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LEY No. 18.415

Ministerio del Interior

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION

(Publicada en el DO de 14.06.85)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al

siguiente

PROYECTO DE LEY:

Art. 1. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Política asegura a todas las personas sólo puede ser afectado en las situaciones en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren vigentes los estados de excepción que ella establece.

Art. 2. Declarado el estado de asamblea, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas total o parcialmente, en los Comandantes en Jefe de las Unidades de las Fuerzas Armadas que él designe, con excepción de las de prohibir el ingreso al país a determinadas personas o de expulsarlas del territorio.

Art. 3. Durante el estado de sitio, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Intendentes, Gobernadores o Jefes de la Defensa Nacional que él designe.

Art. 4. Declarado el estado de emergencia, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Jefes de la Defensa Nacional que él designe.

Art. 5. Para los efectos de lo previsto en el inciso primero del número 6.- del artículo 41 de la Constitución Política de la República, durante el estado de emergencia, el Jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado, debiendo observar las facultades administrativas de las autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción;

2) Dictar normas tendientes a evitar la divulgación de antecedentes de

carácter militar;

3) Autorizar la celebración de reuniones en lugares de uso público, cuando corresponda, y velar porque tales reuniones no alteren el orden interno;

4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y el tránsito en ella;

5) Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros;

6) Impartir todas las instrucciones para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona, y

7) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.

Art. 6. Declarado el estado de catástrofe, las facultades conferidas al Presidente de la República podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los Jefes de la Defensa Nacional que él designe.

Art. 7. Para los mismos efectos señalados en el artículo 5.- de esta ley, durante el estado de catástrofe, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1) Los contemplados en los números 1, 4 y 5 del artículo 5.-;

2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes;

3) Determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los

bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada;

4) Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público;

5) Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública;

6) Difundir por los medios de comunicación social las informaciones

necesarias para dar tranquilidad a la población;

7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el

mantenimiento del orden en la zona, y

8) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de tal.

Art. 8. Los estados de excepción constitucional se declararán

mediante decreto supremo firmado por el Presidente de la República y

los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, y comenzarán a regir

desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Los estados de

asamblea y de catástrofe podrán declararse por un plazo máximo de

noventa días, pero el Presidente de la República podrá solicitar

nuevamente su prórroga o su nueva declaración si subsisten las

circunstancias que lo motivan. Los estados de sitio y emergencia se

declararán y prorrogarán en la forma que establecen las normas

constitucionales pertinentes.

El decreto que declare el estado de sitio con el acuerdo del Congreso

Nacional deberá publicarse dentro del plazo de tres días, contado

desde la fecha del acuerdo aprobatorio, o bien contado desde el

vencimiento del plazo de diez días que señala el artículo 40, No. 2.-,

inciso segundo, de la Constitución, si no hubiere habido pronunciamiento del Congreso.

Sin embargo, si el Presidente de la República aplicare el estado de

sitio con el solo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, dicho

estado comenzará a regir a contar de la fecha del acuerdo, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial dentro de tercero día.

Para decretar el estado de asamblea bastará la existencia de una

situación de guerra externa y no se requerirá que la declaración de

guerra haya sido autorizada por ley.

Art. 9. El Presidente de la República delegará las facultades que le

correspondan y ejercerá sus atribuciones mediante decreto supremo,

exento del trámite de toma de razón.

Las atribuciones del Presidente de la República podrán ejercerse

mediante decreto supremo, exento del trámite de toma de razón, firmado

por el Ministro del Interior bajo la fórmula "Por Orden del Presidente

de la República". Tratándose de las atribuciones correspondientes al

estado de asamblea se requerirá además la firma del Ministro de

Defensa.

Art. 10. Las facultades que el Presidente de la República delegue en

las autoridades que señala esta ley serán ejercidas dentro de la

respectiva jurisdicción, mediante la dictación de resoluciones,

órdenes o instrucciones exentas del trámite de toma de razón.

Tratándose de Comandantes en Jefe o jefes de la Defensa Nacional,

éstos podrán dictar, además, los bandos que estimaren convenientes.

Art. 11. Todas las medidas que se adopten en virtud de los estados de

excepción deberán ser difundidas o comunicadas, en la forma que la

autoridad determine.

En ningún caso esta difusión podrá implicar una discriminación entre

medios de comunicación del mismo género.

Art. 12. Entiéndese que se suspende una garantía constitucional cuando

temporalmente se impide del todo su ejercicio durante la vigencia de

un estado de excepción constitucional.

Asimismo, entiéndese que se restringe una garantía constitucional

cuando, durante la vigencia de un estado de excepción se limita su

ejercicio en el fondo o en la forma.

Art. 13. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción

en ningún caso podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos

estados.

Si, en conformidad con lo dispuesto en el inciso final del número 2.-

del artículo 40 de la Constitución, el estado de sitio fuere

prorrogado, las medidas adoptadas en su virtud subsistirán durante la

prórroga.

En el caso del inciso tercero del No. 2.- del artículo 40 de la

Constitución, todas las medidas que el Presidente de la República

hubiere aplicado en virtud de dicha disposición quedarán sin efecto si

el Congreso rechazare la proposición de declarar el estado de sitio.

Art. 14. La persona afectada con las medidas de expulsión del

territorio de la República o de prohibición de ingreso al país durante

el estado de asamblea, podrá solicitar la reconsideración de la

respectiva medida, sin perjuicio de que la propia autoridad la deje sin efecto en la oportunidad que ella misma determine.

Art. 15. Declarado el estado de asamblea o el de sitio por causa de

guerra interna y nombrado el Comandante en Jefe de un Ejército para

operar contra el enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes o

sediciosas organizadas militarmente, cesará la competencia de los

tribunales militares en tiempo de paz y comenzará la de los tribunales

militares en tiempo de guerra, en todo el territorio declarado en

estado de asamblea o de sitio.

Art. 16. La medida de traslado sólo podrá cumplirse en localidades

urbanas.

Para los efectos de esta ley, entiéndese por localidad urbana aquella

que se encuentra dentro del radio urbano en que tenga su asiento una

municipalidad.

Art. 17. En los casos en que se dispusieren requisiciones de bienes o

establecieren limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad,

habrá lugar a la indemnización de perjuicios en contra del Fisco,

siempre que los mismos sean directos La interposición de dicha acción

no suspenderá, en caso alguno, la respectiva medida.

Art. 18. La autoridad al hacer una requisición practicará un

inventario detallado de los bienes, dejando constancia del estado en

que se encuentren. Copia de este inventario deberá entregarse dentro de

cuarenta y ocho horas a quien tuviere el o los bienes en su poder al

momento de efectuar la requisición.

En el caso de las limitaciones que se impongan al derecho de

propiedad, bastará que la autoridad notifique al afectado, dejándole

copia del documento que dispuso la respectiva limitación.

Art. 19. El monto de la indemnización y su forma de pago serán

determinados de común acuerdo entre la autoridad que ordenó la requisición y el afectado por la medida. Este acuerdo deberá ser, en todo caso, aprobado por la autoridad de Gobierno Interior correspondiente al lugar donde se practicó, dentro del plazo de diez días de adoptado. A falta de acuerdo, el afectado podrá recurrir, dentro del plazo de treinta días, ante el Juez de Letras en lo Civil competente. El Tribunal dará a esta presentación una tramitación

incidental, fijando en su sentencia el monto definitivo de la

indemnización que corresponda, la que deberá ser pagada en dinero

efectivo y al contado.

Art. 20. La acción indemnizatoria prescribirá en el plazo de un año,

contado desde la fecha de término del estado de excepción.

Art. 21. Las expensas de conservación y aprovechamiento de los bienes

requisados o que fueren objeto de alguna limitación del dominio serán

siempre de cargo fiscal.

Art. 22. Deróganse todas las normas que autoricen para suspender,

restringir o limitar los derechos constitucionales en situaciones de

excepción.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,

Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del

Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de

Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro

de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General

de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el número 1.-, del

Artículo 82 de la Constitución Política de la República de Chile, y

por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y

la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la

República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el

Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 12 de junio de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de

Ejército, Presidente de la República.- Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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