los números 10 y 11 del artículo 82 de la Constitución Política, el Tribunal impondrá las costas a quien haya requerido su intervención si dicho requerimiento fuere rechazado en la sentencia final. Con todo el Tribunal podrá eximirlo de ellas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para formular el requerimiento, sobre lo cual hará declaración expresa en su resolución. La regulación de tales costas se hará discrecionalmente por el propio Tribunal.
La ejecución de la sentencia, en lo relativo a las costas, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil y conocerá de ella el Tribunal ordinario de justicia que corresponda.
Párrafo 4
Atentados contra el ordenamiento institucional
Art. 63. El proceso para que el Tribunal Constitucional declare la
inconstitucionalidad de las organizaciones, movimientos o partidos
políticos, como asimismo, la responsabilidad de las personas naturales
que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la
declaración a que se refiere el número 7.- del artículo 82 de la
Constitución Política, se iniciará por requerimiento de quien ejerza
la correspondiente acción pública. Será aplicable a estos casos lo
dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.
Art. 64. El requerimiento deberá contener:
1. La individualización del requirente;
2. La individualización del partido político, organización, movimiento, y de su representante legal, cuando corresponda, o persona afectada;
3. La relación de los objetivos, actos o conductas que se consideren
inconstitucionales de acuerdo a lo previsto en los incisos sexto y
séptimo del número 15.- del artículo 19 de la Constitución Política,
que se imputen a los partidos políticos, organizaciones, movimientos o
personas afectadas.
4. La indicación de todas las diligencias probatorias con que se
pretende acreditar los hechos que se invocan.
Respecto de la prueba instrumental se estará a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 53 de la presente ley.
Art. 65. El Tribunal examinará si el requerimiento reúne los
requisitos establecidos en el artículo anterior. Si no los reuniere, o
si los objetivos, actos o conductas imputados no correspondieren a
alguno de los previstos en los incisos sexto o séptimo del número 15.-
del artículo 19 de la Constitución Política, el Tribunal no le dará
curso, mediante resolución fundada. En caso contrario, dispondrá que
se notifique al afectado en la forma dispuesta en el inciso segundo
del artículo 60 y en el artículo 72 de esta ley.
Si el afectado no fuere habido por cualquier causa, el Tribunal
dispondrá que la notificación se practique en la forma que estime
adecuada, mediante resolución fundada.
Art. 66. Practicada la notificación, el afectado dispondrá de diez
días para contestar el requerimiento. En la contestación, el afectado
señalará domicilio dentro del radio urbano donde funciona el Tribunal,
y deberá cumplir con los requisitos indicados en los números 3.-, 4.-
y 5.- del artículo 53.
Art. 67. Con la contestación del requerimiento, o sin ella si no se
hubiere evacuado en tiempo, el Tribunal dispondrá que se practiquen
aquellas diligencias propuestas en el requerimiento y en la
contestación, siempre que las estime pertinentes.
Art. 68. El término para recibir las pruebas ofrecidas por las partes
será de quince días, renovable por una sola vez mediante resolución
fundada del Tribunal.
Para la recepción de la prueba se aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
Art. 69. Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el
Secretario certificará el hecho en el expediente. Dentro de cinco días
contados desde la referida certificación, el Tribunal, si creyere
necesario esclarecer algún punto dudoso, mandará practicar las
diligencias conducentes.
Una vez evacuados los trámites o diligencias anteriores, se estará a
lo dispuesto en el artículo 43 de la presente ley.
Art. 70. El Tribunal fallará dentro de treinta días contados desde que
el proceso se encuentre en estado de sentencia. En el mismo fallo que
declare la inconstitucionalidad de una organización, movimiento o
partido político podrá declararse también la responsabilidad de
personas naturales que hubieren tenido participación en los hechos que
motiven aquella declaración, sin perjuicio de que la participación de
otras personas naturales pueda determinarse en procesos posteriores.
En todo caso, la persona natural deberá ser debidamente emplazada como
tal.
El fallo se notificará personalmente o, si el afectado no fuere habido
por cualquier causa, en la forma que el Tribunal lo determine mediante
resolución fundada. Tratándose de organizaciones, movimientos o
partidos políticos, se estará a lo dispuesto en el artículo 72.
En caso que se condenare al afectado, la sentencia se comunicará,
además, al Servicio de Registro Civil e Identificación, a la Contraloría General de la República y al órgano electoral correspondiente.
En todo caso el fallo se publicará en extracto en el Diario Oficial.
Tratándose de las causas de este párrafo, se aplicará el artículo 61
de esta ley.
Art. 71. En materia de costas se estará a lo dispuesto en el artículo
62 de esta ley.
Art. 72. En el caso de partidos políticos, organizaciones y movimientos que cuenten con personalidad jurídica, la notificación se practicará en la forma establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 60 de esta ley a su representante legal, quien deberá estar debidamente individualizado en el requerimiento. En los demás casos la notificación se practicará en la forma que el Tribunal lo disponga mediante resolución fundada.
Párrafo 5
De los Informes
Art. 73. En el caso del número 9.- del artículo 82 de la Constitución
Política, la petición de informe se arreglará a lo dispuesto en el
artículo 38 de esta ley.
Dicha petición deberá contener una exposición clara de los hechos y
fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma
precisa la causal de inhabilidad que se aduce o, en su caso, los
motivos que originan la dimisión.
Deberá acompañarse copia íntegra de las actas de sesiones en las que
se hubiere tratado el problema y de todos los instrumentos, escritos y
demás antecedentes que se hubieren presentado o invocado durante la
discusión del asunto.
El Tribunal deberá informar dentro del plazo improrrogable de quince
días, contado desde que reciba la petición de informe.
Capítulo III
PLANTA, REMUNERACIONES Y ESTATUTO
DEL PERSONAL
Art. 74. La Planta del Tribunal estará constituida por los siguientes
cargos:
- Siete Ministros
- Un Secretario Abogado
- Un Relator Abogado
- Un Oficial Jefe de Presupuestos
- Un Oficial Primero Administrativo
- Dos Oficiales Segundo
- Un Oficial de Sala
- Un Mayordomo
El Tribunal podrá acordar la contratación a honorarios de las personas
que requiera para su normal funcionamiento, dentro de sus
disponibilidades presupuestarias.
Art. 75. No obstante lo establecido en el artículo anterior, el Tribunal podrá ampliar la Planta de su personal, por acuerdo de la mayoría de sus miembros y sólo en la medida que sea estrictamente necesario para su normal funcionamiento, en la siguiente forma:
- Hasta tres Relatores Abogados;
- Hasta cinco Oficiales Segundo;
- Hasta dos Oficiales de Sala;
- Hasta siete auxiliares de servicios menores.
Art. 76. El nombramiento de los funcionarios se hará por el Tribunal,
previo concurso de antecedentes o de oposición.
El Presidente cursará los nombramientos por resolución que enviará a
la Contraloría General de la República para el solo efecto de su
registro. De la misma manera se procederá con todas las resoluciones
relacionadas con el personal.
Art. 77. La remuneración mensual de cada uno de los Ministros será
fijada una vez al año, mediante auto acordado del Tribunal, que se
publicará en el Diario Oficial, y regirá a contar del día primero del
mes en que se adopte el acuerdo. La remuneración indicada no podrá
exceder a la establecida para el grado II de la Escala de Sueldos del
Poder Judicial, Escalafón del Personal Superior, incluidas las
asignaciones que correspondan al cargo de Ministro.
La remuneración que perciban los miembros del Tribunal que sean a su
vez Ministros de la Corte Suprema, no será imponible.
La remuneración del resto de los Ministros será imponible de
conformidad a la ley, en los mismos términos y modalidades que lo sean
las remuneraciones del Poder Judicial.
Los integrantes a que se refiere el artículo 14 de la presente ley,
gozarán de una asignación no imponible igual a la que perciben los
abogados integrantes de la Corte Suprema.
Art. 78. Las remuneraciones del personal de la Planta del Tribunal serán fijadas por éste y no podrán ser superiores a las que correspondan al cargo de sus similares de la Corte Suprema.
Art. 79. Las remuneraciones que perciban los funcionarios del Tribunal
son incompatibles con toda otra remuneración que se pague con fondos
fiscales, semifiscales o municipales, con excepción de los empleos,
funciones o comisiones de la enseñanza universitaria, superior, media,
básica y especial.
Art. 80. La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar
anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el
funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el Presidente del
Tribunal comunicará al Ministerio de Hacienda sus necesidades
presupuestarias dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades
establecidas para el Sector Público.
Art. 81. El Presupuesto de la Nación deberá considerar como mínimo,
para el funcionamiento del Tribunal la cantidad destinada al efecto en
el año anterior, expresada en moneda del mismo valor. Esta norma no
incluye las cantidades destinadas a la adquisición de bienes de
capital que no sean necesarias en el nuevo presupuesto.
Art. 82. El Tribunal, en el mes de enero de cada año, a proposición de
su Presidente, considerando la suma global que le corresponda de
conformidad con los artículos precedentes y las disponibilidades
sobrantes del año anterior, formará el presupuesto efectivo del
ejercicio correspondiente, de acuerdo a la clasificación común para el
Sector Público. Dicho presupuesto tendrá el carácter de interno. Los
pagos que acuerde se ajustarán al presupuesto mencionado, sin
perjuicio de que el Tribunal pueda hacer los traspasos que crea
convenientes.
El Tribunal mantendrá una cuenta corriente bancaria a su nombre contra
la cual girarán conjuntamente el Presidente y el Secretario.
Art. 83. En la primera quincena del mes de enero de cada año, el
Presidente y el Secretario presentarán la rendición de cuenta de los
gastos ante el Tribunal. Esta cuenta será comunicada a la Contraloría
General de la República para el solo efecto de su incorporación en el
Balance General de la Hacienda Pública.
Art. 84. Los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus
deberes y obligaciones podrán ser sancionados sólo por el Tribunal y
con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación,
censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, suspensión del
empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
El Tribunal podrá, además, removerlos de sus cargos con el voto de la
mayoría de sus miembros.
Las medidas a que se refieren los incisos anteriores no serán
susceptibles de reclamación o recurso alguno.
Art. 85. Está prohibido a los funcionarios del Tribunal intervenir en
toda clase de actividades de índole política, con la sola excepción de
la de ejercitar el derecho a sufragio.
Art. 86. Los funcionarios del Tribunal estarán sujetos a la autoridad
inmediata del Secretario.
Art. 87. En caso de ausencia o impedimento, el Secretario será
subrogado por el Relator, y si hubiere más de uno, por el que
corresponda según el orden de antigüedad de su nombramiento. El
subrogante prestará el mismo juramento que el Secretario para el
desempeño de este cargo, ante el Presidente del Tribunal.
Art. 88. En defecto de las normas de esta ley, serán aplicables al
personal las disposiciones relativas al régimen de empleados del Poder
Judicial.
Art. 89. No se aplicarán al Tribunal Constitucional las disposiciones
que rigen la acción de la Contraloría General de la República ni las
que norman la Administración Financiera del Estado.
Art. 90. El Tribunal podrá, mediante auto acordados, dictados en
sesiones especialmente convocadas al efecto, reglamentar las materias
a que se refiere esta ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1. Mientras se designa por el Tribunal al Secretario, hará las veces de tal el Secretario de la Corte Suprema.
Art. 2. Durante el período a que se refiere la décimo tercera
disposición transitoria de la Constitución Política, las normas de
esta ley se aplicarán teniendo en consideración lo establecido en las
disposiciones transitorias vigésima primera y vigésima segunda de la
Constitución.
Durante igual período y hasta que entren en funciones el Senado y la
Cámara de Diputados, las referencias que se hacen en esta ley a la
Cámara de origen, al Senado o a la Cámara de Diputados, se entenderán
hechas a la Junta de Gobierno.
Art. 3. Las normas relativas a la edad establecidas en el inciso
cuarto del artículo 81 de la Constitución Política y en el número 3
del artículo 13 de la presente ley, no se aplicarán a aquellos
miembros que sean Ministros de la Corte Suprema al 11 de marzo de 1981
y que en el carácter de tales sean elegidos miembros del Tribunal
Constitucional.
Art. 4. Los primeros integrantes a que se refiere el artículo 15 de
la presente ley deberán ser designados dentro de los sesenta días
siguientes al de la publicación de esta ley y durarán en sus cargos
tres años a partir del 1.- de enero de 1982.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del
Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea Miembro de la Junta de
Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros,
Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente
General, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N.- 1 del artículo
82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido
a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de
promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-
Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Mónica Madariaga
Gutiérrez, Ministro de Justicia.
Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.