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 Mensaje #
De:  Colegio de Abogados de Puerto Montt <abogados@t...>
Fecha:  Lun Abr 15, 2002  8:30 pm
Asunto:  19.799 - Ley de Firma Electrónica


Publicada en el Diario Oficial el día 12 abril 2002. | Vea todas las leyes en
http://lexchile.org/ | Reciba informaciones sobre derecho en
http://espanol.groups.yahoo.com/group/notiderecho
--------------
MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

LEY NUM. 19.799

SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVICIOS DE CERTIFICACION
DE DICHA FIRMA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente

Proyecto de ley:

"LEY SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y SERVICIOS DE
CERTIFICACION DE DICHA FIRMA

TITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente ley regula los documentos electrónicos y sus
efectos legales, la utilización en ellos de firma electrónica, la prestación de
servicios de certificación de estas firmas y el procedimiento de acreditación
al que podrán sujetarse los prestadores de dicho servicio de certificación, con
el objeto de garantizar la seguridad en su uso.
Las actividades reguladas por esta ley se someterán a los principios de
libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad
tecnológica, compatibilidad internacional y equivalencia del soporte
electrónico al soporte de papel.
Toda interpretación de los preceptos de esta ley deberá guardar armonía
con los principios señalados.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Electrónico: característica de la tecnología que tiene capacidades
eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u
otras similares;
b) Certificado de firma electrónica: certificación electrónica que da fe
del vínculo entre el firmante o titular del certificado y los datos de creación
de la firma electrónica;
c) Certificador o Prestador de Servicios de Certificación: entidad
prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;
d) Documento electrónico: toda representación de un hecho, imagen o idea
que sea creada, enviada, comunicada o recibida por medios electrónicos y
almacenada de un modo idóneo para permitir su uso posterior;
e) Entidad Acreditadora: la Subsecretaría de Economía, Fomento y
Reconstrucción;
f) Firma electrónica: cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que
permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos
formalmente a su autor;
g) Firma electrónica avanzada: aquella certificada por un prestador
acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su
exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a
los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier
modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca
la integridad del documento y su autoría, y
h) Usuario o titular: persona que utiliza bajo su exclusivo control un
certificado de firma electrónica.

Artículo 3º.- Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas
naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos
de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por
escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como
escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo,
y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando
constan igualmente por escrito.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los actos o
contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:
a) Aquellos en que la ley exige una solemnidad que no sea susceptible de
cumplirse mediante documento electrónico;
b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de
las partes, y
c) Aquellos relativos al derecho de familia.
La firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma
manuscrita para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos siguientes.

Artículo 4º.- Los documentos electrónicos que tengan la calidad de
instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.

Artículo 5º.- Los documentos electrónicos podrán presentarse en juicio y,
en el evento de que se hagan valer como medio de prueba, habrán de seguirse las
reglas siguientes:
1.- Los señalados en el artículo anterior, harán plena prueba de acuerdo
con las reglas generales, y
2.- Los que posean la calidad de instrumento privado tendrán el mismo
valor probatorio señalado en el número anterior, en cuanto hayan sido suscritos
mediante firma electrónica avanzada. En caso contrario, tendrán el valor
probatorio que corresponda, de acuerdo a las reglas generales.

TITULO II
Uso de Firmas Electrónicas por los Organos del Estado

Artículo 6º.- Los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos,
celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de
competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica.
Se exceptúan aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política
o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante
documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o
funcionario que deba intervenir en ellas.
Lo dispuesto en este Título no se aplicará a las empresas públicas creadas
por ley, las que se regirán por las normas previstas para la emisión de
documentos y firmas electrónicas por particulares.

Artículo 7º.- Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado,
suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y
producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de
papel.
Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los
efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica
avanzada.

Artículo 8º.- Las personas podrán relacionarse con los órganos del Estado,
a través de técnicas y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que
se ajusten al procedimiento descrito por la ley y que tales técnicas y medios
sean compatibles con los que utilicen dichos órganos.
Los órganos del Estado deberán evitar, al hacer uso de firmas
electrónicas, que se restrinja injustificadamente el acceso a las prestaciones
que brinden y a la publicidad y transparencia que rijan sus actuaciones y, en
general, que se cause discriminaciones arbitrarias.

Artículo 9º.- La certificación de las firmas electrónicas avanzadas de las
autoridades o funcionarios de los órganos del Estado se realizará por los
respectivos ministros de fe. Si éste no se encontrare establecido en la ley, el
reglamento a que se refiere el artículo 10 indicará la forma en que se
designará un funcionario para estos efectos.
Dicha certificación deberá contener, además de las menciones que
corresponda, la fecha y hora de la emisión del documento.
Los efectos probatorios de la certificación practicada por el ministro de
fe competente serán equivalentes a los de la certificación realizada por un
prestador acreditado de servicios de certificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los órganos del Estado
podrán contratar los servicios de certificación de firmas electrónicas con
entidades certificadoras acreditadas, si ello resultare más conveniente,
técnica o económicamente, en las condiciones que señale el respectivo
reglamento.

Artículo 10.- Los reglamentos aplicables a los correspondientes órganos
del Estado regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad,
integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, y las demás
necesarias para la aplicación de las normas de este Título.

TITULO III
De los Prestadores de Servicios de Certificación

Artículo 11.- Son prestadores de servicios de certificación las personas
jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen
certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que
puedan realizar.
Asimismo, son prestadores acreditados de servicios de certificación las
personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, domiciliadas
en Chile y acreditadas en conformidad al Título V de esta ley, que otorguen
certificados de firma electrónica, sin perjuicio de los demás servicios que
puedan realizar.

Artículo 12.- Son obligaciones del prestador de servicios de certificación
de firma electrónica:
a) Contar con reglas sobre prácticas de certificación que sean objetivas y
no discriminatorias y comunicarlas a los usuarios de manera sencilla y en
idioma castellano;
b) Mantener un registro de acceso público de certificados, en el que
quedará constancia de los emitidos y los que queden sin efecto, en los términos
señalados en el reglamento. A dicho registro podrá accederse por medios
electrónicos de manera continua y regular. Para mantener este registro, el
certificador podrá tratar los datos proporcionados por el titular del
certificado que sean necesarios para ese efecto, y no podrá utilizarlos para
otros fines. Dichos datos deberán ser conservados a lo menos durante seis años
desde la emisión inicial de los certificados. En lo restante se aplicarán las
disposiciones de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada;
c) En el caso de cesar voluntariamente en su actividad, los prestadores de
servicios de certificación deberán comunicarlo previamente a cada uno de los
titulares de firmas electrónicas certificadas por ellos, de la manera que
establecerá el reglamento y deberán, de no existir oposición de estos últimos,
transferir los datos de sus certificados a otro prestador de servicios, en la
fecha en que el cese se produzca. En caso de existir oposición, dejarán sin
efecto los certificados respecto de los cuales el titular se haya opuesto a la
transferencia. La citada comunicación se llevará a cabo con una antelación
mínima de dos meses al cese efectivo de la actividad;
d) Publicar en sus sitios de dominio electrónico las resoluciones de la
Entidad Acreditadora que los afecten;
e) En el otorgamiento de certificados de firma electrónica avanzada,
comprobar fehacientemente la identidad del solicitante, para lo cual el
prestador requerirá previamente, ante sí o ante notario público u oficial del
registro civil, la comparecencia personal y directa del solicitante o de su
representante legal si se tratare de persona jurídica;
f) Pagar el arancel de la supervisión, el que será fijado anualmente por
la Entidad Acreditadora y comprenderá el costo del peritaje y del sistema de
acreditación e inspección de los prestadores;
g) Solicitar la cancelación de su inscripción en el registro de
prestadores acreditados llevado por la Entidad Acreditadora, con una antelación
no inferior a un mes cuando vayan a cesar su actividad, y comunicarle el
destino que dará a los datos de los certificados, especificando, en su caso, si
los va a transferir y a quién, o si los certificados quedarán sin efecto;
h) En caso de cancelación de la inscripción en el registro de prestadores
acreditados, los certificadores comunicarán inmediatamente esta circunstancia a
cada uno de los usuarios y deberán, de la misma manera que respecto al cese
voluntario de actividad, traspasar los datos de sus certificados a otro
prestador, si el usuario no se opusiere;
i) Indicar a la Entidad Acreditadora cualquier otra circunstancia
relevante que pueda impedir la continuación de su actividad. En especial,
deberá comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, el inicio de un
procedimiento de quiebra o que se encuentre en cesación de pagos, y
j) Cumplir con las demás obligaciones legales, especialmente las
establecidas en esta ley, su reglamento, y las leyes Nº 19.496, sobre
Protección de los Derechos de los Consumidores, y Nº 19.628, sobre Protección
de la Vida Privada.

Artículo 13.- El cumplimiento por parte de los prestadores no acreditados
de servicios de certificación de firma electrónica, de las obligaciones
señaladas en las letras a), b), c) y j) del artículo anterior, será considerado
por el juez como un antecedente para determinar si existió la debida
diligencia, para los efectos previstos en el inciso primero del artículo
siguiente.

Artículo 14.- Los prestadores de servicios de certificación serán
responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad
ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas
electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar
que actuó con la debida diligencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los prestadores no
serán responsables de los daños que tengan su origen en el uso indebido o
fraudulento de un certificado de firma electrónica.
Para los efectos de este artículo, los prestadores acreditados de
servicios de certificación de firma electrónica deberán contratar y mantener un
seguro, que cubra su eventual responsabilidad civil, por un monto equivalente a
cinco mil unidades de fomento, como mínimo, tanto por los certificados propios
como por aquellos homologados en virtud de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 15.
El certificado de firma electrónica provisto por una entidad certificadora
podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los
límites sean reconocibles por tercero. El proveedor de servicios de
certificación quedará eximido de responsabilidad por los daños y perjuicios
causados por el uso que exceda de los límites indicados en el certificado.
En ningún caso la responsabilidad que pueda emanar de una certificación
efectuada por un prestador privado acreditado comprometerá la responsabilidad
pecuniaria del Estado.

TITULO IV
De los Certificados de Firma Electrónica

Artículo 15.- Los certificados de firma electrónica, deberán contener, al
menos, las siguientes menciones:
a) Un código de identificación único del certificado;
b) Identificación del prestador de servicio de certificación, con
indicación de su nombre o razón social, rol único tributario, dirección de
correo electrónico, y, en su caso, los antecedentes de su acreditación y su
propia firma electrónica avanzada;
c) Los datos de la identidad del titular, entre los cuales deben
necesariamente incluirse su nombre, dirección de correo electrónico y su rol
único tributario, y
d) Su plazo de vigencia.
Los certificados de firma electrónica avanzada podrán ser emitidos por
entidades no establecidas en Chile y serán equivalentes a los otorgados por
prestadores establecidos en el país, cuando fueren homologados por estos
últimos, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos fijados en esta
ley y su reglamento, o en virtud de convenio internacional ratificado por Chile
y que se encuentre vigente.

Artículo 16.- Los certificados de firma electrónica quedarán sin efecto,
en los siguientes casos:
1) Por extinción del plazo de vigencia del certificado, el cual no podrá
exceder de tres años contados desde la fecha de emisión;
2) Por revocación del prestador, la que tendrá lugar en las siguientes
circunstancias:
a) A solicitud del titular del certificado;
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que
represente, en su caso;
c) Por resolución judicial ejecutoriada, o
d) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en el
artículo 24;
3) Por cancelación de la acreditación y de la inscripción del prestador en
el registro de prestadores acreditados que señala el artículo 18, en razón de
lo dispuesto en el artículo 19 o del cese de la actividad del prestador, a
menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro
prestador, en conformidad con lo dispuesto en las letras c) y h) del artículo
12, y
4) Por cese voluntario de la actividad del prestador no acreditado, a
menos que se verifique el traspaso de los datos de los certificados a otro
prestador, en conformidad a la letra c) del artículo 12.
La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del
número 2) de este artículo, así como la suspensión cuando ocurriere por causas
técnicas, será comunicada previamente por el prestador al titular del
certificado, indicando la causa y el momento en que se hará efectiva la
revocación o la suspensión. En cualquier caso, ni la revocación ni la
suspensión privarán de valor a los certificados antes del momento exacto en que
sean verificadas por el prestador.
El término de vigencia de un certificado de firma electrónica por alguna
de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros mientras
no sea eliminado del registro de acceso público.

TITULO V
De la Acreditación e Inspección de los Prestadores de Servicios de Certificación

Artículo 17.- La acreditación es el procedimiento en virtud del cual el
prestador de servicios de certificación demuestra a la Entidad Acreditadora que
cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos
humanos necesarios para otorgar los certificados en los términos que se
establecen en esta ley y en el reglamento, permitiendo su inscripción en el
registro que se señala en el artículo 18.
Para ser acreditado, el prestador de servicios de certificación deberá
cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:
a) Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios;
b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro
de certificados emitidos;
c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios
ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de
seguridad y de gestión adecuados;
d) Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de
sus procesos de certificación;
e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el
artículo 14, y
f) Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la
actividad de certificación.

Artículo 18.- El procedimiento de acreditación se iniciará mediante
solicitud ante la Entidad Acreditadora, a la que se deberá acompañar los
antecedentes relativos a los requisitos del artículo 17 que señale el
reglamento y el comprobante de pago de los costos de la acreditación. La
Entidad Acreditadora deberá resolver fundadamente sobre la solicitud en el
plazo de veinte días contados desde que, a petición del interesado, se
certifique que la solicitud se encuentra en estado de resolverse. Si el
interesado denunciare el incumplimiento de ese plazo ante la propia autoridad y
ésta no se pronunciare dentro del mes siguiente, la solicitud se entenderá
aceptada.
La Entidad Acreditadora podrá contratar expertos con el fin de verificar
el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 17.
Otorgada la acreditación, el prestador será inscrito en un registro
público que a tal efecto llevará la Entidad Acreditadora. Durante la vigencia
de su inscripción en el registro, el prestador acreditado deberá informar a la
Entidad Acreditadora cualquier modificación de las condiciones que permitieron
su acreditación.

Artículo 19.- Mediante resolución fundada de la Entidad Acreditadora se
podrá dejar sin efecto la acreditación y cancelar la inscripción en el registro
señalado en el artículo 18 por alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del prestador acreditado;
b) Pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su
acreditación, la que será calificada por los funcionarios o peritos que la
Entidad Acreditadora ocupe en la inspección a que se refiere el artículo 20, y
c) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece esta
ley y su reglamento.
En los casos de las letras b) y c), la resolución será adoptada previa
audiencia del afectado y se podrá reclamar de ella ante el Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del plazo de cinco días contados
desde su notificación. El Ministro tendrá un plazo de treinta días para
resolver. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se notifique la
resolución que éste dicte o, en su caso, desde que se certifique que la
reclamación administrativa no fue resuelta dentro de plazo, el interesado podrá
interponer reclamación jurisdiccional, para ante la Corte de Apelaciones de su
domicilio. La reclamación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla,
vista y fallo, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. La
resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.
Los certificadores cuya inscripción haya sido cancelada, deberán comunicar
inmediatamente este hecho a los titulares de firmas electrónicas certificadas
por ellos. Sin perjuicio de ello, la Entidad Acreditadora publicará un aviso
dando cuenta de la cancelación, a costa del certificador. A partir de la fecha
de esta publicación, quedarán sin efecto los certificados, a menos que los
datos de los titulares sean transferidos a otro certificador acreditado, en
conformidad con lo dispuesto en la letra h) del artículo 12. Los perjuicios que
pueda causar la cancelación de la inscripción del certificador para los
titulares de los certificados que se encontraban vigentes hasta la cancelación,
serán de responsabilidad del prestador.

Artículo 20.- Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones
de los prestadores acreditados, la Entidad Acreditadora ejercerá la facultad
inspectora sobre los mismos y podrá, a tal efecto, requerir información y
ordenar visitas a sus instalaciones mediante funcionarios o peritos
especialmente contratados, de conformidad al reglamento.

Artículo 21.- La Entidad Acreditadora, así como el personal que actúe bajo
su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y
custodia de los documentos y la información que le entreguen los certificadores
acreditados.

Artículo 22.- Los recursos que perciba la Entidad Acreditadora por parte
de los prestadores acreditados de servicios de certificación constituirán
ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.

TITULO VI
Derechos y Obligaciones de los Usuarios de Firmas Electrónicas

Artículo 23.- Los usuarios o titulares de firmas electrónicas tendrán los
siguientes derechos:
1º. A ser informado por el prestador de servicios de certificación, de las
características generales de los procedimientos de creación y de verificación
de firma electrónica, así como de las reglas sobre prácticas de certificación y
las demás que éstos se comprometan a seguir en la prestación del servicio,
previamente a que se empiece a efectuar;
2º. A la confidencialidad en la información proporcionada a los
prestadores de servicios de certificación. Para ello, éstos deberán emplear los
elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y privacidad a la
información aportada, y los usuarios tendrán derecho a que se les informe,
previamente al inicio de la prestación del servicio, de las características
generales de dichos elementos;
3º. A ser informado, antes de la emisión de un certificado, del precio de
los servicios de certificación, incluyendo cargos adicionales y formas de pago,
en su caso; de las condiciones precisas para la utilización del certificado y
de sus limitaciones de uso, y de los procedimientos de reclamación y de
resolución de litigios previstos en las leyes o que se convinieren;
4º. A que el prestador de servicios o quien homologue sus certificados le
proporcionen la información sobre sus domicilios en Chile y sobre todos los
medios a los que el usuario pueda acudir para solicitar aclaraciones, dar
cuenta del mal funcionamiento del sistema, o presentar sus reclamos;
5º. A ser informado, al menos con dos meses de anticipación, por los
prestadores de servicios de certificación, del cese de su actividad, con el fin
de hacer valer su oposición al traspaso de los datos de sus certificados a otro
certificador, en cuyo caso dichos certificados se extinguirán de conformidad
con el numeral 4° del artículo 16 de la presente ley, o bien, para que tomen
conocimiento de la extinción de los efectos de sus certificados, si no
existiere posibilidad de traspaso a otro certificador;
6º. A ser informado inmediatamente de la cancelación de la inscripción en
el registro de prestadores acreditados, con el fin de hacer valer su oposición
al traspaso de los datos de sus certificados a otro certificador, en cuyo caso
dichos certificados se extinguirán de conformidad con el numeral 3º del
artículo 16 de la presente ley, o bien, para tomar conocimiento de la extinción
de los efectos de sus certificados, si no existiere posibilidad de traspaso a
otro certificador;
7º. A traspasar sus datos a otro prestador de servicios de certificación;
8º. A que el prestador no proporcione más servicios y de otra calidad que
los que haya pactado, y a no recibir publicidad comercial de ningún tipo por
intermedio del prestador, salvo autorización expresa del usuario;
9º. A acceder, por medios electrónicos, al registro de prestadores
acreditados que mantendrá la Entidad Acreditadora, y
10º. A ser indemnizado y hacer valer los seguros comprometidos, en
conformidad con el artículo 14 de la presente ley.
Los usuarios gozarán de estos derechos, sin perjuicio de aquellos que
deriven de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y de la ley Nº
19.496, sobre Protección a los Derechos de los Consumidores y podrán, con la
salvedad de lo señalado en el número 10° de este artículo, ejercerlos conforme
al procedimiento establecido en esa última normativa.

Artículo 24.- Los usuarios de los certificados de firma electrónica
quedarán obligados, en el momento de proporcionar los datos de su identidad
personal u otras circunstancias objeto de certificación, a brindar
declaraciones exactas y completas. Además, estarán obligados a custodiar
adecuadamente los mecanismos de seguridad del funcionamiento del sistema de
certificación que les proporcione el certificador, y a actualizar sus datos en
la medida que éstos vayan cambiando.

TITULO VII
Reglamentos

Artículo 25.- El Presidente de la República reglamentará esta ley en el
plazo de noventa días contados desde su publicación, mediante uno o más
decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
suscritos también por los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y
Secretario General de la Presidencia.
Lo anterior es sin perjuicio de los demás reglamentos que corresponda
aprobar, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10.

Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue a la Subsecretaría de
Economía, Fomento y Reconstrucción las funciones que le asigna esta ley,
durante el año 2002, se financiará con los recursos consultados en su
presupuesto.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de marzo de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted,
Alvaro Díaz Pérez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre firma electrónica y los servicios de certificación de
firma electrónica

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que
la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera
el control de constitucionalidad respecto de su artículo 19, y por sentencia de
13 de marzo de 2002, lo declaró constitucional.
Santiago, marzo 14 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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