Colegioabogados.org  
Quiénes somos | Documentos | Libro de Visitas | Correo | Estadísticas
         
LEY No. 18.287

ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL

(Publicada en el DO de 07.02.84)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al

siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Art. 1. El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley.

Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan

señalado por la ley un procedimiento diverso.

Art. 2. Los juicios por las faltas contempladas en los artículos 113 y 117 de la Ley de Alcoholes serán juzgados y sancionados en conformidad a dicha ley.

Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de

protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y de terminación de arrendamiento, se ceñirán a los procedimientos especiales que los rigen.

Art. 3. Los carabineros e inspectores fiscales o municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los jueces de policía local, deberán denunciarlas al Juzgado competente y citar personalmente al inculpado si estuviere presente o por escrito si estuviere ausente mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en su vehículo si se tratare de infracción al tránsito, para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.

Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia con

indicación de si fue personal o por escrito. En este último caso y tratándose de una infracción del tránsito, si no compareciere el inculpado, el juez dispondrá que sea notificado personalmente o por cédula en el domicilio que el infractor tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.

Art. 4. La citación al Juzgado se hará por duplicado y bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. En la boleta de citación deberá constar:

1. La individualización del denunciado y el número de su cédula de identidad;

2. El Juzgado de Policía Local y el día y hora en que el denunciado deberá concurrir;

3. La falta o infracción cometida y el lugar, día y hora en que se ejecutó, y

4. La patente y clase del vehículo, si fuere una infracción a las normas que regulan el tránsito.

El reglamento podrá agregar otras menciones que deba contener la boleta de citación.

La denuncia que Carabineros formule al Juzgado de Policía Local deberá contener todos los detalles y antecedentes necesarios para la correcta individualización del denunciado, el número de su cédula de identidad, el vehículo participante y los hechos constitutivos de la infracción y la norma o normas precisas infringidas. El reglamento señalará la forma que deberán cumplir las denuncias.

En los casos de lesiones leves o daños a los vehículos producidos en accidentes de tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los

siguientes datos del Certificado de Póliza del Seguro Obligatorio de

Accidentes causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la

compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y

nombre del tomador.

Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor.

Art. 5. Si la denuncia fuere motivada por infracciones o contravenciones cometidas por conductores de vehículos, en lugares o caminos alejados de la residencia del denunciado, la citación no podrá hacerse para antes del décimo día hábil siguiente a la fecha de la notificación, pudiendo el funcionario denunciante, atendidas las circunstancias de cada caso, extender ese término hasta el vigésimo día hábil posterior.

En el evento previsto en el inciso anterior, el denunciado podrá

concurrir al Juzgado de Policía Local de su residencia para formular sus descargos por escrito y solicitar que, por medio de exhorto, se recabe la resolución del caso y, si corresponde, el envío de la licencia retenida a dicho tribunal. El juez exhortado comunicará al exhortante la sentencia dictada, acompañando la licencia, en su caso, la cual sólo podrá ser devuelta al denunciado previo pago, cuando proceda, de la multa impuesta, mediante vale vista bancario a la orden de la Tesorería Municipal correspondiente al tribunal exhortado. El juez exhortante retendrá la boleta de citación que se hubiere extendido al denunciado y otorgará permiso provisorio para conducir hasta por treinta días, siempre que la infracción denunciada no se refiera a falta de licencia o al hecho de encontrarse vencida.

Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación en los casos de

infracciones o contravenciones que den origen a accidentes de los

cuales resulten lesiones o daños materiales a terceros.

Art. 6. Los funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 3§ y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite.

La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de unidad tributaria mensual. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen.

Siempre que se prive de libertad a una persona, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su motivo.

Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.

El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas.

La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere.

Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación.

Art. 7. En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella,

el tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado

o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.-

fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación

y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios

de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.

Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma

legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y

perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales

se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el

ejercicio profesional y constituir mandato judicial.

Art. 8. La notificación de la demanda, denuncia o querella se

practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la

resolución del Tribunal, firmada por el Secretario, al demandado,

denunciado o querellado. Sin embargo, si la persona a quien debe

notificarse no es habida, en dos días distintos, en su casa habitación

o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o

empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las

copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar siempre que establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquella es su morada o lugar de trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto del juez.

La notificación a que se refiere este artículo y demás actuaciones que

determine el Tribunal, se harán por un Carabinero o un empleado

municipal designado por el Juez quienes actuarán como ministro de fe,

sin que sea necesario la aceptación expresa del cargo.

En los juicios de accidentes del tránsito el Juez podrá decretar el

arresto del conductor o el retiro del vehículo, o ambas medidas, si no

fuera posible notificar la demanda, denuncia o querella porque el

domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en

la Municipalidad, o en los Registros de Conductores o Vehículos, según

el caso, fuere inexistente o no correspondiere a la realidad.

Los empleados municipales que designe el Tribunal estarán facultados,

también, para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las

actuaciones señaladas en el artículo 390 del Código Orgánico de

Tribunales y podrán actuar aun fuera del territorio jurisdiccional de

aquél. Estos empleados percibirán por las actuaciones que realicen en

tal carácter hasta el 75% de los derechos fijados en el arancel de

receptores judiciales establecido por el Ministerio de Justicia.

Art. 9. El juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional.

En los casos de accidentes del tránsito, la demanda civil deberá

notificarse con tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso, el juez podrá, de oficio, fijar nuevo día y hora para el comparendo.

Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de

tres días que señala el inciso anterior, en el comparendo de

contestación y prueba o con posterioridad a éste, el juez no dará

curso a dicha demanda.

Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de

cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada.

Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si

habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo,

podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que

se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor,

suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemnización

durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional. Esta

demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin

que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de

Procedimiento Civil.

Art. 10. La defensa del demandado, denunciado o querellado podrá hacerse verbalmente o por escrito. Las partes podrán formular observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa, en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito.

Podrá el demandado, al formular su defensa, reconvenir al actor de los

daños sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se

tramitará conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que

fueron citadas las partes y ella no podrá ser deducida en ninguna otra

oportunidad durante la secuela del juicio; sin perjuicio de que el

interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria, de

acuerdo con las reglas generales, una vez que se declare por sentencia

firme la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar.

En todo caso y oída la defensa del demandado, el juez, si lo estima

conveniente y en resguardo de los derechos del demandante o demandado,

podrá suspender el comparendo y fijar nuevo día y hora para su continuación, con el solo objeto de recibir la prueba.

Art. 11. En el comparendo y después de oír a las partes, el juez las

llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones

civiles deducidas. Producida la conciliación, la causa proseguirá su

curso en lo contravencional.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el juez podrá llamar

nuevamente a conciliación en el curso del proceso.

Las opiniones que emita el juez, en el acto de la conciliación, no lo

inhabilitan para seguir conociendo de la causa.

De la conciliación total o parcial se levantará acta que contendrá

sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirá el Juez, las

partes y el secretario, y tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.

Art. 12. En el procedimiento de Policía Local, no podrá presentarse

por cada parte más de cuatro testigos, cualquiera que fuere el número

de hechos controvertidos. Tratándose de daños en choque, si el

conductor y el propietario de un vehículo fueren personas diferentes,

sólo se considerarán partes distintas si entre ellos existe, en el

juicio, algún interés contradictorio.

No será admisible, en el procedimiento de Policía Local, la prueba de

testigos para acreditar la existencia o fecha de un acto que sea

título traslaticio del dominio de un vehículo motorizado.

En los casos de accidentes del tránsito, cuando las partes quieran

rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u

oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en la

Secretaría antes de las 12 horas del día hábil que precede al

designado para la audiencia. No se examinarán testigos no incluidos en

tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes.

Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 4§.

Art. 13. El juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Igual facultad tendrá para ordenar la comparecencia de los testigos.

Art. 14. El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un carabinero, inspector municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción. El solo hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la contravención o infracción y el daño producido

Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el

tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente

lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las

desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Art. 15. Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo 3.- y

cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición, el juez

podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere

necesidad de practicar diligencias probatorias.

La sola denuncia por comercio clandestino en la vía pública, formulada

por el personal de Carabineros, constituirá presunción de haberse

cometido la infracción. En este caso, no será necesaria la asistencia

a declarar de los funcionarios que como testigos figuren en dicha

denuncia, salvo que el juez la ordene por resolución fundada.

Art. 16. El juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca,

durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que

estime pertinentes.

Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.

Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas.

En las denuncias por infracciones a las normas del tránsito, cuando el

infractor hubiere registrado domicilio inexistente o falso, o el domicilio registrado no sea el actual del inculpado, el juez podrá ordenar el retiro del vehículo de la circulación hasta que registre su domicilio, correctamente.

Art. 17. La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo.

La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o

del denunciado, en su caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal.

La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su

cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal.

Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días

contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1.- del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, pero ante el mismo tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48 de dicho Código.

Art. 18. Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copia íntegra de aquéllas, salvo las que impongan multas superiores a una y media unidad tributaria mensual, que cancelen o suspendan las licencias para conducir, o que regulen daños y perjuicios, las que deberán notificarse personalmente o por cédula.

La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al

condenado.

Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al

tercer día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario.

De toda notificación se dejará testimonio en el proceso.

Art. 19. Cuando se trate de una primera infracción y aparecieren

antecedentes favorables, el juez podrá, sin aplicar la multa que

pudiere corresponderle, apercibir y amonestar al infractor. Ello sin

perjuicio de ordenar que se subsane la infracción si fuere posible,

dentro del plazo que el tribunal establezca.

Podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fe

comprobada.

Si se dictare sentencia absolutoria en materia de tránsito, el

secretario del tribunal deberá entregar al denunciado un certificado

en que conste dicha absolución y los datos esenciales de la denuncia.

Art. 20. Si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el juez le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren antecedentes favorables podrá dejarla en suspenso hasta por un años, declarándolo en la sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende.

Si dentro de ese plazo éste reincidiere, el fallo que se dicte en el

segundo proceso lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención o falta de que se le juzgue culpable.

No podrá suspenderse la pena en que se condene en los casos de infracciones calificadas de gravísimas o graves por la Ley de Tránsito.

Art. 20 bis. El juez no podrá hacer uso de las facultades que se le confieren en los artículos 19 y 20 cuando la falta sea alguna de las que contempla el No. 19 del artículo 494, o el No. 21 del artículo 495 del Código Penal.

En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.

El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados.

La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión.

Art. 21. Si aplicada una multa y antes de ser pagada se pidiere reposición, haciendo valer el afectado antecedentes que a juicio del tribunal comprueban la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente en resolución fundada.

Este recurso sólo podrá ejercitarse dentro de los treinta días

siguientes a la notificación de la resolución condenatoria.

Art. 22. Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta

ley, deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal respectiva dentro

del plazo de cinco días.

El Tesorero emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al

infractor y enviará otro al Juzgado a más tardar al día siguiente del

pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos,

dejando en ellos constancia del ingreso de la multa.

Sin embargo, tratándose de las infracciones al decreto con fuerza de

ley N.- 34, de 1931, sobre pesca y a su reglamentación, la multa

deberá enterarse en la Tesorería Municipal de la comuna en que se

cometió la infracción.

Tratándose de infracciones al decreto con fuerza de ley N.- 34, de

1931, sobre Pesca, las especies decomisadas serán enviadas

directamente a la municipalidad de la comuna en que se cometió la

infracción, con excepción de los productos hidrobiológicos que podrán

ser destinados directamente por el juez que conoce de la denuncia a

establecimientos de beneficencia o instituciones similares.

Las Municipalidades que perciban ingresos por concepto de multas por

infracciones cometidas en otra comuna que carezca de Juez de Policía

Local, deberán remitir el 80% del total recibido a la Municipalidad

de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción. Ambas

Municipalidades deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 55 de

la ley N.- 15.231.

Art. 23. Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el

artículo anterior y no acreditado el pago de la multa, se despachará

orden de arresto en contra del infractor.

Despachada una orden de arresto no podrá suspenderse o dejarse sin

efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la

multa.

Art. 24. En caso de retardo en el pago de la multa, el tribunal podrá decretar por vía de sustitución y apremio la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince noches, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis.

En los procesos por faltas regirán las disposiciones del Código Penal.

Art. 25. Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la

práctica de las diligencias que decrete, el juez de policía local

podrá requerir, aun fuera de su territorio jurisdiccional, el auxilio

de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva

más inmediata al lugar en que se debe cumplir la resolución o

diligencia.

Art. 26. En los asuntos a que dé lugar la aplicación de esta ley, el

juez de policía local se pronunciará sobre el discernimiento de los

inculpados menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, sin que

sea necesario oír al juez de menores.

En todo caso, el juez podrá amonestar o sancionar con multa al padre,

guardador o persona a cuyo cargo estuviere el menor.

Cuando, dada la naturaleza de la infracción, sea aplicable una pena

privativa de libertad a un menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, declarado sin discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.

Hará lo mismo con aquél que sea declarado sin discernimiento o sea menor de dieciséis años, que haya incurrido en alguna de las faltas señaladas en el artículo 494, No. 19, del Código Penal. El juez respectivo podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la Ley de Menores, No. 16.618, o la de participar en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, si resultare conducente a su rehabilitación. Estas actividades deberán fijarse de común acuerdo con el representante legal del menor o con el defensor público, en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo dispuesto en el artículo 20 bis, y no podrán extenderse por más de dos meses.

Art. 27. Los plazos de días que establece esta ley se suspenderán

durante los feriados.

Art. 28. Si la infracción afecta a sociedades civiles o comerciales o

a corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, el

procedimiento podrá seguirse con el gerente, administrador o

presidente, no obstante cualquier limitación establecida en los

estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o

fundación.

Si se tratare de fundaciones, corporaciones, comunidades, sociedades

de hecho sin personalidad jurídica u otras entidades similares, podrá

seguirse el procedimiento con su administrador o administradores o con

quien o quienes tuvieren su dirección. Si no se pudiere determinar

quien tuviere su administración o dirección, valdrá el emplazamiento

hecho a cualquiera de sus miembros.

Art. 29. Regirá respecto de los procesos por faltas o contravenciones

lo dispuesto en los artículos 174 a 180, inclusive, del Código de

Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables.

Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá sus efectos respecto

del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento

de la denuncia o querella seguida ante el juez de policía local por

notificación efectuada en conformidad con el artículo 8.-, antes de la

dictación de la sentencia.

Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, cuando se trate de las faltas a que se refieren los artículos 494, No. 19, y 495, No. 21, del Código Penal.

Título II

DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 30. Para asegurar el resultado de la acción, el juez podrá decretar, en cualquier estado del juicio y existiendo en autos antecedentes que las justifiquen, cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, debiendo ellas limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del proceso.

En los casos que el tribunal estime urgentes, podrá conceder las

medidas precautorias antes de notificarse la demanda, en el carácter de prejudiciales, siempre que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios

que se originen y multas que se impongan.

Las medidas a que se refieren los incisos anteriores, podrán también

ser decretadas de oficio por el juez. Su duración, en tal caso, será de treinta días sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras.

Las medidas señaladas en los incisos anteriores y los embargos, cuando

recayeren en un vehículo motorizado, se anotarán en el Registro de

Vehículos Motorizados.

Podrá, además, el juez decretar en forma inmediata el retiro de la

circulación del o los vehículos directamente comprendidos en el

proceso, cuando exista fundamento grave que lo justifique.

Art 31. Se aplicarán las penas señaladas en el artículo 467 del Código

Penal al que, notificado personalmente de la resolución que decreta

una medida precautoria y con perjuicio para aquel en cuyo favor se

concedió, incurriere en alguno de los hechos siguientes:

1. Si faltare a sus obligaciones de depositario o ejecutare cualquier

acto que signifique burlar los derechos del acreedor;

2. Si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare

cualquier contrato en virtud del cual pierda su tenencia;

3. Si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la

inspección del vehículo;

4. Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el motor o alterare

el número de éste, sin autorización escrita de su contraparte o del tribunal;

5. Si abandonare o destruyere el vehículo, y

6. Si lo enajenare.

Título III

DE LA APELACION

Art. 32. En los asuntos de que conocen en primera instancia los jueces

de policía local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de

las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que haga

imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y

se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días,

contados desde la notificación de la resolución respectiva.

Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará

conforme a las reglas establecidas para los incidentes.

Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo.

Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funciones fuera de la comuna en que resida el de alzada.

Art. 33. Cuando se trate de sentencias condenatorias que impongan

multas, la parte condenada que desee apelar de la sentencia deberá

depositar, previamente, el valor de la multa en la Tesorería Municipal

respectiva. Sin este requisito el recurso será denegado por el juez

que pronunció el fallo.

Sin embargo, son inapelables las sentencias definitivas dictadas en

procesos por simples infracciones a la Ley del Tránsito que sólo

impongan multas.

Art. 34. Concedido el recurso deberá enviarse los antecedentes al

tribunal de alzada, dentro de tercero día, contado desde la última

notificación de la resolución que conceda la apelación.

El tribunal de segunda instancia podrá admitir a las partes presentar

las pruebas que no hayan producido en primera. Sin embargo, solamente

podrá recibirse la prueba testifical que ofrecida en primera

instancia, no se hubiere rendido por fuerza mayor u otro impedimento

grave.

Art. 35. El tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier

decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no

se hubiere solicitado su revisión.

Art. 36. El plazo para fallar el recurso será de seis días, el que se

contará desde que la causa quede en estado de fallo.

Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el

estado y exclusivamente a las partes que hayan comparecido.

Art. 37. En la apelación podrán hacerse parte el representante legal

de la respectiva Municipalidad, el jefe del Servicio que corresponda y

el infractor.

Art. 38. No procederá el recurso de casación en los juicios de policía

local.

Título IV

DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACION Y SUSPENSION DE LA LICENCIA DE

CONDUCTOR POR ACUMULACION DE ANOTACIONES DE INFRACCIONES

Art. 39. El juez de policía local abogado del domicilio que el

conductor tenga anotado en el Registro Nacional de Conductores de

Vehículos Motorizados o aquel que sea competente de acuerdo con el

penúltimo inciso del artículo 14 de la Ley N.- 15.231, si el del

domicilio no fuere abogado, conocerá de la cancelación o suspensión de

la licencia de conductor cuando proceda por acumulación de anotaciones

de infracciones en aquel Registro, sin perjuicio de la facultad de los

tribunales para cancelar o suspender la licencia en los procesos de

que conozcan.

Art. 40. El juez, con la información que le envíe el Registro Nacional

de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora

determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos.

Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en

extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la

citación o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere

inexistente, el juez ordenará su arresto para que concurra a la

presencia judicial.

Efectuados los descargos, el juez fallará en el acto o recibirá la

prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes.

No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás resoluciones

que se dicten en este procedimiento.

Art. 41. El conductor que sin tener causa legítima que lo justifique,

impidiere el cumplimiento de la cancelación o suspensión de su

licencia, podrá ser apercibido con arresto hasta por quince días, que

podrán repetirse hasta que cese el impedimento.

Art. 42. Sin perjuicio de las obligaciones de Carabineros de Chile,

Investigaciones de Chile deberá ejecutar las órdenes de investigar o

de arresto que el juez de policía local emita para hacer efectiva la

cancelación o suspensión de la licencia de conductor.

Título V

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 43. Corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

de conformidad con las facultades que le fueron asignadas por la Ley

N.- 18.059 definir, señalar las características fundamentales y

determinar las redes viales básicas en cada comuna del país.

Art. 44. Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 11 N.-

15.231:

1. Introdúcese, como inciso cuarto del artículo 5.-, pasando los

actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto respectivamente,

el siguiente:

"Los jueces de policía local y secretarios de estos tribunales no

podrán intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en

los asuntos en que conozcan tales tribunales.".

2. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

"Artículo 52. Los jueces de policía local, en los asuntos de que

conozcan y sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, podrán

aplicar las siguientes sanciones:

a) Prisión en los casos contemplados en la presente ley;

b) Multa de hasta tres unidades tributarias;

c) Comiso de las especies materia del denuncio, en los casos particulares que señalen las leyes y las ordenanzas respectivas, y

d) Clausura, hasta por treinta días.

Tratándose de contravenciones a los preceptos que reglamentan el

tránsito público y el transporte por calles y caminos podrán aplicar,

separada o conjuntamente, las siguientes sanciones:

1.- Multas de hasta cinco mil pesos;

2.- Comiso en los casos particulares que señale la Ley de Tránsito.

3.- Retiro de los vehículos que por sus condiciones técnicas

constituyen un peligro para la circulación, y

4.- Suspensión de la licencia hasta por seis meses o cancelación

definitiva de la misma. Estas medidas podrán decretarse en los casos

que determine la Ley del Tránsito, debiendo el juez comunicar al

Servicio de Registro Civil e Identificación la imposición de estas

penas como de las otras que se indiquen en la Ley de Tránsito.

3. Elimínase, en el inciso tercero del artículo 54, la frase "la

autoridad policial o".

4. Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

"Artículo 55. Las multas que los Juzgados de Policía Local impongan

serán a beneficio municipal, no estarán afectas a recargo legal alguno

y un dieciocho por ciento de ellas se destinará al Servicio Nacional

de Menores para la asistencia y protección del niño vago y del menor

en situación irregular. Las Municipalidades deberán poner a

disposición del Servicio Nacional de Menores a lo menos quincenalmente estos recursos.".

5. Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:

"Artículo 57. Las multas expresadas en pesos que corresponde aplicar a

los Juzgados de Policía Local se reajustarán anualmente en el mismo

porcentaje de alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.

El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año,

establecerá el porcentaje de alza que corresponde por el año

calendario anterior, la que se aplicará a contar del 1.- de febrero de

cada año.".

6. Sustitúyese el artículo 63 por el siguiente:

"Artículo 63. Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía

Local podrán otorgar, a los conductores que tengan su licencia de

conductor retenida con motivo de procesos pendientes, permisos

provisorios para conducir, que no podrán exceder del plazo de treinta

días.

Este permiso podrá renovarse por igual plazo, mientras el proceso se

encuentre pendiente.".

7. Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente:

"Artículo 65. Investigaciones de Chile deberá cumplir las órdenes de

investigación o arresto que emitan los Jueces de Policía Local en las

causas de que conozcan, sin perjuicio de los deberes de Carabineros de

Chile en esta materia.".

Art. 45. Deróganse los Títulos III y IV y los artículos 51, 64, 67, 69, 70 y 71 de la Ley No. 15.231.

Art. 46. La presente ley regirá a partir del 1.- de enero de 1985. Sin

embargo, su Título IV regirá a partir del 1.- de enero de 1986.

Art. transitorio. Las inscripciones del dominio de los vehículos

motorizados, las medidas precautorias, las prohibiciones y cualquier

otra limitación de su dominio que estuvieren inscritas a la vigencia

de esta ley, en el Registro de Vehículos Motorizados, de acuerdo con

las normas del Título IV de la Ley N.- 15.231, no serán afectadas por

la derogación de dicho Título IV, mientras no se practiquen las nuevas

inscripciones en el Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere

el Título III de la Ley N.- 18.290.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,

Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del

Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de

Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro

de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General

de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y

la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la

República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el

Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 18 de enero de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

Inicio