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DETERMINA CONDUCTAS TERRORISTAS Y FIJA SU PENALIDAD
(Publicada en el DO de 17.05.84)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY:
Capítulo I
DE LAS CONDUCTAS TERRORISTAS Y SU PENALIDAD
Art. 1. Constituirán delitos terroristas los enumerados en el
artículo 2.§, cuando en ellos concurriere alguna de las circunstancias
siguientes:
1.¦ Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la
población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima
de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los
medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan
premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de
personas.
Se presumirá la finalidad de producir dicho temor en la población en
general, salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.
2. Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la
autoridad o imponerle exigencias.
Art. 2. Constituirán delitos terroristas, cuando reunieren algunas de
las características señaladas en el artículo anterior:
1. Los de homicidio sancionados en los artículos 390 y 391 los de
lesiones penados en los artículos 395, 396, 397 y 399, los de
secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de
una persona en calidad de rehén, y de sustracción de menores,
castigados en los artículos 141 y 142, los de envío de efectos
explosivos del artículo 403 bis, los de incendio y estragos,
reprimidos en los artículos 474, 475, 476 y 480; las infracciones
contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316; el de
descarrilamiento, contemplado en los artículos 323, 324, 325 y 326,
todos del Código Penal.
2. Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave ferrocarril,
bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos
que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de
sus pasajeros o tripulantes.
3. El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe
del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar policial o
religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de
sus cargos.
4. Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o
incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la
integridad física de personas o causar daño.
5. La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de
delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números
anteriores y al artículo 1.
Los delitos de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de
retención de una persona en calidad de rehén y de sustracción de
menores, establecidos en los artículos 141 y 142 del Código Penal, cometidos por una asociación ilícita terrorista, serán considerados siempre como delitos terroristas.
Art. 3. Los delitos señalados en los números 1.- y 3.- del artículo 2
serán sancionados con las penas previstas para ellos en el Código
Penal, o en la Ley No. 12.927, en sus respectivos casos, aumentadas en
uno, dos o tres grados.
Los delitos contemplados en el número 2.- del artículo 2 serán
sancionados con presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si a
consecuencia de tales delitos resultare la muerte o lesiones graves de
alguno de los tripulantes o pasajeros de cualquiera de los medios de
transporte mencionados en dicho número, el delito será considerado
como de estragos y se penará conforme a los artículos 474 y 475 del
Código Penal, en sus respectivos casos, y al inciso primero de este
artículo.
Los delitos señalados en el número 4.- del artículo 2 serán penados
con presidio mayor en cualquiera de sus grados.
El delito de asociación ilícita para la comisión de actos terroristas
será penado conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal, y las
penas allí previstas se aumentarán en dos grados, en los casos del
artículo 293 y en un grado en los del artículo 294. Será también
aplicable lo dispuesto en el artículo 294 bis del mismo Código.
Art. 3. bis. Para efectuar el aumento de penas contemplado en el
artículo precedente, el tribunal determinará primeramente la pena que
hubiere correspondido a los responsables, con las circunstancias del
caso, como si no se hubiere tratado de delitos terroristas, y luego la
elevará en el número de grados que corresponda.
Dentro de los límites de las penas imponibles, además de las reglas
generales del Código Penal, el tribunal tomará especialmente en
consideración, para la determinación final de la pena, la forma
innecesariamente cruel de su ejecución y la mayor o menor probabilidad de la comisión de nuevos delitos semejantes por parte del reo, atendidos los antecedentes y la personalidad de éste y los datos que arroje el proceso sobre las circunstancias y móviles del delito.
Art. 4. Podrá disminuirse la pena hasta en dos grados respecto de
quienes llevaren a cabo acciones tendientes directamente a evitar o
aminorar las consecuencias del hecho incriminado, o dieren
informaciones o proporcionaren antecedentes que sirvieren
efectivamente para impedir o prevenir la perpetración de otros delitos
terroristas, o bien para detener o individualizar a responsables de
esta clase de delitos.
Art. 5. Sin perjuicio de las penas accesorias que correspondan de
acuerdo con las normas generales, a los condenados por alguno de los
delitos contemplados en los artículos 1 y 2 les afectarán las
inhabilidades a que se refiere el artículo 9 de la Constitución
Política del Estado.
Art. 6. Artículo derogado.
Art. 7. La tentativa de comisión de un delito terrorista de los
contemplados en esta ley será sancionada con la pena mínima señalada
por la ley para el delito consumado. Si esta última constare de un
solo grado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 del Código
Penal y se impondrá a la tentativa el mínimo de ella.
La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados
delitos, será castigada como tentativa del mismo.
La conspiración respecto de los mismos delitos se castigará con la
pena correspondiente al delito consumado, rebajada en uno o dos
grados.
Art. 8. Artículo derogado.
Art. 9. Artículo derogado.
Capítulo II
DE LA JURISDICCION Y DEL PROCEDIMIENTO
Art. 10. Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta
ley se iniciarán de oficio por los Tribunales de Justicia o por
denuncia o querella, de acuerdo con las normas generales.
Sin perjuicio de lo anterior, también podrán iniciarse por
requerimiento o denuncia del Ministro del Interior, de los Intendentes
Regionales, de los Gobernadores Provinciales y de los Comandantes de
Guarnición, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el Título VI,
sobre Jurisdicción y Procedimiento, de la Ley No. 12.927, con
excepción de lo señalado en la letra ñ) de su artículo 27.
Las autoridades a que se refiere el inciso anterior podrán, además,
formular requerimiento, aun cuando se haya iniciado el proceso, caso
en el cual también se aplicarán las normas sobre jurisdicción y
procedimiento señaladas en dicho inciso.
Art. 11. El Tribunal podrá por resolución fundada y siempre que las
necesidades de la investigación así lo requieran, ampliar hasta por
diez días el plazo para poner al detenido a su disposición, pudiendo
disponer durante este lapso su incomunicación.
En la misma resolución que amplíe el plazo, el tribunal ordenará que
el detenido sea examinado por el médico que el juez designe, el cual
deberá practicar el examen e informar al tribunal el mismo día de la
resolución. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en un
funcionario del organismo policial que hubiere efectuado la detención
o en cuyo poder se encontrare el detenido.
La negligencia grave del juez en la debida protección del detenido será considerada como infracción a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.
El juez podrá revocar en cualquier momento la autorización que hubiere
dado y ordenar que se ponga al detenido inmediatamente a su
disposición.
Art. 12. Las diligencias ordenadas por los Tribunales serán cumplidas por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, separada o conjuntamente según lo disponga la respectiva resolución.
Art. 13. En la investigación de los delitos a que se refiere esta ley y sin perjuicio de las normas generales, los miembros de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública podrán proceder previa orden escrita del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores Provinciales o de los Comandantes de Guarnición, sin necesidad de mandato judicial, pero sólo cuando el recabarlo previamente pudiere frustrar el éxito de la diligencia, a la detención de presuntos responsables, así como al registro e incautación de los efectos o instrumentos que se encontraren en el lugar de la detención y que pudieren guardar relación con los delitos que se investigan.
La autoridad que ordenare practicar las diligencias a que se refiere
el inciso anterior, deberá dar aviso, dentro de las cuarenta y ocho horas, al Tribunal al que corresponda el conocimiento del delito, de las detenciones y registros que se hubieren efectuado, poniendo a disposición de aquél, dentro del plazo señalado, al o a los arrestados y los efectos o instrumentos incautados.
El Tribunal, por resolución fundada, podrá ampliar dicho plazo hasta
en diez días, en las condiciones señaladas en el artículo 11.
Art. 14. En los casos del artículo 1 de esta ley, sometida a proceso
una persona, el juez, mediante resolución fundada calificará la
conducta como terrorista, pudiendo entonces decretar por resolución
igualmente fundada todas o algunas de las siguientes medidas:
1.- Recluir al procesado en lugares públicos especialmente destinados a
este objeto.
2.- Establecer restricciones al régimen de visitas.
3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e
informáticas y su correspondencia epistolar y telegráfica.
Las medidas indicadas precedentemente no podrán afectar la
comunicación del procesado con sus abogados y la resolución que las
imponga sólo será apelable en el efecto devolutivo.
Asimismo, el Ministerio del Interior, los Intendentes, los
Gobernadores y los Comandantes de Guarnición podrán solicitar la
intercepción, apertura o registro de las comunicaciones, registros
privados o la observación, por cualquier medio, de personas respecto
de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación
de delitos que constituyan conductas terroristas.
Corresponderá resolver sobre esta petición al tribunal que estuviere
conociendo o le correspondería conocer del delito cometido o en
preparación. La resolución se dictará sin conocimiento del afectado,
será siempre fundada y no será susceptible de recurso alguno. Las
medidas no podrán decretarse por un plazo superior a treinta días.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá dejar sin efecto las
medidas anteriormente señaladas en cualquier momento y su resolución
será cumplida de inmediato por la autoridad competente.
El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el
presente artículo será sancionado con la inhabilitación temporal para
el ejercicio de cargos y oficios públicos.
En ningún caso las medidas a que se refiere este artículo podrán
adoptarse en contra de los Ministros de Estado, los subsecretarios,
los parlamentarios, los jueces, los miembros del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, el Contralor
General de la República, los Generales y los Almirantes.
Art. 15. Cuando a juicio del Tribunal resulte conveniente para el
éxito de la investigación mantener en secreto las declaraciones y la
individualización de los testigos, de denunciantes o de cualquier
persona que deba comparecer en el proceso, o cuando cualquiera de
dichas personas así lo requiera, el Tribunal hará constar dichos
antecedentes en cuaderno separado que tendrá carácter de confidencial
y al cual tendrá acceso exclusivamente el Tribunal al que corresponda
el conocimiento y fallo de algún recurso.
Los antecedentes que obren en el referido cuaderno confidencial
deberán ser dados a conocer al inculpado o procesado para su adecuada
defensa al momento de notificársele la acusación, en caso de que se
pretendieren hacer valer en su contra para condenarlo.
Art. 16. Las personas mencionadas en el artículo precedente podrán
declarar en lugar distinto al del recinto del Tribunal y de cuya
ubicación no se requerirá dejar constancia en el expediente.
Art. 17. Respecto de los delitos contemplados en el artículo 1., no
procederá la libertad provisional de los procesados.
Art. 18. En el caso de condena por delito terrorista y por otro tipo
de delito, se cumplirá la pena asignada al o los delitos de esta ley
y, posteriormente, las otras penas, contándose aquélla desde la fecha
de la detención, cualquiera haya sido el delito que la motivó.
Artículo transitorio. Los procesos que actualmente se tramitan en
conformidad a las disposiciones del Decreto Ley No. 3.627, de 1981,
cuyo texto fue modificado por el Decreto Ley No. 3.655, de ese mismo
año, continuarán siendo de conocimiento de los Tribunales que dicho
texto legal establece.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- CARLOS DESGROUX CAMUS, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación.- Llévese a efecto como ley de la
República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
Santiago, 16 de mayo de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE General de
Ejército, Presidente de la República.- Sergio Onofre Jarpa Reyes,
Ministro del Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.