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LEY Número 16.271

LEY DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES



(Publicada en el Diario Oficial Número 26.184, de 10.07.65)

Vistos: la facultad que me concede el artículo 4. de la Ley No.
15.564, de 14 de febrero de 1964, fíjase como texto definitivo y
refundido de la Ley Número 5.427, de Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones, el siguiente:


Título I
DEL IMPUESTO A LAS ASIGNACIONES Y DONACIONES

Capítulo I
DEL IMPUESTO Y DE LA FORMA DE DETERMINAR EL MONTO IMPONIBLE

Art. 1. Los impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley, y su aplicación y fiscalización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
Para los efectos de la determinación del impuesto establecido en la
presente ley, deberán colacionarse en el inventario los bienes
situados en el extranjero.
Sin embargo, en las sucesiones de extranjeros los bienes situados en
el exterior deberán colacionarse en el inventario sólo cuando se
hubieren adquirido con recursos provenientes del país.
El impuesto que se hubiera pagado en el extranjero por los bienes
colacionados en el inventario servirá de abono contra el impuesto
total que se adeude en Chile. No obstante, el monto del impuesto de
esta ley no podrá ser inferior al que hubiera correspondido en el caso
de colacionarse en el inventario sólo los bienes situados en Chile.

Art. 2. El impuesto se aplicará sobre el valor líquido de cada
asignación o donación, con arreglo a la siguiente escala progresiva:
Las asignaciones que no excedan de ochenta unidades tributarias
anuales pagarán un 1%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las
asignaciones de ochenta unidades tributarias anuales, y por la parte
que exceda de esta suma y no pase de ciento sesenta unidades
tributarias anuales, 2,5%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las
asignaciones de ciento sesenta unidades tributarias anuales, y por la
parte que exceda de esta suma y no pase de trescientas veinte unidades
tributarias anuales, 5%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las
asignaciones de trescientas veinte unidades tributarias anuales, y por
la parte que exceda de esta suma y no pase de cuatrocientas ochenta
unidades tributarias anuales, 7,5%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las
asignaciones de cuatrocientas ochenta unidades tributarias anuales, y
por la parte que exceda de esta suma y no pase de seiscientas cuarenta
unidades tributarias anuales, 10%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las
asignaciones de seiscientas cuarenta unidades tributarias anuales, y
por la parte que exceda de esta suma y no pase de ochocientas unidades
tributarias anuales, 15%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las
asignaciones de ochocientas unidades tributarias anuales, y por la
cantidad que exceda de esta suma y no pase de mil doscientas unidades
tributarias anuales, 20%;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las
asignaciones de mil doscientas unidades tributarias anuales, y por la
cantidad que exceda de esta suma, 25%.
Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente, o adoptante, o a cada hijo, o adoptado, o a la descendencia de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cincuenta unidades tributarias anuales. Las donaciones que se efectúen a las personas señaladas estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cinco unidades tributarias anuales. En consecuencia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.
La unidad tributaria a que se refiere este artículo será la que rija
al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la
donación según el caso.
Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el causante un
parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, las
asignaciones o donaciones que reciban estarán exentas de este impuesto
en la parte que no exceda de cinco unidades tributarias anuales. En
consecuencia, la escala se aplicará desde su primer tramo a las
cantidades que excedan de este mínimo exento.
Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el causante o donante,
respectivamente, un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto
grado, se aplicará la escala indicada en el inciso primero recargada
en un 20%, y el recargo será de un 40% si el parentesco entre el
causante o donante y el asignatario o donatario fuere más lejano o no
existiere parentesco alguno.
El impuesto determinado de acuerdo con las normas de este artículo se
expresará en unidades tributarias mensuales según su valor vigente a
la fecha de la delación de la respectiva asignación o de la
insinuación de la donación, y se pagará según su valor en pesos a la
fecha en que se efectúe el pago del tributo. Las sumas que se hubieren
pagado provisionalmente se expresarán en unidades tributarias
mensuales según su valor vigente a la fecha del pago, para los efectos
de imputarlas al monto del impuesto definitivo expresado también en
unidades tributarias mensuales.

Art. 3. Lo que se deja al albacea fiduciario se estimará como asignación a favor de persona sin parentesco con el causante, pero si se acreditare ante el Servicio el parentesco efectivo del beneficiario y que éste ha percibido la asignación, se pagará la tasa correspondiente a ese parentesco.
Cuando se suceda por derecho de representación, se pagará el impuesto
que habría correspondido a la persona representada.
Para los efectos de determinar el monto imponible deberán sumarse las
diversas asignaciones que perciba en la herencia el beneficiario.

Art. 4. Se entenderá por asignación líquida lo que corresponda al
heredero o legatario, una vez deducidos del cuerpo o masa de bienes
que el difunto ha dejado:
1. Los gastos de última enfermedad adeudados a la fecha de la
delación de la herencia y los de entierro del causante;
2. Las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, las demás
anexas a la apertura de la sucesión y de posesión efectiva y las de
partición, incluso los honorarios de albacea y partidores, en lo que
no excedan a los aranceles vigentes;
3. Las deudas hereditarias. Podrán deducirse de acuerdo con este
número incluso aquellas deudas que provengan de la última enfermedad
del causante, pagadas antes de la fecha de la delación de la herencia,
que los herederos acrediten haber cancelado de su propio peculio o con
dinero facilitado por terceras personas.
No podrán deducirse las deudas contraídas en la adquisición de bienes
exentos del impuesto establecido por esta ley, o en la conservación o
ampliación de dichos bienes;
4. Las asignaciones alimenticias forzosas, sin perjuicio de lo que
dispone el número 3 del artículo 18; y
5. La porción conyugal a que hubiere lugar sin perjuicio de que el
cónyuge asignatario de dicha porción pague el impuesto que le
corresponda.

Art. 5. Los gravámenes de cualquier clase que la asignación o
donación impusiere al asignatario o donatario, se deducirán del acervo
sujeto al pago del impuesto, sin perjuicio de que las personas
beneficiadas por el gravamen paguen el que les corresponda en
conformidad a la ley.
Los gravámenes en favor de personas que no existan, pero que se espera
que existan, no se considerarán como tales para los efectos de esta
ley. Si el gravamen se instituyere en favor de personas de las cuales
unas existen y otras no, se estimarán a las que existan como únicas
beneficiadas con la totalidad del gravamen.
Del mismo modo, cuando sea la propiedad gravada la que se asigne a
personas que no existen, pero que se espera que existan, dicha
propiedad se acumulará al gravamen y el beneficiado con éste pagará
impuesto sobre el total. Si la propiedad gravada se asignare a
personas de las cuales unas existen y otras no, se estimará a las que
existen como las únicas asignatarias de dicha propiedad.
Con todo, no se aplicarán las reglas de los dos incisos precedentes
respecto de las asignaciones en favor de Corporaciones o Fundaciones
destinadas al cumplimiento de alguno de los fines contemplados en el
artículo 18 y que no existan a la fecha de la delación de la
asignación, siempre que dichas Corporaciones o Fundaciones obtengan el
reconocimiento legal de su existencia dentro del plazo de dos años,
contado desde que la asignación se defiera. Dicho plazo podrá ser
ampliado por el Director Regional cuando, a su juicio, existan motivos
que así lo justifiquen.

Art. 6. Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se
haga una donación consista en un usufructo en favor de un tercero o
del donante, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:
1. Si el usufructo es por tiempo determinado, un décimo de la cosa
fructuaria por cada cinco años o fracción que el usufructo comprenda;
2. Si el usufructo es por tiempo indeterminado, por estar su duración
sujeta a condición o a plazo que signifique condición la mitad del
valor de la cosa fructuaria;
3. Si el usufructo es vitalicio, la fracción de la cosa fructuaria
que resulte de aplicar la siguiente escala, según sea la edad del
beneficiario:

Edad del beneficiario Fracción de la cosa
Menos de 30 años................. 9/10
Menos de 40 años ................ 8/10
Menos de 50 años ................ 7/10
Menos de 60 años ................ 5/10
Menos de 70 años ................ 4/10
Más de 70 años .................. 2/10

Art. 7. Para determinar el impuesto que corresponda pagar por el
usufructo que por testamento o donación se instituya en favor de un
tercero, se tomará como asignación del usufructuario una suma igual a
la deducción que corresponda hacer en conformidad al artículo
anterior.
Si de una misma cosa se dejare el usufructo a dos o más personas a la
vez, sin derecho a acrecer, el gravamen se calculará como si se
tratará de tantos usufructos distintos cuantos sean los usufructuarios.
El valor de las cuotas en que, para estos efectos, se divida la cosa
fructuaria, guardará la misma proporción en que sean llamados los
usufructuarios a gozar de ella y el gravamen se calculará sobre cada
una de dichas cuotas con arreglo al inciso primero.
Si hubiere derecho de acrecer se aplicarán asimismo las reglas de los
incisos precedentes, pero el gravamen se calculará considerándose
únicamente la edad del usufructuario más joven.
Si el marido donare bienes de la sociedad conyugal, reservando del
usufructo para sí o constituyéndolo para su cónyuge o simultáneamente
reservándolo para sí y constituyéndolo para su cónyuge, se aplicará el
impuesto sólo por la nuda propiedad que se dona, sin perjuicio de lo
que se dispone en el artículo 23.

Art. 8. Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se
haga una donación consista en un fideicomiso en favor de un tercero,
se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto la mitad del valor
de la cosa sobre la cual el fideicomiso se constituye.

Art. 9. Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se
haga una donación consista en una pensión periódica en favor de un
tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto:
1. Si la pensión fuere perpetua, la suma que al interés del 8% anual
sea bastante para servir la pensión;
2. Si la pensión fuere temporal, una décima parte del capital,
determinado en conformidad al número anterior, por cada cinco años o
fracción que ella comprenda;
3. Si la pensión fuere por tiempo indeterminado, por estar su
duración sujeta a condición, la mitad del capital calculado de acuerdo
con el número 1. de este artículo, y
4. Si la pensión fuere vitalicia, la fracción del capital determinado
en conformidad al número 1. de este artículo, que corresponda, de
acuerdo con la edad del beneficiario según la regla 3, del artículo 6.

Art. 10. El monto de las asignaciones o donaciones que consistan en
cantidades o pensiones periódicas, se determinará según las reglas del
artículo anterior.
El impuesto, en su caso, se deducirá del capital destinado a servir
las pensiones, las cuales se rebajarán en la proporción que corresponda.

Art. 11. Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se
haga una donación consista en un derecho de uso o habitación en favor
de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto, la
tercera parte de la suma que resulte de aplicar las reglas del
artículo 6.

Art. 12. Cuando para la estimación del gravamen impuesto a una
asignación o donación no fuere posible aplicar las reglas anteriores,
el juez determinará su valor para los efectos del pago de impuesto,
oyendo al Servicio.

Art. 13. Las asignaciones o donaciones de derechos litigiosos no
estarán sujetos al pago del impuesto, sino desde el momento en que el
juicio termine por sentencia ejecutoriada o transacción.
El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener el crédito o
derecho, con deducción de los gastos judiciales.
En estos casos, al efectuarse el pago de la cosa debida deberá
acreditarse el entero del impuesto correspondiente.

Art. 14. Las asignaciones o donaciones de crédito contra personas
declaradas en quiebra o concurso o de notoria insolvencia, no estarán
sujetas al pago de este impuesto; pero, en caso de pago total o
parcial de la deuda, el asignatario o donatario deberá pagar el
impuesto correspondiente.

Art. 15. Las resoluciones judiciales o los actos o contratos que
importen remisión del todo o parte de una deuda hereditaria no se
considerarán firmes sin la certificación del secretario del tribunal
en la forma establecida en el artículo 13 o no tendrán valor alguno
sin que se inserten en el documento, ya sea público o privado, que al
efecto se otorgue, el boletín de ingreso del impuesto correspondiente.

Art. 16. Todo asignatario o donatario a quien por resolución judicial
de término se obligare a devolver el todo o parte de la asignación o
donación recibida, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se
hubiere dictado el fallo, le reintegre, íntegra o proporcionalmente,
la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto.
En el evento previsto en el inciso anterior, el asignatario o
donatario verdadero pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere
por diferencia entre el impuesto que lo grave y aquel que hubiere sido
satisfecho por el asignatario putativo.
Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los asignatarios
que hubieren tomado posesión provisoria o definitiva de los bienes de
una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, si
la declaración se rescindiere con arreglo a la ley.
Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos
anteriores, los plazos de prescripción que correspondan se contarán
desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ordene
devolver, en todo o parte, la asignación o donación.
En el caso de los incisos segundo y tercero del artículo 5., se
procederá a reliquidar el impuesto cuando lleguen a existir las
personas referidas en dichas disposiciones, antes del plazo señalado
en el inciso tercero del artículo 962 del Código Civil, procediéndose
al cobro o devolución de los saldos de impuestos que correspondan.

Art. 17. Los bienes que a virtud de una transacción se reconozcan en
favor de personas que sustenten derechos a la herencia, se estimarán
para todos los efectos de esta ley, como adquiridos por sucesión por
causa de muerte.
También se considerarán adquiridos por sucesión por causa de muerte
los bienes dados en pago a título de renta vitalicia a personas que, a
la fecha de la delación de la herencia, sean herederos del rentista,
siempre que el instrumento constitutivo de la pensión se haya suscrito
dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del
causante. El impuesto se devengará al fallecimiento del causante, se
calculará sobre el valor total de los bienes dados en pago por la
renta vitalicia, con deducción del impuesto que se hubiere pagado por
la constitución de la renta vitalicia y se pagará de acuerdo con las
normas de esta ley.
En estos casos, las rentas que ya se hubieren pagado durante la
vigencia del contrato, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto.


Capítulo II
DE LAS ASIGNACIONES Y DONACIONES EXENTAS DE IMPUESTOS

Art. 18. Estarán exentas del impuesto que establece esta ley las
siguientes asignaciones y donaciones:
1. Las que se dejen o hagan a la Beneficencia Pública Chilena, a las
Municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de
derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del Estado;
2. Las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre, en
beneficio de personas que no se encuentren amparadas por una exención
establecida en el artículo 2.;
3. Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la
alimentación de personas a quienes el causante o donante esté obligado
por la ley a alimentar.
Cuando, a juicio del Servicio, la pensión pareciere excesiva, podrá
pedir a la justicia ordinaria que determine cuál es la parte exenta
del impuesto;
4. Las que se dejen para la construcción o reparación de templos
destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto;
5. Aquéllas cuyo único fin sea la beneficencia, la difusión de la
instrucción o el adelanto de la ciencia en el país;
6. La destinada exclusivamente a un fin de bien público y cuya
exención sea decretada por el Presidente de la República.

Art. 19. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que
establezcan exenciones no contempladas en el artículo anterior.

Art. 20. Las disposiciones de la presente ley no afectarán a los
seguros de vida, a las cuotas mortuorias, ni a los desgravámenes
hipotecarios establecidos en forma de seguro de vida.


Capítulo III
DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LAS DONACIONES

Art. 21. No podrá hacerse entrega de bienes donados irrevocablemente
sin que previamente se acredite el pago del impuesto que corresponda o
la exención, en su caso.

Art. 22. En toda escritura de donación seguida de la tradición de la
cosa, o de entrega de legados en que el testador dé en vida el goce de
la cosa legada, deberá insertarse el comprobante de pago del impuesto
o la declaración de exención que corresponda.
Si las donaciones revocables que hayan pagado el impuesto quedaren sin
efecto en todo o en parte, una vez abierta la sucesión del donante, el
donatario tendrá derecho a que el interesado le devuelva el impuesto
ya pagado por la parte correspondiente.
La misma disposición se aplicará al caso de revocación por acto entre
vivos.

Art. 23. En caso de donaciones reiteradas de un mismo donante a un
mismo donatario, deberá sumarse su valor y pagarse el impuesto sobre
el total de lo donado, con deducción de la suma o sumas ya pagadas por
impuesto.
Del mismo modo, se acumulará siempre a la herencia o legado el valor
de los bienes que el heredero o legatario hubiere recibido del
causante en vida de éste y el impuesto se aplicará sobre el total en
la forma ordenada en el inciso anterior. En estos casos dichos bienes
se considerarán por el valor que se les haya asignado en esa
oportunidad para los efectos del impuesto sobre las donaciones.
Esta acumulación tendrá lugar aun cuando las donaciones anteriores
sólo se refieran a la nuda propiedad, fideicomiso, usufructo o a otro
derecho real que no importe dominio pleno y que se consolide
posteriormente con él. En estos casos, el impuesto se aplicará de
acuerdo con las normas del artículo 7.
Sin perjuicio de las acumulaciones a que se refieren los incisos
anteriores, si el causante donare en vida la nuda propiedad y se
reservare el usufructo para sí, al consolidarse posteriormente éste
con la nuda propiedad, se acumulará el valor que tenga la propiedad
plena a la fecha de la consolidación, con deducción de la misma
proporción que se gravó al donarse la nuda propiedad. Con todo, se
podrá optar, al momento de la donación, por pagar el impuesto sobre el
valor de la propiedad plena, caso en el cual, al tiempo de la
posterior consolidación dicha propiedad se acumulará por el valor que
se le hubiere asignado al momento del pago del impuesto a las
donaciones.
Para los efectos de este artículo, el heredero, legatario o donatario
deberá, al solicitar la liquidación del impuesto, hacer presente la
donación o donaciones anteriores.

Art. 24. Para la estimación de los bienes donados y determinación del
impuesto se observarán las mismas reglas que para los bienes heredados
o legados en lo que les sean aplicables.


Capítulo IV
DE LA POSESION EFECTIVA

Art. 25. Para los efectos de esta ley el heredero no podrá disponer de
los bienes de la herencia, sin que previamente se haya inscrito la
resolución que da la posesión efectiva de la herencia, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.

Art. 26. Lo expuesto en el artículo precedente no regirá para el
cónyuge, ni para los padres e hijos cuando deban percibir, de las Cajas de Previsión o de los empleadores o patrones,
de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, sumas no superiores a
cinco unidades tributarias anuales.
En caso de fallecimiento del titular de una cuenta de ahorro en un
Banco o Institución Financiera, sus herederos podrán retirar estos
depósitos hasta concurrencia de cinco unidades tributarias anuales o
su equivalente en moneda extranjera.
Fallecido uno de los titulares de una cuenta bipersonal, los fondos se
considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente hasta
concurrencia de la cantidad señalada en el inciso primero. El saldo
sobre ese monto, si lo hubiere, pertenecerá por iguales partes al
otro depositante y a los herederos del fallecido, con las mismas
prerrogativas que este artículo establece.
En estos casos bastará probar el estado civil y no será necesario el
auto de posesión efectiva ni acreditar el pago o exención de la
contribución de herencias.

Art. 27. Cuando la sucesión se abra en el extranjero, deberá pedirse
en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código
Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes
situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de
los impuestos establecidos por esta ley.

Art. 28. Dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, los
secretarios judiciales deberán enviar al Servicio una nómina de las
posesiones efectivas concedidas en el mes anterior, con indicación del
nombre de los causantes, el de los herederos respectivos y la
fecha de la muerte de los causantes y de la resolución.


Publicaciones e inscripciones

Art. 29. Los conservadores, en los cinco primeros días hábiles de cada
mes, deberán enviar al Servicio, una nómina de las inscripciones de
posesiones efectivas que hayan practicado en el mes anterior,
indicando en ella el nombre del causante, la fecha de la inscripción y
los nombres de los herederos.

Art. 30. Si la sociedad conyugal terminare por el fallecimiento de uno
de los cónyuges, los bienes raíces de aquélla deberán inscribirse en
el Conservador respectivo, a nombre del cónyuge sobreviviente y de los
herederos del difunto.


De los inventarios

Art. 31. Las adicionales, supresiones o enmiendas que se hagan en el
inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución
judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las liquidaciones que
se practiquen para pagar los impuestos de que trata esta ley, en la
escritura pública de partición o en la resolución arbitral que pongan
término a la comunidad hereditaria.
Los interesados no podrán disponer de los bienes adicionados mientras
no se acredite por medio de un certificado del Servicio que se
colacionaron en la liquidación del impuesto.

Art. 32. Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior,
cuando se trate de bienes raíces, deberán protocolizarse ante el mismo
notario que protocolizó el inventario y anotarse en el Registro
Conservatorio al margen de la inscripción primitiva de la posesión
efectiva de herencias que no excedan de cincuenta unidades tributarias
anuales.


De la posesión efectiva de herencias que no excedan de cincuenta unidades tributarias anuales ()

Art. 33. La posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de
bienes no excedan de cincuenta unidades tributarias anuales, podrá
solicitarse en formularios especiales que confeccionará el Servicio.
El juez deberá ordenar expresamente esta forma de tramitación y
declarar que los interesados quedan acogidos a los beneficios que
establece el artículo 37.

Art. 34. Para acogerse a lo preceptuado en este capítulo será
necesario presentar un inventario simple y tasación de los bienes
hereditarios, que serán efectuados por el Servicio, y de los cuales se
dará copia a los interesados.

Art. 35. La resolución que conceda la posesión efectiva de la
herencia, será publicada en la forma que determina el Código de
Procedimiento Civil, reduciéndose a dos el número de avisos y debiendo
expresarse en éstos que la posesión efectiva se tramita con arreglo a
este capítulo.
Cumplidos estos trámites y una vez protocolizado el inventario, el
juez ordenará la inscripción de la resolución de posesión efectiva.

Art. 36. El inventario practicado por el Servicio se considerará como
inventario solemne para todos los efectos legales.

Art. 37. Las actuaciones judiciales y notariales y las de los
Conservadores de Bienes Raíces que se produzcan en los trámites
necesarios, hasta las inscripciones especiales de herencia inclusive,
se cobrarán en los casos de este capítulo con un 50% de rebaja.


Capítulo V
DE LOS VALORES EN CUSTODIA Y EN DEPOSITO

Art. 38. Toda persona natural o jurídica que se ocupe habitualmente de
dar en arriendo cajas de seguridad, cumplirá con las siguientes
obligaciones:
a) Presentar en los meses de enero y junio al Servicio, una
declaración respecto a las cajas de seguridad arrendadas en sus
oficinas o sucursales, indicando en ella el número de la caja y por
orden alfabético, el nombre y apellido del arrendatario y su domicilio;
b) Llevar un repertorio alfabético en el que se anoten los mismos
datos;
c) Llevar un registro foliado y alfabético en el que se anoten con la
fecha y la hora, los nombres, apellidos y domicilio de las personas
que se presenten a abrir una caja de seguridad, exigiendo de ellas
dejen su firma en el registro; y
d) Presentar al personal inspectivo autorizado por el Servicio, dichos
registros y repertorio cuando así lo exija aquél.

Art. 39. Fallecido el arrendatario o uno de los arrendatarios en común
de una caja de seguridad, o sus cónyuges, no podrá ser abierta sino en
presencia de un notario o de otro ministro de fe pública, quien
efectuará un inventario detallado de todos los dineros, valores,
títulos u objetos que en ella se encuentren.
Esta acta se protocolizará en el Registro de un notario del
departamento.

Art. 40. Los dineros, valores, títulos u objetos encontrados en una
caja de seguridad arrendada conjuntamente a varias personas y cuyo
condominio no pueda precisarse, serán reputados, salvo prueba en
contrario y únicamente para los efectos de la aplicación de esta ley,
como propiedad común de dichas personas y se estimará como
perteneciente al comunero fallecido una parte proporcional del total.

Art. 41. Para los mismos efectos indicados en el artículo anterior, se
presumen pertenecer al dueño o arrendatario de una caja de seguridad,
los valores y efectos que en ella existan a la fecha de su
fallecimiento, salvo que aparezca o se pruebe lo contrario.

Art. 42. Las disposiciones contenidas en los artículos 39, 40 y 44, se
aplicarán a los sobres y paquetes lacrados y a las cajas cerradas
remitidas en depósito a los banqueros, casas de cambio y a toda
persona que reciba depósito de esta naturaleza.
Regirán para dichas personas, las obligaciones contempladas en el
artículo 40. El contenido de los sobres, paquetes y cajas será
inventariado en la misma forma y condiciones previstas para las cajas
de seguridad.
Se exceptúan de lo preceptuado en el inciso primero de este artículo
los sobres que, como testamentos cerrados y otros, estén sometidos por
la ley a procedimientos especiales para su apertura, y las
instrucciones que se dejen a albaceas fiduciarios.

Art. 43. No podrán presentarse para su registro los traspasos de
acciones firmados por una persona que hubiere fallecido con
anterioridad a la fecha en que se solicite dicho registro, sin que
éste haya sido autorizado previamente por el Servicio de Impuestos
internos.
El Servicio otorgará siempre esta autorización cuando se le acredite
que se trata de una operación que se ha realizado efectivamente a
título oneroso.

Art. 44. Las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder,
sea o no en calidad de depósitos, dinero joyas u otros valores de una
persona fallecida, no podrán hacer entrega de ellos sin que la persona
que se presente a reclamarlos acredite su calidad de heredero, juez
compromisario debidamente autorizado, o albacea, haber pagado o
garantizado el pago de las contribuciones de herencias que
correspondan, y que los bienes consten en el inventario que ha debido
practicarse, todo ello sin perjuicio de que el Servicio autorice por
escrito la entrega, cuando en su concepto no haya menoscabo del
interés fiscal. En este último caso, el retiro de dinero o especie se
hará bajo las condiciones que el mismo Servicio señale.
Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta para que se persiga
judicialmente el cobro de lo adeudado, pero el tribunal no autorizará
la percepción de lo debido mientras no se acredite el pago del
impuesto.

Art. 45. Los Bancos, Cajas de Ahorros y, en general, toda institución
de crédito bancario, deberán suministrar al Servicio y a los herederos
los datos que se les soliciten respecto a saldo de depósitos, estados
de cuentas corrientes, garantías, custodias, etc., que tuvieren los
clientes, comitentes o arrendatarios que fallecieren.

Capítulo VI
DE LA TASACION DE BIENES

Art. 46. Para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el
impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de
deferirse la herencia en conformidad a las siguientes reglas:
a) El avalúo con que figuren los bienes raíces en esa fecha para los
efectos del pago de las contribuciones. El Servicio de Impuestos
Internos deberá tasar, para los efectos de esta ley, todos los bienes
inmuebles excluidos del avalúo, que no se encuentren expresamente
exentos del impuesto establecido en la presente ley. Los interesados
podrán impugnar la correspondiente tasación ante el juez que deba
conocer de la determinación del impuesto. El juez, para resolver,
procederá conforme a la letra c); pero a falta de acuerdo entre el
Servicio y los interesados, el nombramiento de perito tasador sólo
podrá recaer en tasadores Oficiales de organismos fiscales o
semifiscales, o en ingenieros civiles, arquitectos o ingenieros
agrónomos, según la naturaleza de la especie tasada. En lo demás, se
procederá conforme a dicha letra.
Sin embargo, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años
anteriores a la delación se estimarán en su valor de adquisición,
cuando éste fuere superior al de avalúo y siempre que, a juicio
exclusivo del Servicio, dicho valor de adquisición se ajustare al
valor real del bien adquirido.
b) El promedio del precio que los efectos públicos, acciones y valores
mobiliarios hayan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha
de la delación de las asignaciones.
Si los efectos públicos, acciones y demás valores mobiliarios que
forman parte de una herencia no hubieren tenido cotización bursátil en
el lapso señalado en el inciso anterior, o si, por liquidación u otra
causa, no se cotizaren en el mercado, su estimación se hará por la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y
Bolsas de Comercio o por la Superintendencia de Bancos, en su caso.
No obstante, si estos organismos no dispusieran de antecedentes para
la estimación por no estar las sociedades de que se trata sujetas a su
fiscalización o por otra causa, el valor de las acciones y demás
títulos mobiliarios se determinará a justa tasación de peritos.
Sin embargo, en el caso de acciones de una sociedad anónima cuyo
capital pertenezca en más de un 30% al causante o al cónyuge,
herederos o legatarios del mismo causante, su valor para los efectos
de este impuesto deberá siempre determinarse a justa tasación
pericial.
c) El valor que a los bienes muebles se les asigne en el acto pericial
legalmente practicado, debiendo considerarse como parte al Servicio en
la respectiva diligencia.
Cuando por desacuerdo de las partes el nombramiento de perito se haga
por la justicia ordinaria o jueces árbitros, deberá recaer únicamente
en algunos de los siguientes funcionarios: secretarios de los
juzgados, martilleros públicos, delegados de la Caja de Crédito
Prendario y tasadores oficiales de instituciones fiscales o
semifiscales, y sólo a falta de ellos el nombramiento podrá recaer en
otras personas que no podrán ser empleados del Servicio ni de los
Tribunales de Justicia.
El honorario de los peritos no podrá exceder de un 0,25% del monto de
la tasación y será de cargo de los contribuyentes interesados.
d) No obstante, si dentro de los nueve meses siguientes a la delación
de la herencia se licitaren bienes en subasta pública con admisión de
postores extraños, se tomará como base para determinar el monto
imponible, el valor en que hayan sido subastados. Si no hubiere
postores se tendrá como valor de los bienes el último mínimum fijado
para el remate.
Esta regla no se aplicará cuando los interesados hayan hecho uso del
derecho de pagar definitivamente el impuesto en conformidad a las
reglas precedentes, a menos que aquéllos solicitaren la revisión de la
liquidación del tributo.
Los funcionarios que efectúen remates de bienes de sucesiones no
entregarán el producto de la subasta, a menos de haberse pagado o
garantizado el impuesto, o de haberlo autorizado el Servicio o que el
remate se haya acordado ante partidor, pero deberán consignar el
producto del remate a la orden del juez en el término de tercero día.
e) A los bienes situados en el extranjero se les dará el valor que el
Servicio determine, de acuerdo con los antecedentes de que disponga o
se le proporcionen.
Los interesados podrán impugnar la apreciación ante el juez, el que,
para resolver, procederá conforme a la letra c).
f) Cuando entre los bienes dejados por el causante figuren negocios o
empresas unipersonales, o cuotas en comunidades dueñas de negocios, o
empresas, o derechos en sociedades de personas, se asignará a dichos
negocios, empresas, derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar
a los bienes del activo las normas señaladas en las letras
precedentes, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles
estimados a justa tasación de perito, todo ello con deducción del
pasivo acreditado.
g) En el caso de acciones, bonos, créditos u otros derechos muebles
que manifiestamente carecieren de valor, podrá la Dirección Regional
prescindir de los trámites de tasación y aceptar como prueba
suficiente otros antecedentes que ella señale o fijarles un valor de
acuerdo con los interesados.

Art. 47. Cuando no se justificare la falta de bienes muebles en el
inventario, o los inventariados no fueren proporcionados a la masa de
bienes que se transmite o no se hayan podido tasar dichos bienes, se
estimarán a juicio de la Dirección Regional, para los efectos de esta
ley, en un 20% del valor del inmueble que guarnecían o a cuyo servicio
o explotación estaban destinados, aun cuando el inmueble no fuere de
propiedad del causante.


Capítulo VII
DE LA DETERMINACION DEFINITIVA DEL MONTO IMPONIBLE

Art. 48. La determinación definitiva del monto imponible de las
asignaciones se efectuará:
a) Por partición hecha por acto entre vivos o por testamento;
b) Por liquidación hecha ante el juez letrado que haya dictado la
resolución de posesión efectiva, cuando fuere procedente.
En esta liquidación, los interesados podrán hacer entre ellos las
adjudicaciones que estimen convenientes;
c) Por laudo y ordenata dictado en juicio de partición; y
d) Por escritura pública de partición.

Art. 49. En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, será necesaria la aprobación judicial, previo informe del Servicio, respecto a la aplicación de las disposiciones de la presente ley.
Este informe deberá evacuarse dentro del término de quince días
hábiles, contados desde la fecha en que el Servicio reciba los antecedentes. Vencido este plazo, el juez resolverá con el solo mérito de los antecedentes, para cuyo efecto ordenará la inmediata devolución del expediente respectivo.


Capítulo VIII
DEL PAGO DEL IMPUESTO Y DE LAS GARANTIAS

Art. 50. El impuesto deberá pagarse dentro del plazo de dos años,
contado desde la fecha en que la asignación se defiera.
Si el impuesto no se pagare dentro del plazo de dos años, se adeudará,
después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53
del Código Tributario.
Estos intereses no se aplicarán a aquellos interesados que paguen
dentro del plazo el impuesto correspondiente a sus asignaciones.

Art. 51. Sin perjuicio de la fijación definitiva del impuesto, toda
sucesión podrá pagarlos provisionalmente antes de estar afinada la
partición o antes de disponerse de los elementos necesarios para
practicar la liquidación a que se refiere la letra b) del artículo 48
presentando un cálculo y los antecedentes que permitan una fijación, a
lo menos aproximada, de lo que se deba al Fisco.
Cuando se ejercite este derecho, el tribunal, oyendo al Servicio,
fijará el monto aproximado de la contribución, la que se completará en
definitiva cuando resultare insuficiente. En caso contrario el
tribunal dispondrá la devolución de lo que se hubiere pagado en
exceso.

Art. 52. Cada interesado podrá pagar separadamente el impuesto que le
haya correspondido, una vez liquidado definitivamente el tributo.

Art. 53. Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 50, no se
hubiere pagado totalmente la contribución adeudada, el Servicio con el
mérito del inventario y demás antecedentes que tenga, procederá a
presentar la liquidación respectiva al juez competente, el cual se
pronunciará sobre ella con citación de los interesados.
Servirá de suficiente título ejecutivo para proseguir el pago de lo
adeudado, el certificado del tesorero fiscal respectivo, en que conste
no haberse enterado en arcas fiscales la suma que, de acuerdo con el
inciso anterior, haya señalado la justicia.

Art. 54. Los notarios no podrán autorizar las escrituras públicas de
adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o
disposiciones en común, que hagan los asignatarios, ni los
Conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el comprobante
de pago de impuesto, a menos que la adjudicación se hubiere hecho en
juicios de partición constituidos legalmente o que los asignatarios
hubieren otorgado garantía para el pago de la contribución.
Para que gocen del privilegio de este artículo, los compromisos
particionales deberán ser ejercidos por abogados que nombre la
justicia ordinaria, o cuyo nombramiento sea sometido a su aprobación
para los efectos del impuesto de herencia, si no lo debiere prestar
por otra causa.
Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo, las escrituras de
partición y la de cesión de derechos hereditarios.

Art. 55. El pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en
dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza
hipotecaria o primera hipoteca. Podrá aceptarse segunda hipoteca si el
primer acreedor fuera alguna institución hipotecaria, regida por la
ley de 29 de agosto de 1855, y la deuda esté al día. Podrán aceptarse,
también, otras garantías calificadas por el Servicio.
Dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de toda escritura
pública, sobre garantía del impuesto de herencia, el notario
respectivo deberá enviar al Servicio una copia autorizada de ella en
papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia para todos los
efectos legales.
Igual obligación tendrán los Conservadores respecto de las
inscripciones que practiquen de esas escrituras.

Art. 56. Las garantías de pago del impuesto se ofrecerán al Servicio y
sólo surtirán los efectos que esta ley señala, cuando dicha Oficina
les prestare su aprobación.

Art. 57. Salvo que se constituya garantía legal, no podrá estipularse
la indivisión de bienes hereditarios, si no se paga antes el impuesto
de herencia que corresponda.

Art. 58. Aun antes de estar pagado o garantizado el pago del impuesto
y siempre que, a juicio del Servicio, no hubiere menoscabo del interés
fiscal, esta Oficina podrá autorizar la enajenación de determinados
bienes, bajo las condiciones que ella misma señale.

Art. 59. Los herederos, los árbitros partidores y los albaceas con
tenencia de bienes, estarán obligados a velar por el pago de la
contribución de herencia, ordenando su entero en arcas fiscales, o
reservando, o haciendo reservar los bienes que sean necesarios con
tal fin, a menos que se hayan otorgado algunas de las garantías
consultadas en el artículo 55. En consecuencia, y salvo que se hubiere
otorgado garantía legal, no podrán proceder a la entrega de legados,
sin deducir o exigir previamente la suma que se deba por concepto de
contribución.

Art. 60. El pago de los impuestos que establece esta ley se efectuará
en la Tesorería recaudadora del departamento en donde se haya
concedido la posesión efectiva de la herencia o insinuado la donación.
El Servicio podrá autorizar el pago en otra Tesorería.


Título II

Capítulo I
DE LAS INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY Y DE SUS SANCIONES

Art. 61. Se presumirá ánimo de ocultación de bienes siempre que,
disuelta una sociedad conyugal por muerte de alguno de los cónyuges,
dejen de manifestarse en el inventario que al efecto se practique, los
bienes raíces que fueren del dominio del cónyuge difunto o de la
sociedad conyugal.

Art. 62. Se presumirá, asimismo, ánimo de eludir el pago de las
contribuciones establecidas por esta ley, en el caso de bienes no
manifestados en el inventario y que los herederos se hayan distribuido
entre sí.

Art. 63. El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las
obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son
efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo
que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción
con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato, de lo que
recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no
son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las
partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente
desproporcionado al precio corriente en plaza de lo que recibe en
cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto
encubrir una donación o anticipo a cuenta de herencia, dictará una
resolución fundada, liquidando el impuesto que corresponda en
conformidad a esta ley y solicitará al juez competente se pronuncie
sobre la procedencia del impuesto y la aplicación definitiva del monto
de éste. La solicitud del Servicio se tramitará conforme al
procedimiento sumario.
Servirá de antecedente suficiente para la dictación de la resolución a
que se refiere el inciso anterior, la comprobación de que no se ha
incorporado realmente al patrimonio de un contratante la cantidad de
dinero que declara haber recibido, en los casos de contratos
celebrados entre personas de las cuales una o varias serán herederos
ab-intestato de la otra u otras.
La resolución judicial firme que fije el impuesto conforme a este
artículo no importará un pronunciamiento sobre la calificación
jurídica del respectivo contrato para otros efectos que no sean los
tributarios.

Art. 64. Las personas que figuren como partes en los actos o contratos
a que se refieren los artículos precedentes de este capítulo, a
quienes se les compruebe una actuación dolosa encaminada a burlar el
impuesto y aquellas que, a sabiendas, se aprovechen del dolo, serán
sancionadas de acuerdo con el Número 4. del artículo 97 del Código
Tributario.
Serán solidariamente responsables del pago del impuesto y de las
sanciones pecuniarias que correspondan, todas las personas que hayan
intervenido dolosamente como partes en el respectivo acto o contrato.
Si con motivo de las investigaciones que el Servicio practique en
cumplimiento de las disposiciones precedentes, se probare la
intervención dolosa de algún profesional, será sancionado con las
mismas penas, sean ellas pecuniarias o corporales, que procedan en
contra de las partes del respectivo acto o contrato.
En los casos a que se refiere este artículo, las sanciones tanto
pecuniarias como corporales serán aplicadas por la justicia ordinaria,
previo requerimiento del Servicio.

Art. 65. Las disposiciones del artículo 23 se aplicarán también
respecto de las sumas que en definitiva queden afectas al pago del
impuesto sobre las donaciones.

Art. 66. La infracción a cualquiera de las disposiciones del artículo
38 será penada con multa de 5% a un 50% de una unidad tributaria
anual.

Art. 67. La persona que después del fallecimiento de un arrendatario
de caja de seguridad o del cónyuge de este arrendatario no separado de
bienes, abriere, o hiciere abrir la caja sin cumplir con lo ordenado
en el artículo 39, sufrirá una multa de un 10% a un 100% de una unidad
tributaria anual.
Igual pena sufrirá el arrendador de una caja de seguridad que teniendo
conocimiento de la muerte del arrendatario permita abrirla sin llenar
los requisitos establecidos en el citado artículo 39.
Lo dispuesto en este artículo rige también respecto de los sobres, paquetes y cajas a que se refiere el artículo 41, con la excepción que establece el inciso final de este último.

Art. 68. La inobservancia de lo que disponen los artículos 43 y 44, así como el incumplimiento de lo que el Servicio resuelva respecto de la entrega de dineros o especies, cuando haga uso de la facultad que le concede el segundo de dichos artículos, constituirá a los infractores en codeudores solidarios en favor del Fisco, por las contribuciones que éste deje de percibir, todo ello sin perjuicio de una multa de un 5% a un 50% de una unidad tributaria anual.

Art. 69. Será aplicable la disposición del artículo 53, aun antes de transcurrido el plazo para pagar el impuesto, siempre que se haya enajenado bienes hereditarios no incluidos en el inventario.
En tales casos, los contratantes quedarán solidariamente responsables del pago del impuesto e incurrirán en una multa de un 10% a un 100% de una unidad tributaria anual. Los bienes objeto de la transferencia quedarán afectos a estas responsabilidades, cualquiera que sea su actual dueño.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo aquellos casos en que el
Servicio, haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 44 y 58, hubiere autorizado la entrega o enajenación de bienes determinados.

Art. 70. La inobservancia de lo que dispone el artículo 5 constituirá
a los notarios en codeudores solidarios del impuesto, sin perjuicio de
una multa de un 10% a un 100% de una unidad tributaria anual.

Art. 71. La contravención a lo que preceptúa el artículo 59,
constituirá a los herederos, árbitros partidores y albaceas, en
codeudores solidarios del impuesto sin perjuicio de incurrir en una
multa de un 10% a un 100% de una unidad tributaria anual.

Art. 72. Toda infracción a la presente ley que no tuviere una sanción
especial, será penada con multa de un 5% a un 50% de una unidad
tributaria anual. En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble
de la aplicada por la primera infracción; y si el reincidente fuera
empleado público, sufrirá la suspensión o pérdida de su empleo.


Capítulo II
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Art. 73. Si la denuncia fuere rechazada por el Servicio o por la
justicia ordinaria, el denunciante será responsable de denuncia
calumniosa y de los perjuicios que hubiere producido al denunciado en
su persona y bienes.


Capítulo III
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 74. Siempre que en esta ley se emplee la palabra "Servicio", se
entenderá que ella se refiere al Servicio de Impuestos Internos o a la
Oficina de su dependencia que corresponda.

Art. 75. Derógase el Decreto Ley Número 364, de 3 de agosto de 1932, y
demás disposiciones legales que sean contrarias a lo dispuesto en esta
Ley.


Capítulo IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 76. Las herencias deferidas durante la vigencia del Decreto Ley
Número 364, que aún no hayan pagado el impuesto o que hayan verificado
abonos parciales, o que lo hayan pagado provisoriamente, lo harán con
arreglo a las tasas, trámites y plazos que establece esta ley.

Art. 77. Se condonan los intereses penales y multas a los deudores que
estén en mora de pagar la contribución de herencias y donaciones,
cualquiera que sea el momento en que se hayan deferido, siempre que
efectúen el pago dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
esta ley entre en vigencia.

Art. 78. Podrá revisarse el avalúo de los bienes sobre que se aplica
el impuesto de herencias deferidas durante los años 1929 y 1930, y que
no hubiese enterado el pago de la contribución, tomándose como valor
de los bienes el que tuvieren en subasta pública con admisión de
postores extraños, verificada dentro de los dos años siguientes a la
delación de la herencia.
En ningún caso la rebaja del impuesto con motivo de lo establecido en
el inciso anterior podrá ser superior a la parte del impuesto que aún
no se haya pagado.
Estas disposiciones se aplican sólo a los bienes raíces, acciones y
bonos.

Art. 79. Las reglas establecidas en el artículo 46, se aplicarán a
toda herencia, cualquiera que sea la fecha en que se haya deferido,
pero el plazo a que se refiere el inciso 1 de la letra d) se contará
desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley.


Y por cuanto he tenido a bien aprobarla y sancionarla; por tanto,
publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y cinco.-
EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina S.



Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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