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De:
Mario Enrique Aguila Inostroza <abogados@t...>
Fecha: Mié May 8, 2002 9:49
pm
Asunto: 19.798 - Beneficios para bomberos
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Publicada en el Diario Oficial el día 25 abril 2002. | Vea todas las leyes en
http://colegioabogados.org/
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MINISTERIO DE HACIENDA
SUBSECRETARIA DE HACIENDA
LEY NUM. 19.798
MODIFICA EL D.L. Nº 1.757, DE 1977, ESTABLECIENDO BENEFICIOS A FAVOR DE LOS
MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS
"Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
"Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto
ley Nº 1.757, de 1977:
I.- En el artículo 1º:
1) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Las circunstancias de hecho señaladas en el inciso precedente serán
certificadas por Carabineros de Chile. La naturaleza de la incapacidad
producida y de la enfermedad contraída, según corresponda, serán comprobadas y
certificadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de
Salud del territorio administrativo en que ocurriere el siniestro o acto que
originare la prestación reclamada. La certificación deberá contener y
determinar la naturaleza de la incapacidad producida o de la enfermedad
contraída, calificando la incapacidad como temporal o permanente y
determinando, en cada caso, el grado o porcentaje de incapacidad física o
intelectual que afecte al accidentado o enfermo. Sin perjuicio de lo anterior,
y en tanto se produzca la certificación señalada precedentemente, para obtener
los beneficios que otorga este decreto ley por incapacidad temporal bastará un
certificado otorgado por el médico tratante.".
2) Sustitúyense las letras a), b) y c) del inciso tercero, por las
siguientes:
"a) Atención médica integral gratuita, incluidas las atenciones
hospitalarias y quirúrgicas del accidentado o enfermo, hasta su alta definitiva.
b) Un subsidio igual al promedio de las tres remuneraciones mensuales del
accidentado o enfermo, correspondientes a los tres meses anteriores al
accidente o enfermedad, hasta el monto de ocho ingresos mínimos mensuales,
mientras dure la incapacidad temporal y hasta por el plazo de dos años.
Tratándose de trabajadores o profesionales independientes, el subsidio será
equivalente al ingreso promedio de los tres meses anteriores al accidente o
enfermedad, acreditado mediante declaración jurada del interesado, no superior,
en ningún caso, a ocho ingresos mínimos mensuales ni inferior a uno. En caso
que el accidentado o enfermo estuviere cesante o acredite ser estudiante de la
enseñanza media, técnica, especializada o superior, este subsidio será igual a
un ingreso mínimo mensual.
Para la percepción del subsidio de incapacidad temporal a que se refiere
esta letra, los accidentados o enfermos deberán estar efectivamente
imposibilitados de desempeñar sus trabajos o actividades laborales, durante el
período que dure la incapacidad.
c) A una renta vitalicia de 30 unidades de fomento, en caso de invalidez
permanente del voluntario accidentado o enfermo, y que ésta significase una
pérdida de su capacidad de trabajo, igual o superior a dos tercios. En caso que
el voluntario presentara una invalidez que conlleve una pérdida de su capacidad
de trabajo, inferior a los dos tercios, tendrá derecho a una renta vitalicia
mensual, cuyo monto se calculará a prorrata del grado o porcentaje de
incapacidad determinado, teniendo como base el monto de 30 unidades de fomento
señalado precedentemente.
La Superintendencia de Valores y Seguros, por un plazo de tres años,
contado desde la fecha en que se dictaminó la invalidez pagará transitoriamente
la pensión correspondiente. Transcurrido dicho plazo, el voluntario deberá
someterse a un nuevo dictamen de incapacidad ante la respectiva Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez, a fin de acreditar el grado y condición de
invalidez de su afección. Este dictamen será considerado definitivo para los
efectos del pago de la renta vitalicia a que se refiere esta letra.
Luego de esta segunda acreditación de invalidez, y para efectos del pago
de la renta vitalicia correspondiente, la Superintendencia de Valores y Seguros
cotizará y contratará con alguna de las compañías de seguros de vida,
autorizada para operar en el país, un seguro de renta vitalicia. Dicho seguro
se contratará conforme al modelo de póliza que para este efecto determine la
Superintendencia.".
3) Modifícase la letra d) del inciso tercero, en el siguiente sentido:
a) En su primer párrafo, sustitúyense las expresiones "la viuda" por "el
cónyuge sobreviviente" y "8 sueldos vitales" por "25 unidades de fomento"; y
reemplázase la conjunción copulativa "y", que va entre las palabras "absoluta"
y "definitivamente", por la conjunción disyuntiva "o", y suprímense, la frase
"si los hubiere, legítimos o naturales," y las palabras "de médicos", que van
entre la locución "comisión" y la preposición "a".
b) En su tercer párrafo, reemplázanse las palabras "la viuda" por "el
cónyuge sobreviviente" y la expresión "de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros", y elimínase, el
vocablo "satisfactoriamente".
c) En su párrafo quinto, sustitúyese la palabra "viuda" por la expresión
"cónyuge sobreviviente" y agrégase a continuación del punto aparte (.), que
pasa a ser coma (,), las palabras "por partes iguales.".
d) Reemplázase su sexto párrafo, por el siguiente:
"El pago de la renta vitalicia por muerte del voluntario, se efectuará
mediante la contratación de un seguro de renta vitalicia en una compañía de
seguros de vida nacional. Corresponderá a la Superintendencia de Valores y
Seguros cotizar y contratar dicho seguro, el que se contratará según el modelo
de póliza que para este efecto dicho Servicio establecerá.".
e) Agréganse los siguientes párrafos séptimo, octavo y noveno:
"En caso de fallecimiento del voluntario que estuviere percibiendo la
indemnización señalada en la letra b) de este artículo, sus beneficiarios
indicados en esta letra, tendrán derecho a percibir el monto del subsidio de
incapacidad temporal del fallecido, por el tiempo que reste a dicho subsidio.
En caso de fallecimiento del voluntario que se encontrase percibiendo la
indemnización señalada en la letra c) del presente artículo, sus beneficiarios
tendrán derecho a percibir en conjunto, una pensión equivalente a la renta
vitalicia que recibía el causante, con tope del monto señalado en el párrafo
primero de esta letra. En este último caso, si el voluntario se encontraba
percibiendo su pensión de parte de la Superintendencia, corresponderá a este
organismo, cotizar y contratar la renta vitalicia para sus beneficiarios.
No obstante lo anterior, tratándose de voluntarios que se encuentren
percibiendo las indemnizaciones de las letras b) o c) del presente artículo, y
que, en este último caso, la pensión estuviera siendo pagada por la
Superintendencia, si el fallecimiento se produjera a consecuencia de la
enfermedad o accidente que originó dicha indemnización, sus beneficiarios
tendrán derecho a percibir una renta vitalicia equivalente al monto señalado en
el párrafo primero de esta letra.".
4) Introdúcense las siguientes modificaciones a la letra e) del inciso
tercero:
a) En el párrafo primero, intercálanse los vocablos "y de sepultación"
entre la palabra "funerarios" y la coma (,) que le sigue y sustitúyense la
frase "20 sueldos vitales" por "doce ingresos mínimos"; y la expresión "de
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio" por "de Valores
y Seguros".
b) En el párrafo segundo, intercálanse las palabras "o de sepultación",
entre la expresión "funerario" y la coma (,) que le sigue.
5) Agrégase, el siguiente inciso final:
"Para los efectos de este decreto ley, se entenderá que son miembros de
los Cuerpos de Bomberos los bomberos voluntarios o voluntarias, incluidos
quienes tengan la calidad de honorarios, que actúen en siniestros, salvatajes o
actos institucionales en el territorio nacional o fuera del país.".
II.- En el artículo 2º:
1) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "sueldo vital" por
"ingreso mínimo mensual o la unidad de fomento, según corresponda".
2) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
"Para todos los efectos legales, las referencias al ingreso mínimo mensual
en este decreto ley, deben entenderse hechas al ingreso mínimo que se emplea
para fines remuneracionales.".
III.- Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Los beneficios que este decreto ley concede, serán de cargo
de las entidades aseguradoras y mutualidades que cubran en Chile el riesgo de
incendio, a prorrata de las primas directas en ese riesgo, en el semestre
inmediatamente anterior a la fecha en que deban efectuarse ]os pagos. En caso
de incumplimiento de esta obligación, la Superintendencia de Valores y Seguros
podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 27 del decreto ley Nº
3.538, de 1980, a las entidades aseguradoras y mutualidades infractoras.".
IV.- Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º.- La Superintendencia de Valores y Seguros cobrará a las
entidades aseguradoras, en cada oportunidad, las cuotas de prorrateo; pagará
los beneficios que concede este decreto ley; cotizará y contratará por cuenta
de los voluntarios o sus beneficiarios, según corresponda, rentas vitalicias en
compañías de seguros de vida, conforme lo señalado en las letras c) y d) del
artículo 1º de este decreto ley, y proveerá a las instituciones que se
mencionan en el artículo siguiente, de los fondos necesarios para los efectos
contemplados en este decreto ley.
La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá la forma y
oportunidad en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos para
acceder a los beneficios contemplados en este decreto ley y podrá suspender el
pago de éstos cuando determine, fehacientemente, el incumplimiento de tales
requisitos. Para estos efectos, dicha Superintendencia dictará una norma de
carácter general previa consulta a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de
Chile, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial.".
V.- En el artículo 5º:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 5º.- La atención médica se hará a través de los establecimientos
del sistema de los servicios de salud, de las mutualidades de empleadores de la
ley Nº 16.744, de las Fuerzas Armadas y de Orden, en el Hospital Clínico José
Joaquín Aguirre y en los hospitales clínicos universitarios, a elección del
Superintendente del Cuerpo de Bomberos a que pertenezca el accidentado o
enfermo, o de quien haga sus veces. Dicha atención se prestará en pensionados y
en las condiciones que señale el médico que tenga a su cargo al accidentado o
enfermo. En casos excepcionales, atendida la gravedad del accidentado o
enfermo, la atención de urgencia podrá efectuarse en el centro asistencial más
cercano.".
b) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo:
1. Agrégase, a continuación de la frase "asistir al enfermo", la expresión
"o accidentado";
2. Sustitúyese la expresión "el Director" por "el médico tratante", y
3. Suprímese la frase "o quien haga sus veces".
c) En el inciso tercero, sustitúyese la expresión "formulados por" por
"profesionales de"; intercálanse, entre las palabras "médicos" y "que", los
vocablos "y paramédicos"; y agrégase, a continuación de la frase "sus servicios
al accidentado", la expresión "o enfermo".
d) Sustituyese el inciso cuarto, por el siguiente:
"Los gastos de medicamentos, causados durante la hospitalización del
accidentado o enfermo, de atención médica, de hospitalización o de intervención
quirúrgica y aquellos que sean ocasionados con posterioridad, pero como
consecuencia directa del accidente sufrido o enfermedad contraída, serán
pagados por la Superintendencia de Valores y Seguros, debiendo enviarse la
factura y la receta del médico tratante, visada por el Médico Jefe del
establecimiento hospitalario o incluirse dichos gastos en la factura del
hospital o clínica que tuvo a su cargo la atención del accidentado o enfermo.
Con los mismos requisitos, la Superintendencia pagará los servicios prestados
por personal paramédico al accidentado o enfermo, hasta el alta definitiva del
mismo.".
e) Modifícase el inciso quinto, en el siguiente sentido:
1. Intercálase, a continuación de las dos oportunidades en que aparece la
palabra "voluntario", la locución "o voluntaria".
2. Suprímese la palabra "absoluta" que precede a la palabra "necesidad".
3. Reemplázase la expresión "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas
y Bolsas de Comercio" por "de Valores y Seguros".
4. Agréganse, al final del inciso, sustituyendo el punto aparte (.) por
una coma (,), las siguientes oraciones: "y los de hospedaje y alimentación de
dicho acompañante, hasta por un valor máximo diario de medio ingreso mínimo
mensual, por un plazo no superior a quince días. En casos calificados, la
Superintendencia podrá extenderlo a un período superior.".
g) Sustitúyese el inciso final, por los siguientes:
"Los establecimientos médicos que atiendan a los beneficiarios de este
decreto ley no pedirán documentos en garantía, bastando la orden de atención
emitida por el Cuerpo de Bomberos respectivo.
En caso de lesiones permanentes o definitivas, el director del
establecimiento, a petición del médico tratante, autorizará exámenes, recetas
de medicamentos, controles, traslados y acciones médicas y procedimientos en
general, a realizarse en forma periódica, por lapsos de hasta tres años,
delegando en el médico tratante las visaciones respectivas.".
VI. Reemplázase el artículo 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Los beneficios que otorga este decreto ley se harán
extensivos a la adquisición o reparación de aparatos ortopédicos o prótesis de
cualquier naturaleza, bastones, sillas de ruedas, lentes y cualquier elemento
rehabilitador que indique el médico tratante.".
VII. Intercálase el siguiente artículo 8º, nuevo, pasando el actual a ser
artículo 9º:
"Artículo 8º.- Los afectados por resoluciones adoptadas por la
Superintendencia de Valores y Seguros o por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del servicio de salud correspondiente, podrán solicitar su
reconsideración, sin perjuicio de apelar de ellas ante el superior jerárquico
correspondiente.".
Artículo 2º.- Las modificaciones dispuestas en el artículo 1º, comenzarán
a regir a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial y sus disposiciones sólo serán aplicables a las indemnizaciones
y beneficios que se concedan, en virtud del decreto ley Nº 1.757, de 1977, por
accidentes producidos o enfermedades contraídas en actos de servicio de los
miembros de los Cuerpos de Bomberos, que ocurran a contar de dicha fecha.
Con todo, en el caso de accidentes producidos o enfermedades contraídas
con anterioridad cuyas secuelas o efectos se mantengan después de la entrada en
vigencia de esta ley, el monto de las indemnizaciones y beneficios que
corresponda devengar a partir de esa fecha se adecuará a los valores
establecidos por las modificaciones que introduce esta ley, manteniéndose en lo
demás, las condiciones, modalidades y características con que dichas
indemnizaciones y beneficios fueron otorgados.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo
de noventa días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, fije el
texto refundido, coordinado y sistematizado de los cuerpos legales que regulan
las indemnizaciones y beneficios de los miembros de los Cuerpos de Bomberos por
los accidentes que sufran o las enfermedades que contraigan en o con ocasión de
actos de servicio.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de abril de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- José Miguel
Insulza Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.
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