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Ministerio de Justicia
DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE Y DEROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO
(Publicada en el Diario Oficial de Chile de 14.01.82)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I
DE LA LETRA DE CAMBIO
Párrafo 1.
De la expedición y forma
Art. 1. La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones:
1. La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma
empleado en el título;
2. El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no
indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio
del librador;
3. La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada
o determinable de dinero;
4. El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a
cuya orden debe efectuarse;
5. El nombre, apellido y domicilio del librado;
6. El lugar y la época del pago. No obstante, si la letra no indicare
el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado
señalado en el documento, y si no contuviere la fecha de su
vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y
7. La firma del librador.
Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por
otros procedimientos que se autoricen en el reglamento, en los casos y
con las formalidades que en él se establezcan.
Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para
todos ellos.
Art. 2. El documento en que no se cumpla con las exigencias del
artículo precedente no valdrá como letra de cambio.
Art. 3. La letra de cambio también puede girarse a la orden o a cargo
del propio librador.
Art. 4. Si una letra se girare contra varias personas, todas ellas se
considerarán librados, a menos que expresamente se hubiere designado
algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que
aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados
subsidiarios en el orden señalado.
Art. 5. La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el
domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado
tenga el suyo o en otra distinta.
Art. 6. Si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en
palabras y cifras, valdrá la suma escrita en palabras en caso de
diferencia entre unas y otras.
Art. 7. La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de
cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas
imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el
título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que
aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del
título para las demás personas que lo suscriben.
Art. 8. La persona que firma una letra de cambio como representante o
a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga
por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los
mismos derechos que tendría el supuesto representado.
La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus
poderes.
Art. 9. En lugar de su firma, toda persona podrá estampar su
impresión digital, siempre que lo haga ante un notario o ante un
oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario.
Art. 10. El librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de
cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero
toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el
pago se tendrá por no escrita.
Art. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, si la letra
de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1,
cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del
documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya
recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en
contravención a las instrucciones el respectivo obligado podrá
eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de
responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena
fe.
Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que
fueren procedentes.
Art. 12. El giro, aceptación o transferencia de una letra no
extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les
dieron origen, no producen novación.
El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el
cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la
concurrencia de lo pagado.
Art. 13. Además de las menciones indicadas en el artículo 1, la
letra de cambio puede contener:
1. La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago;
2. La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se
expresará mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente
inequívoca;
3. La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la
letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se
indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada,
en su caso, salvo mención expresa en contrario;
4. La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto", y
5. Otras menciones que no alteren la esencia de la letra.
Art. 14. En las letras con cláusulas de reajuste, la cantidad librada
se ajustará conforme a las reglas que el documento señale. No
indicándose sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones de
crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la letra. La
indicación de sistemas prohibidos por la ley, se tendrá por no
escrita.
Art. 15. En caso de adulteración de una letra de cambio, los
signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los
posteriores conforme al nuevo texto.
Art. 16. Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede,
mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto,
quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen.
Párrafo 2.
Del endoso
Art. 17. El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo
transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye
en prenda.
El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de
prolongación adherida a ella.
El endoso debe ser firmado por el endosante.
Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podrá estamparse por
otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y
con las formalidades que en él se establezcan.
Art. 18. La letra, aun la no librada expresamente a la orden es
transferible por endoso. No obstante, si el librador ha insertado en
la letra las palabras "no endosable" o una expresión equivalente, sólo
podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas
aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse
en comisión de cobranza.
Art. 19. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se
subordine el mismo se reputa no escrita. El endoso parcial no produce
efecto alguno.
El endoso al portador vale como endoso en blanco.
Art. 20. El endoso puede efectuarse en favor de un tercero del librado
o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Dichas
personas pueden volver a endosar la letra.
Art. 21. El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de
dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de
la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula
"valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente. Importa
constitución en prenda cuando incluye la cláusula "valor en prenda",
"valor en garantía" u otra equivalente.
Art. 22. El endoso puede contener, además de la firma del endosante o
de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, las
siguientes menciones: el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre
del endosatario y la calidad del endoso, en su caso.
El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, se presume
hecho en el domicilio del endosante; y el endoso sin fecha, se presume
extendido antes del vencimiento de la letra.
Art. 23. El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre
del endosatario, es endoso en blanco.
La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.
Art. 24. El endoso en blanco autoriza al tenedor para llenarlo,
anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre o el de un
tercero, y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola
entrega del documento. Autoriza, asimismo, al tenedor, para endosarla
en comisión de cobranza o en prenda.
Art. 25. El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y
pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente
responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo
estipulación en contrario estampada en el dorso mismo.
El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no
responde ante los endosatarios posteriores de la letra.
Art. 26. El tenedor de una letra de cambio se considera portador
legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de
endosos, aunque el último esté en blanco.
Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no
escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa
que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.
Art. 27. El portador legítimo de una letra no puede ser privado de
ella, salvo que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo
menos de conocer su origen irregular.
Art. 28. La persona demandada en virtud de una letra de cambio no
puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones
personales con anteriores portadores de la letra.
Art. 29. El endoso que contenga la cláusula "valor en cobro", "en
cobranza" o cualquiera otra mención que indique un simple mandato
faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la
letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso
practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos
propios del endoso en cobranza.
El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso
judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario
judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley
requieren mención expresa. Con todo, el mandatario sólo puede
comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley.
La letra nominativa o no endosable es susceptible de endoso en cobro.
Art. 30. El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos
los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y
extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su
crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a
menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la
aceptación o pago de la letra. Mientras el endosatario mantenga la
letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias
para conservar los derechos emanados de ella.
El endoso hecho por el endosatario en garantía, sólo vale como endoso
en cobro.
La disposición del artículo 28 es aplicable al endoso en garantía.
Art. 31. El pagador de una letra de cambio no está obligado a
cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para
exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de
la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos,
so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del
documento.
Art. 32. El endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago
no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión
ordinaria, y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar
los pactos que les convengan.
Con todo, al endoso en comisión de cobranza le es siempre aplicable la
norma del artículo 29.
Párrafo 3.
De la aceptación
Art. 33. La aceptación debe constar en la letra misma por medio de las palabras "acepto", "aceptada" u otras equivalentes y la firma del librado. La sola firma de éste puesta en el anverso de la letra importa aceptación.
Art. 34. El propietario de la letra puede presentarla a la aceptación
por sí o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a
favor de éste.
La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la
facultad necesaria para presentarla a la aceptación y, en su defecto,
requerir el protesto.
Art. 35. La letra girada a día fijo y determinado o a un plazo de la
fecha de giro, puede ser presentada para la aceptación dentro del
plazo de su vencimiento.
La letra girada a un plazo contado desde la vista, y que no sea
aceptada en el plazo de un año a partir de la fecha de giro quedará
sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de
aceptación o de fecha de aceptación.
Art. 36. Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista,
o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado
en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la
aceptación.
Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a
menos que el requirente exija que se ponga la del día de su
presentación.
A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los
endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para
pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en
este caso, a partir del día del protesto.
Art. 37. La presentación de la letra a la aceptación se hará en el
domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en la letra
un lugar determinado para este efecto.
Art. 38. La aceptación no puede requerirse en días feriados, en día
sábado ni el 31 de diciembre.
La aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas, salvo
que el lugar señalado para la aceptación fuere el de una institución
bancaria o financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro del
horario de funcionamiento para la atención del público.
Art. 39. La letra puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el título esté incompleto; también puede serlo después del protesto por falta de aceptación, o después de vencida o de haber sido protestada por falta de pago.
Art. 40. Si una letra pagadera a un plazo de la vista se protesta por
falta de aceptación y el librado posteriormente la acepta, el
vencimiento de la letra se contará desde la fecha del protesto.
Art. 41. El librado debe prestar o negar su aceptación en el día en
que el portador le presente la letra al efecto, salvo que aquél exija
que se le haga una segunda presentación al día siguiente.
Los interesados sólo pueden alegar que tal exigencia ha quedado
incumplida si así consta en el protesto. El librado carece de facultad
para exigir este segundo requerimiento, si el primero se efectuó en el
último día del plazo en que la letra puede ser presentada a su
aceptación.
El requirente no está obligado a dejar la letra en poder del librado.
Art. 42. La aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede
restringirla a una parte de la suma librada.
Cualquiera otra reserva o declaración por la cual se modifique el
contenido original del título equivale a un rechazo de la aceptación. El aceptante, sin embargo, queda obligado en los términos de su
aceptación.
Art. 43. El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o
residencia diferente del que resulte del texto de la letra para que en
ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma
provincia.
La aceptación para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia
produce los efectos señalados en el inciso segundo del artículo
precedente.
Art. 44. El librado que ha estampado en la letra de cambio su
aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra,
debiendo en tal caso agregar la expresión "retiro mi aceptación" y
volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la
aceptación ha sido negada.
Art. 45. Habiendo varios librados, cualquiera que sea la forma en que
estén designados, el que acepta se obliga al pago de la letra.
Párrafo 4.
Del aval
Art. 46. El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio,
en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento
separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza,
en todo o en parte, el pago de ella.
La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación
constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado.
Otorgado en el dorso debe contener además de la firma del avalista, la
expresión "por aval" u otra equivalente.
Otorgado en documento separado debe, además de la firma del avalista,
expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la
cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado en
instrumento separado no se transfieren por endoso.
El acto que no reúna los requisitos señalados en este artículo, no
constituye aval.
Art. 47. El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona
determinada; y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el
avalista se hubiere impuesto.
Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio
responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al
aceptante.
Párrafo 5.
Del vencimiento
Art. 48. La letra de cambio puede ser girada:
A la vista;
A un plazo de la vista;
A un plazo de la fecha del giro, y
A día fijo y determinado.
No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a
vencimientos sucesivos.
Art. 49. La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no
fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su
giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por
falta de pago.
Art. 50. El término de la letra girada a cierto plazo a contar de la
vista, corre desde el día de su aceptación o desde su protesto por
falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación.
El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre
desde el día de su emisión.
La letra girada a día fijo y determinado es pagadera en el día
designado.
Art. 51. Si el vencimiento cae en día feriado, en un día sábado o el
31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer día hábil
siguiente.
Párrafo 6.
Del pago
Art. 52. El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo, a un
determinado plazo contado desde la fecha, o desde la vista, debe
presentar la letra para el pago el día de su vencimiento o al día
siguiente hábil si fuere éste festivo o feriado bancario.
La presentación al pago de la letra a la vista se regirá por lo
prescrito en el artículo 49 de esta ley.
Art. 53. Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o
una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosataria, el
pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que
esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago. Se
informará al aceptante, en la comunicación a que se refiere el
artículo 71 letra a), del lugar preciso en que deberá efectuarse el
pago.
Art. 54. El librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta
se le entregue con la constancia del pago.
El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la
letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del
documento. El librado puede exigir que se haga mención de este pago en
la letra y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede
protestar la letra por el saldo no pagado.
Art. 55. El pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se
regirá por las normas sobre operaciones de crédito de dinero, vigentes
a la época de emisión de la letra.
Art. 56. El librado que paga antes del vencimiento queda responsable
de la validez del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda
válidamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para
consumar un fraude.
Art. 57. No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el
pago o circulación de la letra, salvo en caso de quiebra de su
portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en
los artículos 86 y siguientes para el caso de extravío o sustracción.
Sin embargo, podrá decretarse la retención, prohibición o embargo
sobre el crédito, conjuntamente con la aprehensión del documento
mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo
y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un
mandatario de éste para su cobranza.
Art. 58. Las normas establecidas en el artículo 38 se aplicarán a la
presentación al pago de la letra de cambio.
Párrafo 7.
De los protestos
Art. 59. La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación,
por falta de fecha de aceptación y por falta de pago.
Art. 60. Los protestos deberán hacerse por notarios, pero en las
comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también
por el oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde
deba prestarse la aceptación, según corresponda.
Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios,
bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el
aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su
dependencia.
Art. 61. El funcionario deberá entregar en los lugares y oportunidades
que se señalen en los artículos 68 y 69, un aviso dirigido al librado
o aceptante en que lo citará para el día siguiente hábil que no fuere
sábado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que
corresponda.
El aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en
dichos lugares y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera
que el funcionario estime más adecuada. Si el librado o aceptante no
compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de
requerimiento.
Art. 62. El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una
hoja de prolongación de ella y deberá contener:
a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo
anterior y la fecha en que tal entrega se produjo;
b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en
que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó
íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá
expresar su monto;
c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar
o no pagar la letra, si compareciere a la citación, o la constancia de
que el librado no compareció o nada dijo;
d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata
el artículo siguiente;
e) Los impuestos y derechos cobrados;
f) La fecha, hora y lugar del protesto, y
g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.
Art. 63. Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de
cambio, deberá llevar un registro de protestos, en el cual día a día
dejará constancia de los que haya practicado, con el número
correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d), e) y
f) del artículo anterior. Además, individualizará el documento
protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente,
del beneficiario, monto de la letra y época del vencimiento.
Art. 64. El notario o el oficial del Registro Civil, en su caso deberá
devolver al portador la letra original, con las constancias del
protesto, a más tardar el día hábil siguiente que no fuere sábado al
término de la diligencia y será responsable de los daños y perjuicios
que resultaren de su demora o de cualquiera irregularidad u omisión en
el protesto que le fueren imputables o si la letra se extraviare.
Art. 65. Será competente para realizar el protesto por falta de
aceptación o por falta de fecha de ésta, el funcionario
correspondiente al lugar en que deba prestarse la aceptación.
Art. 66. En los protestos por falta de aceptación o por falta de fecha
de aceptación, el aviso deberá entregarse en el lugar en que haya de
efectuarse la aceptación, a más tardar el segundo día hábil siguiente
al vencimiento del plazo para la presentación a la aceptación; y el
requerimiento se hará en el día hábil que siga al de la entrega del
aviso. Para los efectos de este artículo no se considera hábil el día
sábado.
Art. 67. El protesto por falta de aceptación dispensa la de
presentación para el pago y del protesto por falta de pago.
Art. 68. Será competente para realizar el protesto por falta de pago
el funcionario correspondiente al lugar donde éste deba hacerse.
Art. 69. En los protestos por falta de pago, el aviso se entregará en
el lugar donde aquél debe efectuarse, y en el primero o en el segundo
día hábil siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra o
del vencimiento del plazo fijado en el artículo 49, si ella fuere a la
vista.
El requerimiento se practicará en el día hábil que siga al de la
entrega del aviso.
Art. 70. Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de
pago, el funcionario verificará en la Tesorería Comunal
correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al
pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna
correspondiente al lugar del pago.
Si el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y
reajustes, en su caso, se omitirá el protesto.
Si el depósito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses,
reajustes y gastos, en su caso, el funcionario deberá dejar constancia
de ello y protestará la letra por el saldo insoluto. No necesitará
indicar el monto de dicho saldo tratándose de letras reajustables.
El funcionario a cargo del protesto retirará el depósito bajo recibo y
entregará la letra al depositante con la constancia del pago estampada
en ella, o en su caso, le entregará el recibo a que se refiere el
artículo 54. Los fondos retirados se entregarán al portador del
documento.
Art. 71. Salvo instrucciones en contrario, el banco o la sociedad
financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya
como endosatario, hará el protesto por falta de pago de acuerdo con
las normas siguientes:
a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviará aviso
escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con
diez días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el
nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y
lugar preciso en que debe efectuarse el pago.
Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de
cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del
destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del
mismo banco o sociedad financiera certificará el cierre del respectivo
registro.
b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su
hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de
haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el número que
se asigne a esta actuación en el Registro de Letras no Pagadas de que
trata el inciso siguiente, la fecha y lugar de la diligencia y la
firma del representante autorizado del banco o de la sociedad
financiera, según corresponda.
Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras
Protestadas en que día a día dejará constancia de los protestos por
falta de pago que haya practicado, el número correlativo de cada uno,
mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los
nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de
su vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del
banco o de la sociedad financiera certificará el cierre de este
Registro.
Los registros de que trata este artículo serán públicos y se presumirá
la veracidad de lo expresado en ellos.
Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el
aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del
representante del banco o sociedad financiera, según el caso.
Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna
por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones
tributarias que ellas generen.
El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el
carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el número 4
del artículo 434 del Código de Procedimiento civil.
Art. 72. Si hubiere duda acerca del interés que debe pagarse, de la
moneda en que deba hacerse el pago, del tipo de cambio o del monto de
los reajustes, el funcionario se atendrá a las instrucciones del
portador del documento, bajo la responsabilidad de éste y sin
perjuicio de las acciones que procedan.
Art. 73. Si se diere en pago de una letra un cheque cuyo pago rehusare
el banco librado, el protesto de ella podrá realizarse dentro de los
treinta días de vencida, siempre que se hubiere hecho constar en la
misma el nombre del banco librado, la numeración del cheque y la
cuenta corriente sobre la cual ha sido girado.
El plazo de treinta días se ampliará si el banco librado hubiere
suspendido sus operaciones y por los días que durare la suspensión. En
caso de duda ese plazo será determinado por la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras.
Art. 74. La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto" y la que
fija el plazo para presentar a la aceptación, puestas por el librador,
producen efectos respecto de todos los firmantes de la letra.
Estampadas por algún otro obligado, sólo producen efectos respecto de
éste.
Art. 75. En el evento de fuerza mayor o caso fortuito, el portador de
la letra deberá presentarla para su aceptación o pago, y en su defecto
requerirá el protesto, el día siguiente hábil de cesado el
impedimento.
Art. 76. Ningún otro documento o diligencia puede suplir la omisión
del protesto.
Art. 77. El tribunal podrá desechar la nulidad de un protesto cuando
el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio al que lo invoca.
Art. 78. El portador no queda dispensado de la obligación de protestar
la letra por la quiebra, interdicción o muerte del librado.
Párrafo 8.
De las acciones que emanan de la letra de cambio
Art. 79. Todos los que firman una letra de cambio, sea como
libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a
pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses,
en su caso.
Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago,
caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en
contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante,
no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante
ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la
cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".
Art. 80. A partir de la fecha del vencimiento, se devengan intereses
corrientes, a menos que se hubieren estipulado intereses superiores.
En las letras a la vista los intereses corren desde la fecha del
protesto.
Art. 81. El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de
la letra:
1. Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del
librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los
librados subsidiarios, en su caso;
2. Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los librados
conjuntos, hayan o no aceptado la letra;
3. Si, antes de la aceptación, cae en quiebra uno de los librados
subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra, o
si cae en quiebra el librado subsidiario que otorgó su aceptación, y
4. Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra.
En estos casos el reajuste y los intereses correrán hasta el pago. Si
la letra no devengare intereses, se descontarán de su valor los
intereses corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el
vencimiento.
Art. 82. El librador o el aceptante que pagare la letra no tendrán
acción cambiaria de reembolso entre sí, ni en contra de los demás
firmantes de la letra.
El endosante que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso a
su elección en contra del librador, aceptante y endosante anteriores y
de sus avalistas.
El avalista que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso en
contra de la persona a quien él ha garantizado y de los demás
firmantes de la letra respecto de los cuales tuviere acción cambiaria
de reembolso la persona avalada.
Se aplicará a los avalistas conjuntos la norma establecida en el
artículo 2378 del Código Civil.
Art. 83. El titular de la acción cambiaria de reembolso puede reclamar
a las personas obligadas a éste:
1. La suma íntegra que hubiere desembolsado con arreglo a la ley. Esta
suma se reajustará desde la fecha del desembolso hasta la del
reintegro, con arreglo a las normas del artículo 14, y
2. Los intereses corrientes sobre la cantidad que resulte de la
aplicación del número anterior, calculados desde la fecha de
desembolso hasta la de su reintegro.
Art. 84. Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede
tachar su endoso y los que le siguen.
Art. 85. En los casos de pago parcial, cuando fuere procedente, el
pagador sólo tendrá derecho a exigir que aquél se haga constar en la
letra y que se le entregue copia íntegra del documento, certificada
por notario. Esta copia de la letra tendrá el mismo valor que el
documento original para los efectos de las acciones cambiarias.
Art. 86. Pagada la letra de cambio, el portador otorgará recibo de la
misma y la entregará al pagador.
Art. 87. Cualquier tercero extraño a la letra podrá pagarla y se
subrogará en todos los derechos del portador emanados del documento.
El portador deberá dejar constancia en la letra del nombre de la
persona que le hizo el pago.
Párrafo 9.
Del extravío
Art. 88. El portador de una letra extraviada podrá solicitar que se
declare el extravío de ésta y que se le autorice para ejercer los
derechos que le correspondan como portador del documento. Será
tribunal competente para conocer de esta gestión el juez de letras en
lo civil de turno del domicilio del peticionario.
La solicitud deberá indicar los elementos necesarios para identificar
la letra.
Art. 89. De la solicitud se conferirá traslado por cinco días hábiles
a los obligados y al librado.
El tribunal ordenará, también, que se dé noticia del extravío de la
letra y de la solicitud del portador, por medio de un aviso que se
publicará en la edición del Diario Oficial correspondiente a los días
primero o quince de cualquier mes o en la del día siguiente hábil si
no se editare en esos días, a fin de que, dentro del plazo de treinta
días, los demás interesados comparezcan a hacer valer sus derechos.
Art. 90. Vencidos los plazos a que se refiere el artículo precedente
sin que los obligados o el librado formulen oposición o sin que nadie
comparezca invocando la calidad de portador legítimo de la letra, el
tribunal autorizará al solicitante para requerir la aceptación o el
pago.
Al otorgar la autorización, podrá exigir que el solicitante rinda
garantía de resultas, cuya calificación y duración determinará
prudencialmente.
Art. 91. La oposición que se dedujere por los obligados, por el
librado o por quien se pretenda portador legítimo de la letra, se
tramitará como incidente.
Habiéndose deducido oposición, podrá el tribunal ordenar de oficio las
medidas probatorias que estime conducentes.
Cualquiera cuestión que se promoviere en el curso de este
procedimiento, será resuelta en sentencia definitiva.
Art. 92. La resolución del tribunal que acoja la solicitud contendrá
la individualización de la letra. Una copia autorizada de esa
resolución reemplazará el documento extraviado para los efectos de
requerir la aceptación o el pago.
El reemplazo de la letra por la resolución a que se refiere el inciso
anterior, no impedirá a los obligados oponer al cobro las excepciones
o defensas que habrían podido hacer valer en relación con el documento
extraviado.
Art. 93. Contra la resolución que ponga término a las gestiones a que
se refiere este párrafo, sólo procederá el recurso de apelación, que
se concederá en ambos efectos.
Art. 94. El solicitante podrá en cualquier estado de esta gestión
pedir al tribunal que disponga la suspensión provisional de la
aceptación y el pago. Para acoger esta solicitud, el tribunal podrá
exigir la constitución de una garantía de resultas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá procederse a la
aceptación o pago, previo otorgamiento de caución suficiente por quien
exige la aceptación o requiere el pago.
Art. 95. Para los efectos de este párrafo, los plazos para presentar
la letra a su aceptación o pago se prorrogarán hasta el tercer día
hábil siguiente de quedar ejecutoriada la resolución que ponga fin al
procedimiento, si ellos vencieren durante el curso de éste.
Art. 96. La aceptación o el pago autorizado por la resolución judicial
a que se refiere el artículo 90, producen los mismos efectos que los
derivados del ejemplar auténtico de la letra pero no perjudican los
derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente
esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago.
Art. 97. Las reglas que preceden se aplicarán también a la letra
parcialmente deteriorada.
Párrafo 10
De la prescripción
Art. 98. El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del
portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el
día del vencimiento del documento.
Art. 99. Las acciones de reembolso de que trata el artículo 82
prescriben en el plazo de seis meses contados desde el día del pago
cuyo reembolso se reclama.
Art. 100. La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a
quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la
gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o
preparar la ejecución.
Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique
para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.
Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido
expresa o tácitamente su calidad de tal.
Art. 101. En lo demás, la prescripción de las acciones provenientes de
la letra de cambio, se rige por las reglas generales del Código de
Comercio.
Título II
DEL PAGARE
Art. 102. El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones:
1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en
el título;
2. La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o
determinable cantidad de dinero;
3. El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el
lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de
su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se
considerará pagadero a la vista;
4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se
ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador;
5. El lugar y fecha de expedición, y
6. La firma del suscriptor.
Art. 103. El documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré.
Art. 104. Bajo la responsabilidad del suscriptor, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.
Art. 105. El pagaré puede ser extendido:
1. A la vista;
2. A un plazo contado desde su fecha, y
3. A un día fijo y determinado.
El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso,
para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total
insoluto, es necesario que así se exprese en el documento.
Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada
separadamente.
Art. 106. El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera
que el aceptante de una letra de cambio.
Art. 107. En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las
disposiciones del presente Título son aplicables al pagaré las normas
relativas a la letra de cambio.
Título III
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 108. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de
Comercio:
1. Reemplázase el Número 10 del artículo 3 por el siguiente:
"10. Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre
documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las
personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza
a otra hechas en virtud de un contrato de cambio."
2. Reemplázase el nombre del Título 10 del Libro Segundo por "Del
Contrato de Cambio", y suprímese el párrafo 1. Del contrato de
cambio;
3. En el inciso segundo del artículo 111 suprímese la coma (,) después
de "semana" y la frase "30 de junio";
4. En el artículo 621, elimínase la frase "Se ejecuta por la entrega
de un documento de crédito llamado letra de cambio" y se suprimen el
punto y la coma anterior y posterior a esa frase;
5. Derógase el inciso segundo del artículo 622;
6. Deróganse los artículos 623 a 781 bis, ambos inclusive, y
7. Deróganse los artículos 123 y 124, y se reemplaza en el artículo
125 la expresión "Mas si los documentos negociables dados en pago
fueren" por "Si se dieren en pago documentos".
Art. 109. En el artículo 64, inciso final, de la Ley de Quiebras,
suprímese la frase "o rendirán fianza de pagar al vencimiento".
Art. 110. Cualquiera persona que en el acto de protesto o en la
gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma
puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que
la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el
artículo 467 del Código Penal, salvo que acredite justa causa de error
o que el título en el cual se estampó la firma es falso.
Art. 111. Si se tachare de falsa la firma, en los casos de que trata
el inciso primero número 4 del artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil, la tacha se tramitará como incidente y
corresponderá al demandante acreditar que la firma es auténtica.
Si se acreditare la autenticidad de la firma, el tribunal lo declarará
así y el documento constituirá título ejecutivo.
Las apelaciones en este incidente se concederán en el solo efecto
devolutivo.
Art. 112. No obstante lo prescrito en el artículo anterior, el
demandado en un juicio civil y el inculpado o procesado en el juicio
criminal por el delito establecido en el artículo 110, podrán oponer
como defensa o excepción la falsedad del título o la de su firma y
justificarla en dichos procesos.
Art. 113. Suprímese en el artículo 434, Número 4, del Código de
Procedimiento Civil, la expresión "a la orden" las tres veces que
aparece mencionada.
Art. 114. Reemplázase el artículo 44 de la Ley sobre Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques por el siguiente:
"Artículo 44. Cualquiera persona que en la gestión de notificación de
un protesto de cheque tache de falsa su firma y resultare en
definitiva que dicha firma es auténtica, será sancionada con las penas
que se contemplan en el artículo 467 del Código Penal, salvo que
acredite justa causa de error o que el Título en el cual se estampó la
firma es falso."
Art. 115. La presente ley empezará a regir noventa días después de su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo transitorio. Las letras de cambio giradas y los pagarés suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente ley se regirán por las disposiciones aplicables en el momento de su emisión. Sin embargo, se aplicarán las normas de la presente ley en cuanto a la forma de realizar los protestos si vencieren con posterioridad a la vigencia de esta ley.
JOS T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director
de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES
ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.-
JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Aviación, Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno Subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la
República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
Santiago, veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y
uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.