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LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA
(Publicada en el DO de 10.03.90)
Actualizada con ley 18.962, de 5 agosto 2000.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título Preliminar
NORMAS GENERALES Y CONCEPTOS
Art. 1. La presente Ley Orgánica Constitucional fija los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza media y asimismo regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento. Del mismo modo norma el proceso de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.
Art. 2. La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad (agregado por ley 18.962, D. Of. 5/8/2000)
El embarazo y la maternidad, no constituirán impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel. Estos últimos deberán, además, otorgar las facilidades académicas del caso.La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde, preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho; y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.
Es también deber del Estado fomentar el desarrollo de la educación en
todos los niveles, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Art. 3. El Estado tiene, asimismo, el deber de resguardar especialmente la libertad de enseñanza.
Es deber del Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar
el acceso de la población a la enseñanza básica.
Art. 4. La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal y
de la enseñanza informal.
La enseñanza formal es aquella que, estructurada científicamente, se
entrega de manera sistemática. Está constituida por niveles que
aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad
del mismo a lo largo de la vida de las personas.
Se entiende por enseñanza informal a todo proceso vinculado con el desarrollo del hombre y la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación y, en general, del entorno en la cual está inserta.
Art. 5. La enseñanza formal se denomina regular cuando sus niveles se imparten a educandos que cumplen los requisitos establecidos, de ingreso y de progreso en ella.
Art. 6. La enseñanza que se imparta en los establecimientos o instituciones educacionales no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
Los establecimientos o instituciones educacionales, cuya enseñanza sea
reconocida oficialmente, no podrán orientarse a propagar tendencia
político partidista alguna.
Art. 7. La enseñanza básica es el nivel educacional que procura fundamentalmente el desarrollo de la personalidad del alumno y su capacitación para su vinculación e integración activa a su medio social, a través del aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a ha presente ley y que le permiten continuar el proceso educativo formal.
Art. 8. La enseñanza media es el nivel educacional que tiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de enseñanza básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno, mediante el proceso educativo sistemático, logre el aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley, perfeccionándose como persona y asumiendo responsablemente sus compromisos con la familia, la comunidad, la cultura y el desarrollo nacional.
Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al alumno para continuar su
proceso educativo formal a través de la educación superior o para incorporarse a la vida del trabajo.
Art. 9. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores
se podrá, en virtud de la libertad de enseñanza, impartir cualquiera
otra clase de enseñanza que no aspire al reconocimiento oficial.
Título I
REQUISITOS MINIMOS DE LA ENSEÑANZA BASICA Y MEDIA Y NORMAS OBJETIVAS
PARA VELAR POR SU CUMPLIMIENTO
Art. 10. La enseñanza básica tendrá como objetivos generales lograr que los educandos al egresar, sean capaces de:
a) Comprender la realidad en su dimensión personal, social, natural y
trascendente, y desarrollar sus potencialidades físicas, afectivas e
intelectuales de acuerdo a su edad;
b) Pensar en forma creativa, original, reflexiva, rigurosa y crítica,
y tener espíritu de iniciativa individual, de acuerdo a sus
posibilidades;
c) Desempeñarse en su vida de manera responsable, mediante una
adecuada formación espiritual, moral y cívica de acuerdo a los valores
propios de nuestra cultura;
d) Participar en la vida de la comunidad consciente de sus deberes y
derechos, y prepararse para ser ciudadanos, y
e) Proseguir estudios de nivel medio, de acuerdo con sus aptitudes y
expectativas.
Art. 11. Para lograr los objetivos generales señalados en el artículo
anterior, los alumnos de la enseñanza básica deberán alcanzar los
siguientes requisitos mínimos de egreso:
a) Saber leer y escribir, expresarse correctamente en el idioma
castellano en forma oral y escrita, y ser capaz de apreciar otros
modos de comunicación;
b) Dominar las operaciones aritméticas fundamentales y conocer los
principios de las matemáticas básicas y sus nociones complementarias
esenciales;
c) Desarrollar su sentido patrio y conocer la historia y geografía de
Chile con la profundidad que corresponde a este nivel;
d) Conocer y practicar sus deberes y derechos respecto de la
comunidad, en forma concreta y aplicada a la realidad que el educando
y su familia viven;
e) Conocer las nociones elementales de las ciencias naturales y
sociales; comprender y valorar la importancia del medio ambiente, y
f) Tomar conciencia de la importancia de participar activamente en
expresiones de la cultura relacionadas con el arte, la ciencia y la
tecnología, y de obtener un desarrollo físico armónico.
Art. 12. La enseñanza media tendrá como objetivos generales lograr que
los educandos al egresar, sean capaces de:
a) Desarrollar sus capacidades intelectuales, afectivas y físicas
basadas en valores espirituales, éticos y cívicos que le permitan dar
una dirección responsable a su vida, tanto en el orden espiritual como
material y que le faculten para participar permanentemente en su
propia educación;
b) Desarrollar su capacidad de pensar libre y reflexivamente y juzgar,
decidir y emprender actividades por sí mismo;
c) Comprender el mundo en que vive y lograr su integración en él;
d) Conocer y apreciar nuestro legado histórico-cultural y conocer la
realidad nacional e internacional, y
e) Proseguir estudios o desarrollar actividades de acuerdo con sus
aptitudes y expectativas.
Art. 13. Para lograr los objetivos generales señalados en el artículo anterior, los alumnos de enseñanza media deberán alcanzar los siguientes requisitos mínimos de egreso:
a) Adquirir y valorar el conocimiento de la filosofía, de las
ciencias, de las letras, de las artes y de la tecnología, con la
profundidad que corresponda a este nivel, desarrollando aptitudes para
actuar constructivamente en el desarrollo del bienestar del hombre;
b) Adquirir las habilidades necesarias para usar adecuadamente el
lenguaje oral y escrito y apreciar la comunicación en las expresiones
del lenguaje;
c) Adquirir los conocimientos que le permitan apreciar las
proyecciones de la ciencia y tecnología moderna;
d) Conocer y apreciar el medio natural como un ambiente dinámico y
esencial para el desarrollo de la vida humana;
e) Conocer y comprender el desarrollo histórico y los valores y tradiciones nacionales que le permitan participar activamente en los
proyectos de desarrollo del país;
f) Desarrollar la creatividad y la habilidad para apreciar los valores
expresivos de la comunicación estética en las diversas manifestaciones
culturales;
g) Lograr un desarrollo físico armónico para desempeñarse adecuadamente en la vida, y
h) Adquirir la motivación y preparación necesaria que le faciliten su
desarrollo personal.
Art. 14. El nivel de enseñanza básica regular tendrá una duración de
ocho años y el nivel de enseñanza media regular tendrá una duración
mínima de cuatro años.
Tratándose de la enseñanza de adultos y de la especial o diferencial,
el Presidente de la República por decreto supremo expedido a través
del Ministerio de Educación Pública, podrá autorizar modalidades de
estudio de menor o mayor duración.
Art. 15. La edad mínima para el ingreso a la enseñanza básica regular
será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la enseñanza media regular será de dieciocho años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública.
Art. 16. Para ingresar a la enseñanza media se requiere haber aprobado
la enseñanza básica o tener estudios equivalentes.
Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación
Pública se reglamentará la forma como se validarán los estudios
realizados al margen del sistema formal y convalidarán los estudios
equivalentes a la enseñanza básica o media realizados en el extranjero
y el otorgamiento de las certificaciones correspondientes.
Art. 17. Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Educación Pública deberá reglamentarse la duración mínima del año
escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales
respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región,
las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las
actividades escolares.
Art. 18. Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo, dictado a través del Ministerio de Educación Pública, previo informe favorable del Consejo Superior de Educación a que se refiere el artículo 32, establecer los objetivos fundamentales para cada uno de los años de estudio de las enseñanzas básica y media, como asimismo de los contenidos mínimos obligatorios que facilitarán el logro de los objetivos formulados, los que deberán publicarse íntegramente en el Diario Oficial.
Los establecimientos educacionales tendrán libertad para fijar planes
y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los referidos objetivos y contenidos mínimos obligatorios por año y los complementarios que cada uno de ellos fije.
Los establecimientos educacionales harán entrega a la autoridad regional de educación correspondiente, de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.
Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de
Educación Pública transcurridos noventa días, contados desde la fecha
de su entrega, fecha a partir de la cual se incorporarán al registro
de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
No obstante, dicho Ministerio podrá objetar los respectivos planes y
programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo
a que se refiere el inciso anterior, si éstos no se ajustan a los
objetivos fundamentales y contenidos mínimos que se establezcan de
acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá notificarse por escrito en
ese plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del
respectivo establecimiento.
En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del
Ministerio de Educación Pública, en única instancia ante el Consejo
Superior de Educación, en el plazo de quince días, contado desde la
fecha de la notificación del rechazo, disponiendo dicho Consejo de
igual plazo para pronunciarse sobre el reclamo.
El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar planes y programas
de estudios para los niveles de enseñanza básica y media, los cuales
deberán ser aprobados previamente por el Consejo Superior de
Educación. Dichos planes y programas serán obligatorios para los
establecimientos que carezcan de ellos.
Art. 19. Corresponderá al Ministerio de Educación Pública diseñar los instrumentos que permitan el establecimiento de un sistema para la evaluación periódica tanto en la enseñanza básica como en la media, del cumplimiento de los objetivos fundamentales y de los contenidos mínimos de esos niveles.
Previa aprobación del Consejo Superior de Educación dicho Ministerio procederá a establecer la aplicación periódica del sistema de evaluación a que se refiere el inciso anterior, debiendo en todo caso, efectuar pruebas de evaluación, a lo menos, al término de la educación básica y de la educación media. El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar estadísticas de sus resultados, por región y por establecimientos educacionales, los que deberán publicarse en alguno de los diarios de circulación nacional o regional y además fijarse en lugares visibles en cada establecimiento evaluado. En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos.
Art. 20. La enseñanza media que se imparta en los establecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa Nacional deberá cumplir con los objetivos generales y requisitos mínimos de egreso señalados en esta ley y con los específicos que determine la reglamentación institucional respectiva.
El Estado, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional velará por
el cumplimiento de los requisitos mínimos de egreso de la enseñanza
media en dichos establecimientos.
Título II
RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN
ENSEÑANZA DE LOS NIVELES BASICO Y MEDIO
Art. 21. El Ministerio de Educación Pública reconocerá oficialmente a
los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los
niveles básico y medio, cuando así lo soliciten y cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Tener un sostenedor, que podrá ser una persona natural o jurídica,
que será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional. Dicho sostenedor o representante legal, en su caso, deberá a lo menos, contar con licencia de educación media;
b) Ceñirse a planes y programas de estudio, sean propios del
establecimiento o los generales elaborados por el Ministerio de
Educación Pública, de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de esta
ley;
c) Poseer el personal docente idóneo que sea necesario y el personal
administrativo y auxiliar suficiente que les permita cumplir con las
funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la
enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan.
Se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de
profesor del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o
esté habilitado para ejercer la función docente según las normas
legales vigentes;
d) Funcionar en un local que cumpla con las normas de general
aplicación previamente establecidas, y
e) Disponer de mobiliario, elementos de enseñanza y material didáctico
mínimo adecuado al nivel y modalidad de la educación que pretenda
impartir, conforme a normas de general aplicación, establecidas por
ley.
Art. 22. El establecimiento educacional que opte al reconocimiento oficial deberá presentar al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.
Si la solicitud fuere rechazada, se podrá reclamar ante el Ministro de
Educación Pública en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, el que resolverá dentro de los quince días siguientes.
Art. 23. El reconocimiento oficial se hará por resolución del
Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda en la que
se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento, la
identificación del sostenedor o del representante legal, en su caso, y
el nivel de enseñanza que imparta.
Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional
sólo requerirá nueva autorización de acuerdo con el procedimiento
descrito en el artículo anterior, para crear un nivel o una modalidad
educativa diferente.
Art. 24. En caso de pérdida de alguno de los requisitos exigidos para
ser reconocidos oficialmente o de incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 18, y oído previamente el sostenedor o representante legal,
el establecimiento educacional podrá ser sancionado con amonestación,
multa o revocación del reconocimiento oficial, mediante resolución de
la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente será el
organismo competente para sustanciar el procedimiento respectivo y
aplicar las sanciones que procedan. Para ello, deberá ponderar las
pruebas que se presenten en los descargos.
La multa no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni exceder del
cincuenta por ciento de una unidad de subvención educacional por alumno. De esta sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación Pública en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que ordena su aplicación.
De la sanción de revocación del reconocimiento oficial podrá apelarse
ante el Ministro de Educación Pública en un plazo de quince días
hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución que
ordena su aplicación.
El Ministro de Educación Pública o el Subsecretario, en su caso,
tendrán un plazo de quince días hábiles para resolver.
Art. 25. Los establecimientos reconocidos oficialmente certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el término de los estudios de enseñanza básica y media. No obstante, la licencia de educación media será otorgada por el Ministerio de Educación Pública.
Art. 26. La licencia de educación media permitirá optar a la continuación de estudios de nivel superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley o por las instituciones de educación superior.
Art. 27. El Ministerio de Educación Pública otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de enseñanza media técnico profesional, cuya licencia será equivalente a la licencia de enseñanza media.
Art. 28. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los establecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa Nacional, que impartan enseñanza media, se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudio por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Título III
RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR
Párrafo 1
Normas Generales
Art. 29. El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior:
a) Universidades;
b) Institutos profesionales;
c) Centros de formación técnica, y
d) Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y
Especialidades de las Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, e Instituto Superior de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile.
Art. 30. Las universidades, los institutos profesionales y los centros
de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley. Las
universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a
los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre
corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de
tener reconocimiento oficial.
Los institutos profesionales y centros de formación técnica de
carácter privado podrán ser creados por cualquier persona natural o
jurídica en conformidad a esta ley, debiendo organizarse siempre como
personas jurídicas de derecho privado para el efecto de tener
reconocimiento oficial. Estas entidades no podrán tener otro objeto
que la creación, organización y mantención de un instituto profesional
o un centro de formación técnica, según el caso; todo ello sin
perjuicio de la realización de otras actividades que contribuyan a la
consecución de su objeto.
Los establecimientos de educación superior a que se refiere la letra
d) del artículo precedente, se regirán en cuanto a su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 31. Los establecimientos de educación superior reconocidos
oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos
profesionales y grados académicos, según corresponda.
Los centros de formación técnica sólo podrán otorgar el título de
técnico de nivel superior.
Los institutos profesionales sólo podrán otorgar títulos profesionales
de aquellos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel
superior en las áreas en que otorgan los anteriores.
Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de
grados académicos en especial, de licenciado, magister y doctor.
Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos
profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido
previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan.
No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado
corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende que:
El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un
egresado de un centro de formación técnica o de un instituto
profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración
mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y
conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de
apoyo al nivel profesional.
El título profesional es el que se otorga a un egresado de un
instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa
de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general
y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.
El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada.
El grado de magister es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate. Para optar al grado de magister se requiere tener grado de licenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de licenciado.
El grado de doctor es el máximo que puede otorgar una universidad. Se
confiere al alumno que ha obtenido un grado de licenciado o magister en la respectiva disciplina y que haya aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. En todo caso, además de la aprobación de cursos u otras actividades similares, un programa de doctorado deberá contemplar necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de una tesis, consistente en una investigación original, desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate.
Párrafo 2
Del Consejo Superior de Educación y del Sistema de Acreditación
Art. 32. Créase el Consejo Superior de Educación, organismo autónomo
con personalidad jurídica y patrimonio propio que se relacionará con
el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación
Pública.
Se excluye a este organismo de la aplicación de las normas del Título
II de la Ley N.- 18.575.
Dicho Consejo tendrá los siguientes integrantes:
a) El Ministro de Educación Pública o el representante que éste
designe.
Presidirá el Consejo el Ministro de Educación Pública, en el caso que
asista a las sesiones;
b) Un académico universitario designado por los rectores de las
universidades estatales chilenas, en reunión convocada por el rector
de la universidad más antigua;
c) Un académico, designado por las universidades privadas que gocen de
autonomía académica, en reunión convocada por el rector de la universidad privada más antigua;
d) Un académico designado por los rectores de los institutos
profesionales chilenos que gocen de autonomía académica, en reunión
convocada por el rector del instituto más antiguo;
e) Dos representantes de las Academias del Instituto de Chile,
elegidos por dicho organismo de entre sus miembros;
f) Un académico designado por la Excma. Corte Suprema de Justicia;
g) Un académico designado conjuntamente por el Consejo Superior de
Ciencias y el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico. La designación de este representante se hará en forma alternada, en el orden indicado;
h) Un académico designado por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas
Armadas y el General Director de Carabineros de Chile;
i) El Secretario Ejecutivo, que tendrá sólo derecho a voz.
Los académicos deberán tener la jerarquía de profesores titulares o su
equivalente.
El Consejo designará de entre los consejeros señalados en las letras
b), c), d), e), f), g) y h) que sean académicos universitarios, un
Vicepresidente que presidirá el Consejo en caso de ausencia del
Ministro de Educación Pública. Permanecerá en esa calidad por un
período de dos años o por el tiempo que le reste como consejero y no
podrá ser reelegido.
Los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus cargos, y podrán
ser designados nuevamente por una sola vez.
Para sesionar el Consejo requerirá de la mayoría absoluta de sus
miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus
miembros presentes.
Los consejeros tendrán derecho a gozar de una dieta por sesión que
asistan, que podrá ascender hasta 2 UTM, con un máximo de 25 UTM por
mes. Esta asignación será compatible con toda otra remuneración de
carácter público.
Art. 33. El Secretario Ejecutivo será su ministro de fe y deberá cumplir los acuerdos del Consejo pudiendo, para estos efectos, celebrar los actos y contratos que sean necesarios.
Art. 34. El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que realizará las
tareas que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus
atribuciones.
El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá la Secretaría Técnica.
Art. 35. La Secretaría Técnica tendrá una planta de personal compuesta
por un Secretario Ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos
y un auxiliar.
El personal se regirá por el derecho laboral común y sus
remuneraciones serán equivalentes, respectivamente a los grados de la
Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública que se indican: a
las del Grado 3.- Directivo Profesional, la del Secretario Ejecutivo;
al Grado 4.- Profesional, la de dos profesionales; al Grado 5.-
Profesional, los otros dos profesionales; al Grado 14.- no Profesional,
los dos administrativos y al Grado 19.- no Profesional, el auxiliar.
Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el resto de los cargos
de la planta del personal. El Secretario Ejecutivo estará facultado
asimismo, para designar personal adicional a contrata asimilado a un
grado de la planta o a honorarios, cuando las funciones del Consejo lo
requieran.
Art. 36. El patrimonio del Consejo estará formado por:
a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u otras leyes especiales le otorguen;
b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley;
c) Los bienes que el Consejo adquiera a cualquier título y las rentas provenientes de éstos;
d) Los ingresos que perciba por prestación de servicios, y
e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas
naturales o jurídicas. Estas donaciones o ingresos estarán exentos de
toda contribución o impuesto de cualquier naturaleza y las donaciones
quedarán exentas del trámite de insinuación.
Art. 37. Corresponderán al Consejo Superior de Educación las
siguientes atribuciones:
a) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales que presenten las distintas universidades e institutos profesionales para los efectos de su reconocimiento oficial;
b) Verificar progresivamente el desarrollo de los proyectos
institucionales de conformidad a las normas de acreditación establecidas en esta ley;
c) Establecer sistemas de examinación selectiva para las instituciones de educación sometidas a procesos de acreditación, salvo que el Consejo declare exentas determinadas carreras. Dicha exención no procederá respecto de aquellas carreras cuyos títulos profesionales requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento el grado de licenciado.
Esta examinación tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los
planes y programas de estudio y el rendimiento de los alumnos;
d) Recomendar al Ministro de Educación Pública la aplicación de sanciones
a las entidades en proceso de acreditación;
e) Informar al Ministerio de Educación Pública respecto de las materias establecidas en los artículos 18 y 19 de esta ley, en el plazo máximo de sesenta días contados desde la recepción de la solicitud por parte del Ministerio. Si el Consejo no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá cumplido el trámite respectivo;
f) Servir como órgano consultivo del Ministerio de Educación Pública en las materias relacionadas con la presente ley;
g) Designar al Secretario Ejecutivo, el que permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza del Consejo;
h) Designar comisiones ad hoc en todos aquellos casos en que sea necesaria la asesoría de expertos en materias especiales o sobre aquellas en que por su trascendencia se encuentre involucrada la fe pública;
i) Encomendar la ejecución de acciones o servicios a personas o
instituciones públicas o privadas, para el debido cumplimiento de sus
funciones;
j) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39;
k) Desarrollar toda otra actividad que diga relación con sus objetivos, y l) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 38. Anualmente, se fijarán por acuerdo del Consejo Superior de
Educación los montos de los aranceles que cobrará el Consejo por la
acreditación, los que tendrán los siguientes valores mínimos y máximos:
Mínimo Máximo
- Análisis del proyecto de desarrollo
institucional por el proyecto global: 30 UTM 80 UTM
y, adicionalmente, por cada carrera: 15 UTM 30 UTM
- Verificación del avance del proyecto
valor anual: 50 UTM 100 UTM
y, adicionalmente, por alumno: 5% UTM 10% UTM
y por la examinación de cada
alumno: 5% UTM 10% UTM
Los aranceles fijados en este artículo podrán pagarse hasta en diez
mensualidades.
Dichos aranceles constituirán ingresos propios del Consejo Superior de
Educación.
Art. 39. La acreditación comprende la aprobación del proyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, didácticas, técnico-pedagógicas, programas de estudios, físicos y de infraestructura, así como los recursos económicos y financieros
necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos
profesionales de que se trate.
La acreditación se realizará por el Consejo Superior de Educación.
Las universidades e institutos profesionales que hayan obtenido su
total autonomía podrán voluntariamente entregar al Consejo los
antecedentes necesarios para los efectos de proporcionar una adecuada
información a los usuarios del sistema.
Art. 40. Las nuevas entidades de enseñanza superior deberán presentar
al Consejo Superior de Educación un proyecto de desarrollo
institucional, conforme a lo señalado en el inciso primero del
artículo anterior.
Este Consejo deberá pronunciarse sobre dicho proyecto en un plazo
máximo de noventa días contado desde su recepción, aprobándolo o
formulándole observaciones. Si no se pronunciare dentro de dicho
plazo, se considerará aprobado el proyecto.
Si formulare observaciones, las entidades de enseñanza superior tendrán un plazo de sesenta días, contado desde la notificación de éstas, para conformar su proyecto a dichas observaciones. Si así no lo hicieren, el proyecto se tendrá por no presentado.
El Consejo Superior de Educación tendrá un plazo de sesenta días contado desde la fecha de la respuesta a las observaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si no lo hiciere, se aplicará lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
El Consejo Superior de Educación deberá certificar la aprobación o
rechazo del proyecto, enviando copia al Ministerio de Educación
Pública.
Art. 41. El Consejo Superior de Educación verificará el desarrollo del proyecto institucional aprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento del proyecto durante un período de seis años.
Para estos efectos, el Consejo, anualmente, deberá emitir un informe
del estado de avance del proyecto, haciendo las observaciones fundadas
que le merezca su desarrollo y fijando plazos para subsanarlas. Sin
perjuicio de lo anterior, hará evaluaciones parciales y requerirá las
informaciones pertinentes.
Además, el Consejo deberá someter a examinaciones selectivas
determinadas asignaturas o cursos de las carreras impartidas por los
establecimientos sometidos a acreditación.
Se entenderá que la examinación es favorable cuando más del cincuenta
por ciento de los alumnos examinados aprueban las correspondientes
asignaturas.
En el caso que las observaciones no se subsanen oportunamente, el
Consejo someterá, por el período que determine, la examinación total
de la carrera o dispondrá la suspensión de ingreso de nuevos alumnos a
todas o a algunas de sus carreras. Si las situaciones representadas se
reiteran podrá solicitar al Ministerio de Educación Pública la
cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial.
Art. 42. Las universidades e institutos profesionales que, al cabo de
seis años de acreditación hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá certificarse por el Consejo.
En caso contrario, podrá ampliar el período de acreditación hasta por
cinco años, pudiendo disponer la suspensión del ingreso de nuevos alumnos. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de enseñanza superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar al Ministerio de Educación Pública la revocación del reconocimiento oficial y cancelación de la personalidad jurídica.
Art. 43. Durante el período de acreditación las universidades e institutos profesionales deberán seguir el mismo procedimiento inicial respecto de otros grados de licenciado o de títulos profesionales que deseen otorgar.
Párrafo 3
Del reconocimiento oficial de las universidades
Art. 44. Las universidades que no sean creadas por ley, deberán constituirse por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse.
Art. 45. Los estatutos de las universidades deberán contemplar, en
todo caso, lo siguiente:
a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para su
realización. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Superior
de Educación;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integrarán, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;
f) Los títulos profesionales y grados académicos de licenciado que otorgará inicialmente, y
g) Disposiciones relativas a modificación de estatutos y a su disolución.
Art. 46. Las universidades gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Educación Pública una copia debidamente autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo 44, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en un registro que dicha Secretaría de Estado llevará al efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.
En dicho registro se anotará también la disolución y la cancelación de
la personalidad jurídica de la universidad cuando procediere.
En archivo separado se mantendrá copia de los estatutos y sus modificaciones.
El registro a que se refiere este artículo se entenderá practicado
desde el momento del depósito del instrumento constitutivo para cuyo
efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acredita
fecha del depósito y la inserción en la misma del respectivo número
del registro.
Art. 47. El Ministerio de Educación Pública no podrá negar el registro
de una universidad. Sin embargo dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del depósito, el Ministerio podrá objetar la constitución de la universidad si no se da cumplimiento a algún requisito exigido para su constitución o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley.
La universidad deberá subsanar los efectos de constitución o conformar
sus estatutos a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
Vencido este plazo sin que la universidad haya procedido a subsanar
satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, cancelará la personalidad jurídica a la universidad, ordenando sea eliminada del registro respectivo.
Art. 48. Procederá asimismo, la cancelación de la personalidad jurídica y la eliminación del registro correspondiente, si transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica, la nueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener su reconocimiento oficial.
Art. 49. Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con el quórum y requisitos que éstos establezcan y reducidas a escritura pública, deberán registrarse en el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 44 y 47, de la presente ley orgánica.
Art. 50. Las nuevas universidades se entenderán reconocidas oficialmente una vez cumplidos los siguientes requisitos:
a) Estar constituidas como persona jurídica de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos anteriores, lo que deberá certificarse por el Ministerio de Educación Pública;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los títulos profesionales que pretende otorgar, certificado por el Consejo Superior de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que
conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y sus programas correspondientes y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.
Art. 51. Una vez certificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención del reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial.
Las universidades sólo podrán iniciar sus actividades docentes una vez
obtenido el reconocimiento oficial.
Art. 52. Las nuevas universidades deberán iniciar sus actividades
docentes ofreciendo a lo menos uno de los títulos que, en conformidad
a esta ley, requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento, el
grado académico de licenciado en una disciplina determinada. Podrán
además, por cada uno de los títulos referidos, ofrecer otras carreras,
siempre que estén en el área del conocimiento de los anteriores y cuyo
nivel, a lo menos, sea equivalente a un grado de licenciado.
En el caso que el título ofrecido sea el de profesor, deberán las
nuevas universidades otorgar a lo menos uno de educación básica y otro
de educación media.
Los títulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado a que se refiere el inciso primero son los siguientes:
a) Título de Abogado; Licenciado en Ciencias Jurídicas;
b) Título de Arquitecto, Licenciado en Arquitectura;
c) Título de Bioquímico; Licenciado en Bioquímica;
d) Título de Cirujano Dentista; Licenciado en Odontología;
e) Título de Ingeniero Agrónomo; Licenciado en Agronomía;
f) Título de Ingeniero Civil; Licenciado en Ciencias de
la Ingeniería;
g) Título de Ingeniero Comercial; Licenciado en Ciencias
Económicas o Licenciado en Ciencias en la Administración de Empresas;
h) Título de Ingeniero Forestal; Licenciado en Ingeniería Forestal;
i) Título de Médico Cirujano; Licenciado en Medicina;
j) Título de Médico Veterinario; Licenciado en Medicina Veterinaria;
k) Título de Psicólogo; Licenciado en Psicología;
l) Título de Químico Farmacéutico; Licenciado en Farmacia;
m) Título de Profesor de Educación Básica; Licenciado en Educación;
n) Título de Profesor de Educación Media en las asignaturas científico-humanísticas, Licenciado en Educación,
ñ)Título de Profesor de Educación Diferencial; Licenciado en Educación ;
o)Título de Educador de Párvulos; Licenciado en Educación, y
p)Título de Periodista: Licenciado en Comunicación Social.
Art. 53. Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación
Pública, previo informe del Consejo Superior de Educación, y escuchada
la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídica y revocará
el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos:
a) Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios;
b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y a la seguridad nacional;
c) Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos;
d) Si dejare de otorgar títulos profesionales de aquellos que requieren haber obtenido previamente el grado de licenciado. En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial.
Art. 54. La sanción de cancelación de la personalidad jurídica implica
la revocación del reconocimiento oficial.
Art. 55. La universidad se disolverá en la forma establecida en sus
estatutos, sin perjuicio de la decisión de la autoridad competente que
ordene la cancelación de su personalidad jurídica.
Párrafo 4
Del reconocimiento oficial de los institutos profesionales
Art. 56. Los institutos profesionales que no sean creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30, inciso segundo de esta ley.
Los instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras
de institutos profesionales deberán contemplar en todo caso lo siguiente:
a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para la realización
de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo
Superior de Educación;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes
la integran, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La
forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación
con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión o dirección de ella como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y
f) Disposiciones relativas a la disolución de la entidad y a la
modificación de la escritura social.
Art. 57. Los institutos profesionales para solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación Pública una copia debidamente autorizada del instrumento constitutivo de la persona jurídica organizadora. El Ministerio inscribirá al instituto en un registro que llevará al efecto.
En dicho registro se anotarán también las modificaciones al instrumento constitutivo, la disolución y la revocación del reconocimiento oficial del instituto profesional, cuando procediere.
En archivo separado se mantendrá copia de los instrumentos
constitutivos y de sus estatutos.
El registro a que se refiere este artículo se entenderá practicado desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acredita dicha fecha con el número del registro respectivo.
Art. 58. El Ministerio no podrá negar el registro de un instituto profesional. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si no se ajustare a lo prescrito por la ley.
El instituto deberá conformar su instrumento constitutivo a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
Vencido este plazo sin que el instituto haya procedido a subsanar
satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución
fundada, ordenará su eliminación del registro respectivo.
Art. 59. Procederá asimismo, la eliminación del registro, si transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la inscripción el nuevo instituto no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener el reconocimiento oficial.
Art. 60. Las modificaciones del instrumento constitutivo deberán entregarse al Ministerio de Educación Pública para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en lo demás lo que sea pertinente de los artículos 57 y 58 de la presente ley orgánica.
Art. 61. Los institutos profesionales se entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro de Institutos Profesionales según lo
establece el artículo 57;
b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para cumplir sus fines, debidamente certificado por el Consejo Superior de Educación, y
c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que
conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.
Art. 62. El Ministerio de Educación Pública deberá, en un plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo.
Si no lo hiciere, se entenderá que el instituto se encuentra reconocido oficialmente.
Los institutos profesionales sólo podrán iniciar sus actividades docentes una vez obtenido su reconocimiento oficial.
Art. 63. Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación Pública previo informe del Consejo Superior de Educación y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:
a) Si la institución no cumple sus fines;
b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a
las buenas costumbres y a la seguridad nacional;
c) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido en su
escritura social o en su reglamento académico, y
d) Si dejare de otorgar títulos profesionales.
En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia
de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial.
Los institutos profesionales se disolverán en la forma establecida en
sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.
Párrafo 5
Del reconocimiento oficial de los Centros de Formación Técnica
Art. 64. Los centros de formación técnica que no sean creados por ley
deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30, inciso segundo de esta ley.
Los instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras
de centros de formación técnica deberán contemplar en todo caso lo
siguiente:
a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para la realización
de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Ministerio de
Educación Pública;
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes
la integran, sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La
forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación
con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión o dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y
f) Disposiciones relativas a la disolución de la entidad y a la
modificación de la escritura social.
Art. 65. Los centros de formación técnica para poder solicitar el
reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación
Pública una copia del instrumento constitutivo debidamente autorizado
y un proyecto de desarrollo institucional que incluya: los recursos
docentes técnico-pedagógicos, didácticos, económicos, financieros y
físicos necesarios para entregar los títulos de técnicos de nivel
superior de que se trate.
El Ministerio de Educación Pública con el solo mérito de los
antecedentes mencionados inscribirá al centro de formación técnica en
un registro que llevará al efecto.
En dicho registro se anotarán también las modificaciones, la
disolución y la revocación del reconocimiento oficial del centro de
formación técnica, cuando correspondiere.
En archivo separado se mantendrá copia del instrumento constitutivo y
de sus modificaciones y del proyecto institucional y sus reformas.
El registro a que se refiere este artículo, se entenderá practicado
desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo
efecto el Ministerio deberá autorizar una copia en la cual se acredita
la fecha con el número del registro respectivo
Art. 66. El Ministerio no podrá negar el registro de un centro de
formación técnica. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días
contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el
instrumento constitutivo si éste no se ajustare a lo prescrito por la
ley, y como asimismo formular observaciones al proyecto institucional.
El centro de formación técnica deberá conformar su instrumento
constitutivo y su proyecto institucional a las observaciones
formuladas por el Ministerio dentro del plazo de noventa días, contado
desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
Vencido este plazo sin que el centro haya procedido a subsanar
satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución
fundada, ordenará su eliminación del registro respectivo.
Art. 67. Una vez cumplidos todos los requisitos anteriores el
Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de treinta días
contado desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos,
deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial. Transcurrido este
plazo sin que se dictare el decreto correspondiente, se entenderá que
el centro se encuentra reconocido oficialmente.
Art. 68. El centro de formación técnica sólo podrá iniciar sus
actividades docentes una vez obtenido el reconocimiento oficial.
Art. 69. El Ministerio de Educación Pública verificará el desarrollo
del proyecto institucional del centro de formación técnica, por un
período de seis años.
Los centros de formación técnica que al cabo de seis años de
acreditación ante el Ministerio hubieren desarrollado su proyecto
satisfactoriamente, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar
toda clase de títulos de técnicos de nivel superior, en forma
independiente.
En caso contrario el Ministerio podrá ampliar el período de
acreditación hasta por cinco años, pudiendo disponer la suspensión de
ingreso de alumnos a algunas o todas de sus carreras. Si transcurrido
el nuevo plazo el centro no diere cumplimiento a un requerimiento del
Ministerio, éste podrá revocar el reconocimiento oficial.
Durante el período de acreditación a que se refieren los incisos
anteriores, la apertura de sedes, la creación de otras carreras, o las
modificaciones a su instrumento constitutivo, a sus reglamentos
general y académico, a sus carreras y programas y sus correspondientes
títulos, seguirán el mismo procedimiento establecido para su
iniciación de actividades.
Art. 70. Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación
Pública, escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el
reconocimiento oficial en los siguientes casos:
a) Si la institución no cumple sus fines;
b) Si el Ministerio de Educación Pública así lo dispone de acuerdo al
artículo anterior;
c) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a
las buenas costumbres y a la seguridad nacional;
d) Si incurriere en infracciones graves a lo establecido en su
escritura social o en su reglamento académico, y
e) Si dejare de otorgar títulos de técnico de nivel superior.
En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia
de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial.
Los centros de formación técnica se disolverán en la forma establecida
en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.
Párrafo 6
Del reconocimiento oficial de los títulos y grados que otorgan los
Establecimientos de Educación Superior de las Fuerzas Armadas y de
Carabineros
Art. 71. Los establecimientos de educación superior de las Fuerzas
Armadas, de la Dirección General de Aeronáutica Civil y de Carabineros
desarrollan actividades docentes, de investigación y de extensión de
nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y
técnicos, con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las
funciones que les encomienda el artículo 90 de la Constitución
Política de la República.
Art. 72. Las Academias de Guerra de las Fuerzas Armadas, las Academias
Politécnicas Militar, Naval, Aeronáutica, la Escuela Técnica de la
Dirección General de Aeronáutica Civil y el Instituto Superior de
Ciencias Policiales de Carabineros de Chile podrán otorgar además de
títulos profesionales, grados académicos de licenciado, magister y
doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres
profesionales.
Estos títulos profesionales, y grados académicos, serán equivalentes,
para todos los efectos legales, a los de similares características que
otorguen las otras instituciones de educación reconocidas por el
Estado, como universidades, institutos profesionales y centros de
formación técnica.
Art. 73. Las Escuelas de Armas y Especialidades de las Fuerzas
Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de
Aeronáutica Civil y la Escuela de Carabineros podrán otorgar títulos
técnicos de nivel superior, según corresponda a la naturaleza de la
enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.
Estos títulos técnicos de nivel superior de los establecimientos de
educación superior referidos en el inciso anterior, serán equivalentes
a los de similar carácter conferidos por los demás establecimientos de educación superior y reconocidos como tales para todos los efectos legales.
Título IV
NORMAS FINALES
Art. 74 (75). Los establecimientos educacionales de los niveles básico, común y especial, y media humanístico-científica y técnico-profesional declarados cooperadores de la función educacional del Estado, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.
Art. 75 (76). Se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.
La autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.
La autonomía económica permite a dichos establecimientos disponer de
sus recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo con sus estatutos y las leyes.
La autonomía administrativa faculta a cada establecimiento de educación superior para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes.
Art. 76 (77). La libertad académica incluye la facultad de abrir,
organizar y mantener establecimientos educacionales, cumpliendo los
requisitos establecidos por la ley y la de buscar y enseñar la verdad
conforme con los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.
Art. 77 (78). La autonomía y la libertad académica no autoriza a las
entidades de educación superior para amparar ni fomentar acciones o
conductas incompatibles con el orden jurídico ni permite actividades
orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político
partidista alguna.
Estas prerrogativas, por su esencia misma, excluyen el adoctrinamiento
ideológico político, entendiendo por tal la enseñanza y difusión que
excedan los comunes términos de la información objetiva y de la
discusión razonada, en las que se señalan las ventajas y las
objeciones más conocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vista.
Art. 78 (79). Los recintos y lugares que ocupen las entidades de educación superior en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para sus labores.
Corresponderá a las autoridades respectivas velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y arbitrar las medidas necesarias para evitar la utilización de dichos recintos y lugares para actividades prohibidas en el inciso precedente.
Art. 79 (80). Los establecimientos de educación superior establecerán en sus respectivos estatutos los mecanismos que resguarden debidamente los principios a que se hace referencia en los artículos anteriores.
Art. 80 (81). Las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980
y las universidades e institutos profesionales que se derivaron de
ellas y las sucesoras de algunas de ellas, mantendrán su carácter de
tales y conservarán su plena autonomía.
Art 81 (82). Las universidades e institutos profesionales creados y
organizados en virtud de las normas contenidas en los decretos con
fuerza de ley N.- 1 de 1980 y N.- 5 de 1981, del Ministerio de
Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos
oficialmente.
Las universidades e institutos profesionales que a la fecha de
publicación de esta ley hubieren obtenido su autonomía de acuerdo a la
legislación vigente la mantendrán de pleno derecho.
Art. 82 (83). Las universidades e institutos profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren afectos al sistema de examinación podrán optar por el sistema de acreditación establecido en la presente ley o mantenerse en las condiciones de examinación actualmente vigentes.
En todo caso, si las entidades referidas en el inciso anterior optaren
por la acreditación, sólo deberán cumplir las normas sobre
verificación progresiva del desarrollo de su proyecto institucional
ante el Consejo Superior de Educación.
Si dichas entidades tienen un período de actividades docentes igual o
inferior a seis años, se les considerará para los efectos de la verificación de su proyecto, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.
Art. 83 (84). Los centros de formación técnica creados y organizados
en virtud de las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley N.-
24 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de
pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.
Los centros de formación técnica, que se hayan creado de acuerdo al
decreto con fuerza de ley N.- de
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