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DECRETO SUPREMO No. 291 ()

Subsecretaría del Interior

(Publicado en el DO de 20.03.93)

FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY No. 19.175, ORGANICA CONSTITUCIONAL

SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL

Santiago, Marzo 3 de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 291. Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N.- 8 de la

Constitución Política de la República y la facultad que me ha

conferido la disposición décima transitoria de la Ley N.- 19.194, de 9

de enero de 1993.

DECRETO:

El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N.- 19.175,

Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, será

el siguiente:

Título primero

DEL GOBIERNO DE LA REGION

Capítulo I

DEL INTENDENTE

Art. 1. El gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. Será nombrado por éste y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con su confianza.

El intendente será subrogado por el gobernador de la provincia asiento

de la capital regional y, a falta de éste, por el funcionario de más alto grado del respectivo escalafón. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4.- de la Ley N.- 18.834.

Art. 2. Corresponderá al intendente, en su calidad de representante del Presidente de la República en la región:

a) Dirigir las tareas de gobierno interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior;

b) Velar por que en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes;

c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su

jurisdicción, en conformidad a la ley;

d) Mantener permanentemente informado al Presidente de la República

sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la

región, como asimismo sobre el desempeño de los gobernadores y demás

jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en ella;

e) Dar cuenta, en forma reservada, al Presidente de la República, para

efectos de lo dispuesto en el N.- 15 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, de las faltas que notare en la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial;

f) Conocer y resolver los recursos administrativos que se entablen en

contra de las resoluciones adoptadas por los gobernadores en materias

de su competencia;

g) Aplicar administrativamente las disposiciones de la Ley de

Extranjería, pudiendo disponer la expulsión de los extranjeros del

territorio nacional, en los casos y con arreglo a las formas previstas

en ella;

h) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de

justicia, conforme a las disposiciones legales pertinentes;

i) Representar extrajudicialmente al Estado en la región para la

realización de los actos y la celebración de los contratos que queden

comprendidos en la esfera de su competencia;

j) Ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los

servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función

administrativa que operen en la región;

k) Proponer al Presidente de la República una terna para la

designación de los secretarios regionales ministeriales;

l) Proponer al Presidente de la República, en forma reservada, con

información al ministro del ramo, la remoción de los secretarios

regionales ministeriales. En la misma forma, podrá proponer al

ministro respectivo o jefe superior del servicio, en su caso, la

remoción de los jefes regionales de los organismos públicos que

funcionen en la región.

Asimismo, el ministro del ramo o el jefe superior del servicio

correspondiente informará al intendente antes de proponer al

Presidente de la República la remoción de dichos funcionarios;

m) Hacer presente a la autoridad administrativa competente del nivel

central, con la debida oportunidad, las necesidades de la región;

n) Adoptar las medidas necesarias para la adecuada administración de

los complejos fronterizos establecidos o que se establezcan en la

región, en coordinación con los servicios nacionales respectivos;

ñ) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar

situaciones de emergencia o catástrofe;

o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para

el ejercicio de sus atribuciones, y

p) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y las atribuciones que el Presidente de la República le delegue, incluida la de otorgar personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones que se propongan desarrollar actividades en el ámbito de la región, ejerciendo al efecto las facultades que señalan los artículos 546, 548, 561 y 562 del Código Civil.

El intendente podrá delegar en los gobernadores determinadas

atribuciones, no pudiendo ejercer la competencia delegada sin revocar

previamente la delegación.

Capítulo II

DEL GOBERNADOR

Art. 3. En cada provincia existirá una gobernación, que será un órgano

territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un

gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente

de la República.

Corresponderá al gobernador ejercer, de acuerdo con las instrucciones

del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos creados

por ley para el cumplimiento de la función administrativa, existentes

en la provincia.

La subrogación del gobernador se hará de acuerdo con lo dispuesto en

el artículo 74 de la Ley N.- 18.834, sin perjuicio de la facultad del

Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al

requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4.-

de la Ley N.- 18.834.

Art. 4. El gobernador ejercerá las atribuciones que menciona este

artículo informando al intendente de las acciones que ejecute en el

ejercicio de ellas.

El gobernador tendrá todas las atribuciones que el intendente le

delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere

directamente:

a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las

destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad

de sus habitantes y bienes;

b) Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre

extranjería;

c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso

público, en conformidad con las normas vigentes.

Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a Carabineros de Chile;

d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su

jurisdicción, en conformidad a la ley;

e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar

situaciones de emergencia o catástrofe;

f) Disponer o autorizar el izamiento del pabellón patrio en el

territorio de su jurisdicción y permitir el uso de pabellones

extranjeros, en los casos que autorice la ley;

g) Autorizar la circulación de los vehículos de los servicios públicos

creados por ley fuera de los días y horas de trabajo, para el

cumplimiento de la función administrativa, así como la excepción de

uso de disco fiscal, en conformidad con las normas vigentes;

h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de

los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el gobernador

velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su

ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y

exigirá administrativamente su restitución cuando proceda;

i) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para

el ejercicio de sus atribuciones propias o delegadas, y

j) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las

leyes y reglamentos le asignen.

Art. 5. Con autorización del intendente, el gobernador podrá designar

delegados con atribuciones específicas para una o más localidades,

cuando presenten condiciones de aislamiento o cuando circunstancias

calificadas lo hagan necesario, pudiendo poner término a la delegación

en cualquier momento.

El delegado deberá ser ciudadano con derecho a sufragio y reunir los

demás requisitos generales exigidos para el ingreso en la

Administración Pública. En el acto de la delegación, el gobernador

determinará las facultades específicas que le delegue, el plazo de su

desempeño y el ámbito territorial en que ejercerá competencia.

Si la designación como delegado recayere en algún funcionario público,

éste ejercerá su cometido en comisión de servicio, sin limitación de

tiempo; si se tratare de una persona ajena a la Administración del

Estado, se desempeñará ad honorem. El delegado, cualquiera que sea la

calidad de su designación, quedará sujeto a las responsabilidades

administrativas, civiles y penales a que están afectos los

funcionarios públicos, y no formará parte de la dotación de personal

del gobierno regional respectivo.

Un extracto de la resolución mediante la cual se designe al delegado se publicará en el Diario Oficial y en un diario de los de mayor circulación en la provincia.

Capítulo III

DISPOSICIONES COMUNES A INTENDENTES Y GOBERNADORES

Art. 6. Para ser designado intendente o gobernador, se requerirá:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener cumplidos 21 años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública;

c) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos;

d) No hallarse declarado en quiebra calificada como culpable o fraudulenta por sentencia ejecutoriada, y

e) Residir en la región respectiva, a lo menos, en los últimos dos

años anteriores a su designación.

Art. 7. Los cargos de intendente, gobernador, concejal y consejero

municipal, miembro del consejo económico y social provincial y

consejero regional, serán incompatibles entre sí.

Art. 8. Los intendentes y gobernadores cesarán en sus cargos por las

siguientes causales:

a) Pérdida de cualquiera de los requisitos habilitantes establecidos para su desempeño;

b) Aceptación de un cargo incompatible;

c) Inscripción como candidato a un cargo de elección popular;

d) Aceptación de renuncia;

e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, y

f) Destitución por acuerdo del Senado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, N.- 1), de la Constitución Política de la República.

Art. 9. Los intendentes y gobernadores ejercerán sus funciones en la

capital regional o provincial, según corresponda, sin perjuicio de que

puedan ejercerlas, transitoriamente, en otras localidades de sus

territorios jurisdiccionales.

Art. 10. Los intendentes y gobernadores podrán solicitar de los jefes

de los organismos de la administración del Estado sujetos a su

fiscalización o supervigilancia, los informes, antecedentes o datos

que requieran para dichos fines, debiendo éstos proporcionarlos

oportunamente.

Art. 11. Los intendentes y gobernadores deberán poner en conocimiento

de la Contraloría General de la República y del tribunal competente

aquellos hechos que, con fundamento plausible, puedan originar

responsabilidad administrativa, civil o penal en contra de algún

funcionario de las instituciones sujetas a su fiscalización o

supervigilancia.

Art. 12. El Servicio de Gobierno Interior apoyará el ejercicio de las

funciones y atribuciones que el presente Título confiere a intendentes

y gobernadores.

Título Segundo

DE LA ADMINISTRACION DE LA REGION

Capítulo I

NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL GOBIERNO REGIONAL

Art. 13. La administración superior de cada región del país estará

radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo

social, cultural y económico de ella.

Para el ejercicio de sus funciones los gobiernos regionales gozarán de

personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y

estarán investidos de las atribuciones que esta ley les confiere.

Art. 14. En la administración interna de las regiones los gobiernos

regionales deberán observar como principio básico el desarrollo

armónico y equitativo de sus territorios tanto en aspectos de

desarrollo económico, como social y cultural.

A su vez, en el ejercicio de sus funciones deberán inspirarse en

principios de equidad, eficiencia y eficacia en la asignación y

utilización de recursos públicos y en la prestación de servicios; en

la efectiva participación de la comunidad regional y en la

preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Art. 15. Los gobiernos regionales tendrán su sede en la ciudad capital

de la respectiva región, sin perjuicio de que puedan ejercer sus

funciones transitoriamente en otras localidades de la región.

Capítulo II

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL

Art. 16. Serán funciones generales del gobierno regional:

a) Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo

de la región, así como su proyecto de presupuesto, los que deberá

ajustar a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la

Nación.

Para efectos de asegurar la congruencia entre las políticas y planes

nacionales y regionales, el Ministerio de Planificación y Cooperación

asistirá técnicamente a cada gobierno regional en la elaboración de

los correspondientes instrumentos, emitiendo, a solicitud del gobierno

regional, los informes pertinentes;

b) Resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan

en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de

aquellos que procedan de acuerdo al artículo 73 de esta ley, en

conformidad con la normativa aplicable;

c) Decidir la destinación a proyectos específicos de los recursos de

los programas de inversión sectorial de asignación regional que

contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación;

d) Dictar normas de carácter general para regular las materias de su

competencia, con sujeción a las disposiciones legales y a los decretos

supremos reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma de

razón por parte de la Contraloría General de la República y se

publicarán en el Diario Oficial;

e) Asesorar a las municipalidades, cuando éstas lo soliciten, especialmente en la formulación de sus planes y programas de desarrollo;

f) Adoptar las medidas necesarias para enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe, en conformidad a la ley, y desarrollar programas de prevención y protección ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales competentes;

g) Participar en acciones de cooperación internacional en la región, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el Gobierno de Chile celebre al efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en

la legislación respectiva;

h) Ejercer las competencias que le sean transferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley, e

i) Mantener relación permanente con el gobierno nacional y sus

distintos organismos, a fin de armonizar el ejercicio de sus

respectivas funciones.

Art. 17. Serán funciones del gobierno regional en materia de

ordenamiento territorial:

a) Establecer políticas y objetivos para el desarrollo integral y armónico del sistema de asentamientos humanos de la región, con las desagregaciones territoriales correspondientes;

b) Participar, en coordinación con las autoridades nacionales y comunales

competentes, en programas y proyectos de dotación y mantenimiento de

obras de infraestructura y de equipamiento en la región;

c) Fomentar y velar por la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente, adoptando las medidas adecuadas a la realidad de la región,

con sujeción a las normas legales y decretos supremos reglamentarios

que rijan la materia;

d) Fomentar y velar por el buen funcionamiento de la prestación de los

servicios en materia de transporte intercomunal, interprovincial e

internacional fronterizo en la región, cumpliendo las normas de los

convenios internacionales respectivos, y coordinar con otros gobiernos

regionales el transporte interregional, aplicando para ello las

políticas nacionales en la materia, sin perjuicio de las facultades

que correspondan a las municipalidades;

e) Fomentar y propender al desarrollo de áreas rurales y localidades aisladas en la región, procurando la acción multisectorial en la dotación de la infraestructura económica y social, y

f) Proponer a la autoridad competente la localidad en que deberán radicarse las secretarías regionales ministeriales y las direcciones regionales de los servicios públicos, sin perjuicio de los traslados transitorios a otras localidades de la región.

Art. 18. En materia de fomento de las actividades productivas,

corresponderá al gobierno regional:

a) Contribuir a la formulación de las políticas nacionales de fomento productivo, de asistencia técnica y de capacitación laboral, desde el punto de vista de cada región, y desarrollar y aplicar las políticas nacionales así definidas en el ámbito regional;

b) Establecer prioridades de fomento productivo en

los diferentes sectores, preocupándose especialmente por una

explotación racional de los recursos naturales, coordinando a los

entes públicos competentes y concertando acciones con el sector

privado en los estamentos que corresponda;

c) Promover la investigación científica y tecnológica y preocuparse por el desarrollo de la educación superior y técnica en la región, y

d) Fomentar el turismo en los niveles regional y provincial, con arreglo a las políticas nacionales.

Art. 19. En materia de desarrollo social y cultural, corresponderá al

gobierno regional:

a) Establecer prioridades regionales para la erradicación de la pobreza, haciéndolas compatibles con las políticas nacionales sobre la materia;

b) Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en acciones destinadas a facilitar el acceso de la población de escasos recursos o que viva en lugares aislados, a beneficios y programas en el ámbito de la salud, educación y cultura, vivienda, seguridad social, deportes y recreación y asistencia judicial;

c) Determinar la pertinencia de los proyectos de inversión que sean sometidos a la consideración del consejo regional teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto ambiental y social que se efectúen en conformidad a la normativa aplicable;

d) Distribuir entre las municipalidades de la región los recursos para el financiamiento de beneficios y programas sociales administrados por éstas, en virtud de las atribuciones que les otorgue la ley;

e) Realizar estudios relacionados con las condiciones, nivel y calidad de vida de los habitantes de la región, y

f) Fomentar las expresiones culturales, cautelar el patrimonio histórico, artístico y cultural de la región, incluidos los monumentos nacionales, y velar por la protección y el desarrollo de las etnias originarias.

Art. 20. Para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional

tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las leyes, no pudiendo establecer en ellas para el ejercicio de actividades, requisitos adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las complementen;

b) Adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos, conforme a lo dispuesto por la ley;

c) Convenir, con los ministerios, programas anuales o plurianuales de

inversiones con impacto regional, de conformidad con el artículo 75;

d) Disponer, supervisar y fiscalizar las obras que se ejecuten con

cargo a su presupuesto;

e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la estrategia

regional de desarrollo;

f) Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, de acuerdo con la normativa que rija en la materia, como asimismo emitir opinión respecto de los planes reguladores regionales;

g) Formular y priorizar proyectos de infraestructura social básica y evaluar programas, cuando corresponda;

h) Proponer criterios para la distribución y distribuir, cuando

corresponda, las subvenciones a los programas sociales, de acuerdo con

la normativa nacional correspondiente, e

i) Aplicar, dentro de los marcos que señale la ley respectiva,

tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara

identificación regional y se destinen al financiamiento de obras de

desarrollo regional.

Art. 21. Los órganos y servicios de la Administración Pública

nacional, las empresas en que tenga intervención el Fisco por aportes

de capital y los servicios públicos, deberán informar oportunamente a

los gobiernos regionales acerca de las proposiciones de planes,

programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región.

Los municipios deberán enviar a los gobiernos regionales, para su

conocimiento, sus planes de desarrollo, sus políticas de prestación de

servicios, sus políticas y proyectos de inversión, sus presupuestos y

los de sus servicios traspasados. Igualmente deberán enviarles, dentro

de 30 días de aprobada, cualquier modificación que experimenten dichos

presupuestos.

Capítulo III

ORGANOS DEL GOBIERNO REGIONAL

Art. 22. El gobierno regional estará constituido por el intendente y

el consejo regional.

Párrafo 1

Del Intendente

Art. 23. Sin perjuicio de las facultades que le corresponden en virtud

de lo dispuesto por el Título Primero, el intendente será el órgano

ejecutivo del gobierno regional y presidirá el consejo regional.

El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución

Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a

los reglamentos regionales.

Art. 24. Corresponderá al intendente, en su calidad de órgano

ejecutivo del gobierno regional:

a) Formular políticas de desarrollo de la región, considerando las políticas y planes comunales respectivos, en armonía con las políticas y planes nacionales;

b) Someter al consejo regional los proyectos de planes y las estrategias

regionales de desarrollo y sus modificaciones, así como proveer a su

ejecución;

c) Presidir el consejo regional, con derecho a voz. En caso

de empate, tendrá derecho a voto dirimente. No obstante, cuando el

consejo regional ejerza las funciones de fiscalización a que se

refiere el artículo 36, letra g), sólo tendrá derecho a voz;

d) Someter al consejo regional el proyecto de presupuesto del gobierno

regional y sus modificaciones, ajustados a las orientaciones y límites

que establezcan la política nacional de desarrollo, la Ley de Presupuestos de la Nación y demás normas legales sobre la administración financiera del Estado;

e) Proponer al consejo regional la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, así como de las inversiones sectoriales de asignación regional, y de los recursos propios que el gobierno regional obtenga en aplicación de lo dispuesto por el

artículo 19, N.- 20.-, de la Constitución Política de la República. Esta propuesta del intendente al consejo regional deberá basarse en

variables e indicadores objetivos de distribución intrarregional;

f) Proponer al consejo regional la celebración de los convenios de

programación a que se refiere el artículo 80;

g) Proponer al consejo regional los proyectos de reglamentos regionales que regulen materias propias de la competencia del gobierno regional, en conformidad a las leyes y a los reglamentos supremos correspondientes;

h) Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno regional, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el Consejo;

i) Nombrar y remover a los funcionarios que la ley determine como de su confianza;

j) Ejercer la administración de los bienes y recursos propios del gobierno regional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y a las normas que el consejo regional pueda adoptar sobre la materia. En todo caso, requerirá del acuerdo de éste para enajenar o gravar bienes raíces, así como para entregarlos en comodato o arrendamiento por un lapso superior a cinco años, el que en ningún caso excederá de veinte;

k) Administrar, en los casos que determine la ley, los bienes

nacionales de uso público;

l) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda, a los

servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las

funciones administrativas que operen en la región, directamente o a

través de las respectivas secretarías regionales ministeriales, para

la debida ejecución de las políticas, planes y proyectos de desarrollo

regional, así como de los que sean propios de la competencia del

gobierno regional;

m) Resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de

las resoluciones de los secretarios regionales ministeriales y de los

jefes de los servicios públicos que operen en la región, en materias

propias del gobierno regional, según lo establezcan las leyes

respectivas;

n) Informar al consejo regional oportunamente respecto de las

proposiciones de programas y proyectos a que se refiere el artículo

21, así como dar a conocer a las autoridades a que dicho precepto se

refiere, el plan de desarrollo regional;

ñ) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para

el ejercicio de sus atribuciones;

o) Promulgar los planes reguladores comunales e intercomunales, de

acuerdo a las normas sustantivas de la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, previo acuerdo del consejo regional.

p) Responder por escrito los actos de fiscalización que realice el

consejo en su conjunto y las informaciones solicitadas por los

consejeros en forma individual, y

q) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiera.

Art. 25. El consejo regional podrá aprobar, modificar o sustituir los

proyectos y proposiciones señalados en las letras b), d) y e) del

artículo anterior y su pronunciamiento deberá emitirse dentro del

plazo de treinta días, contado desde la fecha en que sea convocado

para tales efectos y proporcionados los antecedentes correspondientes.

Si el intendente desaprobare las modificaciones introducidas por el

consejo a los proyectos y proposiciones referidos en el inciso

anterior, así como a los proyectos de reglamentos a que se refiere la

letra g) del artículo precedente, podrá deducir las observaciones que

estime pertinentes dentro del término de diez días, acompañando los

elementos de juicio que las fundamenten. Transcurrido este plazo sin

que se formulen dichas observaciones, regirá lo sancionado por el

consejo. En caso contrario, el consejo sólo podrá desecharlas con el

voto conforme de la mayoría absoluta más uno de sus miembros en

ejercicio.

Art. 26. El intendente, a lo menos una vez al año, dará cuenta al

consejo de su gestión como ejecutivo del gobierno regional, a la que

deberá acompañar el balance de la ejecución presupuestaria y el estado

de situación financiera.

Art. 27. El intendente será el jefe superior de los servicios

administrativos del gobierno regional y propondrá al consejo la

organización de los mismos, de acuerdo con las normas básicas sobre

organización establecidas por esta ley.

El personal de estos servicios se regirá por el Estatuto

Administrativo y demás normas propias de los funcionarios de la

Administración Pública, y su régimen de remuneraciones será el

establecido en el decreto ley N.- 249, de 1974, y sus normas

complementarias. Los funcionarios que desempeñen los cargos

correspondientes a los tres primeros niveles jerárquicos se regirán

por las disposiciones de los artículos 51 de la Ley N.- 18.575 y 7.-

de la Ley N.- 18.834.

Párrafo 2

Del Consejo Regional

Art. 28. El consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la

participación de la comunidad regional y estará investido de

facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.

Art. 29. El consejo regional estará integrado, además del intendente,

por consejeros que serán elegidos por los concejales de la región,

constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de

las provincias respectivas, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Dos consejeros por cada provincia, independientemente de su número

de habitantes, y

b) Diez consejeros en las regiones de hasta un millón de habitantes y

catorce en aquellas que superen esa cifra, los que se distribuirán

entre las provincias de la región a prorrata de su población

consignada en el último censo nacional oficial, aplicándose el método

de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109,

110 y 111 de la Ley N.- 18.695, Orgánica Constitucional de

Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto

supremo N.- 662, del Ministerio del Interior, de 1992.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director

Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses

de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva,

mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día

de dictada en el Diario Oficial el número de consejeros regionales que

corresponda elegir a cada provincia. Cualquier consejero regional o

concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el

Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días

siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de

Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el

artículo 59 de la Ley N.- 18.603.

Art. 30. Los consejeros regionales que correspondan a cada provincia

serán elegidos por los concejales mediante el procedimiento y el

sistema electoral establecidos por el Capítulo VI de este Título.

Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser

reelegidos.

Art. 31. Para ser elegido consejero regional, se requerirá ser

ciudadano con derecho a sufragio, mayor de edad, saber leer y escribir

y tener residencia en la región durante un plazo no inferior a dos

años, contado hacia atrás desde el día de la elección.

Art. 32. No podrán ser consejeros regionales:

a) Los senadores y diputados;

b) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los

gobernadores, los concejales y los funcionarios públicos de la

exclusiva confianza del Presidente de la República o del intendente

respectivo;

c) Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los

miembros del Consejo del Banco Central;

d) Los miembros del Poder Judicial, los funcionarios que ejerzan el

ministerio público y los miembros del Tribunal Constitucional, del

Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales

Regionales, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e

Investigaciones, y

e) Aquellos que, por sí o como representantes de personas naturales o

jurídicas, tengan contratos o cauciones vigentes con el gobierno

regional o litigios pendientes con éste en calidad de demandantes.

Art. 33. El cargo de consejero regional será incompatible con el de

concejal y con el de miembro de los consejos económicos y sociales

provinciales y comunales. Será incompatible también, con el desempeño

de las funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d) del

artículo anterior, con los de los secretarios ministeriales y los de

directores de servicios regionales, y con todo otro empleo, función o

comisión en el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas

directivas de las municipalidades.

Art. 34. Quedarán inhabilitados para desempeñar el cargo de consejero

regional:

a) Los consejeros que por sí o como representantes de personas

naturales o jurídicas, celebren o caucionen contratos con el gobierno

regional o promuevan litigios contra éste en calidad de demandantes, y

b) Los consejeros que actúen como abogados o mandatarios en cualquier

clase de juicio contra el respectivo gobierno regional.

Art. 35. A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen

para los funcionarios públicos, salvo en materia de responsabilidad

civil y penal.

Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de

asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado

de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que

se trate de nombramientos o designaciones que correspondan a los

propios consejeros.

Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral

o pecuniariamente a las personas referidas.

Art. 36. Corresponderá al consejo regional:

a) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, en el que se

podrá contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo;

b) Aprobar los reglamentos regionales;

c) Aprobar los planes reguladores comunales, previamente acordados por

las Municipalidades en conformidad con la Ley General de Urbanismo y

Construcciones, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la

Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según lo

dispone el artículo 20, letra f), precedente. Si el referido informe

de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo fuere

desfavorable, el acuerdo del consejo deberá ser fundado.

Asimismo, aprobar los planes reguladores intercomunales que le

proponga la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y

que ésta hubiere elaborado de acuerdo con la Ley General de Urbanismo

y Construcciones.

d) Aprobar, modificar o sustituir el plan de desarrollo de la región y

el proyecto de presupuesto regional, así como sus respectivas

modificaciones, sobre la base de la proposición del intendente;

e) Resolver, sobre la base de la proposición del intendente, la

distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional

que correspondan a la región, de los recursos de los programas de

inversión sectorial de asignación regional y de los recursos propios

que el Gobierno Regional obtenga en la aplicación de lo dispuesto en el

N.- 20.- del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

f) Aprobar, sobre la base de la proposición del intendente, los

convenios de programación que el gobierno regional celebre;

g) Fiscalizar el desempeño del intendente regional en su calidad de

presidente del consejo y de órgano ejecutivo del mismo, como también

el de las unidades que de él dependan, pudiendo requerir del

intendente la información necesaria al efecto;

h) Dar su acuerdo al intendente para enajenar o gravar bienes raíces

que formen parte del patrimonio del gobierno regional y respecto de

los demás actos de administración en que lo exijan las disposiciones

legales, incluido el otorgamiento de concesiones.

i) Emitir opinión respecto de las proposiciones de modificación a la

división política y administrativa de la región que formule el

gobierno nacional, y otras que le sean solicitadas por los Poderes del

Estado, y

j) Ejercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las

funciones que la ley le encomiende.

Art. 37. El consejo regional funcionará en sesiones ordinarias y

extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos,

una vez al mes, y en ellas podrá abordarse cualquier asunto de la

competencia del consejo. En las sesiones extraordinarias sólo podrán

tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria.

Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas. Su

convocatoria se efectuará conforme lo determine el reglamento el que

también establecerá los casos y oportunidades en que el consejo se

constituya en sesión secreta.

Art. 38. El quórum para sesionar será, en primera citación, de los

tres quintos de los consejeros en ejercicio y, en segunda citación, de

la mayoría absoluta de aquéllos.

Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del consejo se

adoptaran por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la

sesión respectiva.

Art. 39. Los consejeros regionales percibirán una asignación de dos

unidades tributarias mensuales por cada sesión del consejo a que

asistan. Con todo, lo percibido por cada consejero no podrá exceder de

seis unidades tributarias mensuales por cada mes calendario. Tendrán

también derecho a pasajes y viáticos para asistir a las sesiones del

consejo, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de

residencia habitual. El monto diario del viático será equivalente al

que corresponda al intendente.

Art. 40. Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes

causales:

a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño;

b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el consejo. No

obstante, si la renuncia fuere motivada por la postulación a un cargo

de elección popular, no se requerirá esa aceptación;

c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las

sesiones celebradas en un año calendario;

d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido

consejero o incurrir en alguna de las causales de inhabilidad

sobreviniente establecidas en esta ley. Sin embargo, la suspensión del

derecho a sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para

el desempeño del cargo, y

e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en esta ley.

Art. 41. Las causales del artículo anterior, con excepción de la

establecida en la letra b), serán declaradas por el Tribunal Electoral

Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. El Tribunal Electoral Regional conocerá estas materias conforme al

procedimiento de la Ley N.- 18.593. La cesación en el cargo operará

una vez ejecutoriada la sentencia que declare la existencia de la

causal.

Art. 42. En caso de renuncia, inhabilidad o incompatibilidad de un

consejero regional titular, debidamente aceptada o declarada en los

términos del artículo anterior, así como de fallecimiento de aquél,

asumirá su cargo, por el solo ministerio de la ley, el respectivo

reemplazante, quien se desempeñará por el tiempo que le faltare al

titular para completar su período. El que asuma la titularidad del

cargo no será reemplazado si, a su turno, cesare en el desempeño del

mismo antes de completar el período.

Art. 43. El consejo regional dispondrá de una secretaría, destinada a

prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones.

El consejo designará a un secretario ejecutivo que será, además, su

ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común. El

respectivo contrato será suscrito por el intendente y la remuneración

que él se establezca no podrá exceder a la del grado 4-, Directivo

Superior, de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública o

su equivalente, incluida la asignación profesional establecida en el

artículo 3.- del decreto ley N.- 479, de 1974, cuando procediere. La

jornada ordinaria de trabajo del secretario ejecutivo será de 44 horas

semanales.

A la persona que cumpla las funciones señaladas en el inciso anterior

le serán aplicables los requisitos, las incompatibilidades causales de

cesación en el cargo e inhabilidades contempladas en los artículos 31,

32, 33, 34 y 40.

Párrafo 3

Del Gobernador

Art. 44. Sin perjuicio de las facultades que le corresponden de

acuerdo al Título Primero de esta ley, el gobernador tendrá a su cargo

la administración superior de la respectiva provincia, en la esfera de

atribuciones que corresponden al intendente en su calidad de órgano

ejecutivo del gobierno regional, y presidirá el consejo económico y

social provincial.

El gobernador ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución

Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a

los reglamentos regionales.

Art. 45. El gobernador, además de las atribuciones que el intendente

pueda delegarle, ejercerá las siguientes:

a) Supervisar los programas y proyectos de desarrollo que los

servicios públicos creados por ley efectúen en la provincia;

b) Proponer al intendente proyectos específicos de desarrollo de la

provincia:

c) Asesorar a las municipalidades de su jurisdicción, especialmente en

la elaboración y ejecución de programas y proyectos, cuando ellas lo

soliciten:

d) Promover la participación del sector privado en las actividades de

desarrollo de la provincia:

e) Disponer las medidas de coordinación necesarias para el desarrollo

provincial y, especialmente, de los programas de infraestructura

económica y social básica;

f) Hacer presente al intendente o a los respectivos secretarios

regionales ministeriales, con la debida oportunidad, las necesidades

que observare en su territorio jurisdiccional;

g) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para

el ejercicio de sus atribuciones o de las que le delegue el intendente;

h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el

cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la

provincia, e

i) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las

leyes le asignen.

Art. 46. El gobernador podrá constituir un comité técnico asesor con

autoridades de los servicios públicos creados por ley que operen en la

región.

Art. 47. El gobernador deberá dar cuenta al consejo económico y social

provincial, semestralmente, sobre la marcha de la administración en el

nivel provincial y de la ejecución de los programas y proyectos que se

desarrollen en la provincia.

Párrafo 4

Del Consejo Económico y Social Provincial

Art. 48. En cada provincia existirá un órgano consultivo y de

participación de la comunidad provincial socialmente organizada,

denominado consejo económico y social provincial.

El consejo económico y social provincial estará integrado, además del

gobernador, por miembros elegidos en representación de las

organizaciones sociales de la provincia, así como por miembros que lo

serán por derecho propio.

a) Los miembros electos serán veinticuatro, elegidos de la siguiente

forma:

- ocho por las entidades que agrupen a las organizaciones laborales de

la provincia;

- ocho por las entidades que agrupen a los empresarios y

demás entidades productivas de la provincia;

- tres por las organizaciones culturales de la provincia que contribuyan

al progreso y desarrollo de la cultura provincial;

- tres por las asociaciones de profesionales de la provincia, y

- dos por las fundaciones y corporaciones privadas domiciliadas en la región, integradas por personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades de producción, comercio o investigación científica y tecnológica o educativas.

b) Los miembros por derecho propio serán:

1. Un miembro de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la respectiva provincia, designado por el mando provincial correspondiente;

2. Los rectores o vicerrectores de las universidades y, donde no las hubiere, los rectores de institutos profesionales o centros de formación técnica, a falta de aquéllos, que funcionen en la respectiva provincia, en un número máximo de cuatro representantes.

En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación técnica, el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la siguiente manera:

I. Corresponderá primeramente integrar el consejo a un representante de cada una de las dos universidades más antiguas de la provincia, y a un representante de cada una de las dos universidades de la misma que acrediten tener el mayor número de alumnos matriculados.

II. En el caso de que una misma universidad reúna ambas

características de antigüedad y mayor número de matrícula, su representante será uno solo, y para su designación primará la antigüedad. Igual criterio se empleará para llenar el segundo cargo. Los otros dos representantes se designarán en función de la mayor matrícula.

III. A falta de una o más universidades el derecho lo detentarán los

representantes de los institutos o centros de formación técnica de la

provincia, en la misma forma señalada en los números precedentes.

Art. 49. El consejo económico y social provincial será presidido por

el gobernador, quien podrá convocarlo. Asimismo, el

consejo podrá autoconvocarse por la iniciativa de un tercio de sus

miembros.

Art. 50. Al consejo económico y social provincial le serán aplicables,

en lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95

y 96 de la Ley N.- 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,

cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N.- 662, del

Ministerio del Interior, de 1992 respecto del consejo económico y

social comunal.

Art. 51. Serán atribuciones del consejo económico y social provincial:

a) Absolver las consultas del gobernador sobre los anteproyectos de

plan regional de desarrollo y de presupuesto del gobierno regional,

con anterioridad al sometimiento de estas iniciativas al consejo regional, y emitir opinión a su respecto;

b) Realizar estudios y emitir opinión en materias de desarrollo provincial;

c) Presentar proposiciones de proyectos específicos para el desarrollo de la provincia, a fin de que sean consideradas por el gobernador para su inclusión en los programas respectivos;

d) Absolver toda otra consulta que le consulte el gobernador, y

e) Requerir por escrito, a las autoridades de gobierno comunal, provincial y regional, los antecedentes referidos a proyectos y programas de

desarrollo social, económico y cultural que se contemplen dentro de la

provincia, quedando obligadas dichas autoridades a entregarlos

oportunamente.

Art. 52. Los miembros del consejo económico y social provincial

durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

El cargo de miembro del consejo económico y social provincial se

desempeñará ad honorem; quienes postulen a servirlo deberán reunir los

requisitos del artículo 31 y estarán sujetos a las mismas

inhabilidades señaladas por las letras a), b), c) y d), del artículo

32.

A los miembros del consejo económico y social provincial les serán

aplicables, en lo pertinente, las causales de cesación en el cargo que

el artículo 40 establece respecto de los consejeros regionales y en

particular la pérdida de miembro de la organización social a la que

represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica,

en su caso.

Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo

económico y social provincial serán declaradas por el respectivo

Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier miembro de

dicho consejo, en la forma y con arreglo al procedimiento previsto en

el artículo 41 de la presente ley.

Art. 53. Las organizaciones que correspondan a los estamentos

determinados por el artículo 48, letra a), de esta ley que realicen

actividades en la provincia, podrán inscribirse por estamentos, dentro

del plazo de 20 días, en un registro público que con ese objeto

llevará el Conservador de Bienes Raíces que tenga a su cargo el

Registro de Propiedad y cuya sede corresponda a la capital de la

provincia. Dicho plazo se contará desde la fecha en que se publique,

por orden de la comisión a que se refiere el artículo 55, en un

periódico de los de mayor circulación en la capital provincial o, en

su defecto, de la región, un aviso llamando a inscribirse.

Art. 54. Sólo podrán inscribirse en el registro las organizaciones que

acrediten personalidad jurídica vigente, domicilio en la provincia,

antigüedad de a lo menos dos años en ella y reunir un número de

miembros activos no inferior a diez personas naturales o jurídicas, o

si reunieren sólo a personas jurídicas, a lo menos cuatro de ellas.

Al momento de inscribirse cada organización deberá acompañar los

antecedentes fidedignos que acrediten los requisitos señalados en el

inciso anterior y un listado en el que se identifique claramente a los

miembros activos de la respectiva entidad, sean personas naturales o

jurídicas, el que se tendrá como registro para todos los efectos de

este párrafo.

Art. 55. Una comisión integrada por el gobernador, quien la presidirá,

por el Contralor Regional respectivo o por un delegado del Contralor

General o Regional, según corresponda, y por un Ministro de la Corte de

Apelaciones con asiento en la capital de la provincia respectiva, o en

su defecto por el juez de letras más antiguo de la provincia,

determinará qué organismos de los establecidos en el artículo 48,

inciso segundo, letra a), de la presente ley, tendrán derecho a

participar, a través de sus directores, en la elección de sus

representantes por estamento al consejo económico y social provincial.

Cada organización participante lo hará a través de aquel de los

directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la

respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del

correspondiente cuerpo directivo designen.

En la provincia de Santiago integrará la comisión un ministro de la

Corte de Apelaciones de Santiago, elegido por ésta de entre sus

miembros.

Actuará como secretario y ministro de fe de esta comisión el

Conservador de Bienes Raíces cuya sede corresponda a la comuna capital

de la provincia. En caso de haber más de un Conservador, esta función

le corresponderá al más antiguo en el cargo.

Art. 56. Vencido el plazo establecido en el artículo 53 y dentro de

los cinco días siguientes, la comisión cerrará los registros

correspondientes y confeccionará la lista de las organizaciones

inscritas que hayan acreditado fehacientemente el cumplimiento de los

requisitos exigidos, ordenando su publicación en un periódico de los

de mayor circulación en la provincia o, en su defecto, en la región.

Cualquier organismo cuya inscripción hubiere sido rechazada o que

hubiere sido omitido en la lista con posterioridad a su inscripción, o

que objete la inscripción de otra organización podrá reclamar ante el

Tribunal Electoral Regional, dentro del plazo de siete días contado

desde la publicación a que se refiere el inciso anterior. Igual reclamo podrán interponer, en el mismo plazo, las personas que hubieren sido excluidas del listado de afiliados a que alude el inciso final del artículo 54.

El reclamo deberá presentarse acompañando los antecedentes necesarios y enviando simultáneamente copia de la presentación a la comisión. El Tribunal conocerá del reclamo y deberá fallarlo en el término de quince días desde que lo reciba.

El Tribunal Electoral Regional deberá enviar copia del fallo a la comisión en el término de los días contados desde la fecha en que dicho fallo quede ejecutoriado.

Art. 57. Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere

el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado

reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se

encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral

Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de

organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el

Registro Oficial para estos efectos.

Art. 58. Una vez cumplida la formalidad a que se refiere el artículo

precedente, la comisión publicará, dentro de quinto día la lista

definitiva en un periódico de alta circulación en la provincia,

indicando, además, la fecha, lugar y hora en que se realizará la

asamblea de cada estamento, para elegir a sus representantes titulares

y suplentes al consejo económico y social provincial.

Podrán ser candidatos los miembros de cualquiera de las organizaciones

consignadas en la lista oficial a que se refiere el artículo anterior,

así como los representantes legales de las personas jurídicas

afiliadas a tales organizaciones. Para estos efectos, deberán

acreditar ante la comisión el cumplimiento de los requisitos legales

para ser consejeros.

Art. 59. En las elecciones a que se refiere este párrafo, cada elector

dispondrá de un voto, el cual será secreto e informado. Cada elector

deberá votar para elegir un miembro titular y otro suplente del

correspondiente estamento.

Un miembro de la comisión presidirá el acto electoral en que cada

estamento elija a sus representantes ante el consejo económico y

social provincial. Actuará como ministro de fe, el Conservador de

Bienes Raíces a que se refiere el artículo 55 de esta ley.

Art. 60. Serán elegidos como miembros del consejo económico y social

provincial los candidatos titulares y suplentes que en cada estamento

hayan obtenido las más altas mayorías y que fueren declarados como

tales por el Tribunal Electoral Regional. En caso de empate, este será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal.

Para estos efectos, el Tribunal Electoral Regional resolverá los

reclamos que se interpongan dentro de los diez días siguientes a la

fecha de recepción de la nómina de consejeros electos y de las actas

correspondientes. Concluido dicho plazo o resueltas las reclamaciones,

en su caso, comunicará al intendente y a los interesados, dentro de

tercero día, la lista definitiva de consejeros para el cuadrienio

siguiente.

El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los

sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso

anterior, convocado para tal efecto por el gobernador.

Capítulo IV

DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO REGIONAL Y DE OTROS

ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LAS REGIONES

Art. 61. Los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante

secretarías regionales ministeriales, de acuerdo con sus respectivas

leyes orgánicas, con excepción de los Ministerios del Interior,

Secretaría General de la Presidencia, de Defensa Nacional y de

Relaciones Exteriores.

Art. 62. Cada secretaría regional ministerial estará a cargo de un

secretario regional ministerial, quien, sin perjuicio de su condición

de representante del o de los ministerios respectivos en la región

será colaborador directo del intendente, al que estará subordinado en

todo lo relativo a la elaboración, ejecución y coordinación de las

políticas, planes, presupuestos, proyectos de desarrollo y demás

materias que sean de competencia del gobierno regional.

Los secretarios regionales ministeriales serán nombrados por el

Presidente de la República de entre la personas que figuren en un

terna elaborada por el intendente respectivo, y oyendo al efecto al

Ministro del ramo.

Art. 63. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los

secretarios regionales ministeriales deberán ajustarse a las

instrucciones de carácter técnico y administrativo que impartan los

correspondientes ministerios.

Art. 64. A las secretarías regionales ministeriales corresponderá:

a) Elaborar y ejecutar las políticas, planes y proyectos regionales,

pudiendo adoptar las medidas de coordinación necesarias para dicho fin

respecto de los órganos que integren el respectivo sector;

b) Estudiar, conjuntamente con los organismos correspondientes, los

planes de desarrollo sectoriales;

c) Preparar el anteproyecto de presupuesto regional en la esfera de su competencia, en coordinación con el ministerio respectivo;

d) Informar permanentemente al gobierno regional del cumplimiento del programa de trabajo del respectivo sector;

e) Llevar a cabo las tareas que sean propias de su respectivo

ministerio, de acuerdo con las instrucciones del ministro del ramo;

f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o fiscalización sobre

todos los organismos de la Administración del Estado que integren su

respectivo sector;

g) Cumplir las demás funciones que contemplen las leyes y reglamentos, y

h) Ejercer las atribuciones que se les deleguen por los ministros respectivos.

Art. 65. Habrá un gabinete regional, órgano auxiliar del intendente,

integrado por los gobernadores y los secretarios regionales

ministeriales. El intendente podrá disponer que integren, además, este

gabinete o que concurran a él en calidad de invitados, jefes

regionales de organismos de la Administración del Estado. Integrará

también el gabinete regional, por derecho propio, el respectivo

director regional del Servicio Nacional de la Mujer.

Art. 66. La desconcentración territorial de los servicios públicos

nacionales se hará mediante direcciones regionales o provinciales a

cargo del respectivo director regional o provincial, quien dependerá

jerárquicamente del director nacional del servicio. No obstante, para

los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de

desarrollo regional aprobados y financiados por el gobierno regional,

estarán subordinados al intendente a través del correspondiente

secretario regional ministerial.

Art. 67. Los gobiernos regionales, para efectos de lo previsto en el

artículo 103 de la Constitución Política de la República, podrán

solicitar al Presidente de la República el traspaso de competencias y

recursos que estén a cargo de organismos o servicios de la

administración central o funcionalmente descentralizada, acompañando

al efecto los estudios y antecedentes que demuestren su aptitud para

asumir tales responsabilidades.

Los antecedentes serán analizados por los ministerios y servicios

públicos involucrados, los que deberán evacuar un informe dentro de

los sesenta días siguientes a la recepción de la documentación

respectiva.

Dicho informe y el que, a su vez, deberá expedir el Ministerio del

Interior, serán entregados al Presidente de la República para su

consideración sobre la materia.

Art. 68. El intendente, para el cumplimiento de las funciones que la

presente ley le asigna como ejecutivo del gobierno regional, contará

con la siguiente estructura administrativa, que le estará directamente

adscrita:

a) Una división de administración y finanzas, encargada de la gestión

administrativa y financiera, de la formulación y ejecución del

presupuesto y de la provisión de los servicios generales del gobierno

regional, y

b) Una división de análisis y control de gestión, que colaborará en la

elaboración del proyecto de presupuesto en lo relativo a la inversión

del gobierno regional y en su seguimiento y control.

Capítulo V

DEL PATRIMONIO Y DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO REGIONALES

Art. 69. El patrimonio del gobierno regional estará compuesto por:

a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco;

b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente a cualquier

título y los frutos de tales bienes;

c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de fuentes internas

o externas, de acuerdo a la legislación vigente, las cuales estarán

exentas del trámite de insinuación;

d) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por los

permisos y concesiones que otorgue respecto de los bienes a que se

refiere la letra e) del artículo 70;

e) Los ingresos que perciba en conformidad al inciso final del número

20.- del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

f) Los recursos que le correspondan en la distribución del Fondo Nacional

de Desarrollo Regional;

g) Las obligaciones que contraiga en el desarrollo de sus actividades, en conformidad a la ley;

h) Los derechos y obligaciones que adquiera por su participación en las

asociaciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 104 de la

Constitución Política de la República, y

i) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la ley.

Art. 70. El régimen de bienes de los gobiernos regionales estará

sujeto a las siguientes disposiciones:

a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente a su nombre, serán inembargables;

b) La adquisición del dominio de los bienes raíces estará sujeta a las normas generales que sobre la materia rijan para el sector público;

c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados, gravados, entregados en comodato o arrendados, en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación pública, cuyo valor mínimo no será inferior al avalúo fiscal y sólo podrá ser rebajado con acuerdo del consejo regional; todo ello en conformidad a lo dispuesto en la letra h) del artículo 36;

d) La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados, el intendente podrá, con acuerdo de los dos tercios del consejo regional, donar tales bienes o darlos en comodato a instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que operen en la región;

e) Sus bienes podrán ser objeto de permisos y concesiones de administración, en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N.- 1.939, de 1977. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin indemnización. Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido, en las condiciones que fije el gobierno regional. Sin embargo, éste podrá darles término en cualquier momento, cuando

sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando

concurran otras razones de interés público. El concesionario tendrá

derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión,

salvo que ésta se haya producido por incumplimiento de sus

obligaciones.

Las concesiones se otorgarán previa licitación pública, salvo que las

prestaciones o derechos que deba pagar el concesionario sean de un

valor inferior a cien unidades tributarias mensuales, en cuyo caso se

podrá llamar a propuesta privada. En este último evento si no se

presentan interesados se podrá proceder por contratación directa.

f) El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que

se adquieran o construyan con recursos del Fondo Nacional de

Desarrollo Regional, se entenderá transferido a las entidades

encargadas de su administración o de la prestación del servicio

correspondiente, en los términos del convenio respectivo, sean

públicas o privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de

utilidad pública, desde el momento en que estos bienes sean asignados

por el intendente a dichas entidades. Esta transferencia deberá

formalizarse mediante resolución del intendente, que se expedirá en un

plazo no superior a noventa días, contado a partir de la fecha de

recepción material de los bienes adquiridos o del acta de recepción

definitiva emitida por la unidad técnica correspondiente, la que

deberá reducirse a escritura pública. Las inscripciones y anotaciones

que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de

dicha escritura.

Tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga a instituciones

privadas sin fines de lucro, ella estará sujeta a la condición de

destinar el bien a la atención del respectivo servicio de utilidad

pública. En caso de no cumplirse con dicha condición o disolverse la

entidad, previo acuerdo del consejo y mediante resolución fundada del

intendente, tales bienes revertirán al dominio del gobierno regional,

quien deberá transferirlos a otra institución pública o privada. La

institución privada beneficiada estará afecta a la prohibición de

gravar y enajenar dicho bien, el que, además, será inembargable.

Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo

mérito de copia autorizada de la escritura pública a que se reduzca la

respectiva resolución y los trámites a que ello dé lugar estarán

exentos de todo derecho o arancel;

g) El gobierno regional podrá transferir el dominio de bienes

inmuebles construidos o adquiridos con recursos del Fondo Nacional de

Desarrollo Regional a empresas privadas que atiendan servicios de

electrificación rural, telefonía rural y obras sanitarias, mediante

convenios directos que contemplen mecanismos de aporte reembolsable u

otro sistema que implique la recuperación total o parcial de la

inversión efectuada, y

h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g), mediante

decreto fundado, expedido a través del Ministerio del Interior,

determinados bienes se podrán mantener en el patrimonio del gobierno

regional, a petición de éste, la que deberá formularse dentro del

término de noventa días a que se refiere la letra f) de este artículo.

La suscripción de los convenios a que se refiere la letra g) del

presente artículo deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los

miembros en ejercicio del consejo regional.

En lo no previsto en este artículo, serán aplicables las normas

vigentes sobre adquisición, administración y disposición de bienes del

Estado.

Art. 71. La Ley de Presupuestos asignará a cada gobierno regional los

recursos necesarios para solventar sus gastos de funcionamiento.

Art. 72. El presupuesto del gobierno regional constituirá, anualmente,

la expresión financiera de los planes y programas de la región

ajustados a la política nacional de desarrollo y al Presupuesto de la

Nación. Dicho presupuesto se regirá por las normas de la Ley Orgánica

de Administración Financiera del Estado, decreto ley N.- 1.263, de

1975, y considerará los siguientes programas presupuestarios:

a) Un programa de gastos de funcionamiento del gobierno regional, y

b) Un programa de inversión regional, en el que se incluirán los

recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que le correspondan

y los demás que tengan por objeto el desarrollo de la región,

incluidos los que para la atención de los problemas de las áreas

metropolitanas a que se refiere el artículo 104, se perciban por el

gobierno regional conforme a lo dispuesto por el N.- 20.- del artículo

19 de la Constitución Política de la República. Para estos efectos,

los respectivos gobiernos regionales podrán constituir un Fondo de

Inversión Metropolitana.

El proyecto de presupuesto del gobierno regional será propuesto por el

intendente al consejo regional para su aprobación. El proyecto de

presupuesto así aprobado será enviado al Ministerio de Hacienda, en

conformidad con los plazos y procedimientos que éste establezca de

acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N.- 1.263, de 1975, sin

perjuicio del ulterior ejercicio por el consejo regional de la

atribución a que se refiere la letra e) del artículo 36.

En todo caso el calendario de formulación del Presupuesto del Sector

Público a que se refiere el decreto ley N.- 1.263, de 1975,

contemplará una etapa de evaluación y discusión, entre el nivel

central y cada una de las regiones, respecto del proyecto de

presupuesto propuesto en conformidad a este artículo. Para estos

efectos cada año los consejos regionales designarán a uno de sus

integrantes para que conjuntamente con el intendente los represente en

ella.

Art. 73. El Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de

inversiones públicas, con finalidades de compensación territorial,

destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de

infraestructura social y económica de la región, con el objeto de

obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo. Este Fondo se

constituirá por una proporción del total de gastos de inversión

pública que establezca anualmente la Ley de Presupuestos. La

distribución del mismo se efectuará entre las regiones, asignándoles

cuotas regionales.

La Ley de Presupuestos de cada año podrá precisar los rubros de gastos

que, para estos efectos, no se entenderán comprendidos en los ámbitos

de infraestructura social y económica de la región.

Art. 74. Los proyectos de inversión y los estudios y programas deberán

contar con informe favorable del organismo de planificación nacional o

regional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico

económica que analice su rentabilidad. En el caso de ser éstos

financiados con créditos externos, deberán cumplir los requerimientos

derivados de los respectivos contratos de préstamo, conforme a las

instrucciones emanadas de la contraparte nacional del crédito

correspondiente.

Art. 75. La distribución del noventa por ciento del Fondo Nacional de

Desarrollo Regional entre regiones se expresará anualmente en la Ley

de Presupuestos y se efectuará teniendo en cuenta las condiciones

socioeconómicas y territoriales de cada región en relación con el

contexto nacional.

Para estos efectos, se considerarán, con igual ponderación, las dos

variables siguientes:

a) Nivel socioeconómico de la región, medido en términos de

indicadores que considerarán, a lo menos, la tasa de mortalidad

infantil, el porcentaje de población en condiciones de pobreza, la

tasa de desempleo, el producto per cápita regional y otros relativos a

la calidad de vida en salud, educación y saneamiento ambiental, y

b) La condición territorial particular de cada región, medida a través

de indicadores que considerarán, a lo menos, la dispersión

poblacional, la ruralidad de los centros de población, el deterioro

ecológico, los diferenciales en el costo de obras de pavimentación y

construcción y su distancia respecto a la Región Metropolitana,

tomando además en cuenta la no renovabilidad de los recursos naturales

que constituyan la base económica de la región.

Para el cálculo de las variables ya señaladas, se utilizarán como

fuentes de información, sólo cifras oficiales emanadas de los

Ministerios, del Instituto Nacional de Estadísticas o, en su caso, de

organismos internacionales reconocidos por el Estado de Chile. Un

reglamento que expedirá el Presidente de la República, regulará en lo

demás la aplicación de las variables de distribución interregional, y

los procedimientos de operación del Fondo Nacional de Desarrollo

Regional.

Art. 76. La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo

Nacional de Desarrollo Regional el que se distribuirá entre las

regiones en conformidad a los siguientes criterios:

a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el

porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco

presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de

proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el

Fondo Nacional de Desarrollo Regional.

b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este

último porcentaje, se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada

en el artículo 75, en el ejercicio presupuestario siguiente.

El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará asimismo,

los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de

Desarrollo Regional.

Art. 77. Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de

los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los

artículos 75 y 76 de esta ley, sobre la base de la propuesta que

formule el intendente.

Art. 78. Los ingresos propios que genere el gobierno regional y los

recursos que por ley o por convenio se destinen a una o más regiones,

no se distribuirán entre éstas conforme a los criterios enunciados en

el artículo 75, pero podrán sumarse a la cuota del Fondo Nacional de

Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región, para todos

los efectos de esta ley.

Art. 79. La Ley de Presupuestos incluirá uno o más ítem de gastos

correspondientes a la inversión sectorial de asignación regional a que

se refiere el inciso tercero del artículo 104 de la Constitución

Política de la República.

Se entenderá por inversión sectorial de asignación regional toda

aquella que corresponda a estudios preinversionales, programas y

proyectos de inversión que, siendo de responsabilidad de un ministerio

o de sus servicios centralizados o descentralizados, se deban

materializar en una región específica y cuyos efectos económicos

directos se concentren principalmente en ella. Corresponderá al

gobierno regional respectivo resolver la distribución de dichos

recursos entre proyectos específicos que cumplan los criterios de

elegibilidad que establezca el ministerio respectivo.

Los programas, estudios preinversionales o proyectos correspondientes

a inversión sectorial de asignación regional, podrán incluir

financiamiento conjunto del gobierno regional y del órgano o servicio

público correspondiente.

Asimismo, dichos estudios, programas y proyectos deberán cumplir con

lo establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N.- 1.263, de

1975. Cuando éstos correspondan a programas financiados con créditos

externos, deberán sujetarse, además, a las condiciones de elegibilidad

contenidas en los respectivos convenios de crédito.

A proposición de los gobiernos regionales, se podrán traspasar

recursos entre programas de inversión sectorial de asignación regional y entre éstos y proyectos correspondientes al Fondo Nacional de Desarrollo Regional por hasta el 5% del presupuesto asignado a los primeros.

Art. 80. Los convenios de programación a que se refiere el inciso

cuarto del artículo 104 de la Constitución Política de la República

son acuerdos formales entre uno o más gobiernos regionales y uno o más

ministerios, que definen las acciones relacionadas con los proyectos

de inversión que ellos concuerdan en realizar dentro de un plazo

determinado. Estos convenios deberán especificar el o los proyectos

sobre los cuales se apliquen, las responsabilidades y obligaciones de

las partes, las metas por cumplir, los procedimientos de evaluación y

las normas de revocabilidad. Los convenios de programación deberán

incluir, cuando corresponda, cláusulas que permitan reasignar recursos

entre proyectos.

Los convenios a que se refiere este artículo deberán ser sancionados

mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula establecida en el

artículo 70 del decreto ley N.- 1.263, de 1975. Los proyectos que se

incluyan en dichos convenios deberán cumplir con lo establecido en el

artículo 19 bis del decreto ley N.- 1.263, de 1975.

Capítulo VI

DE LA ELECCION DEL CONSEJO REGIONAL

Párrafo 1

De los Colegios Electorales Provinciales y de la Votación

Art. 81. El consejo regional será elegido por los concejales

municipales de la región, constituidos para estos efectos en colegio

electoral por cada una de las provincias de la misma.

El Presidente del Tribunal Electoral Regional confeccionará la nómina

de los concejales en ejercicio y la remitirá al presidente de la mesa

del colegio electoral provincial correspondiente.

Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el Colegio, el

respectivo Tribunal Electoral Regional designará de entre los

concejales de la provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que

dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta designación será

notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán,

de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus

respectivos suplentes. Asimismo, determinará, dentro de la capital

provincial, el local en que se instalará el colegio electoral.

Art. 82. Las candidaturas a consejeros regionales sólo podrán ser

declaradas hasta las veinticuatro horas del octavo día anterior a la

fecha en que deba reunirse el Colegio Electoral, ante el respectivo

director regional del Servicio Electoral.

Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales

de la respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de

una declaración jurada ante un notario público de cualquiera de las

comunas de la provincia o, en su defecto, ante el oficial del registro

civil de la respectiva comuna, hecha por los candidatos a consejeros

regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma

propuesta, por la que éstos declaren su voluntad de ser candidatos y

el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 y

32. Un mismo concejal no podrá patrocinar más de dos candidaturas, las

que en todo caso deberán incluir un candidato a consejero titular y

otro en calidad de reemplazante.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cualquier ciudadano

que reúna los requisitos para postular podrá declarar su propia

candidatura si cuenta para ello con el patrocinio de un número no

inferior al 0,5% de los ciudadanos inscritos en los registros

electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección

municipal más reciente. La determinación del número mínimo de

patrocinantes la hará el director del Servicio Electoral mediante

resolución que se publicará en el Diario Oficial con 45 días de

anticipación, a lo menos, del término del período de los anteriores

consejeros regionales.

Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo,

podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería

conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial

del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario.

Art. 83. Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de

la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local

determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un

funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional

de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las

provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del

Servicio de Registro Civil que designe el Director del Servicio

Electoral. La calidad de apartadas será determinada por el Director

del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial

del Servicio de Registro Civil.

El Director Regional del Servicio Electoral comunicará a los

concejales el lugar, día y hora en que deban constituirse los Colegios

Electorales, según lo dispuesto en el inciso anterior.

El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la

nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 81 y declarará

instalado el Colegio Electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría

absoluta de sus miembros, circunstancia que certificará el funcionario

que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no reunirse el

indicado quórum, la sesión se celebrará tres horas después.

Art. 84. El Director Regional del Servicio Electoral proporcionará a

la mesa de cada colegio electoral las cédulas con los nombres de los

candidatos titulares acompañados de sus respectivos suplentes, ya sea

en forma de listas o uninominales, según fuere el caso.

La cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y

las candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de

presentación, tanto de la lista como de las candidaturas.

Art. 85. Instalado el Colegio Electoral, el Presidente llamará a los

concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el

inciso segundo del artículo 81. El concejal llamado acreditará su

identidad con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina

junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará una cédula y

un lápiz grafito color negro.

El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya

dispuesto el colegio que garantice la reserva del voto y sólo en el

podrá marcar su preferencia, haciendo en la cédula una línea vertical

que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo

del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho

esto, deberá doblarla de modo que no pueda verse su contenido y

regresará a la mesa, devolviéndosela al presidente, quien comprobará

que es la misma que se le entregó. Verificado lo anterior, el

presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector,

quien procederá a depositarla en la urna.

Art. 86. Concluido el llamamiento a los concejales a votar, el

presidente de la mesa declarará cerrada la votación y el secretario

dejará constancia de los concejales que no votaron.

A continuación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo

lugar en que hubiere funcionado el colegio electoral provincial, en

presencia de los concejales asistentes y del público que deseare

presenciarlo, siempre que no interfiera en su desarrollo.

Se presumirá fraudulento el escrutinio que se practicare en un lugar

distinto de aquel en que hubiere funcionado y recibido la votación el

colegio electoral provincial.

El escrutinio se regirá por las normas del artículo 71 de la Ley

Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios,

numerandos 1 al 5.

Art. 87. Para determinar los consejeros elegidos, se tendrá en cuenta

el número de preferencias obtenidas por cada uno de los candidatos. Sin embargo dos o más candidatos, personalmente o por medio de

mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado

suscrito ante oficial del registro civil de la respectiva comuna, si

no hubiere notario, podrán acordar, dentro de las cuarenta y ocho

horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso

primero del artículo 82 y ante el respectivo director regional del

Servicio Electoral, sumar sus votos, en cuyo caso la determinación de

los electos se hará por el sistema de cifra repartidora, conforme a lo

dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N.- 18.695,

Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue

fijado por el decreto supremo N.- 662, del Ministerio del Interior, de

1992.

Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más

candidatos al interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal

Electoral Regional respectivo, mediante sorteo y en el mismo orden.

Art. 88. El Secretario extenderá un acta del escrutinio que firmarán

todos los miembros de la mesa, debiendo aquél remitir el original de

la misma al Tribunal Electoral Regional dentro de las veinticuatro

horas siguientes al término de la sesión del colegio. Copia de dicha

acta junto a las cédulas correspondientes, se remitirá al respectivo

Director Regional del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo.

Art. 89. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el

Secretario de la Mesa enviará por correo al Director del Servicio

Electoral Regional, todos los útiles recibidos. El envío se hará en un

paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.

Art. 90. Para los efectos de constituir los colegios electorales a que

se refiere el inciso primero del artículo 81, y siempre que ello les

signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, los

concejales municipales tendrán derecho a pasajes y viáticos, los que

serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El monto diario

del viático será equivalente al del gobernador provincial.

Párrafo 2

De las reclamaciones del acto electoral

Art. 91. Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la

sesión del colegio electoral, cualquier persona podrá impugnar, ante

el respectivo Tribunal Electoral Regional, la legalidad del acto o sus

resultados. Por esta misma vía, podrá reclamarse contra eventuales

incumplimientos de lo dispuesto por los artículos 31 y 32.

Art. 92. El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado

por el solo ministerio de la ley para reunirse a las diez de la mañana

del decimoquinto día siguiente a la fecha en que se hubieren

verificado las elecciones de los consejeros regionales por los

colegios electorales provinciales, a fin de calificarlas, de resolver

las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren

lugar.

Reunido el tribunal en la oportunidad señalada, seguirá sesionando

diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido el que deberá

evacuar, a más tardar, en el plazo de quince días.

Art. 93. El Tribunal Electoral Regional procederá, de norte a sur, al

estudio de las elecciones de consejeros regionales reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como

jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan

tenido en la elección. Con el mérito de los antecedentes, declarará

válida o nula la elección y sentenciará conforme a derecho.

Los hechos, efectos o irregularidades que no influyan en el resultado

de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la

votación en las mesas de los colegios electorales provinciales, no

darán mérito para declarar su nulidad.

Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las mesas de los

colegios electorales provinciales que no hubieren funcionado con, a lo

menos, el número mínimo de miembros que señala el artículo 81 o en

lugares distintos de los designados.

Declarada nula una elección por el Tribunal Electoral Regional

respectivo, se procederá a repetirla.

Art. 94. La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable

para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días

desde la notificación del fallo.

El Tribunal Calificador de Elecciones deberá resolver todas las

apelaciones dentro del plazo de quince días.

Art. 95. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en

que quede ejecutoriada la sentencia recaída en los reclamos, o quede

firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo 92,

el Tribunal Electoral Regional proclamará a los candidatos electos y

enviará copia autorizada de la parte pertinente del fallo al

intendente.

Art. 96. Cuando se dispusiere la repetición de la elección, las mesas

de los colegios electorales provinciales funcionarán con la misma

integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la

declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el

nombramiento de los integrantes de la mesa, en la adulteración o

falsificación del escrutinio o en el cohecho de alguno de sus

miembros, caso en el cual en la propia sentencia se designará, previo

sorteo, a los miembros de la nueva mesa, excluidos los objetados. La

sentencia se notificará a los concejales por el secretario del

Tribunal Electoral Regional mediante carta certificada. Dicha

resolución deberá también notificarse al Director Regional del

Servicio Electoral.

La nueva elección se efectuará al décimo día, contado desde el momento

en que quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional

o del Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso.

Art. 97. El consejo regional se instalará 60 días después de la fecha

de elección de los consejeros, y si ésta hubiere sido anulada, dicho

plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.

Art. 98. Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal

Electoral Regional, tendrá competencia para conocer de todos los

asuntos relacionados con esta elección aquel que determine el Tribunal

Calificador de Elecciones, el que resolverá, de oficio, dentro de las

48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director

Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29.

Título final

Art. 99. Los gobiernos regionales y los intendentes se relacionarán

con el Presidente de la República a través del Ministerio del

Interior.

Art. 100. Las competencias atribuidas por esta ley a los gobiernos

regionales no afectarán las funciones y atribuciones que correspondan

a la Administración Pública nacional, en todo lo que expresamente no

haya sido encomendado a los gobiernos regionales.

Art. 101. Cuando el traspaso de competencias a que se refiere el

artículo 67 pueda operarse por la vía de un convenio, éste será

celebrado entre el gobierno regional y el ministerio respectivo,

debiendo suscribirlo, además, el Ministro del Interior.

Art. 102. Las resoluciones o acuerdos ilegales de los gobiernos

regionales, serán reclamables en conformidad a las reglas siguientes:

a) Cualquier particular podrá reclamar ante el intendente contra las

resoluciones o acuerdos que estime ilegales, cuando éstos afecten el

interés general de la región o de sus habitantes. Este reclamo deberá

entablarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la

fecha de publicación de la resolución o desde que se adoptó el

acuerdo;

b) El mismo reclamo podrán entablar ante el intendente los

particulares agraviados, en los casos y dentro del plazo señalado en

la letra a) precedente, evento en el cual el plazo se computará desde

que el afectado fue notificado de la resolución o del acuerdo;

c) Se considerará rechazado el reclamo si el intendente no se

pronunciare dentro del término de quince días hábiles, contado desde

la fecha de su recepción en la intendencia regional respectiva;

d) Rechazado el reclamo, expresa o tácitamente, el afectado podrá

reclamar, dentro del plazo de quince días hábiles, ante la Corte de

Apelaciones respectiva. En este caso el plazo se contará, según

corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c)

precedente, hecho que deberá certificar el secretario de la

intendencia regional respectiva, o desde la notificación,

personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante, de

la resolución del intendente que rechace el reclamo.

El reclamante señalará en su escrito el acto impugnado, la norma legal

que estima infringida, la forma como se ha producido la infracción y,

cuando procediere, las razones por las cuales el acto le irroga un

perjuicio;

e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del

acto impugnado pueda producir un daño irreparable;

f) La Corte dará traslado al intendente por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte

podrá abrir un término especial de prueba, si así lo estima necesario,

el que se regirá por las reglas establecidas para los incidentes en el

Código de Procedimiento Civil;

g) Evacuado el traslado o vencido el término de prueba, en su caso, se

remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se

ordenará conocer de éstos en cuenta;

h) Si la Corte da lugar al reclamo en su sentencia decidirá u

ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto

impugnado; dictará la resolución que corresponda para reemplazar la

resolución o acuerdo anulado; declarará si ha o no lugar a la

indemnización de perjuicios, cuando se hubiere solicitado, y dispondrá

el envío de los antecedentes al juez del crimen competente, cuando la

infracción fuere constitutiva de delito, e

i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá

presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar,

conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los

perjuicios si procediere. Asimismo, podrá recurrir ante la justicia

del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que

correspondieren en conformidad a las normas procesales respectivas. En

ambos casos no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.

En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de

Apelaciones no procederá el recurso de casación.

Art. 103. Los ministerios, los servicios públicos, los gobiernos

regionales y las municipalidades deberán actuar coordinadamente en la

formulación de los planes y en la ejecución de los programas

vinculados a la dotación de la infraestructura social básica y al

equipamiento urbano de las áreas metropolitanas. Para dicho efecto,

los organismos mencionados proporcionarán la información necesaria,

realizarán los estudios en conjunto cuando proceda y adoptarán las

medidas pertinentes para lograr el mejor aprovechamiento de los

recursos públicos y la debida congruencia de las acciones que

realicen.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por

área metropolitana la extensión territorial formada por dos o más

centros de población unidos entre sí por espacios construidos y que

comparten la utilización de diversos elementos de infraestructura y

servicios urbanos.

En las regiones donde existan áreas metropolitanas los gobiernos

regionales tendrán además las atribuciones específicas sobre los

servicios públicos que les confieran las leyes.

Art. 104. En cada región del país donde se configuren áreas

metropolitanas conforme a lo previsto por el artículo anterior,

existirá un Consejo Coordinador Regional de Acción Municipal, cuya

finalidad será planificar y coordinar acciones municipales conjuntas

destinadas a la prevención y solución de problemas que afecten a las

comunas comprendidas en el área metropolitana respectiva y que

requieran de tratamiento conjunto.

El Consejo Coordinador a que se refiere el inciso anterior estará

integrado por los alcaldes de las municipalidades a que correspondan

las comunas comprendidas en el área metropolitana y será presidido por

el de la municipalidad en cuyo territorio se ubique la cabecera

regional o provincial, en su caso. Las deliberaciones y acuerdos que

este Consejo adopte se transmitirán a las municipalidades respectivas

con carácter de recomendaciones o proposiciones. El costo de los

estudios que puedan encargarse será prorrateado entre las

municipalidades concernidas en proporción a sus ingresos.

A las sesiones del Consejo y por acuerdo de sus miembros podrá

invitarse a las autoridades de otros organismos públicos con el objeto

de acordar acciones mancomunadas en los términos previstos en el

inciso primero del artículo anterior. Los convenios que al efecto se

celebren tanto entre las municipalidades participantes en el Consejo

como con otros servicios públicos regularán los alcances y formas de

llevar a efecto la coordinación de sus respectivas acciones.

Art. 105. Serán apelables para ante el Tribunal Calificador de

Elecciones las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales

Regionales; en especial, aquellas a que se refieren los artículos 29,

inciso tercero, 41, 56 y 60.

Disposiciones transitorias

PRIMERA. Los recursos que se asignen al Fondo Nacional de Desarrollo

Regional se incrementarán, respecto del presupuesto del año anterior,

en los Presupuestos de 1993 y 1994, en una tasa no inferior al 25 por

ciento por sobre el crecimiento promedio del presupuesto de la

inversión pública nacional en cada uno de esos años, excluida la

inversión sectorial de asignación regional.

SEGUNDA. En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión

sectorial de asignación regional incluirá, a lo menos, los ítem de

pavimentación urbana, conservación y mejoramiento de caminos

secundarios y mejoramiento urbano.

En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión sectorial de

asignación regional crecerá, a lo menos, en una tasa del 25 por ciento

más alta que la de crecimiento del resto de la inversión pública en

los mismos períodos, excluido el Fondo Nacional de Desarrollo

Regional.

TERCERA. La Ley de Presupuestos de 1993 incluirá el primer presupuesto

de los gobiernos regionales.

CUARTA. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en

vigencia de esta ley y la instalación de los gobiernos regionales,

regirán plenamente las funciones, atribuciones y competencias que en

esta ley se establecen para los intendentes y gobernadores. Entre

tanto, los consejos regionales de desarrollo establecidos por la ley

N.- 18.605 mantendrán sus actuales composición y atribuciones, de

conformidad a la legislación vigente.

QUINTA. Los bienes inventariables, muebles e inmuebles, adquiridos o

construidos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional,

antes de la entrada en vigencia de esta ley, cuyo dominio no haya sido

transferido por aplicación del artículo 16 de la ley N.- 18.267, y

siempre que estén actualmente destinados a los fines para los que se

construyeron, deberán entenderse transferidos a las entidades públicas

que no sean fiscales a las cuales estén asignados. Los referidos

bienes, que actualmente estén utilizando los servicios fiscales,

deberán entenderse destinados a éstos. La transferencia del dominio de

dichos bienes se perfeccionará mediante decreto del Ministerio de

Bienes Nacionales, el que deberá llevar, además, la firma del

intendente de la región respectiva. Las inscripciones y anotaciones

que procedan se efectuarán con el solo mérito de la copia autorizada

del respectivo decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mediante decreto

fundado, expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales, el que

será suscrito, además, por el Ministro del Interior, determinados

bienes se podrán destinar al patrimonio del gobierno regional.

SEXTA. Para la primera elección de consejeros regionales establécese

que el número de consejeros de las respectivas regiones, en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, será:

I. Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales,

correspondiéndoles 7 a la Provincia de Arica; 2 a la Provincia de

Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique.

II. Región de Antofagasta: total 16 consejeros regionales,

correspondiéndoles 3 a la Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia de

El Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.

III. Región de Atacama: total 16 consejeros regionales,

correspondiéndoles 4 a la Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de

Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.

IV. Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales,

correspondiéndoles 8 a la Provincia de Elqui; 5 a la Provincia de

Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.

V. Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales,

correspondiéndoles 2 a la Provincia de Petorca; 2 a la Provincia de

Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a la Provincia de

Quillota; 12 a la Provincia de Valparaíso, 3 a la Provincia de San

Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua.

VI. Región del Libertador Bernardo O'Higgins: total 16 consejeros

regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la

Provincia de Colchagua, y 2 a la Provincia de Cardenal Caro.

VII. Región del Maule: total 18 consejeros regionales,

correspondiéndoles 5 a la Provincia de Curicó; 6 a la Provincia de

Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la Provincia de Cauquenes.

VIII. Región del Bío-Bío: total 22 consejeros regionales,

correspondiéndoles 5 a la Provincia de Ñuble; 9 a la Provincia de

Concepción; 5 a la Provincia de Bío-Bío, y 3 a la Provincia de Arauco.

IX. Región de La Araucanía: total 14 consejeros regionales,

correspondiéndoles 4 a la Provincia de Malleco, y 10 a la Provincia de

Cautín.

X. Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales,

correspondiéndoles 6 a la Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de

Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la Provincia de Chiloé, y

2 a la Provincia de Palena.

XI. Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18

consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de

Coyhaique; 6 a la Provincia de Aysén; 2 a la Provincia General

Carrera, y 2 a la Provincia Capitán Prat.

XII. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18

consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima

Esperanza; 11 a la Provincia de Magallanes, 2 a la Provincia de Tierra

del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antártica Chilena.

XIII. Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros

regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 16 a la

Provincia de Santiago; 2 a la Provincia de Cordillera; 2 a la

Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia

de Talagante.

SEPTIMA. Para los efectos de la primera elección de los consejeros

regionales, el patrocinio ciudadano a que se refiere el inciso tercero

del artículo 82 sólo requerirá la firma, otorgada ante notario

público, de a lo menos treinta ciudadanos inscritos en los registros

electorales de la provincia respectiva.

OCTAVA. El Director del Servicio Electoral certificará, mediante

resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán

remitirle los secretarios municipales dentro de quinto día de

publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto

formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la

instalación de todos los Concejos Municipales del país.

La certificación del Director del del Servicio Electoral deberá

publicarse en el Diario Oficial.

NOVENA. Para los efectos de la primera constitución de los Consejos

Económicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el

artículo 55, se constituirá sesenta días después de la publicación de

la presente ley.

DECIMA. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del

plazo de sesenta días, a través del Ministerio del Interior, fije el

texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y

Administración Regional.

UNDECIMA. Para los efectos de la primera elección de los consejeros

regionales, en lo relativo al procedimiento de reclamación y

apelación, como asimismo respecto de la fecha de instalación de los

consejos regionales, regirán las normas de la presente ley, con las

modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:

a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se refiere el

artículo 91, deberán ejercerse dentro de los tres días siguientes a la

celebración de la sesión del colegio electoral respectivo.

b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por

el solo ministerio de la ley, para los efectos señalados en el inciso

primero del artículo 92, a las diez de la mañana del quinto día

siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de

los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales.

c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en la

oportunidad señalada en la letra anterior, seguirá sesionando

diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá

evacuar, a más tardar, en el plazo de tres días.

d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para

ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días

siguientes a la notificación del fallo, debiendo este último, en todo

caso, resolver todas las reclamaciones dentro de los tres días

siguientes.

e) El Consejo Regional se instalará 20 días después de la fecha de

elección de los consejeros regionales, y si ésta hubiere sido anulada,

dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.

Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente

de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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