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De:
"Colegioabogados.org" <editor@c...>
Fecha: Mié Jun 12, 2002 9:03
pm
Asunto: 19.810 - Jueces de turno, integracion de abogados integrantes y otras normas de segunda instancia
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Publicada en el Diario Oficial el día 11 junio 2002. | Vea todas las leyes en
http://colegioabogados.org/
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MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NUM. 19.810
ESTABLECE EL SISTEMA DE JUECES DE TURNO Y DE DEDICACION EXCLUSIVA EN MATERIA
PENAL E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA TRAMITACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN
MATERIA PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley :
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de
Procedimiento Penal:
1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 7º, entre las palabras
"Libro Segundo" y el punto aparte (.) que le sigue, la siguiente frase: "y
resolver sobre la libertad de los detenidos".
2) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 7º, la expresión
"interrogará a los testigos", por las siguientes frases: "dispondrá la atención
prioritaria del ofendido por los servicios públicos pertinentes, decretará su
resguardo policial o el de los testigos, interrogará a estos últimos".
3) Incorpórase, a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo 7º
bis, nuevo:
"Artículo 7º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º
precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva establecerá un sistema de
jueces de turno para atender las primeras diligencias de la instrucción,
durante los días y horas en que no funcionan los tribunales, respecto de
delitos cuyo conocimiento no se encontrare radicado en el tribunal competente.
En dichos turnos, se incorporará a los secretarios de los juzgados con
competencia en materia penal, quienes se entenderán habilitados para desempeñar
tales funciones por el solo ministerio de la ley.
El sistema de turno será semanal, excepto en aquellas localidades donde
sólo exista un juez con competencia en materia penal, caso en el cual podrá
establecerse una modalidad diversa.
Las actuaciones, providencias o comunicaciones del juez de turno serán
válidas para todos los efectos legales, sin la intervención de ministro de fe.
Cuando resultare necesaria la constitución del juez de turno en el sitio
del suceso, en el recinto del tribunal o en un recinto policial, se encontrará
habilitado para ausentarse al día siguiente hábil, en el despacho del tribunal,
el número de horas que hubiere ocupado en dicho procedimiento.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a
las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación
que hubiese tenido el sistema de turno y de las disponibilidades
presupuestarias para el año siguiente.
En el ejercicio de sus facultades, la Corte Suprema, mediante auto
acordado, podrá dictar instrucciones generales para el buen funcionamiento del
sistema a que se refiere este artículo.".
4) En el inciso primero del artículo 8º, suprímese el adverbio "además" y
las comas (,) que lo anteceden y suceden.
5) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 63 bis A, a continuación
del punto seguido (.) que sigue a la palabra "incidentales" la siguiente
oración: "En el caso de la vista de la causa, en apelación o consulta, de
resoluciones que recaigan sobre la libertad provisional, los alegatos se
extenderán por un término de hasta quince minutos.".
6) Incorpórase, en el Título III, del Libro I, a continuación del artículo
66 bis, el siguiente párrafo 3, nuevo, pasando los actuales párrafos 3 y 4 a
ser 4 y 5, respectivamente:
"& 3. Del funcionamiento extraordinario de los tribunales que ejercen
competencia en materia penal
Artículo 66 ter.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 559 y 560
del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que
los jueces que ejercen jurisdicción en materia penal en su territorio
jurisdiccional se aboquen exclusiva y extraordinariamente a la tramitación de
las causas, de competencia de su tribunal, relativas a la investigación y
juzgamiento de uno o más delitos en los que se encontrare comprometido un
interés social relevante o que produzcan alarma pública.
En todo caso, el funcionamiento extraordinario podrá adoptarse respecto de
ciertas causas o grupo de causas, cuando hubiere retardo en el despacho de los
asuntos sometidos al conocimiento del tribunal y, en general, siempre que el
mejor servicio judicial así lo exigiere.
Asimismo, en uso de esta facultad, las Cortes de Apelaciones podrán
ordenar que el juez titular de un juzgado de letras de competencia común se
aboque exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de naturaleza
criminal que se ventilen en dicho tribunal.
La resolución que decrete el funcionamiento extraordinario señalará la
periodicidad con que el juez deberá informar de los avances obtenidos en el
curso de los procesos de que se trate.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a
las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación
que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las
disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.
Artículo 66 ter A.- Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario,
se entenderá, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho.
En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás
funciones que le corresponden al juez titular, en carácter de suplente, y por
el solo ministerio de la ley.
Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de
acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular
y de quien lo supliere o reemplazare.
Artículo 66 ter B.- Los tribunales que ejercen competencia en materia
penal deberán, a lo menos en el mes de noviembre de cada año, remitir un
informe a la Corte de Apelaciones respectiva, dando cuenta del estado de las
causas pendientes en el tribunal que pudieren encontrarse en alguno de los
casos previstos en el artículo 66 bis.
Podrán, asimismo, cuando las condiciones hubieren variado, remitir nuevos
informes para que se considere la adopción de las medidas que corresponda.
Artículo 66 ter C.- Las atribuciones de las Cortes de Apelaciones
previstas en este párrafo serán ejercidas por una sala integrada solamente por
Ministros titulares.".
7) Agrégase, en los incisos primero y tercero del artículo 414, a
continuación de la palabra "sobreseimiento", el vocablo "definitivo".
8) Derógase el inciso final del artículo 415.
Artículo 2º.- Introdúcese en el artículo 215 del Código Orgánico de
Tribunales el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero
a ser cuarto:
"Las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán funcionar con mayoría de
abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el
extraordinario.".
Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue esta ley durante el año
2002 se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia aprobado
para dicho año, y en los años posteriores se considerará en los respectivos
presupuestos anuales.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 24 de mayo de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece el sistema de jueces de turno y de dedicación
exclusiva en materia penal e introduce modificaciones a la tramitación de la
segunda instancia en materia penal
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que
el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto del artículo 1º, números 3), 6) y 8) y del artículo
2º, y por sentencia de 7 de mayo de 2002, declaró:
1. Que las disposiciones contenidas en el artículo 1º, números 3), 6)
-artículos 66 bis, 66 bis A y 66 bis C- y 8), y en el artículo 2º, del proyecto
remitido, son constitucionales.
2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contempladas
en el artículo 1º, número 6) -artículo 66 bis B-, del proyecto remitido, por
versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Se deja constancia que las disposiciones sometidas a control, contempladas
en el artículo 1º, Nº 6), del proyecto, corresponden a los artículos 66 ter, 66
ter A, 66 ter B y 66 ter C), de la Ley Nº 19.810, según se desprende de los
antecedentes que se han proporcionado con posterioridad a este Tribunal, y son
los que fueron objeto de su control de constitucionalidad.
Santiago, mayo 20 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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