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Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

LEY NUM. 18.290

LEY DE TRANSITO

(Publicado en el DO de 07.02.84)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO PRELIMINAR

Art. 1. A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República.

Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público.

Art. 2. Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

- Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones;

- Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales

- Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían;

- Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido;

- Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino

- Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales;

- Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales;

- Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales

- Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso;

- Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia o hay Carabinero dirigiendo el tránsito;

- Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad;

- Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;

- Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones;

- Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;

- Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;

- Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales;

- Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergentes;

- Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar;

- Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;

- Guarda - cruzada: Funcionario a cargo de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;

-Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

- Intersección: Area común de calzadas que se cruzan o convergen;

- Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo;

- Línea de detención de vehículos: La línea demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de un paso de peatones;

- Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera;

- Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;

- Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso en paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;

- Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;

- Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;

- Padrón o permiso de circulación: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;

- Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo;

- Paso para peatones: La senda de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquiera otra zona demarcada para este objetivo;

- Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;

- Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;

- Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito;

- Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;

- Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas;

- Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público;

- Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;

- Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;

- Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo;

- Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizada construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;

- Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito;

- Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;

- Zona rural: Area geográfica que excluye las zonas urbanas;

- Zona urbana: Area geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades;

Art. 3. Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.

Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior.

Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio.

Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la Presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella.

Art. 4. Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente.

TITULO I

DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS

Art. 5. Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4- en reemplazo de la licencia o del permiso referido, o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.

Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.

Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.

Art. 6. Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.

Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.

Art. 7. Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.

Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.

Art. 8. Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículos de que se trate.

Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.

Art. 9. Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las

Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento.

En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.

Art. 10. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

Art. 11. La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.

Art. 12. Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.

CLASE A

- LICENCIA PROFESIONAL

Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

- Para el transporte de personas:

Clase A-1: Para conducir taxis y vehículos de transporte remunerado de escolares no comprendidos en las Clases A-2 y A-3.

Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos.

Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

- Para el transporte de carga:

Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas.

Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.

Dentro de estas clases podrán existir especialidades, en razón del tipo o clase del vehículo a conducir, tipo de carga a transportar, condiciones climáticas y geográficas del terreno, etc. Estas especialidades serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante Decreto Supremo fundado. La especialidad se acreditará con el certificado, otorgado por una Escuela para Conductores Profesionales debidamente reconocida por el Estado, que acredite la aprobación del curso respectivo. La mención correspondiente a la especialidad se incluirá en la licencia del conductor que la haya obtenido.

CLASE B Y C

- LICENCIA NO PROFESIONAL

Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos.

Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.

CLASE D, E Y F

- LICENCIA ESPECIAL

Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares.

Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.

Clase F: Para conducir vehículos motorizados especiales de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile, no incluidos en las clases anteriores.

Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.

Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.

Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Art. 13. Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:

1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica;

2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y

3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores.

Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:

- LICENCIA PROFESIONAL

1.- Tener como mínimo 20 años de edad;

2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años;

3.- Ser egresado de enseñanza básica;

4.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y

5.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-4.

- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B

1.- Tener como mínimo 18 años de edad.

Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.

Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley.

El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.

2.- Ser egresado de enseñanza básica.

- LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C

1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y

2.- Ser egresado de enseñanza básica.

- LICENCIA ESPECIAL CLASE D

1.- Tener como mínimo 18 años de edad;

2.- Saber leer y escribir, y

3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.

- LICENCIA ESPECIAL CLASE E

1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y

2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.

- LICENCIA ESPECIAL CLASE F

1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y

2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.

Art. 14. Los requisitos para obtener las Licencias se acreditarán de la siguiente manera:

A) - LICENCIA PROFESIONAL

1§.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.

2§.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:

a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;

b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.

B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL

1§.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.

2§.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.

Art. 14 bis. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.

El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.

Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.

A las personas radicadas en Chile que estén en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate.

Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.

Art. 15. Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido por las siguientes causas:

1.- Por infracciones a la ley No. 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley No. 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;

2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;

3.- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública;

4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;

Art. 16. Las municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13.

Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.

Art. 17. El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13, 14 y 14 bis de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.

Art. 18. La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

Sin embargo el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el artículo 21.

Art. 19. Todo conductor con Licencia Profesional deberá acreditar, cada dos años, que cumple los requisitos exigidos en los números 1 y 2 del artículo 13.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el Departamento de Tránsito Público Municipal o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conductor.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas, se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

Art. 20. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas.

En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia.

Art. 21. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.

El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.

Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.

Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.

El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.

No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendida la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia no profesional. De igual forma se procederá en los casos en que, habida cuenta de la edad o estado general del peticionario, se considere que debe reducirse el plazo general de la licencia no profesional.

Art. 22. Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca.

Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.

Art. 23. El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto día.

Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.

Art. 24. Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.

Art. 25. Derogado

Art. 26. La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.

Art. 27. Las licencias de conductor o formulario en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.

Art. 28. La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el Art. 12, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir.

Art. 29. Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella.

El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida.

En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular.

Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.

TITULO II

DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES

Art. 30. El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

De las Escuelas de Conductores ()

Art. 31. Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.

Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.

Art. 31 bis. Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.

Art. 31 A. Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.

Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:

a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación.

b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva.

c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial.

d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas.

e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos.

f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.

g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.

Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.

Art. 31 B. Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.

Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.

El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.

Art. 31 C. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A.

Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que imparten. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.

Art. 31 D. La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C.

Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.

El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.

A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

Art. 32. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.

El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.

TITULO III

DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION

Del Dominio y del Registro de Vehículos Motorizados

Art. 33. La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

Art. 34. El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.

Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.

La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo.

Art. 35. Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución. En tanto no se efectúe esta anotación, no serán oponibles frente a terceros.

Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario.

Art. 36. Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.

De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotaciones que valdrá como fecha de la inscripción.

El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.

El adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.

Art. 37. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones.

Art. 38. Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

Art. 39. El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.

Art. 40. Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.

Art. 41. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.

Art. 42. Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.

Art. 43. De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez de Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella.

El juez conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez.

Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección en cargo y búsqueda de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería.

Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo.

En toda sentencia que ordena la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa-patente única si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establece en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio.

Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de las solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 36, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso.

Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

Art. 44. El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen.

De la Patente Unica, del Certificado de Inscripción y del Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por vehículos Motorizados

Art. 45. Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.

Art. 46. Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única.

Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.

Art. 47. La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique.

Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo.

El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país.

El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:

1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;

2.- Número de registro, para los efectos de su patente única;

3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;

4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;

5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción, y

6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.

Art. 48. La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:

1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública.

Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez.

2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera;

3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación y,

4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial según el caso.

Art. 49. Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo podrá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Art. 50. Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente.

El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.

Art. 51. El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.

TITULO IV

DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES

Art. 52. Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen;

2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949;

3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y

4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3, inciso segundo, de la Convención referida.

Art. 53. El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias.

Art. 54. El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.

El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional en caso de comprobarse incapacidad de su titular.

TITULO V

DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS

DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS

Art. 55. Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.

De las condiciones técnicas

Art. 56. Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.

No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos.

Art. 57. En caso de excepción debidamente calificados, y tratándose de cargas indivisibles, la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.

Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.

Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad.

De la carga

Art. 58. El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.

Art. 59. La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.

Art. 60. No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.

Art. 61. En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.

De las medidas de seguridad

Art. 62. Los remolques y semiremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.

Art. 63. Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.

Art. 64. Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Art. 65. Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilogramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste.

El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor.

Con todo, los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilogramos, estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales.

Art. 66. Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarán freno de pie, accionado a la rueda trasera, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.

Art. 67. Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos.

Art. 68. Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores:

1.- Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:

a) Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y

b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente;

2.- Remolques y semi-remolques:

Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas;

3.- Motocicletas y motonetas:

a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas, y

b) Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes de viraje;

4.- Triciclos y bicicletas:

a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y

b) Parte trasera: luz roja fija;

5.- Vehículos a tracción animal y carretones de mano:

Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible.

Art. 69. Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas.

Art. 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. anterior, los vehículos motorizados destinados a conducir una carga útil superior a 800 kilogramos y los destinados al transporte colectivo de personas, llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo. Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas.

Art. 71. Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción.

Sólo los vehículos de emergencia y las grúas destinadas al traslado de vehículos podrán estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas.