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LEY Número 18.010

ESTABLECE NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE

CREDITO Y OTRAS OBLIGACIONES DE DINERO

QUE INDICA

(Publicada en el Diario Oficial de Chile, en el Número 31.001, de 27.06.81)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al

siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO

Art. 1. Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.

Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado.

No se aplicarán las disposiciones de este Título a las operaciones de crédito de dinero correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro, préstamo marítimo o avío minero.

Art. 2. En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.

En las operaciones de crédito de dinero reajustable, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.

En ningún caso constituyen intereses las costas personales ni las procesales.

Art. 3. En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.

Art. 4. Artículo derogado.

Art. 5. No existe límite de interés en las siguientes operaciones de crédito de dinero:

a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales.

b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior.

c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.

d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.

Art. 6. Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5§. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.

Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.

Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá

omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras

que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.

No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al

corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte

tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés

máximo convencional.

Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley N§ 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina.

Art. 7. En caso que en una licitación de dinero hecha por el Banco Central de Chile a la que hayan tenido acceso todas las empresas bancarias y sociedades financieras, resultare el pago de una tasa de interés promedio superior a la máxima vigente para la respectiva operación, el Banco Central pondrá esta situación en conocimiento de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este organismo procederá a determinar para las operaciones respectivas dicha tasa como interés corriente. La modificación de tasa se publicará en el Diario Oficial y regirá desde el día en que se efectuó la licitación y por lo que falte del período de vigencia de la tasa modificada. No podrá hacerse más de una variación por este concepto respecto de una tasa determinada durante un mismo período.

Art. 8. Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda

el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al

interés corriente que rija al momento de la convención.

En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo

dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán

reajustarse en la forma señalada en el artículo 3, inciso primero.

Art. 9. Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses,

capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la

capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días.

Los intereses capitalizados con infracción de lo dispuesto en el

inciso anterior se consideran interés para todos los efectos legales y

especialmente para la aplicación del artículo precedente.

Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen

sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca

expresamente lo contrario.

Art. 10. Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor.

Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:

a) Tratándose de operaciones no reajustables, pagar el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital.

b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital.

Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor.

El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable.

Art. 11. En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden

estipularse intereses en dinero.

Los intereses se devengan día por día.

Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de treinta días,

y los de años, de trescientos sesenta días.

Art. 12. La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.

Art. 13. En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el pago después de diez días contados desde la entrega. Esta regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su presentación.

Art. 14. En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en juicio.

Art. 15. Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8.

Art. 16. El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legalmente un interés superior.

Art. 17. Si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el reajuste, en su caso.

Art. 18. El recibo por los intereses correspondientes a tres períodos consecutivos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los recibos por el

capital cuando éste se deba pagar en cuotas.

Art. 19. Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario.

Título II

DE LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

O EXPRESADAS EN MONEDA EXTRANJERA

Art. 20. Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En el caso de obligaciones vencidas se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuera superior al del día del pago. Para los efectos de este artículo, se estará al tipo de cambio vendedor que certifique un Banco de la plaza.

Tratándose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización.

Art. 21. En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior basta un certificado otorgado por un Banco de la plaza, referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales.

Art. 22. En los procedimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumplimiento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 20, el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda extranjera por la cual pide el mandamiento acompañando al efecto el certificado a que se refiere el artículo 21, y el tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas siguientes:

1. Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeudada.

2. El ejecutante que ejercitare los derechos que le conceden los artículos 499, Número 1, y 500, Número 1, del Código de Procedimiento Civil, deberá pedir que se le liquide su crédito en moneda nacional, al tipo de cambio que proceda en conformidad al artículo 20.

3. El pago se hará en moneda corriente al tipo de cambio referido en el número anterior.

4. Las cuestiones relativas a la equivalencia de la moneda extranjera no podrán servir de fundamento para la oposición a la demanda y se ventilarán por la vía incidental al momento en que se ejerciten los derechos señalados en los dos números precedentes, según corresponda.

Art. 23. Para los efectos del pago por consignación de alguna de las

obligaciones comprendidas en el artículo 20, el deudor acompañará a la

minuta exigida por el artículo 1600, Número 5, del Código Civil, un

certificado de un Banco de la plaza otorgado con no más de dos días de

anterioridad a aquel en que se efectúe la oferta, en el cual conste la

equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor, de la

moneda extranjera adeudada, a la fecha del certificado.

El deudor podrá, en todo caso, consignar en la moneda extranjera

adeudada.

Art. 24. En las obligaciones expresadas en moneda extranjera para

pagarse en moneda nacional no podrá pactarse otra forma de reajuste

que la que llevan implícita.

Título III

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 25. En los juicios de cobro de cualquier obligación de dinero

reajustable el pago se hará en moneda corriente, liquidándose el

crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado

según el índice pactado o la unidad de fomento, según corresponda.

Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa.

Art. 26. Lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 10 será también

aplicable a las obligaciones de dinero constituidas por saldos de

precio de compraventa de bienes muebles o inmuebles.

Art. 27. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de

Comercio:

a) Agrégase al final del Número 4 del artículo 633 la siguiente frase:

"dicha cantidad puede expresarse en moneda nacional o extranjera o en

unidades de fomento";

b) Suprímese en el artículo 781 bis, la frase: "cuyo vencimiento sea

superior a noventa días".

Art. 28. Deróganse el Decreto Ley Número 455, de 1974; la Ley Número 14.949,

el inciso segundo del artículo 2207, y el artículo 2210 del Código

Civil, y el Número 2 del artículo 18 del Decreto Ley Número 1.078, de 1975.

Art. 29. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de

Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del Decreto Ley Número 824, de 1974:

1. Agrégase a continuación del artículo 41 el siguiente artículo 41

bis:

"Art. 41 bis. Los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior,

que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán

sujetos para todos los efectos tributarios y, en especial, para los

del artículo 20, a las siguientes normas:

1) El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo

valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica

originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la

unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la

operación.

2) En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad

que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor en virtud de la ley o

de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado

en conformidad a lo dispuesto en el Número 1 de este artículo. No se

considerarán interés, sin embargo las costas procesales y personales,

si las hubiere".

2. En el inciso final del Número 25 del artículo 17, sustitúyese la

expresión "4.- del Decreto Ley Número 455, de 1974", por la expresión "41

bis".

3. En el inciso penúltimo del Número 2 del artículo 20, reemplázase la

oración "el que define el artículo 4 del Decreto Ley Número 455, de 1974", por la siguiente: "el que se determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis".

4. Sustitúyese el inciso segundo del Número 3 del artículo 20 por el

siguiente:

"Los bancos, empresas financieras y otras similares, tributarán no

sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los

anticipos de intereses que obtengan".

5. Reemplázase la segunda parte de la letra b), Número 2 del artículo 33,

después del punto seguido, por la siguiente oración:

"En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los

determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis".

ARTICULOS TRANSITORIOS

Art. 1. Las obligaciones a que se refiere esta ley, anteriores a

la fecha de su vigencia, se regirán por la ley aplicable a la época en

que fueron contraídas. Para este efecto, y hasta el 31 de diciembre de

1982, el Banco Central de Chile continuará fijando el Indice Diario de

Precios al Consumidor y la tasa de interés para operaciones a treinta

días. A partir del 1 de enero de 1983, las obligaciones reajustables

según la variación del Indice de Precios al Consumidor se regirán por

el sistema de reajuste establecido en el inciso primero del artículo

3 de la presente ley.

Art. 2. Lo dispuesto en el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a

la Renta, agregado por el artículo 29 de la presente ley, regirá desde

la publicación de ésta, afectando también a todas las obligaciones de

dinero a que se refiere esta ley efectuadas con anterioridad a dicha

publicación.

Jose T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,

Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del

Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de

Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros,

Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente

General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y

la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la

República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el

Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha

Contraloría.

Santiago, veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y uno.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la

República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.



Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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