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ESTABLECE NORMAS QUE INCENTIVAN
EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
(Publicada en el DO No. 31.924 de 17.07.84)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo Unico. El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N.- 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1.- Se procederá al examen y verificación de los últimos veinticuatro períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo de dos meses presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2.-, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2.- Sólo si del examen y verificación de los últimos veinticuatro períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar
todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con
posterioridad a la notificación señalada en el número 1.-, el
contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán
objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos
de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los
antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de
devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito
fiscal, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el
N.- 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación
indicada en dicho número.
4.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar
para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N.- 1.-.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,
alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos veinticuatro períodos mensuales, que son material de una revisión conforme a las normas del N.- 1.-.
5.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el
Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el
número 1.-, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación
de los períodos mensuales a que se refiere el N.- 2.- y determinar en
ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de
los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las
sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la
situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en
primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga
la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras
éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de
las acciones del Fisco.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1. Lo dispuesto en el artículo único permanente de esta ley
no será aplicable a los períodos tributarios que tengan bajo examen o
verificación los contribuyentes cuya situación tributaria está siendo
objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de
vigencia de esta ley.
Art. 2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo único permanente, el examen o verificación de los primeros períodos mensuales que deben ser declarados con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, podrá realizarse examinando en cada revisión todos los períodos anteriores a partir de dicha vigencia, hasta completar doce períodos mensuales consecutivos. La circunstancia de completarse doce períodos mensuales consecutivos sin que se detecten omisiones, retardos o irregularidades en cualquiera de ellos, dará lugar a lo dispuesto en el artículo único ya mencionado.
Art. 3. El Servicio no hará uso de sus facultades para examinar la
exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación
de los impuestos anuales a la renta correspondientes al año tributario
1983 y anteriores no prescritos, si del examen y verificación que, en
forma previa, practique al ejercicio o año tributario correspondiente
a 1984, no detecta omisiones, retardos o irregularidades en la
declaración, o determinación de los impuestos anuales a la renta
correspondientes a ese año tributario, y siempre y cuando, además,
en las declaraciones anuales de renta correspondientes a los años
tributarios 1985 y 1986, el contribuyente no incurriere en alguna
deficiencia de las indicadas anteriormente.
El examen o verificación previa a que se refiere el inciso anterior
podrá comprender, para el solo efecto de determinar la situación del
contribuyente en el período objeto de examen, todos aquellos
antecedentes u operaciones que, no obstante corresponder a los años
tributarios anteriores a 1984, sirvan para determinar la situación
tributaria del contribuyente en los años tributarios que son
susceptibles de examinarse conforme a este artículo, para gozar del
beneficio que en él se establece.
Durante el año tributario 1984 no serán aplicables las facultades que
los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta conceden a la
administración tributaria.
Durante los años tributarios 1985 y 1986, las facultades que los
artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta conceden a la administración
tributaria, sólo podrán ser aplicables en el año tributario que esté
sujeto a examen o revisión.
Las disposiciones de los números 3.- y 5.- del artículo único
permanente de esta ley y del artículo 1.- transitorio serán
aplicables, en cuanto fuere procedente, a los contribuyentes de los
impuestos anuales a la renta por los años tributarios a que se refiere
el presente artículo.
Las normas de este artículo no serán aplicables a los casos de
impuestos a la renta sujetos a retención, cuya determinación y pago
podrán controlarse en todo tiempo, dentro de los plazos de
prescripción.
Art. 4. El Servicio no podrá proceder a notificar a contribuyentes
para los efectos de las revisiones previstas en el N.- 1.- del
artículo único permanente, o en el artículo 3.- transitorio de la
presente ley, sino después de transcurridos 30 días de su vigencia.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del
Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de
Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro
de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General
de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la
República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
Santiago, 27 de junio de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ejército, Presidente de la República.- Luis Escobar Cerda, Ministro de
Hacienda.
Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.