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De:
"Colegioabogados.org" <editor@c...>
Fecha: Vie Jul 26, 2002 5:05
pm
Asunto: 19.817 - Modifica Ley Orgánica de Contraloría General de la República
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Publicada en el Diario Oficial el día 26 julio 2002. | Vea todas las leyes en
http://colegioabogados.org/
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MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
SUBSECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
LEY NUM. 19.817
MODIFICA LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo texto
coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964,
del Ministerio de Hacienda:
1. Modifícase el artículo 10 del siguiente modo:
a. En el inciso primero, reemplázase la frase “y se pronunciará sobre”,
por la palabra “representará”; el vocablo “treinta” por “quince”, y la
conjunción “pero” y el punto y coma (;) que la antecede, por el siguiente
texto: “, que el Contralor podrá prorrogar hasta por otros quince días, si
existiesen motivos graves y calificados, mediante resolución fundada. No
obstante, “.
b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“En caso de insistencia, se consignará el hecho en la Cuenta Pública de su
Gestión que la Contraloría General presentará anualmente.”.
c. En el inciso tercero, reemplázase la frase “al Congreso Nacional”, por
“a la Cámara de Diputados”.
d. Reemplázase, en el inciso sexto, la frase “artículo 39º, atribución
1ª., letra c), de la Constitución Política del Estado”, por la siguiente:
“artículo 48 de la Constitución Política de la República”.
e. Reemplázanse los incisos séptimo a décimo, por el siguiente:
“El Contralor General, de oficio o a petición del Presidente de la
República, podrá, por resolución fundada, autorizar que se cumplan antes de su
toma de razón los decretos o resoluciones que dispongan medidas que tiendan a
evitar o a reparar daños a la colectividad o al Estado, originados por
terremotos, inundaciones, incendios, desastres, calamidades públicas u otras
emergencias; o medidas que perderían su oportunidad o estarían expuestas a
desvirtuarse si no se aplicaren inmediatamente, siempre que no afecten derechos
esenciales de las personas. El decreto o resolución que se acoja a la
autorización prevista en este inciso deberá expresar la circunstancia en que se
funda.”.
f. Sustitúyese, en el inciso undécimo, la frase “los dos incisos
precedentes”, por “el inciso precedente”.
2. Sustitúyese el artículo 12º por el siguiente:
“Artículo 12º. El Contralor General de la República tendrá derecho a
designar delegados, cuando lo estime conveniente para el mejor ejercicio de sus
atribuciones, para que asistan a sesiones específicas de los consejos de las
instituciones cuya fiscalización le esté encomendada.”.
3. Sustitúyese el artículo 14º por el siguiente:
“Artículo 14º. El Contralor podrá adoptar las medidas que estime
convenientes para la adecuada fiscalización de la destrucción e incineración de
los documentos de la deuda pública, especies valoradas y otros efectos,
incluyendo la designación de delegados para que intervengan en esas
actuaciones.”.
4. Agréganse, a continuación del artículo 21º, los siguientes artículos
21º A y 21º B:
“Artículo 21º A. La Contraloría General efectuará auditorías con el objeto
de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, el resguardo del
patrimonio público y la probidad administrativa.
Conforme a lo anterior, a través de estas auditorías la Contraloría
General evaluará los sistemas de control interno de los servicios y entidades;
fiscalizará la aplicación de las disposiciones relativas a la administración
financiera del Estado, particularmente, las que se refieren a la ejecución
presupuestaria de los recursos públicos; examinará las operaciones efectuadas y
la exactitud de los estados financieros; comprobará la veracidad de la
documentación sustentatoria; verificará el cumplimiento de las normas
estatutarias aplicables a los funcionarios públicos y formulará las
proposiciones que sean adecuadas para subsanar los vacíos que detecte.
El Contralor General establecerá las normas que regularán la forma, el
plazo y las modalidades de las auditorías que le corresponda efectuar al
organismo fiscalizador.
Sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General, los servicios
públicos sujetos a su fiscalización podrán contratar auditorías de sus estados
financieros a empresas particulares externas.
Artículo 21º B. La Contraloría General, con motivo del control de
legalidad o de las auditorías, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de
conveniencia de las decisiones políticas o administrativas.”.
5. Reemplázase en el artículo 25º la expresión “fondos fiscales” por
“fondos públicos”.
6. Agrégase, a continuación del artículo 67º, el siguiente artículo 67º
bis:
“Artículo 67º bis.- Las obligaciones pecuniarias derivadas de la
responsabilidad civil de que trata este Título, se reajustarán conforme a la
variación que experimente la unidad tributaria mensual, pudiendo el Contralor
General, por razones de equidad, en casos calificados, disminuir el monto que
así resultare.”.
7. Reemplázase el artículo 68 por el siguiente:
“Artículo 68º. Todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación,
administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera
naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus
deberes y obligaciones.
Las cauciones podrán consistir en seguros, fianzas y otras garantías que
determine el reglamento que dicte el Presidente de la República. En dicho
reglamento se establecerán, además, las modalidades, el monto y las condiciones
de aquéllas; como también las normas relativas a su cancelación y liquidación.
Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades fiscalizadoras
de la Contraloría General de la República para velar por el estricto
cumplimiento de las normas referidas, y para que se hagan efectivas las
responsabilidades consiguientes en caso de infracción.”.
8. Deróganse los artículos 69 a 84.
9. Reemplázase el artículo 107º por el siguiente:
“Artículo 107º.- En caso de formularse reparos a las cuentas, se iniciará
el juicio correspondiente del que conocerá como juez de primera instancia, el
Subcontralor General. El tribunal integrado en la forma que indica el artículo
118º, resolverá en segunda instancia.
El juzgado tendrá un secretario que deberá ser abogado y al cual le
corresponderá:
a) Actuar como ministro de fe encargado de autorizar todas las
providencias de mero trámite y actuaciones del juzgado;
b) Firmar, por orden del juez, las providencias de mero trámite y dar
traslado, cuando procediere. Estos traslados podrán llevar el solo facsímil de
la firma del secretario;
c) Custodiar los procesos y los documentos que sean presentados al juzgado;
d) Efectuar las notificaciones personales en el oficio del juzgado, y
e) Practicar las demás diligencias que le sean encomendadas por el juez.”.
10. Agrégase, a continuación del artículo 107º, el siguiente artículo 107º
bis:
“Artículo 107º bis.- El reparo constituirá la demanda en el juicio de
cuentas. Se formulará por el Jefe de la División o el Contralor Regional que
corresponda ante el juez de primera instancia, dándose traslado de él al
demandado.
El reparo deberá contener la individualización del o de los demandados;
una exposición somera de los hechos y de los fundamentos de derecho y una
enunciación precisa y clara de las peticiones que se sometan al juez.
El monto del reparo se expresará en unidades reajustables de acuerdo con
el sistema de reajustabilidad a que se refiere el artículo 67º bis.”.
11. Reemplázase el artículo 108º por el siguiente:
“Artículo 108º.- La notificación de la demanda se hará personalmente en
conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de
Procedimiento Civil.
Si buscado en dos días en su habitación o en el lugar donde habitualmente
ejerce su profesión, industria o empleo, no fuere habido el cuentadante, la
notificación se practicará por cédula en su domicilio u oficina, entregando
copia íntegra del reparo y su proveído a cualquiera persona adulta del
domicilio o a cualquier funcionario de la oficina, previa certificación de la
persona encargada de hacer la diligencia, en su carácter de ministro de fe, de
que el cuentadante se encuentra en el lugar del juicio y de cuál es su
domicilio u oficina.
La notificación de la demanda y las notificaciones por cédula deberán
practicarse por funcionarios de la Contraloría General habilitados al efecto
por el Contralor General, sin perjuicio de que el demandado pueda ser
notificado en la secretaría del juzgado o en la secretaría de la Contraloría
Regional respectiva, dejándose debida constancia en el expediente.
Los demandados residentes en el extranjero serán notificados por
intermedio del jefe del servicio a que pertenezcan, quien, una vez cumplida la
diligencia, deberá remitir al juzgado, dentro del plazo de diez días, una
certificación en que conste el hecho. Si hubieren dejado de pertenecer al
servicio, la notificación se hará por intermedio de la respectiva embajada,
legación o consulado.
Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya
residencia sea difícil de determinar, podrá hacerse la notificación por medio
de tres avisos sucesivos publicados en los diarios o periódicos del lugar donde
se sigue la causa o en el lugar donde ejercía sus funciones el cuentadante o en
la capital de la Región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los
mismos datos que se exigen para la notificación personal, pero si la
publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio,
podrá disponer el juzgado que se haga en extracto redactado por el secretario.”.
12. Reemplázanse en los artículos 109º, 111º, 112º, 116º, 117º y 129º, las
expresiones “juez”, “juez de cuentas” y “tribunal”, por “juez de primera
instancia”.
13. Sustitúyese en el artículo 109º la frase “secretario del tribunal”,
por “secretario del juzgado”.
14. En el artículo 115º, intercálase entre las expresiones “el” y “de”, el
vocablo “tribunal”.
15. Reemplázase el artículo 118º, por el siguiente:
“Artículo 118º.- El tribunal de segunda instancia estará integrado por el
Contralor General, quien lo presidirá, y por dos abogados que hayan destacado
en la actividad profesional o universitaria, los cuales serán designados por el
Presidente de la República, a propuesta en terna del Contralor General. Sus
reemplazantes serán designados en igual forma.
Los abogados integrantes del tribunal durarán cuatro años en sus cargos,
tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto de la institución, una
asignación equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales por cada sesión
a la que asistan, y se les aplicará la incompatibilidad que contempla el inciso
primero del artículo 47º.
El tribunal tendrá un secretario que deberá poseer el título de abogado,
al cual corresponderán similares funciones a las que se señalan en el artículo
107º para el secretario del juzgado de primera instancia.”.
16. En el artículo 119º, deróganse los incisos quinto y sexto;
sustitúyense las expresiones “Contralor General” y “Contralor” por “tribunal de
segunda instancia”, y suprímense en el inciso tercero los términos “en segunda
instancia”.
17. Derógase el artículo 120º.
18. Reemplázase el artículo 121º, por el siguiente:
“Artículo 121º.- Regirán para el juez de primera instancia y para los
miembros del tribunal de segunda instancia, las causales de implicancia y
recusación que contemplan los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de
Tribunales. Estarán afectos a estas mismas causales los funcionarios de la
Contraloría General que intervengan en los procedimientos de este Título.
Solicitada la inhabilidad, conocerá de ellas el tribunal de segunda instancia,
el cual resolverá sobre la materia sin ulterior recurso.”.
19. Reemplázase el artículo 122º, por el siguiente:
“Artículo 122º.- En los casos de implicancia, recusación, ausencia u otra
inhabilidad temporal del juez de primera instancia, éste será subrogado, con
exclusión del fiscal, por el abogado que, considerando su jerarquía y
antigüedad en la planta de la Contraloría General, le siga en el orden del
escalafón.
El Contralor General, en su calidad de miembro del tribunal de segunda
instancia, en caso de impedimento o ausencia, será subrogado por el abogado
reemplazante que corresponda, de acuerdo con el orden de prelación que fije el
tribunal.
La subrogación del fiscal corresponderá al funcionario con título de
abogado que, considerando su jerarquía y antigüedad en la planta de la
Contraloría General, le siga en el orden del escalafón.”.
20. En el artículo 126º sutitúyense en el inciso primero las expresiones
“Contralor” y “el fallo de segunda instancia” por “tribunal de segunda
instancia” y “su fallo”, respectivamente, y en el inciso tercero, el término
“Contralor” por “tribunal de segunda instancia”.
21. Agrégase el siguiente artículo 133º bis, a continuación del artículo
133º:
“Artículo 133º bis.- En estos sumarios, cuando se realicen en
municipalidades, corresponderá al Contralor General proponer a la autoridad
administrativa correspondiente que haga efectiva la responsabilidad
administrativa de los funcionarios involucrados, quien aplicará directamente
las sanciones que procedan.
En el caso de que esta autoridad administrativa imponga una sanción
distinta, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma
de razón por la Contraloría.”.
22. Deróganse los artículos 140º y 141º.
23.- Reemplázase el artículo 142º, por el siguiente:
“Artículo 142º.- El Contralor General dará a conocer al Presidente de la
República y a ambas ramas del Congreso Nacional, a más tardar en el mes de
abril de cada año, un informe sobre la situación presupuestaria, financiera y
patrimonial del Estado correspondiente al ejercicio del año anterior.”.
24. Reemplázase el artículo 143º por el siguiente:
“Artículo 143º.- El Contralor General elaborará anualmente la Cuenta
Pública sobre la Gestión de la Contraloría General correspondiente al año
anterior, la cual contendrá lo siguiente:
a) Un resumen de las principales actividades desarrolladas en el
cumplimiento de sus funciones;
b) Una relación de los decretos de insistencia dictados por el Presidente
de la República, con indicación de los fundamentos de la representación y de la
insistencia;
c) Una reseña de las principales dudas y dificultades que se hayan
suscitado con motivo de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas,
pudiendo sugerir modificaciones para el mejor y más expedito funcionamiento de
la Administración;
d) Un estado de la situación financiera interna del organismo, y
e) Otras materias a las cuales el Contralor General estime conveniente
referirse.
Esta Cuenta Pública será enviada, en todo caso, al Presidente de la
República y al Congreso Nacional, a más tardar en el mes de mayo de cada año.
Asimismo, cada Contralor Regional elaborará anualmente una Cuenta Pública
de la Gestión de la Contraloría Regional correspondiente al año anterior, la
que enviará al Gobierno Regional.”.
Artículo 2º.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 11º del
decreto ley Nº 799, de 1974:
“El Contralor General de la República, en casos calificados y atendidas
las circunstancias del hecho, podrá delegar en el respectivo servicio las
facultades para hacer efectiva la responsabilidad administrativa a que se
refiere el inciso anterior. Esta delegación no impedirá el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras de la Contraloría.”.
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- Mientras no se dicten las normas reglamentarias a que se
refiere el nuevo texto del artículo 68 de la ley Nº 10.336, fijado por esta
ley, continuarán aplicándose las disposiciones contenidas en el Título V del
señalado cuerpo legal.
Artículo 2º.- Los recursos de apelación que a la fecha de publicación de
esta ley se hubieran deducido en contra de sentencias de primera instancia
dictadas en juicios de cuentas, seguirán siendo conocidos y resueltos por el
Contralor General, pero, en los casos del artículo 126 de la ley Nº 10.336, los
fallos que en ellos recaigan podrán ser objeto del recurso de revisión ante el
tribunal de segunda instancia que se establece en el nuevo texto del artículo
118 de la misma ley.
Artículo 3º.- El mayor gasto fiscal que irrogue la presente ley se
financiará con reasignaciones del presupuesto vigente de la Contraloría General
de la República.”.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de julio de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Mario Fernández Baeza, Ministro Secretario General de la
Presidencia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Carlos
Carmona Santander, Subsecretario General de la Presidencia de la República (S).
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que
la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del proyecto, con
excepción de su artículo 3º transitorio, y que por sentencia de 15 de julio de
2002, declaró:
1. Que el artículo 10, inciso primero, de la ley Nº 10.336 y sus
modificaciones, contenidas en el artículo 1º, Nº 1, letra a), del proyecto
remitido, son constitucionales en el entendido señalado en el considerando 9º
de esta sentencia.
2. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido, también son
constitucionales:
- Artículo 1º, Nº 1. letras b), c), d), e) y f)-; y numerales 2 a 24.
- Artículo 2º.
- Artículos 1º y 2º transitorios.
Santiago, julio 15 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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