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Ministerio de Justicia
DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE Y DEROGA
DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO
(Publicada en el DO de 14.01.82)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I
DE LA LETRA DE CAMBIO
Párrafo 1.
De la expedición y forma
Art. 1. La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones:
1. La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma
empleado en el título;
2. El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no
indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio
del librador;
3. La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada
o determinable de dinero;
4. El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a
cuya orden debe efectuarse;
5. El nombre, apellido y domicilio del librado;
6. El lugar y la época del pago. No obstante, si la letra no indicare
el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado
señalado en el documento, y si no contuviere la fecha de su
vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y
7. La firma del librador.
Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por
otros procedimientos que se autoricen en el reglamento, en los casos y
con las formalidades que en él se establezcan.
Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para
todos ellos.
Art. 2. El documento en que no se cumpla con las exigencias del
artículo precedente no valdrá como letra de cambio.
Art. 3. La letra de cambio también puede girarse a la orden o a cargo
del propio librador.
Art. 4. Si una letra se girare contra varias personas, todas ellas se
considerarán librados, a menos que expresamente se hubiere designado
algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que
aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados
subsidiarios en el orden señalado.
Art. 5. La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el
domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado
tenga el suyo o en otra distinta.
Art. 6. Si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en
palabras y cifras, valdrá la suma escrita en palabras en caso de
diferencia entre unas y otras.
Art. 7. La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de
cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas
imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el
título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que
aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del
título para las demás personas que lo suscriben.
Art. 8. La persona que firma una letra de cambio como representante o
a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga
por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los
mismos derechos que tendría el supuesto representado.
La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus
poderes.
Art. 9. En lugar de su firma, toda persona podrá estampar su
impresión digital, siempre que lo haga ante un notario o ante un
oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario.
Art. 10. El librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de
cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero
toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el
pago se tendrá por no escrita.
Art. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, si la letra
de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1,
cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del
documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya
recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en
contravención a las instrucciones el respectivo obligado podrá
eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de
responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena
fe.
Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que
fueren procedentes.
Art. 12. El giro, aceptación o transferencia de una letra no
extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les
dieron origen, no producen novación.
El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el
cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la
concurrencia de lo pagado.
Art. 13. Además de las menciones indicadas en el artículo 1, la
letra de cambio puede contener:
1. La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago;
2. La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se
expresará mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente
inequívoca;
3. La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la
letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se
indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada,
en su caso, salvo mención expresa en contrario;
4. La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto", y
5. Otras menciones que no alteren la esencia de la letra.
Art. 14. En las letras con cláusulas de reajuste, la cantidad librada
se ajustará conforme a las reglas que el documento señale. No
indicándose sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones de
crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la letra. La
indicación de sistemas prohibidos por la ley, se tendrá por no
escrita.
Art. 15. En caso de adulteración de una letra de cambio, los
signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los
posteriores conforme al nuevo texto.
Art. 16. Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede,
mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto,
quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen.
Párrafo 2.
Del endoso
Art. 17. El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo
transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye
en prenda.
El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de
prolongación adherida a ella.
El endoso debe ser firmado por el endosante.
Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podrá estamparse por
otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y
con las formalidades que en él se establezcan.
Art. 18. La letra, aun la no librada expresamente a la orden es
transferible por endoso. No obstante, si el librador ha insertado en
la letra las palabras "no endosable" o una expresión equivalente, sólo
podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas
aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse
en comisión de cobranza.
Art. 19. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se
subordine el mismo se reputa no escrita. El endoso parcial no produce
efecto alguno.
El endoso al portador vale como endoso en blanco.
Art. 20. El endoso puede efectuarse en favor de un tercero del librado
o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Dichas
personas pueden volver a endosar la letra.
Art. 21. El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de
dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de
la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula
"valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente. Importa
constitución en prenda cuando incluye la cláusula "valor en prenda",
"valor en garantía" u otra equivalente.
Art. 22. El endoso puede contener, además de la firma del endosante o
de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, las
siguientes menciones: el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre
del endosatario y la calidad del endoso, en su caso.
El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, se presume
hecho en el domicilio del endosante; y el endoso sin fecha, se presume
extendido antes del vencimiento de la letra.
Art. 23. El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre
del endosatario, es endoso en blanco.
La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.
Art. 24. El endoso en blanco autoriza al tenedor para llenarlo,
anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre o el de un
tercero, y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola
entrega del documento. Autoriza, asimismo, al tenedor, para endosarla
en comisión de cobranza o en prenda.
Art. 25. El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y
pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente
responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo
estipulación en contrario estampada en el dorso mismo.
El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no
responde ante los endosatarios posteriores de la letra.
Art. 26. El tenedor de una letra de cambio se considera portador
legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de
endosos, aunque el último esté en blanco.
Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no
escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa
que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.
Art. 27. El portador legítimo de una letra no puede ser privado de
ella, salvo que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo
menos de conocer su origen irregular.
Art. 28. La persona demandada en virtud de una letra de cambio no
puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones
personales con anteriores portadores de la letra.
Art. 29. El endoso que contenga la cláusula "valor en cobro", "en
cobranza" o cualquiera otra mención que indique un simple mandato
faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la
letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso
practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos
propios del endoso en cobranza.
El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso
judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario
judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley
requieren mención expresa. Con todo, el mandatario sólo puede
comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley.
La letra nominativa o no endosable es susceptible de endoso en cobro.
Art. 30. El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos
los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y
extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su
crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a
menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la
aceptación o pago de la letra. Mientras el endosatario mantenga la
letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias
para conservar los derechos emanados de ella.
El endoso hecho por el endosatario en garantía, sólo vale como endoso
en cobro.
La disposición del artículo 28 es aplicable al endoso en garantía.
Art. 31. El pagador de una letra de cambio no está obligado a
cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para
exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de
la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos,
so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del
documento.
Art. 32. El endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago
no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión
ordinaria, y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar
los pactos que les convengan.
Con todo, al endoso en comisión de cobranza le es siempre aplicable la
norma del artículo 29.
Párrafo 3.
De la aceptación
Art. 33. La aceptación debe constar en la letra misma por medio de las palabras "acepto", "aceptada" u otras equivalentes y la firma del librado. La sola firma de éste puesta en el anverso de la letra importa aceptación.
Art. 34. El propietario de la letra puede presentarla a la aceptación
por sí o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a
favor de éste.
La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la
facultad necesaria para presentarla a la aceptación y, en su defecto,
requerir el protesto.
Art. 35. La letra girada a día fijo y determinado o a un plazo de la
fecha de giro, puede ser presentada para la aceptación dentro del
plazo de su vencimiento.
La letra girada a un plazo contado desde la vista, y que no sea
aceptada en el plazo de un año a partir de la fecha de giro quedará
sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de
aceptación o de fecha de aceptación.
Art. 36. Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista,
o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado
en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la
aceptación.
Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a
menos que el requirente exija que se ponga la del día de su
presentación.
A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los
endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para
pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en
este caso, a partir del día del protesto.
Art. 37. La presentación de la letra a la aceptación se hará en el
domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en la letra
un lugar determinado para este efecto.
Art. 38. La aceptación no puede requerirse en días feriados, en día
sábado ni el 31 de diciembre.
La aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas, salvo
que el lugar señalado para la aceptación fuere el de una institución
bancaria o financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro del
horario de funcionamiento para la atención del público.
Art. 39. La letra puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el título esté incompleto; también puede serlo después del protesto por falta de aceptación, o después de vencida o de haber sido protestada por falta de pago.
Art. 40. Si una letra pagadera a un plazo de la vista se protesta por
falta de aceptación y el librado posteriormente la acepta, el
vencimiento de la letra se contará desde la fecha del protesto.
Art. 41. El librado debe prestar o negar su aceptación en el día en
que el portador le presente la letra al efecto, salvo que aquél exija
que se le haga una segunda presentación al día siguiente.
Los interesados sólo pueden alegar que tal exigencia ha quedado
incumplida si así consta en el protesto. El librado carece de facultad
para exigir este segundo requerimiento, si el primero se efectuó en el
último día del plazo en que la letra puede ser presentada a su
aceptación.
El requirente no está obligado a dejar la letra en poder del librado.
Art. 42. La aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede
restringirla a una parte de la suma librada.
Cualquiera otra reserva o declaración por la cual se modifique el
contenido original del título equivale a un rechazo de la aceptación. El aceptante, sin embargo, queda obligado en los términos de su
aceptación.
Art. 43. El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o
residencia diferente del que resulte del texto de la letra para que en
ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma
provincia.
La aceptación para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia
produce los efectos señalados en el inciso segundo del artículo
precedente.
Art. 44. El librado que ha estampado en la letra de cambio su
aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra,
debiendo en tal caso agregar la expresión "retiro mi aceptación" y
volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la
aceptación ha sido negada.
Art. 45. Habiendo varios librados, cualquiera que sea la forma en que
estén designados, el que acepta se obliga al pago de la letra.
Párrafo 4.
Del aval
Art. 46. El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio,
en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento
separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza,
en todo o en parte, el pago de ella.
La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación
constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado.
Otorgado en el dorso debe contener además de la firma del avalista, la
expresión "por aval" u otra equivalente.
Otorgado en documento separado debe, además de la firma del avalista,
expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la
cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado en
instrumento separado no se transfieren por endoso.
El acto que no reúna los requisitos señalados en este artículo, no
constituye aval.
Art. 47. El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona
determinada; y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el
avalista se hubiere impuesto.
Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio
responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al
aceptante.
Párrafo 5.
Del vencimiento
Art. 48. La letra de cambio puede ser girada:
A la vista;
A un plazo de la vista;
A un plazo de la fecha del giro, y
A día fijo y determinado.
No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a
vencimientos sucesivos.
Art. 49. La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no
fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su
giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por
falta de pago.
Art. 50. El término de la letra girada a cierto plazo a contar de la
vista, corre desde el día de su aceptación o desde su protesto por
falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación.
El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre
desde el día de su emisión.
La letra girada a día fijo y determinado es pagadera en el día
designado.
Art. 51. Si el vencimiento cae en día feriado, en un día sábado o el
31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer día hábil
siguiente.
Párrafo 6.
Del pago
Art. 52. El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo, a un
determinado plazo contado desde la fecha, o desde la vista, debe
presentar la letra para el pago el día de su vencimiento o al día
siguiente hábil si fuere éste festivo o feriado bancario.
La presentación al pago de la letra a la vista se regirá por lo
prescrito en el artículo 49 de esta ley.
Art. 53. Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o
una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosataria, el
pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que
esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago. Se
informará al aceptante, en la comunicación a que se refiere el
artículo 71 letra a), del lugar preciso en que deberá efectuarse el
pago.
Art. 54. El librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta
se le entregue con la constancia del pago.
El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la
letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del
documento. El librado puede exigir que se haga mención de este pago en
la letra y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede
protestar la letra por el saldo no pagado.
Art. 55. El pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se
regirá por las normas sobre operaciones de crédito de dinero, vigentes
a la época de emisión de la letra.
Art. 56. El librado que paga antes del vencimiento queda responsable
de la validez del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda
válidamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para
consumar un fraude.
Art. 57. No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el
pago o circulación de la letra, salvo en caso de quiebra de su
portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre
administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en
los artículos 86 y siguientes para el caso de extravío o sustracción.
Sin embargo, podrá decretarse la retención, prohibición o embargo
sobre el crédito, conjuntamente con la aprehensión del documento
mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo
y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un
mandatario de éste para su cobranza.
Art. 58. Las normas establecidas en el artículo 38 se aplicarán a la
presentación al pago de la letra de cambio.
Párrafo 7.
De los protestos
Art. 59. La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación,
por falta de fecha de aceptación y por falta de pago.
Art. 60. Los protestos deberán hacerse por notarios, pero en las
comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también
por el oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde
deba prestarse la aceptación, según corresponda.
Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios,
bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el
aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su
dependencia.
Art. 61. El funcionario deberá entregar en los lugares y oportunidades
que se señalen en los artículos 68 y 69, un aviso dirigido al librado
o aceptante en que lo citará para el día siguiente hábil que no fuere
sábado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que
corresponda.
El aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en
dichos lugares y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera
que el funcionario estime más adecuada. Si el librado o aceptante no
compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de
requerimiento.
Art. 62. El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una
hoja de prolongación de ella y deberá contener:
a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo
anterior y la fecha en que tal entrega se produjo;
b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en
que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó
íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá
expresar su monto;
c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar
o no pagar la letra, si compareciere a la citación, o la constancia de
que el librado no compareció o nada dijo;
d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata
el artículo siguiente;
e) Los impuestos y derechos cobrados;
f) La fecha, hora y lugar del protesto, y
g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.
Art. 63. Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de
cambio, deberá llevar un registro de protestos, en el cual día a día
dejará constancia de los que haya practicado, con el número
f) del artículo <