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De:
Colegio de Abogados de Puerto Montt <abogados@t...>
Fecha: Jue Abr 25, 2002 8:19
pm
Asunto: 19.802 - Modifica ley 18.216 sobre medidas alternativas a penas
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Publicada en el Diario Oficial el día 18 abril 2002. | Vea todas las leyes en
http://lexchile.org/
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MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSECRETARIA DE JUSTICIA
LEY NUM. 19.802
MODIFICA LA LEY Nº 18.216, SOBRE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O
RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº
18.216:
1. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- En caso de embarazo y puerperio coincidentes con los
períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad, de
invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren
el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente
grave, el tribunal, sólo a petición de parte y exclusivamente por el tiempo que
durare el impedimento, podrá suspender el cumplimiento de la reclusión
nocturna, o bien decretar alguna de las siguientes medidas sustitutivas:
a) Arresto domiciliario nocturno, en los términos a que alude el artículo
7º de esta ley, y
b) Prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado o del
ámbito territorial que fije el tribunal, el cual, no obstante, podrá autorizar
la salida temporal en casos de enfermedad o muerte del cónyuge o de hijos u
otros parientes por consanguinidad.
Asimismo, tratándose de condenados que tuvieren más de setenta años, el
tribunal, sólo a petición del condenado y por todo el tiempo que restare para
el cumplimiento de la reclusión nocturna, podrá decretar alguna de las medidas
mencionadas en las letras a) y b) anteriores.
Las medidas tratadas en este artículo no podrán decretarse sin previa
acreditación de los respectivos impedimentos o circunstancias por el Servicio
Médico Legal o por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en su caso.
Por otra parte, el tribunal no podrá denegar la solicitud del condenado o
decretar una medida distinta de la específica solicitada, sino por resolución
fundada.".
2. Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:
"Artículo 10 bis.- El cumplimiento de las medidas mencionadas en las
letras a) y b) del artículo precedente será controlado en la forma que
determine el tribunal.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de abril de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,
Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.
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