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LEY No. 18.216

ESTABLECE MEDIDAS QUE INDICA COMO ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS

O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y DEROGA DISPOSICIONES QUE SEÑALA

(Publicada en el DO de 14.05.83)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al

siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título Preliminar

Art. 1. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de

libertad podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes:

a) Remisión condicional de la pena;

b) Reclusión nocturna, y

c) Libertad vigilada.

Art. 2. En los casos de faltas, regirá lo dispuesto en el artículo

564 del Código de Procedimiento Penal o en el Título III de la Ley No.

15.231, según sea el tribunal que conozca del proceso.

Título I

DE LA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA RECLUSION NOCTURNA

Párrafo 1

De la remisión condicional de la pena

Art. 3. La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión

de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del

condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

Art. 4. La remisión condicional de la pena podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir; y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.

Art. 5. Al conceder este beneficio, el Tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el reo deberá cumplir:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesta por el condenado, ésta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Esta recabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales;

c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee la calidad de estudiante, y

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.

Art. 6. Si el beneficiario quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la Sección de Tratamiento en el Medio Libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el Tribunal disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable.

Párrafo 2

De la reclusión nocturna

Art. 7. La medida de reclusión nocturna consiste en el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.

Art. 8. La reclusión nocturna podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la

sentencia condenatoria no excede de tres años;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple

delito o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que

no exceda de dos años o a más de una, siempre que en total no excedan

de dicho límite, y

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior

y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles

determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión

nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.

Art. 9. Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente

impuesta, se computará una noche por cada día de privación o

restricción de libertad.

Art. 10. En caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que

tengan lugar dentro de los períodos indicados en el inciso primero del

artículo 95 del Decreto Ley No. 2.200, de 1978, o de circunstancias

extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión

nocturna o la transformaren en extremadamente grave, el tribunal, de

oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender

su cumplimiento.

Esta suspensión será por el tiempo que dure la causa que la motiva.

Art. 11. En caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa

justificada de la medida de reclusión nocturna, el tribunal de oficio

o a petición de Gendarmería de Chile, procederá a revocarla,

disponiendo la ejecución de la pena privativa o restrictiva de

libertad por el lapso no cumplido.

Art. 12. Los condenados a reclusión nocturna deberán satisfacer la

indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de

acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5.

Párrafo 3.

Normas especiales

Art. 13. Si alguna de las medidas establecidas en este Título se

impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile

mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la pena, el

control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el

juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la

autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a

que pertenece el beneficiado, como asimismo, solicitar se revoque la

suspensión de la pena, en caso de incumplimiento;

b) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el beneficiado, y

c) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas en

la sentencia, en los términos señalados en la letra d) del artículo 5.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a)

y c) del artículo 5, por el solo hecho de permanecer el beneficiado

en servicio.

Si el beneficiado deja de pertenecer a la institución durante la época

de cumplimiento de alguna de las medidas establecidas en este Título,

el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de

permanencia en reclusión nocturna en la unidad militar o policial

correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de

la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile o

como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este

tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el

artículo 2, letra d), del Decreto Ley No. 409, de 1932. El lapso que

reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.

Título II

DE LA LIBERTAD VIGILADA

Párrafo 1

De los requisitos y condiciones

Art. 14. La libertad vigilada consiste en someter al condenado a un

régimen de libertad a prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e

individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un

delegado.

Art. 15. La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de cinco;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

c) Si los informes sobre antecedentes sociales y características de

personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho

punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del

delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz

y necesario, en el caso específico, para una efectiva readaptación y

resocialización del beneficiado. Si dichos informes no hubieren sido

agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de

la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para

mejor resolver. Estos informes serán evacuados por el organismo técnico que determine el reglamento.

Art. 16. Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo

de tratamiento y observación que no será inferior al de duración de la

pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis.

El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por una sola

vez, la prórroga del período de observación y tratamiento fijado,

hasta por seis meses, siempre que el total del plazo no exceda del

máximo indicado en el inciso anterior.

Asimismo, el delegado podrá proponer la reducción del plazo, siempre

que éste no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero o que

se egrese al reo del sistema, cuando éste haya cumplido el período

mínimo de observación.

La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del reo se propondrán

en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal.

En caso de que éste estimare procedente o improcedente la proposición,

la resolverá así, y elevará los antecedentes en consulta a la Corte de

Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva.

Art. 17. El tribunal al conceder el beneficio impondrá las siguientes

condiciones al condenado:

a) Residencia en un lugar determinado, la que podrá ser propuesta por

el condenado, pero que, en todo caso, deberá corresponder a una ciudad

en que preste funciones un delegado de libertad vigilada. La

residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el

tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado

por el término del período fijado, debiendo el condenado cumplir todas

las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a

educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del

tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para un eficaz

tratamiento en libertad;

c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determine el

delegado de libertad vigilada, una profesión, oficio, empleo, arte,

industria o comercio, si el condenado carece de medios conocidos y

honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante;

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas

por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del

artículo 5, y

e) Reparación, si procediere, en proporción racional, de los daños

causados por el delito. En el evento de que el condenado no la haya

efectuado con anterioridad a la dictación del fallo, el tribunal hará

en él, para este solo efecto, una regulación prudencial sobre el

particular. En tal caso, concederá para el pago un término que no

excederá del plazo de observación y determinará, si ello fuere

aconsejable, su cancelación por cuotas, que fijará en número y monto

al igual que las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido

conservará, con todo, su derecho al cobro de los daños en conformidad

a las normas generales, imputándose a la indemnización que proceda lo

que el procesado haya pagado de acuerdo con la norma anterior.

Asimismo, durante el período de libertad vigilada, el juez podrá

ordenar que el beneficiado sea sometido a los exámenes médicos,

psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.

Art. 18. Los organismos estatales y comunitarios que otorguen

servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional,

empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar

especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada

formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su

orientación y vigilancia.

Art. 19. El quebrantamiento de algunas de las condiciones impuestas

por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa

a las normas de conducta impartidas por el delegado, facultarán al

tribunal, sobre la base de la información que éste le proporcione en

conformidad con el artículo 23, para revocar el beneficio, en

resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos.

En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas

inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en reclusión

nocturna.

Párrafo 2

De los delegados de libertad vigilada

Art. 20. Los delegados de libertad vigilada son funcionarios

dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar,

controlar, orientar y asistir a los condenados que hubieren obtenido

este beneficio, a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr

su readaptación e integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad

vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia, a quienes

acrediten idoneidad moral y conocimiento, en la forma que determine el

reglamento.

Art. 21. El Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas

naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la

libertad vigilada, quienes deberán ejercer este cometido por

intermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas

funciones y en conformidad con las normas que fije el reglamento.

Art. 22. Un reglamento establecerá las normas relativas a la

organización del sistema de libertad vigilada. El Ministerio de

Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este

respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados

del sistema.

Art. 23. Los delegados de libertad vigilada deberán informar al

respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento

de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán,

además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta

materia cada vez que ellos fueren recabados y pondrán oportunamente en

conocimiento del tribunal todo quebrantamiento grave o reiterado de

las condiciones de la libertad vigilada.

Título III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24. El tribunal que conceda, de oficio o a petición de parte,

alguno de los beneficios previstos en los Títulos anteriores, deberá

así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los

fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su

convicción.

Si el tribunal negare la petición para conceder algunos de los

beneficios previstos en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su

decisión en la sentencia.

Art. 25. Sin perjuicio de las reglas generales sobre apelación y

consulta, el condenado también podrá apelar de la decisión denegatoria

o revocatoria de los beneficios que establece esta ley, caso en el

cual el tribunal de alzada sólo se pronunciará sobre la procedencia o

improcedencia del beneficio.

Art. 26. Si durante el período de cumplimiento de alguna de las

medidas alternativas que establece esta ley, el beneficiado comete un

nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el

solo ministerio de la ley.

Art. 27. La revocación de las medidas de remisión condicional o de

libertad vigilada sujetará al condenado al cumplimiento del total de

la pena inicialmente impuesta o, si procediere, de una medida

alternativa equivalente a toda su duración.

La revocación de la medida de reclusión nocturna someterá al condenado

al cumplimiento del resto de la pena inicial abonándose a su favor el

tiempo de ejecución de dicha medida.

Tendrán aplicación, en los casos previstos en los incisos anteriores y

cuando corresponda, las reglas de conversión del artículo 9.

Art. 28. Transcurrido el tiempo de cumplimiento de alguna de las

medidas alternativas que establece esta ley, sin que ella haya sido

revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de

libertad inicialmente impuesta.

Art. 29. El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los

beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados

anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente

para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las

anotaciones a que dieron origen el auto de procesamiento y la condena.

El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé

esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por

crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación

definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales

antecedentes prontuariales.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados

que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas de Orden,

Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un

proceso criminal.

Art. 30. No obstante que la presente ley regirá desde la fecha de su

publicación, los tribunales podrán otorgar el beneficio de libertad

vigilada sólo a partir del 1 de diciembre de 1983.

Art. 31. Deróganse la Ley No. 7.821, sobre Remisión Condicional de la

Pena; la Ley No. 17.642 y el Decreto Ley No. 1.969, de 1977.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Art. 1. En aquellas localidades donde no exista una Sección de

Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, le

corresponderá asumir las funciones que señalan las letras a), b) y c)

del artículo 5, al Patronato de Reos respectivo.

Art. 2. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 será

aplicable también a quienes hubieren obtenido los beneficios del

Decreto Ley No. 1.969, de 1977.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,

Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y

la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la

República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el

Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha

Contraloría.

Santiago, 20 de abril de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de

Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende,

Ministro de Justicia.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

Inicio

Art. 31. Deróganse la Ley Número 7.821, sobre Remisión Condicional de la

Pena; la Ley Número 17.642 y el Decreto Ley Número 1.969, de 1977.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Art. 1. En aquellas localidades donde no exista una Sección de

Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, le

corresponderá asumir las funciones que señalan las letras a), b) y c)

del artículo 5, al Patronato de Reos respectivo.

Art. 2. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 será

aplicable también a quienes hubieren obtenido los beneficios del

Decreto Ley Número 1.969, de 1977.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,

Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y

la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la

República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el

Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha

Contraloría.

Santiago, 20 de abril de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de

Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende,

Ministro de Justicia.



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