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LEY No. 19.039

ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LOS PRIVILEGIOS INDUSTRIALES Y

PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

(Publicada en el DO No. 33.877, de 25.01.91)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al

siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

NORMAS COMUNES

Art. 1. La presente ley contiene las normas aplicables a los

privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad

industrial. Los referidos privilegios comprenden las marcas

comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los

diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda

establecer.

Art. 2. Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera,

podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la

Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de

protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.

Art. 3. La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los

títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen

al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento,

que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.

Art. 4. Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la

publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma

que determine el reglamento.

Art. 5. Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento

oposición a la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde

la fecha de la publicación del extracto.

El plazo señalado en el inciso anterior será de 60 días tratándose de

una solicitud de patente de invención.

Art. 6. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Jefe

del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto

de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y

diseños industriales con el objeto de verificar si se cumplen las

exigencias establecidas en los artículos 32, 56 y 62 de esta ley,

según corresponda.

Art. 7. En los procedimientos relativos a las patentes de invención,

modelos de utilidad y diseños industriales se dará al solicitante

traslado de la oposición por el plazo de 60 días para que haga valer

sus derechos. En el caso de las marcas, dicho plazo será de 30 días.

Art. 8. Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,

se recibirá la causa a prueba por el término de 60 días, el cual se

podrá ampliar hasta por otros 60 días si alguna de las partes tuviere

su domicilio en el extranjero. Tratándose de juicios de marcas el

término de prueba será de 30 días, prorrogable por otros 30 días en

casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.

Art. 9. Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá

evacuarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación

del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en

aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se

requiera.

El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados,

quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para

formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se

podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta por

120 días.

Art. 10. El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien lo

realiza y los gastos útiles y necesarios para su desempeño, los que

serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de

utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos

privilegios.

Art. 11. Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de

días hábiles, teniéndose para estos efectos, además como inhábil el

día sábado.

Art. 12. En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos

los medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los

señalados en el Código de Procedimiento Civil con exclusión de la

testimonial.

En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el

inciso segundo del artículo 64 del citado Código.

Art. 13. Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el

reglamento.

Art. 14. Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por

causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos,

los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán al margen

del registro respectivo.

No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de

privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante

notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo

caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden

transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos o

características amparados por el título.

Art. 15. Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán

otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante

notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas

comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del

extranjero podrán otorgarse o legalizarse ante el Cónsul de Chile

respectivo sin ninguna otra formalidad posterior; o en la forma

establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 16. Los delitos establecidos en la presente ley son de acción

pública y se sustanciaran de acuerdo con las normas del juicio

ordinario sobre crimen o simple delito.

En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser

oído el Departamento antes de dictar sentencia.

Art. 17. Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de

transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o

efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se

sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial,

ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las

que disponga el reglamento.

El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en

cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de

Procedimiento Civil.

Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones

que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de

cinco días contados desde la fecha de su notificación.

En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del

Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá

interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de

la resolución, para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que

tratan los incisos siguientes.

El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estará integrado por tres

miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministro de

Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre

elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa

del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de

una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El

Tribunal contará además con un Secretario-Abogado, que será funcionario

del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la

Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se

hayan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del

país o como abogados integrantes de las mismas.

Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de

algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico,

cuyo costo será asumido por la parte apelante.

El Tribunal Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que él

mismo determinará y sus integrantes serán remunerados con cargo al

presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por

asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento.

Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen

fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento

del Tribunal y apoyo administrativo.

Art. 18. La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y

de diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho

equivalente a una unidad tributaria mensual por cada cinco años de

concesión del privilegio.

Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho

equivalente a media unidad tributaria mensual.

La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un

derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales debiendo

pagarse el equivalente a media unidad tributaria mensual al

presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada

la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la

cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.

La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble

del derecho contemplado en el inciso precedente.

La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas

comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños

industriales, estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos

unidades tributarias mensuales. En caso de ser aceptada la apelación,

el Tribunal Arbitral ordenará la devolución del monto consignado de

acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.

La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso,

prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que

puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño

industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de un derecho

equivalente a media unidad tributaria mensual. Los actos señalados no

serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en

el Departamento.

Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio

fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad

Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la

resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin

lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su

archivo.

Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se

encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos

a todo el territorio nacional.

Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para

amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la

región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias

respectivas.

Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos

precedentes que, por efectos de este artículo, amplíen el ámbito

territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o

instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en

las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas

iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo

giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en

la letra a) del artículo 28 de esta ley.

Título II

DE LAS MARCAS COMERCIALES

Art. 19. Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo

signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias,

siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del

producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el

cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase de

propaganda contener la marca registrada que será objeto de la

publicidad.

Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos,

sufijos o raíces de uso común o que puedan tener carácter genérico,

indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio, dejándose

expresa constancia que se otorga sin protección a los referidos

elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca

consistente en una etiqueta confiere protección al conjunto de ésta y

no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.

Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la

palabra que constituya este nombre deberá ser la que aparezca en forma

más destacada y también gozará de protección de marca, pero no así el

resto de las palabras que pueda contener la etiqueta, de lo cual se

dejará constancia en el registro.

Art. 20. No pueden registrarse como marcas:

a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o

siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de

los servicios públicos estatales.

b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que

se las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.

c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural

cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si

hubiere fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los

nombres de personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo

menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.

Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello

constituya infracción a las letras e), f), g) y h).

d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control

de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que

reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en

exposiciones nacionales o extranjeras cuya inscripción sea pedida por

una persona distinta de quien las obtuvo.

e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza,

origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad

de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso

general en el comercio para designar cierta clase de productos,

servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter de

novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que

deban aplicarse.

f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la

procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o

establecimientos.

g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en

forma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los

mismos productos, servicios o establecimientos comerciales y/o

industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.

Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular extranjero

deberá dentro de 90 días solicitar la inscripción de la marca, si así

no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona,

teniendo prioridad aquella a quien se le hubiere rechazado la

solicitud o anulado el registro.

h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en

forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente

solicitadas con anterioridad, en la misma clase.

i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los

productos y de los envases.

j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas

costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y

ética mercantil.

Art. 21. El registro de marcas comerciales se llevará en el

Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán

ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el

reglamento.

Art. 22. Antes que el Conservador de Marcas acepte a tramitación una

solicitud de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o

examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las

causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 20.

De la resolución del Conservador de Marcas que no dé lugar a la

tramitación de una solicitud de acuerdo al artículo 4 de esta ley,

podrá reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20

días.

Art. 23. Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para

productos determinados o bien para una o más clases del Clasificador

Internacional. Igualmente, sólo podrán solicitarse e inscribirse para

servicios, cuando ellos son específicos y determinados de las

distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo, se podrá

solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos

industriales o comerciales de fabricación o comercialización asociados

a una o varias clases de productos determinados; y frases de

propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.

Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de

una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o registro

distinto.

Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y

establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio

de la República.

Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales

servirán sólo para la región en que estuviere ubicado el

establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras

regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud

de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud

y a una inscripción por cada región.

Art. 24. El registro de una marca tendrá una duración de diez años,

contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo.

El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos

iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la

expiración de dicho plazo.

Art. 25. Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar

en forma visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales

"M.R." o letra "R" dentro de un círculo. La omisión de este requisito

no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan

con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que

se refiere esta ley.

Art. 26. Procede la declaración de nulidad del registro de marcas

comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones

establecidas en el artículo 20 de esta ley.

Art. 27. La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en

el término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una vez

transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento declarará de oficio

la prescripción, no aceptando a tramitación la petición de nulidad.

Art. 28. Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100

a 500 unidades tributarias mensuales:

a) Los que maliciosamente usaren una marca igual o semejante a otra ya

inscrita en la misma clase del Clasificador vigente.

b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.

c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una

marca registrada en la misma clase del Clasificador vigente,

cometiendo defraudación.

d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada con las

indicaciones correspondientes a una marca registrada.

e) Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca

registrada que no les pertenece, sin que previamente ésta haya sido

borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar

productos de una clase distinta de la que protege la marca.

Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los

delitos contemplados en este artículo, se le aplicará una multa que

podrá hasta duplicar a la anterior.

Art. 29. Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán

obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño

de la marca.

Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o

imitación serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán

en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el Juez

de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio

de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

Art. 30. Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o

más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la

responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan

transcurrido, a lo menos, 120 días desde la fecha de la inscripción.

Título III

DE LAS PATENTES DE INVENCION

Art. 31. Se entiende por invención toda solución a un problema de la

técnica que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un

producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.

Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado

para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y

limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.

Art. 32. Una invención será patentable cuando sea nueva tenga nivel

inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Art. 33. Una invención se considera nueva cuando no existe con

anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica

comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al

público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en

forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro

medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en

Chile. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el

contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departamento

cuya fecha de presentación fuese anterior a la de la solicitud que se

estuviere examinando.

Art. 34. En caso que una patente haya sido solicitada previamente en

el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año,

contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para

presentar la solicitud en Chile.

Art. 35. Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si,

para una persona normalmente versada en la materia técnica

correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera

evidente del estado de la técnica.

Art. 36. Se considera que una invención es susceptible de aplicación

industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o

utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la

expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo

a actividades tales como: manufactura, minería, construcción,

artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.

Art. 37. No se considera invención y quedan excluidos de la protección

por patente de esta ley:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos

matemáticos.

b) Las variedades vegetales y las razas animales.

c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros,

comerciales de simple verificación y fiscalización; y los referidos a

las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de

juego.

d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo

humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al

cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en

práctica uno de estos métodos.

e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y

empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones,

proporciones y materias del objeto solicitado a no ser que modifiquen

esencialmente las cualidades de aquél o con su utilización se

resolviere un problema técnico que antes no tenía solución

equivalente.

Art. 38. No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden

público, a la seguridad del Estado; a la moral y buenas costumbres, y

todos aquellos presentados por quien no es su legítimo dueño.

Art. 39. Las patentes de invención se concederán por un período no

renovable de 15 años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las patentes que se

soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se

encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo

que aún falte para expirar el derecho en el país en que se solicitó o

se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso

anterior.

Art. 40. Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una

invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas

notorias y relevantes sobre la invención primitiva.

Art. 41. Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras

sobre inventos ya patentados en el país y siempre que éstos estén

vigentes, deberán ser solicitados por sus autores y se sujetarán a las

disposiciones siguientes:

a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de

origen, se le concederá la patente por el tiempo que falte para

completar el plazo de la patente primitiva.

b) Si quien ha realizado una mejora es un tercero y aún se encuentra

vigente el plazo de concesión de la patente en que inciden las

mejoras, podrá concederse la patente sólo si el inventor primitivo

autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea

original conjuntamente con las innovaciones de que se trate. Podrá

concederse la patente para ambos inventores en conjunto o tan sólo

para uno de ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento

que se agregará al expediente respectivo.

c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá

solicitar patente de invención sobre ésta. Cuando ocurra esta

circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la

patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento. Para

ello el inventor deberá manifestar tal intención al Departamento, en

un plazo de 90 días, contado desde la fecha de la solicitud original.

Art. 42. Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una

invención en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer

construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer pública su

idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles

usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección o

patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de

un año previo pago del derecho respectivo.

La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente

sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda

solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de

duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud de

patente precaucional.

Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año

sin solicitar la patente definitiva, el invento pasará a ser de

dominio público.

Art. 43. Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un

examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo

menos, los siguientes antecedentes:

-Un resumen del invento.

-Una memoria descriptiva del invento.

-Pliego de reivindicaciones.

-Dibujos del invento, cuando procediere.

La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de

permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin

necesidad de otros antecedentes.

Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se

dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño

industrial, será analizada y tratada como tal, conservando la

prioridad adquirida.

Art. 44. Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la

invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su

responsabilidad.

La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la

necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el

peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.

Art. 45. Si los antecedentes que se han acompañado no son completos,

podrá subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la

resolución de observaciones. En este caso, valdrá como fecha la de la

solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por no presentada y se

considerará como fecha de la solicitud aquella de la corrección o

nueva presentación.

Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de

tramitación dentro de los plazos señalados en esta ley o su

reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose a su archivo. En

este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud

dentro de los 120 días, contados desde la fecha de abandono, sin

perder la fecha de prioridad de la solicitud.

Art. 46. Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero

deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por

la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, haya o

no devenido en la concesión de la patente.

Art. 47. La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se

mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la

publicación a que se refiere el artículo 4.

Art. 48. Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el

pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al

interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a

contar de la fecha en que se presentó la solicitud.

Art. 49. El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad

para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u

objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de

explotación del mismo.

Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República

hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.

Art. 50. Procede la declaración de nulidad de una patente de invención

por alguna de las causales siguientes:

a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su

cesionario.

b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o

manifiestamente deficientes.

c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas

sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en

esta ley.

La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse

durante 10 años.

Art. 51. Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en

que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la

Comisión Resolutiva del decreto ley No. 211, de 1973 que será el

organismo encargado de determinar la existencia de la situación

denunciada y fallar en consecuencia.

La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los

siguientes aspectos:

- La existencia de una situación de abuso monopólico.

- En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la

Comisión deberá establecer las condiciones en que el licenciatario

deberá explotar industrialmente la patente el tiempo por el que se le

otorgue la licencia y el monto de la compensación que deberá pagar

periódicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no

voluntaria al titular de la patente.

Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y

contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y

Seguros para las sociedades anónimas abiertas.

Art. 52. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500

unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado utilizando

en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de

invención, o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o

importare con fines de venta, un invento patentado.

c) El que defraudare haciendo uso de un procedimiento patentado. Esta

norma no se aplicará en caso que el uso del procedimiento patentado se

haga con fines exclusivamente experimentales o docentes.

d) El que cometiere defraudación imitando una invención patentada.

e) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un invento con

solicitud de patente en trámite, siempre que en definitiva la patente

sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y

perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera

de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos

en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente.

Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación

sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en

el inciso primero.

Art. 53. Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número

de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe

anteponerse en forma visible la expresión "Patente de invención" o las

iniciales "P.I." y el número del privilegio.

Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los

cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.

La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero

quienes no cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones

penales a que se refiere esta ley.

Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa situación,

en el caso que se fabriquen, comercialicen o importen con fines

comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud.

Título IV

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Art. 54. Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos,

aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos,

en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo

como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad,

esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio,

ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Art. 55. Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de

invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de

modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales

contenidas en el presente título.

Art. 56. Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y

susceptible de aplicación industrial.

No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente

presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna

característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a

modelos de utilidad anteriores.

La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a

un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios

elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

Art. 57. Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un

período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la

solicitud.

Art. 58. Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un

examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo

menos, los siguientes antecedentes:

- Un resumen del modelo de utilidad.

- Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.

- Pliego de reivindicaciones.

- Dibujos de modelo de utilidad.

Art. 59. Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la

expresión "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del

privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del

modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer

valer las acciones penales establecidas en esta ley.

Art. 60. La declaración de nulidad de las patentes de modelo de

utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.

Art. 61. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500

unidades tributarias mensuales:

a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando

en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de

modelo de utilidad o se valiere de otro engaño semejante.

b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o

importare con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.

c) El que cometiere defraudación imitando un modelo de utilidad

patentado.

d) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un modelo de

utilidad con solicitud en trámite, siempre que en definitiva la

patente sea otorgada.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y

perjuicios causados al dueño de la patente.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera

de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos

en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la

patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su

incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas

precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en

el inciso primero.

Título V

DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Art. 62. Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda

forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo

industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de

otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma,

configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas,

siempre que dichas características le den una apariencia especial

perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una

fisonomía original, nueva y diferente.

Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden

protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan las

condiciones de novedad y originalidad antes señaladas.

No podrá protegerse como diseños industriales los productos de

indumentaria de cualquier naturaleza.

Art. 63. Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de

invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños

industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas

en el presente título.

La declaración de nulidad de los diseños industriales procede por las

mismas causales señaladas en el artículo 50.

Art. 64. Toda petición de privilegio de diseño industrial deberá

hacerse mediante la presentación de, a lo menos, los siguientes

documentos:

- Solicitud.

- Memoria descriptiva.

- Dibujo.

- Prototipo o maqueta, cuando procediere.

Art. 65. El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un

período no renovable de 10 años, contados desde la fecha de su

solicitud.

Art. 66. Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la

expresión "Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del

privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del

diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer

valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.

Art. 67. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500

unidades tributarias mensuales:

a) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o

importare con fines comerciales, un diseño industrial registrado.

b) El que maliciosamente imitare un diseño industrial registrado.

c) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un diseño industrial

con solicitud en trámite, siempre que en definitiva se otorgue el

privilegio.

Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y

perjuicios causados al dueño del privilegio.

Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera

de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos

en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario del

privilegio. Asimismo el juez de la causa podrá disponer de inmediato

su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas

precautorias que procedan.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en

el inciso primero.

Título VI

DE LAS INVENCIONES DE SERVICIO

Art. 68. En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya

naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa,

la facultad de solicitar el privilegio así como los eventuales

derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al

empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en

contrario.

Art. 69. La facultad de solicitar el privilegio, así como los

eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las

invenciones realizadas por el trabajador que, según su contrato de

trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o

creativa, le pertenecerán en forma exclusiva.

Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado

de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa

y utilizare medios proporcionados por ésta, tales facultades y

derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder

al trabajador una retribución adicional por convenir por las partes.

Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención

que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.

Art. 70. La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como

los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la

actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación

dependiente o independiente, por universidades o las instituciones de

investigación incluidas en el decreto ley No. 1.263, de 1975,

pertenecerán a estas últimas, o quienes éstas determinen, sin

perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las

modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios

obtenidos por su trabajo.

Art. 71. Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los

artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de

la patente o del modelo de utilidad, según corresponda. Toda cláusula

en contrario se tendrá por no escrita.

Todas las controversias de este título serán de competencia del

Tribunal Arbitral a que se refieren los incisos quinto y siguientes

del artículo 17 de esta ley.

Art. 72. El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, se financiará con cargo al subtítulo 21, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de Economía.

Título VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 73. Derógase el decreto ley No. 958, de 1931, sobre Propiedad

Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley No. 18.591; el artículo 38

de la ley No. 18.681, y la ley No. 18.935.

Título VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención

sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones

farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas,

siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de

patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Art. 2. A los plazos que se encontraren iniciados y a las

resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia

de esta ley, les serán aplicables las normas a que se refiere el

artículo 73.

Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión

Arbitral a que se refiere el artículo 17 del decreto ley No. 958, de

1931, pasarán al conocimiento y resolución del Tribunal Arbitral

creado por el artículo 17 de la presente ley. Estas apelaciones

quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el

artículo 18.

Art. 3. Las solicitudes de patentes de invención y modelos

industriales que se encuentren en trámite y no contravengan la

presente ley, continuarán su tramitación de acuerdo a las normas del

decreto ley No. 958, de 1931.

No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta

ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una

nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente

ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original.

Art. 4. Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el

Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de

la República, lo que hará dentro del plazo de 1 año, contado desde la

publicación de esta ley.

Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones

formuladas por el Presidente de la República, y dado cumplimiento a lo

establecido en el No. 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de

la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la

República.

Santiago, enero 24 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la

República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y

Reconstrucción subrogante.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica

que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el

rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal

ejerciera el control de la constitucionalidad de su artículo 17, y que

por sentencia de 23 de enero de 1991, declaró:

1. Que las disposiciones contenidas en los incisos primero quinto y

sexto del artículo 17 del proyecto remitido, son constitucionales;

2. Que el inciso cuarto del mismo artículo 17, versa sobre una

materia de ley ordinaria o común, salvo la frase final que dice "para

ser conocido por el Tribunal Arbitral de que tratan los incisos

siguientes" la cual es constitucional;

3. Que las palabras "su organización" que se contienen al final del

inciso octavo del artículo 17, son inconstitucionales y deben ser

eliminadas del proyecto, y

4. Que con respecto a los incisos segundo, tercero, cuarto, salvo lo

dicho en la declaración segunda de esta sentencia séptimo y octavo,

salvo lo establecido en la declaración tercera de esta sentencia, del

artículo 17 del proyecto remitido, no corresponde a este Tribunal

pronunciarse sobre ellos por versar sobre materias que no son propias

de ley orgánica constitucional, sino de ley común.

Santiago, enero 23 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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