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LEY Número 18.556

Ministerio del Interior

Subsecretaría del Interior

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES
Y SERVICIO ELECTORAL

(Publicada en el Diario Oficial de Chilede 01.10.86)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente

PROYECTO DE LEY

Título Preliminar

Art. 1. La presente ley regula el régimen de inscripciones lectorales y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como partes del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Art. 2. Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los Registros Electorales.

Art. 3. Los organismos encargados del proceso de inscripción electoral son las Juntas Electorales, las Juntas Inscriptoras y el Servicio Electoral.

Título I

DE LAS JUNTAS ELECTORALES Y DE LAS JUNTAS INSCRIPTORAS

Párrafo 1

Las Juntas Electorales

Art. 4. En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer al Director del Servicio Electoral, en los términos señalados en el artículo 14, la nómina de postulantes para ser designados miembros de las Juntas Inscriptoras, y
b) Designar, a proposición de los alcaldes, los locales en que se
constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras.

Art. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados lo hagan aconsejable.
La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Esta resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100.

Art. 6. Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario, el último.
En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el
Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último.
Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos
precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en
la categoría.
Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán
ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su
designación.

Art. 7. Las Juntas Electorales que cree el Director del Servicio Electoral, de acuerdo con las normas del artículo 5º , se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.
Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.
En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su
defecto, el miembro que designe el Director del Servicio Electoral, y como Secretario el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Director. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior.

Art. 8. Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales, el Director del Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios de la administración de justicia, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.
Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de
la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Director. La
notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.
Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la
notificación del último de sus miembros, a las quince horas.

Art. 9. Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Director dispondrá, mediante resolución fundada, que será publicada en la forma señalada en el artículo 5º , que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.

Art. 10. Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros.
Si faltare alguno de ellos será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.
Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, demás, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, lo que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.

Art. 11. De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas: Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.
El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales.
El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

Párrafo 2

Las Juntas Inscriptoras

Art. 12. En cada comuna habrá una Junta Inscriptora que tendrá las siguientes funciones:
a) Inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales, y
b) Otorgar un comprobante con los datos de la inscripción.
La Junta Inscriptora ejercerá sus funciones en la localidad en que tenga su sede la Municipalidad respectiva y su territorio jurisdiccional se denominará Circunscripción Electoral.
El Director del Servicio Electoral determinará las localidades donde
funcionarán las Juntas Inscriptoras cuyo territorio jurisdiccional no
sea sede de la Municipalidad respectiva.

Art. 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear otras Juntas Inscriptoras temporales o permanentes, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia, lo hagan aconsejable.
La resolución determinará la jurisdicción territorial de las nuevas
Juntas Inscriptoras e indicará el lugar o localidad en que deberán ejercer sus funciones. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100. Asimismo, a lo menos ocho días antes de que la Junta Inscriptora respectiva deba comenzar a ejercer sus funciones por primera vez, la resolución será publicada mediante carteles impresos que proveerá el Servicio Electoral, los cuales se fijarán en sitios visibles del local en que funcionará la Junta, en
las sedes de servicios públicos, oficinas de correos, centros asistenciales, estaciones ferroviarias, terminales rodoviarios y, en general, en los lugares de la Circunscripción Electoral más frecuentados por el público.

Art. 14. Las Juntas Inscriptoras estarán integradas por tres miembros designados por el Director del Servicio Electoral, de los cuales dos lo serán a proposición en cuaterna de la Junta Electoral. Además, el Director podrá designar un miembro en calidad de suplente en cada Junta Inscriptora para que, en caso de ausencia, pueda reemplazar a cualquiera de los otros miembros.
Tanto las personas propuestas como las designadas para integrar las
Juntas Inscriptoras deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadanos mayores de veintiún años de edad;
b) Haber aprobado la enseñanza básica o su equivalente;
c) Ser videntes, y
d) Tener domicilio en la circunscripción electoral de la respectiva Junta Inscriptora.
Las personas que se propongan para integrar las Juntas Inscriptoras, podrán ser, especialmente, ex funcionarios judiciales, públicos o municipales. Los organismos correspondientes podrán proporcionar nóminas, a solicitud de la Junta Electoral, de personas que consideren idóneas para ocupar dichos cargos.
Los miembros de las Juntas Inscriptoras, en tanto conserven ese carácter, deberán abstenerse de desarrollar cualquier actividad político-partidista. La infracción a esta norma dará origen a su remoción inmediata, en conformidad al artículo 17.
No podrán ser miembros las personas que desempeñen cargos de representación popular o sean candidatos a ocuparlos, ni los que ejerzan cargos de la confianza exclusiva del Presidente de la República o sean dirigentes de partidos políticos.

Art. 15. Las Juntas Inscriptoras podrán constituirse y funcionar con dos miembros. En la primera sesión que celebren, elegirán un Presidente de entre sus miembros, nombramiento que no podrá recaer en la persona de libre designación del Director del Servicio Electoral.
Esta última se desempeñará como Secretario de la Junta y actuará como ministro de fe para todos los efectos previstos en esta ley.
Los miembros de las Juntas Inscriptoras asumirán sus funciones el quinto día siguiente a la notificación de la resolución de nombramiento al último de ellos. Para estos efectos, el Secretario de la Junta Electoral remitirá una citación en la que s indicará el lugar, día y hora en que ella se constituirá.
Las resoluciones de nombramiento de los miembros de las Juntas Inscriptoras serán notificadas a éstos por el Secretario de la Junta Electoral respectiva. La notificación se hará personalmente o por carta certificada, que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.

Art. 16. El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por causa debidamente justificada. Las exclusiones serán solicitadas a la Junta Electoral respectiva, la que propondrá al Director su aceptación o rechazo. Si se aceptare la exclusión y el miembro hubiere sido designado a proposición de la Junta Electoral, ésta propondrá dos nombres para cada reemplazo que deba efectuarse. Si se tratare de la exclusión del miembro de libre designación del director, éste designará al reemplazante.

Art. 17. Los miembros de las Juntas Inscriptoras cesarán en sus funciones por suspensión de su derecho de sufragio, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 14 o por remoción dispuesta por el Director del Servicio Electoral, quien si se tratare de un miembro propuesto por la Junta Electoral, deberá oírla previamente. La Junta deberá informar en el término de tres días.
Los reemplazos se sujetarán a las normas del artículo precedente.

Art. 18. No podrán integrar simultáneamente una misma Junta los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, ni tampoco los padres e hijos naturales, ni los adoptantes y adoptados. Si se presentare el caso, se procederá al reemplazo del miembro menos antiguo. Si la antigüedad fuere la misma, se reemplazará al de menor edad. Para estos efectos se procederá en conformidad al artículo 16.

Art. 19. La concurrencia a las sesiones de la Junta será obligatoria para todos sus miembros. Las inasistencias que no fueren debidamente justificadas ante la Junta Electoral, serán sancionadas en la forma que dispone el artículo 77.

Art. 20. De todas las actuaciones de las Juntas se levantarán actas que firmarán todos los miembros presentes, las que se estamparán en ambos ejemplares del Registro Electoral, a que se refiere el artículo 25, que se encontrare en uso.
Además, las Juntas, al entrar en funciones por primera vez, levantarán
acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en ambos ejemplares del Registro respectivo, y una copia de ella, firmada por sus miembros, se enviará el mismo día al Director del Servicio Electoral.

Art. 21. Cada uno de los miembros de las Juntas tendrá derecho a un honorario de un décimo de unidad tributaria mensual por cada sesión a que asista, más un tercio de un milésimo de unidad tributaria mensual por cada inscrito. Estos honorarios estarán exentos de todo impuesto.
Para los efectos del pago de tales honorarios los Presidentes remitirán mensualmente al Servicio Electoral un informe en que se detallarán las sesiones a que asistió cada uno de los miembros y el número de inscripciones practicadas en cada una de esas sesiones.
Para los efectos de las actas pertinentes y de los honorarios que correspondan, se considerará como una sola sesión el tiempo de trabajo de aquellos días en que la Junta Inscriptora deba funcionar fuera del horario normal a que se refiere el artículo 22.
El Servicio Electoral procederá al pago de los honorarios dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de recepción de dicho informe, considerándose el valor de la unidad tributaria mensual que rija en la fecha en que se extienda el documento de pago.

Art. 22. Las Juntas Inscriptoras funcionarán durante los siete primeros días hábiles de cada mes, a partir de las 9 de la mañana y por espacio de tres horas. No obstante, si al término del horario normal de funcionamiento se encontraren presentes personas que requirieren su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 20 horas, salvo el día sábado, en que no actuarán más allá de las 14 horas.
Con todo, el Director del Servicio Electoral, mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de la Región respectiva, podrá suspender el funcionamiento de una o más Juntas Inscriptoras cuando la cantidad de población o las condiciones climáticas lo hagan aconsejable. En todo caso, dichas Juntas deberán tener períodos de funcionamiento en no menos de dos meses en cada año.
Sin embargo, durante los noventa días anteriores al cierre del período
de inscripciones a que se refiere el inciso siguiente, las Juntas funcionarán todos los días hábiles en la forma señalada en el inciso primero. No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que todas o algunas de las Juntas funcionen en días feriados en sustitución de días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el horario de atención de una o más Juntas, el cual no podrá ser inferior a tres horas diarias. Estas modificaciones se harán mediante resolución fundada que se publicará en extracto en el Diario Oficial dentro de quinto día y regirán desde el primer día hábil del mes siguiente al de publicación.
Las Juntas suspenderán su funcionamiento desde el centésimo vigésimo día anterior a una elección ordinaria y lo reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunicare al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación de una elección o plebiscito. En caso de una elección no periódica o plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria.
En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, la suspensión de inscripciones de las Juntas Inscriptoras de las circunscripciones electorales que correspondan a la comuna o agrupación de comunas en la que se realizará el plebiscito, se verificará a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo convoca.
El funcionamiento de las Juntas se dará a conocer cada vez que se inicie un período de inscripciones, durante los ocho días anteriores al primer día de funcionamiento, mediante carteles que su Presidente hará colocar en sitios visibles de su local de funcionamiento, y en los lugares de la respectiva Circunscripción Electoral más frecuentados por el público.
La Municipalidad, a petición de la Junta Inscriptora, cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantención durante el período de funcionamiento. La omisión de los carteles no anulará el procedimiento de registro.

Art. 23. Las Juntas Inscriptoras obrarán con entera independencia de cualquiera autoridad en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, estarán sujetas a la fiscalización del Servicio Electoral.

Art. 24. Para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras corresponderá a las Municipalidades proporcionar los locales, mobiliario y servicios que se requieran y velar por su seguridad, aseo y mantención.

Título II

DE LA INSCRIPCION ELECTORAL

Párrafo 1

Los Registros Electorales

Art. 25. Las inscripciones se harán en libros denominados Registros Electorales. Estos contendrán un total de trescientas cincuenta inscripciones cada uno.
Existirán Registros separados para varones y mujeres, en los cuales se
practicarán las inscripciones de los chilenos y de los extranjeros con derecho a sufragio.
Los Registros serán públicos y llevarán la especificación de la región, provincia y circunscripción a que pertenecieren, un número de orden correlativo y la mención "Varones" o "Mujeres", según corresponda.

Art. 26. El Director del Servicio Electoral determinará las características de las marcas, sellos y timbres que llevarán los folios destinados a las incripciones y a las actas, y el número de páginas que estos libros contengan. Los renovará periódicamente y cuando lo estime necesario.

Art. 27. Cada Registro Electoral se formará en duplicado, en libros encuadernados con tapa dura, cuyas páginas foliadas, con líneas horizontales, tendrán en cada plana columnas verticales cuyo empleo de izquierda a derecha será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones, con la anotación abreviada de su fecha; segunda, anotación del nombre o de los dos primeros nombres y de los apellidos que consten en la cédula de identidad; tercera, nacionalidad; cuarta, profesión u oficio; quinta, fecha de nacimiento; sexta, domicilio, con indicación de la comuna y calle o camino con su numeración o el nombre del predio rústico,
industrial o minero en que lo tuviere; séptima, número de la cédula nacional de identidad o para extranjeros y, en el caso de estos últimos, además, constancia de que cumplen el requisito de avecindamiento; octava, constancia de la cancelación de la inscripción, con indicación de la causal y fecha, cuando fuere procedente; novena, firma de la persona inscrita o constancia de la calidad de no vidente o de analfabeta estampada por la Junta Inscriptora, y décima, impresión digital del pulgar derecho de la persona inscrita o del izquierdo si careciere de aquél o constancia de la causa que la imposibilite absolutamente para estamparla.
Quienes estuvieren temporalmente impedidos de estampar la impresión
digital, sólo podrán inscribirse cuando se subsane el impedimento.
Al final de cada libro de Registro habrá suficientes hojas en blanco,
foliadas y timbradas, para extender las actas de las sesiones diarias y las de escrutinios de las mesas receptoras de sufragios.

Art. 28. Un ejemplar de cada Registro llevará impresas las palabras "Registro Electoral Local". Dicho ejemplar será el único que se utilizará en los actos electorales o plebiscitarios y servirá para formar el Archivo Electoral Local, conforme lo disponga el Director del Servicio Electoral. La custodia y responsabilidad del Archivo será del Secretario de la Junta Electoral correspondiente.
El otro ejemplar, que llevará impresas las palabras "Registro del Servicio Electoral", estará destinado a formar el Archivo Electoral General de todo el país, que estará bajo la custodia y responsabilidad del Director del Servicio Electoral. Los Registros de este Archivo no podrán retirarse de las oficinas del Servicio Electoral en ningún caso ni por motivo alguno.

Art. 29. El Servicio Electoral proveerá directamente a las Juntas Electorales e Inscriptoras, de los útiles de escritorio necesarios para su funcionamiento.
El Director del Servicio Electoral enviará a las Juntas Inscriptoras
los Libros de Registros Electorales con la debida anticipación, observando las medidas de seguridad convenientes, para que sean usados oportunamente.
Corresponderá a los Presidentes de Juntas Inscriptoras adoptar las medidas necesarias para el resguardo de los Registros y útiles. En los períodos en que no funcionen las Juntas, podrán depositarlos para su custodia en el oficio del Secretario de la Junta Electoral correspondiente, quien deberá recibirlos otorgando un comprobante.

Art. 30. En caso de extravío, destrucción o inutilización de uno o más libros de Registro, el funcionario a cargo de éstos o quien los tenga en custodia, deberá dar inmediatamente cuenta de ello al juez del crimen respectivo a fin de que se proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente.
El Director del Servicio Electoral, tan pronto como tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de parte o de la totalidad de algún Registro de un Archivo Electoral, lo reemplazará mediante el duplicado facsimilar del respectivo ejemplar del otro Archivo Electoral. Al efecto, el Servicio dispondrá de un archivo fotográfico o microfilmado de los Registros ocupados.
Las copias, debidamente certificadas por el Director en cada una de sus páginas, reemplazarán a los Registros afectados, una vez publicada la resolución del Director del Servicio Electoral que así lo ordene.
La resolución se publicará dentro de tercero día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la Región respectiva.
Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de pérdida afectare a
uno de los ejemplares del Registro que estuviere en uso en una Junta Inscriptora.

Art. 31. Tan pronto como el Director tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de ambos ejemplares de un Registro, denunciará el hecho al juez del crimen para que proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución por la cual declarará canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del Registro y la circunscripción a que perteneciere y, de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los inscritos afectados por esa cancr el Presidente de la República.
El Director del Servicio Electoral que se encontrare en funciones cuando se instale el Senado, continuará desempeñándolas, sin que se requiera para ello solicitar el consentimiento a que se refiere el artículo 49, Número 5., de la Constitución Política.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Número 1 del Artículo 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 11 de septiembre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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