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LEY 18.097 ()

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS

(Publicada en el DO de 21.01.82)

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al

siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

DE LAS CONCESIONES MINERAS

Art. 1. Las concesiones mineras pueden ser de exploración o de

explotación. Cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se

entenderá que comprenden tanto una como otra.

Art. 2. Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles;

distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque

tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona;

transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros

derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen

por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería.

Art. 3. Las facultades conferidas por las concesiones mineras se

ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales

concesibles que existen en la extensión territorial que determine el

Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es

indefinida dentro de los planos verticales que la limitan.

Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá

constituir concesión minera, todas las sustancias minerales metálicas

y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma

en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes en el

subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional

que tengan acceso por túneles desde tierra.

Las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes, escorias

o relaves, abandonadas por su dueño, son susceptibles de concesión

minera junto con las demás sustancias minerales concesibles que

pudieren existir en la extensión territorial respectiva.

No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o

gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en

las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los

yacimientos de cualquier especie situados en todo o en parte, en zonas

que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la

seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las

concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la

correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para

la seguridad nacional.

No se consideran sustancias minerales las arcillas superficiales, las

salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables

directamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el

derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el

Código de Minería.

Art. 4. La extensión territorial de una concesión minera podrá

dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser

inferior a la extensión mínima que la concesión pueda tener de acuerdo

con el Código de Minería, y tendrá que ser igual a esa extensión

mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio

de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda

hacerse.

Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión

territorial no puede constituirse más de una concesión minera.

Art. 5. Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los

tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos

y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.

Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones

mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley

determina. Sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código

de Minería en disposiciones que deberán aprobarse con quórum

calificado de acuerdo a las normas constitucionales vigentes.

Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite

de constitución de una concesión minera respecto de una extensión

territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá

preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo

para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente

descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que

ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, el trámite se

entenderá hecho por ésta.

Si el Estado estimare necesario ejercer las facultades de explorar con

exclusividad y explotar sustancias concesibles, deberá actuar por

medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga

participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión

minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con

las normas constitucionales vigentes.

Corresponde al Código de Minería regular la forma de hacer valer los

derechos, sea dentro del procedimiento de constitución o con

posterioridad a él, de quienes sean lesionados con la constitución de

la concesión minera.

Constituida la concesión minera, el juez ordenará su inscripción

conforme a ese Código, el cual podrá, también, contemplar alguna otra

medida de publicidad.

Art. 6. El titular de una concesión minera judicialmente constituida

tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del

número 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

La privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración,

extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una

concesión minera constituye privación de los atributos o facultades

esenciales del dominio de ella.

Título II

DE LOS DERECHOS DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS

Art. 7. Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de

catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros dentro

de los límites de la extensión territorial de su concesión. Dicha

facultad se ejercerá de conformidad con las normas de la presente ley

y estará sujeta a las limitaciones que se prescriban en el Código de

Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con el fin de

precaver daños al dueño del suelo o de proveer a fines de interés

público; consistirán en la necesidad de obtener permiso del dueño del

suelo o de la autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la

facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El Código establecerá

un procedimiento concentrado, económico y expedito para obtener dicho

permiso en caso de negativa de quien debe otorgarlo. Sin embargo, sólo

el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en casas y sus

dependencias o en terrenos que contengan arbolados o viñedos.

Art. 8. Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se

constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y

explotación mineras.

Respecto de esas concesiones, los predios superficiales están sujetos

al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para

trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes,

relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de

minerales; por subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación,

canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras

complementarias, y a los gravámenes de tránsito y de ser ocupados por

caminos, ferrocarriles, cañerías, túneles, planos inclinados,

andariveles, cintas transportadoras y todo otro medio que sirva para

unir las labores de la concesión con los caminos públicos,

establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos de

embarque y centros de consumo.

Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y en cuanto les

sean aplicables, a los gravámenes establecidos con relación a los

predios superficiales, que, sin impedir o dificultar su explotación,

aprovechen a otras y, también, al gravamen de ser atravesadas por

socavones y labores mineras destinados a dar o facilitar ventilación,

desagüe y acceso.

La constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones

correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por

resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley

contemple o, si en ésta no se contemplase, en el procedimiento sumario

de aplicación general.

Las servidumbres en favor de las concesiones mineras son esencialmente

transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos

para los cuales han sido constituidas, y cesarán cuando termine su

aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el

desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.

Los titulares de concesiones mineras tendrán los derechos de agua que

en su favor establezca la ley.

Art. 9. Todo concesionario minero puede defender su concesión por

todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como

de particulares; entablar, para tal efecto, acciones tales como la

reivindicatoria, posesorias y las demás que la ley señale, y obtener

las indemnizaciones pertinentes.

El concesionario puede impetrar del juez competente las medidas

convenientes a la conservación y defensa de su concesión.

Especialmente, se reconoce al concesionario el derecho de visitar

labores mineras que pudieren afectar sus derechos, en los casos en la

forma y con los efectos que determine el Código de Minería.

Art. 10. El concesionario de exploración tiene derecho exclusivo:

1. a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración minera,

salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo

dispuesto en los artículos 7 y 8;

2. a iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de

explotación, dentro de los límites y plazo de duración de la concesión

de exploración, cuyo ejercicio le dará derecho preferente para

constituirla aun después de la extinción de esta última, en la forma

que determine el Código de Minería;

3. a hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con

motivo de las labores de exploración e investigación, y

4. a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial

que efectivamente se le haya causado.

Art. 11. El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo:

1. a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae

su concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos

objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y

seguridad y lo dispuesto en los artículos 7 y 8;

2. a hacerse dueño de todas las sustancias minerales que extraiga y

que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida,

comprendidas dentro de los límites de su concesión, y

3. a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el

daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, que consiste en

el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la

extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la

concesión. A falta de acuerdo, el valor de dicho daño será fijado por

el juez, previo dictamen de peritos. Los peritos, para los efectos de

la determinación del monto de la indemnización, establecerán el valor

comercial de la concesión, calculando, sobre la base de las reservas

de sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor

presente de los flujos netos de caja de la concesión.

Título III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS

Art. 12. El régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del número

24 del artículo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago

anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y

por el monto que determine el Código de Minería.

Las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán hacerse

efectivas en la concesión respectiva, sin perjuicio de su caducidad

conforme a la letra a) del inciso primero del artículo 18.

Lo pagado por patente minera por una concesión de explotación se

imputará al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad

minera realizada en la respectiva concesión, con arreglo a lo que

determine el Código de Minería.

Art. 13. El concesionario de exploración no puede establecer

explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo

10.

Art. 14. El concesionario minero está obligado a indemnizar el daño

que cause al propietario del terreno superficial o a otros

concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute, con arreglo a

los procedimientos y normas que establezca el Código de Minería. Podrá

exigírsele que rinda caución previa para responder por el valor de las

indemnizaciones, de conformidad a ese Código.

Art. 15. Todo concesionario minero, en cuanto tal, tiene la obligación

de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera

opción de compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de los

productos minerales que esta ley declare de valor estratégico por

contener determinadas sustancias en presencia significativa.

El Código de Minería establecerá la forma, oportunidad y modalidades

como el Estado podrá ejercer este derecho; las sanciones por las

infracciones en que se incurra, y la forma de resolver las

dificultades que surjan.

Son de valor estratégico los productos minerales en los que el torio o

el uranio tengan presencia significativa.

Para los efectos de este artículo y del siguiente, se entiende que una

sustancia tiene presencia significativa dentro de un producto minero,

cuando es susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico

y económico.

Art. 16. La circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no

concesibles no obsta a la constitución de concesión minera respecto de

las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento.

La concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las

sustancias no concesibles con presencia significativa dentro del

producto minero apropiable. El Estado puede tomar posesión de ellas,

con arreglo a lo que disponga el Código de Minería.

Título IV

DE LA DURACION Y EXTINCION DE LAS CONCESIONES MINERAS

Art. 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la

concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro

años; y la de explotación tendrá una duración indefinida.

Art. 18. Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio de

los titulares sobre ellas: a) por resolución judicial que declare

terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del

procedimiento judicial originado por el no pago de la patente, y b)

por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el

plazo que señale el Código de Minería.

La concesión de exploración caduca, además, por infracción a lo

dispuesto en el artículo 13.

Las concesiones mineras se extinguen, también, por renuncia de su

titular, conforme a la ley.

Título Final

DE LA VIGENCLA DE ESTA LEY

Art. 19. La presente ley entrará en vigor simultáneamente con el nuevo

Código de Minería.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 1. transitorio. Las concesiones mineras vigentes a la fecha

de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el

imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante

a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código.

Art. 2. transitorio. Mantendrán su vigencia las concesiones

mineras superpuestas por aplicación de los artículos 82 y 83 del

Código de Minería de 1932, excepto las que se deriven de la aplicación

de la norma contenida en la oración final del inciso primero de este

último artículo. Asimismo, se mantendrán vigentes las concesiones

mineras superpuestas constituidas en virtud de disposiciones legales

en vigor con anterioridad a ese Código que permitieron la

superposición en razón de tratarse de pertenencias de diferentes

sustancias.

Con el objeto de que no se constituyan nuevas concesiones mineras

superpuestas, el nuevo Código de Minería establecerá la forma de

determinar a cuál de las concesiones mineras vigentes ya superpuestas

corresponderá extenderse al resto de las sustancias que estaban

concedidas a la que caducare o que no estaban concedidas. Asimismo,

dicho Código determinará la forma como se extenderá la concesión

minera vigente, si fuere una sola, a las sustancias que no le estaban

concedidas.

Para los efectos de los incisos anteriores, se considera:

1. que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el

inciso primero del artículo 3 del Código de Minería de 1932, y

2. que las sustancias señaladas en el artículo 4. de ese Código,

excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso, estaban referidas en

el inciso segundo del citado artículo 3.

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las

concesiones mineras que se constituyan por aplicación de lo dispuesto

en el artículo 4 transitorio, concesiones que se entenderán

constituidas con anterioridad a las extensiones de que trata el

presente artículo.

Art. 3. transitorio. Los titulares de pertenencias sobre rocas,

arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción

constituidas para otra determinada aplicación industrial o de

ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de

Minería, continuarán en posesión de sus derechos en calidad de

concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que

respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo

Código. Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias volverán

a ser del dueño del suelo.

Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo, caducarán de

inmediato por el solo ministerio de la ley.

Art. 4. transitorio. Dentro del plazo de 180 días siguientes a la

publicación del nuevo Código de Minería sólo serán válidas, respecto

de los yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan de

estar reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el

procedimiento judicial para constituir concesión minera en los

terrenos donde estuvieron ubicados, que realicen, dentro de aquel

plazo, los organismos o empresas estatales que señale el Código de

Minería. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de

las transferencias a que estos organismos o empresas estén obligados

por contratos válidamente celebrados.

Son válidas las superposiciones que se produzcan en virtud del inciso

anterior.

Son también válidas las superposiciones que se produzcan como

resultado de las manifestaciones que, dentro del plazo que establezca

el nuevo Código de Minería, deban presentar los titulares de

concesiones judiciales para explorar, los titulares de concesiones

administrativas para explorar o explotar como, asimismo, los titulares

de solicitudes de dichas concesiones, respecto de la o las sustancias

concedidas o solicitadas.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,

Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEY AUBEL, General del

Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de

Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro

de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General

de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y

la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la

República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el

Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha

Contraloría.

Santiago, siete de enero de mil novecientos ochenta y dos.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Felipe Errázuriz Correa, Ministro de Minería.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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