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De:  "Colegioabogados.org" <editor@c...>
Fecha:  Vie May 31, 2002  8:27 pm
Asunto:  19.806 -Normas adecuatorias de la Reforma procesal Penal


Publicada en el Diario Oficial el día 31 mayo 2002. | Vea todas las leyes en
http://colegioabogados.org/
--------------
MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA

LEY NUM. 19.806

NORMAS ADECUATORIAS DEL SISTEMA LEGAL CHILENO A LA REFORMA PROCESAL PENAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Penal:
Artículo 10
Elimínase el inciso segundo del número 3º.
Artículo 11
Reemplázase la 9ª circunstancia atenuante por la si-guiente:
9ª. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos..
Artículo 18
Reemplázase, en el inciso tercero, la oración el tribunal de primera
instancia que hubiere pronunciado dicha sentencia deberá modificarla, de oficio
o a petición de parte y con consulta a la Corte de Apelaciones respectiva por
el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única
instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte.
Artículo 20
Reemplázase la frase la restricción de libertad de los procesados por la
restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión
preventiva u otras medidas cautelares personales.
Artículo 26
Reemplázase, la expresión procesado por impu-tado.
Artículo 40
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión presunto procesado por la
expresión imputado.
Artículo 52
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión procesado de por condenado
por, y de simple delito por por simple delito.
Artículo 76
Reemplázase la expresión procesado por acusado.
Artículo 91
Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra ejecutoria por ejecutoriada.
Artículo 93
Reemplázase su número 1º por el siguiente:
1º Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas
personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se
hubiere dictado sentencia ejecutoriada..
Artículo 100
Reemplázase la expresión inculpado por respon-sable.
Artículo 102
Reemplázase la expresión procesado por imputado o acusado.
Artículo 103
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión inculpado por responsable.
Artículo 150
Reemplázase, en el número 1º, la frase decretare o prolongare
indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad, por
incomunicare a una persona privada de libertad.
Artículo 159
Reemplázase la expresión el inculpado, por aquél a quien se atribuyere
responsabilidad.
Artículo 171
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 171.- Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles
que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que
fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así
falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y
otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo..
Artículo 179
Reemplázase la frase se reputarán procesados de engaño y serán castigados
por este delito, por podrán ser castigados como responsables de estafas y otros
engaños.
Artículo 184
Reemplázase la frase se reputarán procesados por engaño y serán castigados
por este delito, por podrán ser castigados como responsables de estafas y otros
engaños.
Artículo 206
Reemplázase la frase El que en causa criminal diere falso testimonio a
favor del procesado por El que en causa criminal diere ante el juez falso
testimonio a favor del imputado o acusado.
Artículo 207
Reemplázase la frase El que diere falso testimonio en contra del procesado
por El que en causa criminal diere ante el juez falso testimonio en contra del
imputado o acusado.
Artículo 210
Elimínase el inciso segundo.
Artículo 212
Sustitúyese la frase como procesado por por con las penas del.
Artículo 223
Reemplázase, en el encabezamiento, la frase funcionarios que desempeñan el
ministerio público por fiscales judiciales.
Reemplázase, en el número 3º, la expresión procesada por imputada.
Artículo 227
Reemplázase, en el número 1º, la expresión procesados por condenadas.
Artículo 269 bis
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión y el artículo 201 del
Código de Procedimiento Penal, por la siguiente: y los artículos 302 y 303 del
Código Procesal Penal.
Artículo 269 ter
Agrégase, como artículo 269 ter, nuevo, el siguiente:
Artículo 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas
ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que
permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él,
o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con
presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua
para el cargo..
Artículo 299
Reemplázase, en el número 2º, la frase Con la pena inferior en tres grados
a la señalada por la ley al delito por que se halle procesado el fugitivo, si
no se le hubiere condenado por ejecutoria por Con la pena inferior en tres
grados a la señalada por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por
sentencia ejecutoriada.
Artículo 374
Agrégase el siguiente inciso final:
La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o
parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o
audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso..
Artículo 397
Reemplázase, en el encabezamiento, la expresión como procesado por
lesiones graves por como responsable de lesiones graves..
Artículo 423
Reemplázase la expresión como reo de por con las penas de los delitos de.
Artículo 424
Derógase.
Artículo 425
Reemplázase la expresión procesados por acu-sados.
Artículo 426
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 426.- La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará
disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del
derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la
acción penal correspondiente..
Artículo 428
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
Artículo 428.- El condenado por calumnia o injuria puede ser relevado de
la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá
efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha..
Artículo 429
Derógase.
Artículo 431
Reemplázase, en el inciso segundo, la oración La misma regla se observará
en el caso del artículo 424 por La misma regla se observará respecto de las
demás personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal.
Sustitúyese su inciso tercero, por el siguiente:
No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años,
contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere
sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el
cual se podrá ejercer la acción..
Artículo 448
Reemplázase, en los incisos primero y segundo, la expresión será
considerado procesado por hurto y, por la palabra será.
Artículo 449
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión procesado por condenado.
Artículo 456
Reemplázase la expresión procesado por respon-sable.
Artículo 461
Reemplázase la expresión Serán castigados como procesados por usurpación
de aguas con las penas del artículo 459, los que teniendo derecho para
sacarlas, por la siguiente: Serán castigados con las penas del artículo 459,
los que teniendo derecho para sacar aguas.
Artículo 483 b
Reemplázase la expresión inculpado por conde-nado.
Artículo 484
Reemplázase la expresión Son procesados por daño por Incurren en el delito
de daños..

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de
Procedimiento Civil:
Artículo 37
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión oficial del ministerio
público por fiscal judicial.
Artículo 54
Elimínase, en el inciso segundo, la frase y con audiencia del ministerio
público.
Artículo 109
Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión ministerio público por
fiscal judicial.
Artículo 167
Reemplázase, en el inciso primero, la frase si en éste se ha dado lugar al
procedimiento plenario por si en éste se ha deducido acusación o formulado
requerimiento, según el caso.
Artículo 179
Elimínase, en el número 3º del inciso primero, la frase como partes
directas o coadyuvantes.
Artículo 209
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión ministerio público por
fiscal judicial.
Artículo 248
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión ministerio público por
fiscal judicial.
Artículo 249
Reemplázase la expresión ministerio público por fiscal judicial.
Artículo 361
Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:
Artículo 361.- Podrán declarar en el domicilio que fijen dentro del
territorio jurisdiccional del tribunal:.
Agrégase, en el numero 1º, después de la voz Fiscales, el vocablo
Judiciales y después de la expresión Jueces Letrados; las palabras el Fiscal
Nacional y los fiscales regionales;.
Derógase el número 2°.
Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
Para este efecto, dentro del tercer día hábil siguiente a su notificación,
las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha,
comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia
respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo
hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.
Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las Cortes y los jueces
letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas, no declararán sin
previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal
judicial de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás
casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca que sólo se trata de
establecer, respecto del juez o fiscal judicial presentado como testigo, una
causa de recusación..
Artículo 362
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 362.- No están obligados a declarar ni a concurrir a la audiencia
judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad
diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.
Estas personas declararán por informe, si consintieran a ello
voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del
Ministerio respectivo..
Artículo 389
Agréganse, en el número 1, después de la expresión Fiscales, el vocablo
Judiciales y, después de la coma (,) que sigue a la expresión tribunales, la
frase el Fiscal Nacional y los fiscales regionales,.
Artículo 683
Elimínase, en el inciso segundo, la expresión respectivo oficial del
ministerio público o, y sustitúyese la forma verbal deban por deba.
Artículo 750
Derógase.
Artículo 753
Reemplázase la expresión ministerio público por fiscal judicial.
Artículo 761
Elimínanse la frase con intervención del ministerio público, y la coma (,)
que le precede.
Artículo 803
Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto.
Artículo 813
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión ministerio público por
fiscal judicial.
Artículo 814
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión ministerio público por
fiscal judicial.
Artículo 824
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase al ministerio público o al
respectivo defensor público, según corresponda por al respectivo defensor
público.
Artículo 825
Reemplázase la expresión ministerio público por fiscal judicial.
Artículo 849
Elimínanse la expresión con audiencia del ministerio público, y la coma
(,) que la precede.
Artículo 876
Suprímense la frase debiendo en este caso proceder con citación del
ministerio público, y la coma (,) que la precede.
Artículo 886
Elimínase, en el inciso tercero, la frase o a propuesta del ministerio
público.
Artículo 904
Suprímese, en el inciso segundo, la expresión del ministerio público, o.
Artículo 911
Derógase.
Artículo 912
Elimínanse, en el inciso primero, las palabras con citación del ministerio
público.
Artículo 913
Reemplázase la expresión ministerio público por defensor público.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa
del Estado:
Artículo 3°
Suprímese, en el número 1, la oración y en las gestiones judiciales y
administrativas previas al ejercicio de una acción penal que correspondiera
ejercer o sostener al Consejo y cuando, a juicio del mismo, se justifique su
intervención.
Reemplázase el número 4, por el siguiente:
4.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos que pudieren acarrear
perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado.
El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos
tales como malversación o defraudación de caudales públicos y aquellos que
importen sustracción, pérdida o fraude de fondos del Fisco, organismos del
Estado o de las entidades de derecho privado a las que el Estado o sus
instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan participación
mayoritaria o igualitaria..
Sustitúyese el número 5, por el siguiente:
5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el
desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de
organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos
regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios
descentralizados funcional o territorialmente.
El Consejo ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos
tales como cohecho, soborno y negociación incompatible..
Artículo 4°
Derógase.
Artículo 5°
Derógase.
Artículo 6°
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 6°.- Si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3°, N°
4, afectare a organismos del Estado, a los gobiernos regionales, a las
municipalidades, a las instituciones o servicios descentralizados funcional o
territorialmente, o a las entidades de derecho privado a las que el Estado o
sus instituciones hagan aportes o subvenciones o en las cuales tengan
participación mayoritaria o igualitaria, el Consejo de Defensa del Estado
acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial
conveniencia en ello.
El Consejo de Defensa del Estado sólo podrá interponer querella respecto
de hechos constitutivos de delitos en que las leyes requieren denuncia o
querella del Servicio de Impuestos Internos, cuando así lo solicite este
Servicio.
En ese caso, y en todos aquellos en que el Consejo de Defensa del Estado
ejerza la acción penal que también corresponda a otros órganos distintos del
Ministerio Público, cesará la facultad de representación de éstos en el
respectivo procedimiento..
Artículo 7°
Agrégase como inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo,
tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, el
siguiente:
Del mismo modo, podrá aprobar la celebración de acuerdos reparatorios en
los procedimientos penales en que intervenga como querellante..
Artículo 26
Elimínanse, en el inciso segundo, la frase las contestaciones de demandas
de cobro de honorarios regidas por el artículo 245 del Código de Procedimiento
Penal y las comas (,) entre las cuales se ubica.
Artículo 41
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 41.- El Ministerio Público informará al Consejo de Defensa del
Estado, a la brevedad posible, los antecedentes relacionados con delitos que
pudieren dar lugar a su intervención.
En todo caso, el Consejo podrá solicitar los antecedentes que estime
necesarios para determinar si deduce o no querella.
Si no se le proporcionare la información, podrá ocurrir ante el juez de
garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada..
Artículo 45
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 45.- La intervención del Consejo de Defensa del Estado en los
procedimientos penales sólo podrá tener lugar mediante la interposición de la
correspondiente querella, deducida conforme a la ley procesal penal. Admitida,
le asistirán además todos los derechos que la ley reconoce a las víctimas..
Artículo 46
Derógase.
Artículo 47
Derógase.
Artículo 48
Derógase.
Artículo 52
Reemplázase la expresión y que no sean de la competencia de los jueces del
crimen, por y cuyo conocimiento no corresponda a los tribunales con competencia
en lo criminal.
Artículo 58
Derógase.

Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotró-picas:
Artículo 2º
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión inculpado por responsable.
Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren
acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado
la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del
Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley..
Sustitúyense en el inciso final la frase si con posterioridad a ésta se
produce el procesamiento de que se trata por si con posterioridad a ésta se
dicta auto de apertura del juicio oral, y la palabra resoluciones por
circunstancias, respectivamente.
Artículo 10
Sustitúyese, en el inciso final, la palabra tribunal por la expresión
Ministerio Público.
Artículo 13
Derógase.
Artículo 14
Derógase.
Artículo 15
Derógase.
Artículo 16
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código
Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de
los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho
privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación
mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio
Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.
El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el
extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen
de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se
refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las
representaciones diplomáticas y consulares chilenas.
Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que
decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado,
antes de la formalización de la investigación:
a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo
menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos
previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días.
Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la
Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido
este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de
lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y
b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar
el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes,
valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos
efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez
podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y
contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o
entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir
transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a
evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o
disimulen su origen delictual.
También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad
al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar
las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:
a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre
cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o
reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto
de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales
que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de
valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y
b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para
la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta
diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho
o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto
en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.
Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio
Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de
instrumentos y datos que se les soliciten.
El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será
gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos..
Artículo 17
Sustitúyese, en el inciso primero, la oración La investigación preliminar
a que se refiere esta ley será secreta por La investigación del delito a que se
refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el
artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso
tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis
meses..
Reemplázase, en el inciso tercero, la frase El Consejo de Defensa del
Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar por
El Ministerio Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere
emanar.
Artículo 18
Derógase.
Artículo 19
Derógase.
Artículo 20
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión El Consejo de Defensa del
Estado por El Ministerio Público.
Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión el Consejo de Defensa del
Estado por el Ministerio Público.
Artículo 25
Elimínase, en el inciso primero, la frase y a que se hace mención en el
artículo 114 del Código de Procedimiento Penal.
Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo tribunal, por la frase juez
de garantía, a solicitud del Ministerio Pú-blico,.
Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que
hace mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución
fundada, a solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo
por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el
tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta
directa..
Artículo 26
Reemplázase, en el inciso primero, la frase que sean incautadas por los
tribunales o por la policía por que sean incautadas en conformidad a la ley.
Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra tribunal, por la frase el
juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,.
Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente:
El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve
plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus
características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará,
además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo
caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que
cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de
conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal
Penal.
Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:
Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se
destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará
acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del
quinto día de haberse producido..
Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión el tribunal por el juez de
garantía, a petición del Ministerio Pú-blico,.
Artículo 28
Reemplázase, en el inciso primero, la frase artículo 675 del Código de
Procedimiento Penal por artículo 470 del Código Procesal Penal.
Reemplázase, en el inciso tercero, la frase Título I del Libro Cuarto del
Código de Procedimiento Penal, por párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del
Código Procesal Penal.
Artículo 29
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos
ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y
6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los
delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del
territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la
autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas
que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el
uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de
tales delitos.
Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente
que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o
en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines
descritos en el inciso anterior.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de
flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez
de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las
sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro
la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que
intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la
investigación o el aseguramiento de los partícipes.
En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas
necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso
primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la
operación.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público
podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la
remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho
delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de
conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes.
Artículo 30
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia
cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los delitos materia de
esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales,
pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren
en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código
Procesal Penal..
Artículo 31
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia,
obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de
comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se
podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de
conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal..
Artículo 33
Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la
cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o
a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la
perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad
contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena
hasta en dos grados..
Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la
investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el
imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso
primero..
Elimínase el inciso cuarto.
Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el
siguiente:
Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito,
el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes
entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que
recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal
solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en
su presencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que
surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento..
Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo.
Artículos 33A a 33F.
Incorpóranse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo
33:
Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a
los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de
investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso,
que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o
de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de
quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su
cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se
hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de
parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su
domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna
de las siguientes medidas:
a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus
nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni
cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo
utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos;
b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la
sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas
llegar reservadamente a su destinatario, y
c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la
investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se
realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya
ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.
Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la
revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.
Artículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en
cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo
anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá
decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a
través de cualquier otro medio.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de
reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare
la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio
de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a
cincuenta ingresos mínimos.
Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el
desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las
circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal
otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo
prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.
Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces,
informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando
se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas
anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal.
En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas
personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación
física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el
tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso
precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o
perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos,
edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o
domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá
resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que
pudiere poner en peligro la protección de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido
podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido
ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.
Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir
acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas
complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes
para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.
Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable
para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio,
autorizarlas para cambiar de identidad.
La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación
adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de
esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta
medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar
sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior
identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado mínimo..
Artículo 34
Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se
refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la
seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general,
de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que
determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto
respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo
182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de
esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses..
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión recoger las pruebas que
servirán de base al proceso penal por recoger antecedentes necesarios para la
investigación.
Suprímese el inciso cuarto.
Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:
El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en
secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo..
Artículos 36, 37 y 38
Deróganse.
Artículo 41
Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión El juez del Crimen por El
tribunal.
Artículo 42
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero
del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y
hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros,
los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano,
para que reciban la atención de salud que se necesite.
En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese
artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se
remitirá la respectiva denuncia.
Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento
establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo,
con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la
suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los
artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá
imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención
hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso,
por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas
idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de
Apelaciones respectiva..
Artículos 43 y 44
Deróganse.
Artículo 45
Elimínanse, en el inciso primero, la expresión , además de contener los
requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal, y su
última frase.
Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión juez de la causa, por juez
de garantía.
Elimínase su inciso final.
Artículo 47
Derógase.
Artículo 48
Derógase.
Artículo 51
Suprímese, en el inciso primero, la expresión estudiantes y egresados
habilitados para actuar judicialmente y la coma (,) que la precede, y
reemplázanse las palabras inculpados o procesados, por imputados.
Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los
abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores
del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades..
Artículo 56
Derógase.

Artículo 5º.- Sustitúyense las letras a), b) y c), del inciso primero, del
artículo 34 del decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de
Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, por las siguientes:
a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del
Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o
artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos
portuarios, y
b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales
las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin
recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando
sobre ellas de inmediato al Ministerio Público..

Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley
Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto supremo
Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión Fiscal
Nacional por Fiscal Nacional Econó-mico.
Reemplázase, en todos los preceptos en que se utilice, la expresión Fiscal
Regional por Fiscal Regional Econó-mico.
Artículo 17
Sustitúyese, en la letra a) del inciso segundo, el número 5) por el
siguiente:
5) Ordenar al Fiscal Nacional Económico que denuncie los delitos a que se
refieren los artículos 1° y 2° de esta ley;.
Artículo 27
Incorpórase, en el primer párrafo de la letra b), del inciso segundo, a
continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente
oración: Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza,
que se rigen por lo dispuesto en la letra i) de este artículo..
Reemplázase la letra i), por la siguiente:
i) Denunciar los delitos previstos en esta ley, cuando se lo ordene la
Comisión Resolutiva de conformidad con el número 5), de la letra a), del
artículo 17;.
Artículo 32
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 32.- La investigación de los hechos constitutivos de delitos
sancionados en esta ley, sólo podrá iniciarse por denuncia del Fiscal Nacional
Económico, presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17, letra
a), número 5)..
Artículos 33, 34, 35 y 37
Deróganse.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
18.175, de Quiebras:
Reemplázanse, en todos los preceptos de esta ley, las expresiones Fiscalía
Nacional y Fiscalía, por Superintendencia, y las denominaciones de Fiscal
Nacional y Fiscal, por Superintendente, respectivamente..
Artículo 8º
Deróganse los números 7 y 8.
Artículo 17
Elimínase, en el número 2, la expresión o se encuentren procesadas.
Artículo 60
Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras mientras el fallido esté
encargado reo, por si en contra del fallido se dicta auto de apertura del
juicio oral.
Artículo 174
Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión Que el
fallido no esté encargado reo o condenado, por Que en contra del fallido no se
haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido
conde-nado.
Artículo 222
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 222.- Declarada la quiebra, la junta de acreedores o cualquier
acreedor podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal si estimare que
se configura alguno de los hechos previstos en los artículos 219, 220 y 221.
Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere mérito para que se
investiguen esos hechos, la Superintendencia de Quiebras los denunciará al
Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la declaración de quiebra y los
demás antecedentes que obraren en su poder.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no obsta a la facultad del
Ministerio Público para iniciar de oficio la investigación criminal..
Artículo 223
Derógase.
Artículo 224
Derógase.
Artículo 225
Derógase.
Artículo 226
Derógase.
Artículo 227
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 227.- Los honorarios de abogados en el proceso de calificación de
la quiebra no podrán ser de cargo de la masa..
Artículo 228
Elimínanse los incisos primero y segundo.
Artículo 234
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 234.- Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al
deudor no comprendido en el artículo 41°, el que quedará sujeto a las
prescripciones del Código Penal.
Sin embargo, le serán aplicables en lo que corresponda, si su quiebra
hubiere sido declarada por la causal del Nº 3 del artículo 43..
Artículo 236
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 236. La rehabilitación del fallido se produce por el solo
ministerio de la ley, en todos aquellos casos en que el procedimiento de
calificación de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por el delito de
quiebra culpable o fraudulenta..
Artículo 240
Derógase el número 2.

Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y
Servicio Electoral:
Artículo 39
Reemplázase, en el número 2, del inciso primero, la expresión Hallarse
procesadas por Haberse dictado a su respecto auto de apertura del juicio oral.
Sustitúyese, en el número 3 del inciso primero, la frase en conformidad al
artículo 8º de la Constitución, por en conformidad al inciso séptimo del número
15º del artículo 19 de la Constitución.
Artículo 50
Reemplázase, en el inciso primero, la frase juez del crimen competente por
juez de garantía.
Elimínase, en el inciso segundo, la oración final que comienza con las
expresiones y hará declaración hasta sumario, reemplazándose la coma (,)
después de la palabra reclamo por un punto (.), y agrégase, como oración final,
la siguiente: Si diere lugar al mismo, remitirá los antecedentes al Ministerio
Público para los fines que correspondan..
Artículo 51
Reemplázase, en el inciso primero, la frase juez del crimen competente por
juez de garantía.
Sustitúyense, en el inciso final, la frase se notificará a las partes por
cédula y deberá ser consultada y la coma que la antecede (,), por la siguiente:
y se notificará a las partes por cédula.
Artículo 68
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
Cualquier persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región,
podrá deducir querella para la investigación de los delitos sancionados en esta
ley..
Artículos 69
Derógase.
Artículo 70
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 70.- Las investigaciones criminales y procesos a que dé lugar
esta ley se sujetarán a las reglas del Código Procesal Penal..
Artículo 72
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 72.- En las investigaciones de inscripción múltiple por uso de
nombres o cédulas de identidad supuestos, el Ministerio Público pedirá al
Director del Servicio Electoral o a las Juntas Inscriptoras, en su caso, que
certifiquen la efectividad de las inscripciones materia del proceso, con
indicación de los datos anotados en el Registro..

Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley
Nº 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones:
Artículo 4°
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 4°.- La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de
Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al
efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en
virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares
de los fiscales..
Artículo 5°
Sustitúyense las frases dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las
autoridades judiciales y administrativas en los actos en que intervengan como
tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con jurisdicción
en lo criminal por las siguientes: dar cumplimiento a las órdenes emanadas del
Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes
emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en
los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación
a los tribunales con competencia en lo criminal.
Artículo 7°
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
Artículo 7º.- La Institución dará al Ministerio Público y a las
autoridades judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le
soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Deberá cumplir sin más trámite
sus órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o
legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en
su caso..
Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de
la Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté
investigando el Ministerio Público o que estén sometidos al conocimiento de los
tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o
decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a la Policía de
Investigaciones de Chile..
Artículo 8°
Derógase.
Artículo 20
Agrégase, en el inciso primero, después de la expresión del juez
competente, pasando el punto seguido (.) a ser coma (,), la siguiente frase:
informando al Ministerio Público si hubiere sido sorprendida en delito
flagrante..
Elimínase el inciso segundo.
Sustitúyese el inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente:
Una copia del informe médico se enviará al juez de garantía
correspondiente y otra al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo la
investigación..

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º
de la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile:
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
Artículo 4°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales
el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus
atribuciones. Además, colaborará con los fiscales del Ministerio Público en la
investigación de los delitos cuando así lo dispongan, sin perjuicio de las
actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar
instrucciones particulares de los fiscales. Deberá cumplir sin más trámite sus
órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad,
salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso..
Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de
la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederla, respecto de asuntos que
esté investigando el Ministerio Público o estén sometidos al conocimiento de
los tribunales de justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o
decretadas por ellos y comunicadas o notificadas, en su caso, a Carabineros..

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de
libertad:
Artículo 2°
Reemplázase la frase artículo 564 del Código de Procedimiento Penal por
artículo 398 del Código Procesal Penal.
Artículo 15
Reemplázase, en la letra c), la oración Si dichos informes no hubieren
sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la
causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver
por Si dichos informes no hubieren sido incorporados al juicio oral, los
intervinientes podrán acompañarlos en la oportunidad prevista en el artículo
345 del Código Procesal Penal.
Artículo 16
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
La prórroga del plazo, su reducción, y el egreso del condenado, se
propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del juez de
garantía. Su resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones
respectiva..
Artículo 17
Reemplázase, en la letra e), la expresión procesado por condenado.
Artículo 25
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 25.- La decisión revocatoria de los beneficios que establece esta
ley será apelable ante el tribunal de alzada respectivo..
Artículo 29
Reemplázase, en el inciso primero, la frase dieron origen al auto de
procesamiento y la condena por dio origen la sentencia condenatoria.

Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º
del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional:
Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase los dos jueces del crimen más
antiguos de ese departamento, por dos jueces de juzgados de garantía o de
tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos
en las comunas asientos de las respectivas Cortes, y la frase los diez jueces
del crimen más antiguos del departamento, por diez jueces de juzgados de
garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos.
Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia,
por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente
conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo..

Artículo 13.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 426, de 1927.

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con
fuerza de ley Nº 196, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija el estatuto
orgánico del Servicio Médico Legal:
Artículo 2°
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 2º.- El Servicio Médico Legal asesorará al Ministerio Público y a
los Tribunales de Justicia en materias médico-legales y colaborará con las
Cátedras de Medicina Legal de las Universidades del país..
Artículo 3°
Reemplázase, la letra a) por la siguiente:
a) Emitir informes médico-legales a petición del Ministerio Público y de
los Tribunales de Justicia;.
Artículo 8°
Derógase.
Artículo 15
Derógase.

Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General
de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 10
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
El Superintendente deberá comunicar al Ministerio Público los hechos que
revistan caracteres de delito, de los cuales tome conocimiento con motivo del
ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su
vigilancia..
Artículo 39
Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
Las infracciones a este artículo serán castigadas con presidio menor en
sus grados medio a máximo. La Superintendencia, en este caso, pondrá los
antecedentes a disposición del Ministerio Público, a fin de que inicie la
investigación que correspondiere..
Artículo 143
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 143.- La Superintendencia, cuando hubiere ocurrido alguno de los
hechos descritos en el artículo 141, deberá poner en conocimiento del
Ministerio Público la declaración de liquidación forzosa, acompañada de sus
antecedentes, a fin de que inicie la investigación que correspondiere..
Artículo 154
Sustitúyese, en el inciso cuarto, la frase inculpado o reo, por la palabra
imputado.
Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de
garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes
indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las
investigaciones a su cargo..

Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:
Artículo 21
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 21.- Los miembros del Consejo no están obligados a concurrir al
llamamiento judicial, sino conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389
del Código de Procedimiento Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal..
Artículo 59
Elimínase la frase Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella
correspondiente..

Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:
Artículo 12
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
Los Ministros no están obligados a concurrir al llamamiento judicial, sino
conforme a lo dispuesto por los artículos 361 y 389 del Código de Procedimiento
Civil, y 300 y 301 del Código Procesal Penal..
Artículo 20
Elimínase la frase y de las criminales, por crímenes o simples delitos,.

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
19.327, que fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en
recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional:
Artículo 5º
Reemplázase, en el inciso tercero, la frase juez del crimen, por juez de
letras en lo civil de turno.
Artículo 8°
Derógase.
Artículo 9º
Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por las siguientes
disposiciones:
Artículo 9º.- Se aplicarán las reglas previstas en la Ley Nº 16.618, de
Menores, a las personas menores de edad que incurrieren en las conductas
contempladas en el artículo 6º.
Si el menor fuere mayor de dieciséis y menor de dieciocho años, y se
declarase que obró sin discernimiento, el juez de letras de menores podrá
imponerle, sin perjuicio de las medidas de protección previstas en ese cuerpo
legal, las siguientes:.
Derógase el inciso segundo.
Artículo 10
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 10.- La investigación y el juzgamiento de los delitos
contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal..

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
19.325, que establece normas sobre procedimiento y sanciones relativos a los
actos de violencia intrafamiliar:
Artículo 3°
Elimínanse, en la letra a), la frase siéndoles aplicable lo establecido en
los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal, y la coma (,) que la
precede.
Artículo 7°
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 7°.- En caso de que el tribunal en lo civil estimare que el hecho
en que se fundamenta la denuncia o la demanda pudiere ser constitutivo de
delito, enviará de inmediato los antecedentes al Ministerio Público para que
inicie la investigación que correspondiere. Reuniéndose los elementos
constitutivos de un acto de violencia intrafamiliar, el juzgado de garantía
gozará de la potestad cautelar que se establece en la letra h) del artículo 3°
de esta ley..

Artículo 20.- Reemplázase, en el artículo 18 de la ley Nº 18.603, Orgánica
Constitucional de Partidos Políticos, la expresión los del Tribunal Calificador
de Elecciones y los del Servicio Electoral por del Ministerio Público, del
Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral.

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo
texto actualizado corresponde al decreto supremo Nº 291, de 1993, del
Ministerio del Interior, que fijó su texto refundido:
Artículo 32
Reemplázase, en la letra d), la expresión los funcionarios que ejerzan el
ministerio público por los fiscales del Ministerio Público.
Artículo 102
Intercálase, en la letra g), el vocablo judicial entre las palabras fiscal
y para.
Reemplázase, en la letra h), la frase juez del crimen competente, cuando
la infracción fuere constitutiva de delito, por Ministerio Público, cuando
estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito.
Reemplázase, en la letra i), la frase la justicia del crimen para
solicitar la aplicación de las sanciones penales que correspondieren, por el
Ministerio Público para solicitar la investigación criminal que correspondiere.

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue
fijado por el decreto con fuerza de ley N°2/19.602, de Interior, de 2000:
Artículo 74
Intercálase, en la letra b), entre las expresiones Poder Judicial y así
como, la expresión del Ministerio Público,.
Artículo 95
Elimínase, en la letra d), la frase ni hallarse procesado.
Artículo 140
Intercálase, en la letra g), el vocablo judicial entre las palabras fiscal
y para.
Reemplázase, en la letra h), la frase juez del crimen que corresponda,
cuando la infracción fuere constitutiva de delito, por Ministerio Público,
cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito.
Reemplázase, en la letra i), la frase la justicia del crimen, las
sanciones penales que correspondieren, por el Ministerio Público, la
investigación criminal que correspondiere.

Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:
Artículo 58
Reemplázase, en la letra k), la expresión Denunciar a la justicia por
Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía
en la comuna en que tiene su sede la municipalidad,.
Artículo 119
Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la
palabra consecuencia y el vocablo la, la frase las actuaciones o resoluciones
referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del
principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los
acuerdos reparatorios,.

Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo:
Artículo 55
Reemplázase, en la letra k), la expresión Denunciar a la justicia por
Denunciar ante el Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía
en el lugar en que el funcionario presta servicios,.
Artículo 115
Intercálase, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la
palabra consecuencia y el vocablo la, la frase las actuaciones o resoluciones
referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del
principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los
acuerdos reparatorios,.

Artículo 25.- Elimínase, en la letra d) del artículo 20 del decreto Nº 58,
de Interior, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones
comunitarias, la frase procesado ni.

Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con
fuerza de ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:
Artículo 3º
Derógase la letra j).
Artículo 30
Sustítuyense los incisos primero y segundo por el siguiente:
Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que hubiere intervenido
en las labores relacionadas con cualquier siniestro por incendio deberá enviar
al Ministerio Público un informe escrito, en el que se individualizará el
voluntario que dirigió dichas tareas; el lugar de ocurrencia y el estado en que
se encontraba el bien afectado; una relación circunstanciada de las operaciones
practicadas y su resultado, y las conclusiones que, en vista de su conocimiento
y experiencia, pudiere formular sobre el origen del incendio y las causas que
lo provocaron..
Artículo 31
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
Cuando el incendio tuviere lugar en un establecimiento comercial o
industrial, el Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía,
incautará los libros y papeles del siniestrado, actuando en lo demás conforme
al procedimiento que corresponda de acuerdo al Código Procesal Penal..
En el inciso segundo, sustitúyese la palabra Juez, por fiscal del
Ministerio Público.
Artículo 32
Reemplázase en su inciso primero la palabra Juzgado por Ministerio Público.
Sustitúyese su inciso segundo, por el siguiente:
Si hubiere seguros comprometidos, el juez de garantía, a solicitud del
Ministerio Público, podrá autorizar que se entregue el local y salvataje
aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías aseguradoras y bajo
la responsabilidad de éstas..
Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión la Superintendencia de
Compañías de Seguros deberá, a petición del juez, por la Superintendencia de
Valores y Seguros deberá, a petición del Ministerio Público.
Artículo 33
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán
disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio
Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas
las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se
vieren entorpecidas por tal disposición.
El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse,
quedará a disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a
la iniciación de la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que
podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador
de seguros y del asegurado..
Artículo 35
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 35. Pasado el plazo de veinte días, a contar desde el inicio de
la investigación, el juez de garantía entregará el producido del salvataje a su
dueño, y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a
menos que el Ministerio Público hubiere formalizado la investigación en contra
del siniestrado y solicitare que se decrete como medida cautelar real la
retención del producto del salvataje..
Artículo 44 bis
Elimínanse en el inciso primero, letra a), las palabras procesados o.
Artículo 47
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 47. La compañía que efectuare el pago de indemnización por un
siniestro a favor de un asegurado en contra del cual exista una medida cautelar
vigente que lo prohiba, incurrirá en la sanción que la Superintendencia
resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta..
Artículo 51
Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un
liquidador designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del
Ministerio Público..
Artículo 61
Reemplázase, en su inciso tercero, la frase solicitar de las autoridades
administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados
con éste, por solicitar del Ministerio Público o de las autoridades
administrativas que por su cargo tengan antecedentes relacionados con ese hecho.
Artículo 81
Reemplázase, en el inciso primero, la frase juez del crimen
correspondiente, por Ministerio Público.
Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
19.212, que crea la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones:
Artículo 9°
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 9°.- Al Director le será aplicable lo dispuesto en el artículo
300 del Código Procesal Penal, por lo que podrá declarar en la forma prevista
en el inciso primero del artículo 301 del mismo Código..
Artículo 23
Reemplázanse los incisos cuarto, quinto y sexto por los siguientes:
Lo dispuesto en el inciso primero no obsta a la entrega de los
antecedentes e informaciones que solicite el Senado o la Cámara de Diputados,
los que se proporcionarán sólo por intermedio del Ministro del Interior, en la
forma prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.918,
Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
También se proporcionarán al Ministerio Público los antecedentes e
informaciones que recabe, por medios que aseguren la conservación del secreto.
Con igual propósito, el respectivo fiscal del Ministerio Público dará
aplicación al artículo 182 del Código Procesal Penal, pudiendo ampliarse el
plazo establecido en su inciso tercero hasta un total de seis meses, y los
tribunales con competencia en lo criminal adoptarán los resguardos que permite
dicho Código..
Elimínase el inciso séptimo.
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
Si se tratare de materias civiles, en el proceso respectivo se formará un
cuaderno separado con los antecedentes reservados, quedando obligados todos los
que hubieren tomado conocimiento de tales antecedentes a mantener el secreto de
su existencia y contenido, y el tribunal a adoptar las providencias necesarias
para tal efecto..

Artículo 28.- Elimínase, en el número 5 del artículo 24 de la ley N°
19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, la frase
o procesado.

Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas:
Artículo 54
Reemplázase, en la letra d), la frase Oficial procesado, por Oficial en
contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio oral, tratándose
de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el caso de la
jurisdicción militar.
Artículo 57
Reemplázase, en la letra d.- la frase el personal procesado, por el
personal en contra del cual se hubiere dictado auto de apertura del juicio
oral, tratándose de la jurisdicción ordinaria, o auto de procesamiento, en el
caso de la jurisdicción militar.

Artículo 30.- Suprímese, en la letra d) del artículo 36 de la ley Nº
18.833, que establece el estatuto general para las Cajas de Compensación de
Asignación Familiar, la frase ni hallarse procesado.

Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de
alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres:
Artículo 5º
Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión juez del crimen
competente, por juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se cometió
la infracción.
Artículo 51
Derógase.
Artículo 53
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
Tratándose de hechos constitutivos de los delitos indicados en el artículo
42, el Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al Ministerio
Público sobre la aplicación de las medidas señaladas en el inciso primero de
este artículo, y el fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se
mantengan, si fuere necesario..

Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº
400, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas:
Artículo 9º
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase podrá el Tribunal aplicar, por
cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo
criminal, aplicar.
Artículo 11
Reemplázase, en el inciso primero, la frase podrá el Tribunal aplicar, por
cualquier interviniente podrá solicitar y el tribunal con competencia en lo
criminal aplicar.
Artículo 18
Reemplázase, en el inciso primero, las frases serán de conocimiento de los
tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o
simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de
Procedimiento Penal, por serán conocidos por los tribunales ordinarios con
competencia en lo criminal, con arreglo al Código Procesal Penal.
Reemplázase la letra a) por la siguiente:
a) En las comunas que no sean asiento de juzgado militar, la denuncia
podrá ser presentada ante el Ministerio Público, el cual deberá realizar las
primeras diligencias de investigación, sin perjuicio de dar inmediato aviso al
Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes..
Sustitúyanse en la letra b) la frase el requerimiento fuere presentado,
por la denuncia fuere presentada, y la palabra requirente por denunciante.
Sustitúyese el párrafo primero de la letra d), por el si-guiente:
Si iniciada la persecución penal por delitos comunes se estableciere la
perpetración de cualquier delito contemplado en esta ley con respecto a los
instrumentos para cometer delitos contra las personas o contra la propiedad, no
procederá la declaración de incompetencia ni la denuncia respectiva, y será el
tribunal ordinario el competente para juzgarlo..
Reemplázase la letra e), por la siguiente:
e) Si, durante la investigación de un delito común, el fiscal del
Ministerio Público estableciere la comisión de los delitos señalados en los
artículos 3º y 8º, dará cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de
Guarnición de su jurisdicción para que, de conformidad a las reglas
establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente..
Artículo 19
Sustitúyese la expresión a requerimiento o denuncia, por por denuncia, y
elimínanse las expresiones Fiscales de la Corte Suprema, Fiscales de la Corte
de Apelaciones.
Artículo 23
Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión Los Tribunales de la
República por El Ministerio Público o los tribunales militares, en su caso,, y
la palabra proceso por procedimiento.

Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21
de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:
Elimínase, en el inciso primero, la frase estar procesados o.
Derógase el inciso segundo.

Artículo 34.- Elimínase, en el número 1 del artículo 18 de la ley Nº
19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado, la expresión ni hallarse procesado.

Artículo 35.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley
Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile:
Artículo 56
Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:
Artículo 56.- Los extranjeros que se encuentren con prohibición judicial
de salir del territorio nacional deberán obtener autorización del respectivo
tribunal, lo cual tendrá que acreditarse ante la autoridad correspondiente..
Artículo 68
Elimínase, en el inciso segundo, la expresión la libertad provisional del
afectado ni.
Artículo 78
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 78.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos
comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del
Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante o
querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código
Procesal Penal.
El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la denuncia
o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la acción penal.
En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal
dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se hubieren
decretado..
Artículo 94
Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
Artículo 94. Los tribunales con competencia en lo criminal y los
tribunales militares, en su caso, deberán comunicar al Servicio de Registro
Civil e Identificación y a la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del
plazo máximo de cinco días, el hecho de haberse dictado medidas de prohibición
de abandono del territorio nacional o sentencias condenatorias respecto de
extranjeros, así como autos de procesamiento, tratándose de la jurisdicción
militar..

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 35
de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas:
Elimínase, en su número 3, la expresión encargadas reo o, las dos veces
que se la utiliza.
Derógase el párrafo segundo del número 3.

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio
de Justicia:
Artículo 15
Reemplázase, en la letra b) del inciso segundo, la expresión Consejo
Nacional de Menores, por Servicio Nacional de Menores.
Sustitúyese, en la letra d) del mismo inciso, la expresión Juzgado de
Letras de Menores, por Ministerio Público.
Artículo 16
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 16.- Carabineros de Chile deberá poner a los menores de dieciocho
años y mayores de dieciséis que se encuentren en las situaciones previstas en
los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, directa e inmediatamente, a
disposición del juez de garantía competente. Dicha detención se regulará, salvo
en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo III, Título V, del
Libro Primero del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del
plazo de la detención, conforme al artículo 132 del Código Procesal Penal, ésta
sólo podrá ser ejecutada en los Centros de Observación y Diagnóstico o en los
establecimientos que determine el Presidente de la República en aquellos
lugares donde los primeros no existan, en conformidad con lo establecido en el
artículo 71 de esta ley.
La detención de una persona visiblemente menor en un establecimiento
distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción
grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida
disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin
perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el
infractor.
La prisión preventiva que se decrete, mientras se practica el examen de
discernimiento, sólo podrá ejecutarse en los lugares señalados en el inciso
primero. Una vez que se encuentre firme la resolución que declare que el menor
actuó con discernimiento, la prisión preventiva se ejecutará en los
establecimientos penitenciarios correspondientes, caso en el cual deberá darse
cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 de esta ley y 37, letra c), de
la Convención sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre
podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código
Procesal Penal y en los artículos 37 y 40 de esa Convención.
Los encargados de los Centros o establecimientos aludidos en el inciso
primero no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes
impartidas por el juez de garantía competente.
Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el
artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a
citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo
señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo
Código.
Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores serán aplicables a
la Policía de Investigaciones..
Artículo 16 bis
Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis,
nuevo:
Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados
o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá
conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a
ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial.
Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere
indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren
bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y
Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores
respectivo. De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años
imputado de haber cometido una falta.
Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de
edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del
Ministerio Público de acuerdo a las reglas generales.
Cuando un menor de dieciséis años de edad fuere imputado de haber cometido
un crimen o simple delito, Carabineros deberá conducirlo a los mismos Centros
señalados en el inciso segundo, informando inmediatamente al juez de menores.
En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros
hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado
del Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez,
a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de
conformidad con esta ley..
Artículo 17
Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra procesados por presos.
Artículo 18
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 18. El conocimiento de los asuntos de que trata este Título y la
facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá
a los Juzgados de Letras de Menores, excepto aquellos que se encomiendan a los
tribunales con competencia en lo criminal.
Los Juzgados de Letras de Menores formarán parte del Poder Judicial y se
regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras, establecidas
en el Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan, en lo que
no se oponga a lo dispuesto en esta ley y en la ley sobre abandono de familia y
pago de pensiones alimenticias..
Artículo 26
Elimínase el párrafo segundo del número 3).
Sustitúyese el número 7), por el siguiente:
7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso tercero
del artículo 234 del Código Civil, y conocer de todos los asuntos en que
aparezcan menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos,
respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al
artículo 30;.
Sustitúyese el número 9), por el siguiente:
9) Expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y
menor de dieciocho, inculpado de haber cometido un delito, ha obrado o no con
discernimiento, en los casos y en la forma prevista en el artículo 28;.
Sustitúyese el número 10), por el siguiente:
10) Conocer de todos los asuntos en que se impute un hecho punible a
menores de dieciséis años, o mayores de esa edad y menores de dieciocho que
hayan obrado sin discernimiento, y aplicar, cuando corresponda, las medidas
contempladas en el artículo 29;.
Deróganse los números 11) y 12).
Artículo 28
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 28.- Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de
edad se le imputare un hecho constitutivo de delito que la ley sancione con
penas superiores a presidio o reclusión menores en su grado mínimo, la
declaración previa de si ha obrado o no con discernimiento deberá hacerla el
juez de letras de menores a petición del Ministerio Público, inmediatamente de
formalizada la investigación. Para estos efectos, el juez de menores oirá al
órgano técnico correspondiente del Servicio Nacional de Menores, a los
intervinientes en el proceso penal respectivo y, en todo caso, al defensor del
menor. Dicha declaración no podrá ser demorada más de quince días, aun cuando
no se hayan recibido los informes técnicos. Esta resolución será notificada al
Ministerio Público y al defensor en conformidad a los artículos 27 y 28 del
Código Procesal Penal.
Cuando a un mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad se le
atribuyere un hecho constitutivo de falta o de simple delito que la ley no
sancione con penas privativas o restrictivas de libertad , o bien cuando éstas
no excedan la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, la declaración
previa acerca del discernimiento será emitida por el juez de garantía
competente, a petición del Ministerio Público, en el mismo plazo señalado en el
inciso anterior. Con dicho objeto, se citará a una audiencia a todos los
intervinientes, previa designación de un defensor para el menor, si no tuviere
uno de su confianza, a la que deberán concurrir con todos sus medios de prueba.
Si se declarare que el menor ha obrado con discernimiento, el proceso se
regulará de acuerdo a lo previsto en el Título I del Libro Cuarto del Código
Procesal Penal, cualquiera sea la pena requerida por el fiscal.
La resolución del juez de menores que declare la falta de discernimiento
únicamente será susceptible del recurso de apelación, que se concederá en el
solo efecto devolutivo.
Encontrándose firme la resolución del juez de garantía que declare que el
menor ha actuado sin discernimiento, la comunicará al juez de menores, a fin de
que este último determine si corresponde la aplicación de alguna de las medidas
contempladas en el artículo 29.
En el evento de que se declare que el menor ha actuado con discernimiento,
el fiscal podrá igualmente ejercer las facultades contempladas en el Párrafo 1º
del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal o deducir los
respectivos requerimientos o acusaciones..
Artículo 29
Sustitúyese en el encabezamiento la expresión En los casos de la presente
ley, por En los casos previstos en el artículo 26, Nº 10, de esta ley.
Reemplázase el número 3º), por el siguiente:
3°) Confiarlo a los establecimientos especiales de tránsito o
rehabilitación que esta ley señala, según corresponda, y.
Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto por el siguiente:
Estas medidas durarán el tiempo que determine el juez de letras de
menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias
que hubieren llevado a decretarlas, oyendo al director o encargado del centro o
programa respectivo. Tratándose del Nº 3º), la medida de internación sólo
procederá en los casos y por el plazo que sea estrictamente necesario..
Artículo 30
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 30.- En los casos previstos en el artículo 26, Nº 7, el juez de
letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que
sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o
amenazados en sus derechos.
En particular, el juez podrá:
1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u
orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan
bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que
pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y
2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o
Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.
Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá,
para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes
consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de
confianza.
La medida de internación en un establecimiento de protección sólo
procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o
síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar
o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a
que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente
temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada
por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que
procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello,
podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la
causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin
efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere
dispuesto..
Artículo 31
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión a petición de la Policía
de Menores por a petición del Ministerio Público.
Artículo 32
Derógase.
Artículo 33
Elimínase su inciso segundo.
Artículo 34
Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión Ministerio de Defensores
Públicos por defensor público.
Artículo 51
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores.
Estas funcionarán a través de los Centros de que trata este artículo.
Los Centros de Tránsito y Distribución atenderán a los menores que
requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna
medida que diga relación con ellos.
Los Centros de Observación y Diagnóstico estarán destinados a acoger a los
menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, detenidos conforme al
artículo 16 de esta ley o que se encuentren en prisión preventiva mientras se
practica el examen de discernimiento, los que permanecerán en ellos hasta que
el juez de garantía adopte una resolución a su respecto o se encuentre aprobada
la decisión que el fiscal haya adoptado en conformidad con las facultades
contempladas en el Párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código
Procesal Penal. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en un Centro de
Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.
Los Centros de Rehabilitación Conductual tendrán por finalidad procurar la
integración definitiva del menor en el medio social..
Artículo 53
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 53. Los Consejos Técnicos tendrán las siguientes atribuciones:
a) apreciar la clase de irregularidad que afecta al menor, y
b) asesorar al juez de garantía y al juez de letras de menores cuando lo
requieran..
Artículo 55
Sustitúyense la expresión Consejo Nacional de Menores por Servicio
Nacional de Menores, las dos veces que se utiliza, y el artículo 29º por los
artículos 26, Nº 7), y 29.
Artículo 56
Reemplázase la expresión establecida en el inciso final del artículo 29°
por de modificar o revocar las medidas decretadas.
Artículo 57
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 57. En tanto un menor permanezca en alguno de los
establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado
personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo
corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto
respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no
menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del
Código Civil.
La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente
al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada..
Artículo 58
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 58. La pena privativa de libertad que el tribunal con competencia
en lo criminal aplique al menor de edad declarado con discernimiento, será
cumplida en un Centro de Rehabilitación Conductual..
Artículo 59
Derógase.
Artículo 62
Sustitúyese en el encabezamiento la expresión multa de diez a cien escudos
por multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Reemplázase, en el número 2º, la frase menores de dieciséis años por
menores de edad.
Reemplázanse, en el número 3º, las frases menores de dieciséis años por
menores de edad, y cinco de la mañana por siete de la mañana, respectivamente.
Derógase el inciso tercero.
Artículo 63
Derógase.
Artículo 64
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 64. Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los
cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público
deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal
que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso..
Artículo 65
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 65. Cuando en una investigación apareciere comprometido un menor
como autor, cómplice o encubridor, el Ministerio Público, dependiendo de la
pena que la ley asigne al hecho, deberá ponerlo a disposición del juez de
garantía o del juez de letras de menores, recabando la declaración sobre el
discernimiento cuando corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
siguiente.
Las disposiciones de esta ley no impedirán la realización de actuaciones
de investigación por el Ministerio Público ni el ejercicio de las facultades
privativas de los tribunales ordinarios de justicia..
Artículo 66
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión Código de Procedimiento
Penal por Código Procesal Penal.
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión dos escudos por un quinto
de unidad tributaria mensual.
Artículo 67
Derógase.

Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con
fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes
Bancarias y Cheques:
Artículo 1º
Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto aparte (.), que
pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: Igual medida podrá disponer
el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las
investigaciones a su cargo..
Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
Con todo, en las investigaciones criminales seguidas contra empleados
públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio
Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición del
movimiento completo de sus cuentas corrientes y de los respectivos saldos..
Artículo 22
Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:
Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente
ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga
registrado en el Banco..
Sustitúyese el inciso octavo, por el siguiente:
El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si
las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de
los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los
cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en
estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del
Código Procesal Penal..
Reemplázanse, en el inciso noveno, las palabras tribunal respectivo por
respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso,.
Artículo 42
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 42.- Los delitos previstos y sancionados en el artículo 22 que
deriven del giro del cheque efectuado por un librador que no cuente de antemano
con fondos o créditos disponibles suficientes en su cuenta corriente, que
hubiere retirado los fondos disponibles después de expedido el cheque o hubiere
girado sobre cuenta corriente cerrada, conferirán acción penal privada al
tenedor del cheque protestado por dichas causales.
Los restantes delitos establecidos en esa disposición y en el artículo 43,
darán lugar a acción penal pública, pero los fiscales del Ministerio Público
sólo iniciarán la investigación cuando se les presente el cheque protestado y
la constancia de haberse practicado la notificación judicial del protesto y de
no haberse consignado los fondos en el plazo indicado en el mismo artículo 22,
sea que se haya opuesto o no tacha de falsedad en el momento del protesto, o
dentro de los tres días siguientes a la notificación judicial del mismo..

Artículo 39.- Efectúanse las siguientes modificaciones en la ley Nº
19.346, que crea la Academia Judicial:
Artículo 2°
Intercálase, en la letra d), entre las palabras Fiscal y de, la expresión
Judicial.
Artículo 11
Elimínase, en el inciso segundo, la expresión y del Ministerio Público.

Artículo 40.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Sanitario:
Artículo 134
Intercálase, en el inciso primero, entre el vocablo judiciales y la
conjunción y que la sigue, la expresión del Ministerio Público antecedida por
una coma (,).
Artículo 139
Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 139, la conjunción
disyuntiva o ubicada entre los vocablos científico y judicial por una coma (,),
y agrégase, a continuación de la palabra judicial, la expresión o penal.

Artículo 41.- Elimínase, en el número 2 del artículo 236 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, la
frase ni hallarse procesado.

Artículo 42.- Elimínase, en la letra d) del artículo 10 del decreto ley Nº
2.757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales, la frase ni
hallarse actualmente procesado.

Artículo 43.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974:
Artículo 35
Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión juicios sobre impuesto,
sobre alimentos, y en los procesos por delitos comunes, por la siguiente:
juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la
información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando
investiguen hechos constitutivos de delito.
Agrégase, en el inciso cuarto, antes del punto final (.), la siguiente
frase: y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso.
Artículo 60
Sustitúyese, en el inciso final, la expresión artículo 191 del Código de
Procedimiento Penal, por la siguiente: artículo 300 del Código Procesal Penal.
Artículo 62
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 62.- El Director, con autorización del juez de letras en lo civil
de turno del domicilio del contribuyente, podrá disponer el examen de las
cuentas corrientes, cuando el Servicio se encuentre efectuando la recopilación
de antecedentes a que se refiere el artículo 161 N° 10 de este Código. El juez
resolverá con el solo mérito de los antecedentes que acompañe el Servicio en su
presentación..
Artículo 72
Deróganse los incisos segundo y tercero.
Artículo 86
Elimínase la frase y en los procesos por delitos que digan relación con el
cumplimiento de obligaciones tributarias.
Artículo 95
Sustitúyese, en el inciso primero, la frase durante la investigación
administrativa de delitos tributarios por la siguiente: durante la recopilación
de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10.
Reemplázase, en el inciso final, la expresión el Juez del Crimen de Mayor
Cuantía por el juez de letras en lo civil de turno.
Artículo 105
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión justicia ordinaria, por
justicia ordinaria civil.
Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras juicio criminal por
juicio.
Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión la justicia del crimen por
los tribunales con competencia en lo penal.
Reemplázase el inciso final por el siguiente:
El ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de
determinación y cobro de impuestos..
Artículo 112
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión aumentándola en uno, dos o
tres grados, por la siguiente: aumentándola, en su caso, conforme a lo
dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal.
Suprímese el inciso segundo.
Artículo 161
Modifícase el numeral 10°, del siguiente modo:
Reemplázase el primer párrafo por el siguiente:
10°.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de
infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos
corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de
fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso
tercero..
Sustitúyense, en el segundo párrafo, las palabras la investigación previa
por la recopilación.
Reemplázase, en el último párrafo, la expresión el Juez de Letras de Mayor
Cuantía en lo Criminal que corresponda, por la siguiente: el juez de letras en
lo civil de turno del domicilio del contribuyente.
Artículo 162
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 162.- Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos
tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por
denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser
presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director.
En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la
representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, por sí o por
medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el
Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o
querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código
Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme
al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una
cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del
pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de
acuerdo al artículo 53 de este Código.
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el
Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella
o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el
artículo anterior.
La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia
administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que,
en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se
interponga querella o denuncia. En tal caso, el Director Regional se declarará
incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el
proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o
efectuado la denuncia.
La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá
al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los
impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional para conocer o
continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente.
El Ministerio Público informará al Servicio, a la brevedad posible, los
antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de
delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el
inciso primero.
Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos
delitos, el Servicio los solicitará al fiscal que tuviere a su cargo el caso,
con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella,
o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la
solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo juez de garantía, quien
decidirá la cuestión mediante resolución fun-dada..
Artículo 163
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 163.- Cuando el Director del Servicio debiere prestar declaración
testimonial en un proceso penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto
en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.
Si, en los procedimientos penales que se sigan por los mismos delitos,
procediere la prisión preventiva, para determinar en su caso la suficiencia de
la caución económica que la reemplazará, el tribunal tomará especialmente en
consideración el hecho de que el perjuicio fiscal se derive de impuestos
sujetos a retención o recargo o de devoluciones de tributos; el monto
actualizado, conforme al artículo 53 de este Código, de lo evadido o
indebidamente obtenido, y la capacidad económica que tuviere el imputado..
Artículo 196
Modifícase el numeral 7º, del siguiente modo:
Intercálase, en el primer párrafo, entre la expresión se encuentre
ejecutoriada y el punto (.) que le sigue, lo siguiente: o se haya decretado a
su respecto la suspensión condicional del procedimiento.
Reemplázase, en el tercer párrafo, la expresión al tribunal que la esté
conociendo por al juez de garantía que corresponda.
Sustitúyense, en el cuarto párrafo, las palabras dictado auto de
procesamiento por formalizado la investigación.
Elimínase, en el quinto párrafo, la expresión se deje sin efecto el auto
de procesamiento o.

Artículo 44.- Sustitúyese, en el artículo 7º de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto fue fijado por el decreto con fuerza
de ley Nº 7, de Hacienda, de 1980, la letra f) por las siguientes, pasando la
actual letra g) a ser h) y así sucesivamente:
f) Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren
cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los
cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a
fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra
siguiente;
g) Decidir si ejercerá la acción penal por las infracciones sancionadas
con multa y pena corporal, y, de resolver ejercerla, determinar si formulará
denuncia o interpondrá querella, por sí o por mandatario, o, de estimarlo
necesario, requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado;.

Artículo 45.- Suprímese, en el inciso quinto del artículo 27 bis, del
decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la siguiente
oración: La tramitación de los procesos por estos delitos se sujetará a las
normas del artículo 163 del Código Tributario y la excarcelación de los
inculpados se regirá por lo dispuesto en el inciso segundo de la letra f) de
dicho precepto, cuando se trate de devoluciones..

Artículo 46.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ordenanza
de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en
el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Hacienda, de 1998:
Artículo15
Suprímense las palabras detenida o.
Artículo 19
Derógase.
Artículo 45
Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
Cuando, en el curso de un procedimiento penal, se incauten mercancías que
en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el
fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al
Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para
la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el
respectivo registro..
Artículo 57
Elimínase, en la letra b), del inciso quinto, la expresión o se hallen
procesadas.
Artículo 81
Reemplázanse, en el inciso cuarto, las palabras Tribunal Aduanero por
tribunal competente.
Artículo 83
Sustitúyense, en el inciso final, las frases el funcionario denunciará por
escrito, en formulario separado, la infracción reglamentaria o el delito de
fraude aduanero o contrabando, según corresponda, dejando constancia de tal
situación en la declaración, por la siguiente: el funcionario procederá en
conformidad con lo establecido en el artículo 189.
Artículo 146
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 146. El Ministerio Público remitirá las mercancías que hubieren
sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto
fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales
mercancías.
Del mismo modo procederá la Autoridad Fiscalizadora con las mercancías que
se encontraren abandonadas dentro de la zona primaria de la Aduana.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero aquellas mercancías que
sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento del delito, de
lo que el fiscal dejará constancia en el respectivo registro..
Artículo 148
Sustitúyense, en el encabezamiento y en la letra a), los términos Tribunal
Aduanero y Tribunal por fiscal.
Reemplázase la letra c) por la siguiente:
c) Individualización del caso a cargo del fiscal;.
Sustitúyese en la letra d) la palabra inculpados por imputados.
Artículo 149
Sustitúyense los términos del Tribunal de origen por del fiscal.
Artículo 150
Sustitúyense, en el inciso primero, los términos al tribunal por al fiscal.
Párrafo 2, del Título I, del Libro III
Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 por el siguiente: De las
contravenciones aduaneras y sus sanciones.
Incorpórase, a continuación del artículo 175, el siguiente artículo 175
bis, nuevo:
Artículo 175 bis.- La Aduana podrá eximir del pago de la multa,
considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere
en una contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes
de cualquier fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los
derechos aduaneros correspondientes..
Artículo 176
Elimínase, en el inciso segundo, la expresión por el Tribunal Aduanero.
Artículo 181
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 181.- Cuando, en las zonas primarias de jurisdicción o en los
perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías
abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda
procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del
Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio
Público, cuando procediere..
Artículos 182 a 186
Deróganse.
Título II del Libro III
Sustitúyese el epígrafe por el que se indica:
TITULO II
De la fiscalización y del procedimiento.
Artículo 187
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 187.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras
normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de
Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a
lo preceptuado en los artículos siguientes..
Artículo 188
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 188.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor
fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito,
señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización
de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada
por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que
diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros
de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse
personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el
artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se
entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato
deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente
reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para
comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo
229.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado
para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones
verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se
aplicará una multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y se
emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento,
la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso
o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a
quien se entregará copia de la misma..
Artículo 189
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 189.- Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en
ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma,
se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un
monto inferior al diez por ciento de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los
hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de
conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de
realización de la audiencia respectiva, ante la Junta General de Aduanas.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se
reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.
Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que informe al tenor de
ella al funcionario ante el cual se celebró la audiencia. Evacuado el informe,
se procederá a la vista de la causa y la resolución que se dicte no será
susceptible de recurso alguno..
Artículos 190 a 209
Deróganse.
Artículo 210
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 210. Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por
contravenciones aduaneras no exceda de seis unidades tributarias mensuales, el
Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el
mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los
antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el
cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas
establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza..
Artículo 211
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 211.- Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados
conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de
ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la
víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de
conformidad al inciso primero del artículo 212.
En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme
al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una
cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del
impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo
al artículo 53 del Código Tributario..
Artículo 212
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 212.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de
contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por
intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los
Administradores de Aduanas.
Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de
Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.
La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales
relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderán sólo al
Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o
querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del
Estado, en su caso.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer
querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero
ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las
mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que
se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma
correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se
convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto
la extinción de la misma.
La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el
inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la
investigación de conformidad al Párrafo 5º, del Título I, del Libro Segundo del
Código Procesal Penal. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la procedencia
de los acuerdos reparatorios a que se refiere el artículo 241 del mismo Código..
Artículo 213
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 213.- El producto de las multas que se apliquen por concepto de
delitos aduaneros ingresará a rentas generales de la Nación..
Artículos 214 y 215
Deróganse.
Artículo 221
Elimínase, en la letra b), del inciso primero, la expresión ni encontrarse
procesado.
Artículo 224
Sustitúyese, en el inciso final, la oración Tribunal Aduanero del
domicilio del comitente o en su caso, el Consejo General del Colegio de Agentes
de Aduana, por la siguiente: la Junta General de Aduanas.
Artículo 228
Derógase el inciso segundo.
Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los despachadores de
aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se
dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco,
falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus
funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y
empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía
deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de
Aduanas..
Sustitúyese, en el inciso final, la frase que hayan sido objeto de condena
por otro delito en los últimos cinco años, o que se encuentren procesados por
cualquier crimen o simple delito, por la siguiente: o que hayan sido objeto de
condena por otro delito en los últimos cinco años.

Artículo 47.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, cuyo texto fue aprobado por el
decreto Nº 329, de Hacienda, de 1979:
Artículo 4º
Suprímese, en el numeral 12, la expresión e infraccionales.
Intercálase, en el numeral 28, la frase , o de víctima en los delitos
aduaneros, entre la palabra parte y la conjunción y.
Suprímese en el mismo numeral 28, la oración Además, podrá hacerse parte o
intervenir en estos procesos, si lo estima conveniente, en calidad de
coadyuvante..
Artículo 10
Suprímese la expresión mantener la Secretaría del Tribunal Aduanero, cuyo
juez es el Director Nacional;.
Artículo 22
Agrégase, a continuación de la palabra papeles la expresión , registros de
cualquier naturaleza.
Artículo 23
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión practicar allanamientos,
incautaciones y arrestos, por la siguiente: ordenar la entrada, registro e
incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que
se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles,
registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas, y
elimínase la oración y dictar órdenes de detención cuando se reúnen los
requisitos a que se refiere el inciso 1º del artículo 258 del Código de
Procedimiento Penal.
Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra allanamiento por la
expresión entrada y registro.
Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros
de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por
el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será
sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la
fiscalización..
Artículo 24
Reemplázase, en el numeral 3, la palabra detenerla por el vocablo
retenerla.
Sustitúyese, en el numeral 4, la expresión para ponerlos a disposición de
la justicia ordinaria, junto con los efectos del delito, por , dando
cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código
Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito.
Artículo 28
Reemplázanse, en el encabezamiento, las palabras a los Tribunales por al
Ministerio Público.

Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
12.927, sobre seguridad del Estado, cuyo texto fue refundido por decreto N°
890, de 1975, del Ministerio del Interior:
Artículo 7º
Derógase el inciso final.
Artículo 8º
Derógase.
Artículo 9º
Derógase.
Artículo 13
Derógase.
Artículo 14
Derógase.
Artículo 23 a)
Reemplázase la expresión al Tribunal por al Ministerio Público.
Artículo 26
Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
Artículo 26.- Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos
descritos y sancionados en esta ley, en los Títulos I, II y VI, Párrafo 1° del
Libro II del Código Penal y en el Título IV del Libro III del Código de
Justicia Militar, sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del
Ministerio del Interior, del Intendente Regional respectivo o de la autoridad o
persona afectada. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la
víctima, de conformidad al Código Procesal Penal..
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase el requerimiento a que se
refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo por la denuncia o querella a
que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarla o interponerla, en su
caso,.
Sustitúyese, en el inciso tercero, la palabra requerimiento por querella.
Artículo 27
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 27. La tramitación de estos procesos se ajustará a las reglas
establecidas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones que se
expresan a continuación :
a) La investigación de los delitos previstos en la presente ley
perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos, ya sean
naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, será
dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana que sea designado por
el Fiscal Regional Metropolitano que tenga competencia sobre la comuna de
Santiago, con arreglo al procedimiento señalado por esta ley, sin perjuicio de
las potestades del Fiscal Nacional que contempla la Ley Orgánica Constitucional
del Ministerio Público;
b) La acumulación de investigaciones sólo tendrá lugar si en ellas se
persiguen delitos previstos en esta ley, y
c) El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistirse de la
denuncia o querella en cualquier momento y el desistimiento extinguirá la
acción y la pena. En tal caso, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral
en lo penal dispondrá el inmediato cese de las medidas cautelares que se
hubieren decretado..
Artículo 29
Derógase.
Artículo 30
Derógase.

Artículo 49.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad:
Artículo 10
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 10.- Las investigaciones a que dieren lugar los delitos previstos
en esta ley se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia o
querella, de acuerdo con las normas generales.
Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por querella del
Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores
Provinciales y de los Comandantes de Guarnición..
Artículo 11
Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
Artículo 11.- Siempre que las necesidades de la investigación así lo
requieran, a solicitud del fiscal y por resolución fundada, el juez de garantía
podrá ampliar hasta por diez días los plazos para poner al detenido a su
disposición y para formalizar la investigación..
En el inciso segundo, reemplázase la frase el tribunal ordenará, por el
juez de garantía ordenará que el detenido ingrese en un recinto penitenciario y.
En el inciso final, agrégase antes del punto final (.) la siguiente frase:
y se formalice la investigación dentro de tercero día contado desde la
detención o, si este plazo ya hubiere transcurrido, dentro de las veinticuatro
horas si-guientes.
Artículo 12
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 12.- Las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, y
autorizadas por el juez de garantía cuando corresponda, serán cumplidas por las
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo
disponga la respectiva comunicación, o resolución en su caso..
Artículo 13
Derógase.
Artículo 14
Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:
Artículo 14.- En los casos del artículo 1° de esta ley, durante la
audiencia de formalización de la investigación o una vez formalizada ésta, si
procediere la prisión preventiva del imputado, el Ministerio Público solicitará
al juez de garantía que califique la conducta como terrorista. En virtud de
esta calificación, que se efectuará mediante resolución fundada, el Ministerio
Público podrá pedir al juez de garantía que decrete, por resolución igualmente
fundada, todas o algunas de las siguientes medidas:.
Sustitúyese, en el número 1 del inciso primero, y en el inciso segundo, la
palabra procesado por imputado.
Reemplázanse los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto por el siguiente:
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento el Ministerio Público
podrá solicitar autorización judicial para la realización de diligencias de
investigación que la requieran, en los términos del artículo 236 del Código
Procesal Penal..
Artículo 15
Sustitúyese por el siguiente:
Artículo 15.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los
testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de
investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso,
que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o
de un perito, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes,
hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de
afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de
protección que resulten adecuadas.
Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su
domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna
de las siguientes medidas:
a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus
nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni
cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo
utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos.
b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la
sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas
llegar reservadamente a su destinatario, y
c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la
investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se
realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía, y de cuya
ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.
Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la
revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público..
Artículos 16, 17, 18, 19 y 20 nuevos.
Agréganse, a continuación del artículo 15, los siguientes artículos 16 a
20 nuevos, cambiándose correlativamente la numeración de los restantes:
Artículo 16.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en
cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los
antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la
prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de
cualquier otro medio.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de
reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare
la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio
de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a
cincuenta ingresos mínimos.
Artículo 17.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo
del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las
circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal
otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo
prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.
Artículo 18.- Las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare
necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en
conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el
juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se
presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal.
Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de
juicio oral en lo penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso
precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o
perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos,
edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o
domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá
resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que
pudiere poner en peligro la protección de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido
podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido
ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.
Artículo 19.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir
acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de medidas
complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes
para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.
Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para
la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas
para cambiar de identidad.
La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación
adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de
esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta
medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar
sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior
identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado mínimo..
Artículo 16
Reemplázase el artículo 16, que pasa a ser 21, por el siguiente:
Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se
refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la
seguridad de testigos o peritos, podrá disponer que determinadas actuaciones,
registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más
intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal
Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición
podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.
El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en
secreto será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo..
Artículo 17
Derógase el artículo 17, que pasó a ser 22.

Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
17.105, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres:
Título I
Sustitúyese el epígrafe por el siguiente:
Título I
De las medidas aplicables a la embriaguez.
Artículo 113
Reemplázase por el siguiente:
Artículo 113.- Cuando una persona sea sorprendida en la vía pública o en lugares de libre acceso al público, bajo evidentes signos de haber consumido alcohol en exceso y cuando, por las circunstancias de lugar, hora, clima y el grado de embriaguez, su presencia en el lugar representare una perturbación al orden público o un riesgo para su propia salud, podrá ser conducida a su domicilio, a un Servicio de Salud o a un cuartel policial, según resultare conveniente para fines de protecc

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