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LEY No. 18.092

Ministerio de Justicia

DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE Y DEROGA

DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO

(Publicada en el DO de 14.01.82)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al

siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

DE LA LETRA DE CAMBIO

Párrafo 1.

De la expedición y forma

Art. 1. La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones:

1. La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma

empleado en el título;

2. El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no

indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio

del librador;

3. La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada

o determinable de dinero;

4. El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a

cuya orden debe efectuarse;

5. El nombre, apellido y domicilio del librado;

6. El lugar y la época del pago. No obstante, si la letra no indicare

el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado

señalado en el documento, y si no contuviere la fecha de su

vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y

7. La firma del librador.

Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por

otros procedimientos que se autoricen en el reglamento, en los casos y

con las formalidades que en él se establezcan.

Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para

todos ellos.

Art. 2. El documento en que no se cumpla con las exigencias del

artículo precedente no valdrá como letra de cambio.

Art. 3. La letra de cambio también puede girarse a la orden o a cargo

del propio librador.

Art. 4. Si una letra se girare contra varias personas, todas ellas se

considerarán librados, a menos que expresamente se hubiere designado

algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que

aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados

subsidiarios en el orden señalado.

Art. 5. La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el

domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado

tenga el suyo o en otra distinta.

Art. 6. Si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en

palabras y cifras, valdrá la suma escrita en palabras en caso de

diferencia entre unas y otras.

Art. 7. La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de

cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas

imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el

título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que

aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del

título para las demás personas que lo suscriben.

Art. 8. La persona que firma una letra de cambio como representante o

a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga

por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los

mismos derechos que tendría el supuesto representado.

La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus

poderes.

Art. 9. En lugar de su firma, toda persona podrá estampar su

impresión digital, siempre que lo haga ante un notario o ante un

oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario.

Art. 10. El librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de

cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero

toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el

pago se tendrá por no escrita.

Art. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, si la letra

de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1,

cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del

documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya

recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en

contravención a las instrucciones el respectivo obligado podrá

eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de

responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena

fe.

Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que

fueren procedentes.

Art. 12. El giro, aceptación o transferencia de una letra no

extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les

dieron origen, no producen novación.

El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el

cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la

concurrencia de lo pagado.

Art. 13. Además de las menciones indicadas en el artículo 1, la

letra de cambio puede contener:

1. La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago;

2. La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se

expresará mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente

inequívoca;

3. La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la

letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se

indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada,

en su caso, salvo mención expresa en contrario;

4. La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto", y

5. Otras menciones que no alteren la esencia de la letra.

Art. 14. En las letras con cláusulas de reajuste, la cantidad librada

se ajustará conforme a las reglas que el documento señale. No

indicándose sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones de

crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la letra. La

indicación de sistemas prohibidos por la ley, se tendrá por no

escrita.

Art. 15. En caso de adulteración de una letra de cambio, los

signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los

posteriores conforme al nuevo texto.

Art. 16. Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede,

mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto,

quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen.

Párrafo 2.

Del endoso

Art. 17. El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo

transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye

en prenda.

El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de

prolongación adherida a ella.

El endoso debe ser firmado por el endosante.

Bajo la responsabilidad del endosante, su firma podrá estamparse por

otros procedimientos que se autoricen en el reglamento en los casos y

con las formalidades que en él se establezcan.

Art. 18. La letra, aun la no librada expresamente a la orden es

transferible por endoso. No obstante, si el librador ha insertado en

la letra las palabras "no endosable" o una expresión equivalente, sólo

podrá transferirse o constituirse en prenda conforme a las reglas

aplicables a los créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse

en comisión de cobranza.

Art. 19. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se

subordine el mismo se reputa no escrita. El endoso parcial no produce

efecto alguno.

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

Art. 20. El endoso puede efectuarse en favor de un tercero del librado

o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Dichas

personas pueden volver a endosar la letra.

Art. 21. El endoso que no exprese otra calidad es traslaticio de

dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de

la letra. Importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula

"valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente. Importa

constitución en prenda cuando incluye la cláusula "valor en prenda",

"valor en garantía" u otra equivalente.

Art. 22. El endoso puede contener, además de la firma del endosante o

de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, las

siguientes menciones: el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre

del endosatario y la calidad del endoso, en su caso.

El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, se presume

hecho en el domicilio del endosante; y el endoso sin fecha, se presume

extendido antes del vencimiento de la letra.

Art. 23. El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre

del endosatario, es endoso en blanco.

La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.

Art. 24. El endoso en blanco autoriza al tenedor para llenarlo,

anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre o el de un

tercero, y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola

entrega del documento. Autoriza, asimismo, al tenedor, para endosarla

en comisión de cobranza o en prenda.

Art. 25. El endoso traslaticio de dominio garantiza la aceptación y

pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente

responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo

estipulación en contrario estampada en el dorso mismo.

El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en tal caso, no

responde ante los endosatarios posteriores de la letra.

Art. 26. El tenedor de una letra de cambio se considera portador

legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de

endosos, aunque el último esté en blanco.

Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no

escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa

que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.

Art. 27. El portador legítimo de una letra no puede ser privado de

ella, salvo que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo

menos de conocer su origen irregular.

Art. 28. La persona demandada en virtud de una letra de cambio no

puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones

personales con anteriores portadores de la letra.

Art. 29. El endoso que contenga la cláusula "valor en cobro", "en

cobranza" o cualquiera otra mención que indique un simple mandato

faculta al portador para ejercitar todos los derechos derivados de la

letra de cambio, salvo los de endosar en dominio o garantía. El endoso

practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos

propios del endoso en cobranza.

El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso

judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario

judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley

requieren mención expresa. Con todo, el mandatario sólo puede

comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley.

La letra nominativa o no endosable es susceptible de endoso en cobro.

Art. 30. El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos

los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y

extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su

crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante. Sin embargo, a

menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la

aceptación o pago de la letra. Mientras el endosatario mantenga la

letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias

para conservar los derechos emanados de ella.

El endoso hecho por el endosatario en garantía, sólo vale como endoso

en cobro.

La disposición del artículo 28 es aplicable al endoso en garantía.

Art. 31. El pagador de una letra de cambio no está obligado a

cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para

exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de

la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos,

so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del

documento.

Art. 32. El endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago

no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión

ordinaria, y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar

los pactos que les convengan.

Con todo, al endoso en comisión de cobranza le es siempre aplicable la

norma del artículo 29.

Párrafo 3.

De la aceptación

Art. 33. La aceptación debe constar en la letra misma por medio de las palabras "acepto", "aceptada" u otras equivalentes y la firma del librado. La sola firma de éste puesta en el anverso de la letra importa aceptación.

Art. 34. El propietario de la letra puede presentarla a la aceptación

por sí o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a

favor de éste.

La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la

facultad necesaria para presentarla a la aceptación y, en su defecto,

requerir el protesto.

Art. 35. La letra girada a día fijo y determinado o a un plazo de la

fecha de giro, puede ser presentada para la aceptación dentro del

plazo de su vencimiento.

La letra girada a un plazo contado desde la vista, y que no sea

aceptada en el plazo de un año a partir de la fecha de giro quedará

sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de

aceptación o de fecha de aceptación.

Art. 36. Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista,

o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado

en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la

aceptación.

Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a

menos que el requirente exija que se ponga la del día de su

presentación.

A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los

endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para

pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en

este caso, a partir del día del protesto.

Art. 37. La presentación de la letra a la aceptación se hará en el

domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en la letra

un lugar determinado para este efecto.

Art. 38. La aceptación no puede requerirse en días feriados, en día

sábado ni el 31 de diciembre.

La aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 horas, salvo

que el lugar señalado para la aceptación fuere el de una institución

bancaria o financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro del

horario de funcionamiento para la atención del público.

Art. 39. La letra puede ser aceptada antes que el girador haya estampado su firma, o mientras el título esté incompleto; también puede serlo después del protesto por falta de aceptación, o después de vencida o de haber sido protestada por falta de pago.

Art. 40. Si una letra pagadera a un plazo de la vista se protesta por

falta de aceptación y el librado posteriormente la acepta, el

vencimiento de la letra se contará desde la fecha del protesto.

Art. 41. El librado debe prestar o negar su aceptación en el día en

que el portador le presente la letra al efecto, salvo que aquél exija

que se le haga una segunda presentación al día siguiente.

Los interesados sólo pueden alegar que tal exigencia ha quedado

incumplida si así consta en el protesto. El librado carece de facultad

para exigir este segundo requerimiento, si el primero se efectuó en el

último día del plazo en que la letra puede ser presentada a su

aceptación.

El requirente no está obligado a dejar la letra en poder del librado.

Art. 42. La aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede

restringirla a una parte de la suma librada.

Cualquiera otra reserva o declaración por la cual se modifique el

contenido original del título equivale a un rechazo de la aceptación. El aceptante, sin embargo, queda obligado en los términos de su

aceptación.

Art. 43. El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o

residencia diferente del que resulte del texto de la letra para que en

ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma

provincia.

La aceptación para pagar en cualquier lugar fuera de dicha provincia

produce los efectos señalados en el inciso segundo del artículo

precedente.

Art. 44. El librado que ha estampado en la letra de cambio su

aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra,

debiendo en tal caso agregar la expresión "retiro mi aceptación" y

volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la

aceptación ha sido negada.

Art. 45. Habiendo varios librados, cualquiera que sea la forma en que

estén designados, el que acepta se obliga al pago de la letra.

Párrafo 4.

Del aval

Art. 46. El aval es un acto escrito y firmado en la letra de cambio,

en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento

separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza,

en todo o en parte, el pago de ella.

La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación

constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado.

Otorgado en el dorso debe contener además de la firma del avalista, la

expresión "por aval" u otra equivalente.

Otorgado en documento separado debe, además de la firma del avalista,

expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la

cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado en

instrumento separado no se transfieren por endoso.

El acto que no reúna los requisitos señalados en este artículo, no

constituye aval.

Art. 47. El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona

determinada; y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el

avalista se hubiere impuesto.

Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio

responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al

aceptante.

Párrafo 5.

Del vencimiento

Art. 48. La letra de cambio puede ser girada:

A la vista;

A un plazo de la vista;

A un plazo de la fecha del giro, y

A día fijo y determinado.

No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a

vencimientos sucesivos.

Art. 49. La letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no

fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su

giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por

falta de pago.

Art. 50. El término de la letra girada a cierto plazo a contar de la

vista, corre desde el día de su aceptación o desde su protesto por

falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación.

El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre

desde el día de su emisión.

La letra girada a día fijo y determinado es pagadera en el día

designado.

Art. 51. Si el vencimiento cae en día feriado, en un día sábado o el

31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer día hábil

siguiente.

Párrafo 6.

Del pago

Art. 52. El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo, a un

determinado plazo contado desde la fecha, o desde la vista, debe

presentar la letra para el pago el día de su vencimiento o al día

siguiente hábil si fuere éste festivo o feriado bancario.

La presentación al pago de la letra a la vista se regirá por lo

prescrito en el artículo 49 de esta ley.

Art. 53. Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o

una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosataria, el

pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que

esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago. Se

informará al aceptante, en la comunicación a que se refiere el

artículo 71 letra a), del lugar preciso en que deberá efectuarse el

pago.

Art. 54. El librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta

se le entregue con la constancia del pago.

El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la

letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del

documento. El librado puede exigir que se haga mención de este pago en

la letra y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede

protestar la letra por el saldo no pagado.

Art. 55. El pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se

regirá por las normas sobre operaciones de crédito de dinero, vigentes

a la época de emisión de la letra.

Art. 56. El librado que paga antes del vencimiento queda responsable

de la validez del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda

válidamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para

consumar un fraude.

Art. 57. No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el

pago o circulación de la letra, salvo en caso de quiebra de su

portador o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre

administración de sus bienes, sin perjuicio de lo que se dispone en

los artículos 86 y siguientes para el caso de extravío o sustracción.

Sin embargo, podrá decretarse la retención, prohibición o embargo

sobre el crédito, conjuntamente con la aprehensión del documento

mismo, en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo

y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un

mandatario de éste para su cobranza.

Art. 58. Las normas establecidas en el artículo 38 se aplicarán a la

presentación al pago de la letra de cambio.

Párrafo 7.

De los protestos

Art. 59. La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación,

por falta de fecha de aceptación y por falta de pago.

Art. 60. Los protestos deberán hacerse por notarios, pero en las

comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también

por el oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde

deba prestarse la aceptación, según corresponda.

Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los notarios,

bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el

aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su

dependencia.

Art. 61. El funcionario deberá entregar en los lugares y oportunidades

que se señalen en los artículos 68 y 69, un aviso dirigido al librado

o aceptante en que lo citará para el día siguiente hábil que no fuere

sábado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que

corresponda.

El aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en

dichos lugares y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera

que el funcionario estime más adecuada. Si el librado o aceptante no

compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de

requerimiento.

Art. 62. El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una

hoja de prolongación de ella y deberá contener:

a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo

anterior y la fecha en que tal entrega se produjo;

b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en

que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó

íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá

expresar su monto;

c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar

o no pagar la letra, si compareciere a la citación, o la constancia de

que el librado no compareció o nada dijo;

d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata

el artículo siguiente;

e) Los impuestos y derechos cobrados;

f) La fecha, hora y lugar del protesto, y

g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

Art. 63. Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de

cambio, deberá llevar un registro de protestos, en el cual día a día

dejará constancia de los que haya practicado, con el número

f) del artículo <