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TITULO I (ARTICULOS 1-7)
Control de armas y elementos similares.
Artículo
1°- El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General
de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las
armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros
elementos similares de que trata esta ley.
Para este efecto, se desempeñarán
como autoridades ejecutoras, contraloras o asesoras en los términos previstos en
esta ley, las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, Autoridades de
Carabineros de Chile, el Banco de Pruebas de Chile y los Servicios
Especializados de las Fuerzas Armadas.
Artículo 2°- Quedan
sometidos a este control:
a).- El material de uso bélico, entendiéndose por
tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en
la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, navales y
aéreos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;
b).-
Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas;
c).-
Las municiones y cartuchos;
d).- Los explosivos, bombas y otros artefactos de
similar naturaleza, y sus partes y piezas;
e).- Las sustancias químicas que
esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de
explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles,
misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto
fisiológico;
f).- Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría,
almacenamiento o depósito de estos elementos, y
g) Los fuegos artificiales,
artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y
piezas.
En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14
A, 19 y 25 de esta ley.
ARTICULO 3°- Ninguna persona podrá poseer o tener armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; ametralladoras, subametralladoras; metralletas o cualquiera otra arma automática y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.
Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automàticas livianas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Institucional.
En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y nucleares.
Artículo 3º A.- Los
fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se
importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán
cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el
reglamento.
Prohíbese la fabricación, importación, comercialización,
distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales,
artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o
partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario
de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº77, de 1982, del Ministerio de
Defensa Nacional.
ARTICULO 4°.- Para fabricar, armar, importar o exportar las armas o elementos indicados en el artículo 2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría, almacenamiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Movilización Nacional, la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas y elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, ni transportar, almacenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente dada en la forma que determine el reglamento. Sin embargo, tratándose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artículo 2°, esta autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movilización Nacional.
La autorización que exige el inciso anterior, con la excepción señalada, deberá otorgarse por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, el Banco de Pruebas de Chile continuará asesorando a la Dirección General de Movilización Nacional, a través del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (IDIC), en la determinación de la peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a control. En cuanto al material de uso bélico fabricado por las empresas privadas, su peligrosidad, estabilidad, funcionamiento y calidad será controlado y certificado por los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas.
El Director General de Movilización Nacional podrá solicitar, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, la asesoría técnica a organismos o personal dependiente de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar, en las fábricas de material de uso bélico autorizadas, el proceso de fabricación, la producción y los inventarios.
El derecho a adquirir, almacenar y manipular, explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.
Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, estarán exceptuados de las autorizaciones y controles a que se refieren los incisos precedentes, como, asimismo, lo que las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizará a dichas Empresas en lo relativo a la exportación de las armas y elementos indicados en el artículo 2°, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria bélica privada.
ARTICULO 5°.- Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3° deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el artículo anterior. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente sera' la que corresponda a la residencia del interesado, y en el caso de las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las armas.
La Dirección General de Reclutamiento y Movilización llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas.
La inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende proteger.
Las referidas autoridades sólo permitirán la inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus antecedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior.
ARTICULO 6°- Ninguna persona podrá portar armas fuera de los lugares indicados en el artículo anterior sin permiso de las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4°, las que podrán otorgarlo de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.
El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma.
Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.
No requerirá este permiso el personal señalado en el inciso tercero del artículo 3°, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva.
Asimismo, no requerirán este permiso, los Aspirantes a Oficiales de Carabineros ni los Aspirantes a Oficiales de Investigaciones, que cursen 3er. año en las Escuelas de Carabineros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.
Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo anterior y de los permisos para portar armas de fuego, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas y los permisos otorgados, para su inmediata corrección.
La Dirección General y las autoridades antes aludidas podrán denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones y permisos que exige esta ley, sin expresión de causa, salvo la inscripción de que trata el artículo 5°.
ARTICULO 7°.- Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4° no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos 4°, 5° y 6° de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona.
Sin embargo por resolución de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, se podrán otorgar las referidas autorizaciones y los permisos e inscripciones de más de dos armas a personas jurídicas o a personas naturales debidamente calificadas.
Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas naturales o jurídicas que estuvieren inscritas como coleccionistas, cazadores o comerciantes autorizados.
Las personas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas declaradas, con sus características y estado original, debiendo adoptar las medidas de seguridad que se señalen en el reglamento.
Los cazadores podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza que efectúen, no pudiendo sus armas ser automáticas o semi automáticas.
El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los tres incisos anteriores.
TITULO II (ARTICULOS 8-17)De la penalidad
ARTICULO 8°- Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°.
Los que cometieren alguno de los actos a que se refiere el inciso primero con algunos de los elementos indicados en el artículo 2°, y no mencionados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio o relegación menores en su grado máximo a presidio o relegación mayores en su grado mínimo, cuando amenacen la seguridad de las personas.
Si los delitos establecidos en los incisos anteriores fueren cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, en servicio activo o en retiro, la pena será aumentada en un grado.
En los casos en que se descubra un almacenamiento de armas, se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este artículo, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan tomado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.
En tiempo de guerra externa, las penas establecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.
ARTICULO 9°- Los que poseyeren o tuvieren algunos de los elementos señalados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo.
No obstante, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la posesión o tenencia de las armas o elementos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 2° no estaban destinadas a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitavamente o dictar sentencia absolutoria.
En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que la posesión o tenencia de armas, estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública o a civiles.
ARTICULO 10°- Los que fabricaren, armaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2°, sin la autorización a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio.
La misma sanción se aplicará a quienes construyan, acondicionen, utilicen o posean las instalaciones señaladas en la letra f) del artículo 2°, sin la autorización que exige el inciso primero del artículo 4°.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, si las circunstancias y antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la fabricación, armaduría, importación, internación al país, exportación, transporte, almacenamiento, distribución o celebración de convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b) y c) del artículo 2°, no estaban destinados a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a perpetrar otros delitos, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.
El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorización otorgada en la forma prevista por el artículo 4°, será sancionado con la pena de multa de cincuenta a quinientos ingresos mínimos y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depósitos, además de la suspensión y revocación de aquélla, en la forma que establezca el reglamento.
La pena establecida en el inciso primero, en tiempo de guerra será presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.
ARTICULO 11°- Los que portaren armas de fuego sin el permiso establecido en el articulo 6°, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo.
Sin embargo, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la posesión o porte del arma no estaba destinado a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública, o a perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de diez a quince ingresos mínimos. Si, además de las circunstancias o antecedentes referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal aplicar una multa de hasta nueve ingresos mínimos, sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria.
En tiempo de guerra, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al tribunal que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas o a las de Orden y Seguridad Pública o a civiles.
ARTICULO 12°- Los que cometieren los delitos sancionados en los artículos 9°, 10° y 11°, con más de dos armas de fuego, sufrirán la pena superior en uno o dos grados a la señalada en dichos artículos.
ARTICULO 13°- Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas y elementos de los señalados en el artículo 3°, serán sancionados con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo.
Si dichas armas son material de uso bélico, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
En tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.
Los incisos anteriores no se aplicarán a quienes hayan sido autorizados en la forma y para los fines establecidos en el inciso primero del artículo 4°.
ARTICULO 14°- Los que portaren alguna de las armas o elementos señalados en el artículo 3°, serán sancionados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio. En tiempo de guerra, la pena será presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.
ARTICULO 14 A.- Los que abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirán en la pena de multa de cinco a diez ingresos mínimos.
Se presumirá que existe abandono cuando no se haya comunicado a alguna de las autoridades indicadas en el artículo 4°, la pérdida o extravío de la especie dentro de los cinco días desde que se tuvo o pudo tenerse conocimiento de dicha pérdida o extravío.
ARTICULO 14 B.- Constituye circunstancia agravante de los delitos de que trata esta ley dotar las armas o municiones, que se posean o tengan, de dispositivos, implementos o características que tengan por finalidad hacerlas más eficaces, ocasionar más daño o facilitar la impunidad del causante.
ARTICULO 14 C.- Constituye circunstancia eximente de responsabilidad penal por posesión o tenencia ilegal de las armas prohibidas, la entrega de ellas por su poseedor o tenedor a la autoridad competente, antes de que se inicie procedimiento en su contra.
ARTICULO 15°- Sin perjuicio de la sanción corporal o pecuniaria, la sentencia respectiva dispondrá en todo caso, el comiso de las especies cuyo control se dispone por la presente ley, debiendo ellas ser remitidas a Arsenales de Guerra.
Las especies decomisadas no serán objeto de subasta pública.
ARTICULO 16°- El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás organismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley.
La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° de esta ley.
La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Defensa Nacional dispondrá, en la forma que estime conveniente y para los efectos de la prevención e investigación de delitos, que la Dirección General de Movilización Nacional proporcione a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, información expedita y permanente sobre las armas y elementos similares inscritos en el registro nacional a que se refiere el artículo 5° de esta Ley.
ARTICULO 17°- Toda persona que sin estar autorizada para ello fuere sorprendida en polvorines o depósitos de armas, sean éstos militares, policiales o civiles, o en recintos militares o policiales cuyo acceso esté prohibido, será sancionada con la pena de presidio o relegación menores en su grado mínimo.
Inciso Segundo. DEROGADO
TITULO III (ARTICULOS 18-28)
Jurisdicción, competencia y procedimiento.
ARTICULO 18.- Los delitos tipificados en los artículos 9°, 11 y 14-A de esta ley serán de conocimiento de los tribunales ordinarios y se someterán al procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción pública establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal.
Los demás delitos sancionados en el Título anterior serán de conocimiento, por regla general, de los tribunales militares, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan:
a) En los departamentos que no sean asiento de Juzgado Militar, el requerimiento podrá presentarse ante los Jueces de Letras con jurisdicción en lo criminal, quienes estarán obligados a practicar las primeras diligencias del sumario, según lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal sin perjuicio de dar inmediato aviso al Juzgado Militar y a la Fiscalía Militar correspondientes. Si hubiere varios jueces, será competente el que estuviere de turno, a menos que cada uno tenga un territorio jurisdiccional, en cuyo caso se aplicarán las reglas generales.
b) Si el requerimiento fuere efectuado por los Comandantes de Guarnición, será competente el Tribunal de la institución a la cual pertenezca el requirente.
c) Si el sumario se inicia a causa de haberse practicado primeras diligencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código de Justicia Militar, será competente el Juzgado Militar, Naval o Aéreo del cual dependa la Fiscalía del fuero que dispuso tales diligencias.
d) Si al ejercerse la acción penal por delitos comunes ante Tribunales ordinarios, se estableciere la comisión de cualquier delito contemplado en la presente ley con respecto a los instrumentos para cometer delitos contra las personas o delitos contra la propiedad no procederá la declinatoria de jurisdicción ni el requerimiento respectivo y será el Tribunal ordinario el competente para conocer y fallar esta clase de delitos.
Si la situación descrita se presentare ante cualquier Tribunal del fuero militar, se aplicará idéntica norma.
e) Si durante el conocimiento de cualquier proceso criminal los Tribunales señalados en la letra anterior establecieren la comisión de los delitos señalados en los artículos 3° y 8° de la presente ley, darán cuenta inmediata de los hechos a la Comandancia de Guarnición de su jurisdicción para que, en conformidad a las reglas establecidas en esta ley, siga el proceso correspondiente.
f) Si los delitos a que se refiere esta ley fueren cometidos en más de uno de los territorios jurisdiccionales de los Juzgados Militares, será competente para conocer de ellos el Juzgado Militar de Santiago.
ARTICULO 19°.- Sin perjuicio de lo establecido en las letras d) y e) del artículo que antecede, los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en el Titulo anterior sólo se iniciarán a requerimiento o denuncia de alguna de las siguientes autoridades:
Ministro de Interior, Ministro de Defensa Nacional, Fiscal de la Corté Suprema, Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Intendentes Regionales, Gobernadores Provinciales, Director General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Guarnición, Prefectos de Carabineros y Oficiales de Policía de Investigaciones de Chile al mando de una Prefectura.
ARTICULO 20°.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18 deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, con las modificaciones que se expresan a continuación:
a) DEROGADA.-
b) Los autos de procesamiento y las resoluciones que nieguen lugar a la libertad provisional no podrán ser objeto del recurso de apelación;
c) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia no procederá el recurso de casación.
d) El o los culpables serán juzgados en un solo proceso, pero no se aplicará los dispuesto en el artículo 160° del Código Orgánico de Tribunales y, por consiguiente, no se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en contra de los inculpados, y.
e) En estos procesos no existirán otros delitos conexos que los señalados en el N° 1° del artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 21°.- La Dirección General de Reclutamiento y Movilización deberá colocar avisos en las Comandancias de Guarnición, en las Prefecturas de Carabineros, en las Oficinas de Correos y Telégrafos y en las Municipalidades, en que se informe al público sobre las prohibiciones, permisos, autorizaciones e inscripciones a que se refiere esta ley.
ARTICULO 22°.- El Presidente de la República, a petición de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización, podrá disponer la reinscripción de armas poseídas por partículares, como asimismo, la prohibición de su comercio y tránsito cuando así lo aconsejaren las circunstancias.
ARTICULO 23°.- Los Tribunales de la República mantendrán en depósito en Arsenales de Guerra los objetos o instrumentos de delito, sometidos a control por la presente ley, hasta el término del respectivo proceso. Lo mismo ocurrirá con las armas y demás elementos sometidos a control que hayan sido retenidos en las Aduanas del país, por irregularidades en su importación o internación.
Si dichas especies fueren decomisadas en virtud de sentencia judicial, no serán rematadas y quedarán, por tanto, bajo el control de las Fuerzas Armadas.
Exceptúanse de esta norma aquellas armas de interés histórico o científico policial, las cuales, previa resolución de la Direeción General de Movilización Nacional, se mantendrán en los museos que en ese acto administrativo se indique.
Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal afectas al servicio y control de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile, por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su incautación.
Una Comisión de Material de Guerra, compuesta por personal técnico de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, designada por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, propondrá el armamento y demás elementos sujetos a control que se destinarán al uso de las Instituciones de la Defensa Nacional, o de su personal, y las que deban ser destruídas.
ARTICULO 24°.- Deroganse el artículo 288, del Código Penal, y la letra g), del artículo 6°, de la ley N 12.927, solo en cuanto se refierea armas de fuego, explosivos y demás elementos contemplados en la presente ley.
Esta derogación no afectará a los procesos en actual tramitación, ni al cumplimiento de las sentencias dictadas en aplicación de las referidas disposiciones.
Todas las actuales referencias legales a los citados artículos se entenderán también formuladas a los artículos 4°, inciso segundo, y 10°, de esta ley.
ARTICULO 25°- Los delitos previsto en esta ley, serán considerados para todos los efectos legales como delitos contra la seguridad del Estado.
ARTICULO 26°- Las solicitudes relacionadas con esta ley estarán afectas a derechos cuyas tasas no podrán exceder de una unidad tributaria mensual.
En los meses de Enero y Julio de cada año se establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de dichos derechos, las que serán fijadas por decreto supremo y regirán desde su públicación en el Diario Oficial.
Asimismo, las diligencias relacionadas con esta ley que determine el Reglamento, estarán afectas a derechos que serán fijados por resolución de la Direccion General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, en las oportunidades indicadas en el inciso anterior.
El total del rendimiento de los derechos y multas establecidos en la presente ley constituirá ingresos propios de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención del Servicio de Tesorerias.
La mencionada Dirección General proporcionará, por intermedio de sus respectivas Instituciones, a las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile, que se desempeñen como autoridades fiscalizadoras, el 50% de los derechos y multas recaudados por cada una de éstas, para que cumplan las funciones que les encomienda esta ley.
ARTICULO 27°- Facúltase a quienes tengan o posean armas permitidas por esta ley, para inscribirlas antes de que se inicie procedimiento en su contra, ante las autoridades mencionadas en el artículo 4°.
ARTICULO 28°- Las referencias que en esta ley se hacen a "tiempo de guerra" se entenderá que aluden a "tiempo de guerra externa".
ARTICULO TRANSITORIO.-
Autorízase a las personas naturales que tengan inscritas más de dos armas de fuego a su nombre, excluidas las de caza o de concurso, para mantenerlas en su posesión o tenencia. Dichas personas no podrán transferirlas, sino a personas naturales que no tengan o sólo posean un arma de fuego inscrita, o a personas juridícas autorizadas para poseer más de dos armas de fuego. En el caso de contravención, las armas cuya transferencia no esté autorizada caerán en comiso, conforme a lo establecido en el artículo 23.
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.- Raul Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior. Lo que se transcribe para su conocimiento.- Roberto Guillard Marinot, Coronel, Subsecretario de Guerra.