Colegioabogados.org  
Quiénes somos | Documentos | Libro de Visitas | Correo | Estadísticas
         
LEY No. 17.798

SOBRE CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES

Título I

CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES

Art. 1. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos y otros elementos similares de que trata esta ley.

Para este efecto, se desempeñarán como autoridades ejecutoras,

contraloras o asesoras en los términos previstos en esta ley, las

Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, Autoridades de

Carabineros de Chile, el Banco de Pruebas de Chile y los Servicios

Especializados de las Fuerzas Armadas.

Art. 2. Quedan sometidos a este control:

a) El material de uso bélico, entendiéndose por tal las armas,

cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en la

guerra por las Fuerzas Armadas, y los medios de combate terrestres,

navales y aéreos, fabricados o acondicionados especialmente para esta

finalidad;

b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y

piezas;

c) Las municiones y cartuchos;

d) Los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y

sus partes y piezas;

e) Las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser

usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de

base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o

cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto

fisiológico, y

f) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito de estos elementos.

Art. 3. Ninguna persona podrá poseer o tener armas largas cuyos

cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que

funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía,

entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia

inofensiva; ametralladoras; subametralladoras; metralletas o

cualquiera otra arma automática o semiautomática de mayor poder

destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus

proyectiles o por sus dispositivos de puntería.

Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados

sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de

sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases

producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o

activación.

Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a

Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile,

Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil

estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas

automáticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos,

lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas hasta la

cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición

del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán

ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento

Orgánico y de Funcionamiento Institucional.

En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas

especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y

nucleares.

Art. 4. Para fabricar, armar, importar o exportar las armas o

elementos indicados en el artículo 2.- y para hacer instalaciones

destinadas a su fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito, se

requerirá autorización de la Dirección General de Movilización

Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine

el reglamento.

Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas y

elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del art. 2. ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente dada en la forma que determine el reglamento. Sin embargo, tratándose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artículo 2.-, esta autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional.

La autorización que exige el inciso anterior, con la excepción

señalada, deberá otorgarse por las Comandancias de Guarnición de las

Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor

jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa

Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional,

el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, y con

las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares

o de Carabineros de Chile.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, el Banco de

Pruebas de Chile continuará asesorando a la Dirección General de

Movilización Nacional, a través del Instituto de Investigaciones y

Control del Ejército (IDIC), en la determinación de la peligrosidad,

estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a control. En

cuanto al material de uso bélico fabricado por las empresas privadas,

su peligrosidad, estabilidad, funcionamiento y calidad será controlado

y certificado por los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas.

El Director General de Movilización Nacional podrá solicitar, por

intermedio del Ministro de Defensa Nacional, la asesoría técnica a

organismos o personal dependiente de las Instituciones de las Fuerzas

Armadas, para supervisar, en las fábricas de material de uso bélico

autorizadas, el proceso de fabricación, la producción y los

inventarios.

El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes

laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial

dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del

Servicio Nacional de Geología y Minería.

Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile estarán exceptuados de las

autorizaciones y controles a que se refieren los incisos precedentes,

como, asimismo, lo que las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizará a dichas Empresas en lo relativo a la exportación de las armas y elementos indicados en el artículo 2. -, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria bélica privada.

Art. 5. Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo

3.- deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las

autoridades indicadas en el artículo anterior. En el caso de las

personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a

la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurídicas,

la del lugar en que se guarden las armas.

La Dirección General de Reclutamiento y Movilización llevará un

Registro Nacional de las inscripciones de armas.

La inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el

arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su

sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.

Las referidas autoridades sólo permitirán la inscripción del arma

cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus

antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso

anterior.

Art. 6. Ninguna persona podrá portar armas fuera de los lugares

indicados en el artículo anterior sin permiso de las autoridades

señaladas en el inciso tercero del artículo 4.-, las que podrán

otorgarlo de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca

la Dirección General de Movilización Nacional.

El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario

para portar un arma.

Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso tercero

del artículo 3.-, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación

institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso, los

Aspirantes a Oficiales de Carabineros ni los Aspirantes a Oficiales de

Investigaciones, que cursen 3er. año en las Escuelas de Carabineros y

de Investigaciones Policiales, durante la realización de las

respectivas prácticas policiales.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar

por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo

anterior y de los permisos para portar armas de fuego, representando a

las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4.-

cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones

autorizadas y los permisos otorgados, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades antes aludidas podrán denegar,

suspender, condicionar o limitar las autorizaciones y permisos que

exige esta ley, sin expresión de causa, salvo la inscripción de que

trata el artículo 5.

Art. 7. Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo

4.- no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las

inscripciones que se establecen en los artículos 4.-, 5.- y 6.- de

más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona.

Sin embargo, por resolución de la Dirección General de Reclutamiento y

Movilización de las Fuerzas Armadas, se podrán otorgar las referidas

autorizaciones y los permisos e inscripciones de más de dos armas a

personas jurídicas o a personas naturales debidamente calificadas.

Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores las personas

naturales o jurídicas que estuvieren inscritas como coleccionistas,

cazadores o comerciantes autorizados.

Las personas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para

mantener sus armas declaradas, con sus características y estado

original, debiendo adoptar las medidas de seguridad que se señalen en

el reglamento.

Los cazadores podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la

naturaleza y clase de caza que efectúen, no pudiendo sus armas ser

automáticas o semiautomáticas.

El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a

las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los

tres incisos anteriores.

Título II

DE LA PENALIDAD

Art. 8. Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren,

instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de

milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente

organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el

artículo 3.-, serán sancionados con la pena de presidio mayor en

cualquiera de sus grados.

Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a

sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias

privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas,

armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3.-.

Los que cometieren alguno de los actos a que se refiere el inciso

primero con algunos de los elementos indicados en el artículo 2.-, y

no mencionados en el artículo 3.-, serán sancionados con la pena de

presidio o relegación menores en su grado máximo a presidio o relegación mayores en su grado mínimo, cuando amenacen la seguridad de las personas.

Si los delitos establecidos en los incisos anteriores fueren cometidos

por miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, en

servicio activo o en retiro, la pena será aumentada en un grado.

En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas se

presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los

dos primeros incisos de este artículo, los moradores de los sitios en

que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en

arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá

que hay concierto entre todos los culpables.

En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos

primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio

mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su

grado mínimo a presidio perpetuo.

Art. 9. Los que poseyeren o tuvieren algunos de los elementos

señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2.-, sin las

autorizaciones a que se refiere el artículo 4.-, o sin la inscripción

establecida en el artículo 5.-, serán sancionados con presidio menor

en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo.

No obstante, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten

presumir fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o

elementos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo

2.- no estaban destinadas a alterar el orden público, atacar a las

Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar

otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince

ingresos mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes

referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del

inculpado, podrá el Tribunal aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.

En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en cualquiera de sus

grados, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan

presumir al Tribunal que la posesión o tenencia de armas estaba

destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas,

a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o a civiles.

Art. 10. Los que fabricaren, armaren, importaren, internaren al país,

exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren o celebraren

convenciones respecto de los elementos indicados en las letras a), b),

c), d) y e) del artículo 2.-, sin la autorización a que se refiere el

artículo 4.-, serán sancionados con la pena de presidio menor en su

grado medio a presidio mayor en su grado medio.

La misma sanción se aplicará a quienes construyan, acondicionen,

utilicen o posean las instalaciones señaladas en la letra f) del

artículo 2.-, sin la autorización que exige el inciso primero del

artículo 4.-.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las

circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir

fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación

al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o

celebración de convenciones respecto de los elementos indicados en las

letras b) y c) del artículo 2.-, no estaban destinados a alterar el

orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y

Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente

la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos. Si, además de las

circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la

conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el Tribunal

aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer

definitivamente o dictar sentencia absolutoria.

El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la

autorización otorgada en la forma prevista por el artículo 4.-, será

sancionado con la pena de multa de cincuenta a quinientos ingresos

mínimos y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depósitos, además de la suspensión o revocación de aquélla, en la forma que establezca el reglamento.

La pena establecida en el inciso primero, en tiempo de guerra será

presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

Art. 11. Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en

el artículo 6.-, serán sancionados con la pena de presidio menor en su

grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo.

Sin embargo, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten

presumir fundadamente que la posesión o porte del arma no estaba

destinado a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a

las de Orden y Seguridad Pública, o a perpetrar otro delito, se

aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos

mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos,

consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado,

podrá el Tribunal aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos,

sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo

a presidio perpetuo, siempre que las circunstancias o antecedentes

permitan presumir al Tribunal que el arma que se portaba estaba

destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas

o a las de Orden y Seguridad Pública o a civiles.

Art. 12. Los que cometieren los delitos sancionados en los artículos

9.-, 10 y 11, con más de dos armas de fuego, sufrirán la pena superior

en uno o dos grados a la señalada en dichos artículos.

Art. 13. Los que poseyeren o tuvieren algunas de las armas y elementos

de los señalados en el artículo 3.- serán sancionados con presidio

menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico, la pena será de presidio

mayor en su grado mínimo a medio.

En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado medio

a presidio perpetuo.

Los incisos anteriores no se aplicarán a quienes hayan sido

autorizados en la forma y para los fines establecidos en el inciso

primero del artículo.

Art. 14. Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en

el artículo 3.-, serán sancionados con presidio mayor en sus grados

mínimo a medio. En tiempo de guerra, la pena será presidio mayor en su

grado medio a presidio perpetuo.

Art. 14 A. Los que abandonaren armas o elementos sujetos al control de

esta ley, incurrirán en la pena de multa de cinco a diez ingresos

mínimos.

Se presumirá que existe abandono cuando no se haya comunicado a alguna

de las autoridades indicadas en el artículo 4.-, la pérdida o extravío

de la especie dentro de los cinco días desde que se tuvo o pudo

tenerse conocimiento de dicha pérdida o extravío.

Art. 14 B. Constituye circunstancia agravante de los delitos de que

trata esta ley dotar las armas o municiones, que se posean o tengan,

de dispositivos, implementos o características que tengan por

finalidad hacerlas más eficaces, ocasionar más daño o facilitar la

impunidad del causante.

Art. 14 C. Constituye circunstancia eximente de responsabilidad penal

por posesión o tenencia ilegal de las armas prohibidas, la entrega de

ellas por su poseedor o tenedor a la autoridad competente, antes de

que se inicie procedimiento en su contra.

Art. 15. Sin perjuicio de la sanción corporal o pecuniaria, la

sentencia respectiva dispondrá, en todo caso, el comiso de las

especies cuyo control se dispone por la presente ley, debiendo ellas

ser remitidas a Arsenales de Guerra.

Las especies decomisadas no serán objeto de subasta pública.

Art. 16. El personal de la Dirección General de Movilización Nacional

y el de los demás organismos que menciona el artículo 1.- no podrá

revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes

recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley.

La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y

providencias que emitan la Dirección General y los organismos

indicados en el artículo 1.- de esta ley.

La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada

con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del

Código Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Defensa Nacional

dispondrá, en la forma que estime conveniente y para los efectos de la

prevención e investigación de delitos, que la Dirección General de

Movilización Nacional proporcione a Carabineros de Chile y a la

Policía de Investigaciones de Chile, información expedita y permanente

sobre las armas y elementos similares inscritos en el registro

nacional a que se refiere el artículo 5.- de esta Ley.

Art. 17. Toda persona que sin estar autorizada para ello fuere

sorprendida en polvorines o depósitos de armas, sean éstos militares,

policiales o civiles, o en recintos militares o policiales cuyo acceso

esté prohibido, será sancionada con la pena de presidio o relegación

menores en su grado mínimo.

Título III

JURISDICCION, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Art. 18. Los delitos tipificados en los artículos 9.-, 11 y 14-A de

esta ley serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se

someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de

acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento

Penal.

Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de

conocimiento, por regla general, de los Tribunales Militares, de

acuerdo con las normas que a continuación se señalan:

a) En los departamentos que no sean asiento de Juzgado Militar el

requerimiento podrá presentarse ante los Jueces de Letras con

jurisdicción en lo criminal, quienes estarán obligados a practicar las

primeras diligencias del sumario, según lo dispuesto en el artículo

6.- del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de dar inmediato

aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes. Si

hubiere varios jueces, será competente el que estuviere de turno, a

menos que cada uno tenga un territorio jurisdiccional, en cuyo caso se

aplicarán las reglas generales.

b) Si el requerimiento fuere efectuado por los Comandantes de

Guarnición, será competente el Tribunal de la Institución a la cual

pertenezca el requirente.

c) Si el sumario se inicia a causa de haberse practicado primeras

diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código

de Justicia Militar, será competente el Juzgado Militar, Naval o Aéreo

del cual dependa la Fiscalía del fuero que dispuso tales diligencias.

d) Si al ejercerse la acción penal por delitos comunes ante Tribunales

ordinarios, se estableciere la comisión de cualquier delito

contemplado en la presente ley con respecto a los instrumentos para

cometer delitos contra las personas o delitos contra la propiedad, no

procederá la declinatoria de jurisdicción ni el requerimiento respectivo y será el Tribunal ordinario el competente para conocer y fallar esta clase de delitos.

Si la situación descrita se presentare ante cualquier Tribunal del

fuero militar, se aplicará idéntica norma.

e) Si durante el conocimiento de cualquier proceso criminal los

Tribunales señalados en la letra anterior establecieren la comisión de

los delitos señalados en los artículos 3.- y 8.- de la presente ley

darán cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de

su jurisdicción para que, en conformidad a las reglas establecidas en

esta ley, siga el proceso correspondiente.

f) Si los delitos a que se refiere esta ley fueren cometidos en más de

uno de los territorios jurisdiccionales de los Juzgados Militares,

será competente para conocer de ellos el Juzgado Militar de Santiago.

Art. 19. Sin perjuicio de lo establecido en las letras d) y e) del

artículo que antecede, los procesos a que dieren lugar los delitos

previstos en el Título anterior sólo se iniciarán a requerimiento o

denuncia de alguna de las siguientes autoridades: Ministro del

Interior, Ministro de Defensa Nacional, Fiscal de la Corte Suprema

Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Intendentes Regionales,

Gobernadores Provinciales, Director General de Reclutamiento y

Movilización de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Guarnición y

Prefectos de Carabineros y Oficiales de la Policía de Investigaciones

de Chile al mando de una Prefectura.

Art. 20. La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18

deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas

establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia

Militar, con las modificaciones que se expresan a continuación.

a) . Artículo derogado.

b) Los autos de procesamiento y las resoluciones que nieguen lugar a

la libertad provisional no podrán ser objeto del recurso de apelación;

c) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia no procederá el

recurso de casación;

d) El o los culpables serán juzgados en un solo proceso, pero no se

aplicará lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de

Tribunales y, por consiguiente, no se acumularán las causas iniciadas

o por iniciarse en contra de los inculpados, y

e) En estos procesos no existirán otros delitos conexos que los

señalados en el número 1 del artículo 165 del Código Orgánico de

Tribunales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 21. La Dirección General de Reclutamiento y Movilización deberá

colocar avisos en las Comandancias de Guarnición,

y en las<