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LEY No. 18.320

ESTABLECE NORMAS QUE INCENTIVAN

EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO

(Publicada en el DO No. 31.924 de 17.07.84)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al

siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo Unico. El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N.- 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:

1.- Se procederá al examen y verificación de los últimos veinticuatro períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo de dos meses presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2.-, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.

2.- Sólo si del examen y verificación de los últimos veinticuatro períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.

3.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar

todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción

establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con

posterioridad a la notificación señalada en el número 1.-, el

contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones

rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán

objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos

de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los

antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de

devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito

fiscal, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena

corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el

N.- 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación

indicada en dicho número.

4.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar

para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N.- 1.-.

Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,

alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos veinticuatro períodos mensuales, que son material de una revisión conforme a las normas del N.- 1.-.

5.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el

Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el

número 1.-, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación

de los períodos mensuales a que se refiere el N.- 2.- y determinar en

ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de

los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las

sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la

situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en

primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga

la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras

éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de

las acciones del Fisco.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1. Lo dispuesto en el artículo único permanente de esta ley

no será aplicable a los períodos tributarios que tengan bajo examen o

verificación los contribuyentes cuya situación tributaria está siendo

objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de

vigencia de esta ley.

Art. 2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente, el examen o verificación de los primeros períodos mensuales que deben ser declarados con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, podrá realizarse examinando en cada revisión todos los períodos anteriores a partir de dicha vigencia, hasta completar doce períodos mensuales consecutivos. La circunstancia de completarse doce períodos mensuales consecutivos sin que se detecten omisiones, retardos o irregularidades en cualquiera de ellos, dará lugar a lo dispuesto en el artículo único ya mencionado.

Art. 3. El Servicio no hará uso de sus facultades para examinar la

exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación

de los impuestos anuales a la renta correspondientes al año tributario

1983 y anteriores no prescritos, si del examen y verificación que, en

forma previa, practique al ejercicio o año tributario correspondiente

a 1984, no detecta omisiones, retardos o irregularidades en la

declaración, o determinación de los impuestos anuales a la renta

correspondientes a ese año tributario, y siempre y cuando, además,

en las declaraciones anuales de renta correspondientes a los años

tributarios 1985 y 1986, el contribuyente no incurriere en alguna

deficiencia de las indicadas anteriormente.

El examen o verificación previa a que se refiere el inciso anterior

podrá comprender, para el solo efecto de determinar la situación del

contribuyente en el período objeto de examen, todos aquellos

antecedentes u operaciones que, no obstante corresponder a los años

tributarios anteriores a 1984, sirvan para determinar la situación

tributaria del contribuyente en los años tributarios que son

susceptibles de examinarse conforme a este artículo, para gozar del

beneficio que en él se establece.

Durante el año tributario 1984 no serán aplicables las facultades que

los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta conceden a la

administración tributaria.

Durante los años tributarios 1985 y 1986, las facultades que los

artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta conceden a la administración

tributaria, sólo podrán ser aplicables en el año tributario que esté

sujeto a examen o revisión.

Las disposiciones de los números 3.- y 5.- del artículo único

permanente de esta ley y del artículo 1.- transitorio serán

aplicables, en cuanto fuere procedente, a los contribuyentes de los

impuestos anuales a la renta por los años tributarios a que se refiere

el presente artículo.

Las normas de este artículo no serán aplicables a los casos de

impuestos a la renta sujetos a retención, cuya determinación y pago

podrán controlarse en todo tiempo, dentro de los plazos de

prescripción.

Art. 4. El Servicio no podrá proceder a notificar a contribuyentes

para los efectos de las revisiones previstas en el N.- 1.- del

artículo único permanente, o en el artículo 3.- transitorio de la

presente ley, sino después de transcurridos 30 días de su vigencia.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,

Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del

Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de

Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro

de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General

de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y

la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la

República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el

Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha

Contraloría.

Santiago, 27 de junio de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de

Ejército, Presidente de la República.- Luis Escobar Cerda, Ministro de

Hacienda.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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