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DECRETO SUPREMO Número 890

FIJA TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY Número 12.927,

SOBRE SEGURIDAD DEL ESTADO



(Publicado en el Diario Oficial de Chilede 26.08.75)

Santiago, 3 de julio de 1975.- El Presidente de la República decretó
hoy lo que sigue:

Número 890.- Considerando:
La necesidad de contar con un texto actualizado y orgánico de la Ley
Número 12.927, que incluya las modificaciones de que ha sido objeto a partir de la última edición oficial aprobada por Decreto Número 1.373, del Ministerio de Justicia de fecha 10 de diciembre de 1973, y

Visto:
Lo dispuesto en los Decretos Leyes Número 1, de 1973, y 527, de 1974 y en
el artículo 10 del Decreto Ley Número 1.009, del año en curso,

DECRETO:

El texto actualizado y refundido de la ley Número 12.927, sobre Seguridad
del Estado, será el siguiente:

Título I

DELITOS CONTRA LA SOBERANIA NACIONAL Y LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL
ESTADO

Art. 1. Además de los delitos previstos en el Título I del Libro II del Código Penal y en el Título II del Libro III del Código de Justicia Militar, y en otras leyes, cometen delito contra la soberanía nacional:
a) Los que de hecho ofendieren gravemente el sentimiento patrio o el
de independencia política de la Nación;
b) Los que de palabra o por escrito, o valiéndose de cualquier otro
medio, propiciaren la incorporación de todo o parte del territorio
nacional a un Estado extranjero;
c) Los que prestaren ayuda a una potencia extranjera con el fin de
desconocer el principio de autodeterminación del pueblo chileno o de
someterse al dominio político de dicha potencia;
d) Los que mantengan relaciones con Gobiernos, entidades u
organizaciones extranjeras o reciban de ellos auxilios materiales con
el fin de ejecutar hechos que las letras anteriores penan como
delitos;
e) Los que para cualquiera de los fines delictuosos señalados en las
letras precedentes se colocaren en Chile al servicio de una potencia
extranjera; y
f) Los que para cometer los delitos previstos en las letras precedentes, se asociaren en partidos políticos, movimientos o agrupaciones.

Art. 2. Los delitos previstos en el artículo anterior serán
castigados con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus
grados medio a máximo.
La sentencia condenatoria impondrá, además, las penas accesorias de
inhabilitación para cargos y oficios públicos y derechos políticos, de
acuerdo con las normas de los artículos 29 y 30 del Código Penal.

Art. 3. Dictada sentencia condenatoria contra un extranjero por alguno de los delitos previstos en este Título, el Presidente de la República ordenará su expulsión del territorio nacional, una vez cumplida la pena. La expulsión no procederá, sin embargo respecto de los extranjeros que tengan cónyuge o hijos chilenos.

Título II

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

Art. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II del Libro II del Código Penal y en otras leyes, cometen delito contra la seguridad interior del Estado los que en cualquiera forma o por cualquier medio, se alzaren contra el Gobierno constituido o provocaren la guerra civil, y especialmente:
a) Los que inciten o induzcan a la subversión del orden público o a la revuelta, resistencia o derrocamiento del Gobierno constituido y los que con los mismos fines inciten, induzcan o provoquen a la ejecución de los delitos previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal, o de los de homicidio, robo e incendio y de los contemplados en el artículo 480 del Código Penal;
b) Los que inciten o induzcan, de palabra o por escrito o valiéndose de
cualquier otro medio, a las Fuerzas Armadas, de Carabineros, Gendarmería o Policías, o a individuos pertenecientes a ellas, a la indisciplina, o al desobedecimiento de las órdenes del Gobierno constituido o de sus superiores jerárquicos;
c) Los que se reúnan, concierten o faciliten reuniones destinadas a proponer el derrocamiento del Gobierno constituido o a conspirar contra su
estabilidad;
d) Los que inciten induzcan, financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y a los que formen parte de ellas, con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño, o con el objeto de alzarse contra los Poderes del Estado o atentar contra las autoridades a que se refiere la letra b) del artículo 6º ;
e) Los empleados públicos del orden militar o de Carabineros, Policías o Gendarmería, que no cumplieren las órdenes que en el ejercicio legítimo de la autoridad les imparta el Gobierno constituido, o retardaren su cumplimiento o procedieren con negligencia culpable;
f) Los que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social o la forma republicana y democrática de gobierno;
g) Los que propaguen de palabra o por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a destruir el régimen republicano y democrático de gobierno, o a perturbar el orden constitucional, la seguridad del país, el régimen económico o monetario, la normalidad de los precios, la estabilidad de los valores y efectos públicos y el abastecimiento de las poblaciones, y los chilenos que, encontrándose fuera del país, divulguen en el exterior tales noticias.

Art. 5. Los delitos previstos en el artículo anterior serán castigados con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo, sin perjuicio de las penas accesorias que correspondan según las reglas generales del Código Penal.
Regirá lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley.
En tiempo de guerra externa la pena será de presidio, relegación o
extrañamiento mayores en cualquiera de sus grados.

Art. 5 a). Los que con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública atentaren contra la vida o integridad física de las personas, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si se diere muerte a la víctima del delito o se le infirieren lesiones graves, se aplicará la pena en su grado máximo.
En los casos en que el atentado se realizare en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.
Si se diere muerte a la víctima del delito o se le infirieren lesiones
graves, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a muerte.
Las mismas penas señaladas en el inciso anterior se aplicarán si la
víctima fuera cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad de la persona en él indicada.

Art. 5 b). Los que con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad privaren de libertad a una persona, serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio.
Si el secuestro durare más de cinco días, o si se exigiere rescate o se condicionare la libertad en cualquiera forma, la pena será de presidio mayor en su grado máximo.
Igual pena a la señalada en el inciso anterior se aplicará si el delito se realizare en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, o si la víctima fuere cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad de ésta.
El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 Número 1º del Código Penal, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte.

Art. 5 c). En tiempo de guerra externa, las penas señaladas en los dos artículos anteriores serán aumentadas en un grado. Si fuere la de presidio perpetuo, se aplicará ésta precisamente.

Título III

DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Art. 6. Cometen delito contra el orden público:
a) Los que provocaren desórdenes o cualquier otro acto de violencia
destinado a alterar la tranquilidad pública;
b) Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo o el nombre
de la Patria, himno nacional y los que difamen, injurien o calumnien
al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, o General Director de Carabineros, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido;
c) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier
medio, destruyan, inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos o de utilidad pública o de actividades industriales, mineras, agrícolas, comerciales, de comunicación, de transporte o de distribución, y los que, en la misma forma, impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos;
d) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier
medio, destruyan, inutilicen o impidan el libre acceso a puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;
e) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho, envenenen alimentos, aguas o fluidos destinados al uso o consumo públicos;
f) Los que hagan la apología o propaganda de doctrinas, sistemas o
métodos que propugnen el crimen o la violencia en cualquiera de sus formas, como medios para lograr cambios o reformas políticas, económicas o sociales;
g) Los que introduzcan al país, fabriquen, almacenen, transporten,
distribuyan, vendan, faciliten o entreguen a cualquier título, o sin previa autorización escrita de la autoridad competente, armas, municiones, proyectiles, explosivos, gases asfixiantes, venenosos o lacrimógenos, aparatos o elementos para su proyección y fabricación, o cualquier otro instrumento idóneo para cometer alguno de los delitos penados en esta ley;
h) Los que soliciten, reciban o acepten recibir dinero o ayuda de
cualquiera naturaleza con el fin de llevar a cabo o facilitar la comisión de los delitos penados en esta ley.
i) Derogada.

Art. 7. Los delitos contemplados en las letras a), b), f) y h) del artículo precedente, serán castigados con las penas de presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo. Si se ejecutaren en tiempo de guerra, serán sancionados con presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado medio.
Los delitos contemplados en las letras c), d) y e) del mismo artículo
serán penados:
Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si se diere
muerte a alguna persona o se le infirieren lesiones graves, y con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si el hecho se ejecutare en tiempo de guerra;
Con presidio mayor en su grado mínimo, si se infiere cualquiera otra
lesión, y con presidio mayor en su grado medio si se ejecutare en tiempo de guerra;
Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo, en los demás casos, y con presidio mayor en su grado mínimo si el hecho se ejecutare en tiempo de guerra.
Los delitos contemplados en la letra g) del mismo precepto, serán
castigados con presidio menor en su grado máximo, y con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, si se perpetraren en tiempo de guerra.
Los delitos contemplados en la letra i) del artículo anterior serán
castigados con las penas de presidio, relegación o extrañamiento menores en cualquiera de sus grados. Si se ejecutare en tiempo de guerra, serán sancionados con presidio, relegación o extrañamiento mayores en cualquiera de sus grados. Sin perjuicio de lo anterior, sus autores serán solidariamente responsables de los daños que se causen con motivo u ocasión de los hechos mencionados en la letra i) precedentemente citada, con independencia de la responsabilidad que pudiere afectar a los autores materiales de dichos daños.

Art. 8. Queda prohibido a los Servicios de Telégrafos y Telecomunicaciones, sean del Estado o particulares, transmitir informaciones o comunicaciones que inciten a la ejecución de un delito penado por esta ley.
Los Jefes inmediatos de estos servicios suspenderán la transmisión de
comunicaciones o informaciones que contravengan dicha prohibición y procederán a enviar en el acto una copia de la información o comunicación retenida al Intendente o Gobernador respectivo y otra al Juez del Crimen correspondiente, quien breve y sumariamente resolverá si niega o da curso a la transmisión.
Si el Intendente o Gobernador estimare que la comunicación o información no queda comprendida en la prohibición del inciso primero, ordenará darle curso.
Los que no dieren cumplimiento a lo ordenado por este artículo, serán
castigados con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

Art. 9. Queda prohibida la circulación, remisión y transmisión por los Servicios de Correos, Telégrafos, Cables, Aduanas y Transportes, de diarios revistas u otros impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por esta ley, salvo que se trate de la difusión de doctrinas filosóficas o materias históricas, técnicas o teóricas.
Los Intendentes y Gobernadores y los Jefes, Administradores o encargados de esas reparticiones o servicios, podrán suspender hasta por 24 horas la remisión, envío transporte o transmisión de tales impresos, documentos o periódicos y darán cuenta de ello, dentro del mismo plazo, al Juez del Crimen correspondiente, quien breve y sumariamente resolverá si da curso o no a su envío transporte, transmisión, comunicación o distribución.
Los funcionarios o empleados a que se refiere el inciso precedente, que no dieren cumplimiento a la obligación que por él se les impone, serán castigados con arreglo al artículo 253 del Código Penal.
Salvo en los casos expresamente señalados por las leyes, ninguna
autoridad podrá proceder a la detención o apertura de la correspondencia epistolar o imponer censura sobre la prensa o comunicaciones telefónicas o radiales.

Art. 10. Prohíbese, salvo permiso de la autoridad competente, el uso de armas cortantes, punzantes y contundentes a todos los que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros, al Servicio de Investigaciones, al Servicio de Vigilancia de Prisiones o a los demás organismos estatales autorizados por la ley.
La infracción a esta disposición será penada con presidio menor en su
grado mínimo y multa cuyo monto guarde relación con las facultades económicas del infractor, pero no excederá de un cuarto de sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago en cada caso de infracción. Esta multa podrá elevarse hasta el quíntuple de su máximo en caso de reiteración.

Título IV

DELITOS CONTRA LA NORMALIDAD DE LAS ACTIVIDADES NACIONALES

Art. 11. Toda interrupción o suspensión colectiva, paro o huelga de los servicios públicos o de utilidad pública; o en las actividades de la producción, del transporte o del comercio producido sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio o daño a cualquiera de las industrias vitales, constituye delito y será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio.
En la misma pena incurrirán los que induzcan, inciten o fomenten
alguno de los actos ilícitos a que se refiere el inciso anterior.
En tiempo de guerra externa la pena será de presidio o relegación
menores en su grado medio a presidio o relegación mayores en su grado mínimo.

Art. 12. Los empresarios o patrones que declaren el lock out o que estuvieren comprometidos en los delitos contemplados en el artículo precedente, serán castigados con la pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimo a medio y multas de cinco sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales anuales.
En tiempo de guerra externa la pena será de presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o relegación mayores en su grado mínimo.

Art. 13. La misma pena corporal señalada en el artículo anterior se aplicará:
a) A los patrones o empleadores que habiendo compensado o percibido el
valor de las asignaciones familiares de sus empleados u obreros lo
retengan por más de treinta días contados desde el respectivo ajuste o
compensación;
b) Derogada.
c) A los patrones o empleadores que paguen a sus obreros o empleados
salarios o sueldos inferiores a los que prescriben las leyes.
Para hacer efectiva la responsabilidad penal por los delitos de que
tratan las letras precedentes, el Juez del Trabajo oficiará al Juez del Crimen competente, acompañando copia de la sentencia en que consten los hechos, en el plazo de tres días, contado desde la fecha en que ésta queda a firme. En el respectivo juicio criminal, la sentencia del Juez del Trabajo producirá el efecto de cosa juzgada.
El pago verificado en cualquier tiempo extinguirá la acción y la pena.
Cuando a consecuencias de infracciones que en este artículo se penan
como delitos, se produzca un paro o huelga en las empresas particulares que tengan a su cargo servicios de utilidad pública o en las actividades de la producción, del transporte o del comercio, la pena se aumentará en un grado respecto del patrón o empleador.

Art. 14. Para determinar las responsabilidades de los patrones o empleadores se observará lo dispuesto por el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. Del pago de las multas serán solidariamente responsables el reo y el dueño del establecimiento o empresa.

Título V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15. En todo lo que no esté especialmente previsto en esta ley, se
aplicarán las disposiciones del Libro I del Código Penal.

Art. 16. Si por medio de la imprenta, de la radio o de la televisión,
se cometiere algún delito contra la seguridad del Estado, el Tribunal
competente podrá suspender la publicación de hasta diez ediciones del
diario o revista culpables y hasta por diez días las transmisiones de
la emisora radial o del canal de televisión infractores. Sin perjuicio
de ello, en casos graves, podrá el Tribunal ordenar el requisamiento
inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto algún abuso de
publicidad penado por esta ley. Iguales facultades podrá ejercer el
Tribunal respecto de cualquiera otra edición que ostensiblemente se
emitiere con el objeto de reemplazar la que hubiere sido sancionada
con arreglo a este precepto.
Si la imprenta, litografía o taller impresor, mediante los cuales se
hubiere cometido algunos de dichos delitos, no estuvieren declarados
ante la autoridad a que se refiere el artículo 3º de la Ley No.
16.643, sobre Abusos de Publicidad, el Tribunal procederá, además, de
oficio o a petición del Gobierno y sin más trámite, a incautarse de
las máquinas impresoras.
Del mismo modo deberá proceder el Tribunal si los impresos no llevaren
el pie de imprenta a que la citada disposición se refiere, o tuvieren
uno falso y respecto de los equipos de radio o televisión cuya
instalación no se hubiere conformado a las disposiciones vigentes.
Los afectados podrán reclamar de estas resoluciones ante la Corte de
Apelaciones respectiva, por cualquier medio o forma, y la Corte
resolverá breve y sumariamente, con audiencia de las partes dentro de
24 horas de interpuesto el reclamo. Si el afectado fuere absuelto,
tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco.

Art. 17. De los delitos penados por esta ley que se cometieren por medio de la prensa, serán responsables y se considerarán como principales autores:
a) Los autores de la publicación a menos que prueben que se ha
efectuado sin su consentimiento.
Del artículo que se publique en el ejercicio del derecho de respuesta
y de las publicaciones firmadas, como remitidos, inserciones, manifiestos u otros semejantes, será responsable su autor, siempre que estuviere claramente identificado;
b) El Director o la persona que lo reemplace, si se trata de algún diario, revista o escrito periódico;
c) A falta de ellos, el propietario del diario, revista o periódico.
En caso de que el propietario sea una sociedad anónima, esta responsabilidad recaerá en los que tengan la representación legal de
ella o sobre los socios administradores en las demás;
d) A falta de todos los anteriores, el impresor.

Art. 18. Las personas aludidas en las letras b), c) y d) del artículo anterior, podrán excusar su responsabilidad en el caso de que se
presente el autor de la publicación, siempre que éste no goce de
inmunidad o fuero y pueda ser objeto de procesamiento, sin más
trámites, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el inciso
precedente, tratándose de impresiones clandestinas, el impresor o la persona que tuviere a su cargo la imprenta, litografía o taller impresor, responderá en todo caso.

Art. 19. La determinación de la responsabilidad por los delitos penados en esta ley, cometidos por medio de la radiodifusión o de la televisión, se sujetará a las reglas generales del Código Penal.

Art. 20. Los propietarios de empresas periodísticas y los concesionarios de radiodifusoras o de canales de televisión, a través de las cuales se incurra en alguno de los delitos contemplados en la presente ley, serán sancionados con multa de diez a veinte sueldos vitales anuales.

Art. 21. Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad que afecte a todas las personas respecto de quienes se pruebe participación como autores o cómplices según las reglas generales del Código Penal, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por el daño moral o de otra especie.

Art. 22. Los delitos sancionados por esta ley que se perpetraren durante la sublevación o alzamiento contra el Gobierno constituido, serán castigados con las penas acumulativas correspondientes a todos los delitos cometidos.
Se aplicará la pena más grave si alguno de los delitos contemplados en
la presente ley fuere por otras castigado con pena mayor.

Art. 23. La proposición y la conspiración para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley, serán castigadas con la pena señalada al delito consumado, rebajada en uno o dos grados.

Art. 23 a). A la persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la seguridad del Estado, se le rebajará en uno o dos grados la pena que pudiera corresponderle, por la circunstancia de revelar al Tribunal antecedentes no conocidos que sean útiles a la comprobación del delito o a la determinación de los delincuentes. La misma regla se aplicará si denunciare a la autoridad el plan y circunstancias de toda nueva conspiración o maquinación para cometer algunos de los delitos prescritos en los artículos 5º a), 5º b) y en las letras c), e) y g) del artículo 6º , y siempre que la denuncia lleve a la comprobación del hecho, a la individualización de los culpables y a la frustración de sus propósitos.

Art. 24. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16 del Código Penal, se reputará cómplice de los delitos previstos en esta ley, todo funcionario o empleado público del orden militar, de Carabineros, Gendarmería o Policías, y todo individuo que estando, como los anteriores, obligado a hacerlo, no denunciare a la autoridad correspondiente los delitos previstos en esta ley.

Art. 24 a). En los casos de legítima defensa a que se refieren los números 4º , 5º y 6º del artículo 10 del Código Penal, cuando se trate de atentados en contra del orden público, el defensor quedará exento de la responsabilidad que pueda afectarlo por el hecho de portar armas, según el artículo 11 de la Ley Número 17.798. Esta exención no se extenderá en caso alguno a otras conductas punibles previstas en la misma ley.

Art. 25. Si el sentenciado careciere de bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de sustitución, la pena de prisión, regulándose un día por cada diez centésimos de escudo, sin que ella pueda exceder de sesenta días.

Título VI

JURISDICCION Y PROCEDIMIENTO

Art. 26. Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta
ley, en los Títulos I, II y VI, párrafo 1º del Libro II del Código
Penal, en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar,
se iniciarán por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior o
de los Intendentes respectivos, o por la autoridad o persona afectada
si se trata de los delitos descritos en la letra d) del artículo 4º o
en la letra b) del artículo 6º de la presente ley, y conocerán de
ellos en primera instancia, cuando los delitos sean cometidos
exclusivamente por civiles, un Ministro de la Corte de Apelaciones
respectiva, y en segunda instancia, la Corte con excepción de ese
Ministro. Si el Tribunal de segunda instancia constare de más de una
Sala, conocerá de estas causas la Sala que corresponda, previo sorteo.
Si la autoridad afectada es alguna de las ramas del Congreso Nacional
o la Corte Suprema, el requerimiento a que se refiere el inciso
anterior sólo podrá efectuarlo el Presidente de la respectiva
Corporación.
Si se tratare del delito de desacato a que se refieren los artículos
263 y 264 Número 2º y 3º circunstancia segunda del Código Penal, el
proceso se iniciará por requerimiento o denuncia del Presidente del
respectivo Tribunal o del magistrado afectado, según corresponda.
Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero
militar o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá su
conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en
segunda instancia, a la Corte Marcial.
En tiempo de guerra, en todo caso, serán de la competencia de los
Tribunales Militares de ese tiempo los delitos previstos en los
artículos 4º , 5º a), 5º b), 6º , 11 y 12 de esta ley.

Art. 27. Inmediatamente de recibida la denuncia de haberse cometido
por civiles un delito de los referidos en el artículo anterior el Presidente de la Corte lo pasará al Ministro de Turno, a fin de que se avoque el conocimiento, en primera instancia.
La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas establecidas
en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, relativo
al procedimiento penal en tiempo de paz, con las modificaciones y
agregaciones que se expresan a continuación:
a) El Fiscal de la Corte respectiva actuará en estas causas en defensa
del Gobierno constituido, de los Tribunales Superiores de Justicia y
de los magistrados, según el caso, debiendo figurar como parte en el
proceso y, en consecuencia, deberá impetrar del Tribunal la práctica
de todas las diligencias que estime conducentes a establecer el cuerpo
del delito y la responsabilidad de los inculpados, como, asimismo,
instar para la pronta terminación del juicio. Sin perjuicio de la
intervención del Fiscal, también podrá figurar como parte y asumir la
defensa del Gobierno constituido, sin necesidad de deducir querella,
el abogado que designe el Ministerio del Interior o el Intendente
respectivo, designación que podrá hacerse aun telegráficamente. El
Senador o Diputado afectado por el delito a que se refiere la letra b)
del artículo 6º de esta ley, podrá también designar abogado que asuma
su defensa y figure como parte en el proceso, sin necesidad de deducir
querella;
b) El sumario no podrá durar más de treinta días, salvo que el
Presidente de la Corte, en casos calificados, acordare prorrogar este
término;
c) Cerrado el sumario, el Tribunal entregará los autos al Fiscal para
que, en el término de seis días, dictamine, ya sea pidiendo
sobreseimiento temporal o definitivo o bien entablando acusación en
forma. La acusación contendrá una exposición breve y precisa del hecho
o hechos punibles que se atribuyan al procesado o procesados y de las
circunstancias agravantes o atenuantes de que aparezcan investidos e
indicará el carácter en que cada uno de los presuntos culpables haya
participado en ellos. Concluirá calificando con toda claridad cuáles
son los delitos que aquellos hechos constituyen y la pena que deba
imponerse a cada uno de los procesados en conformidad a la ley.
Finalmente, expresará cuáles son los medios probatorios de que piensa
valerse o si se atiene al mérito del sumario renunciando a la prueba y
al derecho de pedir la ratificación de los testigos;
d) Si se pidiere sobreseimiento parcial o total en la causa, y el
Tribunal estuviere de acuerdo en ello, decretará el sobreseimiento
definitivo o temporal, según procediere; pero si estimare improcedente la petición del Fiscal, procederá en la forma establecida por el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal.
Si se dedujere acusación, se pondrá ésta en conocimiento de la persona
que hubiere sido designada por el Ministro del Interior o por el
Intendente respectivo, para que en el plazo de seis días se adhiera a
ella o presente otra por su parte. Vencido este plazo, se pondrá en
conocimiento del o de los inculpados, para que hagan su defensa, la
acusación del Fiscal y de la persona designada por la autoridad
administrativa, en su caso, si la hubiere. El o los escritos de
defensa deberán ser presentados dentro del plazo de seis días
siguientes a las notificaciones del o de los inculpados. Si los
inculpados fueren varios, el Tribunal podrá prorrogar este plazo hasta
por quince días. En tal caso el Tribunal dispondrá lo conveniente para
que todos puedan consultar los autos durante el término otorgado para
presentar sus defensas;
e) La prueba, en caso de que se ofreciere y fuere declarada pertinente
por el Tribunal, se rendirá dentro de los ocho días siguientes a la
presentación del escrito de defensa. El Tribunal podrá prorrogar este
plazo hasta doce días en casos calificados;
f) Vencido el término probatorio y sin más trámite, el Tribunal
dictará sentencia dentro del plazo de ocho días;
g) Notificada la sentencia de primera instancia, las partes podrán
apelar en el acto de ser notificadas o, a más tardar, dentro de las 24
horas siguientes;
h) Concedido el recurso de apelación, se elevarán los autos al
Tribunal de segunda instancia, quien conocerá de este recurso
preferentemente y sin previa notificación o emplazamiento de las
partes.
Las partes tendrán el plazo de tres días contados desde el ingreso del
proceso, para hacer defensas escritas, vencido dicho plazo, la causa
será vista con sólo su agregación extraordinaria a la tabla;
i) La sentencia de segunda instancia deberá ser expedida dentro del
plazo de seis días, contados desde la terminación de la vista de la
causa;
j) Tanto el Tribunal de primera como el de segunda instancia
apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo en conciencia.
Contra las sentencias no procederán los recursos de casación;
k) En estos juicios sólo procederá el recurso de apelación respecto a
la sentencia definitiva, de la resolución que sobresea definitiva o
temporalmente en la causa, de la que decreta o deniega el auto de procesamiento y de la que concede o deniega la libertad provisional;
l) De los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, conocerá en primera instancia un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno que ella fije y, en seguida, la Corte con excepción de ese Ministro y con arreglo al procedimiento señalado en esta ley;
m) Los delitos previstos en esta ley que se imputen en una misma denuncia o querella a dos o más inculpados, serán materia de un solo proceso y de un solo fallo, aunque se hayan perpetrado en fecha diferente;
n) La acumulación de procesos, cuando ella fuere procedente, sólo tendrá lugar si en ellos se persiguen delitos previstos en esta ley. Los delitos comunes serán juzgados separadamente por el Tribunal y con arreglo al procedimiento que corresponda, y
ñ) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistir de la denuncia en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el Tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o procesados y pondrá fin al proceso.

Art. 28. Los delitos a que se refiere la presente ley, cometidos por
militares o por éstos conjuntamente con civiles, serán juzgados por
los Tribunales Militares en tiempo de paz, en la forma ordinaria, con
las modificaciones establecidas en el artículo 27, en cuanto les
fueren aplicables, a excepción de las letras a) y c).

Art. 29. Será declarado rebelde el procesado que no compareciere al
juicio después de las 48 horas de ser citado. La citación se hará por
medio de un aviso publicado en un diario del lugar donde se sigue el
juicio y si no hubiere diario, por medio de un edicto que se fijará en
un lugar público durante 48 horas. La página respectiva del diario en
que se haya publicado el aviso o copia del edicto, en su caso, con
certificación del lugar en que se haya fijado, se agregará al
expediente.

Art. 30. En todo proceso que se incoe de acuerdo con esta ley, el Juez
que lo instruya deberá ordenar, como primera diligencia, sin perjuicio
de las previstas en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal,
se recojan y pongan a disposición del Tribunal, los impresos, libros,
panfletos, discos, películas, cintas magnéticas y todo otro objeto que
parezca haber servido para cometer el delito.

Título VII

DE LA PREVENCION DE LOS DELITOS CONTEMPLADOS
EN ESTA LEY

Art. 31. En caso de guerra, de ataque exterior o de invasión, el
Presidente de la República podrá declarar todo o parte del territorio
nacional en estado de emergencia, sea que el ataque o invasión se haya
producido o existan motivos graves para pensar que se producirá.
En caso de calamidad pública el Presidente de la República podrá
declarar en estado de emergencia la zona afectada, hasta por un plazo
de seis meses.

Art. 32. El decreto que declare el estado de emergencia llevará la
firma de los Ministros de Defensa Nacional y del Interior.

Art. 33. Declarado el estado de emergencia, la zona respectiva quedará
bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que el
Gobierno designe, quien asumirá el mando militar con las atribuciones
y deberes que se determinan en esta ley. Para el ejercicio de sus
funciones, en las distintas zonas en que rija el estado de emergencia,
podrá delegar sus facultades en Oficiales de cualquiera de las tres
ramas de la Defensa Nacional que estén bajo su jurisdicción.
Las autoridades administrativas continuarán desempeñando sus cargos y
llevando a cabo sus labores ordinarias.

Art. 34. Corresponde al Jefe Militar, especialmente:
a) Asumir el mando de las fuerzas militares, navales aéreas, de
Carabineros y otras que se encuentren o lleguen a la zona de
emergencia;
b) Dictar medidas para mantener el secreto sobre existencia o
construcción de obras militares;
c) Prohibir la divulgación de noticias de carácter militar,
estableciendo la censura de prensa, telegráfica y radiotelegráfica,
que estime necesaria;
d) Reprimir la propaganda antipatriótica, ya sea que se haga por medio
de la prensa, radios, cines, teatros o por cualquier otro medio;
e) Reglamentar el porte, uso y existencia de armas y explosivos en
poder de la población civil;
f) Controlar la entrada o salida de la zona de emergencia y el
tránsito en ella y someter a la vigilancia de la autoridad a las
personas que se consideren peligrosas;
g) Hacer uso de los locales y medios de movilización pertenecientes a
instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, de
empresas del Estado, municipales o de particulares que estime
necesarios, y por el tiempo que sea indispensable.
Al hacer la requisición deberá la autoridad efectuar inventario de la
cosa, individualizando su estado. Copia de este inventario deberá
entregarse inmediatamente, o a más tardar en el plazo de 48 horas, al
dueño o a quien tenía en su poder la cosa en el momento de la
requisición.
El uso a que se hace referencia en el inciso primero de este artículo
dará derecho a su dueño a pedir la adecuada indemnización, una vez que
la cosa le sea restituida. En desacuerdo de las partes sobre el monto
de la indemnización, ella será determinada breve y sumariamente, por
el Juez competente de Mayor Cuantía en lo Civil. Esta acción
prescribirá en un año, contado desde la fecha en que la autoridad
ordene la restitución de la cosa;
h) Disponer la evacuación total o parcial de los barrios, poblaciones
o zonas que se estime necesario para la defensa de la población civil
y para el mejor éxito de las operaciones militares dentro de su
jurisdicción;
i) Dictar medidas para la protección de las obras de arte y servicios
de utilidad pública, tales como agua potable, luz, gas, centros
mineros e industriales y otros, con el objeto de evitar o reprimir el
sabotaje, establecer especial vigilancia sobre los armamentos,
fuertes, elementos bélicos, instalaciones y fábricas, e impedir que se
divulguen noticias verdaderas o falsas que puedan producir pánico en
la población civil o desmoralización en las Fuerzas Armadas;
j) Dictar las órdenes necesarias para la requisición, almacenaje y
distribución de todos aquellos artículos necesarios para el auxilio de
la población civil o de utilidad militar;
k) Controlar la entrada o salida de la zona de emergencia de elementos
de subsistencia, combustible y material de guerra;
l) Disponer la declaración de stock de elementos de utilidad militar
existentes en la zona;
ll) Publicar bandos en los cuales se reglamenten los servicios a su
cargo y las normas a que deba ceñirse la población civil;
m) Impartir todas las órdenes o instrucciones que estime necesarias
para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona;
n) Suspender la impresión, distribución y venta, hasta por seis
ediciones, de diarios, revistas, folletos e impresos en general, y las
transmisiones, hasta por seis días, de las radiodifusoras, canales de
televisión o de cualquier otro medio análogo de información que emitan
opiniones, noticias o comunicaciones tendientes a crear alarma o
disgusto en la población, desfiguren la verdadera dimensión de los
hechos, sean manifiestamente falsas o contravengan las instrucciones
que se les impartieren por razones de orden interno de conformidad a
la letra precedente.
En caso de reiteración, podrá disponer la intervención y censura de
los respectivos medios de comunicaciones, de sus talleres e
instalaciones.
Contra cualquiera de estas medidas podrá reclamarse, por el afectado,
dentro del término de 48 horas desde la notificación de la medida,
ante la Corte Marcial o Naval respectiva, la que se pronunciará en
cuenta sobre el reclamo y resolverá en conciencia. La interposición
del reclamo no suspenderá el cumplimiento de la medida dispuesta,
salvo lo que se resuelva en definitiva.
Las atribuciones conferidas por esta letra se materializarán por orden
escrita, dejándose constancia de la hora de la notificación, y en ella
se fijará el plazo de vigencia de las mismas, sin que puedan exceder
en ningún caso la duración del estado de emergencia.

Art. 35. Declarado el estado de emergencia, y nombrado el
Jefe respectivo, cuando haya de operarse contra el enemigo extranjero o
contra fuerzas rebeldes organizadas, que actúen en apoyo de la
agresión exterior, se constituirán inmediatamente los Tribunales
Militares en tiempo de guerra, establecidos en el Título III del Libro
I del Código de Justicia Militar.

Art. 36. Las facultades a que se refiere el presente Título se
entienden sin perjuicio de las que otras leyes, especialmente las de
orden militar, concedan al Presidente de la República para proveer a
la defensa nacional en los casos de guerra, ataque o invasión
exteriores.

Título VIII

FACULTADES ORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA VELAR POR LA
SEGURIDAD DEL ESTADO, EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO Y DE LA PAZ
SOCIAL Y POR LA NORMALIDAD DE LAS ACTIVIDADES NACIONALES

Art. 37. En caso de conmoción interior podrá el Presidente de la
República proponer de inmediato al Congreso la declaración de hallarse
uno o varios puntos del territorio nacional en estado de sitio, o
hacerla él mismo y por tiempo determinado, si el Congreso no estuviere
reunido. En el primer caso, el Congreso deberá pronunciarse con el
trámite más breve que contemplen los reglamentos de cada Cámara, y en
el segundo caso, corresponderá al Congreso, inmediatamente que se
reúna, aprobar, derogar o modificar la declaración hecha por el
Presidente de la República en su receso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de lo
prevenido por el artículo 44, Número 13, de la Constitución Política del
Estado.

Art. 38. En caso de paralización ilegal que cause grave daño en
industrias vitales para la economía nacional o de empresas de
transportes, predios o establecimientos productores o elaboradores de
artículos o mercaderías esenciales para la defensa nacional o para el
abastecimiento de la población o que atiendan servicios públicos o de
utilidad pública, el Presidente de la República podrá decretar la
reanudación de faenas con intervención de las autoridades civiles o
militares.
En dichos casos los trabajadores volverán al trabajo en las mismas
condiciones que regían al tiempo de plantearse la paralización ilegal.
El interventor tomará a su cargo las gestiones para dar solución
definitiva al conflicto, pero en ningún caso tendrá facultades de
administración.

TITULO FINAL

Art. 39. Deróganse las leyes Nos. 6.026 y 8.987 y el Decreto Supremo
Número 5.839, de 30 de septiembre de 1948, publicado en el Diario Oficial
de 18 de octubre del mismo año, que fijó el texto refundido y
coordinado de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia.
Deróganse, asimismo, los artículos 32 y 33 del Estatuto de los
Trabajadores del Cobre, fijado por Decreto Número 313, de 15 de mayo de
1956, y todas las disposiciones contrarias a la presente ley o
incompatibles con ella.
En todo caso continuarán en vigor las números 9º , 10º , 11º y 12º
del artículo 4º , el número 4º del artículo 5º y el artículo 6º de
la Ley Número 8.987, que modificaron la Ley General de Elecciones y que
se incorporaron a su texto refundido que fijó la Ley Número 12.891 de 26
de junio de 1958, como, asimismo, toda otra disposición que no sea
contraria o incompatible con lo dispuesto en la presente ley.

Art. 40. Autorízase al Presidente de la República para dictar el texto
definitivo de las leyes, codificadas o no, en la parte en que sus
preceptos estén modificados o ampliados por la presente ley y para dar
cumplimiento a lo prescrito en el artículo precedente.

Art. transitorio. Decláranse revalidadas por el ministerio de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, las inscripciones canceladas en virtud de lo dispuesto por los artículos 1º y 2º transitorios de la Ley Número 8.987.
El Director del Registro Electoral procederá de oficio dentro del
tercer día siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial
a restablecer la inscripción cancelada en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1º transitorio referido.
Las inscripciones canceladas en virtud del artículo 2º transitorio
citado, serán revalidadas de oficio por los Conservadores de Bienes
Raíces respectivos, en los Registros de su cargo, conforme a las
nóminas que según el inciso tercero del mismo artículo les fueron
comunicadas por el Director del Registro Electoral y publicadas por
dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la
capital de la provincia y, en defecto de ellas, conforme a las nóminas
publicadas durante los días 21 de diciembre de 1948 y siguientes en el
Diario Oficial. Deberán practicar esta revalidación dentro del plazo
de diez días, contados desde la publicación de la presente ley.
El Director del Registro Electoral, procediendo de oficio y dentro del
plazo de treinta días, deberá practicar en los Registros a su cargo,
la revalidación de esas mismas inscripciones y, además, la de
cualesquiera otras cancelaciones de inscripciones que hubiere
efectuado en cualquier tiempo en virtud de la mencionada Ley No.
8.987, y lo comunicará a los Conservadores de Bienes Raíces
respectivos.
El incumplimiento por parte del Director del Registro Electoral o de
los Conservadores de Bienes Raíces de las obligaciones que les imponen
los incisos precedentes, será sancionado con la pérdida de sus empleos
y quedarán, además, absoluta y perpetuamente inhabilitados para
cargos, oficios públicos y derechos políticos.
Tratándose de ciudadanos que aparezcan con más de una inscripción
cancelada, se revalidará la más reciente.
No se revalidarán las inscripciones de los ciudadanos que, habiendo
sido eliminados de los Registros, tengan actualmente inscripción
vigente. En caso de revalidarse alguna inscripción contraviniendo lo
dispuesto en este inciso, el Director del Registro Electoral,
procediendo de oficio o a petición de parte, deberá cancelar la
inscripción revalidada tan pronto como constate el hecho.
Los Conservadores de Bienes Raíces y el Director del Registro
Electoral deberán otorgar a quien lo solicite certificados gratuitos y
exentos de impuesto, en que conste la revalidación de las referidas
inscripciones.
En el caso de que, al presentarse a sufragar un elector rehabilitado,
se comprobare que su inscripción no ha sido materialmente revalidada
por cualquier causa, bastará la exhibición de dicho certificado para
que la mesa receptora de sufragios reciba su voto.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,
promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, dos de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho.- CARLOS
IBA¥EZ DEL CAMPO.- Abel Valdés Acuña.- Arturo Zúñiga Latorre.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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