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 Mensaje #
De:  "Colegioabogados.org" <editor@c...>
Fecha:  Mar Jun 25, 2002  9:50 pm
Asunto:  19.807 - Autoriza subdivisión especial de predios rústicos.Modifica decreto ley Nº 3.516, de 1980 y ley 19.386


Publicada en el Diario Oficial el día 12 junio 2002. | Vea todas las leyes en
http://colegioabogados.org/
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MINISTERIO DE AGRICULTURA
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA

LEY NUM. 19.807

AUTORIZA LA SUBDIVISION DE UN PREDIO RUSTICO A FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley :

"Artículo 1º.- Agrégase la siguiente nueva letra j) al artículo 1º del
decreto ley Nº 3.516, de 1980:

"j) Cuando se trate de transferencias a cualquier título y por una sola
vez, a un ascendiente o descendiente del propietario, por consanguinidad o
afinidad hasta el primer grado inclusive, para construir una vivienda para sí
mismo.
En este caso, no podrá transferirse más de un lote por ascendiente o
descendiente y la superficie de éste no podrá tener una cabida inferior a los
quinientos, ni superior a los mil metros cuadrados. Los lotes que se
transfieran tendrán prohibición legal de enajenar por 5 años, la que deberá ser
inscrita de oficio por el respectivo Conservador de Bienes Raíces.
Lo dispuesto en esta letra procederá sólo respecto de predios que no hayan
sido originados en subdivisiones efectuadas de acuerdo a este decreto ley, y
cuyo avalúo fiscal vigente a la fecha de transferencia no exceda al equivalente
de UF 1.000.
Las subdivisiones que se efectúen de acuerdo con esta norma no requerirán
del informe previo favorable a que se refieren el artículo 46 de la ley Nº
18.755 y sus modificaciones posteriores.".

Artículo 2º.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, al
artículo 2º de la ley Nº 19.386:
"Las organizaciones deportivas o comunitarias con personalidad jurídica,
inscritas en el registro establecido en el artículo 38 de la ley Nº 19.712, de
las localidades correspondientes, que usen permanentemente bienes comunes
derivados del proceso de reforma agraria o retazos de los mismos para
actividades deportivas, podrán postular al subsidio que dispone el inciso
tercero del artículo 52 de ese mismo cuerpo legal.
Para el solo propósito de lo dispuesto en el inciso anterior, se
considerará el inmueble libre de gravámenes, prohibiciones y embargos.".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de mayo de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura.- Jaime Ravinet de la
Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro
Secretario General de Gobierno.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.
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