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Ministerio del Interior
Subsecretaría del Interior
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES
Y SERVICIO ELECTORAL
(Publicada en el DO de 01.10.86)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY
Título Preliminar
Art. 1. La presente ley regula el régimen de inscripciones lectorales y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como partes del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.
Art. 2. Para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, los ciudadanos y los extranjeros con derecho a sufragio deberán cumplir con el trámite de inscripción en los Registros Electorales.
Art. 3. Los organismos encargados del proceso de inscripción electoral son las Juntas Electorales, las Juntas Inscriptoras y el Servicio Electoral.
Título I
DE LAS JUNTAS ELECTORALES Y DE LAS JUNTAS INSCRIPTORAS
Párrafo 1
Las Juntas Electorales
Art. 4. En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer al Director del Servicio Electoral, en los términos señalados en el artículo 14, la nómina de postulantes para ser designados miembros de las Juntas Inscriptoras, y
b) Designar, a proposición de los alcaldes, los locales en que se
constituirán y funcionarán las Juntas Inscriptoras.
Art. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados lo hagan aconsejable.
La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Esta resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100.
Art. 6. Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario, el último.
En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el
Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados y de Secretario el último.
Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos
precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en
la categoría.
Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán
ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su
designación.
Art. 7. Las Juntas Electorales que cree el Director del Servicio Electoral, de acuerdo con las normas del artículo 5.-, se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta, de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.
Si no hubiere alguno de los auxiliares de la administración de justicia señalados en el inciso anterior, la Junta Electoral se integrará con un Secretario del Juzgado de Letras, con otro Notario o con el Secretario Municipal de la Municipalidad que tenga asiento en la localidad sede de la Junta. Sin embargo, la falta de Conservador sólo podrá ser suplida por un Archivero Judicial o un Notario.
En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su
defecto, el miembro que designe el Director del Servicio Electoral, y como Secretario el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Director. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo anterior.
Art. 8. Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales, el Director del Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios de la administración de justicia, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.
Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de
la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Director. La
notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.
Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la
notificación del último de sus miembros, a las quince horas.
Art. 9. Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Director dispondrá, mediante resolución fundada, que será publicada en la forma señalada en el artículo 5.-, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.
Art. 10. Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros.
Si faltare alguno de ellos será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.
Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, demás, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, lo que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.
Art. 11. De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas: Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.
El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que
rigen los registros notariales.
El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta
Electoral.
Párrafo 2
Las Juntas Inscriptoras
Art. 12. En cada comuna habrá una Junta Inscriptora que tendrá las siguientes funciones:
a) Inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales, y
b) Otorgar un comprobante con los datos de la inscripción.
La Junta Inscriptora ejercerá sus funciones en la localidad en que tenga su sede la Municipalidad respectiva y su territorio jurisdiccional se denominará Circunscripción Electoral.
El Director del Servicio Electoral determinará las localidades donde
funcionarán las Juntas Inscriptoras cuyo territorio jurisdiccional no
sea sede de la Municipalidad respectiva.
Art. 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá crear otras Juntas Inscriptoras temporales o permanentes, cuando circunstancias tales como la cantidad de población, las dificultades de comunicación con la sede comunal, las distancias excesivas o la existencia de diversos centros poblados de importancia, lo hagan aconsejable.
La resolución determinará la jurisdicción territorial de las nuevas
Juntas Inscriptoras e indicará el lugar o localidad en que deberán ejercer sus funciones. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 100. Asimismo, a lo menos ocho días antes de que la Junta Inscriptora respectiva deba comenzar a ejercer sus funciones por primera vez, la resolución será publicada mediante carteles impresos que proveerá el Servicio Electoral, los cuales se fijarán en sitios visibles del local en que funcionará la Junta, en
las sedes de servicios públicos, oficinas de correos, centros asistenciales, estaciones ferroviarias, terminales rodoviarios y, en general, en los lugares de la Circunscripción Electoral más frecuentados por el público.
Art. 14. Las Juntas Inscriptoras estarán integradas por tres miembros designados por el Director del Servicio Electoral, de los cuales dos lo serán a proposición en cuaterna de la Junta Electoral. Además, el Director podrá designar un miembro en calidad de suplente en cada Junta Inscriptora para que, en caso de ausencia, pueda reemplazar a cualquiera de los otros miembros.
Tanto las personas propuestas como las designadas para integrar las
Juntas Inscriptoras deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadanos mayores de veintiún años de edad;
b) Haber aprobado la enseñanza básica o su equivalente;
c) Ser videntes, y
d) Tener domicilio en la circunscripción electoral de la respectiva Junta Inscriptora.
Las personas que se propongan para integrar las Juntas Inscriptoras, podrán ser, especialmente, ex funcionarios judiciales, públicos o municipales. Los organismos correspondientes podrán proporcionar nóminas, a solicitud de la Junta Electoral, de personas que consideren idóneas para ocupar dichos cargos.
Los miembros de las Juntas Inscriptoras, en tanto conserven ese carácter, deberán abstenerse de desarrollar cualquier actividad político-partidista. La infracción a esta norma dará origen a su remoción inmediata, en conformidad al artículo 17.
No podrán ser miembros las personas que desempeñen cargos de representación popular o sean candidatos a ocuparlos, ni los que ejerzan cargos de la confianza exclusiva del Presidente de la República o sean dirigentes de partidos políticos.
Art. 15. Las Juntas Inscriptoras podrán constituirse y funcionar con dos miembros. En la primera sesión que celebren, elegirán un Presidente de entre sus miembros, nombramiento que no podrá recaer en la persona de libre designación del Director del Servicio Electoral.
Esta última se desempeñará como Secretario de la Junta y actuará como ministro de fe para todos los efectos previstos en esta ley.
Los miembros de las Juntas Inscriptoras asumirán sus funciones el quinto día siguiente a la notificación de la resolución de nombramiento al último de ellos. Para estos efectos, el Secretario de la Junta Electoral remitirá una citación en la que s indicará el lugar, día y hora en que ella se constituirá.
Las resoluciones de nombramiento de los miembros de las Juntas Inscriptoras serán notificadas a éstos por el Secretario de la Junta Electoral respectiva. La notificación se hará personalmente o por carta certificada, que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.
Art. 16. El cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por causa debidamente justificada. Las exclusiones serán solicitadas a la Junta Electoral respectiva, la que propondrá al Director su aceptación o rechazo. Si se aceptare la exclusión y el miembro hubiere sido designado a proposición de la Junta Electoral, ésta propondrá dos nombres para cada reemplazo que deba efectuarse. Si se tratare de la exclusión del miembro de libre designación del director, éste designará al reemplazante.
Art. 17. Los miembros de las Juntas Inscriptoras cesarán en sus funciones por suspensión de su derecho de sufragio, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 14 o por remoción dispuesta por el Director del Servicio Electoral, quien si se tratare de un miembro propuesto por la Junta Electoral, deberá oírla previamente. La Junta deberá informar en el término de tres días.
Los reemplazos se sujetarán a las normas del artículo precedente.
Art. 18. No podrán integrar simultáneamente una misma Junta los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, ni tampoco los padres e hijos naturales, ni los adoptantes y adoptados. Si se presentare el caso, se procederá al reemplazo del miembro menos antiguo. Si la antigüedad fuere la misma, se reemplazará al de menor edad. Para estos efectos se procederá en conformidad al artículo 16.
Art. 19. La concurrencia a las sesiones de la Junta será obligatoria para todos sus miembros. Las inasistencias que no fueren debidamente justificadas ante la Junta Electoral, serán sancionadas en la forma que dispone el artículo 77.
Art. 20. De todas las actuaciones de las Juntas se levantarán actas que firmarán todos los miembros presentes, las que se estamparán en ambos ejemplares del Registro Electoral, a que se refiere el artículo 25, que se encontrare en uso.
Además, las Juntas, al entrar en funciones por primera vez, levantarán
acta de su instalación, en la que deberá dejarse constancia del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en ambos ejemplares del Registro respectivo, y una copia de ella, firmada por sus miembros, se enviará el mismo día al Director del Servicio Electoral.
Art. 21. Cada uno de los miembros de las Juntas tendrá derecho a un honorario de un décimo de unidad tributaria mensual por cada sesión a que asista, más un tercio de un milésimo de unidad tributaria mensual por cada inscrito. Estos honorarios estarán exentos de todo impuesto.
Para los efectos del pago de tales honorarios los Presidentes remitirán mensualmente al Servicio Electoral un informe en que se detallarán las sesiones a que asistió cada uno de los miembros y el número de inscripciones practicadas en cada una de esas sesiones.
Para los efectos de las actas pertinentes y de los honorarios que correspondan, se considerará como una sola sesión el tiempo de trabajo de aquellos días en que la Junta Inscriptora deba funcionar fuera del horario normal a que se refiere el artículo 22.
El Servicio Electoral procederá al pago de los honorarios dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de recepción de dicho informe, considerándose el valor de la unidad tributaria mensual que rija en la fecha en que se extienda el documento de pago.
Art. 22. Las Juntas Inscriptoras funcionarán durante los siete primeros días hábiles de cada mes, a partir de las 9 de la mañana y por espacio de tres horas. No obstante, si al término del horario normal de funcionamiento se encontraren presentes personas que requirieren su inscripción, las Juntas continuarán funcionando, pero no más allá de las 20 horas, salvo el día sábado, en que no actuarán más allá de las 14 horas.
Con todo, el Director del Servicio Electoral, mediante resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial y en un periódico de la Región respectiva, podrá suspender el funcionamiento de una o más Juntas Inscriptoras cuando la cantidad de población o las condiciones climáticas lo hagan aconsejable. En todo caso, dichas Juntas deberán tener períodos de funcionamiento en no menos de dos meses en cada año.
Sin embargo, durante los noventa días anteriores al cierre del período
de inscripciones a que se refiere el inciso siguiente, las Juntas funcionarán todos los días hábiles en la forma señalada en el inciso primero. No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que todas o algunas de las Juntas funcionen en días feriados en sustitución de días hábiles. Asimismo, el Director podrá modificar el horario de atención de una o más Juntas, el cual no podrá ser inferior a tres horas diarias. Estas modificaciones se harán mediante resolución fundada que se publicará en extracto en el Diario Oficial dentro de quinto día y regirán desde el primer día hábil del mes siguiente al de publicación.
Las Juntas suspenderán su funcionamiento desde el centésimo vigésimo día anterior a una elección ordinaria y lo reanudarán el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunicare al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación de una elección o plebiscito. En caso de una elección no periódica o plebiscito, la suspensión operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria.
En los casos de convocatoria a plebiscito comunal, la suspensión de inscripciones de las Juntas Inscriptoras de las circunscripciones electorales que correspondan a la comuna o agrupación de comunas en la que se realizará el plebiscito, se verificará a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo convoca.
El funcionamiento de las Juntas se dará a conocer cada vez que se inicie un período de inscripciones, durante los ocho días anteriores al primer día de funcionamiento, mediante carteles que su Presidente hará colocar en sitios visibles de su local de funcionamiento, y en los lugares de la respectiva Circunscripción Electoral más frecuentados por el público.
La Municipalidad, a petición de la Junta Inscriptora, cuidará de la colocación de dichos carteles, así como también de su conservación y mantención durante el período de funcionamiento. La omisión de los carteles no anulará el procedimiento de registro.
Art. 23. Las Juntas Inscriptoras obrarán con entera independencia de cualquiera autoridad en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, estarán sujetas a la fiscalización del Servicio Electoral.
Art. 24. Para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras corresponderá a las Municipalidades proporcionar los locales, mobiliario y servicios que se requieran y velar por su seguridad, aseo y mantención.
Título II
DE LA INSCRIPCION ELECTORAL
Párrafo 1
Los Registros Electorales
Art. 25. Las inscripciones se harán en libros denominados Registros Electorales. Estos contendrán un total de trescientas cincuenta inscripciones cada uno.
Existirán Registros separados para varones y mujeres, en los cuales se
practicarán las inscripciones de los chilenos y de los extranjeros con derecho a sufragio.
Los Registros serán públicos y llevarán la especificación de la región, provincia y circunscripción a que pertenecieren, un número de orden correlativo y la mención "Varones" o "Mujeres", según corresponda.
Art. 26. El Director del Servicio Electoral determinará las características de las marcas, sellos y timbres que llevarán los folios destinados a las incripciones y a las actas, y el número de páginas que estos libros contengan. Los renovará periódicamente y cuando lo estime necesario.
Art. 27. Cada Registro Electoral se formará en duplicado, en libros encuadernados con tapa dura, cuyas páginas foliadas, con líneas horizontales, tendrán en cada plana columnas verticales cuyo empleo de izquierda a derecha será el siguiente: primera columna, numeración impresa y sucesiva de cada una de las inscripciones, con la anotación abreviada de su fecha; segunda, anotación del nombre o de los dos primeros nombres y de los apellidos que consten en la cédula de identidad; tercera, nacionalidad; cuarta, profesión u oficio; quinta, fecha de nacimiento; sexta, domicilio, con indicación de la comuna y calle o camino con su numeración o el nombre del predio rústico,
industrial o minero en que lo tuviere; séptima, número de la cédula nacional de identidad o para extranjeros y, en el caso de estos últimos, además, constancia de que cumplen el requisito de avecindamiento; octava, constancia de la cancelación de la inscripción, con indicación de la causal y fecha, cuando fuere procedente; novena, firma de la persona inscrita o constancia de la calidad de no vidente o de analfabeta estampada por la Junta Inscriptora, y décima, impresión digital del pulgar derecho de la persona inscrita o del izquierdo si careciere de aquél o constancia de la causa que la imposibilite absolutamente para estamparla.
Quienes estuvieren temporalmente impedidos de estampar la impresión
digital, sólo podrán inscribirse cuando se subsane el impedimento.
Al final de cada libro de Registro habrá suficientes hojas en blanco,
foliadas y timbradas, para extender las actas de las sesiones diarias y las de escrutinios de las mesas receptoras de sufragios.
Art. 28. Un ejemplar de cada Registro llevará impresas las palabras "Registro Electoral Local". Dicho ejemplar será el único que se utilizará en los actos electorales o plebiscitarios y servirá para formar el Archivo Electoral Local, conforme lo disponga el Director del Servicio Electoral. La custodia y responsabilidad del Archivo será del Secretario de la Junta Electoral correspondiente.
El otro ejemplar, que llevará impresas las palabras "Registro del Servicio Electoral", estará destinado a formar el Archivo Electoral General de todo el país, que estará bajo la custodia y responsabilidad del Director del Servicio Electoral. Los Registros de este Archivo no podrán retirarse de las oficinas del Servicio Electoral en ningún caso ni por motivo alguno.
Art. 29. El Servicio Electoral proveerá directamente a las Juntas Electorales e Inscriptoras, de los útiles de escritorio necesarios para su funcionamiento.
El Director del Servicio Electoral enviará a las Juntas Inscriptoras
los Libros de Registros Electorales con la debida anticipación, observando las medidas de seguridad convenientes, para que sean usados oportunamente.
Corresponderá a los Presidentes de Juntas Inscriptoras adoptar las medidas necesarias para el resguardo de los Registros y útiles. En los períodos en que no funcionen las Juntas, podrán depositarlos para su custodia en el oficio del Secretario de la Junta Electoral correspondiente, quien deberá recibirlos otorgando un comprobante.
Art. 30. En caso de extravío, destrucción o inutilización de uno o más libros de Registro, el funcionario a cargo de éstos o quien los tenga en custodia, deberá dar inmediatamente cuenta de ello al juez del crimen respectivo a fin de que se proceda a instruir, de oficio, el proceso correspondiente.
El Director del Servicio Electoral, tan pronto como tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de parte o de la totalidad de algún Registro de un Archivo Electoral, lo reemplazará mediante el duplicado facsimilar del respectivo ejemplar del otro Archivo Electoral. Al efecto, el Servicio dispondrá de un archivo fotográfico o microfilmado de los Registros ocupados.
Las copias, debidamente certificadas por el Director en cada una de sus páginas, reemplazarán a los Registros afectados, una vez publicada la resolución del Director del Servicio Electoral que así lo ordene.
La resolución se publicará dentro de tercero día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la Región respectiva.
Igual procedimiento se aplicará cuando la causal de pérdida afectare a
uno de los ejemplares del Registro que estuviere en uso en una Junta Inscriptora.
Art. 31. Tan pronto como el Director tenga conocimiento del extravío, destrucción o inutilización de ambos ejemplares de un Registro, denunciará el hecho al juez del crimen para que proceda a instruir el proceso del caso y dictará una resolución por la cual declarará canceladas las inscripciones pertinentes, indicando el número del Registro y la circunscripción a que perteneciere y, de contarse con documentación que lo permita, la nómina completa de los inscritos afectados por esa cancelación.
El Director dispondrá que se publique en extracto la parte decisoria
de la resolución en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes a su dictación, y en el periódico que corresponda, de conformidad al inciso segundo del artículo 100. Además, el texto de la resolución deberá fijarse en cartel en la oficina de la Junta Inscriptora correspondiente.
Art. 32. Los Registros Electorales tendrán validez hasta que el número
de inscripciones vigentes se reduzca a menos de treinta y cinco.
Comprobada que sea aquella reducción, el Director declarará la caducidad del Registro mediante resolución que indicará la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan quedado canceladas por efecto de dicha declaración.
La parte decisoria de la resolución se publicará en extracto en el Diario Oficial y, desde la fecha de publicación, operará para todos los efectos legales la caducidad del Registro y la cancelación de las inscripciones que contuviere.
Además, dentro de los diez días siguientes a la publicación en el Diario Oficial, el Director publicará dicho extracto en un periódico de conformidad al inciso segundo del artículo 100. La Junta Electoral respectiva enviará carta certificada a cada uno de los inscritos afectados.
No podrán dictarse ni publicarse las resoluciones de caducidad a que se refiere este artículo, dentro de los ciento ochenta días anteriores a una elección ordinaria o dentro del período comprendido entre la publicación del decreto convocatorio a un plebiscito o a una elección extraordinaria y el día en que el respectivo proceso se realice.
Art. 33. Los Registros Electorales caducados se archivarán en el Servicio Electoral por un lapso de treinta días, transcurridos los cuales su Director vigilará, directamente o por medio de la persona que designe al efecto, la destrucción o incineración del o de los Registros caducados y de toda la documentación pertinente. Levantará acta de todo lo obrado y ordenará fijar, dentro de los cinco días siguientes, en sitio visible y accesible al público, en el local de su oficina y de la Junta Inscriptora correspondiente, por espacio de veinte días consecutivos a lo menos, la nómina de las personas cuyas inscripciones hayan resultado canceladas en virtud de la declaración
de caducidad.
Párrafo 2
El procedimiento de inscripción
Art. 34. La inscripción electoral será gratuita y deberá realizarse
ante la Junta Inscriptora correspondiente al domicilio del ciudadano o
del extranjero habilitado para ejercer el derecho a sufragio. Se
tendrá como domicilio aquel que declare bajo juramento, ante la Junta
Inscriptora, la persona que requiera la inscripción.
Art. 35. Las inscripciones electorales sólo podrán realizarse en los
siguientes períodos:
a) En los siete primeros días hábiles de cada mes, y
b) En cualquier día hábil dentro de los noventa días anteriores a la fecha de cierre de los Registros que proceda antes de una elección ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el inciso siguiente.
Los Registros que no se hubieren alcanzado a completar hasta el centésimo vigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o hasta el día en que se publique en el Diario Oficial la convocatoria a un plebiscito o a una elección extraordinaria, se cerrarán transitoriamente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.
Art. 36. La inscripción requiere necesariamente la presencia de la persona que la solicita y sólo se perfecciona al estampar ella su firma y su impresión digital en ambos ejemplares del Registro. Si faltare la firma o la impresión digital se entenderá inexistente la inscripción, excepto en los casos previstos en las columnas novena y décima mencionadas en el inciso primero del artículo 27.
Art. 37. Se inscribirán en los Registros Electorales los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad.
Podrán, además, inscribirse los extranjeros que hayan cumplido dieciocho años de edad y que se encuentren avecindados en Chile por más de cinco años. El requisito constitucional de avecindamiento en Chile se acreditará con un certificado otorgado por el Ministerio del Interior en que conste dicha circunstancia.
Art. 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior dentro del período señalado en la letra b) del artículo 35, se admitirá la inscripción de menores de dieciocho años, que cumplan esa edad a más tardar el día de la elección ordinaria.
Art. 39. No podrán ser inscritas, aun cuando reúnan los requisitos indicados en los artículos 37 y 38, las personas cuyo derecho de sufragio se encuentre suspendido por:
1. Interdicción en caso de demencia;
2. Hallarse procesadas por delito que merezca pena aflictiva o por
delito que la ley califique como conducta terrorista, o
3. Haber sido sancionadas por el Tribunal Constitucional en
conformidad al artículo 8.- de la Constitución, por sentencia dictada dentro de los últimos diez años contados hacia atrás desde la fecha en que se requiera la inscripción.
Las personas comprendidas en alguno de los casos enumerados
precedentemente, podrán inscribirse una vez que cese la respectiva
causal de impedimento.
Tampoco podrán ser inscritos, aunque reúnan los requisitos indicados
en los artículos 37 y 38:
1. Los que hayan sido condenados a pena aflictiva;
2. Los que hayan sido condenados por delito que la ley califique de
conducta terrorista, o
3. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena en conformidad a
los números 2., 3., 4. ó 5. del artículo 11 de la Constitución Política.
Los condenados a pena aflictiva sólo podrán inscribirse después de su
rehabilitación por el Senado.
Art. 40. Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a una
persona, deberá anotar, en el acta del día, el nombre de ella y la
causa de su negativa.
El afectado podrá pedir que se le dé copia, firmada por los miembros
de la Junta, de la parte del acta en que se consigne la causa por la
que se le ha negado la inscripción.
Art. 41. La identidad y la edad para inscribirse se comprobarán sólo con la Cédula Nacional de Identidad vigente, o con la correspondiente a extranjeros, emitidas por el Servicio de Registro Civil e Identificación de acuerdo al sistema de impresión fotográfica. En caso de duda respecto de la identidad de la persona que requiera una inscripción, la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación respectiva proporcionará el asesoramiento de un
experto, a solicitud de la Junta Inscriptora correspondiente.
Ningún certificado, pasaporte u otro documento podrá reemplazar a las
referidas cédulas.
Art. 42. La persona, al momento de solicitar su inscripción, exhibirá la cédula de identidad a que se refiere el artículo 41, luego de lo cual será interrogada verbalmente y bajo juramento, acerca de su domicilio y de si se halla o no inscrita en los Registros Electorales. Si el domicilio correspondiere a la circunscripción de la Junta y la persona declarare no estar inscrita o se encontrare en el caso del artículo 54, se procederá a su inscripción, llenándose las columnas de ambos ejemplares del Registro en la forma indicada en el artículo 27.
La persona estampará su firma en los lugares correspondientes, junto
con la impresión digital del pulgar de su mano derecha; a falta de éste, estampará la del mismo dedo de la mano izquierda; si hubiere imposibilidad absoluta de hacerlo, por falta de ambos dedos, se dejará constancia de ello en el espacio destinado a la impresión digital.
Si la persona fuere analfabeta o no vidente, la Junta Inscriptora dejará constancia de este hecho en el espacio destinado a la firma.
Art. 43. Al terminar las inscripciones de cada día, las Juntas Inscriptoras estamparán en las hojas en blanco, foliadas y timbradas del final del Registro, las actas a que se refiere el artículo 20, en las que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de inscritos y el número de orden que les hubiere correspondido. Se consignarán, especialmente, las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo, de las inasistencias de sus miembros, señalándose la circunstancia de haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que ella se hubiere fundado. Copia de estas actas diarias deberán remitirse
semanalmente al Director del Servicio Electoral. Este funcionario
proveerá a las Juntas de los formularios impresos que sean necesarios.
Aun cuando la Junta Inscriptora, en las ocasiones en que deba sesionar, no practicare inscripciones ni las rechazare, deberá levantar el acta correspondiente.
Art. 44. A medida que se efectúen las inscripciones, las Juntas formarán, por orden alfabético de apellidos, los índices de los inscritos para cada uno de los Registros a su cargo, en los que se anotará, además el número de orden que haya correspondido a cada inscripción.
Para este objeto, el Director del Servicio Electoral remitirá, con los
Registros que se distribuyan a las Juntas Electorales, dos cuadernos índices.
Art. 45. Cuando se completen las inscripciones de un Registro, la Junta lo cerrará definitivamente, estampando un acta final en cada uno de sus ejemplares, firmada por sus miembros, en la que se expresará, en letras y números, el total de las inscripciones válidas que contenga.
Art. 46. En los casos de suspensión de las inscripciones conforme a lo dispuesto en el artículo 22, los Registros que se hallen incompletos se cerrarán transitoriamente y la Junta estampará un acta en la que se dejará especial constancia del número de inscripciones practicadas hasta ese momento. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se seguirán haciendo en el mismo Registro, inmediatamente después de la última practicada antes de la suspensión, hasta llegar al número de orden trescientos cincuenta.
Art. 47. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cierre definitivo de un Registro, ambos ejemplares de éste y del Cuaderno Indice.
El Servicio Electoral realizará el cotejo de ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice, dentro del plazo de treinta días, y enviará al Secretario de la Junta Electoral correspondiente el ejemplar del Registro Electoral Local, y su Cuaderno Indice, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo 28.
Art. 48. En el caso de cierre transitorio de un Registro, los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Servicio Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a dicho cierre, ambos ejemplares del Registro y del Cuaderno Indice.
Dicho Servicio efectuará el cotejo de ambos ejemplares del Registro y
del Cuaderno Indice dentro del plazo de treinta días y enviará al
Secretario de la Junta Electoral correspondiente, ambos ejemplares del
Registro y del Cuaderno Indice, para los efectos previstos en el
inciso primero del artículo 28 y en el artículo siguiente.
Para los efectos previstos en este artículo no regirá la prohibición
contemplada en el inciso segundo del artículo 28.
Art. 49. Dentro de los diez días siguientes al término del proceso de
calificación de una elección o plebiscito, los Secretarios de las Juntas Electorales devolverán a las Juntas Inscriptoras ambos ejemplares de los Registros que estuvieren cerrados transitoriamente, con sus respectivos Cuadernos Indices, a fin de que se reanude el proceso de inscripciones con sujeción a lo previsto en el artículo 46.
Párrafo 3
Procedimientos judiciales relativos a las inscripciones
Art. 50. La persona a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar dentro de quinto día ante el juez del crimen competente, por escrito o verbalmente, acompañando la copia a que se refiere el inciso segundo del artículo 40, o solicitando del juez que pida copia del acta en la parte pertinente. Si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlo constar.
El juez resolverá con los antecedentes que el interesado le suministre, previo informe del Presidente de la Junta Inscriptora respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de segundo día. El juez deberá fallar, con o sin informe, dentro del plazo de sexto día, contado desde la fecha de la presentación del reclamo, y hará declaración expresa acerca de si hay mérito para proceder contra los miembros de la Junta, en cuyo caso instruirá el correspondiente sumario.
El juez ordenará la inscripción del reclamante en los casos en que hubiere lugar a ella.
La sentencia que se pronuncie en virtud de este artículo será apelable
dentro del término de cinco días contado desde que sea notificada por cédula al afectado y al Presidente o Secretario de la Junta Inscriptora correspondiente, en sus respectivos domicilios. Conocerá del recurso la Corte de Apelaciones competente.
Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de
parte, la comunicará a la Junta Inscriptora, y ésta procederá a cumplirla sin más trámite en la primera oportunidad en que la persona beneficiada con el fallo requiera su inscripción.
Art. 51. Cualquier persona podrá pedir al juez del crimen competente la exclusión de quien haya sido inscrito en contravención a la ley.
Esta presentación, para ser admitida, deberá ir acompañada de una boleta de depósito en arcas fiscales de un centésimo de unidad tributaria mensual por cada inscripción impugnada. Esta suma se aplicará a beneficio fiscal si se desecha la reclamación.
El juez citará para dentro de quinto día al denunciante, y a la persona o personas cuya exclusión se pide, a fin de que concurran con sus medios de prueba. Para este efecto, el denunciante deberá notificar personalmente o por cédula a la persona o personas denunciadas en el domicilio señalado en la inscripción. Si la persona denunciada o alguna de ellas hubiere cambiado de domicilio, se le notificará por medio de un aviso que se publicará a costa del
recurrente en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde haya funcionado la Junta que recibió la inscripción.
En caso de que la reclamación afectare a un considerable número de
personas o que el número de reclamos fuera muy elevado, podrá el juez ordenar que la citación se haga por medio de un aviso, que se publicará a costa del denunciante, en un diario de los de mayor circulación en la localidad donde se haya practicado la inscripción, y señalar diversas audiencias para oírlos, siempre que se celebren dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de ingreso del reclamo correspondiente.
La audiencia tendrá lugar con las partes que concurran. Si ninguna de
ellas compareciere, el juez resolverá con el mérito de los antecedentes que se presenten.
No se admitirán incidentes dilatorios en la tramitación de estos reclamos.
La cédula de identidad a que se refiere el artículo 41, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente en cuanto a los datos que ella contiene.
La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes
al señalado para la audiencia, se notificará a las partes por cédula y deberá ser consultada. Ejecutoriada la sentencia que ordena la exclusión, se transcribirá al Director del Servicio Electoral para que efectúe la cancelación correspondiente.
Art. 52. Las Cortes de Apelaciones conocerán en cuenta de las apelaciones, o de la consulta, en su caso, sobre negativa de inscripción o sobre inscripción que debiera excluirse, sin esperar la comparecencia de los interesados, y deberán fallarlas en el término de ocho días, contado desde el ingreso de los autos en Secretaría. Contra estos fallos no procederá recurso alguno.
Párrafo 4
Actualización de los Registros Electorales
Art. 53. El Director del Servicio Electoral dispondrá la cancelación
de las inscripciones en los siguientes casos:
a) Por petición de la persona inscrita fundada en haber cambiado de
domicilio al territorio jurisdiccional de una Junta Inscriptora
distinta de aquella en que se encontraba inscrita;
b) Por haberlo solicitado la persona inscrita en cumplimiento de la
obligación que le impone el inciso final del artículo 54;
c) Por fallecimiento de la persona inscrita;
d) Por sentencia judicial ejecutoriada en virtud de la cual se acoja
una solicitud de exclusión;
e) Por tener la persona más de una inscripción, caso en el cual se
cancelará la o las anteriores, manteniéndose solamente la última;
f) Por sobrevenir algunas de las causales contempladas en el artículo
39;
g) Por haberse revocado la permanencia definitiva o la visa de inmigración en el caso de los extranjeros;
h) Por haberse practicado la inscripción con infracción a los
requisitos de edad o avecindamiento, establecidos en el artículo 37, e
i) Por otras causales que señale esta ley.
Art. 54. La persona inscrita que hubiere cambiado de domicilio a un
lugar correspondiente al territorio jurisdiccional de una Junta distinta de aquella en que se encontrare inscrita, tendrá derecho a requerir una nueva inscripción electoral, pero estará obligada, al mismo tiempo, a solicitar que se cancele la inscripción vigente. Esta solicitud la hará al Director del Servicio Electoral por intermedio de la Junta Inscriptora a la que haya requerido la nueva inscripción, en los formularios con que, al efecto, dicho funcionario mantendrá provistas a las Juntas.
Igual derecho tendrán las personas domiciliadas en el territorio de una nueva Junta Inscriptora que se haya creado de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.
La solicitud se presentará en el momento mismo de requerir la nueva inscripción, y la Junta la remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas al Director, con certificación de los datos correspondientes a la nueva inscripción, dejando también constancia del hecho en el acta del día.
La persona a quien se le hubiere rectificado su inscripción de nacimiento estará obligada a solicitar una nueva inscripción electoral y a solicitar, además, que se cancele la vigente. La solicitud pertinente la efectuará en la forma señalada en los incisos precedentes, acompañando el certificado que otorgue el Servicio de Registro Civil e Identificación en que conste la rectificación practicada.
Art. 55. El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a comunicar mensualmente al Servicio Electoral todas las defunciones registradas de personas mayores de diecisiete años que hubieren obtenido cédula de identidad y las rectificaciones de inscripciones de nacimiento. En la comunicación se indicarán los nombres y apellidos paterno y materno de la persona, la fecha de su nacimiento, la profesión u oficio, el número de su cédula de identidad el domicilio y toda otra información fidedigna que pueda facilitar su ubicación en los Registros Electorales. Además, en los casos de rectificación de inscripciones de nacimiento se consignarán los datos originales que fueron objeto de la rectificación.
Asimismo, comunicará mensualmente los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia judicial ejecutoriada que deba dar lugar a la cancelación de sus inscripciones electorales, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2. y 3. del inciso primero y en los números 1. y 2. del inciso tercero del artículo 39 de esta ley, o en el número 3. del artículo 11 de la Constitución Política. Expresará en cada caso el Tribunal que la dictó, el número de proceso y la fecha de la resolución.
Art. 56. Los jueces de letras comunicarán al Servicio Electoral los nombres de las personas que hubieren sido declaradas en interdicción por causa de demencia, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que la sentencia hubiere quedado ejecutoriada, indicando los antecedentes necesarios para su cabal identificación.
Art. 57. El Ministerio del Interior comunicará mensualmente al Servicio Electoral la nómina de extranjeros cuyas permanencias definitivas o visas de inmigración hubieren sido revocadas, y también la de aquellos chilenos que hubieren perdido su nacionalidad.
Art. 58. En cada oportunidad en que deba cancelarse una inscripción, el Director del Servicio Electoral dispondrá que se deje constancia de inmediato de la cancelación, en el espacio correspondiente de ambos Registros, indicándose la causal y su fecha. Si se tratare de las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 53, se dejará constancia de la nueva inscripción.
El Director conservará los antecedentes en que se funde la cancelación
por un lapso no inferior a cinco años.
Art. 59. Cualquier persona tendrá derecho a requerir del Director del Servicio Electoral la cancelación de las inscripciones electorales de personas que hubieren fallecido.
En la solicitud deberán indicarse los datos referentes a la inscripción cuya cancelación se solicita y se acompañará el certificado de defunción correspondiente.
Las peticiones deberán ser presentadas directamente al Director con un
mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de una elección o plebiscito.
Art. 60. Es obligación del Servicio Electoral y de los Secretarios de
las Juntas Electorales correspondientes mantener actualizados permanentemente los Registros Electorales, de modo que sólo figuren en ellos las personas que se encuentren legalmente habilitadas para ejercer el derecho a sufragio. La infracción de esta obligación constituirá falta grave para todos los efectos legales.
Título III
DEL ORDEN PUBLICO Y SANCIONES
Párrafo 1
Mantenimiento del orden
Art. 61. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán conservar
el orden y garantizar la libertad de acceso de las personas que
concurran a inscribirse. Esta atribución podrán ejercerla en el recinto en que funcione la respectiva Junta Inscriptora y en un radio de veinte metros.
Art. 62. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras deberán impedir la
formación de grupos de personas que entorpezcan el acceso de quienes
concurran a inscribirse.
Ante la reclamación de cualquier interesado, los Presidentes instarán
a dichos grupos a disolverse. Si no fueren obedecidos, los harán
disolver por Carabineros y, en caso necesario, suspenderán las
funciones de la respectiva Junta.
Art. 63. Si los desórdenes o formación de grupos ocurrieren dentro del
recinto en que se practique la inscripción, el respectivo Presidente
de la Junta pondrá, directamente o por intermedio de Carabineros, a
disposición del juez competente a los perturbadores.
Art. 64. Los Presidentes de las Juntas, en caso necesario podrán
solicitar el auxilio de Carabineros hasta la terminación de su
cometido.
La fuerza pública deberá cumplir sin más trámite las órdenes del
Presidente y proceder a los arrestos a que diere lugar el
requerimiento de aquél.
Art. 65. Si la Junta hubiere tenido la necesidad de suspender sus
funciones, dejará constancia en acta de los hechos que hubieren dado
lugar a la suspensión. Igual constancia dejará si hubiere requerido el
auxilio de Carabineros, dando cuenta en ambos casos al Director del
Servicio Electoral.
Art. 66. Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse en
el recinto que señala el inciso primero del artículo 61, sin acuerdo
expreso de la Junta.
Si la tropa o partida de fuerza armada llegare a situarse en dicho
recinto, deberá retirarse a la primera intimación que le formulare el
Presidente de la Junta. Si esta orden no fuere obedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones de la Junta.
Art. 67. Carabineros cuidará de que se mantenga el libre tránsito en
las calles o caminos que den acceso a los locales en que funcionen las Juntas e impedirá toda aglomeración de personas que dificulte a los interesados llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra.
Párrafo 2
Procedimientos judiciales por faltas y delitos contemplados en esta
ley
Art. 68. Los delitos o faltas electorales se regirán por las
disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por el Libro
Primero del Código Penal.
Todos los delitos o faltas electorales darán derecho a acción
popular, sin que el denunciante o querellante esté obligado a rendir
fianza o caución alguna.
Art. 69. El juez del crimen competente procederá de oficio contra
quien hubiere lugar, con el solo mérito de las denuncias que se le
formulen.
Art. 70. Todo proceso que se instruya en conformidad a esta ley se
sujetará al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Penal,
salvo que la infracción tenga señalada pena de falta, en cuyo caso se
aplicará el procedimiento establecido en el Título I del Libro III del
mismo Código.
Art. 71. No procederá el indulto particular en favor de los condenados
en virtud de esta ley.
Art. 72. En los procesos derivados de inscripción múltiple por uso de
nombres o cédulas de identidad supuestos, el certificado del Servicio
de Registro Civil e Identificación que acredite estos hechos, tendrá
el valor de una presunción legal.
El juez ordenará que se certifique por el Director del Servicio
Electoral o por las Juntas Inscriptoras, en su caso, la efectividad de
las inscripciones materia del proceso, con indicación de los datos
anotados en el Registro.
Art. 73. Tan pronto como en el proceso se acredite la inscripción de
una persona por más de una vez, ya sea con el mismo nombre o con otro, el juez ordenará la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a esa persona.
Si la pluralidad de inscripciones no fuere imputable a su titular, por
haberse acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54,
el juez ordenará cancelar todas las inscripciones de la misma persona,
con excepción de la última.
Párrafo 3
Sanciones
Art. 74. Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo los
miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en alguna de las
siguientes conductas:
a) Practicar inscripciones electorales en un recinto distinto del que
les corresponda;
b) Realizar inscripciones electorales en días y horas distintos de la
jornada de funcionamiento que señala la ley;
c) Negar la inscripción a personas que cumplan con los requisitos
legales, y
d) Funcionar en un número inferior al señalado por la ley.
Art. 75. Se aplicará la pena de reclusión menor en su grado medio a
los miembros de las Juntas Inscriptoras que incurrieren en alguna de
las siguientes conductas:
a) Inscribir maliciosamente a personas que no cumplan con los
requisitos que establece la ley, y
b) Impedir la presencia de otro miembro en el acto de una o más
inscripciones electorales.
Art. 76. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras que en el plazo
legal no remitieren a su destino los Registros Electorales, salvo que
acreditaren causa legítima o insuperable, sufrirán la pena de treinta
días de prisión.
Art. 77. Los miembros de las Juntas Inscriptoras que injustificadamente no concurrieren al desempeño de sus funciones, sufrirán una pena de multa equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por la primera inasistencia, y del doble si incurrieren en la misma falta dentro de los treinta días siguientes. Si nuevamente incurrieren en ella dentro del mismo período, sufrirán la pena de dos días de prisión y cesarán inmediatamente en
sus funciones.
El miembro que hubiere sido sancionado por cinco inasistencias durante
un semestre sufrirá la pena de dos días de prisión y cesará de inmediato en sus funciones.
Art. 78. El que impidiere ejercer sus funciones a la Junta Inscriptora
o a alguno de sus miembros, sufrirá la pena de presidio menor en su
grado mínimo. Igual pena sufrirá quien perturbare el orden en el
recinto de la Junta o en sus alrededores, impidiéndole el desempeño de
su cometido.
Art. 79. La persona que en el acto de la inscripción suplantare a otra
o se inscribiere bajo su propio nombre más de una vez, sin dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54, o lo hiciere con nombre
supuesto, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a
medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales.
Igual pena sufrirá quien proporcionare a la Junta datos falsos en el
acto de la inscripción o prestare falso testimonio en el caso del
artículo 42.
Art. 80. El que ocultare, sustrajere o destruyere un Registro o parte de él, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.
Art. 81. El que cometiere falsedad en un Registro Electoral contrahaciendo o fingiendo firmas, alterando fechas o datos consignados en inscripciones y actas, o haciendo cualquier alteración en lo obrado por la Junta, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.
Art. 82. El que falsificare un certificado de inscripción electoral será castigado con reclusión menor en su grado mínimo. Igual pena sufrirá el que maliciosamente hiciere uso de ese certificado.
Art. 83. Si los delitos señalados en los dos artículos precedentes son cometidos por funcionarios del Servicio Electoral o por algún miembro de la Junta Inscriptora, se les aplicarán las penas asignadas a los referidos delitos aumentadas en un grado.
Art. 84. Los funcionarios del orden administrativo o judicial que injustificadamente dejaren de cumplir con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidieren, serán destituidos de los cargos que desempeñen con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitados para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderles.
Art. 85. El que por negligencia extraviare documentos o Registros Electorales que se le hubieren confiado, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo. Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo, los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio e inhabilitación perpetua para cargos y oficios públicos.
Art. 86. Las multas que se impongan en virtud de esta ley serán a
beneficio fiscal.
Título IV
DEL SERVICIO ELECTORAL
Párrafo 1
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