| Colegioabogados.org | |
| Quiénes somos | Documentos | Libro de Visitas | Correo | Estadísticas | |
|
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Artículo 1º: La presente ley contiene las normas aplicables
a los privilegios indistriales y protección de los derechos de propiedad
industrial. Los refereidos privilegios comprenden las marcas comerciales,
las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños
industriales y otros títulos de protección que la ley pueda
establecer.
Artículo 2º: Cualquier persona natural o jurídica
nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad
industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo
obtener previamente el título de protección correspondiente
de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o
jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos
de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.
Artículo 3º: La tramitación de las solicitudes,
el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos
a la propiedad industrial competen al Departamento de Propiedad Industrial,
en adelante el Departamento, que depende del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.
Artículo 4º: Aceptada a tramitación una solicitud,
será obligatoria la publicación de un extracto de ésta
en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 5º: Cualquier interesado podrá formular
ante el Departamento oposición a la solicitud, dentro del plazo
de 30 días, contado desde la fecha de la publicación del
extracto.
El plazo señalado en el inciso anterior será de 60 días
tratándose de una solicitud de patente de invención.
Artículo 6º: Vencido el plazo en el artículo
anterior, el Jefe del Departamento ordenará la práctica de
un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención,
modelos de utilidad y diseños industriales con el objeto de verificar
si se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56
y 62 de esta ley, según corresponda.
Artículo 7º: En los procedimientos relativos a las patentes
de invención, modelos de utilidad industriales se dará al
solicitante traslado de la oposición por el plazo de 60 días
para que haga valer sus derechos. En el caso de las marcas, dicho plazo
será de 30 días.
Artículo 8º: Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el término
de 60 días el cual se podrá ampliar hasta por otros 60 días
si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero. Tratándose
de juicios de marcas el término de prueba será de 30 días,
prorrogable por otros 30 días en casos debidamente calificados por
el Jefe del Departamento.
Artículo 9º: Ordenada la práctica de un informe
pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 120 días,
contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse
hasta por otros 120 días, en aquellos casos en que, a juicio del
Jefe del Departamento, así se requiera.
El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados,
quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación,
para formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se
podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta
por 120 días.
Artículo 10: El costo del peritaje comprenderá los
honorarios de quien los realiza y los gastos útiles y necesarios
para su desempeño, los que serán de cargo del solicitante
de la patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial
o del demandante de nulidad de estos privilegios.
Artículo 11: Los plazos de días establecidos en esta
ley son fatales y de días hábiles teniéndose para
estos efectos, además, como inhábil el día sábado.
Artículo 12: En estos procedimientos las partes podrán
hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias,
y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil con
exclusión de la testimonial.
En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código.
Artículo 13: Las notificaciones se practicarán en
la forma que disponga el reglamento.
Artículo 14: Los derechos de propiedad industrial son transmisibles
por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos,
los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán
al margen del registro respectivo.
No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción
de privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito
ante notario público y no será necesaria su anotación
posterior. En todo caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles
y no pueden transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos
o características amparados por el título.
Artículo 15: Los poderes relativos a la propiedad industrial
podrán otorgarse por escritura pública o por instrumento
privado firmado ante notario o ante un Oficial de Registro Civil competente,
en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes
del extranjero podrán otorgarse o legalizarse ante el Cónsul
de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior o en la forma
establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 16: Los delitos establecidos en la presente ley
son de acción pública y se sustanciarán de acuerdo
con las normas del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.
En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá
ser oído el Departamento antes de dictar sentencia.
Artículo 17: Los juicios de oposición, los de nulidad
de registro o de transferencias, así como cualquier reclamación
relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial
en general, se sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad
Industrial, ajustándose a las formalidades que se establecen en
esta ley y a las que disponga el reglamento.
El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse
en cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil.
Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones
que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de cinco
días contados desde la fecha de su notificación.
En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del Departamento,
procederá el recurso de apelación que deberá interponerse
en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de
la resolución, para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que
tratan los incisos siguientes.
El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estará integrado por
tres miembros que serán designados, cada dos años, por el
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los
cuales será de su libre elección, otro será propuesto
por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado de entre su cuerpo
de abogados y el tercero será elegido de una terna que presentará
la Corte de Apelaciones de Santiago. El Tribunal contará además
con un Secretario Abogado, que será funcionario del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior,
la Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas
que se hayan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones
del país o como abogados integrantes de las mismas.
Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de algún
conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico,
cuyo costo será asumido por la parte apelante.
El Tribunal Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que
él mismo determinará y sus integrantes serán remunerados,
con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
por asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento.
Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de
origen fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento
del Tribunal y apoyo administrativo.
Artículo 18: La concesión de patentes de invención,
modelos de utilidad y de diseños industriales estará sujeta
al pago de un derecho equivalente a una unidad tributaria mensual por cada
cinco años de concesión del privilegio.
Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho
equivalente a media unidad tributaria mensual.
La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago
de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales, debiendo
pagarse el equivalente a media unidad tributaria mensual al presentarse
la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada
la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada,
la cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.
La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago
del doble del derecho contemplado en el inciso precedente.
La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas
comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseño
industriales, estará afecta al pago de un derecho equivalente a
dos unidades tributarias mensuales. En caso de ser aceptada la apelación,
el Tribunal Arbitral ordenará la devolución del monto consignado
de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.
La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso,
prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes
que puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad,
diseño industrial o marca comercial, se efectuará previo
pago de un derecho equivalente a media unidad tributaria mensual. Los actos
señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda
a su inscripción en el Departamento.
Todos los derechos establecidos en este artículo serán a
beneficio fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad
Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de
la resolución que autoriza la inscripción en el registro
respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose
a su archivo.
Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran
limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos
a todo el territorio nacional.
Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para amparar
establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la regi¢n
o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias respectivas.
Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes
que, por efectos de este artículo, amplíen el ámbito
territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar
servicios o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas
marcas en las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas
marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del
mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada
en la letra a) del artículo 28 de esta ley.
Artículo 19: Bajo la denominación de marca comercial
se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva
para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o
comerciales.
Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias,
siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto,
servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se vaya
a utilizar, debiendo necesariamente la frase de propaganda contener la
marca registrada que será objeto de la publicidad.
Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos, sufijos
o raíces de uso común o que puedan tener carácter
genérico, indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio,
dejándose expresa constancia que se otorga sin protección
a los referidos elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro
de marca consistente en una etiqueta, confiere protección al conjunto
de ésta no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.
Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la palabra
que constituya este nombre deberá ser la que aparezca en forma más
destacada y también gozará de protecci¢n de marca, pero
no así el resto de las palabras que pueda contener la etiqueta,
de lo cual se dejará constancia en el registro.
Artículo 20: No pueden registrarse como marcas:
Artículo 21: El registro de marcas comerciales se llevará
en el Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán
ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el
reglamento.
Artículo 22: Antes que el Conservador de Marcas acepte a
tramitación una solicitud de marca, el Departamento deberá
practicar una búsqueda o examen preventivo, a fin de establecer
si concurre alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas
en el artículo 20.
De la resolución del Conservador de Marcas que no dé lugar
a la tramitación de una solicitud de acuerdo al artículo
4º reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20
días.
Artículo 23: Cada marca sólo podrá solicitarse
e inscribirse para productos determinados, o bien para una o más
clases del Clasificador Internacional. Igualmente s¢lo podrán
solicitarse e inscribirse para servicios, cuando ellos son específicos
determinados de las distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo
se podrá solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos
industriales o comerciales de fabricación o comercialización
asociados a una o varias clases de productos determinados; y frases de
propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.
Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripci¢n
de una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o registro
distinto.
Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y establecimientos
industriales tendrán validez para todo el territorio de la República.
Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán
sólo para la región en que estuviere ubicado el establecimiento.
Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras regiones la propiedad
de la misma marca lo indicará en su solicitud de registro, debiendo
pagar el derecho correspondiente a una solicitud y a una inscripción
por cada región.
Artículo 24: El registro de una marca tendrá una duración
de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en
el registro respectivo. El titular tendrá el derecho de pedir su
renovación por períodos iguales, durante su vigencia o dentro
de los 30 días siguientes a la expiración de dicho plazo.
Artículo 25: Toda marca inscrita y que se use en el comercio
deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Registrada"
o las iniciales "M.R." o letra "R" dentro de un círculo.
La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada,
pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer
valer las acciones penales a que se refiere esta ley.
Artículo 26: Procede la declaraci¢n de nulidad del registro
de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones
establecidas en el artículo 20 de esta ley.
Artículo 27: La acci¢n de nulidad del registro de una
marca prescribe en el término de 5 años, contado desde la
fecha del registro. Una vez transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento
declarará de oficio la prescripción, no aceptando a tramitación
la petición de nulidad.
Artículo 28: Serán condenados a pagar una multa a
beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:
Artículo 29: Los condenados de acuerdo al artículo
anterior serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios
causados al dueño de la marca.
Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación
serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán
en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el Juez de
la causa podrá disponer de inmediato su incautaci¢n, sin perjuicio
de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.
Artículo 30: Cuando una marca no registrada estuviere usándose
por dos o más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá
perseguir la responsabilidad de los que continuaren usándola hasta
que hayan transcurrido, a lo menos, 120 días desde la fecha de la
inscripción.
Artículo 31: Se entiende por invención toda soluci¢n
a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial.
Una invención podrá ser un producto o un procedimiento o
estar relacionada con ellos.
Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado para
la protección de una invención. Los efectos, obligaciones
y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta
ley.
Artículo 32: Una invenci¢n será patentable cuando
sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación
industrial.
Artículo 33: Una invención se considera nueva cuando
no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado
de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado
o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante
una publicación en forma tangible, la venta o comercialización,
el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación
de la solicitud de patente en Chile. También quedará comprendido
dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de
patente en trámite ante el Departamento cuya fecha de presentación
fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando.
Artículo 34: En caso que una patente haya sido solicitada
previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por
el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación
en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.
Artículo 35: Se considera que una invención tiene
nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia
técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría
derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 36: Se considera que una invención es susceptible
de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser
producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos,
la expresión industria se entenderá en su más amplio
sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería,
construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la
pesca.
Artículo 37: No se considera invenci¢n y quedan excluidos
de la protección por patente de esta ley:
Artículo 38: No son patentables los inventos contrarios a
la ley; al orden público, a la seguridad del Estado, a la moral
y buenas costumbres, y todos aquellos presentados por quien no es su legítimo
dueño.
Artículo 39: Las patentes de invención se concederán
por un período no renovable de 15 años.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las patentes que
se soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se encuentre
en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por
el tiempo que aún falte para expirar el derecho en el país
en que se solicitó o se obtuvo la patente, sin exceder el plazo
señalado en el inciso anterior.
Artículo 40: Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas
a una invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas
notorias y relevantes sobre la invención primitiva.
Artículo 41: Las solicitudes de patentes de invención
respecto de mejoras sobre inventos ya patentados en el país y siempre
que éstos están vigentes, deberán ser solicitados
por sus autores y se sujetarán a las disposiciones siguientes:
Artículo 42: Cualquier inventor domiciliado en el país
que tenga una invención en estudio y que necesite practicar experiencias
o hacer construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer
pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos
contra posibles usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección
o patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término
de un año previo pago del derecho respectivo.
La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal
preferente sobre cualquier otra persona que durante el año de protección
pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el
plazo de duración de la patente definitiva se contará desde
la solicitud de patente precaucional.
Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año
sin solicitar la patente definitiva, el invento pasará a ser de
dominio público.
Artículo 43: Ingresada la solicitud al Departamento se practicará
un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen,
a lo menos, los siguientes antecedentes:
La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal
de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin
necesidad de otros antecedentes.
Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se dedujera
que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño industrial,
será analizada y tratada como tal, conservando la prioridad adquirida.
Artículo 44: Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad
de la invención, corresponden al interesado, quien las hará
bajo su responsabilidad.
La concesión de una patente no significa que el Estado garantice
la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario
en la solicitud y en la memoria descriptiva.
Artículo 45: Si los antecedentes que se han acompañado
no son completos, podrá subsanarse la falta dentro de 40 días
de notificada la resolución de observaciones. En este caso, valdrá
como fecha la de la solicitud inicial. En caso contrario se tendrá
por no presentada y se considerará como fecha de la solicitud aquélla
de la corrección o nueva presentación.
Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación
dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán
por abandonadas procediéndose a su archivo. En este caso el solicitante
podrá requerir el desarchivo de la solicitud dentro de los 120 días,
contados desde la fecha de abandono, sin perder la fecha de prioridad de
la solicitud.
Artículo 46: Los peticionarios de patentes ya solicitadas
en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda
y exámen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que
se hubieren evacuado, haya o no devenido en la concesi¢n de la patente.
Artículo 47: La totalidad de los antecedentes de la patente
solicitada se mantendrán en el Departamento a disposición
del público, después de la publicación a que se refiere
el artículo 4º
Artículo 48: Una vez aprobada la concesión y después
de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá
la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará
protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.
Artículo 49: El dueño de una patente de invención
gozará de exclusividad para producir, vender o comerciar en cualquier
forma el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier
otro tipo de explotación del mismo.
Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República
hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.
Artículo 50: Procede la declaración de nulidad de
una patente de invención por alguna de las causales siguientes:
Artículo 51: Sólo se podrán otorgar licencias
no voluntarias en el caso en que el titular de la patente incurra en abuso
monopólico según la Comisión Resolutiva del decreto
ley No. 211, de 1973, que será el organismo encargado de determinar
la existencia de la situaci¢n denunciada y fallar en consecuencia.
La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos,
los siguientes aspectos:
Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros
y contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores
y Seguros para las sociedades an¢nimas abiertas.
Artículo 52: Será castigado con multa a beneficio
fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:
Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas,
daños y perjuicios causados al dueño de la patente.
Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera
de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos
en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de
la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato
su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas
precautorias que procedan.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada
en el inciso primero.
Artículo 53: Todo objeto patentado deberá llevar la
indicación del número de la patente ya sea en el producto
mismo o en el envase y debe anteponerse en forma visible la expresión
Patente de Invención o las iniciales P.I. y el número del
privilegio.
Solamente se exceptuarán de esta obligaci¢n los procedimientos
en los cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.
La omisi¢n de este requisito no afecta la validez de la patente, pero
quienes no cumplan con esta disposici¢n no podrán ejercer las
acciones penales a que se refiere esta ley.
Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa
situación, en el caso que se fabriquen, comercialicen o importen
con fines comerciales los productores a los que afecte dicha solicitud.
Artículo 54: Se considerarán como modelos de utilidad
los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes
de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto
externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una
utilidad, esto es, que aporte a la funci¢n a que son destinados un
beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Artículo 55: Las disposiciones del título III, relativas
a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda,
a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones
especiales contenidas en el presente título.
Artículo 56: Un modelo de utilidad será patentable
cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.
No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente
presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna característica
utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad
anteriores.
La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá
referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse
varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.
Artículo 57: Las patentes de modelo de utilidad se concederán
por un período no renovable de 10 años, contado desde la
fecha de la solicitud.
Artículo 58: Ingresada la solicitud al Departamento se practicará
un examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen,
a lo menos, los siguientes antecedentes:
Artículo 59: Todo modelo de utilidad deberá llevar
en forma visible la expresión "Modelo de Utilidad" o las
iniciales "M.U.", y el número del privilegio. La omisión
de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva
a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas
de esta ley.
Artículo 60: La declaración de nulidad de las patentes
de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas
en el artículo 50.
Artículo 61: Será castigado con multa a beneficio
fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:
Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas,
daños y perjuicios causados al dueño de la patente.
Los utensilios y los elementos usados en la comisi¢n de cualesquiera
de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos
en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de
la patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato
su incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas
precautorias que procedan.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada
en el inciso primero.
Artículo 62: Bajo la denominación de diseño
industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores,
y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón
para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares,
sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación
o una combinación de éstas, siempre que dichas características
le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal
manera que resulte una fisonomía original, nueva y diferente.
Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse
como diseños industriales, siempre que reúnan las condiciones
de novedad y originalidad antes señaladas.
No podrá protegerse como diseños industriales los productos
de indumentaria de cualquier naturaleza.
Artículo 63: Las disposiciones del título III, relativas
a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda,
a los diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales
contenidas en el presente título.
La declaración de nulidad de los diseños industriales procede
por las mismas causales señaladas en el artículo 50.
Artículo 64: Toda petición de privilegio de diseño
industrial deberá hacerse mediante la presentación de, a
lo menos, los siguientes documentos:
Artículo 65: El privilegio de un diseño industrial
se otorgará por un período no renovable de 10 años,
contados desde la fecha de su solicitud.
Artículo 66: Todo diseño industrial deberá
llevar en forma visible la expresión "Diseño Industrial"
o las iniciales "D.I." y el número del privilegio. La
omisión de este requisito no afecta la validez del diseño
industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones
penales establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 67: Será castigado con multa a beneficio
fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales:
Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas,
daños y perjuicios causados al dueño del privilegio.
Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera
de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos
en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario del
privilegio. Asimismo el juez de la causa podrá disponer de inmediato
su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas
precautorias que procedan.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada
en el inciso primero.
Artículo 68: En los contratos de trabajo y prestación
de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva
o creativa, la facultad de solicitar el privilegio así como los
eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente
al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación
expresa en contrario.
Artículo 69: La facultad de solicitar el privilegio, así
como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones
realizadas por el trabajador que, según su contrato de trabajo,
no se encuentra obligado a realizar una funci¢n inventiva o creativa,
le pertenecerán en forma exclusiva.
Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado
de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y
utilizare medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos
pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá
conceder al trabajador una retribución adicional por convenir por
las partes.
Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invenci¢n
que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.
Artículo 70: La facultad de solicitar el respectivo privilegio
así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados
de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación
dependiente o independiente, por universidades o las instituciones de investigación
incluidas en el decreto ley No. 1.263, de 1975, pertenecerán a estas
últimas, o quienes éstas determinen, sin perjuicio de que
los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor
o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.
Artículo 71: Los derechos establecidos en beneficio del trabajador
en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes
del otorgamiento de la patente o del modelo de utilidad, según corresponda.
Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.
Todas las controversias de este título serán de competencia
del Tribunal Arbitral a que se refieren los incisos quinto y siguientes
del artículo 17 de esta ley.
Artículo 72: El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento
del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 17 de la presente
ley se financiará con cargo al subtítulo 21, ítem
03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de
Economía.
Artículo 73: Derógase el decreto ley No. 958, de 1931,
sobre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley No.
18.591; el artículo 38 de la ley No. 18.681, y la ley No. 18.935.
Artículo 1º: No obstante lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse
patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre
las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones
reacciones químicas siempre que se haya presentado en su país
de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia
de esta ley.
Artículo 2º: A los plazos que se encontraren iniciados
y a las resoluciones que se hubieren notificado con antelación a
la vigencia de eseta ley, les serán aplicables las normas a que
se refiere el art°culo 73.
Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión
Arbitral a que se refiere el artículo 17 del decreto ley No. 958,
de 1931, pasarán al conocimiento y resolución del Tribunal
Arbitral creado por el artículo 17 de la presente ley. Estas apelaciones
quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere
el artículo 18.
Artículo 3º: Las solicitudes de patentes de invención
y modelos industriales que se encuentren en trámite y no contravengan
la presente ley, continuarán su tramitación de acuerdo a
las normas del decreto ley No. 958, de 1931.
No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de
esta ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular
una nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente
ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original.
Artículo 4º: Esta ley empezará a regir
el día en que se publique en el Diario Oficial el reglamento que
de ella debe dictar el Presidente de la República, lo que hará
dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de
esta ley.
Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones
formuladas por el Presidente de la República, y dado cumplimiento
a lo establecido en el No. 1 del Artículo 82 de la Constitución
Política de la República; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de enero de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Jorge Marshall
Rivera, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.