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LEY Número 18.112

DICTA NORMAS SOBRE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

(Publicada en el Diario Oficial de Chile, en el Número 31.242, de 16.04.82)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

DE LA CONSTITUCION Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO

Art. 1. El contrato de prenda sin desplazamiento es solemne y
tiene por objeto constituir una garantía sobre una cosa mueble, para
caucionar obligaciones propias o de terceros conservando el
constituyente la tenencia y uso de la prenda.
En lo no previsto por las disposiciones de esta ley, se aplicarán las
normas generales del contrato de prenda y las del de hipoteca, que no
sean contrarias a aquéllas.

Art. 2. El contrato de prenda sin desplazamiento y su alzamiento
deben otorgarse por escritura pública.

Art. 3. El contrato de prenda sin desplazamiento debe contener, a lo
menos, las siguientes menciones:
a) La individualización de sus otorgantes;
b) La indicación de las obligaciones caucionadas o la expresión de que
se trata de una garantía general;
c) La especificación de las cosas empeñadas mediante los detalles
necesarios para su individualización, tales como marca número de serie
o fábrica y modelo, si se trata de maquinarias, cantidad, clase, sexo,
marca, color, raza, edad y peso aproximado, si se trata de animales,
calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de
producción, si se trata de frutas o cosechas; el establecimiento o
industria, clase, marca y cantidad de los productos, si se trata de
productos industriales, y
d) El valor del conjunto de los bienes sobre que recaiga la prenda, en
los casos del inciso primero del artículo 6.
Puede, igualmente, señalarse el lugar donde debe mantenerse la cosa
empeñada, la utilización que debe darse a ésta y las rutas o zonas que
podrá recorrer.


Título II

DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDEN GARANTIZARSE CON PRENDA Y DE LOS BIENES
SOBRE QUE PUEDE RECAER

Art. 4. Puede caucionarse con prenda sin desplazamiento toda clase de
obligaciones, presentes o futuras, estén o no determinadas a la fecha
del respectivo contrato.
Podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre toda clase de
bienes corporales muebles.

Art. 5. Las cosas que no han llegado al país pueden ser empeñadas,
siempre que el constituyente de la prenda sea el titular del documento
de embarque o expedición o de recepción para el embarque o expedición
de ellas, conforme a las normas que regulan la circulación de tales
documentos.

Art. 6. Puede constituirse prenda sin desplazamiento sobre
existencias de mercaderías, materias primas, productos elaborados o
semielaborados y repuestos del comercio o industrias y, en general, de cualquier actividad de la producción o de los servicios.
Los componentes de dichas existencias no podrán ser utilizados
transformados o enajenados en todo o en parte, ni se podrá constituir
sobre ellos ningún derecho a favor de terceros sin previo
consentimiento escrito del acreedor.
En todo caso, los bienes que salgan del conjunto empeñado quedan
subrogados por los que posteriormente lo integren hasta la
concurrencia del total constituido en prenda, quedando liberados de
ella los comprendidos en la autorización que el acreedor diere para su
enajenación.

Art. 7. No podrán ser dados en prenda sin desplazamiento los muebles
de una casa destinados a su ajuar.


Título III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES EMANADOS DEL CONTRATO DE PRENDA SIN
DESPLAZAMIENTO

Art. 8. La tradición del derecho real de prenda se efectuará por
escritura pública en que el constituyente exprese constituirlo, y el
adquirente aceptarlo. Esta escritura podrá ser la misma del acto o
contrato.
En el caso de los vehículos motorizados, esta escritura se anotará al
margen de la inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos
Motorizados. En el caso que la prenda recaiga en naves menores en
construcción o construidas, la escritura pública se anotará al margen
de la inscripción de la nave en el respectivo Registro de Matrículas.
Mientras no se practiquen tales anotaciones, el respectivo contrato de
prenda será inoponible a terceros.

Art. 9. Un extracto de la escritura del contrato de prenda sin
desplazamiento se publicará en el Diario Oficial, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de su otorgamiento.
Esta publicación se efectuará el día 1 ó 15 del mes o, si fuere
domingo o festivo, el primer día siguiente hábil.
El extracto contendrá las menciones siguientes:
1. La fecha de la escritura del contrato de prenda;
2. Individualización de los otorgantes y del deudor prendario, si
fuere distinto del constituyente de la prenda;
3. Indicación de la obligación u obligaciones garantizadas, y
4. La especificación de las cosas empeñadas.
El contrato de prenda no surtirá efecto respecto de terceros sino
desde la fecha de la publicación de su extracto, la cual sólo podrá
practicarse en la forma señalada en este artículo.

Art. 10. El derecho de prenda no será oponible contra el tercero que adquiera la cosa empeñada en una fábrica, feria, bolsas de productos agropecuarios, casa de martillo, tienda, almacén u otros establecimientos análogos en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

Art. 11. Si el constituyente de la prenda no es dueño de la cosa sobre
la que recae, el contrato es válido, pero no se adquiere el derecho
real de prenda.
Pero si el constituyente adquiere después el dominio de la cosa o el
dueño ratificare el correspondiente contrato, se entenderá constituido
el derecho real de prenda desde la fecha de su tradición.
Sólo el dueño podrá invocar la inexistencia del derecho real de
prenda, fundado en no ser el constituyente propietario de la cosa dada
en prenda.

Art. 12. El acreedor prendario tendrá derecho para pagarse, con la
preferencia establecida en el artículo 2474 del Código Civil, del
total del monto del crédito, incluidos los gastos y costas, si los
hubiere.

Art. 13. El privilegio del acreedor prendario se extiende al valor del
seguro sobre la cosa dada en prenda, si lo hubiere, y a cualquier otra
indemnización que terceros deban por daños y perjuicios que ella
sufriere.

Art. 14. En caso de pérdida o deterioro de la cosa dada en prenda,
tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 2427 del Código Civil.
Si el constituyente abandonare las especies dadas en prenda,
el tribunal podrá autorizar al acreedor para que tome la tenencia de
la prenda o designe un depositario de ella, conforme al procedimiento
señalado en el inciso final del artículo 16, considerándose la
obligación caucionada como si fuere de plazo venado.

Art. 15. El acreedor prendario tiene derecho para inspeccionar en
cualquier momento, por sí o por delegado, los efectos dados en prenda.
Si con las visitas se irrogaren daños o graves molestias al
constituyente de la prenda, podrá el juez regularlas con la sola
audiencia de las partes.
En caso de oposición de parte del constituyente para que se verifique
la inspección a que se refiere el inciso anterior, tendrá derecho el
acreedor para pedir la inmediata enajenación de la prenda, siempre que
requerido judicialmente el constituyente insistiere en su oposición.
Para designar delegado que ejerza el derecho establecido en el inciso
primero basta una simple comunicación escrita.

Art. 16. Si se ha convenido un lugar en donde deba mantenerse la cosa
empeñada, ésta no podrá trasladarse a otro, a menos que el contrato
así lo autorice, que el acreedor consienta en ello o que el tribunal
que corresponda lo decrete, si estimare conveniente su traslado para
su mejor aprovechamiento o conservación.
En caso de infracción a lo dispuesto precedentemente, el acreedor
podrá exigir de inmediato el cumplimiento de la obligación principal.
Igual derecho tendrá el acreedor si la prenda se utilizare de una
forma distinta a lo pactado en el contrato.
El tribunal podrá, asimismo, ordenar la enajenación de la prenda si
los gastos de custodia y conservación fueren dispendiosos.
Las acciones que se establecen en este artículo y en el anterior se
tramitarán con arreglo al procedimiento prescrito en el Título IV,
Párrafo 2, del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Art. 17. El arrendador podrá ejercer su derecho legal de retención
sobre especies dadas en prenda sin desplazamiento, sólo cuando el
contrato de arrendamiento conste en escritura pública otorgada con
anterioridad a la constitución de la prenda.

Art. 18. Las cosas dadas en prenda no podrán gravarse ni enajenarse
sin previo consentimiento escrito del acreedor, a menos que se
convenga lo contrario.
En caso de infracción de lo dispuesto en el inciso anterior,
el acreedor podrá pedir la inmediata realización de la prenda,
siguiéndose contra el adquirente el procedimiento de desposeimiento
señalado en el artículo 25. Las normas de este inciso no se aplicarán
en la situación prevista en el artículo 10.

Art. 19. Serán castigados con las penas señaladas en el artículo 467
del Código Penal, aumentadas en un grado:
1. El que defraudare a otro disponiendo de las cosas empeñadas sin
señalar el gravamen que las afecte o constituyendo prenda sobre bienes
ajenos como propios, y
2. El deudor prendario y el que tenga en su poder las cosas empeñadas
que defraudaren al acreedor prendario ya sea alterando, ocultando,
trasladando o disponiendo de las especies dadas en prenda.


Título IV

DE LA REALIZACION DE LA PRENDA Y DE LA CESION DEL DERECHO DE PRENDA

Art. 20. En caso de cobro judicial, la prenda será enajenada o
subastada de acuerdo con las reglas del juicio ejecutivo, salvo las
modificaciones contenidas en el presente cuerpo legal.

Art. 21. La notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de
pago podrán practicarse en la forma establecida en el artículo 553 del
Código de Procedimiento Civil.

Art. 22. En este juicio sólo serán admisibles las excepciones del pago
y remisión de la deuda, siempre que se funden en antecedente escrito,
y la de prescripción.

Art. 23. Notificado el deudor, el acreedor de una obligación
caucionada con prenda sin desplazamiento podrá pedir que ésta sea
realizada de inmediato, aunque se hubieren opuesto excepciones.
El tribunal, con citación del deudor, resolverá dicha petición y podrá
exigir que el acreedor caucione previamente las resultas del juicio.

Art. 24. Si las especies que se tratare de subastar fueren animales,
el tribunal podrá disponer que se vendan en la feria que indique,
debiendo en tal caso publicarse avisos durante dos días en el
periódico que el tribunal señale.

Art. 25. La acción de desposeimiento contra el tercero poseedor que no
sea deudor personal, se sujetará a las normas del Título XVIII del
Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sean
contrarias a la naturaleza de la prenda.

Art. 26. En los juicios civiles a que se refiere este cuerpo legal, no
se tomará en cuenta el fuero personal de los litigantes, ni se
suspenderá su tramitación por la declaración de quiebra sin perjuicio
de lo prescrito en el Decreto Ley Número 1 509, de 1976.

Art. 27. En la realización de la prenda se aplicarán las normas del
artículo 2428 del Código Civil.

Art. 28. La cesión de créditos caucionados con prenda sin
desplazamiento se sujetará a las reglas que correspondan a su
naturaleza. Sin embargo, para que la cesión comprenda el derecho real
de prenda, deberá perfeccionarse por escritura pública.


Título V

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 29. Los beneficiarios de los documentos de que trata el artículo
5, que hayan pagado o que se hayan obligado a pagar por cuenta o en
interés de un tercero, todo o parte del valor de las mercaderías a que
esos documentos se refieren, gozan de derecho legal de retención sobre
ellas mientras no se les reembolsen o garantice con prenda constituida
de acuerdo con esta ley sobre esos mismos bienes, lo que han pagado o
se han obligado a pagar, según sea el caso, por concepto de precio,
transporte, seguros, derechos de aduana, almacenaje y otros gastos en
que hayan incurrido con motivo de la operación, sin necesidad de
declaración judicial.
Las personas aludidas en el inciso anterior tendrán la facultad de
pagar por cuenta del deudor los gastos e impuestos y realizar los
trámites necesarios para desaduanar e internar la mercadería en el
país, si ello fuere necesario.
Podrán, además, obtener la realización de la mercadería retenida, para
el reembolso de los pagos, conforme al procedimiento ejecutivo que
establece la presente ley.
El deudor queda facultado para constituir la prenda a que se refiere
el inciso primero, aun cuando según los documentos de embarque,
expedición o de recepción para embarque y expedición, aparezca como
dueño de ellos el acreedor, siempre que pueda acreditar que según la
documentación en poder del acreedor es el destinatario de las
mercaderías.

Art. 30. Las leyes que regulan regímenes de prendas especiales continuarán vigentes.

JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la
Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES
ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la
República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.

Santiago, veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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