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LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE CONCESIONES MINERAS
(Publicada en el DO de 21.01.82)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al
siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I
DE LAS CONCESIONES MINERAS
Art. 1. Las concesiones mineras pueden ser de exploración o de
explotación. Cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se
entenderá que comprenden tanto una como otra.
Art. 2. Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles;
distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque
tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona;
transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros
derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen
por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería.
Art. 3. Las facultades conferidas por las concesiones mineras se
ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales
concesibles que existen en la extensión territorial que determine el
Código de Minería, la cual consiste en un sólido cuya profundidad es
indefinida dentro de los planos verticales que la limitan.
Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá
constituir concesión minera, todas las sustancias minerales metálicas
y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma
en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes en el
subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional
que tengan acceso por túneles desde tierra.
Las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes, escorias
o relaves, abandonadas por su dueño, son susceptibles de concesión
minera junto con las demás sustancias minerales concesibles que
pudieren existir en la extensión territorial respectiva.
No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o
gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en
las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los
yacimientos de cualquier especie situados en todo o en parte, en zonas
que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la
seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las
concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la
correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para
la seguridad nacional.
No se consideran sustancias minerales las arcillas superficiales, las
salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables
directamente a la construcción, todas las cuales se rigen por el
derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el
Código de Minería.
Art. 4. La extensión territorial de una concesión minera podrá
dividirse, pero cada parte resultante de la división no podrá ser
inferior a la extensión mínima que la concesión pueda tener de acuerdo
con el Código de Minería, y tendrá que ser igual a esa extensión
mínima o a un múltiplo de ella; todo lo cual se entiende sin perjuicio
de la división intelectual o de cuota que de la concesión pueda
hacerse.
Sobre las sustancias concesibles existentes en una misma extensión
territorial no puede constituirse más de una concesión minera.
Art. 5. Las concesiones mineras se constituirán por resolución de los
tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellos
y sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.
Toda persona puede adquirir, a cualquier título, dichas concesiones
mineras, o cuotas en ellas, sobre las sustancias que esta ley
determina. Sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código
de Minería en disposiciones que deberán aprobarse con quórum
calificado de acuerdo a las normas constitucionales vigentes.
Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite
de constitución de una concesión minera respecto de una extensión
territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá
preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo
para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente
descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que
ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, el trámite se
entenderá hecho por ésta.
Si el Estado estimare necesario ejercer las facultades de explorar con
exclusividad y explotar sustancias concesibles, deberá actuar por
medio de empresas de las que sea dueño o en las cuales tenga
participación, que constituyan o adquieran la respectiva concesión
minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con
las normas constitucionales vigentes.
Corresponde al Código de Minería regular la forma de hacer valer los
derechos, sea dentro del procedimiento de constitución o con
posterioridad a él, de quienes sean lesionados con la constitución de
la concesión minera.
Constituida la concesión minera, el juez ordenará su inscripción
conforme a ese Código, el cual podrá, también, contemplar alguna otra
medida de publicidad.
Art. 6. El titular de una concesión minera judicialmente constituida
tiene sobre ella derecho de propiedad, protegido por la garantía del
número 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
La privación de las facultades de iniciar o continuar la exploración,
extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de una
concesión minera constituye privación de los atributos o facultades
esenciales del dominio de ella.
Título II
DE LOS DERECHOS DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS
Art. 7. Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de
catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros dentro
de los límites de la extensión territorial de su concesión. Dicha
facultad se ejercerá de conformidad con las normas de la presente ley
y estará sujeta a las limitaciones que se prescriban en el Código de
Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con el fin de
precaver daños al dueño del suelo o de proveer a fines de interés
público; consistirán en la necesidad de obtener permiso del dueño del
suelo o de la autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la
facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El Código establecerá
un procedimiento concentrado, económico y expedito para obtener dicho
permiso en caso de negativa de quien debe otorgarlo. Sin embargo, sólo
el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en casas y sus
dependencias o en terrenos que contengan arbolados o viñedos.
Art. 8. Los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se
constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y
explotación mineras.
Respecto de esas concesiones, los predios superficiales están sujetos
al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para
trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes,
relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de
minerales; por subestaciones y líneas eléctricas y de comunicación,
canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y obras
complementarias, y a los gravámenes de tránsito y de ser ocupados por
caminos, ferrocarriles, cañerías, túneles, planos inclinados,
andariveles, cintas transportadoras y todo otro medio que sirva para
unir las labores de la concesión con los caminos públicos,
establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos de
embarque y centros de consumo.
Dichas concesiones están sujetas en favor de otras, y en cuanto les
sean aplicables, a los gravámenes establecidos con relación a los
predios superficiales, que, sin impedir o dificultar su explotación,
aprovechen a otras y, también, al gravamen de ser atravesadas por
socavones y labores mineras destinados a dar o facilitar ventilación,
desagüe y acceso.
La constitución de las servidumbres, su ejercicio e indemnizaciones
correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados o por
resolución judicial en el procedimiento breve especial que la ley
contemple o, si en ésta no se contemplase, en el procedimiento sumario
de aplicación general.
Las servidumbres en favor de las concesiones mineras son esencialmente
transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos
para los cuales han sido constituidas, y cesarán cuando termine su
aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el
desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.
Los titulares de concesiones mineras tendrán los derechos de agua que
en su favor establezca la ley.
Art. 9. Todo concesionario minero puede defender su concesión por
todos los medios que franquea la ley, tanto respecto del Estado como
de particulares; entablar, para tal efecto, acciones tales como la
reivindicatoria, posesorias y las demás que la ley señale, y obtener
las indemnizaciones pertinentes.
El concesionario puede impetrar del juez competente las medidas
convenientes a la conservación y defensa de su concesión.
Especialmente, se reconoce al concesionario el derecho de visitar
labores mineras que pudieren afectar sus derechos, en los casos en la
forma y con los efectos que determine el Código de Minería.
Art. 10. El concesionario de exploración tiene derecho exclusivo:
1. a hacer libremente calicatas y otras labores de exploración minera,
salvo la observancia de los reglamentos de policía y seguridad y lo
dispuesto en los artículos 7 y 8;
2. a iniciar el procedimiento judicial para constituir concesión de
explotación, dentro de los límites y plazo de duración de la concesión
de exploración, cuyo ejercicio le dará derecho preferente para
constituirla aun después de la extinción de esta última, en la forma
que determine el Código de Minería;
3. a hacer suyos los minerales concesibles que necesite extraer con
motivo de las labores de exploración e investigación, y
4. a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial
que efectivamente se le haya causado.
Art. 11. El concesionario de explotación tiene derecho exclusivo:
1. a explorar y explotar libremente las minas sobre las cuales recae
su concesión y a realizar todas las acciones que conduzcan a esos
objetivos, salvo la observancia de los reglamentos de policía y
seguridad y lo dispuesto en los artículos 7 y 8;
2. a hacerse dueño de todas las sustancias minerales que extraiga y
que sean concesibles a la fecha de quedar judicialmente constituida,
comprendidas dentro de los límites de su concesión, y
3. a ser indemnizado, en caso de expropiación de la concesión, por el
daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, que consiste en
el valor comercial de las facultades de iniciar y continuar la
extracción y apropiación de las sustancias que son objeto de la
concesión. A falta de acuerdo, el valor de dicho daño será fijado por
el juez, previo dictamen de peritos. Los peritos, para los efectos de
la determinación del monto de la indemnización, establecerán el valor
comercial de la concesión, calculando, sobre la base de las reservas
de sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor
presente de los flujos netos de caja de la concesión.
Título III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS
Art. 12. El régimen de amparo a que alude el inciso séptimo del número
24 del artículo 19 de la Constitución Política consistirá en el pago
anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y
por el monto que determine el Código de Minería.
Las deudas provenientes de patentes no pagadas sólo podrán hacerse
efectivas en la concesión respectiva, sin perjuicio de su caducidad
conforme a la letra a) del inciso primero del artículo 18.
Lo pagado por patente minera por una concesión de explotación se
imputará al pago del impuesto a la renta que derive de la actividad
minera realizada en la respectiva concesión, con arreglo a lo que
determine el Código de Minería.
Art. 13. El concesionario de exploración no puede establecer
explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo
10.
Art. 14. El concesionario minero está obligado a indemnizar el daño
que cause al propietario del terreno superficial o a otros
concesionarios con ocasión de los trabajos que ejecute, con arreglo a
los procedimientos y normas que establezca el Código de Minería. Podrá
exigírsele que rinda caución previa para responder por el valor de las
indemnizaciones, de conformidad a ese Código.
Art. 15. Todo concesionario minero, en cuanto tal, tiene la obligación
de sujetarse a las normas relativas al derecho del Estado de primera
opción de compra, al precio y modalidad habituales del mercado, de los
productos minerales que esta ley declare de valor estratégico por
contener determinadas sustancias en presencia significativa.
El Código de Minería establecerá la forma, oportunidad y modalidades
como el Estado podrá ejercer este derecho; las sanciones por las
infracciones en que se incurra, y la forma de resolver las
dificultades que surjan.
Son de valor estratégico los productos minerales en los que el torio o
el uranio tengan presencia significativa.
Para los efectos de este artículo y del siguiente, se entiende que una
sustancia tiene presencia significativa dentro de un producto minero,
cuando es susceptible de ser reducida desde un punto de vista técnico
y económico.
Art. 16. La circunstancia de que un yacimiento contenga sustancias no
concesibles no obsta a la constitución de concesión minera respecto de
las sustancias concesibles existentes en el mismo yacimiento.
La concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las
sustancias no concesibles con presencia significativa dentro del
producto minero apropiable. El Estado puede tomar posesión de ellas,
con arreglo a lo que disponga el Código de Minería.
Título IV
DE LA DURACION Y EXTINCION DE LAS CONCESIONES MINERAS
Art. 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la
concesión de exploración no podrá tener una duración superior a cuatro
años; y la de explotación tendrá una duración indefinida.
Art. 18. Las concesiones mineras caducan, extinguiéndose el dominio de
los titulares sobre ellas: a) por resolución judicial que declare
terreno franco, si no hubiere postores en el remate público del
procedimiento judicial originado por el no pago de la patente, y b)
por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el
plazo que señale el Código de Minería.
La concesión de exploración caduca, además, por infracción a lo
dispuesto en el artículo 13.
Las concesiones mineras se extinguen, también, por renuncia de su
titular, conforme a la ley.
Título Final
DE LA VIGENCLA DE ESTA LEY
Art. 19. La presente ley entrará en vigor simultáneamente con el nuevo
Código de Minería.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1. transitorio. Las concesiones mineras vigentes a la fecha
de entrada en vigor del nuevo Código de Minería subsistirán bajo el
imperio de éste. Pero, en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante
a su extinción, prevalecerán las disposiciones de dicho Código.
Art. 2. transitorio. Mantendrán su vigencia las concesiones
mineras superpuestas por aplicación de los artículos 82 y 83 del
Código de Minería de 1932, excepto las que se deriven de la aplicación
de la norma contenida en la oración final del inciso primero de este
último artículo. Asimismo, se mantendrán vigentes las concesiones
mineras superpuestas constituidas en virtud de disposiciones legales
en vigor con anterioridad a ese Código que permitieron la
superposición en razón de tratarse de pertenencias de diferentes
sustancias.
Con el objeto de que no se constituyan nuevas concesiones mineras
superpuestas, el nuevo Código de Minería establecerá la forma de
determinar a cuál de las concesiones mineras vigentes ya superpuestas
corresponderá extenderse al resto de las sustancias que estaban
concedidas a la que caducare o que no estaban concedidas. Asimismo,
dicho Código determinará la forma como se extenderá la concesión
minera vigente, si fuere una sola, a las sustancias que no le estaban
concedidas.
Para los efectos de los incisos anteriores, se considera:
1. que el carbón, el torio y el uranio estaban comprendidos en el
inciso primero del artículo 3 del Código de Minería de 1932, y
2. que las sustancias señaladas en el artículo 4. de ese Código,
excepto el petróleo en estado líquido o gaseoso, estaban referidas en
el inciso segundo del citado artículo 3.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de las
concesiones mineras que se constituyan por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 4 transitorio, concesiones que se entenderán
constituidas con anterioridad a las extensiones de que trata el
presente artículo.
Art. 3. transitorio. Los titulares de pertenencias sobre rocas,
arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción
constituidas para otra determinada aplicación industrial o de
ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del nuevo Código de
Minería, continuarán en posesión de sus derechos en calidad de
concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que
respecto de estas concesiones mineras señala esta ley y el nuevo
Código. Caducada o extinguida la concesión, estas sustancias volverán
a ser del dueño del suelo.
Si tales pertenencias fueren del dueño del suelo, caducarán de
inmediato por el solo ministerio de la ley.
Art. 4. transitorio. Dentro del plazo de 180 días siguientes a la
publicación del nuevo Código de Minería sólo serán válidas, respecto
de los yacimientos o sustancias que en virtud de esta ley dejan de
estar reservados al Estado, las actuaciones para iniciar el
procedimiento judicial para constituir concesión minera en los
terrenos donde estuvieron ubicados, que realicen, dentro de aquel
plazo, los organismos o empresas estatales que señale el Código de
Minería. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
las transferencias a que estos organismos o empresas estén obligados
por contratos válidamente celebrados.
Son válidas las superposiciones que se produzcan en virtud del inciso
anterior.
Son también válidas las superposiciones que se produzcan como
resultado de las manifestaciones que, dentro del plazo que establezca
el nuevo Código de Minería, deban presentar los titulares de
concesiones judiciales para explorar, los titulares de concesiones
administrativas para explorar o explotar como, asimismo, los titulares
de solicitudes de dichas concesiones, respecto de la o las sustancias
concedidas o solicitadas.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEY AUBEL, General del
Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de
Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro
de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General
de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y
la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la
República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha
Contraloría.
Santiago, siete de enero de mil novecientos ochenta y dos.-AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Felipe Errázuriz Correa, Ministro de Minería.
Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.