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LEY No. 18.603

Ministerio del Interior

Subsecretaría del Interior

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS

(Publicada en el DO de 23.03.87)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al

siguiente:

PROYECTO DE LEY:

Título I

DE LOS PARTIDOS POLITICOS, DE SUS ACTIVIDADES PROPIAS Y DE SU AMBITO

DE ACCION

Art. 1. Los partidos políticos son asociaciones voluntarias dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.

Art. 2. Son actividades propias de los partidos políticos sólo las conducentes a obtener para sus candidatos el acceso constitucional a los cargos públicos de elección popular, para lo cual y con el objeto de poner en práctica los principios y postulados de sus programas, podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva. Asimismo, podrán asistir, sólo con derecho a voz, mediante un representante debidamente acreditado en la forma que señale el

Director del Servicio Electoral, a las actividades de las juntas inscriptoras establecidas por la ley No. 18.556.

Los partidos políticos podrán, además:

a) Presentar ante los habitantes del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquéllos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público;

b) Cooperar, a requerimiento de los Senadores y Diputados, en las

labores que éstos desarrollen;

c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir

responsabilidades públicas;

d) Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las

anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquéllas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político.

Los partidos deberán siempre propender a la defensa de la soberanía,

independencia y unidad de la Nación y contribuir a preservar la seguridad nacional, los valores esenciales de la tradición chilena y la paz social. No podrán subordinar su acción a organizaciones políticas foráneas o internacionales, ni a gobiernos o intereses extranjeros.

Los partidos políticos no podrán intervenir en el ejercicio de las

atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las

leyes establecen, en el funcionamiento de las organizaciones gremiales

u otros grupos intermedios ni en la generación de sus dirigentes.

Tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se

refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República.

Art. 3. Los partidos políticos existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en a lo menos ocho de las Regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas fueren geográficamente contiguas.

El ámbito de acción de los partidos políticos se circunscribirá en lo

relativo a las actividades señaladas en el inciso primero del artículo

2., sólo a las Regiones donde estén legalmente constituidos.

Título II

DE LA CONSTITUCION DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Art. 4. Los partidos políticos quedarán legalmente constituidos una vez practicada su inscripción en el Registro de Partidos Políticos y gozarán de personalidad jurídica desde la fecha de esa inscripción.

Art. 5. Para constituir un partido político, sus organizadores, que deberán ser a lo menos cien ciudadanos inscritos en los Registros Electorales y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:

a) Individualización completa de los comparecientes;

b) Declaración de la voluntad de constituir un partido político;

c) Nombre del partido y, si los tuviere, sigla, lema y descripción

literal del símbolo;

d) Declaración de principios del partido;

e) Estatuto del mismo, y

f) Nombres y apellidos de las personas que integran la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 28, respectivamente; constitución de un domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que integren la Directiva Central y el Tribunal Supremo provisionales deberán concurrir al

otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso.

Simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública se procederá a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al partido, si los tuviere.

Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, una copia autorizada de ella, de la protocolización señalada en el inciso anterior, si la hubiere, y un proyecto de extracto con las menciones a que alude este inciso, deberán ser entregados por la Directiva Central provisional del partido al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contiene todas las menciones indicadas en el inciso primero de este artículo, el Director dispondrá publicar en el Diario Oficial, dentro de quinto día hábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la misma que contendrá las menciones de las letras c) y f), un resumen de la declaración de principios del partido y el lugar, fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario, ordenará que se subsanen los reparos que formule. La publicación se realizará a costa de la Directiva Central provisional.

Desde la fecha de la publicación se entenderá que el partido se encuentra en formación, pudiendo divulgar a través de los medios de comunicación social los postulados doctrinarios y programáticos de la entidad y llamar a los ciudadanos a afiliarse a ella, indicando la forma y plazo en que podrán hacerlo.

La administración y la eventual liquidación del patrimonio de un partido político en formación se regirán por sus estatutos.

Art. 6. El partido político en formación podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días. Será necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales equivalente, a lo menos, al 0,5 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las Regiones donde esté constituyéndose, según el escrutinio general

practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

La afiliación al partido en formación se efectuará mediante declaración suscrita por cada ciudadano inscrito en los Registros Electorales ante cualquier notario de la Región respectiva, o ante el oficial del Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga su domicilio no hubiere notario.

Las declaraciones podrán ser individuales o colectivas y contendrán, respecto de cada afiliado, su nombre completo, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento y cédula nacional de identidad. Cada afiliado deberá acreditar personalmente ante el ministro de fe su condición de ciudadano inscrito en los Registros Electorales de la Región respectiva y declarar bajo juramento no estar afiliado a otro partido político inscrito o en formación ni estar o haber estado participando en la formación de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días.

La Directiva Central provisional podrá excluir, sin expresión de causa, a cualquier afiliado que haya suscrito la declaración a que se refiere este artículo. El ciudadano excluido no será considerado como afiliado al partido para efecto alguno.

Art. 7. Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos 5. y 6., y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en a lo menos ocho de las Regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que fueren geográficamente contiguas, se solicitará al

Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en

el Registro de Partidos Políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación.

Si transcurridos tres días fatales contados desde la expiración del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, caducará el derecho a la inscripción. El notario hará constar esta circunstancia al margen de la escritura correspondiente, a requerimiento del Director del Servicio Electoral.

A la solicitud de inscripción deberá acompañarse el original o una

fotocopia autorizada por notario de las declaraciones de que trata el

artículo 6., en la forma que determinen las instrucciones que para el

efecto dicte el Director del Servicio Electoral. Con estas declaraciones se confeccionará una nómina de afiliados.

Art. 8. El nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema de un partido no podrán presentar igualdad ni manifiesta similitud gráfica o fonética con los de partidos ya inscritos o en proceso de formación, ni llevar el nombre o hacer referencia a personas vivas o fallecidas. No serán aceptados como nombres, siglas, símbolos ni lemas los siguientes:

a) El Escudo de Armas de la República, su Lema o la Bandera Nacional;

b) Fotografías o reproducciones de la figura humana o que permitan

identificar a personas vivas o fallecidas;

c) Imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden

público, y

d) Banderas, uniformes, imágenes, palabras o locuciones, de origen nacional o extranjero, reconocidamente representativos de partidos, grupos, movimientos, objetivos, actos o conductas contrarios a la Constitución o a la ley.

Art. 9. El Director del Servicio Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción y de los antecedentes a que se refiere el artículo 7. dispondrá la publicación de aquélla en el Diario Oficial, a costa del partido en formación, con mención de su nombre, y si los tuviere, de su sigla, símbolo y lema, de la notaría y de la fecha en que se haya otorgado la escritura de constitución.

Cualquier afiliado a un partido político inscrito podrá requerir, a su

costa, que el Director del Servicio Electoral le entregue, dentro de tercer día hábil, fotocopia autorizada de la nómina de afiliados al partido a que pertenezca.

Art. 10. Cualquier partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por esta causa se suspenda el proceso de constitución. La oposición deberá cumplir con lo prescrito en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil, ser escrita, llevar la firma del presidente del partido que la formule y ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso tercero del artículo 5. El partido oponente será considerado como parte de la gestión.

El Director del Servicio Electoral notificará por carta certificada al

presidente del partido en formación el hecho de haberse presentado la oposición, le acompañará copia de la presentación a que alude el inciso anterior y dejará constancia de ello en el expediente que forme para tal efecto. El partido afectado dispondrá de diez días hábiles para contestar, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 258, inciso segundo, y 259 del Código de Procedimiento Civil. La contestación se atendrá al artículo 309 del mismo Código.

Si el Director del Servicio Electoral estimare necesario abrir un

término probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 del

Código de Procedimiento Civil, lo decretará por un plazo no superior a

quince días hábiles.

Dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del plazo

señalado en el inciso segundo o del término probatorio, si lo hubiere,

el Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la oposición, acogiéndola o rechazándola en resolución fundada, que se publicará dentro de tercer día hábil en el Diario Oficial. El fallo se subordinará a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 11. Igualmente, cualquier partido inscrito o en formación podrá

deducir oposición a la solicitud a que se refiere el artículo 7.,

basada en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3., inciso

primero, o de los requisitos relativos al número de afiliados

necesario para constituir un partido. La oposición deberá cumplir con

las mismas formalidades señaladas en el artículo anterior y deberá ser

presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de un

mes contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso

primero del artículo 9.

Art. 12. Se haya o no deducido oposición, dentro de los quince días

hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo

precedente, el Director del Servicio Electoral deberá pronunciarse

sobre la solicitud a que se refiere el artículo 7., acogiéndola o

rechazándola en resolución fundada, que será publicada dentro de

tercer día hábil en el Diario Oficial.

En caso de haber oposición, deberá resolverse sobre ella en la misma

resolución aludida en el inciso anterior.

Art. 13. La aceptación de la oposición o el rechazo de la solicitud

sólo podrán fundarse en el incumplimiento de cualquiera de las

disposiciones establecidas en los artículos 3., 5., 6., 7., 8.,

18 y las del Título IV, según corresponda.

De las resoluciones que acojan o rechacen una solicitud o una

oposición podrán apelar, para ante el Tribunal Calificador de

Elecciones, los solicitantes y cualquiera de los partidos inscritos o

en proceso de formación que hayan deducido válidamente oposición. La

apelación deberá ser deducida por escrito ante el Director del

Servicio Electoral dentro de cinco días hábiles de efectuada la

publicación de la resolución respectiva, debiendo ser remitidos los

autos al Tribunal Calificador de Elecciones dentro de tercer día.

Art. 14. Si acogida la solicitud, no se hubiere deducido apelación o

ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones,

el Director del Servicio Electoral procederá de inmediato y sin más trámite a inscribir al partido en el Registro de Partidos Políticos, con indicación de las Regiones donde hubiere quedado legalmente constituido.

Si el Director del Servicio Electoral no efectuare la inscripción de

que trata el inciso anterior dentro del plazo de tres días hábiles, el

presidente del partido podrá solicitar al Tribunal Calificador de

Elecciones que le ordene practicarla, sin perjuicio de las

responsabilidades del Director del Servicio Electoral.

Si el Director del Servicio Electoral no diere lugar a la solicitud y

no se hubiere deducido apelación, o ésta hubiere sido rechazada por el

Tribunal Calificador de Elecciones, aquél procederá sin más trámite a

ordenar el archivo de los antecedentes.

Art. 15. El partido en formación cuya solicitud hubiere sido rechazada

por resolución firme o respecto del cual se hubiere acogido una

oposición, podrá subsanar las deficiencias en que se hubiere fundado

la resolución y formular una nueva solicitud basada en los

antecedentes ya presentados y en los que acrediten que las

deficiencias han sido subsanadas. Esta solicitud deberá ser presentada

dentro de dos meses de notificada la resolución firme antes aludida y

se regirá por lo dispuesto en los artículos 9. a 14 inclusive. Si

fuere rechazada en definitiva, no podrá ejercerse nuevamente el

derecho que confiere este inciso.

Para el efecto de subsanar esas deficiencias, la Directiva Central

provisional del partido en formación podrá ser facultada para

introducir modificaciones en el nombre, sigla, símbolo, lema o

estatuto del mismo y para completar el número de afiliados por

Regiones exigido por la ley, siempre que no falte más de un diez por

ciento de los mínimos exigidos por el inciso primero del artículo 6.

Art. 16. Los derechos que correspondan a los partidos políticos en

materia de elecciones y de plebiscitos, sólo podrán ser ejercidos por

aquellos que se encontraren inscritos en el Registro de Partidos

Políticos al vencimiento del correspondiente plazo para la

presentación de candidaturas o a la fecha de convocatoria a

plebiscito, según el caso.

Art. 17. Los partidos políticos podrán desarrollar en otras Regiones,

diferentes a aquellas en que se encontraren legalmente constituidos

con anterioridad, las actividades señaladas en el inciso primero del

artículo 2., cuando acrediten ante el Director del Servicio Electoral

haber reunido en cada una de ellas el número de afiliados señalado en

el inciso primero del artículo 6. Para este efecto, acompañarán a la

solicitud respectiva las declaraciones de afiliación en la forma

dispuesta en los artículos 6. y 7. El Director del Servicio

Electoral dispondrá la publicación de un extracto de dicha solicitud

dentro de los cinco días hábiles siguientes en el Diario Oficial, a

costa del partido.

Podrá formularse oposición a esta solicitud conforme a lo dispuesto en

el artículo 11.

Acogida en definitiva la solicitud, el Director del Servicio Electoral

dictará una resolución fundada indicando la o las nuevas Regiones en

que el partido hubiere quedado legalmente constituido. Esta resolución

se publicará en el Diario Oficial dentro de tercer día hábil y se

anotará al margen de su inscripción en el Registro de Partidos

Políticos.

Título III

DE LA AFILIACION A LOS PARTIDOS POLITICOS

Art. 18. Para afiliarse a un partido político se requiere ser ciudadano inscrito en los Registros Electorales. Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de las de Orden y Seguridad Pública, los funcionarios y empleados de los diferentes escalafones del Poder Judicial, los del Tribunal Calificador de Elecciones y los del Servicio Electoral.

Las personas que, estando afiliadas a un partido político, ingresaren

a alguna de las instituciones señaladas en el inciso precedente, cesarán de pleno derecho en su carácter de afiliadas a aquél.

En los casos precedentemente señalados, antes de asumir el cargo, las

personas deberán prestar declaración jurada sobre el hecho de estar o no afiliadas a un partido político.

Con el mérito de dicha declaración jurada, las instituciones y organismos mencionados deberán, cuando corresponda, comunicar tal circunstancia al Director del Servicio Electoral y éste al partido político respectivo, el cual deberá cancelar la correspondiente afiliación.

Los que prestaren falsa declaración serán sancionados con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal.

Los ciudadanos, mientras cumplan el servicio militar obligatorio, no podrán afiliarse a partido político alguno. Si quienes ingresaren al servicio se hubieren afiliado con anterioridad, se suspenderán durante el período de conscripción los derechos y obligaciones emanados de su afiliación.

Art. 19. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido.

Para afiliarse a otro partido se deberá renunciar expresamente a la

afiliación anterior, sin cuyo requisito la nueva será nula.

Todo afiliado a un partido político podrá renunciar a él, en cualquier

momento, sin expresión de causa. La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada al presidente del partido o al Director del Servicio Electoral. En este último caso, este funcionario deberá notificar la renuncia, por carta certificada, al presidente del partido.

Una vez inscrito el partido en el Registro de Partidos Políticos y sin

perjuicio de lo prescrito en los artículos 6., 15, inciso segundo, y

17, la afiliación se realizará de acuerdo con el procedimiento que su

estatuto establezca.

Art. 20. Los partidos políticos estarán obligados a llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenado por Regiones.

Deberán, asimismo, proporcionar un duplicado de este registro al Director del Servicio Electoral y comunicar a dicho funcionario las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan.

Art. 21. Los partidos políticos no podrán dar órdenes ni exigir el cumplimiento de los deberes que como afiliados correspondan al Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Embajadores, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, miembros de los Consejos Regionales de Desarrollo y de los Consejos de Desarrollo Comunal, y a los funcionarios de los servicios públicos que sean de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Esta limitación, que operará y cesará de pleno derecho, durará mientras las personas señaladas se encuentren en ejercicio de sus funciones.

Título IV

DE LA ORGANIZACION INTERNA DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Art. 22. La organización y el funcionamiento de cada partido político

se regirán por sus propios estatutos, pero será necesario que éstos se

conformen, en todo caso, a las normas de este título.

Art. 23. Entre los órganos de los partidos políticos deberán

establecerse a lo menos una Directiva Central, un Consejo General,

Consejos Regionales y un Tribunal Supremo.

La renovación de los miembros electivos de los órganos antes

señalados, con la excepción de los del Tribunal Supremo, se hará

cuando menos cada tres años.

Los cargos de miembros del directorio nacional o regional o del órgano

administrador superior de un gremio o sindicato son incompatibles con

los cargos de miembros de la Directiva Central o Consejo Regional o

del Tribunal Supremo de un partido político. La persona que resulte

afectada por esta incompatibilidad deberá optar entre los dos cargos,

dentro del plazo de tercero día contado desde que fue designado para

ocupar el cargo que genera la incompatibilidad. En caso que no lo

hiciere, cesará en el cargo que desempeñaba con anterioridad.

Art. 24. En la Directiva Central se contemplará a lo menos los cargos

de presidente, secretario y tesorero, que lo serán a la vez del

partido. Al presidente le corresponderá dirigir la gestión política

del partido con arreglo a los estatutos y tendrá su representación

judicial y extrajudicial.

La Directiva Central será elegida por los afiliados o por los

miembros del Consejo General, según lo establezcan los estatutos. En

caso de renuncia o imposibilidad legal o estatutaria de alguno de sus

integrantes, su reemplazo se efectuará en la forma que los estatutos

señalen.

Art. 25. La Directiva Central tendrá a lo menos las siguientes

facultades y obligaciones: a) dirigir el partido en conformidad con

sus estatutos, su programa y las orientaciones que imparta el Consejo

General; b) administrar los bienes del partido, rindiendo cuenta anual

al Consejo General, y c) someter a la aprobación del Consejo General

el programa y los reglamentos internos del partido.

Art. 26. Los partidos políticos tendrán un Consejo General que estará

compuesto por sus Senadores y Diputados y por un número de consejeros

elegidos por cada uno de los Consejos Regionales, de entre sus respectivos miembros. El Consejo General se reunirá a lo menos una vez al año.

Corresponderán al Consejo General, entre otras, las siguientes

atribuciones: a) designar a los miembros del Tribunal Supremo; b) impartir orientaciones al presidente y tomar acuerdos sobre cualquier aspecto de la marcha del partido, c) aprobar o rechazar el balance; d) proponer a los afiliados las modificaciones a la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido, la fusión con otro, la aprobación de un pacto electoral en elecciones de Parlamentarios o su retiro del mismo, y la persona del candidato a la Presidencia de la República, proclamándola

oportunamente como tal; e) aprobar o rechazar las proposiciones que se

efectúen de acuerdo al artículo 31, y f) requerir del presidente del

partido que convoque a los afiliados a pronunciarse de acuerdo con el

artículo 29.

Art. 27. Los partidos políticos deberán crear Consejos Regionales en

cada una de las Regiones en que estén constituidos en conformidad a

esta ley. Cada Consejo Regional estará integrado a lo menos por un

presidente, un secretario y un tesorero. Sus miembros serán elegidos

por los afiliados de la Región respectiva.

Para ser elegido consejero regional se requerirá estar inscrito en los

Registros Electorales de la Región.

Art. 28. Los partidos políticos tendrán un Tribunal Supremo que será

elegido por el Consejo General.

El Tribunal Supremo designará de entre sus miembros titulares un

presidente y un vicepresidente. También nombrará un secretario, con

carácter de ministro de fe.

Al Tribunal Supremo corresponderán, además de las otras atribuciones

que le asigna esta ley o que le otorguen los estatutos del partido,

las siguientes: a) interpretar los estatutos y reglamentos; b) conocer

de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades u

organismos del partido; c) conocer de las reclamaciones que se

entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que sean

estimados violatorios de la declaración de principios o de los

estatutos, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y

enmendar sus resultados; d) conocer de las denuncias que se formulen

contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de

indisciplina o violatorios dé la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas que comprometan los intereses o el prestigio del

partido, y aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos

señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido

proceso, y e) controlar el correcto desarrollo de las elecciones y

votaciones partidistas y dictar las instrucciones generales o

particulares que para tal efecto correspondan.

Art. 29. Las proposiciones del Consejo General relativas a las

modificaciones de la declaración de principios, la reforma de

estatutos, la disolución del partido, la fusión con otro, la

aprobación o retiro de un pacto electoral, así como la proposición del

nombre del candidato a la Presidencia de la República, deberán ser

ratificadas por los afiliados.

Las modificaciones del nombre del partido, de su declaración de

principios y las demás reformas de los estatutos, deberán sujetarse en

lo pertinente a los mismos trámites que esta ley exige para la

constitución de un partido político, salvo lo dispuesto en el artículo

6. La respectiva escritura pública será suscrita por el presidente y

por el secretario del partido.

Art. 30. Los acuerdos del Consejo General, indicados en las letras a)

y d) del artículo 26 y todas las votaciones y elecciones a que se

refiere esta ley y en las que participen los afiliados, se adoptarán o

efectuarán mediante sufragio personal, igualitario y secreto y ante un

ministro de fe designado por el Director del Servicio Electoral. Dicha

designación deberá recaer en notarios, o en oficiales del Registro

Civil en las comunas en que no existan aquéllos.

Las normas aplicables a la convocatoria y celebración de elecciones y

al escrutinio de las votaciones deberán formar parte de los estatutos.

Art. 31. Los estatutos de los partidos políticos deberán contener

normas para que la designación o el apoyo a candidatos a Senadores y

Diputados sean efectuados por el Consejo General, a proposición de los Consejos Regionales. La organización de estas elecciones será de responsabilidad del respectivo Consejo Regional.

En caso de pacto electoral, cada partido político que lo hubiere

acordado podrá proponer como candidatos sólo a aquellos que figuren

entre los aprobados por su respectivo Consejo General, tanto si se

tratare de afiliados al partido o de independientes, de acuerdo con lo

previsto en el inciso anterior.

Art. 32. En ningún caso podrán los partidos políticos dar órdenes de

votación a sus Senadores y Diputados ni realizar recomendaciones en

los casos en que el Senado esté llamado a obrar como jurado.

Título V

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Art. 33. Los ingresos de los partidos políticos estarán constituidos

por las cotizaciones ordinarias o extraordinarias que efectúen sus

afiliados, por las donaciones, por las asignaciones testamentarias que

se hagan en su favor y por los frutos y productos de los bienes de su

patrimonio.

Los partidos inscritos o en formación sólo podrán tener ingresos de

origen nacional.

Art. 34. Para los efectos de esta ley, los partidos políticos llevarán

un libro general de ingresos y egresos, uno de inventario y uno de

balance, debiendo conservar la documentación que respalde sus

anotaciones.

El Director del Servicio Electoral, con consulta al Tribunal

Calificador de Elecciones, dictará instrucciones generales y uniformes

sobre la forma de llevar estos libros y de efectuar el balance.

El Director del Servicio Electoral solicitará los libros y la

documentación anexa para su revisión e inspección, por lo menos una

vez en cada año calendario, y mantendrá copia de estos antecedentes,

los que quedarán a disposición del público para su consulta, de

acuerdo con las normas que aquél señale.

Art. 35. Los partidos políticos practicarán un balance por cada año

calendario y remitirán un ejemplar del mismo al Director del Servicio

Electoral. Si éste estimare necesario formular aclaraciones, requerirá

del partido las informaciones y los antecedentes del caso, el que

deberá proporcionarlos en el plazo prudencial que fijare dicho

funcionario.

El Director del Servicio Electoral podrá rechazar el balance si no se

ajustare a las anotaciones de los libros o si contuviere errores u

omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si éstas

fueren solucionadas, el Director del Servicio Electoral ordenará

publicar el balance en el Diario Oficial, a costa del partido.

De la resolución del Director del Servicio Electoral que rechace el

balance podrá apelarse para ante el Tribunal Calificador de

Elecciones, dentro de quinto día hábil de notificado el partido

afectado.

Art. 36. Estarán exentos de todo impuesto los documentos y actuaciones

a que den lugar los trámites exigidos por esta ley para la formación o

fusión de un partido político, incluidos los documentos a que se

refieren los artículos 5., 6. y 7. y los que se relacionen con las

modificaciones de su nombre, de su declaración de principios y de sus

estatutos.

Estarán liberadas del trámite de insinuación las donaciones que se

efectúen con arreglo a esta ley, hasta un monto de treinta unidades

tributarias mensuales.

Las cotizaciones, donaciones y asignaciones testamentarias que se

hagan en favor de los partidos políticos, hasta el monto indicado en

el inciso anterior, estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos.

Título VI

DE LA FUSION DE PARTIDOS POLITICOS

Art. 37. Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en conformidad a las normas que se establecen en los artículos siguientes, sin necesidad de cumplir nuevamente con las exigencias establecidas en el inciso primero del artículo 6.

Art. 38. En cada uno de los partidos la proposición o iniciativa de la fusión necesitará de la aprobación previa del Consejo General. Si éste otorgare la aprobación, el presidente convocará a los afiliados a pronunciarse sobre la materia, con arreglo a los procedimientos señalados en los artículos 29 y 30.

Si el pronunciamiento de los afiliados sobre la fusión y sobre la declaración de principios propuesta fuere afirmativo, la Directiva Central del respectivo partido quedará facultada para acordar con el otro u otros partidos los términos de la fusión, comprendiéndose en ellos los estatutos del partido resultante. Este acuerdo no producirá efectos mientras no sea ratificado por el Consejo General de cada partido.

Si la fusión propuesta comprendiere más de dos partidos, pero no todos

ellos la aprobaren en definitiva, podrá reducirse la fusión a los que hayan prestado su aprobación, siempre que esta circunstancia sea expresamente aceptada por los Consejos Generales respectivos.

Art. 39. Acordada la fusión, los presidentes de los partidos que hayan

concurrido a la misma solicitarán por escrito al Director del Servicio

Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el partido

resultante de la fusión y cancele las inscripciones de los partidos

concurrentes a ella.

Con este fin, deberá previamente otorgarse por los presidentes de los

partidos políticos una escritura pública que contendrá las menciones

de las letras b) a f) del artículo 5., en la cual deberán insertarse

los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos

señalados en el artículo 38 y, simultáneamente, procederán a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al nuevo partido, si los tuviere.

Dentro de tercer día hábil de otorgada la escritura, copia autorizada

de ella, de la protocolización y de un proyecto de extracto, con las

menciones de las letras c) y f) del artículo 5., deberán ser

entregados al Director del Servicio Electoral. Si la escritura

contuviere todas las menciones antes señaladas, este último dispondrá

publicar en el Diario Oficial, dentro del quinto día hábil de

recibidos los antecedentes, el extracto de la escritura de fusión y un

resumen de la declaración de principios del partido, aplicándose en

este caso lo dispuesto en los artículos 10, 12, 13 y 14, en lo que

fuere pertinente.

Art. 40. El rechazo de una solicitud de fusión por parte del Director

del Servicio Electoral sólo podrá fundarse en no haberse cumplido con

los requisitos señalados en los artículos 38 y 39.

Art. 41. El partido político resultante de la fusión gozará de

personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Partidos

Políticos y será, para todos los efectos legales, sucesor de los

partidos fusionados en sus derechos y obligaciones patrimoniales. Se

considerarán afiliados al nuevo partido todos los ciudadanos que, a la

fecha de la inscripción, lo hubieren sido de cualquiera de los

partidos fusionados.

Título VII

DE LA DISOLUCION DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Art. 42. Los partidos políticos se disolverán:

1. Por acuerdo de los afiliados, a proposición del Consejo General,

de conformidad con el artículo 29;

2. Por no alcanzar el cinco por ciento de los sufragios válidamente

emitidos en una elección de Diputados, en cada una de a lo menos ocho Regiones o en cada una de a lo menos tres Regiones contiguas, en su caso;

3. Por fusión con otro partido;

4. Por haber disminuido el total de sus afiliados a una cifra

inferior al cincuenta por ciento del número exigido por la ley para su

constitución, en cada una de a lo menos ocho Regiones o en cada una de

a lo menos tres Regiones contiguas, en su caso. El número mínimo de

afiliados deberá actualizarse después de cada elección de Diputados;

5. Por no haber constituido, dentro del plazo de seis meses contado

desde la inscripción del partido, los organismos internos que se

señalan en los artículos 24, 26, 27 y 28;

6. En los casos previstos en los artículos 47 y 50, inciso segundo,

de esta ley, y

7. Por sentencia del Tribunal Constitucional que declare

inconstitucional al partido político, de acuerdo con lo dispuesto en

los artículos 19, número 15., inciso sexto, y 82, No. 7., de la

Constitución Política.

En caso de pacto electoral, y para los efectos previstos en el número

2. del inciso precedente, los votos obtenidos por los candidatos sólo

favorecerán al partido político al cual éstos se encuentren afiliados.

No obstante, si un partido político incurriere en la situación prevista en el número 2§ de este artículo en una o más Regiones, pero eligiere al menos cuatro parlamentarios, sean Diputados o Senadores, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2§ en las mismas Regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad. Si incurriere en la situación prevista en el número 4§ en una o más Regiones, pero mantuviere el mínimo de ellas exigido por la ley, conservará su calidad de tal, pero no podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2§ en aquellas donde su número de afiliados hubiere disminuido en más de un cincuenta por ciento. El Director del Servicio Electoral anotará esta circunstancia al margen de la respectiva inscripción en el Registro de Partidos Políticos.

Art. 43. La disolución del partido político, para todos los efectos legales, se formalizará mediante la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, la que será efectuada por el Director del Servicio Electoral de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

En el caso del número 2. del artículo anterior la cancelación se efectuará noventa días después de comunicada al Director la sentencia

de proclamación del Tribunal Calificador de Elecciones y el escrutinio

general que éste haya realizado. Dentro de este plazo los partidos políticos podrán fusionarse, debiendo comunicar esta circunstancia al Director del Servicio Electoral.

Asimismo en el caso del número 4. del artículo precedente el Director

del Servicio Electoral procederá de oficio a la cancelación de la Inscripción, luego de transcurridos ciento ochenta días desde que dicho Servicio haya representado al Presidente del partido la disminución de los afiliados en los términos del citado número y siempre que en ese lapso no se hubieren acreditado nuevas inscripciones que completen el número mínimo de afiliados exigidos para constituir un partido.

En contra de la resolución del Director del Servicio Electoral que

cancele una inscripción, podrá apelarse para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, excepto en los casos de los números 6. y 7. del artículo precedente.

Art. 44. Resuelto por el Tribunal Constitucional que un partido político es inconstitucional, y luego de la publicación del extracto de la respectiva sentencia, el Director del Servicio Electoral procederá de inmediato a cancelar su inscripción.

Art. 45. Disuelto un partido político, se dispondrá de sus bienes en la forma prescrita por sus estatutos y si en éstos no se hubiere previsto su destino, pasarán a dominio fiscal. Sin embargo, en el caso del número 7. del artículo 42, estos bienes pasarán necesariamente al Fisco.

Título VIII

DE LAS SANCIONES

Art. 46. Las sanciones que pueden imponerse con arreglo a esta ley

son:

1) Amonestación por escrito;

2) Multa a beneficio fiscal;

3) Comiso;

4) Inhabilidad para ocupar cargos directivos en partidos políticos;

5) Suspensión, por un término de seis meses a dos años, de todos los

derechos que le correspondan en elecciones y plebiscitos, incluidos

los relativos a propaganda y publicidad así como todos los beneficios

y derechos que le otorga el artículo 36, y

6) Disolución del partido.

Además, podrán aplicarse como procedimiento de apremio, en los casos

que determine esta ley, las medidas de suspensión al afiliado de sus

derechos como tal y de suspensión de los derechos del partido.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, la multa tendrá los

siguientes grados:

a) Mínimo, de diez a cien unidades tributarias mensuales;

b) Medio, de más de cien a doscientas unidades tributarias mensuales, y

c) Máximo, de más de doscientas a trescientas unidades tributarias

mensuales.

En caso de reincidencia, el monto de las multas será elevado al doble.

La inhabilidad para ocupar cargos directivos en un partido político se

entenderá referida a cualquiera de los cargos que señalan los

artículos 24, 26, 27 y 28 y a los demás que establezcan los estatutos.

Art. 47. El partido político que excediere en sus actuaciones las funciones que le son propias o infringiere lo dispuesto en la segunda parte del inciso cuarto y en el inciso quinto del artículo 2., será objeto de amonestación por escrito, con señalamiento de un breve plazo para poner término a esa situación. Si el partido continuare o reanudare dichas actividades después de vencido tal plazo, será sancionado con multa en sus grados medio a máximo. Si aplicada la multa, el partido perseverare en la misma conducta, se le aplicará la sanción de suspensión o disolución.

Si uno o más de los afiliados o dirigentes de un partido político realizare las actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2., o interviniere en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las leyes establecen o si uno o más de los dirigentes de un partido interfiriere en el funcionamiento de las organizaciones gremiales u otros grupos intermedios o en la generación de sus dirigentes, sin mediar acuerdo, participación o tolerancia de las autoridades competentes según los

estatutos del mismo, la sanción será de multa en su grado mínimo, que

se aplicará precisamente a dichos dirigentes o afiliados, quienes estarán obligados a su pago en forma solidaria, en su caso.

Art. 48. Las infracciones a las obligaciones establecidas en el artículo 20, serán sancionadas con multa en su grado máximo en el primer caso, en su grado medio a máximo en el segundo y en sus grados mínimo a medio en el tercero. La multa será de cargo del partido político infractor.

Sin perjuicio de la aplicación al partido político de la multa que corresponda, el presidente y el secretario del mismo quedarán inhabilitados por un término de tres a cinco años, para ocupar cargos directivos en partidos políticos, si el Tribunal Calificador de Elecciones declara que estas infracciones han sido cometidas con participación dolosa de aquéllos. Igual sanción será aplicable a los presidentes y secretarios de los Consejos Regionales que incurrieren en las mismas conductas.

Art. 49. Los dirigentes de partidos políticos que incurrieren en la conducta prevista en el inciso segundo del artículo 23 de la Constitución Política, serán sancionados con multa en sus grados mínimo a medio e inhabilidad por el término de cinco años para ocupar cargos directivos en partidos políticos.

Las autoridades de un partido político que impartieren alguna orden o recomendación prohibida conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 32, quedarán inhabilitadas, por un término de uno a tres años, para ocupar cargos directivos en partidos políticos. Si el acto que sanciona este artículo fuere cometido por algún organismo colegiado del partido, no se aplicará sanción al miembro que acreditare no haber tenido conocimiento de la infracción o haberse opuesto a ella.

Art. 50. La contravención a lo dispuesto en el artículo 33 será sancionada con el comiso de los ingresos ilegales y con multa de hasta un veinte por ciento del valor de los bienes corporales o incorporales involucrados, la que será de cargo del partido.

En caso de reincidencia, se aplicará como sanción la suspensión o disolución del partido. Además, los integrantes de la Directiva Central quedarán inhabilitados, por el término de ocho años, para ocupar cargos directivos en un partido político, salvo que acreditaren no haber tenido conocimiento del hecho o haberse opuesto a él, o no haber participado en la comisión de la primera infracción.

Art. 51. La infracción a lo dispuesto en el artículo 34, consistente en que el partido político no lleve libros de ingresos y egresos, de inventario, de balance, o no efectúe este último, será sancionada con multa en su grado máximo. Si la infracción consistiere en no conservar la documentación que respalde las anotaciones de esos libros, en llevar esos libros o practicar tales anotaciones en forma indebida o en no entregar un ejemplar del balance al Director del Servicio Electoral, será sancionada con multa en sus grados medio a máximo. En todos estos casos la multa será de cargo del partido político infractor.

El partido político que no se ciña a las instrucciones generales y uniformes que imparta el Director del Servicio Electoral sobre la forma de llevar aquellos libros, será sancionado con multa en sus grados mínimo a medio.

Sin perjuicio de la aplicación al partido de la multa que corresponda,

si el Tribunal declara que estas infracciones han sido cometidas con negligencia inexcusable o con participación dolosa del presidente o del tesorero, éstos quedarán inhabilitados para ocupar cargos directivos en partidos políticos, por un término de tres años en el caso de negligencia inexcusable y de cinco años en el caso de participación dolosa. Igual sanción será aplicable a los presidentes y a los tesoreros de los Consejos Regionales que incurrieren en las mismas conductas. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

En caso de reincidencia en las conductas sancionadas en el inciso primero, sin perjuicio de la multa que corresponda, se aplicará la sanción de inhabilidad contemplada en el inciso anterior.

Art. 52. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos al margen de las disposiciones de esta ley, serán sancionados con multa en cualquiera de sus grados, la que se aplicará a cada uno de los organizadores y dirigentes de la asociación, movimiento, organización o grupo de que se trate, así como también a quienes con su cooperación económica favorecieren su funcionamiento.

Se considerará que incurren en esta infracción los organizadores de un

partido que realicen las actividades de divulgación o propaganda a que

se refiere el inciso cuarto del artículo 5., antes de haberse

efectuado la publicación a que se alude en dicho inciso.

Si la entidad tuviere personalidad jurídica, el tribunal podrá

disponer, además, su cancelación por la autoridad administrativa que

la haya concedido o registrado.

Art. 53. En caso de que un partido político designe en algún cargo

directivo a una persona sancionada con inhabilidad para ocuparlo, el

Director del Servicio Electoral fijará al partido un plazo para llenar

el cargo con persona habilitada. Vencido el plazo sin que se hubiere

provisto aquel cargo conforme a la ley y mientras tal situación

subsista, se aplicará al partido la pena de suspensión.

Art. 54. Transcurridos cinco años desde la comisión de un acto

sancionado por las disposiciones de este título, la reiteración de la

misma conducta no será considerada reincidencia.

Art. 55. En la aplicación de las multas, el Tribunal podrá recorrer

toda la extensión en que la ley le permita imponerlas considerando,

especialmente, el caudal o las facultades del infractor.

El infractor, mientras no pagare la multa, quedará suspendido de todos

los derechos que le correspondan como afiliado al partido.

Si el infractor fuere un partido político, se le aplicará la pena de

suspensión mientras no pagare la multa.

Título IX

DE LOS TRIBUNALES Y DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Art. 56. Conocerá de las causas por las infracciones de que trata el

título anterior, en primera instancia, un miembro del Tribunal

Calificador de Elecciones que, en cada caso, se designará por sorteo.

El procedimiento será el establecido en los artículos 89, 90 y 91 del

Código de Procedimiento Civil. Los plazos respectivos se aumentarán,

en su caso, de acuerdo con sus artículos 258 y 259. De las apelaciones

que se deduzcan en contra de sus resoluciones conocerá dicho Tribunal,

con exclusión del miembro que hubiere resuelto en primera instancia.

Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad por las

infracciones de que trata el título anterior, podrán ser ejercidas por

el Director del Servicio Electoral, por el Ministro del Interior, por

el respectivo Intendente Regional y por cualquier Senador, Diputado o

partido político inscrito o en proceso de formación.

Art. 57. Las reclamaciones que tengan relación con la generación

defectuosa del Tribunal Supremo de un partido político y que sean

formuladas dentro de los noventa días siguientes a su elección o de la

fecha en que experimente algún cambio en su integración, serán

resueltas en única instancia y sin ulterior recurso, por el Tribunal

Calificador de Elecciones, conforme al procedimiento señalado en el

artículo precedente.

Dicha reclamación podrá ser interpuesta por no menos de un cuarto de

los miembros del Consejo General o de la representación parlamentaria

del partido.

Art. 58. Las notificaciones que deban practicarse conforme a esta ley

se efectuarán por carta certificada, salvo que se hubiere fijado otra

forma de notificación. Los partidos políticos inscritos o en formación

serán notificados por carta certificada dirigida a su respectivo

presidente. La notificación se entenderá practicada al tercer día

hábil siguiente de la expedición de la carta por el Servicio Electoral.

Art. 59. Las apelaciones que se deriven de la aplicación de esta ley y

que se tramiten ante el Tribunal Calificador de Elecciones se

interpondrán dentro de quinto día hábil y se sustanciarán de acuerdo

con los artículos 200 a 230 del Libro I, Título XVIII del Código de

Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente, pero no procederá el

trámite de expresión de agravios. El escrito de apelación se

fundamentará someramente.

Art. 60. En caso de falta o abuso del Director del Servicio Electoral

en la aplicación de esta ley, procederá el recurso de queja sólo ante

el Tribunal Calificador de Elecciones. El recurso deberá interponerse

en el plazo fatal de cinco días hábiles.

El Tribunal Calificador de Elecciones podrá imponer al Director del

Servicio Electoral las sanciones que señala el artículo 537 del Código

Orgánico de Tribunales.

Art. 61. El Tribunal Calificador de Elecciones podrá complementar las

normas que se establecen en esta ley para las gestiones que se

tramiten ante el Director del Servicio Electoral y ante el propio

Tribunal, mediante autos acordados que dicte para tal efecto.

Art. 62. La ejecución de una sentencia que condene al pago de una

multa o disponga el comiso conforme al título anterior, se realizará

de acuerdo con el procedimiento señalado en el párrafo 1 del Título

XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Corresponderá al

Director del Servicio Electoral llevar a cabo la ejecución ante el

juez de letras en lo civil que fuere competente de acuerdo con las

normas generales.

Art. 63. El Director del Servicio Electoral deberá recurrir a la

justicia ordinaria para el cumplimiento del fallo cuando se requiera

el empleo de procedimientos de apremio o de otras medidas compulsivas

o cuando haya de afectar a terceros que no hubieren sido parte en el

proceso.

Art. Final. Esta ley entrará en vigencia diez días después de su

publicación en el Diario Oficial.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Art. 1. Para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 6. y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá afiliarse a un partido político por Región será el siguiente:

I Región: 800 ciudadanos;

II Región: 1.000 ciudadanos;

III Región: 550 ciudadanos;

IV Región: 1.200 ciudadanos;

V Región: 3.700 ciudadanos;

VI Región: 1.700 ciudadanos;

VII Región: 2.100 ciudadanos;

VIII Región: 4.400 ciudadanos;

IX Región: 2.000 ciudadanos;

X Región: 2.500 ciudadanos;

XI Región: 200 ciudadanos;

XII Región: 400 ciudadanos, y

Región Metropolitana de Santiago: 13.000 ciudadanos.

Art. 2. Hasta el 31 de diciembre de 1987, los ciudadanos podrán

participar en la formación de un partido político aun cuando no estén

inscritos en los Registros Electorales. Con todo, los partidos

políticos en formación deberán acreditar el cumplimiento de dicha

exigencia legal, al momento de solicitar su inscripción en el Registro

de Partidos Políticos.

Art. 3. En ninguna circunstancia los partidos políticos serán sucesores de partidos, entidades, agrupaciones, facciones o movimientos de carácter político que hayan existido con anterioridad a la vigencia de esta ley, ni tendrán con ellos continuidad jurídica patrimonial o de cualquier otra índole.

Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante lo previsto en el artículo

10, si dos o más partidos en formación aspiraren a llevar el nombre de algún partido que haya tenido representación parlamentaria en el período iniciado el 21 de mayo de 1973, tendrá preferencia para llevarlo el partido en formación que dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del extracto de la escritura a que se refiere el artículo 5., acredite tener afiliado a un mayor número de los parlamentarios que, en aquella fecha, tenía la colectividad que llevaba el nombre disputado.

Si la disputa se produjere entre dos o más partidos en formación respecto del nombre de alguna corriente de opinión que hubiera actuado con posterioridad al 21 de mayo de 1973, tendrá preferencia para llevarlo aquel partido en formación que, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación aludida en el artículo 5. del extracto de la escritura del primer solicitante, acredite tener mejores derechos sobre el mismo ante el Director del Servicio Electoral. La prueba que rindan las partes será apreciada en conciencia. Esta resolución será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,

Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del

Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de

Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros,

Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente

General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el No. 1, del Artículo

82 de la Constitución Política de la República de Chile, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el

Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 11 de marzo de 1987.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de

Ejército Presidente de la República.- Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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