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Ministerio del Interior
CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
(Publicada en el DO de 30.09.89)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título Preliminar
Art. 1. Créase el Consejo Nacional de Televisión, en adelante el Consejo, a que se refiere el artículo 19, número 12.-, de la Constitución Política, el que será un servicio público autónomo, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de
Gobierno.
Corresponderá a este Consejo velar por el correcto funcionamiento de
los servicios de televisión, y, para tal fin, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, en conformidad con las normas de esta ley.
Se entenderá por correcto funcionamiento de esos servicios el permanente respeto, a través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación; a la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo, a la democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico.
Título I
DE LA ORGANIZACION
Art. 2. El Consejo estará integrado por 11 miembros, designados de la siguiente forma:
a) Un Consejero de libre designación del Presidente de la República, cuya idoneidad garantice el debido pluralismo en el funcionamiento del Consejo, que se desempeñará como Presidente del mismo.
b) Diez Consejeros designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. El Presidente hará la proposición en un solo acto, cuidando que el Consejo quede integrado en forma pluralista.
El Senado se pronunciará sobre el conjunto de las proposiciones, en sesión secreta especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría de los Senadores en ejercicio. De no reunirlos, se tendrá por rechazada.
Antes de procederse a la votación, podrá impugnarse fundadamente una o
varias de las proposiciones, siempre que el fundamento se refiera a calidades personales del o de los impugnados y no se trate de motivos exclusivamente políticos. La o las impugnaciones se votarán previamente y, de aceptarse alguna, se suspenderá la votación sobre la proposición en su conjunto hasta que ésta esté completa, sin impugnaciones individuales de carácter personal. Aprobada una o más impugnaciones, el Presidente de la República tendrá el derecho, por una sola vez, de retirar toda la proposición y formular una nueva o bien proceder únicamente a reemplazar la o las designaciones impugnadas. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha en que se le hubiere comunicado la o las impugnaciones aceptadas por el Senado. Efectuada la nueva proposición, se procederá en la forma señalada en el inciso precedente, con la salvedad de que no podrá impugnarse a personas
que hubiesen figurado con anterioridad en la nómina y que no hubiesen sido objeto de impugnación, en su oportunidad. De formularse y acogerse una nueva impugnación individual de carácter personal, el Presidente de la República sólo podrá efectuar la proposición de reemplazo del o de los impugnados dentro del plazo antes señalado. Las impugnaciones individuales de carácter personal se aprobarán o rechazarán por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. En toda nueva proposición el Presidente deberá mantener el pluralismo de la integración.
Completa que sea la proposición y de no existir impugnaciones individuales de carácter personal, se procederá a votarla en su conjunto. En caso de rechazarse en su conjunto, el Presidente, manteniendo estrictamente el pluralismo de la integración, someterá al Senado una nueva proposición, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere comunicado el rechazo respectivo. Esta nueva proposición se sujetará a las normas antes establecidas.
El Consejero a que se refiere la letra a) permanecerá en el cargo hasta 30 días después del cese de funciones del Presidente de la República que lo designó.
Los diez Consejeros a que se refiere la letra b) durarán 8 años en sus cargos, podrán ser designados por nuevos períodos, y se renovarán por mitades, cada 4 años.
Los Consejeros deberán ser personas de relevantes méritos personales y
profesionales, tales como: haber sido agraciado como Premio Nacional en cualquiera de sus menciones; ser miembro de alguna de las Academias del Instituto de Chile; haber sido Parlamentario o Ministro de Corte, ser o haber sido Profesor Universitario; ser o haber sido Director o Rector de establecimientos de Educación Media o Superior de reconocido prestigio nacional; haber sido Oficial General de alguna de las Instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile. El nombramiento se hará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Las vacantes que se produzcan serán llenadas de acuerdo con el procedimiento señalado en las letras a) y b). La proposición deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes de producida la vacante. El reemplazante durará en funciones por el tiempo que reste para completar el período del Consejero reemplazado.
Art. 3. El Consejo tendrá un Secretario General, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. Este funcionario será ministro de fe respecto de las actuaciones del Consejo y tendrá las demás facultades y atribuciones que el Consejo le asigne.
Art. 4. El Consejo tendrá un Vicepresidente que será elegido o removido en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
Art. 5. El Consejo sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por la mayoría de sus miembros presentes.
Ello no obstante, se requerirá la concurrencia de quórum especiales
para adoptar acuerdos sobre las siguientes materias:
1. Voto conforme de siete de sus miembros en ejercicio para: designar
y remover al Secretario General del Consejo; designar y remover al Vicepresidente del mismo; declarar la caducidad de una concesión o decretar una suspensión de transmisiones; recabar de la Corte Suprema la declaración de existencia de alguna de las causales c), d) y e) contempladas en el artículo 10 de esta ley.
2. Voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio
para: adquirir, gravar y enajenar bienes raíces; modificar y otorgar una concesión; sancionar a una concesionaria con cualquier sanción que no sea la de suspensión de transmisiones o caducidad de la concesión, y acoger una recusación en el caso del artículo 9.
El Consejo sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Son sesiones
ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas, en las cuales se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los Consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión. El Consejo no podrá establecer más de dos sesiones ordinarias por mes.
Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo es convocado
especialmente por el Presidente del mismo para conocer exclusivamente de aquellas materias que motivan la convocatoria. Esta podrá ser a iniciativa del Presidente o a requerimiento escrito de cuatro Consejeros, a lo menos. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y deberá contener expresamente las materias a tratarse en ella.
Art. 8. Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero:
1. Las personas que por sí, sus cónyuges, sus parientes legítimos hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por personas que estén ligadas a ellos por vínculos de adopción, o a través de personas naturales o de personas jurídicas, en que tengan control de su administración, adquieran -a cualquier título- interés en concesiones de servicio de televisión de libre recepción o de servicios limitados de televisión o en empresas publicitarias de producción de programas audiovisuales o de prestación de servicios televisivos que estén directamente vinculadas a la explotación de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción.
2. Las personas que desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General y Tesorero en las directivas centrales de los partidos políticos o en directivas nacionales de organizaciones gremiales o sindicales.
3. Las personas que se encuentren en alguno de los casos contemplados
en el artículo 80 de la ley No. 18.834, Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño en cargos docentes de hasta media jornada.
Art. 9. Sólo podrá inhabilitarse a los Consejeros para que intervengan en un negocio determinado en razón de tener interés personal o por causa de amistad íntima o enemistad con aquel o aquellos a quienes afecta dicha materia.
La recusación deberá deducirse ante el Consejo hasta el momento mismo
en que éste entre a resolver sobre la materia respecto de la cual se alega la inhabilidad. La recusación deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen la causal invocada y, tratándose de prueba testimonial, ésta se adjuntará mediante declaraciones juradas prestadas ante Notario Público.
Deducida la recusación, el Secretario General del Consejo notificará
de ésta al Consejero afectado, el cual deberá informar por escrito al Consejo, dentro de las 48 horas siguientes. Contestada ésta o transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo o quien haga sus veces con o sin el informe del Consejero afectado, citará de inmediato a una sesión extraordinaria del Consejo para resolver la recusación. El fallo del Consejo no será susceptible de recurso alguno. Mientras no se resuelva sobre la recusación, el Consejo se abstendrá de resolver sobre la materia en que ésta incide.
El Consejero a quien afecte una causal de recusación deberá darla a
conocer de inmediato al Consejo y abstenerse de participar en la discusión y votación de la materia. La infracción a esta obligación se considerará como falta grave.
En el evento en que la causal de recusación llegue a conocimiento del
particular interesado, con posterioridad a la decisión del asunto, ésta deberá hacerse valer dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de ella. Se entenderá que tuvo conocimiento de ella desde el momento mismo en que la resolución respectiva fue dada a conocimiento público. El Consejo sólo la admitirá a tramitación en el evento en que el voto del Consejero recusado haya sido determinante para lograr el quórum exigido por la ley, según sea la materia de que se trate. De acogerse la recusación, el Consejo, en sesión especialmente convocada al efecto, deberá pronunciarse nuevamente sobre la materia en que incide la recusación, quedando suspendido el cumplimiento de la decisión anterior.
La notificación de la recusación se hará mediante carta entregada en
el domicilio que el afectado tenga registrado en el Consejo, por el Secretario o Ministro de fe pública.
Art. 10. Son causales de cesación en el cargo de Consejero, las siguientes:
a) Expiración del plazo para el que fue nombrado, no obstante lo cual,
éste se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.
b) Renuncia, aceptada por el Presidente de la República.
c) Incapacidad psíquica o física para el desempeño del cargo.
d) Sobreveniencia de alguna causal de inhabilidad.
e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como Consejero.
Será falta grave, entre otras, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un mismo año calendario.
La existencia de las causales establecidas en las letras c), d) y e)
precedentes, serán declaradas por el Pleno de la Corte Suprema, a requerimiento del Consejo; o de cualquier persona, tratándose de la causal de la letra d).
El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los
elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de 10 días hábiles para que exponga lo que estime conveniente en su defensa. Vencido este plazo, con o sin la respuesta del afectado, se decretará autos en relación y la causa, para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. Tratándose de la causal de la letra c), la Corte, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.
Art. 11. Los miembros del Consejo Nacional de Televisión, excluido su Presidente, tendrán derecho a percibir una asignación, equivalente a tres unidades tributarias mensuales por cada sesión a que asistan, con un límite de nueve de dichas unidades por mes. Esta asignación será compatible con la remuneración que se perciba en virtud de la excepción contemplada en el número 3 del artículo 8.- de esta ley.
Título II
DE LA COMPETENCIA
Art. 12. El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Velar porque los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión se ajusten estrictamente al "correcto funcionamiento", que se establece en el artículo 1. de esta ley.
b) Promover, financiar o subsidiar la producción, transmisión o difusión de programas de alto nivel cultural o de interés nacional o regional, así calificados por el Consejo Nacional de Televisión.
Anualmente, la Ley de Presupuestos del sector público contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32 de esta ley.
Estos recursos deberán ser asignados por el Consejo, previo concurso
público en el que podrán participar concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y productores independientes. En el caso de asignaciones a productores independientes, antes de la entrega de los recursos, el productor beneficiado deberá, dentro de los 60 días siguientes a la resolución del concurso, acreditar que la transmisión del respectivo programa está garantizada por una concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción. Vencido dicho plazo sin que se acredite esta circunstancia, la asignación beneficiará al programa que haya
obtenido el segundo lugar en el concurso público respectivo. Para estos efectos, el Consejo, al resolver el concurso, deberá dejar establecido el orden de preferencia.
c) Fomentar y encargar estudios sobre los efectos de la radiodifusión
televisiva en los habitantes del país.
d) Recabar de los concesionarios de servicios de televisión la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, estando obligado el requerido a remitirla, sin perjuicio de las limitaciones legales y reglamentarias que rijan al respecto.
e) Otorgar, renovar o modificar las concesiones de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y declarar el término de estas concesiones, de conformidad con las disposiciones de esta ley.
f) Regular, dentro del ejercicio de sus facultades, la transmisión y
recepción de la televisión por satélite.
g) Administrar su patrimonio.
h) Dictar normas e instrucciones para la celebración de los actos y
contratos destinados a cumplir los fines del Consejo Nacional de Televisión.
i) Aplicar, a los concesionarios de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión, las sanciones que correspondan, en conformidad a las normas de esta ley.
j) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.
En el ejercicio de esta atribución, el Consejo podrá contemplar la
organización y funcionamiento de comités asesores en materia de televisión, en los cuales podrá dar participación a representantes de los Ministerios de Educación Pública y de Transportes y Telecomunicaciones; de los concesionarios u operadores de televisión; de organizaciones de padres de familia; de
organizaciones de educadores, y de organizaciones y entidades dedicadas a la actividad cultural en todas o cualesquiera de sus manifestaciones. Igualmente, el Consejo podrá llamar a integrar los comités aquí señalados a aquellas personas o entidades que considere conveniente, por los aportes que puedan proporcionar al desarrollo y correcto funcionamiento de la televisión como medio de comunicación social. Ningún miembro del Consejo podrá formar parte de comités asesores de televisión.
Los comités asesores tendrán por objeto evacuar los informes que el Consejo Nacional de Televisión les solicite sobre las materias que les indique o aquellas que considere convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley. Con todo, dichos informes no podrán referirse a materias relacionadas con el ejercicio de las facultades sancionadoras del Consejo ni al otorgamiento o término de concesiones.
Los informes que evacuen los comités asesores deberán contener las
opiniones y proposiciones de sus miembros.
k) Informar al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de
Diputados sobre las materias de su competencia, cuando ello le sea
solicitado.
l) Establecer que las concesionarias deberán transmitir una hora de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales los dedicados a las artes o a las ciencias. Estas transmisiones deberán hacerse en horas de alta audiencia quedando a criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dicho horario.
El Consejo deberá dictar normas generales para impedir efectivamente la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres.
Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la infracción
se cometa en horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil.
Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial y regirán desde la fecha de su publicación.
Art. 13. El Consejo no podrá intervenir en la programación de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción ni en la de los servicios limitados de televisión. Sin embargo podrá: a) adoptar las medidas tendientes a evitar la difusión de películas que no corresponda calificar al Consejo de Calificación Cinematográfica y de programas o publicidad que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; b) determinar la hora a partir de la cual podrá transmitirse material fílmico calificado para mayores de 18 años de edad por el Consejo de Calificación Cinematográfica, y c)
fijar, de manera general, un porcentaje de hasta un 40% de producción chilena de los programas que transmitan los canales de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción. Dentro de este porcentaje podrá incluir la exhibición de películas nacionales.
Los canales de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción
y de servicios limitados de televisión, serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite.
Se prohíbe la transmisión o exhibición de películas rechazadas por el Consejo de Calificación Cinematográfica.
Art. 13 bis. El Consejo podrá recibir aportes especiales del Estado para financiar o subsidiar la producción, transmisión y difusión de programas televisivos en aquellas zonas fronterizas extremas o apartadas del territorio nacional en que, por su lejanía o escasa población, no exista interés comercial, que incentive a concesionarias de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción a prestar estos servicios.
Todo subsidio o financiamiento deberá siempre licitarse públicamente, estableciéndose en las bases los requerimientos técnicos que deberán cumplir para garantizar un buen servicio.
Para los efectos de este artículo, la Ley de Presupuestos del sector público considerará estas circunstancias al fijar el presupuesto anual del citado Consejo.
Art. 14. El Consejo deberá adoptar medidas y procedimientos a fin de asegurar que en los programas de opinión y de debate político que se emitan por cualquier canal de televisión, se respete debidamente el principio del pluralismo.
Art. 14 bis. El Presidente del Consejo Nacional de Televisión será el
Jefe Superior del Servicio y, como tal, tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Presidir las sesiones del Consejo.
b) Ordenar las citaciones a sesiones ordinarias o extraordinarias del
Consejo.
c) Hacer cumplir los acuerdos del Consejo en la forma señalada en el
Reglamento, como asimismo, las sanciones que aquél determine aplicar.
d) Concurrir a la celebración de todos los actos y contratos de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo.
e) Planificar, dirigir, organizar, coordinar y supervigilar el funcionamiento administrativo del Servicio, pudiendo delegar, en todo o en parte, estas funciones.
f) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo Nacional de Televisión.
g) Efectuar el nombramiento y la remoción de los funcionarios que se desempeñen en los cargos de planta y a contrata del Consejo, en conformidad a las disposiciones legales que sean aplicables a su personal, y pronunciarse respecto de las causales de expiración de funciones que puedan afectar a ese personal de acuerdo con esas mismas disposiciones.
Título III
DE LAS CONCESIONES Y DEL PROCEDIMIENTO PARA OTORGARLAS
Párrafo 1
De las Concesiones
Art. 15. Las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción sólo se otorgarán a personas jurídicas, cuyo plazo de vigencia no podrá ser inferior al de la concesión. Las concesiones durarán 25 años.
El Consejo, con 180 días de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia de toda concesión, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declara caducada una concesión, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que sea requerido para ello por cualquier particular interesado en obtener una concesión no otorgada, llamará a concurso público. Las bases de la licitación deberán publicarse en el Diario Oficial por tres veces, mediando no menos de tres ni más de cinco días hábiles entre cada publicación, deberán señalar con claridad y precisión la naturaleza y la extensión de la concesión que se licita y sólo podrán exigir requisitos estrictamente objetivos.
La concesión será asignada al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del respectivo concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas para garantizar una óptima transmisión. Se entenderá, sin necesidad de mención expresa, que toda postulación conlleva la obligación irrestricta de atenerse y mantener permanentemente el "correcto funcionamiento" del servicio, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 1.- de esta ley.
En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su adjudicación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que garantice una óptima transmisión.
No podrá adjudicarse concesión nueva alguna a la concesionaria que haya sido sancionada de conformidad al artículo 33, No. 4, de esta ley, como tampoco a la persona jurídica que sea titular de una concesión VHF o que controle o administre a otra concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción VHF, en la misma zona de servicios del país.
Art. 15 bis. Los permisos de servicios limitados de televisión se regirán por la ley No. 18.168, General de Telecomunicaciones, se otorgarán de conformidad al artículo 9.- de dicha ley y tendrán el carácter de indefinidos, en el caso que no ocupen espectro radioeléctrico. Ello no obstante, se les aplicarán las disposiciones de esta ley en todo lo que diga relación con el estricto cumplimiento de las normas contenidas en el inciso final del artículo 1.-,
relativas al "correcto funcionamiento" y en los artículos 18 y 19.
Art. 16. En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, del derecho de transmisión televisiva de libre recepción, se requerirá la autorización previa del Consejo, el cual sólo podrá denegarla en caso que no se cumplan los requisitos que se establecen en el artículo 18.
Ello no obstante, ninguna concesionaria podrá celebrar acto o contrato
alguno que implique, legalmente o de hecho, facultar a un tercero para que administre en todo o parte los espacios televisivos que posea la concesionaria o se haga uso de su derecho de transmisión con programas y publicidad propios. Esta prohibición no obsta a acuerdos puntuales esencialmente transitorios destinados a permitir la transmisión de determinados eventos en conjunto, siempre que cada concesionaria mantenga su individualidad y responsabilidad por la transmisión que se efectúa.
Art. 17. Artículo derogado.
Art. 18. Sólo podrán ser titulares de una concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos y no estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.
El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, en toda función o actividad relativa a la concesión.
Se aplicarán a las concesionarias las normas establecidas en el artículo 46 de la ley N.- 18.046 sobre Sociedades Anónimas. La infracción a estas disposiciones será sancionada por el Consejo, de acuerdo con el informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme a lo establecido en el artículo 33 de esta ley.
Art. 19. Las concesionarias deberán informar al Consejo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal. Además, tratándose de sociedades anónimas y en comandita por acciones, se deberá informar de la suscripción y transferencia de acciones y, en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en la participación social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de esta ley.
Art. 20. Artículo derogado.
Art. 21. Las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción terminan por:
1. Vencimiento del plazo.
2. Caducidad de la concesión, declarada por resolución ejecutoriada
del Consejo.
3. Renuncia a la concesión. La renuncia no obsta a la aplicación de
las sanciones que fueran procedentes en razón de infracciones cometidas durante su vigencia.
Párrafo 2
Del Procedimiento
Art. 22. Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo 15, los postulantes deberán someter al Consejo Nacional de Televisión una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el inciso primero del artículo 18, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado, a lo menos, por un ingeniero. La solicitud deberá también contener un proyecto financiero debidamente comprobado, destinado enteramente a la instalación, explotación y operación de la concesión a que se postula.
Art. 23. El Consejo remitirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones copia de la solicitud o solicitudes que se hayan presentado y del proyecto técnico acompañado en cada caso, a objeto de que este organismo emita un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cuál de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión. El o los informes tendrán el valor de prueba pericial. La Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá informar en el plazo de 30 días contados desde la fecha de recepción del oficio por el cual se le solicita informe.
El o los reparos que formule el Consejo a la o a las solicitudes presentadas, sobre la base del informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán notificados al o a los interesados según sea el caso. El o los afectados tendrán el plazo de 15 días hábiles contados desde su respectiva notificación para subsanar el o los reparos que su respectiva solicitud haya merecido. El no cumplimiento de esta obligación dentro del plazo señalado, hará que la solicitud respectiva se tenga por no presentada para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.
Art. 24. Artículo derogado.
Art. 25. Artículo derogado.
Art. 26. Artículo derogado.
Art. 27. El Consejo, cumplidos los trámites que se establecen en los artículos 22 y 23, adjudicará la concesión o declarará desierta la licitación pública. La resolución respectiva se publicará en extracto redactado por el Secretario General del Consejo, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente a los días 1.- ó 15 del mes o al día siguiente si éste fuere inhábil y además, en igual fecha, en un diario de la capital de la región en la cual se establecerán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.
Podrá reclamar de esta resolución quien tenga interés en ello dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada; presentarse por escrito ante el Consejo, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que la fundamentan; adjuntar a ella los documentos probatorios que estuvieren en poder del reclamante, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.
Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Presidente del Consejo dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días hábiles. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría de Telecomunicaciones un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funda el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado, el que tendrá valor de prueba pericial.
Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario, el Presidente del Consejo, de haber hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, recibirá la reclamación a prueba, la que se regirá por las reglas establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y recibido el informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, el Presidente del Consejo citará a sesión especial para que éste se pronuncie sobre la reclamación. Igual procedimiento se aplicará si la reclamación no se hubiese recibido a prueba. El Consejo deberá resolver dentro de los 15 días hábiles siguientes de vencido el término probatorio o desde la fecha de recepción del informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en su caso.
Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse
declarado desierta la licitación pública, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.
La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Las notificaciones de las resoluciones que dicte el Presidente del Consejo se harán mediante carta certificada enviada al domicilio en Santiago que las partes hayan fijado en sus respectivas presentaciones, y la resolución que resuelva la reclamación, se notificará por medio de receptor judicial o de notario público. Tratándose de notificaciones por carta certificada, éstas se entenderán perfeccionadas transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de recepción de la carta por la oficina de Correos.
Vencido el plazo para reclamar o ejecutoriada la resolución del Consejo, se procederá a dictar la resolución definitiva respectiva, y desde la fecha en que ésta, totalmente tramitada, se notifique al interesado, comenzarán a correr los plazos para el inicio de los servicios.
Art. 28. Suprimido.
Art. 29. Suprimido.
Art. 30. Toda solicitud de modificación a una concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción será dirigida al Consejo Nacional de Televisión, el que remitirá copia de ella, con sus antecedentes, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, cuando ella sea de carácter técnico. Esta la examinará e informará al Consejo Nacional de Televisión, dentro del plazo de treinta días si cumple con los requisitos establecidos en el reglamento. Si la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el Consejo Nacional de Televisión formularen reparos a dicha solicitud, éste los pondrá en conocimiento del
interesado, a fin de que los subsane dentro del plazo de quince días hábiles. Si así no lo hiciere, la solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley. Si no hubiera reparos, o subsanados éstos, el Consejo Nacional de Televisión resolverá sobre la modificación solicitada.
Se aplicarán las normas del artículo 27 a la resolución del Consejo que rechace la solicitud o afecte intereses de terceros.
Art. 31. Si la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el Consejo Nacional de Televisión, en su caso, no evacuaren los informes a que se refieren los artículos precedentes o no dictaren las resoluciones en ellos contempladas, o no lo hicieren en los plazos establecidos, el afectado podrá solicitar directamente a la Contraloría General de la República, que haga efectiva la responsabilidad administrativa que corresponda, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que procedan.
Título IV
DEL PATRIMONIO DEL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Art. 32. El patrimonio del Consejo Nacional de Televisión estará formado por los siguientes bienes:
a) Los aportes que le asignen las leyes o anualmente la Ley de Presupuestos.
b) Los aportes, las donaciones o cualquier otro tipo de ingresos que
reciba de personas naturales o jurídicas. Estos aportes, donaciones o ingresos estarán exentos de toda contribución o impuesto de cualquier naturaleza. Asimismo, las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación.
c) El producto de la venta y arrendamiento de sus bienes, de la prestación de servicios y de los frutos naturales y civiles provenientes de los mismos.
Título V
DE LAS SANCIONES
Art. 33. Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con:
1. Amonestación.
2. Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.
3. Suspensión de las transmisiones, hasta por un plazo de 7 días, tratándose de infracción grave y reiterada.
4. Caducidad de la concesión. Esta sólo procederá en los siguientes casos: a) no iniciación del servicio dentro del plazo señalado en la resolución que otorga la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor; b) incumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 18; c) declaratoria de quiebra de la concesionaria, por resolución judicial ejecutoriada; d) suspensión de transmisiones, impuesta como sanción por resolución ejecutoriada del Consejo, por tres veces dentro de un mismo mes o por cinco veces dentro del año calendario, por alguna de las siguientes infracciones: 1) interrupción, injustificada o no autorizada previamente por el Consejo, de las transmisiones por más de cinco días; 2) incumplimiento de las normas técnicas por las cuales se rija la respectiva concesión, y 3) infracción a lo establecido en el inciso final del artículo 1.- de esta ley.
Las concesionarias de servicios limitados de televisión sólo podrán ser sancionadas en virtud de infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1.- de esta ley.
Art. 34. El Consejo antes de aplicar sanción alguna, deberá notificar a la concesionaria del o de los cargos que existen en su contra. Esta tendrá el plazo de cinco días hábiles para formular sus descargos y solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que funde su defensa. Vencido este plazo, sin descargo o existiendo éstos, sin que se haya decretado un término probatorio, o vencido dicho término, se haya rendido prueba o no, el Consejo resolverá sin más trámites. La prueba y las notificaciones se regirán por las normas establecidas en el artículo 27 de esta ley.
La resolución que imponga amonestación, multa o suspensión de transmisiones será apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y la resolución que declare la caducidad de una concesión será apelable ante la Corte Suprema. La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada, y para su agregación a la tabla, vista y fallo se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección.
Art. 35. Artículo derogado.
Art. 36. Artículo derogado.
Art. 37. Artículo derogado.
Art. 38. Artículo derogado.
Art. 39. Artículo derogado.
Art. 40. Las sanciones sólo se cumplirán una vez ejecutoriada la
resolución que las imponga.
Las multas deberán pagarse dentro del quinto día hábil siguiente a la
fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria. El incumplimiento de esta norma faculta al Consejo para decretar, por vía de apremio, la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias mensuales de multa, pero no podrán exceder, en caso alguno, de 20 días seguidos. La suspensión no exime del pago de la multa.
Art. 40 bis. Cualquier particular podrá denunciar ante el Consejo la infracción a lo establecido en el inciso final del artículo 1.- y en los incisos segundo y tercero del artículo 12. La denuncia deberá ser formulada por escrito y señalar con precisión la oportunidad en que se cometió la infracción y los hechos que la fundamentan.
El Presidente informará al Consejo de la presentación de estas denuncias, el cual deberá apreciar su mérito y, de estimarlo procedente, aplicará el procedimiento que se establece en el artículo 34 de esta ley. De lo contrario, la declarará improcedente y ordenará su archivo.
Título VI
NORMAS SOBRE PERSONAL
Art. 41. El personal del Consejo Nacional de Televisión estará afecto a la Ley N.- 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, se regirá por el decreto ley N.- 249, de 1974, y su legislación complementaria.
El Consejo se considerará incluido en la enumeración contemplada en el artículo 1.- del decreto ley citado en el inciso anterior.
Art. 42. La planta del personal del Consejo Nacional de Televisión, de acuerdo con el decreto ley N.- 249, de 1974, y normas complementarias, será la siguiente:
Designación cargos Grado E.U.S. N.- de cargos
Jefe Superior Servicio (Presidente
del Consejo Nacional de Televisión) 2.- 1
Directivo Superior (Secretario
General) 3.- 1
Directivos superiores 4.- 2
Directivos 5.- 3
Profesionales 7.- 5
Profesionales 8.- 2
Profesional 9.- 1
Secretarias Ejecutivas 10.- 2
Oficiales Administrativos 14.- 4
Oficial Administrativo 17.- 1
Oficial Administrativo 19.- 1
Oficial Administrativo 20.- 1
Mayordomo 22.- 1
Auxiliar 24.- 1
Auxiliar 27.- 1
Total cargos 27
Título Final
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 43. Los concesionarios de servicios de televisión tendrán derecho a las servidumbres que sean necesarias para operar y mantener sus estaciones.
El establecimiento de las servidumbres, el ejercicio de ellas, la tramitación de las solicitudes y la indemnización a que den lugar, se regirán por el artículo 18 de la ley No. 18.168.
Art 44. La publicidad producida en el extranjero estará afecta al
arancel aduanero y su valorización se hará con sujeción a las normas
establecidas en la ley N.- 18.525.
Art. 45. Serán aplicables a las transmisiones televisivas las disposiciones de la ley N.- 16.643, sobre abusos de publicidad.
Art. 46. La responsabilidad de los concesionarios de servicios de televisión por las transmisiones que por intermedio de ellos se efectúen, es indelegable. Toda disposición contractual en contrario se tendrá por no escrita.
Art. 47. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.-
18.168:
1. Elimínase, en el inciso final del artículo 4.-, la frase "y a los
servicios limitados de televisión".
2. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 9.-, por
los siguientes:
"Artículo 9.- Los servicios limitados de telecomunicaciones y los
servicios limitados de televisión requerirán, para ser instalados, operados y explotados, de permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Tratándose de servicios limitados de telecomunicaciones, los permisos
tendrán una duración de diez años y podrán ser renovados por períodos de igual duración. La solicitud de renovación deberá ser presentada dentro de los dos años anteriores al vencimiento del plazo de vigencia. Los permisos para servicios limitados de televisión serán de carácter indefinido, en caso que no ocupen frecuencias del espectro radioeléctrico, y durarán 25 años en los demás casos. Se consideran como servicios limitados de televisión todos aquellos que no sean de libre recepción, como ser, de cable, codificados, fibra óptica,
etcétera.".
3. Sustitúyese la frase inicial del inciso tercero del artículo 16 "Tratándose de solicitudes de servicios públicos de telecomunicaciones y de servicios intermedios de telecomunicaciones", por la siguiente:
"Tratándose de solicitudes de servicios públicos de telecomunicaciones, de servicios intermedios de telecomunicaciones y de servicios limitados de televisión".
Art. 48. El Consejo Nacional de Televisión que crea esta ley será el sucesor legal del Consejo Nacional de Televisión establecido por la ley No. 17.377.
Todos los bienes, derechos y obligaciones del actual Consejo Nacional
de Televisión, se entenderán incorporados, por el solo ministerio de la ley, al patrimonio del organismo que crea el artículo 1.- de este cuerpo legal. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación en su caso, efectuarán, a petición del Presidente del Consejo Nacional de Televisión, las inscripciones y subinscripciones que procedan, las que estarán exentas del pago de derechos e impuestos.
Art. 49. Deróganse los artículos 1.- a 7.- transitorios de la ley N.-
18.838.
Art. 50. Artículo derogado.
Art. 51. Artículo derogado.
Art. 52. Artículo derogado.
Artículos transitorios ()
Art. 1. A los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cesarán en sus funciones los consejeros designados en conformidad con el artículo 1.- transitorio de la ley No. 18.838, y entrarán en funciones los consejeros designados en conformidad al nuevo texto de esta ley.
El actual Secretario General permanecerá en funciones hasta que el
nuevo Consejo designe a su reemplazante.
Art. 2. En la primera conformación del nuevo Consejo Nacional de Televisión, cinco de los diez Consejeros que se nombren de acuerdo con la letra b) del artículo 2.-, durarán sólo cuatro años en sus funciones, circunstancia que determinará el Presidente de la República en el acto de su proposición al Senado.
Art 3. Toda concesión de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción vigente a la fecha de publicación de esta ley, se regirá por sus disposiciones.
No obstante ello, en cuanto a la duración de la concesión, se aplicarán las siguientes normas de excepción:
1. Se regirán por la ley vigente a la fecha de otorgamiento de la concesión: a) las concesiones que, a la fecha de vigencia de esta ley, se estén ejerciendo efectivamente mediante la transmisión regular de programas de televisión, y b) las concesiones que, a igual fecha, no se estén ejerciendo efectivamente, pero que inicien sus servicios dentro de los plazos establecidos en el decreto que otorgó la concesión;
2. Se regirán por la ley vigente a la fecha de su transferencia, las
concesiones que se hubieren adquirido por acto entre vivos, y
3. Las concesiones dadas por ley, que no se estén ejerciendo efectivamente mediante la transmisión regular de programas de televisión y a las que la ley no haya fijado plazo para comenzar los servicios, deberán iniciarlos en el plazo máximo de dos años, contados desde la fecha de vigencia de esta ley. Vencido dicho plazo sin cumplir esta obligación, quedarán caducadas por el solo ministerio de la ley.
Art. 4. Las solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción o de servicios limitados de televisión que se encontraren en tramitación al momento de entrar en vigencia la presente ley, se regirán por la normas de ésta, salvo en cuanto a su tramitación y a la forma en que el Consejo debe otorgarlas, materias que se regirán por la ley vigente al momento de su presentación. De todas formas, les serán aplicables las normas del artículo 27 y la resolución definitiva deberá ser dictada por el nuevo Consejo.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del
Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de
Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director
de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- Santiago Sinclair
Oyaneder, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N.- 1 del artículo
82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido
a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de
promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 29 de septiembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán
General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.
Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.