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ESTABLECE MEDIDAS QUE INDICA COMO ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS
O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y DEROGA DISPOSICIONES QUE SEÑALA
(Publicada en el DO de 14.05.83)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título Preliminar
Art. 1. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de
libertad podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes:
a) Remisión condicional de la pena;
b) Reclusión nocturna, y
c) Libertad vigilada.
Art. 2. En los casos de faltas, regirá lo dispuesto en el artículo
564 del Código de Procedimiento Penal o en el Título III de la Ley No.
15.231, según sea el tribunal que conozca del proceso.
Título I
DE LA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA RECLUSION NOCTURNA
Párrafo 1
De la remisión condicional de la pena
Art. 3. La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión
de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del
condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo.
Art. 4. La remisión condicional de la pena podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;
b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito;
c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir; y
d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.
Art. 5. Al conceder este beneficio, el Tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el reo deberá cumplir:
a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesta por el condenado, ésta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile;
b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Esta recabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales;
c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee la calidad de estudiante, y
d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.
Art. 6. Si el beneficiario quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la Sección de Tratamiento en el Medio Libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el Tribunal disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable.
Párrafo 2
De la reclusión nocturna
Art. 7. La medida de reclusión nocturna consiste en el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.
Art. 8. La reclusión nocturna podrá disponerse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la
sentencia condenatoria no excede de tres años;
b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple
delito o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que
no exceda de dos años o a más de una, siempre que en total no excedan
de dicho límite, y
c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior
y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles
determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión
nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.
Art. 9. Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente
impuesta, se computará una noche por cada día de privación o
restricción de libertad.
Art. 10. En caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que
tengan lugar dentro de los períodos indicados en el inciso primero del
artículo 95 del Decreto Ley No. 2.200, de 1978, o de circunstancias
extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión
nocturna o la transformaren en extremadamente grave, el tribunal, de
oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender
su cumplimiento.
Esta suspensión será por el tiempo que dure la causa que la motiva.
Art. 11. En caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa
justificada de la medida de reclusión nocturna, el tribunal de oficio
o a petición de Gendarmería de Chile, procederá a revocarla,
disponiendo la ejecución de la pena privativa o restrictiva de
libertad por el lapso no cumplido.
Art. 12. Los condenados a reclusión nocturna deberán satisfacer la
indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de
acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5.
Párrafo 3.
Normas especiales
Art. 13. Si alguna de las medidas establecidas en este Título se
impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile
mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:
a) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la pena, el
control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el
juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la
autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a
que pertenece el beneficiado, como asimismo, solicitar se revoque la
suspensión de la pena, en caso de incumplimiento;
b) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el beneficiado, y
c) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas en
la sentencia, en los términos señalados en la letra d) del artículo 5.
Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a)
y c) del artículo 5, por el solo hecho de permanecer el beneficiado
en servicio.
Si el beneficiado deja de pertenecer a la institución durante la época
de cumplimiento de alguna de las medidas establecidas en este Título,
el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de
permanencia en reclusión nocturna en la unidad militar o policial
correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de
la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile o
como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este
tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el
artículo 2, letra d), del Decreto Ley No. 409, de 1932. El lapso que
reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.
Título II
DE LA LIBERTAD VIGILADA
Párrafo 1
De los requisitos y condiciones
Art. 14. La libertad vigilada consiste en someter al condenado a un
régimen de libertad a prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e
individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un
delegado.
Art. 15. La libertad vigilada podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de cinco;
b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y
c) Si los informes sobre antecedentes sociales y características de
personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho
punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del
delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz
y necesario, en el caso específico, para una efectiva readaptación y
resocialización del beneficiado. Si dichos informes no hubieren sido
agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de
la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para
mejor resolver. Estos informes serán evacuados por el organismo técnico que determine el reglamento.
Art. 16. Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo
de tratamiento y observación que no será inferior al de duración de la
pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis.
El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por una sola
vez, la prórroga del período de observación y tratamiento fijado,
hasta por seis meses, siempre que el total del plazo no exceda del
máximo indicado en el inciso anterior.
Asimismo, el delegado podrá proponer la reducción del plazo, siempre
que éste no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero o que
se egrese al reo del sistema, cuando éste haya cumplido el período
mínimo de observación.
La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del reo se propondrán
en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal.
En caso de que éste estimare procedente o improcedente la proposición,
la resolverá así, y elevará los antecedentes en consulta a la Corte de
Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva.
Art. 17. El tribunal al conceder el beneficio impondrá las siguientes
condiciones al condenado:
a) Residencia en un lugar determinado, la que podrá ser propuesta por
el condenado, pero que, en todo caso, deberá corresponder a una ciudad
en que preste funciones un delegado de libertad vigilada. La
residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el
tribunal y previo informe del delegado respectivo;
b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado
por el término del período fijado, debiendo el condenado cumplir todas
las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a
educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del
tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para un eficaz
tratamiento en libertad;
c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determine el
delegado de libertad vigilada, una profesión, oficio, empleo, arte,
industria o comercio, si el condenado carece de medios conocidos y
honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante;
d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas
por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del
artículo 5, y
e) Reparación, si procediere, en proporción racional, de los daños
causados por el delito. En el evento de que el condenado no la haya
efectuado con anterioridad a la dictación del fallo, el tribunal hará
en él, para este solo efecto, una regulación prudencial sobre el
particular. En tal caso, concederá para el pago un término que no
excederá del plazo de observación y determinará, si ello fuere
aconsejable, su cancelación por cuotas, que fijará en número y monto
al igual que las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido
conservará, con todo, su derecho al cobro de los daños en conformidad
a las normas generales, imputándose a la indemnización que proceda lo
que el procesado haya pagado de acuerdo con la norma anterior.
Asimismo, durante el período de libertad vigilada, el juez podrá
ordenar que el beneficiado sea sometido a los exámenes médicos,
psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.
Art. 18. Los organismos estatales y comunitarios que otorguen
servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional,
empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar
especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada
formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su
orientación y vigilancia.
Art. 19. El quebrantamiento de algunas de las condiciones impuestas
por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa
a las normas de conducta impartidas por el delegado, facultarán al
tribunal, sobre la base de la información que éste le proporcione en
conformidad con el artículo 23, para revocar el beneficio, en
resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos.
En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas
inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en reclusión
nocturna.
Párrafo 2
De los delegados de libertad vigilada
Art. 20. Los delegados de libertad vigilada son funcionarios
dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar,
controlar, orientar y asistir a los condenados que hubieren obtenido
este beneficio, a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr
su readaptación e integración a la sociedad.
La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad
vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia, a quienes
acrediten idoneidad moral y conocimiento, en la forma que determine el
reglamento.
Art. 21. El Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas
naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la
libertad vigilada, quienes deberán ejercer este cometido por
intermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas
funciones y en conformidad con las normas que fije el reglamento.
Art. 22. Un reglamento establecerá las normas relativas a la
organización del sistema de libertad vigilada. El Ministerio de
Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este
respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados
del sistema.
Art. 23. Los delegados de libertad vigilada deberán informar al
respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento
de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán,
además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta
materia cada vez que ellos fueren recabados y pondrán oportunamente en
conocimiento del tribunal todo quebrantamiento grave o reiterado de
las condiciones de la libertad vigilada.
Título III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24. El tribunal que conceda, de oficio o a petición de parte,
alguno de los beneficios previstos en los Títulos anteriores, deberá
así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los
fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su
convicción.
Si el tribunal negare la petición para conceder algunos de los
beneficios previstos en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su
decisión en la sentencia.
Art. 25. Sin perjuicio de las reglas generales sobre apelación y
consulta, el condenado también podrá apelar de la decisión denegatoria
o revocatoria de los beneficios que establece esta ley, caso en el
cual el tribunal de alzada sólo se pronunciará sobre la procedencia o
improcedencia del beneficio.
Art. 26. Si durante el período de cumplimiento de alguna de las
medidas alternativas que establece esta ley, el beneficiado comete un
nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el
solo ministerio de la ley.
Art. 27. La revocación de las medidas de remisión condicional o de
libertad vigilada sujetará al condenado al cumplimiento del total de
la pena inicialmente impuesta o, si procediere, de una medida
alternativa equivalente a toda su duración.
La revocación de la medida de reclusión nocturna someterá al condenado
al cumplimiento del resto de la pena inicial abonándose a su favor el
tiempo de ejecución de dicha medida.
Tendrán aplicación, en los casos previstos en los incisos anteriores y
cuando corresponda, las reglas de conversión del artículo 9.
Art. 28. Transcurrido el tiempo de cumplimiento de alguna de las
medidas alternativas que establece esta ley, sin que ella haya sido
revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de
libertad inicialmente impuesta.
Art. 29. El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los
beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados
anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente
para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las
anotaciones a que dieron origen el auto de procesamiento y la condena.
El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé
esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por
crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación
definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales
antecedentes prontuariales.
Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados
que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas de Orden,
Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un
proceso criminal.
Art. 30. No obstante que la presente ley regirá desde la fecha de su
publicación, los tribunales podrán otorgar el beneficio de libertad
vigilada sólo a partir del 1 de diciembre de 1983.
Art. 31. Deróganse la Ley No. 7.821, sobre Remisión Condicional de la
Pena; la Ley No. 17.642 y el Decreto Ley No. 1.969, de 1977.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 1. En aquellas localidades donde no exista una Sección de
Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, le
corresponderá asumir las funciones que señalan las letras a), b) y c)
del artículo 5, al Patronato de Reos respectivo.
Art. 2. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 será
aplicable también a quienes hubieren obtenido los beneficios del
Decreto Ley No. 1.969, de 1977.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la
República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
Santiago, 20 de abril de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende,
Ministro de Justicia.
Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.
Art. 31. Deróganse la Ley Número 7.821, sobre Remisión Condicional de la
Pena; la Ley Número 17.642 y el Decreto Ley Número 1.969, de 1977.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 1. En aquellas localidades donde no exista una Sección de
Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, le
corresponderá asumir las funciones que señalan las letras a), b) y c)
del artículo 5, al Patronato de Reos respectivo.
Art. 2. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 será
aplicable también a quienes hubieren obtenido los beneficios del
Decreto Ley Número 1.969, de 1977.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la
República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
Santiago, 20 de abril de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende,
Ministro de Justicia.
Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.
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