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ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LOS PRIVILEGIOS INDUSTRIALES Y
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
(Publicada en el DO No. 33.877, de 25.01.91)
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I
NORMAS COMUNES
Art. 1. La presente ley contiene las normas aplicables a los
privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad
industrial. Los referidos privilegios comprenden las marcas
comerciales, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los
diseños industriales y otros títulos de protección que la ley pueda
establecer.
Art. 2. Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera,
podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la
Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de
protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.
Art. 3. La tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los
títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen
al Departamento de Propiedad Industrial, en adelante el Departamento,
que depende del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Las solicitudes podrán presentarse personalmente o por apoderado.
Art. 4. Aceptada a tramitación una solicitud, será obligatoria la
publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma
que determine el reglamento.
Art. 5. Cualquier interesado podrá formular ante el Departamento
oposición a la solicitud, dentro del plazo de 30 días, contado desde
la fecha de la publicación del extracto.
El plazo señalado en el inciso anterior será de 60 días tratándose de
una solicitud de patente de invención.
Art. 6. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Jefe
del Departamento ordenará la práctica de un informe pericial respecto
de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad y
diseños industriales con el objeto de verificar si se cumplen las
exigencias establecidas en los artículos 32, 56 y 62 de esta ley,
según corresponda.
Art. 7. En los procedimientos relativos a las patentes de invención,
modelos de utilidad y diseños industriales se dará al solicitante
traslado de la oposición por el plazo de 60 días para que haga valer
sus derechos. En el caso de las marcas, dicho plazo será de 30 días.
Art. 8. Si hubiere hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
se recibirá la causa a prueba por el término de 60 días, el cual se
podrá ampliar hasta por otros 60 días si alguna de las partes tuviere
su domicilio en el extranjero. Tratándose de juicios de marcas el
término de prueba será de 30 días, prorrogable por otros 30 días en
casos debidamente calificados por el Jefe del Departamento.
Art. 9. Ordenada la práctica de un informe pericial, éste deberá
evacuarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la aceptación
del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 120 días, en
aquellos casos en que, a juicio del Jefe del Departamento, así se
requiera.
El informe del perito será puesto en conocimiento de los interesados,
quienes dispondrán de 120 días, contados desde la notificación, para
formular las observaciones que estimen convenientes. Este plazo se
podrá ampliar por una sola vez, a solicitud del interesado hasta por
120 días.
Art. 10. El costo del peritaje comprenderá los honorarios de quien lo
realiza y los gastos útiles y necesarios para su desempeño, los que
serán de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de
utilidad o diseño industrial o del demandante de nulidad de estos
privilegios.
Art. 11. Los plazos de días establecidos en esta ley son fatales y de
días hábiles, teniéndose para estos efectos, además como inhábil el
día sábado.
Art. 12. En estos procedimientos las partes podrán hacer uso de todos
los medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los
señalados en el Código de Procedimiento Civil con exclusión de la
testimonial.
En estos procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 64 del citado Código.
Art. 13. Las notificaciones se practicarán en la forma que disponga el
reglamento.
Art. 14. Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por
causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos,
los que deberán constar por escritura pública, y se anotarán al margen
del registro respectivo.
No obstante, tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de
privilegios industriales, bastará un instrumento privado suscrito ante
notario público y no será necesaria su anotación posterior. En todo
caso, los Registros de Marcas Comerciales son indivisibles y no pueden
transferirse parcial y separadamente ninguno de sus elementos o
características amparados por el título.
Art. 15. Los poderes relativos a la propiedad industrial podrán
otorgarse por escritura pública o por instrumento privado firmado ante
notario o ante un Oficial de Registro Civil competente, en aquellas
comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del
extranjero podrán otorgarse o legalizarse ante el Cónsul de Chile
respectivo sin ninguna otra formalidad posterior; o en la forma
establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 16. Los delitos establecidos en la presente ley son de acción
pública y se sustanciaran de acuerdo con las normas del juicio
ordinario sobre crimen o simple delito.
En estos procesos la prueba se apreciará en conciencia y deberá ser
oído el Departamento antes de dictar sentencia.
Art. 17. Los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de
transferencias, así como cualquier reclamación relativa a su validez o
efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se
sustanciarán ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial,
ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley y a las
que disponga el reglamento.
El fallo que se dicte será fundado y en su forma deberá atenerse en
cuanto sea posible, a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil.
Podrán corregirse de oficio o a petición de parte, las resoluciones
que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho, dentro de
cinco días contados desde la fecha de su notificación.
En contra de las resoluciones definitivas dictadas por el Jefe del
Departamento, procederá el recurso de apelación que deberá
interponerse en el plazo de 15 días, contado desde la notificación de
la resolución, para ser conocido por el Tribunal Arbitral de que
tratan los incisos siguientes.
El Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial estará integrado por tres
miembros que serán designados, cada dos años, por el Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción, uno de los cuales será de su libre
elección, otro será propuesto por el Presidente del Consejo de Defensa
del Estado de entre su cuerpo de abogados y el tercero será elegido de
una terna que presentará la Corte de Apelaciones de Santiago. El
Tribunal contará además con un Secretario-Abogado, que será funcionario
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Para la preparación de la terna de que habla el inciso anterior, la
Corte de Apelaciones de Santiago incluirá en ella a personas que se
hayan desempeñado como ministros de cualquier Corte de Apelaciones del
país o como abogados integrantes de las mismas.
Cuando el Tribunal Arbitral deba conocer asuntos que requieran de
algún conocimiento especializado, podrá designar un perito técnico,
cuyo costo será asumido por la parte apelante.
El Tribunal Arbitral se reunirá las veces que sea necesario y que él
mismo determinará y sus integrantes serán remunerados con cargo al
presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por
asistencia a cada sesión en la forma que determine el reglamento.
Dicha remuneración será compatible con cualquier otra de origen
fiscal. El mismo reglamento establecerá la modalidad de funcionamiento
del Tribunal y apoyo administrativo.
Art. 18. La concesión de patentes de invención, modelos de utilidad y
de diseños industriales estará sujeta al pago de un derecho
equivalente a una unidad tributaria mensual por cada cinco años de
concesión del privilegio.
Las patentes precaucionales estarán afectas al pago de un derecho
equivalente a media unidad tributaria mensual.
La inscripción de marcas comerciales estará afecta al pago de un
derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales debiendo
pagarse el equivalente a media unidad tributaria mensual al
presentarse la solicitud, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada
la solicitud se completará el pago del derecho y, si es rechazada, la
cantidad pagada quedará a beneficio fiscal.
La renovación de registros de marcas estará sujeta al pago del doble
del derecho contemplado en el inciso precedente.
La presentación de las apelaciones en casos relacionados con marcas
comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños
industriales, estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos
unidades tributarias mensuales. En caso de ser aceptada la apelación,
el Tribunal Arbitral ordenará la devolución del monto consignado de
acuerdo al procedimiento que señale el reglamento.
La inscripción de las transferencias de dominio, licencias de uso,
prendas y cambios de nombres y cualquier otro tipo de gravámenes que
puedan afectar a una patente de invención, modelo de utilidad, diseño
industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de un derecho
equivalente a media unidad tributaria mensual. Los actos señalados no
serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en
el Departamento.
Todos los derechos establecidos en este artículo serán a beneficio
fiscal, debiendo acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad
Industrial dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de la
resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin
lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su
archivo.
Los registros de marcas comerciales que distinguen servicios y se
encuentran limitados a una o más provincias, se entenderán extensivos
a todo el territorio nacional.
Los registros de marcas comerciales efectuados por provincias para
amparar establecimientos comerciales, se entenderá que cubren toda la
región o regiones en que se encuentren comprendidas las provincias
respectivas.
Los titulares de los registros a que se refieren los dos incisos
precedentes que, por efectos de este artículo, amplíen el ámbito
territorial de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios o
instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en
las mismas provincias para las cuales se encuentren inscritas marcas
iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del mismo
giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada en
la letra a) del artículo 28 de esta ley.
Título II
DE LAS MARCAS COMERCIALES
Art. 19. Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo
signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.
Podrán también inscribirse las frases de propaganda o publicitarias,
siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del
producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el
cual se vaya a utilizar, debiendo necesariamente la frase de
propaganda contener la marca registrada que será objeto de la
publicidad.
Si se solicita una marca comercial que contenga vocablos, prefijos,
sufijos o raíces de uso común o que puedan tener carácter genérico,
indicativo o descriptivo, podrá concederse el privilegio, dejándose
expresa constancia que se otorga sin protección a los referidos
elementos aisladamente considerados. Asimismo, el registro de marca
consistente en una etiqueta confiere protección al conjunto de ésta y
no individualmente a cada uno de los elementos que la conforman.
Si se le asigna por el peticionario un nombre a la etiqueta, la
palabra que constituya este nombre deberá ser la que aparezca en forma
más destacada y también gozará de protección de marca, pero no así el
resto de las palabras que pueda contener la etiqueta, de lo cual se
dejará constancia en el registro.
Art. 20. No pueden registrarse como marcas:
a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las denominaciones o
siglas de cualquier Estado, de las organizaciones internacionales y de
los servicios públicos estatales.
b) Las denominaciones técnicas o científicas respecto del objeto a que
se las destina, las denominaciones comunes internacionales recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.
c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural
cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si
hubiere fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los
nombres de personajes históricos cuando hubieren transcurrido, a lo
menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.
Con todo, no podrán registrarse nombres de personas cuando ello
constituya infracción a las letras e), f), g) y h).
d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones oficiales de control
de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que
reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en
exposiciones nacionales o extranjeras cuya inscripción sea pedida por
una persona distinta de quien las obtuvo.
e) Las expresiones empleadas para indicar el género, naturaleza,
origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad
de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso
general en el comercio para designar cierta clase de productos,
servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter de
novedad o describan los productos, servicios o establecimientos a que
deban aplicarse.
f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la
procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o
establecimientos.
g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejen, en
forma de confundirse con otras registradas en el extranjero para los
mismos productos, servicios o establecimientos comerciales y/o
industriales, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad.
Rechazado o anulado el registro por esta causal, el titular extranjero
deberá dentro de 90 días solicitar la inscripción de la marca, si así
no lo hiciere, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona,
teniendo prioridad aquella a quien se le hubiere rechazado la
solicitud o anulado el registro.
h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en
forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente
solicitadas con anterioridad, en la misma clase.
i) La forma, el color, los adornos y accesorios, ya sea de los
productos y de los envases.
j) Las contrarias al orden público, a la moral y a las buenas
costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y
ética mercantil.
Art. 21. El registro de marcas comerciales se llevará en el
Departamento y las solicitudes de inscripción se presentarán
ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el
reglamento.
Art. 22. Antes que el Conservador de Marcas acepte a tramitación una
solicitud de marca, el Departamento deberá practicar una búsqueda o
examen preventivo, a fin de establecer si concurre alguna de las
causales de irregistrabilidad señaladas en el artículo 20.
De la resolución del Conservador de Marcas que no dé lugar a la
tramitación de una solicitud de acuerdo al artículo 4 de esta ley,
podrá reclamarse ante el Jefe del Departamento dentro del plazo de 20
días.
Art. 23. Cada marca sólo podrá solicitarse e inscribirse para
productos determinados o bien para una o más clases del Clasificador
Internacional. Igualmente, sólo podrán solicitarse e inscribirse para
servicios, cuando ellos son específicos y determinados de las
distintas clases del Clasificador Internacional. Asimismo, se podrá
solicitar y registrar marcas para distinguir establecimientos
industriales o comerciales de fabricación o comercialización asociados
a una o varias clases de productos determinados; y frases de
propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.
Para los efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de
una marca en cada clase se tendrá como una solicitud o registro
distinto.
Los registros de marcas que distinguen productos, servicios y
establecimientos industriales tendrán validez para todo el territorio
de la República.
Los registros de marcas que protejan establecimientos comerciales
servirán sólo para la región en que estuviere ubicado el
establecimiento. Si el interesado quisiera hacer extensiva a otras
regiones la propiedad de la misma marca, lo indicará en su solicitud
de registro, debiendo pagar el derecho correspondiente a una solicitud
y a una inscripción por cada región.
Art. 24. El registro de una marca tendrá una duración de diez años,
contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo.
El titular tendrá el derecho de pedir su renovación por períodos
iguales, durante su vigencia o dentro de los 30 días siguientes a la
expiración de dicho plazo.
Art. 25. Toda marca inscrita y que se use en el comercio deberá llevar
en forma visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales
"M.R." o letra "R" dentro de un círculo. La omisión de este requisito
no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan
con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que
se refiere esta ley.
Art. 26. Procede la declaración de nulidad del registro de marcas
comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones
establecidas en el artículo 20 de esta ley.
Art. 27. La acción de nulidad del registro de una marca prescribe en
el término de 5 años, contado desde la fecha del registro. Una vez
transcurrido dicho plazo el Jefe del Departamento declarará de oficio
la prescripción, no aceptando a tramitación la petición de nulidad.
Art. 28. Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100
a 500 unidades tributarias mensuales:
a) Los que maliciosamente usaren una marca igual o semejante a otra ya
inscrita en la misma clase del Clasificador vigente.
b) Los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada.
c) Los que por cualquier medio de publicidad usaren o imitaren una
marca registrada en la misma clase del Clasificador vigente,
cometiendo defraudación.
d) Los que usaren una marca no inscrita caducada o anulada con las
indicaciones correspondientes a una marca registrada.
e) Los que hicieren uso de envases o embalajes que lleven una marca
registrada que no les pertenece, sin que previamente ésta haya sido
borrada, salvo el caso que el embalaje marcado se destine a envasar
productos de una clase distinta de la que protege la marca.
Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los
delitos contemplados en este artículo, se le aplicará una multa que
podrá hasta duplicar a la anterior.
Art. 29. Los condenados de acuerdo al artículo anterior serán
obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño
de la marca.
Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o
imitación serán destruidos y los objetos con marca falsificada caerán
en comiso a beneficio del propietario de la marca. Asimismo, el Juez
de la causa podrá disponer de inmediato su incautación, sin perjuicio
de su facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.
Art. 30. Cuando una marca no registrada estuviere usándose por dos o
más personas a la vez, el que la inscribiere no podrá perseguir la
responsabilidad de los que continuaren usándola hasta que hayan
transcurrido, a lo menos, 120 días desde la fecha de la inscripción.
Título III
DE LAS PATENTES DE INVENCION
Art. 31. Se entiende por invención toda solución a un problema de la
técnica que origine un quehacer industrial. Una invención podrá ser un
producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.
Se entiende por patente el derecho exclusivo que concede el Estado
para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y
limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.
Art. 32. Una invención será patentable cuando sea nueva tenga nivel
inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.
Art. 33. Una invención se considera nueva cuando no existe con
anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica
comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al
público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en
forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro
medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en
Chile. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el
contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Departamento
cuya fecha de presentación fuese anterior a la de la solicitud que se
estuviere examinando.
Art. 34. En caso que una patente haya sido solicitada previamente en
el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año,
contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para
presentar la solicitud en Chile.
Art. 35. Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si,
para una persona normalmente versada en la materia técnica
correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera
evidente del estado de la técnica.
Art. 36. Se considera que una invención es susceptible de aplicación
industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o
utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la
expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo
a actividades tales como: manufactura, minería, construcción,
artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.
Art. 37. No se considera invención y quedan excluidos de la protección
por patente de esta ley:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos
matemáticos.
b) Las variedades vegetales y las razas animales.
c) Los sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros,
comerciales de simple verificación y fiscalización; y los referidos a
las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de
juego.
d) Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo
humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al
cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en
práctica uno de estos métodos.
e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos y
empleados en determinados fines y el cambio de forma, dimensiones,
proporciones y materias del objeto solicitado a no ser que modifiquen
esencialmente las cualidades de aquél o con su utilización se
resolviere un problema técnico que antes no tenía solución
equivalente.
Art. 38. No son patentables los inventos contrarios a la ley; al orden
público, a la seguridad del Estado; a la moral y buenas costumbres, y
todos aquellos presentados por quien no es su legítimo dueño.
Art. 39. Las patentes de invención se concederán por un período no
renovable de 15 años.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, las patentes que se
soliciten en Chile para inventos ya patentados o cuya solicitud se
encuentre en trámite en el extranjero, sólo se otorgarán por el tiempo
que aún falte para expirar el derecho en el país en que se solicitó o
se obtuvo la patente, sin exceder el plazo señalado en el inciso
anterior.
Art. 40. Se entiende por mejoras las modificaciones introducidas a una
invención ya conocida, siempre que represente novedad y ventajas
notorias y relevantes sobre la invención primitiva.
Art. 41. Las solicitudes de patentes de invención respecto de mejoras
sobre inventos ya patentados en el país y siempre que éstos estén
vigentes, deberán ser solicitados por sus autores y se sujetarán a las
disposiciones siguientes:
a) Si el que ha realizado la mejora es el propio dueño del invento de
origen, se le concederá la patente por el tiempo que falte para
completar el plazo de la patente primitiva.
b) Si quien ha realizado una mejora es un tercero y aún se encuentra
vigente el plazo de concesión de la patente en que inciden las
mejoras, podrá concederse la patente sólo si el inventor primitivo
autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea
original conjuntamente con las innovaciones de que se trate. Podrá
concederse la patente para ambos inventores en conjunto o tan sólo
para uno de ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento
que se agregará al expediente respectivo.
c) En caso de no existir acuerdo, el autor de la mejora podrá
solicitar patente de invención sobre ésta. Cuando ocurra esta
circunstancia, la fecha de vigencia y el plazo de concesión de la
patente complementaria lo resolverá el Jefe del Departamento. Para
ello el inventor deberá manifestar tal intención al Departamento, en
un plazo de 90 días, contado desde la fecha de la solicitud original.
Art. 42. Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una
invención en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer
construir algún mecanismo o aparato que lo obligue a hacer pública su
idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles
usurpaciones pidiendo, al efecto, un certificado de protección o
patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de
un año previo pago del derecho respectivo.
La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente
sobre cualquier otra persona que durante el año de protección pretenda
solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de
duración de la patente definitiva se contará desde la solicitud de
patente precaucional.
Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año
sin solicitar la patente definitiva, el invento pasará a ser de
dominio público.
Art. 43. Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un
examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo
menos, los siguientes antecedentes:
-Un resumen del invento.
-Una memoria descriptiva del invento.
-Pliego de reivindicaciones.
-Dibujos del invento, cuando procediere.
La memoria descriptiva deberá ser clara y completa de forma tal de
permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin
necesidad de otros antecedentes.
Cuando del examen de las reivindicaciones de la patente solicitada se
dedujera que corresponde a un modelo de utilidad o a un diseño
industrial, será analizada y tratada como tal, conservando la
prioridad adquirida.
Art. 44. Las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la
invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su
responsabilidad.
La concesión de una patente no significa que el Estado garantice la
necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el
peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.
Art. 45. Si los antecedentes que se han acompañado no son completos,
podrá subsanarse la falta dentro de 40 días de notificada la
resolución de observaciones. En este caso, valdrá como fecha la de la
solicitud inicial. En caso contrario se tendrá por no presentada y se
considerará como fecha de la solicitud aquella de la corrección o
nueva presentación.
Las solicitudes que no cumplan con alguna otra exigencia de
tramitación dentro de los plazos señalados en esta ley o su
reglamento, se tendrán por abandonadas procediéndose a su archivo. En
este caso el solicitante podrá requerir el desarchivo de la solicitud
dentro de los 120 días, contados desde la fecha de abandono, sin
perder la fecha de prioridad de la solicitud.
Art. 46. Los peticionarios de patentes ya solicitadas en el extranjero
deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por
la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, haya o
no devenido en la concesión de la patente.
Art. 47. La totalidad de los antecedentes de la patente solicitada se
mantendrán en el Departamento a disposición del público, después de la
publicación a que se refiere el artículo 4.
Art. 48. Una vez aprobada la concesión y después de acreditarse el
pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al
interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a
contar de la fecha en que se presentó la solicitud.
Art. 49. El dueño de una patente de invención gozará de exclusividad
para producir, vender o comerciar en cualquier forma el producto u
objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de
explotación del mismo.
Este privilegio se extenderá a todo el territorio de la República
hasta el día en que expire el plazo de concesión de la patente.
Art. 50. Procede la declaración de nulidad de una patente de invención
por alguna de las causales siguientes:
a) Cuando quien haya obtenido la patente no es el inventor ni su
cesionario.
b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o
manifiestamente deficientes.
c) Cuando el privilegio se ha concedido contraviniendo las normas
sobre patentabilidad y sus requisitos, de acuerdo con lo dispuesto en
esta ley.
La acción de nulidad de una patente de invención podrá ejercitarse
durante 10 años.
Art. 51. Sólo se podrán otorgar licencias no voluntarias en el caso en
que el titular de la patente incurra en abuso monopólico según la
Comisión Resolutiva del decreto ley No. 211, de 1973 que será el
organismo encargado de determinar la existencia de la situación
denunciada y fallar en consecuencia.
La sentencia de la Comisión deberá calificar, a lo menos, los
siguientes aspectos:
- La existencia de una situación de abuso monopólico.
- En el caso que dicho pronunciamiento sea positivo, la sentencia de la
Comisión deberá establecer las condiciones en que el licenciatario
deberá explotar industrialmente la patente el tiempo por el que se le
otorgue la licencia y el monto de la compensación que deberá pagar
periódicamente quien utilice el procedimiento de la licencia no
voluntaria al titular de la patente.
Para todos los efectos de los análisis de los estados financieros y
contables se aplicarán las normas de la Superintendencia de Valores y
Seguros para las sociedades anónimas abiertas.
Art. 52. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500
unidades tributarias mensuales:
a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado utilizando
en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de
invención, o se valiere de otro engaño semejante.
b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o
importare con fines de venta, un invento patentado.
c) El que defraudare haciendo uso de un procedimiento patentado. Esta
norma no se aplicará en caso que el uso del procedimiento patentado se
haga con fines exclusivamente experimentales o docentes.
d) El que cometiere defraudación imitando una invención patentada.
e) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un invento con
solicitud de patente en trámite, siempre que en definitiva la patente
sea otorgada.
Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y
perjuicios causados al dueño de la patente.
Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera
de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos
en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la patente.
Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su incautación
sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas precautorias que procedan.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en
el inciso primero.
Art. 53. Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número
de la patente ya sea en el producto mismo o en el envase y debe
anteponerse en forma visible la expresión "Patente de invención" o las
iniciales "P.I." y el número del privilegio.
Solamente se exceptuarán de esta obligación los procedimientos en los
cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.
La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente, pero
quienes no cumplan con esta disposición no podrán ejercer las acciones
penales a que se refiere esta ley.
Cuando existan solicitudes en trámite se deberá indicar esa situación,
en el caso que se fabriquen, comercialicen o importen con fines
comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud.
Título IV
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
Art. 54. Se considerarán como modelos de utilidad los instrumentos,
aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos,
en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo
como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad,
esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio,
ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Art. 55. Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de
invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de
modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales
contenidas en el presente título.
Art. 56. Un modelo de utilidad será patentable cuando sea nuevo y
susceptible de aplicación industrial.
No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente
presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna
característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a
modelos de utilidad anteriores.
La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a
un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios
elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.
Art. 57. Las patentes de modelo de utilidad se concederán por un
período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la
solicitud.
Art. 58. Ingresada la solicitud al Departamento se practicará un
examen preliminar, en el cual se verificará que se acompañen, a lo
menos, los siguientes antecedentes:
- Un resumen del modelo de utilidad.
- Una memoria descriptiva del modelo de utilidad.
- Pliego de reivindicaciones.
- Dibujos de modelo de utilidad.
Art. 59. Todo modelo de utilidad deberá llevar en forma visible la
expresión "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del
privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del
modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer
valer las acciones penales establecidas en esta ley.
Art. 60. La declaración de nulidad de las patentes de modelo de
utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.
Art. 61. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500
unidades tributarias mensuales:
a) El que defraudare a otro usando un objeto no patentado, utilizando
en dichos objetos las indicaciones correspondientes a una patente de
modelo de utilidad o se valiere de otro engaño semejante.
b) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o
importare con fines de venta, un modelo de utilidad patentado.
c) El que cometiere defraudación imitando un modelo de utilidad
patentado.
d) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un modelo de
utilidad con solicitud en trámite, siempre que en definitiva la
patente sea otorgada.
Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y
perjuicios causados al dueño de la patente.
Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera
de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos
en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario de la
patente. Asimismo, el juez de la causa podrá disponer de inmediato su
incautación sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas
precautorias que procedan.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en
el inciso primero.
Título V
DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
Art. 62. Bajo la denominación de diseño industrial se comprende toda
forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo
industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de
otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma,
configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas,
siempre que dichas características le den una apariencia especial
perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una
fisonomía original, nueva y diferente.
Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden
protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan las
condiciones de novedad y originalidad antes señaladas.
No podrá protegerse como diseños industriales los productos de
indumentaria de cualquier naturaleza.
Art. 63. Las disposiciones del título III, relativas a las patentes de
invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los diseños
industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas
en el presente título.
La declaración de nulidad de los diseños industriales procede por las
mismas causales señaladas en el artículo 50.
Art. 64. Toda petición de privilegio de diseño industrial deberá
hacerse mediante la presentación de, a lo menos, los siguientes
documentos:
- Solicitud.
- Memoria descriptiva.
- Dibujo.
- Prototipo o maqueta, cuando procediere.
Art. 65. El privilegio de un diseño industrial se otorgará por un
período no renovable de 10 años, contados desde la fecha de su
solicitud.
Art. 66. Todo diseño industrial deberá llevar en forma visible la
expresión "Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del
privilegio. La omisión de este requisito no afecta la validez del
diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer
valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.
Art. 67. Será castigado con multa a beneficio fiscal, de 100 a 500
unidades tributarias mensuales:
a) El que sin la debida autorización fabricare, comercializare o
importare con fines comerciales, un diseño industrial registrado.
b) El que maliciosamente imitare un diseño industrial registrado.
c) El que maliciosamente imitare o hiciere uso de un diseño industrial
con solicitud en trámite, siempre que en definitiva se otorgue el
privilegio.
Las personas condenadas serán obligadas al pago de las costas, daños y
perjuicios causados al dueño del privilegio.
Los utensilios y los elementos usados en la comisión de cualesquiera
de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos
en forma ilegal caerán en comiso a beneficio del propietario del
privilegio. Asimismo el juez de la causa podrá disponer de inmediato
su incautación, sin perjuicio de la facultad de adoptar las medidas
precautorias que procedan.
La reincidencia será sancionada con el doble de la multa señalada en
el inciso primero.
Título VI
DE LAS INVENCIONES DE SERVICIO
Art. 68. En los contratos de trabajo y prestación de servicios, cuya
naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa,
la facultad de solicitar el privilegio así como los eventuales
derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al
empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en
contrario.
Art. 69. La facultad de solicitar el privilegio, así como los
eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las
invenciones realizadas por el trabajador que, según su contrato de
trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o
creativa, le pertenecerán en forma exclusiva.
Sin embargo, si para llevar a cabo la invención se hubiere beneficiado
de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa
y utilizare medios proporcionados por ésta, tales facultades y
derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder
al trabajador una retribución adicional por convenir por las partes.
Lo anterior será extensivo a la persona que obtuviere una invención
que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.
Art. 70. La facultad de solicitar el respectivo privilegio así como
los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la
actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación
dependiente o independiente, por universidades o las instituciones de
investigación incluidas en el decreto ley No. 1.263, de 1975,
pertenecerán a estas últimas, o quienes éstas determinen, sin
perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las
modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios
obtenidos por su trabajo.
Art. 71. Los derechos establecidos en beneficio del trabajador en los
artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de
la patente o del modelo de utilidad, según corresponda. Toda cláusula
en contrario se tendrá por no escrita.
Todas las controversias de este título serán de competencia del
Tribunal Arbitral a que se refieren los incisos quinto y siguientes
del artículo 17 de esta ley.
Art. 72. El mayor gasto fiscal que demande el funcionamiento del Tribunal Arbitral a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, se financiará con cargo al subtítulo 21, ítem 03, asignación 001, del presupuesto de la Subsecretaría de Economía.
Título VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 73. Derógase el decreto ley No. 958, de 1931, sobre Propiedad
Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley No. 18.591; el artículo 38
de la ley No. 18.681, y la ley No. 18.935.
Título VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención
sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones
farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas,
siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de
patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Art. 2. A los plazos que se encontraren iniciados y a las
resoluciones que se hubieren notificado con antelación a la vigencia
de esta ley, les serán aplicables las normas a que se refiere el
artículo 73.
Los recursos de apelación que estuvieren pendientes en la Comisión
Arbitral a que se refiere el artículo 17 del decreto ley No. 958, de
1931, pasarán al conocimiento y resolución del Tribunal Arbitral
creado por el artículo 17 de la presente ley. Estas apelaciones
quedarán exentas de efectuar la consignación a que se refiere el
artículo 18.
Art. 3. Las solicitudes de patentes de invención y modelos
industriales que se encuentren en trámite y no contravengan la
presente ley, continuarán su tramitación de acuerdo a las normas del
decreto ley No. 958, de 1931.
No obstante, dentro de los 120 días siguientes a la vigencia de esta
ley, los solicitantes que lo estimen conveniente podrán formular una
nueva solicitud que se ajustará a las disposiciones de la presente
ley, la cual mantendrá la prioridad de la solicitud original.
Art. 4. Esta ley empezará a regir el día en que se publique en el
Diario Oficial el reglamento que de ella debe dictar el Presidente de
la República, lo que hará dentro del plazo de 1 año, contado desde la
publicación de esta ley.
Y habiéndose aprobado por el Congreso Nacional las observaciones
formuladas por el Presidente de la República, y dado cumplimiento a lo
establecido en el No. 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de
la República; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, enero 24 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción subrogante.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica
que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de la constitucionalidad de su artículo 17, y que
por sentencia de 23 de enero de 1991, declaró:
1. Que las disposiciones contenidas en los incisos primero quinto y
sexto del artículo 17 del proyecto remitido, son constitucionales;
2. Que el inciso cuarto del mismo artículo 17, versa sobre una
materia de ley ordinaria o común, salvo la frase final que dice "para
ser conocido por el Tribunal Arbitral de que tratan los incisos
siguientes" la cual es constitucional;
3. Que las palabras "su organización" que se contienen al final del
inciso octavo del artículo 17, son inconstitucionales y deben ser
eliminadas del proyecto, y
4. Que con respecto a los incisos segundo, tercero, cuarto, salvo lo
dicho en la declaración segunda de esta sentencia séptimo y octavo,
salvo lo establecido en la declaración tercera de esta sentencia, del
artículo 17 del proyecto remitido, no corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre ellos por versar sobre materias que no son propias
de ley orgánica constitucional, sino de ley común.
Santiago, enero 23 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.