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LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL
CONGRESO NACIONAL
(Publicada en el DO de 05.02.90)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. La composición, generación, atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados, del Senado y del Congreso Nacional, se regirán por la Constitución Política y las leyes orgánicas constitucionales que correspondan.
Art. 2. La tramitación interna de los proyectos de ley y de reforma
constitucional, la calificación de las urgencias y las observaciones o
vetos del Presidente de la República, así como lo concerniente a las
acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su conocimiento por
el Senado, se sujetarán además a lo dispuesto en la presente ley.
Las disposiciones sobre nombramiento, promoción, deberes, derechos, responsabilidad, cesación de funciones y, en general, todas las normas estatutarias relativas al personal del Senado y de la Cámara de Diputados, incluidos los requisitos para servir los cargos, se establecerán en un reglamento interno de cada Cámara, a proposición de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente, aprobado con las formalidades que rigen, dentro de cada Corporación, para la tramitación de un proyecto de ley. En el caso de la Biblioteca del Congreso Nacional y de los servicios comunes, dichos reglamentos serán aprobados con las formalidades que rigen la tramitación de un proyecto de ley, a propuesta de la Comisión de Biblioteca o de la Comisión Bicameral en su caso. En todos esos reglamentos se dispondrá que el ingreso al servicio se efectúe siempre previo concurso público.
Cualquier materia no tratada específicamente en los reglamentos internos indicados en el inciso anterior, se regirá supletoriamente por las disposiciones aplicables al personal de la Administración Pública.
Una Comisión Bicameral integrada por cuatro Senadores y cuatro Diputados tendrá a su cargo la supervigilancia de la administración de los servicios comunes. Su quórum para sesionar será de cuatro miembros, de los cuales dos deberán ser Senadores y dos Diputados, y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta. Actuará como Secretario de la Comisión Bicameral el Secretario de la Comisión de Régimen Interior del Senado. La Comisión de Biblioteca estará compuesta por los Presidentes de ambas Corporaciones. Actuará como Secretario de ella el Director de ese Servicio.
A las Comisiones de Régimen del Senado y de la Cámara de Diputados les corresponderá la supervigilancia del orden administrativo e interno de los servicios de la respectiva Corporación. La Comisión de Biblioteca tendrá a su cargo la supervigilancia de la Biblioteca del Congreso Nacional.
Estas Comisiones tendrán las demás atribuciones que les confieren la ley y los Reglamentos de cada Cámara.
A los Secretarios de la Cámara de Diputados y del Senado les corresponderá la administración del personal y de los distintos servicios de la respectiva Corporación, de acuerdo al reglamento. Iguales facultades y atribuciones corresponderán al Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, con respecto a ese Servicio.
Fíjase la siguiente planta para el personal del Senado:
Categorías No. Funcionarios A 1
B 1
C 4
D 18
E 15
F 12
G 15
H 18
I 13
J 22
K 30
L 24
M 5
N 21
O 16
P 5
Q --
--
TOTAL 220
Fíjase la siguiente Planta para el personal de la Cámara de Diputados:
Categorías No. Funcionarios A 1
B 2
C 3
D 14
E 11
F 21
G 16
H 19
I 27
J 33
K 20
L 33
M 23
N 33
O 21
P 6
Q 1
--
TOTAL 284
Fíjase la siguiente planta para el personal de la Biblioteca del Congreso Nacional:
Categorías No. Funcionarios A --
B 1
C 1
D 5
E --
F 10
G 2
H 15
I 17
J 24
K 11
L 11
M 15
N 5
O 3
P 3
Q 2
--
TOTAL 125
En los sistemas de remuneraciones se establecerá un trato igualitario entre el personal de ambas Cámaras, de modo que, a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, les sean asignadas iguales retribuciones económicas.
Las remuneraciones e ingresos que perciban los funcionarios serán imponibles en conformidad a la ley. En todo caso, el monto máximo de imponibilidad será el establecido en el artículo 5§ del decreto ley No.
3.501, de 1980.
Las resoluciones relativas a la carrera funcionaria del personal del Congreso Nacional se enviarán a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
Art. 3. Para el ejercicio de las facultades y atribuciones que les corresponden, la Cámara de Diputados y el Senado tendrán sus propias Secretarías.
El Congreso Nacional dispondrá, además, de una biblioteca, de un centro de informática y computación, de una secretaría de coordinación legislativa y de asesoría técnico-profesional, de servicios de tesorería, de bienestar y de dirección administrativa.
Art. 4. Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus
propias normas reglamentarias para regular su organización y
funcionamiento interno.
Art. 5. El Congreso Nacional deberá instalarse el día 11 de marzo
siguiente a una elección de senadores y diputados.
Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego de la investidura de
la mayoría de los miembros de cada Cámara y de que hayan sido elegidos
los integrantes de las respectivas mesas.
La investidura de los senadores o diputados se hará mediante juramento
o promesa, de acuerdo con el procedimiento que establezcan los
reglamentos de las Cámaras, y desde ese momento se considerarán en
ejercicio.
Para los efectos previstos en los incisos precedentes, las autoridades
a las cuales corresponde designar los senadores que integrarán el
Senado de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política, deberán
comunicar dichas designaciones al Presidente de esa Corporación, con
quince días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deben ser
investidos.
Art. 6. El cuadrienio que se inicia con la instalación del Congreso
Nacional constituirá un período legislativo.
El período de sesiones comprendido entre el 21 de mayo y d 18 de
septiembre de cada año constituirá la legislatura ordinaria, y el
derivado de la convocatoria del Congreso por el Presidente de la
República o de su autoconvocatoria, la legislatura extraordinaria.
Cada reunión que celebren el Senado, la Cámara de Diputados o el
Congreso Pleno se denominará sesión.
Art. 7. En los casos en que la Constitución no establezca mayorías
especiales, las resoluciones de las Cámaras se adoptarán por mayoría
absoluta de sus miembros presentes.
En el cómputo de los quórum y mayorías no se considerarán como
senadores y diputados en ejercicio los que se encuentren suspendidos
por efecto de lo dispuesto en el artículo 58, inciso final, de la
Constitución Política, y los que estén ausentes del país con permiso
constitucional.
Art. 8. Los organismos de la Administración del Estado, las personas
jurídicas creadas por ley o las empresas en que el Estado tenga
representación o aportes de capital mayoritario, remitirán al Congreso
Nacional sus memorias, boletines y otras publicaciones que contengan
hechos relevantes concernientes a sus actividades.
En el caso de las empresas en que el Estado tenga representación o
aportes de capital mayoritario, la remisión de dichos antecedentes
será responsabilidad del Ministerio por intermedio del cual éstas se
relacionen o vinculen con el Presidente de la República.
Art. 9. Los organismos de la Administración del Estado deberán
proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean
solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados
por sus respectivos reglamentos, con excepción de aquellos que por
expresa disposición de la ley tengan el carácter de secretos o
reservados.
Los informes y antecedentes solicitados que revistan el carácter de
secretos o reservados por su naturaleza o por disposición especial que
no tenga fuerza de ley, serán proporcionados por el servicio,
organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante
el cual se encuentre vinculado con el gobierno, manteniéndose los
respectivos documentos en reserva. Si tales informes y antecedentes
fueren secretos, por comprometer la seguridad nacional, afectar la
actividad económica o financiera del país, o por otro motivo
justificado, el Ministro sólo los proporcionará a la comisión
respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión
secreta que para estos efectos se celebre.
Todo lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo
del número 1) del artículo 48 de la Constitución.
Art. 10. El jefe superior del respectivo organismo de la
Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo
anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa
disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento
administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la
República, cuando procediere, con la medida disciplinaria de multa
equivalente a una remuneración mensual. En caso de reincidencia, se
sancionará con una multa equivalente al doble de la indicada.
Asimismo, será responsable y tendrá idéntica sanción por su falta de
comparecencia, o la de los funcionarios de su dependencia, a la
citación de una comisión de alguna de las Cámaras.
Art. 11. La fuerza pública ingresará a la sede del Congreso Nacional
únicamente a requerimiento del presidente de la respectiva Cámara y
para el solo efecto de conservar o restablecer el orden y la seguridad
dentro del recinto.
Título II
NORMAS BASICAS DE LA TRAMITACION INTERNA DE LOS PROYECTOS DE LEY
Art. 12. Todo proyecto deberá presentarse en la Cámara donde pueda
tener origen con arreglo a la Constitución Política y, en el caso de
las mociones, en la corporación a la que pertenezca su autor.
Art. 13. Deberá darse cuenta en sesión de sala de la respectiva Cámara
de todo proyecto, en forma previa a su estudio por cualquier órgano de
la corporación.
En ningún caso se dará cuenta de mociones que se refieran a materias
que, de acuerdo con la Constitución Política, deben tener origen en la
otra Cámara o iniciarse exclusivamente por mensaje del Presidente de
la República.
Art. 14. Los fundamentos de los proyectos deberán acompañarse en el
mismo documento en que se presenten, conjuntamente con los
antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar la
aplicación de sus normas, la fuente de los recursos que la iniciativa
demande y la estimación de su posible monto.
Art. 15. No se admitirá a tramitación proyecto alguno que proponga
conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional, o que no
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
La correspondiente declaración de inadmisibilidad será efectuada por
el presidente de la sala. No obstante, la sala podrá reconsiderar
dicha declaración.
Art. 16. Los proyectos que contengan preceptos relativos a la
organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en
conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el
inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. El
proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él
si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa
Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la
corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido
incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de
modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte
Suprema.
Art. 17. El Senado y la Cámara de Diputados establecerán en sus
respectivos reglamentos las comisiones permanentes que consideren
necesarias para informar los proyectos sometidos a su consideración.
Sin embargo, cada Cámara deberá tener una comisión de hacienda,
encargada de informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en
materia presupuestaria y financiera del Estado de sus organismos o
empresas. En todo caso, la comisión de hacienda deberá indicar en su
informe la fuente de los recursos reales y efectivos con que se
propone atender el gasto que signifique el respectivo proyecto, y la
incidencia de sus normas sobre la economía del país.
Art. 18. Las Cámaras podrán encargar el examen de un proyecto a dos o más comisiones unidas o nombrar comisiones especiales.
Art. 19. El proyecto de Ley de Presupuestos será informado exclusivamente por una comisión especial, que se integrará con el mismo número de diputados y de senadores que establezcan las normas reglamentarias que acuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todo caso, los miembros de sus respectivas comisiones de hacienda. La comisión será presidida por el senador que ella elija de entre sus miembros y deberá quedar constituida antes del término de la legislatura ordinaria.
Esta comisión especial fijará en cada oportunidad sus normas de
procedimiento y formará de su seno las subcomisiones que necesite para
el estudio de las diversas partidas del proyecto, sin sujeción en
ellas a la paridad de que trata el inciso anterior.
Art. 20. Las comisiones mixtas a que se refieren los artículos 67 y 68
de la Constitución Política se integrarán por igual número de miembros
de cada una de las Cámaras, en conformidad a lo que establezcan las
normas reglamentarias que acuerden éstas, las que señalarán las mismas
atribuciones y deberes para los senadores y diputados; serán
presididas por el senador que elija la mayoría de la comisión, y
formarán quórum para sesionar con la mayoría de los miembros de cada
corporación que las integren.
Art. 21. Los proyectos que se hallen en primer o segundo trámite
constitucional y las observaciones del Presidente de la República a un
proyecto aprobado por el Congreso, deberán ser informados por la
respectiva comisión permanente. Por acuerdo unánime de la sala, podrá
omitirse el trámite de comisión, excepto en el caso de los asuntos
que, según esta ley, deben ser informados por la comisión sobre
hacienda.
Art. 22. Las comisiones reunirán los antecedentes que estimen
necesarios para informar a la corporación. Podrán solicitar de las
autoridades correspondientes la comparecencia de aquellos funcionarios
que estén en situación de ilustrar sus debates, hacerse asesorar por
cualquier especialista en la materia respectiva y solicitar informes u
oír a las instituciones y personas que estimen conveniente.
Art. 23. Los proyectos, en cada Cámara, podrán tener discusión general
y particular u otras modalidades que determine el reglamento.
Se entenderá por discusión general la que diga relación sólo con las
ideas matrices o fundamentales del proyecto y tenga por objeto
admitirlo o desecharlo en su totalidad. En la discusión particular se
procederá a examinar el proyecto en sus detalles. En todo caso, los
proyectos que se encuentren en primer o segundo trámite constitucional
tendrán discusión general.
Para los efectos anteriores, se considerarán como ideas matrices o
fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o
moción, según corresponda.
Art. 24. Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación
directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
No podrán admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política
ni que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de
sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga
participación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de
recursos necesarios para atender a tales gastos.
En la tramitación de proyectos de ley los miembros del Congreso
Nacional no podrán formular indicación que afecte en ninguna forma
materias cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de
la República, ni siquiera para el mero efecto de ponerlas en su
conocimiento. No obstante, se admitirán las indicaciones que tengan
por objeto aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos,
emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre
la materia que haya propuesto el Presidente de la República.
Art. 25. Corresponderá al presidente de la sala o comisión la facultad
de declarar inadmisibles las indicaciones a que se refiere el artículo
anterior. No obstante, la sala o comisión, en su caso, podrá
reconsiderar dicha inadmisibilidad.
La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por el presidente de
propia iniciativa o a petición de algún miembro de la corporación, en
cualquier momento de la discusión del proyecto.
La circunstancia de que el presidente de la corporación no haya
declarado la inadmisibilidad de alguna indicación durante la discusión
general, no obsta a la facultad del presidente de la comisión para
hacerlo por su parte o para consultar a la comisión en caso de duda.
La declaración de admisibilidad hecha en las comisiones no obsta a la
facultad del presidente de la Cámara respectiva para hacer la
declaración de inadmisibilidad de las indicaciones o para consultar a
la sala, en su caso.
Art. 26. El Presidente de la República podrá hacer presente la
urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus
trámites, en el correspondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá
al presidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, o al del
Senado cuando el proyecto estuviere en comisión mixta. En el mismo
documento expresará la calificación que otorgue a la urgencia, la cual
podrá ser simple, suma o de discusión inmediata; si no se especificare
esa calificación, se entenderá que la urgencia es simple.
Se entenderá hecha presente la urgencia y su calificación respecto de
las dos Cámaras, cuando el proyecto respectivo se encuentre en trámite
de comisión mixta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20,
salvo que el Presidente de la República expresamente la circunscriba a
una de las Cámaras.
Las disposiciones de este artículo y de los artículos 27, 28 y 29 no
se aplicarán a la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos, el
que deberá ser despachado en los plazos establecidos por la Constitución Política, con la preferencia que determinen los reglamentos de las Cámaras.
Art. 27. Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su
discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas
en el plazo de treinta días; si la calificación fuere de suma
urgencia, ese plazo será de diez días, y si se solicitare discusión
inmediata, será de tres días, caso en el cual el proyecto se discutirá
en general y en particular a la vez.
Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de la República que
requiera la urgencia, en la sesión más próxima que celebre la Cámara
respectiva, y desde esa fecha comenzará a correr el plazo de la
urgencia.
Art. 28. En el caso de la simple urgencia, la comisión mixta dispondrá
de diez días para informar sobre el proyecto. De igual plazo dispondrá
cada Cámara para pronunciarse sobre el proyecto que despache aquella
comisión.
En el de la suma urgencia, el plazo será de cuatro días para la
comisión mixta y de tres días para cada Cámara.
En el de la discusión inmediata, el plazo será de un día para la
comisión mixta y de uno para cada Cámara.
Art. 29. El término de una legislatura ordinaria o la clausura de una
legislatura extraordinaria darán lugar a la caducidad de las urgencias
que se encontraren pendientes en cada Cámara salvo las que se hayan
hecho presente en el Senado para los asuntos a que se refiere el
número 5) del artículo 49 de la Constitución Política.
Art. 30. Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su
aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros
presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y
después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso.
Tanto la discusión como la votación se efectuarán siguiendo el orden
que las disposiciones tengan en el proyecto.
El rechazo de una disposición que requiera mayoría especial de
aprobación importará también el rechazo de las demás que sean
consecuencia de aquélla.
Art. 31. No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas.
Título III
TRAMITACION DE LAS OBSERVACIONES O VETOS DEL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA A LOS PROYECTOS DE LEY O DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Art. 32. Las observaciones o vetos que el Presidente de la República
formule a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por
el Congreso Nacional, sólo serán admitidas cuando tengan relación
directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que
las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas
en el mensaje respectivo.
Corresponderá al presidente de la Cámara de origen la facultad de
declarar la inadmisibilidad de tales observaciones cuando no cumplan
con lo prescrito en el inciso anterior. El hecho de haberse estimado
admisibles las observaciones en la Cámara de origen no obsta a la
facultad del presidente de la Cámara revisora para declarar su
inadmisibilidad.
En los dos casos previstos en el inciso anterior, la sala de la Cámara
que corresponda podrá reconsiderar la declaración de inadmisibilidad
efectuada por su presidente.
La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en todo tiempo
anterior al comienzo de la votación de la correspondiente observación.
Art. 33. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un
proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, la Cámara
respectiva votará únicamente si insiste en la totalidad de ese
proyecto.
En tal caso se entenderá terminada la tramitación del proyecto por la
sola circunstancia de que en una de las Cámaras no se alcanzare la
mayoría de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio para
insistir.
Art. 34. Si el Presidente de la República observare parcialmente un
proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso, tendrán
lugar en cada Cámara dos votaciones separadas. La primera, destinada a
determinar si la respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de las
observaciones formuladas; y la segunda, destinada a resolver si, en
caso de rechazo de alguna observación, la Cámara insiste o no en la
mantención de la parte observada.
Art. 35. Cada observación formulada por el Presidente de la República
a los proyectos de ley o de reforma constitucional aprobados por el
Congreso, deberá ser aprobada o rechazada en su totalidad y, en
consecuencia, no procederá dividir la votación para aprobar o rechazar
sólo una parte. Con este objeto, se entenderá que constituye una
observación, y una sola votación deberá comprenderla totalmente,
aquella que afecte a un determinado texto del proyecto, sea a todo el
proyecto como tal, sea a parte de él, como un título, capítulo,
párrafo, artículo, inciso, letra o número u otra división del
proyecto, según lo precise el Presidente de la República. Si el
Presidente separase sus observaciones con letras o números, cada texto
así diferenciado será considerado una sola observación.
Art. 36. En caso de que las Cámaras rechazaren todas o algunas de las
observaciones formuladas a un proyecto de ley, y no reunieren quórum
necesario para insistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá
ley respecto de los puntos de discrepancia.
El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por el Congreso Nacional
podrá ser observado por el Presidente de la República si desaprueba
una o más de sus disposiciones o cantidades. Sin embargo, la parte no
observada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para el cual
fue dictada, a partir del 1.- de enero del año respectivo.
Título IV
TRAMITACION DE LAS ACUSACIONES CONSTITUCIONALES
Art. 37. Las acusaciones a que se refiere el artículo 48, número 2),
de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito y se
tendrán por presentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellas
en la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en la sesión más
próxima que ésta celebre.
Art. 38. En la misma sesión en que se dé cuenta de una acusación, la
Cámara de Diputados procederá a elegir, a la suerte y con exclusión de
los acusadores y de los miembros de la mesa, una comisión de cinco
diputados para que informe si procede o no la acusación.
Art. 39. El afectado con la acusación será notificado, personalmente o
por cédula por el secretario de la Cámara de Diputados o por el
funcionario que éste designe, dentro de tercero día contado desde que
se dé cuenta de la acusación. En todo caso, se le entregará al
afectado o a una persona adulta de su domicilio o residencia copia
íntegra de la acusación.
El afectado podrá, dentro de décimo día de notificado, concurrir a la
comisión a hacer su defensa personalmente o presentarla por escrito.
El secretario de la Cámara certificará todo lo obrado en el expediente
respectivo y comunicará estos hechos a la autoridad administrativa
para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del número 2)
del artículo 48 de la Constitución Política.
Art. 40. Si el afectado no asistiere a la sesión a que se le cite o no
enviare defensa escrita se procederá sin su defensa.
Art. 41. La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la
fecha de comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado
proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse
sobre ella. La última sesión que celebre se levantará solamente cuando
finalizaren todas las votaciones a que hubiere lugar.
El informe de la comisión deberá contener, a lo menos, una relación de
las actuaciones y diligencias practicadas por la comisión; una
síntesis de la acusación, de los hechos que le sirvan de base y de los
delitos, infracciones o abusos de poder que se imputen en ella; una
relación de la defensa del o de los acusados; un examen de los hechos
y de las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones adoptadas
por la comisión.
Art. 42. Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del
artículo 41, y aunque dentro de él no se haya presentado el informe,
la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación. Para
este efecto, y por la sola circunstancia de haber sido notificado de
acuerdo con el artículo 39, el afectado se entenderá citado de pleno
derecho a todas las sesiones que celebre la Cámara.
Art. 43. Antes de que la Cámara de Diputados inicie el debate a que se
refiere el artículo siguiente, sólo el afectado podrá deducir, de
palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no
cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.
Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverá por mayoría de los
diputados presentes, después de oír a los diputados miembros de la
comisión informante.
Si la Cámara acogiere la cuestión previa, la acusación se tendrá por
no interpuesta. Si la desechare, no podrá renovarse la discusión sobre
la improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella.
Art. 44. Desechada la cuestión previa o si ésta no se hubiere
deducido, la sala de la Cámara de Diputados procederá del siguiente
modo:
a) si el informe de la comisión recomendare aprobar la acusación, se
dará la palabra al diputado que la mayoría de la comisión haya
designado para sostenerla, y después se oirá al afectado, si estuviere
presente, o se leerá la defensa escrita que haya enviado, y
b) si el informe de la comisión recomendare rechazar la acusación, se
dará la palabra a un diputado que la sostenga y después podrá
contestar el afectado o, si éste no lo hiciere, un diputado partidario
de que se deseche.
Art. 45. El afectado podrá rectificar hechos antes del término del
debate. Igual derecho tendrán el diputado informante de la comisión,
cuando ésta recomiende acoger la acusación, y un diputado que la
sostenga, cuando hubiere sido rechazada por la comisión.
Art. 46. En la última sesión que celebre la Cámara para conocer de la
acusación, se votará su admisibilidad.
La referida sesión sólo podrá levantarse si se desecha la acusación o
si ésta se acepta. En este último caso se nombrará una comisión de
tres diputados para que la formalice y prosiga ante el Senado.
Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberá comunicar este
hecho al Senado y al afectado, dentro de las veinticuatro horas
siguientes de concluida la sesión a que se refiere este artículo. Del
oficio correspondiente se dará cuenta en la sesión más próxima que
celebre el Senado.
Art. 47. Puesto en conocimiento del Senado el hecho de que la Cámara
de Diputados ha entablado acusación en conformidad al número 2) del
artículo 48 de la Constitución Política, el primero procederá a fijar
el día en que comenzará a tratar de ella.
La fijación del día se hará en la misma sesión en que se dé cuenta de
la acusación. Si el Congreso estuviere en receso, esta determinación
la hará el presidente del Senado.
Art. 48. El senado o su presidente, según corresponda, fijará como día
inicial para comenzar a tratar de la acusación alguno de los
comprendidos entre el cuarto y el sexto, ambos inclusive que sigan a
aquel en que se haya dado cuenta de la acusación o en que la haya
recibido el presidente.
El senado quedará citado por el solo ministerio de la ley a sesiones
especiales diarias, a partir del día fijado y hasta que se pronuncie
sobre la acusación.
Art. 49. El Senado citará al acusado y a la comisión de diputados
designada para formalizar y proseguir la acusación a cada una de las
sesiones que celebre para tratarla.
Art. 50. Formalizarán la acusación los diputados miembros de la
comisión especial. Si no concurren, se tendrá por formalizada con el
oficio de la Cámara de Diputados.
A continuación hablará el acusado o se leerá su defensa escrita. El
acusado podrá ser representado por un abogado.
Los diputados miembros de la comisión especial tendrán derecho a
réplica, y el acusado, a dúplica. Cumplido lo anterior, el presidente
anunciará que la acusación se votará en la sesión especial siguiente.
Art. 51. Cada capítulo de la acusación se votará por separado. Se
entenderá por capítulo el conjunto de los hechos específicos que, a
juicio de la Cámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos,
infracciones o abusos de poder que, según la Constitución Política,
autorizan para interponerla.
Art. 52. El resultado de la votación se comunicará al acusado, a la
Cámara de Diputados y, según corresponda, al Presidente de la
República, a la Corte Suprema o al Contralor General de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, y para los efectos del proceso a que
haya lugar, se remitirán todos los antecedentes al tribunal ordinario
competente.
Título Final
Art. 53. La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar
anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Congreso
Nacional, sujetándose a la clasificación presupuestaria común para el
sector público. Para estos efectos, los presidentes de ambas Cámaras
comunicarán al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias
del Congreso Nacional dentro de los plazos y de acuerdo a las
modalidades establecidas para el sector público.
Art. 54. Cada Cámara establecerá la forma en que se distribuirán los
fondos que le correspondan. Las normas sobre traspasos internos y el
procedimiento que regulará el examen y aprobación de las cuentas de
gastos respectivas serán fijados por el Congreso Nacional. Para estos
efectos cada Cámara tendrá una comisión revisora de cuentas. Las
cuentas del Congreso Nacional serán públicas y una síntesis de ellas
se publicará anualmente en el Diario Oficial.
El servicio de tesorería correspondiente comunicará mensualmente al
Ministerio de Hacienda el avance de ejecución presupuestaria.
Art. 55. Declárase que los bienes muebles, adheridos o no, que
alhajaban el edificio del Congreso Nacional ubicado en Santiago, en
calle Compañía entre las calles Bandera y Morandé, que fuera declarado
monumento histórico por decreto del Ministerio de Educación Pública
N.- 583, de 1976, pertenecen al Congreso Nacional.
Art. 56. Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días
hábiles, con excepción de los que digan relación con la tramitación de
las urgencias y de la Ley de Presupuestos.
Artículo Final. Esta ley entrará en vigencia el 11 de marzo de 1990.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 1. El día 11 de marzo de 1990, a las diez horas, los
ciudadanos que hubieren sido proclamados por el Tribunal Calificador
de Elecciones como senadores o diputados electos y los que hayan sido
designados senadores de acuerdo con la Constitución, se reunirán
separadamente en la sede del Congreso Nacional, con el único objeto de
proceder, respectivamente, a la instalación del Senado y de la Cámara
de Diputados.
Estas reuniones serán presididas inicial y provisionalmente en cada
Cámara por el parlamentario de mayor edad que asista.
Abierta la sesión, se dará cuenta del oficio del Tribunal Calificador
de Elecciones que proclame a los senadores y diputados electos.
Asimismo, en el Senado, se dará cuenta de los oficios remitidos al
Secretario de esta Corporación por las autoridades a las cuales les
corresponde designar los senadores que la integrarán, de acuerdo al
artículo 45 de la Constitución Política.
El senador o diputado que presida provisionalmente en la Cámara
respectiva, prestará juramento o promesa ante el secretario de la
corporación a que pertenezca y, enseguida, lo harán en forma
simultánea los demás senadores o diputados ante aquel presidente
provisional.
A continuación del juramento, el presidente provisional los declarará
investidos en su carácter de tales. Acto seguido, cada Cámara
procederá a elegir sus respectivas mesas, por mayoría absoluta de los
miembros presentes, para lo cual tendrán plazo hasta las once treinta
horas del día señalado. Si a dicha hora no se hubiere logrado acuerdo
para elegir a las correspondientes mesas, los presidentes
provisionales antes aludidos, actuarán como Presidente del Senado y
como Presidente de la Cámara de Diputados, respectivamente, en la
ceremonia de transmisión del mando presidencial. Terminada la
elección, o vencido el plazo indicado, el presidente elegido o el
provisional, en su caso, declarará instalada la respectiva
corporación, y se levantará la sesión.
La composición de las mesas de las respectivas Cámaras se comunicará
al Presidente de la República, a la Corte Suprema y a la otra Cámara.
La transmisión del mando presidencial tendrá lugar en el salón de
honor de la sede del Congreso Nacional, en sesión de Congreso Pleno
que se llevará a efecto ese mismo día 11 de marzo, a las trece horas,
con los diputados y senadores que asistan. En la cabecera principal
tomarán colocación, en el asiento de honor, el Presidente de la
República, quien tendrá a su derecha al Presidente del Senado y al
Secretario del Senado, a la izquierda del Presidente de la República,
el Presidente electo, y a la izquierda de este último, el Presidente
de la Cámara de Diputados y el Secretario de la misma. Los miembros
del Congreso y demás autoridades, funcionarios e invitados se ubicarán
de acuerdo a las normas protocolares respectivas.
En esta sesión, el Congreso Nacional tomará conocimiento de la
proclamación del Presidente electo que haya efectuado el Tribunal
Calificador, después de lo cual el Presidente electo prestará, ante el
presidente del Senado, el juramento o promesa previsto en el inciso
cuarto del artículo 27 de la Constitución Política.
Art. 2. Los reglamentos de las Cámaras vigentes en 1973 continuarán
en vigor con las modificaciones que las respectivas Cámaras pudieren
acordar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en esta
ley.
Art. 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19, N.- 3.-, inciso
cuarto, y en la disposición vigésima primera transitoria, letra b), de
la Constitución Política, las acusaciones a que se refiere el artículo
48, N.- 2), de la Constitución, sólo podrán formularse con motivo de
actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del
Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de
Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director
de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR
OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N.- 1, del artículo
82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido
a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de
promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 26 de enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán
General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras,
Ministro del Interior.
Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.