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Subsecretaría del Interior
(Publicado en el DO de 20.03.93)
FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY No. 19.175, ORGANICA CONSTITUCIONAL
SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
Santiago, Marzo 3 de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 291. Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N.- 8 de la
Constitución Política de la República y la facultad que me ha
conferido la disposición décima transitoria de la Ley N.- 19.194, de 9
de enero de 1993.
DECRETO:
El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N.- 19.175,
Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, será
el siguiente:
Título primero
DEL GOBIERNO DE LA REGION
Capítulo I
DEL INTENDENTE
Art. 1. El gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. Será nombrado por éste y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con su confianza.
El intendente será subrogado por el gobernador de la provincia asiento
de la capital regional y, a falta de éste, por el funcionario de más alto grado del respectivo escalafón. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4.- de la Ley N.- 18.834.
Art. 2. Corresponderá al intendente, en su calidad de representante del Presidente de la República en la región:
a) Dirigir las tareas de gobierno interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior;
b) Velar por que en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes;
c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su
jurisdicción, en conformidad a la ley;
d) Mantener permanentemente informado al Presidente de la República
sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la
región, como asimismo sobre el desempeño de los gobernadores y demás
jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en ella;
e) Dar cuenta, en forma reservada, al Presidente de la República, para
efectos de lo dispuesto en el N.- 15 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, de las faltas que notare en la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial;
f) Conocer y resolver los recursos administrativos que se entablen en
contra de las resoluciones adoptadas por los gobernadores en materias
de su competencia;
g) Aplicar administrativamente las disposiciones de la Ley de
Extranjería, pudiendo disponer la expulsión de los extranjeros del
territorio nacional, en los casos y con arreglo a las formas previstas
en ella;
h) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de
justicia, conforme a las disposiciones legales pertinentes;
i) Representar extrajudicialmente al Estado en la región para la
realización de los actos y la celebración de los contratos que queden
comprendidos en la esfera de su competencia;
j) Ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los
servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función
administrativa que operen en la región;
k) Proponer al Presidente de la República una terna para la
designación de los secretarios regionales ministeriales;
l) Proponer al Presidente de la República, en forma reservada, con
información al ministro del ramo, la remoción de los secretarios
regionales ministeriales. En la misma forma, podrá proponer al
ministro respectivo o jefe superior del servicio, en su caso, la
remoción de los jefes regionales de los organismos públicos que
funcionen en la región.
Asimismo, el ministro del ramo o el jefe superior del servicio
correspondiente informará al intendente antes de proponer al
Presidente de la República la remoción de dichos funcionarios;
m) Hacer presente a la autoridad administrativa competente del nivel
central, con la debida oportunidad, las necesidades de la región;
n) Adoptar las medidas necesarias para la adecuada administración de
los complejos fronterizos establecidos o que se establezcan en la
región, en coordinación con los servicios nacionales respectivos;
ñ) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar
situaciones de emergencia o catástrofe;
o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para
el ejercicio de sus atribuciones, y
p) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y las atribuciones que el Presidente de la República le delegue, incluida la de otorgar personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones que se propongan desarrollar actividades en el ámbito de la región, ejerciendo al efecto las facultades que señalan los artículos 546, 548, 561 y 562 del Código Civil.
El intendente podrá delegar en los gobernadores determinadas
atribuciones, no pudiendo ejercer la competencia delegada sin revocar
previamente la delegación.
Capítulo II
DEL GOBERNADOR
Art. 3. En cada provincia existirá una gobernación, que será un órgano
territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un
gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente
de la República.
Corresponderá al gobernador ejercer, de acuerdo con las instrucciones
del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos creados
por ley para el cumplimiento de la función administrativa, existentes
en la provincia.
La subrogación del gobernador se hará de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 74 de la Ley N.- 18.834, sin perjuicio de la facultad del
Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al
requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4.-
de la Ley N.- 18.834.
Art. 4. El gobernador ejercerá las atribuciones que menciona este
artículo informando al intendente de las acciones que ejecute en el
ejercicio de ellas.
El gobernador tendrá todas las atribuciones que el intendente le
delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere
directamente:
a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las
destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad
de sus habitantes y bienes;
b) Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre
extranjería;
c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso
público, en conformidad con las normas vigentes.
Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a Carabineros de Chile;
d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su
jurisdicción, en conformidad a la ley;
e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar
situaciones de emergencia o catástrofe;
f) Disponer o autorizar el izamiento del pabellón patrio en el
territorio de su jurisdicción y permitir el uso de pabellones
extranjeros, en los casos que autorice la ley;
g) Autorizar la circulación de los vehículos de los servicios públicos
creados por ley fuera de los días y horas de trabajo, para el
cumplimiento de la función administrativa, así como la excepción de
uso de disco fiscal, en conformidad con las normas vigentes;
h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de
los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el gobernador
velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su
ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y
exigirá administrativamente su restitución cuando proceda;
i) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para
el ejercicio de sus atribuciones propias o delegadas, y
j) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las
leyes y reglamentos le asignen.
Art. 5. Con autorización del intendente, el gobernador podrá designar
delegados con atribuciones específicas para una o más localidades,
cuando presenten condiciones de aislamiento o cuando circunstancias
calificadas lo hagan necesario, pudiendo poner término a la delegación
en cualquier momento.
El delegado deberá ser ciudadano con derecho a sufragio y reunir los
demás requisitos generales exigidos para el ingreso en la
Administración Pública. En el acto de la delegación, el gobernador
determinará las facultades específicas que le delegue, el plazo de su
desempeño y el ámbito territorial en que ejercerá competencia.
Si la designación como delegado recayere en algún funcionario público,
éste ejercerá su cometido en comisión de servicio, sin limitación de
tiempo; si se tratare de una persona ajena a la Administración del
Estado, se desempeñará ad honorem. El delegado, cualquiera que sea la
calidad de su designación, quedará sujeto a las responsabilidades
administrativas, civiles y penales a que están afectos los
funcionarios públicos, y no formará parte de la dotación de personal
del gobierno regional respectivo.
Un extracto de la resolución mediante la cual se designe al delegado se publicará en el Diario Oficial y en un diario de los de mayor circulación en la provincia.
Capítulo III
DISPOSICIONES COMUNES A INTENDENTES Y GOBERNADORES
Art. 6. Para ser designado intendente o gobernador, se requerirá:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener cumplidos 21 años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública;
c) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos;
d) No hallarse declarado en quiebra calificada como culpable o fraudulenta por sentencia ejecutoriada, y
e) Residir en la región respectiva, a lo menos, en los últimos dos
años anteriores a su designación.
Art. 7. Los cargos de intendente, gobernador, concejal y consejero
municipal, miembro del consejo económico y social provincial y
consejero regional, serán incompatibles entre sí.
Art. 8. Los intendentes y gobernadores cesarán en sus cargos por las
siguientes causales:
a) Pérdida de cualquiera de los requisitos habilitantes establecidos para su desempeño;
b) Aceptación de un cargo incompatible;
c) Inscripción como candidato a un cargo de elección popular;
d) Aceptación de renuncia;
e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, y
f) Destitución por acuerdo del Senado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, N.- 1), de la Constitución Política de la República.
Art. 9. Los intendentes y gobernadores ejercerán sus funciones en la
capital regional o provincial, según corresponda, sin perjuicio de que
puedan ejercerlas, transitoriamente, en otras localidades de sus
territorios jurisdiccionales.
Art. 10. Los intendentes y gobernadores podrán solicitar de los jefes
de los organismos de la administración del Estado sujetos a su
fiscalización o supervigilancia, los informes, antecedentes o datos
que requieran para dichos fines, debiendo éstos proporcionarlos
oportunamente.
Art. 11. Los intendentes y gobernadores deberán poner en conocimiento
de la Contraloría General de la República y del tribunal competente
aquellos hechos que, con fundamento plausible, puedan originar
responsabilidad administrativa, civil o penal en contra de algún
funcionario de las instituciones sujetas a su fiscalización o
supervigilancia.
Art. 12. El Servicio de Gobierno Interior apoyará el ejercicio de las
funciones y atribuciones que el presente Título confiere a intendentes
y gobernadores.
Título Segundo
DE LA ADMINISTRACION DE LA REGION
Capítulo I
NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL GOBIERNO REGIONAL
Art. 13. La administración superior de cada región del país estará
radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo
social, cultural y económico de ella.
Para el ejercicio de sus funciones los gobiernos regionales gozarán de
personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y
estarán investidos de las atribuciones que esta ley les confiere.
Art. 14. En la administración interna de las regiones los gobiernos
regionales deberán observar como principio básico el desarrollo
armónico y equitativo de sus territorios tanto en aspectos de
desarrollo económico, como social y cultural.
A su vez, en el ejercicio de sus funciones deberán inspirarse en
principios de equidad, eficiencia y eficacia en la asignación y
utilización de recursos públicos y en la prestación de servicios; en
la efectiva participación de la comunidad regional y en la
preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Art. 15. Los gobiernos regionales tendrán su sede en la ciudad capital
de la respectiva región, sin perjuicio de que puedan ejercer sus
funciones transitoriamente en otras localidades de la región.
Capítulo II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL
Art. 16. Serán funciones generales del gobierno regional:
a) Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo
de la región, así como su proyecto de presupuesto, los que deberá
ajustar a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la
Nación.
Para efectos de asegurar la congruencia entre las políticas y planes
nacionales y regionales, el Ministerio de Planificación y Cooperación
asistirá técnicamente a cada gobierno regional en la elaboración de
los correspondientes instrumentos, emitiendo, a solicitud del gobierno
regional, los informes pertinentes;
b) Resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan
en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de
aquellos que procedan de acuerdo al artículo 73 de esta ley, en
conformidad con la normativa aplicable;
c) Decidir la destinación a proyectos específicos de los recursos de
los programas de inversión sectorial de asignación regional que
contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación;
d) Dictar normas de carácter general para regular las materias de su
competencia, con sujeción a las disposiciones legales y a los decretos
supremos reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma de
razón por parte de la Contraloría General de la República y se
publicarán en el Diario Oficial;
e) Asesorar a las municipalidades, cuando éstas lo soliciten, especialmente en la formulación de sus planes y programas de desarrollo;
f) Adoptar las medidas necesarias para enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe, en conformidad a la ley, y desarrollar programas de prevención y protección ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales competentes;
g) Participar en acciones de cooperación internacional en la región, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el Gobierno de Chile celebre al efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en
la legislación respectiva;
h) Ejercer las competencias que le sean transferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley, e
i) Mantener relación permanente con el gobierno nacional y sus
distintos organismos, a fin de armonizar el ejercicio de sus
respectivas funciones.
Art. 17. Serán funciones del gobierno regional en materia de
ordenamiento territorial:
a) Establecer políticas y objetivos para el desarrollo integral y armónico del sistema de asentamientos humanos de la región, con las desagregaciones territoriales correspondientes;
b) Participar, en coordinación con las autoridades nacionales y comunales
competentes, en programas y proyectos de dotación y mantenimiento de
obras de infraestructura y de equipamiento en la región;
c) Fomentar y velar por la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente, adoptando las medidas adecuadas a la realidad de la región,
con sujeción a las normas legales y decretos supremos reglamentarios
que rijan la materia;
d) Fomentar y velar por el buen funcionamiento de la prestación de los
servicios en materia de transporte intercomunal, interprovincial e
internacional fronterizo en la región, cumpliendo las normas de los
convenios internacionales respectivos, y coordinar con otros gobiernos
regionales el transporte interregional, aplicando para ello las
políticas nacionales en la materia, sin perjuicio de las facultades
que correspondan a las municipalidades;
e) Fomentar y propender al desarrollo de áreas rurales y localidades aisladas en la región, procurando la acción multisectorial en la dotación de la infraestructura económica y social, y
f) Proponer a la autoridad competente la localidad en que deberán radicarse las secretarías regionales ministeriales y las direcciones regionales de los servicios públicos, sin perjuicio de los traslados transitorios a otras localidades de la región.
Art. 18. En materia de fomento de las actividades productivas,
corresponderá al gobierno regional:
a) Contribuir a la formulación de las políticas nacionales de fomento productivo, de asistencia técnica y de capacitación laboral, desde el punto de vista de cada región, y desarrollar y aplicar las políticas nacionales así definidas en el ámbito regional;
b) Establecer prioridades de fomento productivo en
los diferentes sectores, preocupándose especialmente por una
explotación racional de los recursos naturales, coordinando a los
entes públicos competentes y concertando acciones con el sector
privado en los estamentos que corresponda;
c) Promover la investigación científica y tecnológica y preocuparse por el desarrollo de la educación superior y técnica en la región, y
d) Fomentar el turismo en los niveles regional y provincial, con arreglo a las políticas nacionales.
Art. 19. En materia de desarrollo social y cultural, corresponderá al
gobierno regional:
a) Establecer prioridades regionales para la erradicación de la pobreza, haciéndolas compatibles con las políticas nacionales sobre la materia;
b) Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en acciones destinadas a facilitar el acceso de la población de escasos recursos o que viva en lugares aislados, a beneficios y programas en el ámbito de la salud, educación y cultura, vivienda, seguridad social, deportes y recreación y asistencia judicial;
c) Determinar la pertinencia de los proyectos de inversión que sean sometidos a la consideración del consejo regional teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto ambiental y social que se efectúen en conformidad a la normativa aplicable;
d) Distribuir entre las municipalidades de la región los recursos para el financiamiento de beneficios y programas sociales administrados por éstas, en virtud de las atribuciones que les otorgue la ley;
e) Realizar estudios relacionados con las condiciones, nivel y calidad de vida de los habitantes de la región, y
f) Fomentar las expresiones culturales, cautelar el patrimonio histórico, artístico y cultural de la región, incluidos los monumentos nacionales, y velar por la protección y el desarrollo de las etnias originarias.
Art. 20. Para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las leyes, no pudiendo establecer en ellas para el ejercicio de actividades, requisitos adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las complementen;
b) Adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos, conforme a lo dispuesto por la ley;
c) Convenir, con los ministerios, programas anuales o plurianuales de
inversiones con impacto regional, de conformidad con el artículo 75;
d) Disponer, supervisar y fiscalizar las obras que se ejecuten con
cargo a su presupuesto;
e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la estrategia
regional de desarrollo;
f) Aprobar los planes reguladores comunales e intercomunales, de acuerdo con la normativa que rija en la materia, como asimismo emitir opinión respecto de los planes reguladores regionales;
g) Formular y priorizar proyectos de infraestructura social básica y evaluar programas, cuando corresponda;
h) Proponer criterios para la distribución y distribuir, cuando
corresponda, las subvenciones a los programas sociales, de acuerdo con
la normativa nacional correspondiente, e
i) Aplicar, dentro de los marcos que señale la ley respectiva,
tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara
identificación regional y se destinen al financiamiento de obras de
desarrollo regional.
Art. 21. Los órganos y servicios de la Administración Pública
nacional, las empresas en que tenga intervención el Fisco por aportes
de capital y los servicios públicos, deberán informar oportunamente a
los gobiernos regionales acerca de las proposiciones de planes,
programas y proyectos que vayan a ejecutar en la región.
Los municipios deberán enviar a los gobiernos regionales, para su
conocimiento, sus planes de desarrollo, sus políticas de prestación de
servicios, sus políticas y proyectos de inversión, sus presupuestos y
los de sus servicios traspasados. Igualmente deberán enviarles, dentro
de 30 días de aprobada, cualquier modificación que experimenten dichos
presupuestos.
Capítulo III
ORGANOS DEL GOBIERNO REGIONAL
Art. 22. El gobierno regional estará constituido por el intendente y
el consejo regional.
Párrafo 1
Del Intendente
Art. 23. Sin perjuicio de las facultades que le corresponden en virtud
de lo dispuesto por el Título Primero, el intendente será el órgano
ejecutivo del gobierno regional y presidirá el consejo regional.
El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución
Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a
los reglamentos regionales.
Art. 24. Corresponderá al intendente, en su calidad de órgano
ejecutivo del gobierno regional:
a) Formular políticas de desarrollo de la región, considerando las políticas y planes comunales respectivos, en armonía con las políticas y planes nacionales;
b) Someter al consejo regional los proyectos de planes y las estrategias
regionales de desarrollo y sus modificaciones, así como proveer a su
ejecución;
c) Presidir el consejo regional, con derecho a voz. En caso
de empate, tendrá derecho a voto dirimente. No obstante, cuando el
consejo regional ejerza las funciones de fiscalización a que se
refiere el artículo 36, letra g), sólo tendrá derecho a voz;
d) Someter al consejo regional el proyecto de presupuesto del gobierno
regional y sus modificaciones, ajustados a las orientaciones y límites
que establezcan la política nacional de desarrollo, la Ley de Presupuestos de la Nación y demás normas legales sobre la administración financiera del Estado;
e) Proponer al consejo regional la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región, así como de las inversiones sectoriales de asignación regional, y de los recursos propios que el gobierno regional obtenga en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 19, N.- 20.-, de la Constitución Política de la República. Esta propuesta del intendente al consejo regional deberá basarse en
variables e indicadores objetivos de distribución intrarregional;
f) Proponer al consejo regional la celebración de los convenios de
programación a que se refiere el artículo 80;
g) Proponer al consejo regional los proyectos de reglamentos regionales que regulen materias propias de la competencia del gobierno regional, en conformidad a las leyes y a los reglamentos supremos correspondientes;
h) Representar judicial y extrajudicialmente al gobierno regional, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos de su competencia o los que le encomiende el Consejo;
i) Nombrar y remover a los funcionarios que la ley determine como de su confianza;
j) Ejercer la administración de los bienes y recursos propios del gobierno regional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y a las normas que el consejo regional pueda adoptar sobre la materia. En todo caso, requerirá del acuerdo de éste para enajenar o gravar bienes raíces, así como para entregarlos en comodato o arrendamiento por un lapso superior a cinco años, el que en ningún caso excederá de veinte;
k) Administrar, en los casos que determine la ley, los bienes
nacionales de uso público;
l) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda, a los
servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las
funciones administrativas que operen en la región, directamente o a
través de las respectivas secretarías regionales ministeriales, para
la debida ejecución de las políticas, planes y proyectos de desarrollo
regional, así como de los que sean propios de la competencia del
gobierno regional;
m) Resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de
las resoluciones de los secretarios regionales ministeriales y de los
jefes de los servicios públicos que operen en la región, en materias
propias del gobierno regional, según lo establezcan las leyes
respectivas;
n) Informar al consejo regional oportunamente respecto de las
proposiciones de programas y proyectos a que se refiere el artículo
21, así como dar a conocer a las autoridades a que dicho precepto se
refiere, el plan de desarrollo regional;
ñ) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para
el ejercicio de sus atribuciones;
o) Promulgar los planes reguladores comunales e intercomunales, de
acuerdo a las normas sustantivas de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, previo acuerdo del consejo regional.
p) Responder por escrito los actos de fiscalización que realice el
consejo en su conjunto y las informaciones solicitadas por los
consejeros en forma individual, y
q) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiera.
Art. 25. El consejo regional podrá aprobar, modificar o sustituir los
proyectos y proposiciones señalados en las letras b), d) y e) del
artículo anterior y su pronunciamiento deberá emitirse dentro del
plazo de treinta días, contado desde la fecha en que sea convocado
para tales efectos y proporcionados los antecedentes correspondientes.
Si el intendente desaprobare las modificaciones introducidas por el
consejo a los proyectos y proposiciones referidos en el inciso
anterior, así como a los proyectos de reglamentos a que se refiere la
letra g) del artículo precedente, podrá deducir las observaciones que
estime pertinentes dentro del término de diez días, acompañando los
elementos de juicio que las fundamenten. Transcurrido este plazo sin
que se formulen dichas observaciones, regirá lo sancionado por el
consejo. En caso contrario, el consejo sólo podrá desecharlas con el
voto conforme de la mayoría absoluta más uno de sus miembros en
ejercicio.
Art. 26. El intendente, a lo menos una vez al año, dará cuenta al
consejo de su gestión como ejecutivo del gobierno regional, a la que
deberá acompañar el balance de la ejecución presupuestaria y el estado
de situación financiera.
Art. 27. El intendente será el jefe superior de los servicios
administrativos del gobierno regional y propondrá al consejo la
organización de los mismos, de acuerdo con las normas básicas sobre
organización establecidas por esta ley.
El personal de estos servicios se regirá por el Estatuto
Administrativo y demás normas propias de los funcionarios de la
Administración Pública, y su régimen de remuneraciones será el
establecido en el decreto ley N.- 249, de 1974, y sus normas
complementarias. Los funcionarios que desempeñen los cargos
correspondientes a los tres primeros niveles jerárquicos se regirán
por las disposiciones de los artículos 51 de la Ley N.- 18.575 y 7.-
de la Ley N.- 18.834.
Párrafo 2
Del Consejo Regional
Art. 28. El consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la
participación de la comunidad regional y estará investido de
facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.
Art. 29. El consejo regional estará integrado, además del intendente,
por consejeros que serán elegidos por los concejales de la región,
constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de
las provincias respectivas, de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Dos consejeros por cada provincia, independientemente de su número
de habitantes, y
b) Diez consejeros en las regiones de hasta un millón de habitantes y
catorce en aquellas que superen esa cifra, los que se distribuirán
entre las provincias de la región a prorrata de su población
consignada en el último censo nacional oficial, aplicándose el método
de cifra repartidora, conforme a lo dispuesto en los artículos 109,
110 y 111 de la Ley N.- 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto
supremo N.- 662, del Ministerio del Interior, de 1992.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director
Regional del Servicio Electoral determinará, a lo menos con seis meses
de anticipación a la fecha de celebración de la elección respectiva,
mediante resolución fundada que deberá publicarse dentro de quinto día
de dictada en el Diario Oficial el número de consejeros regionales que
corresponda elegir a cada provincia. Cualquier consejero regional o
concejal de la región podrá reclamar de dicha resolución ante el
Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro de los diez días
siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
El Tribunal deberá emitir su fallo dentro del plazo de quince días. Este fallo será apelable para ante el Tribunal Calificador de
Elecciones, de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el
artículo 59 de la Ley N.- 18.603.
Art. 30. Los consejeros regionales que correspondan a cada provincia
serán elegidos por los concejales mediante el procedimiento y el
sistema electoral establecidos por el Capítulo VI de este Título.
Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser
reelegidos.
Art. 31. Para ser elegido consejero regional, se requerirá ser
ciudadano con derecho a sufragio, mayor de edad, saber leer y escribir
y tener residencia en la región durante un plazo no inferior a dos
años, contado hacia atrás desde el día de la elección.
Art. 32. No podrán ser consejeros regionales:
a) Los senadores y diputados;
b) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los
gobernadores, los concejales y los funcionarios públicos de la
exclusiva confianza del Presidente de la República o del intendente
respectivo;
c) Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los
miembros del Consejo del Banco Central;
d) Los miembros del Poder Judicial, los funcionarios que ejerzan el
ministerio público y los miembros del Tribunal Constitucional, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales
Regionales, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e
Investigaciones, y
e) Aquellos que, por sí o como representantes de personas naturales o
jurídicas, tengan contratos o cauciones vigentes con el gobierno
regional o litigios pendientes con éste en calidad de demandantes.
Art. 33. El cargo de consejero regional será incompatible con el de
concejal y con el de miembro de los consejos económicos y sociales
provinciales y comunales. Será incompatible también, con el desempeño
de las funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d) del
artículo anterior, con los de los secretarios ministeriales y los de
directores de servicios regionales, y con todo otro empleo, función o
comisión en el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas
directivas de las municipalidades.
Art. 34. Quedarán inhabilitados para desempeñar el cargo de consejero
regional:
a) Los consejeros que por sí o como representantes de personas
naturales o jurídicas, celebren o caucionen contratos con el gobierno
regional o promuevan litigios contra éste en calidad de demandantes, y
b) Los consejeros que actúen como abogados o mandatarios en cualquier
clase de juicio contra el respectivo gobierno regional.
Art. 35. A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen
para los funcionarios públicos, salvo en materia de responsabilidad
civil y penal.
Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de
asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que
se trate de nombramientos o designaciones que correspondan a los
propios consejeros.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral
o pecuniariamente a las personas referidas.
Art. 36. Corresponderá al consejo regional:
a) Aprobar el reglamento que regule su funcionamiento, en el que se
podrá contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo;
b) Aprobar los reglamentos regionales;
c) Aprobar los planes reguladores comunales, previamente acordados por
las Municipalidades en conformidad con la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, sobre la base del informe técnico que deberá emitir la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según lo
dispone el artículo 20, letra f), precedente. Si el referido informe
de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo fuere
desfavorable, el acuerdo del consejo deberá ser fundado.
Asimismo, aprobar los planes reguladores intercomunales que le
proponga la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y
que ésta hubiere elaborado de acuerdo con la Ley General de Urbanismo
y Construcciones.
d) Aprobar, modificar o sustituir el plan de desarrollo de la región y
el proyecto de presupuesto regional, así como sus respectivas
modificaciones, sobre la base de la proposición del intendente;
e) Resolver, sobre la base de la proposición del intendente, la
distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional
que correspondan a la región, de los recursos de los programas de
inversión sectorial de asignación regional y de los recursos propios
que el Gobierno Regional obtenga en la aplicación de lo dispuesto en el
N.- 20.- del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
f) Aprobar, sobre la base de la proposición del intendente, los
convenios de programación que el gobierno regional celebre;
g) Fiscalizar el desempeño del intendente regional en su calidad de
presidente del consejo y de órgano ejecutivo del mismo, como también
el de las unidades que de él dependan, pudiendo requerir del
intendente la información necesaria al efecto;
h) Dar su acuerdo al intendente para enajenar o gravar bienes raíces
que formen parte del patrimonio del gobierno regional y respecto de
los demás actos de administración en que lo exijan las disposiciones
legales, incluido el otorgamiento de concesiones.
i) Emitir opinión respecto de las proposiciones de modificación a la
división política y administrativa de la región que formule el
gobierno nacional, y otras que le sean solicitadas por los Poderes del
Estado, y
j) Ejercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las
funciones que la ley le encomiende.
Art. 37. El consejo regional funcionará en sesiones ordinarias y
extraordinarias. Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos,
una vez al mes, y en ellas podrá abordarse cualquier asunto de la
competencia del consejo. En las sesiones extraordinarias sólo podrán
tratarse las cuestiones incluidas en la convocatoria.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas. Su
convocatoria se efectuará conforme lo determine el reglamento el que
también establecerá los casos y oportunidades en que el consejo se
constituya en sesión secreta.
Art. 38. El quórum para sesionar será, en primera citación, de los
tres quintos de los consejeros en ejercicio y, en segunda citación, de
la mayoría absoluta de aquéllos.
Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del consejo se
adoptaran por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la
sesión respectiva.
Art. 39. Los consejeros regionales percibirán una asignación de dos
unidades tributarias mensuales por cada sesión del consejo a que
asistan. Con todo, lo percibido por cada consejero no podrá exceder de
seis unidades tributarias mensuales por cada mes calendario. Tendrán
también derecho a pasajes y viáticos para asistir a las sesiones del
consejo, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de
residencia habitual. El monto diario del viático será equivalente al
que corresponda al intendente.
Art. 40. Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes
causales:
a) Incapacidad psíquica o física para su desempeño;
b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el consejo. No
obstante, si la renuncia fuere motivada por la postulación a un cargo
de elección popular, no se requerirá esa aceptación;
c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las
sesiones celebradas en un año calendario;
d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido
consejero o incurrir en alguna de las causales de inhabilidad
sobreviniente establecidas en esta ley. Sin embargo, la suspensión del
derecho a sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para
el desempeño del cargo, y
e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en esta ley.
Art. 41. Las causales del artículo anterior, con excepción de la
establecida en la letra b), serán declaradas por el Tribunal Electoral
Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. El Tribunal Electoral Regional conocerá estas materias conforme al
procedimiento de la Ley N.- 18.593. La cesación en el cargo operará
una vez ejecutoriada la sentencia que declare la existencia de la
causal.
Art. 42. En caso de renuncia, inhabilidad o incompatibilidad de un
consejero regional titular, debidamente aceptada o declarada en los
términos del artículo anterior, así como de fallecimiento de aquél,
asumirá su cargo, por el solo ministerio de la ley, el respectivo
reemplazante, quien se desempeñará por el tiempo que le faltare al
titular para completar su período. El que asuma la titularidad del
cargo no será reemplazado si, a su turno, cesare en el desempeño del
mismo antes de completar el período.
Art. 43. El consejo regional dispondrá de una secretaría, destinada a
prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones.
El consejo designará a un secretario ejecutivo que será, además, su
ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común. El
respectivo contrato será suscrito por el intendente y la remuneración
que él se establezca no podrá exceder a la del grado 4-, Directivo
Superior, de la Escala Unica de Sueldos de la Administración Pública o
su equivalente, incluida la asignación profesional establecida en el
artículo 3.- del decreto ley N.- 479, de 1974, cuando procediere. La
jornada ordinaria de trabajo del secretario ejecutivo será de 44 horas
semanales.
A la persona que cumpla las funciones señaladas en el inciso anterior
le serán aplicables los requisitos, las incompatibilidades causales de
cesación en el cargo e inhabilidades contempladas en los artículos 31,
32, 33, 34 y 40.
Párrafo 3
Del Gobernador
Art. 44. Sin perjuicio de las facultades que le corresponden de
acuerdo al Título Primero de esta ley, el gobernador tendrá a su cargo
la administración superior de la respectiva provincia, en la esfera de
atribuciones que corresponden al intendente en su calidad de órgano
ejecutivo del gobierno regional, y presidirá el consejo económico y
social provincial.
El gobernador ejercerá sus funciones con arreglo a la Constitución
Política de la República, a las leyes, a los reglamentos supremos y a
los reglamentos regionales.
Art. 45. El gobernador, además de las atribuciones que el intendente
pueda delegarle, ejercerá las siguientes:
a) Supervisar los programas y proyectos de desarrollo que los
servicios públicos creados por ley efectúen en la provincia;
b) Proponer al intendente proyectos específicos de desarrollo de la
provincia:
c) Asesorar a las municipalidades de su jurisdicción, especialmente en
la elaboración y ejecución de programas y proyectos, cuando ellas lo
soliciten:
d) Promover la participación del sector privado en las actividades de
desarrollo de la provincia:
e) Disponer las medidas de coordinación necesarias para el desarrollo
provincial y, especialmente, de los programas de infraestructura
económica y social básica;
f) Hacer presente al intendente o a los respectivos secretarios
regionales ministeriales, con la debida oportunidad, las necesidades
que observare en su territorio jurisdiccional;
g) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para
el ejercicio de sus atribuciones o de las que le delegue el intendente;
h) Supervigilar los servicios públicos creados por ley para el
cumplimiento de las funciones administrativas, que operen en la
provincia, e
i) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las
leyes le asignen.
Art. 46. El gobernador podrá constituir un comité técnico asesor con
autoridades de los servicios públicos creados por ley que operen en la
región.
Art. 47. El gobernador deberá dar cuenta al consejo económico y social
provincial, semestralmente, sobre la marcha de la administración en el
nivel provincial y de la ejecución de los programas y proyectos que se
desarrollen en la provincia.
Párrafo 4
Del Consejo Económico y Social Provincial
Art. 48. En cada provincia existirá un órgano consultivo y de
participación de la comunidad provincial socialmente organizada,
denominado consejo económico y social provincial.
El consejo económico y social provincial estará integrado, además del
gobernador, por miembros elegidos en representación de las
organizaciones sociales de la provincia, así como por miembros que lo
serán por derecho propio.
a) Los miembros electos serán veinticuatro, elegidos de la siguiente
forma:
- ocho por las entidades que agrupen a las organizaciones laborales de
la provincia;
- ocho por las entidades que agrupen a los empresarios y
demás entidades productivas de la provincia;
- tres por las organizaciones culturales de la provincia que contribuyan
al progreso y desarrollo de la cultura provincial;
- tres por las asociaciones de profesionales de la provincia, y
- dos por las fundaciones y corporaciones privadas domiciliadas en la región, integradas por personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades de producción, comercio o investigación científica y tecnológica o educativas.
b) Los miembros por derecho propio serán:
1. Un miembro de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que tengan asiento en la respectiva provincia, designado por el mando provincial correspondiente;
2. Los rectores o vicerrectores de las universidades y, donde no las hubiere, los rectores de institutos profesionales o centros de formación técnica, a falta de aquéllos, que funcionen en la respectiva provincia, en un número máximo de cuatro representantes.
En aquellas provincias donde hubiere más de cuatro universidades, institutos o centros de formación técnica, el derecho a integrar el consejo se ejercerá de la siguiente manera:
I. Corresponderá primeramente integrar el consejo a un representante de cada una de las dos universidades más antiguas de la provincia, y a un representante de cada una de las dos universidades de la misma que acrediten tener el mayor número de alumnos matriculados.
II. En el caso de que una misma universidad reúna ambas
características de antigüedad y mayor número de matrícula, su representante será uno solo, y para su designación primará la antigüedad. Igual criterio se empleará para llenar el segundo cargo. Los otros dos representantes se designarán en función de la mayor matrícula.
III. A falta de una o más universidades el derecho lo detentarán los
representantes de los institutos o centros de formación técnica de la
provincia, en la misma forma señalada en los números precedentes.
Art. 49. El consejo económico y social provincial será presidido por
el gobernador, quien podrá convocarlo. Asimismo, el
consejo podrá autoconvocarse por la iniciativa de un tercio de sus
miembros.
Art. 50. Al consejo económico y social provincial le serán aplicables,
en lo pertinente, las disposiciones contempladas por los artículos 95
y 96 de la Ley N.- 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N.- 662, del
Ministerio del Interior, de 1992 respecto del consejo económico y
social comunal.
Art. 51. Serán atribuciones del consejo económico y social provincial:
a) Absolver las consultas del gobernador sobre los anteproyectos de
plan regional de desarrollo y de presupuesto del gobierno regional,
con anterioridad al sometimiento de estas iniciativas al consejo regional, y emitir opinión a su respecto;
b) Realizar estudios y emitir opinión en materias de desarrollo provincial;
c) Presentar proposiciones de proyectos específicos para el desarrollo de la provincia, a fin de que sean consideradas por el gobernador para su inclusión en los programas respectivos;
d) Absolver toda otra consulta que le consulte el gobernador, y
e) Requerir por escrito, a las autoridades de gobierno comunal, provincial y regional, los antecedentes referidos a proyectos y programas de
desarrollo social, económico y cultural que se contemplen dentro de la
provincia, quedando obligadas dichas autoridades a entregarlos
oportunamente.
Art. 52. Los miembros del consejo económico y social provincial
durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
El cargo de miembro del consejo económico y social provincial se
desempeñará ad honorem; quienes postulen a servirlo deberán reunir los
requisitos del artículo 31 y estarán sujetos a las mismas
inhabilidades señaladas por las letras a), b), c) y d), del artículo
32.
A los miembros del consejo económico y social provincial les serán
aplicables, en lo pertinente, las causales de cesación en el cargo que
el artículo 40 establece respecto de los consejeros regionales y en
particular la pérdida de miembro de la organización social a la que
represente o de representante legal de la respectiva persona jurídica,
en su caso.
Las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo
económico y social provincial serán declaradas por el respectivo
Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier miembro de
dicho consejo, en la forma y con arreglo al procedimiento previsto en
el artículo 41 de la presente ley.
Art. 53. Las organizaciones que correspondan a los estamentos
determinados por el artículo 48, letra a), de esta ley que realicen
actividades en la provincia, podrán inscribirse por estamentos, dentro
del plazo de 20 días, en un registro público que con ese objeto
llevará el Conservador de Bienes Raíces que tenga a su cargo el
Registro de Propiedad y cuya sede corresponda a la capital de la
provincia. Dicho plazo se contará desde la fecha en que se publique,
por orden de la comisión a que se refiere el artículo 55, en un
periódico de los de mayor circulación en la capital provincial o, en
su defecto, de la región, un aviso llamando a inscribirse.
Art. 54. Sólo podrán inscribirse en el registro las organizaciones que
acrediten personalidad jurídica vigente, domicilio en la provincia,
antigüedad de a lo menos dos años en ella y reunir un número de
miembros activos no inferior a diez personas naturales o jurídicas, o
si reunieren sólo a personas jurídicas, a lo menos cuatro de ellas.
Al momento de inscribirse cada organización deberá acompañar los
antecedentes fidedignos que acrediten los requisitos señalados en el
inciso anterior y un listado en el que se identifique claramente a los
miembros activos de la respectiva entidad, sean personas naturales o
jurídicas, el que se tendrá como registro para todos los efectos de
este párrafo.
Art. 55. Una comisión integrada por el gobernador, quien la presidirá,
por el Contralor Regional respectivo o por un delegado del Contralor
General o Regional, según corresponda, y por un Ministro de la Corte de
Apelaciones con asiento en la capital de la provincia respectiva, o en
su defecto por el juez de letras más antiguo de la provincia,
determinará qué organismos de los establecidos en el artículo 48,
inciso segundo, letra a), de la presente ley, tendrán derecho a
participar, a través de sus directores, en la elección de sus
representantes por estamento al consejo económico y social provincial.
Cada organización participante lo hará a través de aquel de los
directores que prevean sus estatutos como el representante legal de la
respectiva entidad o, en su defecto, del que los miembros del
correspondiente cuerpo directivo designen.
En la provincia de Santiago integrará la comisión un ministro de la
Corte de Apelaciones de Santiago, elegido por ésta de entre sus
miembros.
Actuará como secretario y ministro de fe de esta comisión el
Conservador de Bienes Raíces cuya sede corresponda a la comuna capital
de la provincia. En caso de haber más de un Conservador, esta función
le corresponderá al más antiguo en el cargo.
Art. 56. Vencido el plazo establecido en el artículo 53 y dentro de
los cinco días siguientes, la comisión cerrará los registros
correspondientes y confeccionará la lista de las organizaciones
inscritas que hayan acreditado fehacientemente el cumplimiento de los
requisitos exigidos, ordenando su publicación en un periódico de los
de mayor circulación en la provincia o, en su defecto, en la región.
Cualquier organismo cuya inscripción hubiere sido rechazada o que
hubiere sido omitido en la lista con posterioridad a su inscripción, o
que objete la inscripción de otra organización podrá reclamar ante el
Tribunal Electoral Regional, dentro del plazo de siete días contado
desde la publicación a que se refiere el inciso anterior. Igual reclamo podrán interponer, en el mismo plazo, las personas que hubieren sido excluidas del listado de afiliados a que alude el inciso final del artículo 54.
El reclamo deberá presentarse acompañando los antecedentes necesarios y enviando simultáneamente copia de la presentación a la comisión. El Tribunal conocerá del reclamo y deberá fallarlo en el término de quince días desde que lo reciba.
El Tribunal Electoral Regional deberá enviar copia del fallo a la comisión en el término de los días contados desde la fecha en que dicho fallo quede ejecutoriado.
Art. 57. Transcurridos diez días desde la publicación a que se refiere
el inciso primero del artículo anterior, sin que se hubieren formulado
reclamos, o dentro del plazo de tres días contado desde que se
encuentre firme o ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral
Regional, en su caso, la Comisión establecerá la lista definitiva de
organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el
Registro Oficial para estos efectos.
Art. 58. Una vez cumplida la formalidad a que se refiere el artículo
precedente, la comisión publicará, dentro de quinto día la lista
definitiva en un periódico de alta circulación en la provincia,
indicando, además, la fecha, lugar y hora en que se realizará la
asamblea de cada estamento, para elegir a sus representantes titulares
y suplentes al consejo económico y social provincial.
Podrán ser candidatos los miembros de cualquiera de las organizaciones
consignadas en la lista oficial a que se refiere el artículo anterior,
así como los representantes legales de las personas jurídicas
afiliadas a tales organizaciones. Para estos efectos, deberán
acreditar ante la comisión el cumplimiento de los requisitos legales
para ser consejeros.
Art. 59. En las elecciones a que se refiere este párrafo, cada elector
dispondrá de un voto, el cual será secreto e informado. Cada elector
deberá votar para elegir un miembro titular y otro suplente del
correspondiente estamento.
Un miembro de la comisión presidirá el acto electoral en que cada
estamento elija a sus representantes ante el consejo económico y
social provincial. Actuará como ministro de fe, el Conservador de
Bienes Raíces a que se refiere el artículo 55 de esta ley.
Art. 60. Serán elegidos como miembros del consejo económico y social
provincial los candidatos titulares y suplentes que en cada estamento
hayan obtenido las más altas mayorías y que fueren declarados como
tales por el Tribunal Electoral Regional. En caso de empate, este será resuelto mediante sorteo por el mismo Tribunal.
Para estos efectos, el Tribunal Electoral Regional resolverá los
reclamos que se interpongan dentro de los diez días siguientes a la
fecha de recepción de la nómina de consejeros electos y de las actas
correspondientes. Concluido dicho plazo o resueltas las reclamaciones,
en su caso, comunicará al intendente y a los interesados, dentro de
tercero día, la lista definitiva de consejeros para el cuadrienio
siguiente.
El consejo económico y social provincial se constituirá dentro de los
sesenta días siguientes a la comunicación a que se refiere el inciso
anterior, convocado para tal efecto por el gobernador.
Capítulo IV
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO REGIONAL Y DE OTROS
ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LAS REGIONES
Art. 61. Los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante
secretarías regionales ministeriales, de acuerdo con sus respectivas
leyes orgánicas, con excepción de los Ministerios del Interior,
Secretaría General de la Presidencia, de Defensa Nacional y de
Relaciones Exteriores.
Art. 62. Cada secretaría regional ministerial estará a cargo de un
secretario regional ministerial, quien, sin perjuicio de su condición
de representante del o de los ministerios respectivos en la región
será colaborador directo del intendente, al que estará subordinado en
todo lo relativo a la elaboración, ejecución y coordinación de las
políticas, planes, presupuestos, proyectos de desarrollo y demás
materias que sean de competencia del gobierno regional.
Los secretarios regionales ministeriales serán nombrados por el
Presidente de la República de entre la personas que figuren en un
terna elaborada por el intendente respectivo, y oyendo al efecto al
Ministro del ramo.
Art. 63. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, los
secretarios regionales ministeriales deberán ajustarse a las
instrucciones de carácter técnico y administrativo que impartan los
correspondientes ministerios.
Art. 64. A las secretarías regionales ministeriales corresponderá:
a) Elaborar y ejecutar las políticas, planes y proyectos regionales,
pudiendo adoptar las medidas de coordinación necesarias para dicho fin
respecto de los órganos que integren el respectivo sector;
b) Estudiar, conjuntamente con los organismos correspondientes, los
planes de desarrollo sectoriales;
c) Preparar el anteproyecto de presupuesto regional en la esfera de su competencia, en coordinación con el ministerio respectivo;
d) Informar permanentemente al gobierno regional del cumplimiento del programa de trabajo del respectivo sector;
e) Llevar a cabo las tareas que sean propias de su respectivo
ministerio, de acuerdo con las instrucciones del ministro del ramo;
f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o fiscalización sobre
todos los organismos de la Administración del Estado que integren su
respectivo sector;
g) Cumplir las demás funciones que contemplen las leyes y reglamentos, y
h) Ejercer las atribuciones que se les deleguen por los ministros respectivos.
Art. 65. Habrá un gabinete regional, órgano auxiliar del intendente,
integrado por los gobernadores y los secretarios regionales
ministeriales. El intendente podrá disponer que integren, además, este
gabinete o que concurran a él en calidad de invitados, jefes
regionales de organismos de la Administración del Estado. Integrará
también el gabinete regional, por derecho propio, el respectivo
director regional del Servicio Nacional de la Mujer.
Art. 66. La desconcentración territorial de los servicios públicos
nacionales se hará mediante direcciones regionales o provinciales a
cargo del respectivo director regional o provincial, quien dependerá
jerárquicamente del director nacional del servicio. No obstante, para
los efectos de la ejecución de las políticas, planes y programas de
desarrollo regional aprobados y financiados por el gobierno regional,
estarán subordinados al intendente a través del correspondiente
secretario regional ministerial.
Art. 67. Los gobiernos regionales, para efectos de lo previsto en el
artículo 103 de la Constitución Política de la República, podrán
solicitar al Presidente de la República el traspaso de competencias y
recursos que estén a cargo de organismos o servicios de la
administración central o funcionalmente descentralizada, acompañando
al efecto los estudios y antecedentes que demuestren su aptitud para
asumir tales responsabilidades.
Los antecedentes serán analizados por los ministerios y servicios
públicos involucrados, los que deberán evacuar un informe dentro de
los sesenta días siguientes a la recepción de la documentación
respectiva.
Dicho informe y el que, a su vez, deberá expedir el Ministerio del
Interior, serán entregados al Presidente de la República para su
consideración sobre la materia.
Art. 68. El intendente, para el cumplimiento de las funciones que la
presente ley le asigna como ejecutivo del gobierno regional, contará
con la siguiente estructura administrativa, que le estará directamente
adscrita:
a) Una división de administración y finanzas, encargada de la gestión
administrativa y financiera, de la formulación y ejecución del
presupuesto y de la provisión de los servicios generales del gobierno
regional, y
b) Una división de análisis y control de gestión, que colaborará en la
elaboración del proyecto de presupuesto en lo relativo a la inversión
del gobierno regional y en su seguimiento y control.
Capítulo V
DEL PATRIMONIO Y DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO REGIONALES
Art. 69. El patrimonio del gobierno regional estará compuesto por:
a) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fisco;
b) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera legalmente a cualquier
título y los frutos de tales bienes;
c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, de fuentes internas
o externas, de acuerdo a la legislación vigente, las cuales estarán
exentas del trámite de insinuación;
d) Los ingresos que obtenga por los servicios que preste y por los
permisos y concesiones que otorgue respecto de los bienes a que se
refiere la letra e) del artículo 70;
e) Los ingresos que perciba en conformidad al inciso final del número
20.- del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
f) Los recursos que le correspondan en la distribución del Fondo Nacional
de Desarrollo Regional;
g) Las obligaciones que contraiga en el desarrollo de sus actividades, en conformidad a la ley;
h) Los derechos y obligaciones que adquiera por su participación en las
asociaciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 104 de la
Constitución Política de la República, y
i) Los demás recursos que le correspondan en virtud de la ley.
Art. 70. El régimen de bienes de los gobiernos regionales estará
sujeto a las siguientes disposiciones:
a) Los bienes destinados a su funcionamiento y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente a su nombre, serán inembargables;
b) La adquisición del dominio de los bienes raíces estará sujeta a las normas generales que sobre la materia rijan para el sector público;
c) Los bienes inmuebles sólo podrán ser enajenados, gravados, entregados en comodato o arrendados, en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación pública, cuyo valor mínimo no será inferior al avalúo fiscal y sólo podrá ser rebajado con acuerdo del consejo regional; todo ello en conformidad a lo dispuesto en la letra h) del artículo 36;
d) La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados, el intendente podrá, con acuerdo de los dos tercios del consejo regional, donar tales bienes o darlos en comodato a instituciones públicas o privadas sin fines de lucro que operen en la región;
e) Sus bienes podrán ser objeto de permisos y concesiones de administración, en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N.- 1.939, de 1977. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin indemnización. Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido, en las condiciones que fije el gobierno regional. Sin embargo, éste podrá darles término en cualquier momento, cuando
sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando
concurran otras razones de interés público. El concesionario tendrá
derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión,
salvo que ésta se haya producido por incumplimiento de sus
obligaciones.
Las concesiones se otorgarán previa licitación pública, salvo que las
prestaciones o derechos que deba pagar el concesionario sean de un
valor inferior a cien unidades tributarias mensuales, en cuyo caso se
podrá llamar a propuesta privada. En este último evento si no se
presentan interesados se podrá proceder por contratación directa.
f) El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que
se adquieran o construyan con recursos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional, se entenderá transferido a las entidades
encargadas de su administración o de la prestación del servicio
correspondiente, en los términos del convenio respectivo, sean
públicas o privadas sin fines de lucro, que atiendan servicios de
utilidad pública, desde el momento en que estos bienes sean asignados
por el intendente a dichas entidades. Esta transferencia deberá
formalizarse mediante resolución del intendente, que se expedirá en un
plazo no superior a noventa días, contado a partir de la fecha de
recepción material de los bienes adquiridos o del acta de recepción
definitiva emitida por la unidad técnica correspondiente, la que
deberá reducirse a escritura pública. Las inscripciones y anotaciones
que procedan se efectuarán con el solo mérito de copia autorizada de
dicha escritura.
Tratándose de inmuebles cuya transferencia se disponga a instituciones
privadas sin fines de lucro, ella estará sujeta a la condición de
destinar el bien a la atención del respectivo servicio de utilidad
pública. En caso de no cumplirse con dicha condición o disolverse la
entidad, previo acuerdo del consejo y mediante resolución fundada del
intendente, tales bienes revertirán al dominio del gobierno regional,
quien deberá transferirlos a otra institución pública o privada. La
institución privada beneficiada estará afecta a la prohibición de
gravar y enajenar dicho bien, el que, además, será inembargable.
Las inscripciones y anotaciones que procedan se efectuarán con el solo
mérito de copia autorizada de la escritura pública a que se reduzca la
respectiva resolución y los trámites a que ello dé lugar estarán
exentos de todo derecho o arancel;
g) El gobierno regional podrá transferir el dominio de bienes
inmuebles construidos o adquiridos con recursos del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional a empresas privadas que atiendan servicios de
electrificación rural, telefonía rural y obras sanitarias, mediante
convenios directos que contemplen mecanismos de aporte reembolsable u
otro sistema que implique la recuperación total o parcial de la
inversión efectuada, y
h) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g), mediante
decreto fundado, expedido a través del Ministerio del Interior,
determinados bienes se podrán mantener en el patrimonio del gobierno
regional, a petición de éste, la que deberá formularse dentro del
término de noventa días a que se refiere la letra f) de este artículo.
La suscripción de los convenios a que se refiere la letra g) del
presente artículo deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los
miembros en ejercicio del consejo regional.
En lo no previsto en este artículo, serán aplicables las normas
vigentes sobre adquisición, administración y disposición de bienes del
Estado.
Art. 71. La Ley de Presupuestos asignará a cada gobierno regional los
recursos necesarios para solventar sus gastos de funcionamiento.
Art. 72. El presupuesto del gobierno regional constituirá, anualmente,
la expresión financiera de los planes y programas de la región
ajustados a la política nacional de desarrollo y al Presupuesto de la
Nación. Dicho presupuesto se regirá por las normas de la Ley Orgánica
de Administración Financiera del Estado, decreto ley N.- 1.263, de
1975, y considerará los siguientes programas presupuestarios:
a) Un programa de gastos de funcionamiento del gobierno regional, y
b) Un programa de inversión regional, en el que se incluirán los
recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que le correspondan
y los demás que tengan por objeto el desarrollo de la región,
incluidos los que para la atención de los problemas de las áreas
metropolitanas a que se refiere el artículo 104, se perciban por el
gobierno regional conforme a lo dispuesto por el N.- 20.- del artículo
19 de la Constitución Política de la República. Para estos efectos,
los respectivos gobiernos regionales podrán constituir un Fondo de
Inversión Metropolitana.
El proyecto de presupuesto del gobierno regional será propuesto por el
intendente al consejo regional para su aprobación. El proyecto de
presupuesto así aprobado será enviado al Ministerio de Hacienda, en
conformidad con los plazos y procedimientos que éste establezca de
acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N.- 1.263, de 1975, sin
perjuicio del ulterior ejercicio por el consejo regional de la
atribución a que se refiere la letra e) del artículo 36.
En todo caso el calendario de formulación del Presupuesto del Sector
Público a que se refiere el decreto ley N.- 1.263, de 1975,
contemplará una etapa de evaluación y discusión, entre el nivel
central y cada una de las regiones, respecto del proyecto de
presupuesto propuesto en conformidad a este artículo. Para estos
efectos cada año los consejos regionales designarán a uno de sus
integrantes para que conjuntamente con el intendente los represente en
ella.
Art. 73. El Fondo Nacional de Desarrollo Regional es un programa de
inversiones públicas, con finalidades de compensación territorial,
destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de
infraestructura social y económica de la región, con el objeto de
obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo. Este Fondo se
constituirá por una proporción del total de gastos de inversión
pública que establezca anualmente la Ley de Presupuestos. La
distribución del mismo se efectuará entre las regiones, asignándoles
cuotas regionales.
La Ley de Presupuestos de cada año podrá precisar los rubros de gastos
que, para estos efectos, no se entenderán comprendidos en los ámbitos
de infraestructura social y económica de la región.
Art. 74. Los proyectos de inversión y los estudios y programas deberán
contar con informe favorable del organismo de planificación nacional o
regional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico
económica que analice su rentabilidad. En el caso de ser éstos
financiados con créditos externos, deberán cumplir los requerimientos
derivados de los respectivos contratos de préstamo, conforme a las
instrucciones emanadas de la contraparte nacional del crédito
correspondiente.
Art. 75. La distribución del noventa por ciento del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional entre regiones se expresará anualmente en la Ley
de Presupuestos y se efectuará teniendo en cuenta las condiciones
socioeconómicas y territoriales de cada región en relación con el
contexto nacional.
Para estos efectos, se considerarán, con igual ponderación, las dos
variables siguientes:
a) Nivel socioeconómico de la región, medido en términos de
indicadores que considerarán, a lo menos, la tasa de mortalidad
infantil, el porcentaje de población en condiciones de pobreza, la
tasa de desempleo, el producto per cápita regional y otros relativos a
la calidad de vida en salud, educación y saneamiento ambiental, y
b) La condición territorial particular de cada región, medida a través
de indicadores que considerarán, a lo menos, la dispersión
poblacional, la ruralidad de los centros de población, el deterioro
ecológico, los diferenciales en el costo de obras de pavimentación y
construcción y su distancia respecto a la Región Metropolitana,
tomando además en cuenta la no renovabilidad de los recursos naturales
que constituyan la base económica de la región.
Para el cálculo de las variables ya señaladas, se utilizarán como
fuentes de información, sólo cifras oficiales emanadas de los
Ministerios, del Instituto Nacional de Estadísticas o, en su caso, de
organismos internacionales reconocidos por el Estado de Chile. Un
reglamento que expedirá el Presidente de la República, regulará en lo
demás la aplicación de las variables de distribución interregional, y
los procedimientos de operación del Fondo Nacional de Desarrollo
Regional.
Art. 76. La Ley de Presupuestos incluirá el 10% restante del Fondo
Nacional de Desarrollo Regional el que se distribuirá entre las
regiones en conformidad a los siguientes criterios:
a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, el
porcentaje de desembolsos efectivos en relación con el marco
presupuestario del año anterior y con el monto de la cartera de
proyectos de inversión elegibles para ser financiados mediante el
Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este
último porcentaje, se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada
en el artículo 75, en el ejercicio presupuestario siguiente.
El reglamento señalado en el artículo precedente, regulará asimismo,
los procedimientos de operación de esta parte del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional.
Art. 77. Corresponderá al Consejo Regional resolver la inversión de
los recursos que se asignen a la región, según lo dispuesto en los
artículos 75 y 76 de esta ley, sobre la base de la propuesta que
formule el intendente.
Art. 78. Los ingresos propios que genere el gobierno regional y los
recursos que por ley o por convenio se destinen a una o más regiones,
no se distribuirán entre éstas conforme a los criterios enunciados en
el artículo 75, pero podrán sumarse a la cuota del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional que corresponda a la respectiva región, para todos
los efectos de esta ley.
Art. 79. La Ley de Presupuestos incluirá uno o más ítem de gastos
correspondientes a la inversión sectorial de asignación regional a que
se refiere el inciso tercero del artículo 104 de la Constitución
Política de la República.
Se entenderá por inversión sectorial de asignación regional toda
aquella que corresponda a estudios preinversionales, programas y
proyectos de inversión que, siendo de responsabilidad de un ministerio
o de sus servicios centralizados o descentralizados, se deban
materializar en una región específica y cuyos efectos económicos
directos se concentren principalmente en ella. Corresponderá al
gobierno regional respectivo resolver la distribución de dichos
recursos entre proyectos específicos que cumplan los criterios de
elegibilidad que establezca el ministerio respectivo.
Los programas, estudios preinversionales o proyectos correspondientes
a inversión sectorial de asignación regional, podrán incluir
financiamiento conjunto del gobierno regional y del órgano o servicio
público correspondiente.
Asimismo, dichos estudios, programas y proyectos deberán cumplir con
lo establecido en el artículo 19 bis del decreto ley N.- 1.263, de
1975. Cuando éstos correspondan a programas financiados con créditos
externos, deberán sujetarse, además, a las condiciones de elegibilidad
contenidas en los respectivos convenios de crédito.
A proposición de los gobiernos regionales, se podrán traspasar
recursos entre programas de inversión sectorial de asignación regional y entre éstos y proyectos correspondientes al Fondo Nacional de Desarrollo Regional por hasta el 5% del presupuesto asignado a los primeros.
Art. 80. Los convenios de programación a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 104 de la Constitución Política de la República
son acuerdos formales entre uno o más gobiernos regionales y uno o más
ministerios, que definen las acciones relacionadas con los proyectos
de inversión que ellos concuerdan en realizar dentro de un plazo
determinado. Estos convenios deberán especificar el o los proyectos
sobre los cuales se apliquen, las responsabilidades y obligaciones de
las partes, las metas por cumplir, los procedimientos de evaluación y
las normas de revocabilidad. Los convenios de programación deberán
incluir, cuando corresponda, cláusulas que permitan reasignar recursos
entre proyectos.
Los convenios a que se refiere este artículo deberán ser sancionados
mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula establecida en el
artículo 70 del decreto ley N.- 1.263, de 1975. Los proyectos que se
incluyan en dichos convenios deberán cumplir con lo establecido en el
artículo 19 bis del decreto ley N.- 1.263, de 1975.
Capítulo VI
DE LA ELECCION DEL CONSEJO REGIONAL
Párrafo 1
De los Colegios Electorales Provinciales y de la Votación
Art. 81. El consejo regional será elegido por los concejales
municipales de la región, constituidos para estos efectos en colegio
electoral por cada una de las provincias de la misma.
El Presidente del Tribunal Electoral Regional confeccionará la nómina
de los concejales en ejercicio y la remitirá al presidente de la mesa
del colegio electoral provincial correspondiente.
Diez días antes de la fecha en que deba constituirse el Colegio, el
respectivo Tribunal Electoral Regional designará de entre los
concejales de la provincia, por sorteo, a los miembros de la mesa que
dirigirá la elección y a sus suplentes. Esta designación será
notificada por carta certificada. Dichos miembros de la mesa elegirán,
de entre ellos, un presidente, un secretario y un vocal y a sus
respectivos suplentes. Asimismo, determinará, dentro de la capital
provincial, el local en que se instalará el colegio electoral.
Art. 82. Las candidaturas a consejeros regionales sólo podrán ser
declaradas hasta las veinticuatro horas del octavo día anterior a la
fecha en que deba reunirse el Colegio Electoral, ante el respectivo
director regional del Servicio Electoral.
Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales
de la respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de
una declaración jurada ante un notario público de cualquiera de las
comunas de la provincia o, en su defecto, ante el oficial del registro
civil de la respectiva comuna, hecha por los candidatos a consejeros
regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma
propuesta, por la que éstos declaren su voluntad de ser candidatos y
el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 y
32. Un mismo concejal no podrá patrocinar más de dos candidaturas, las
que en todo caso deberán incluir un candidato a consejero titular y
otro en calidad de reemplazante.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cualquier ciudadano
que reúna los requisitos para postular podrá declarar su propia
candidatura si cuenta para ello con el patrocinio de un número no
inferior al 0,5% de los ciudadanos inscritos en los registros
electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección
municipal más reciente. La determinación del número mínimo de
patrocinantes la hará el director del Servicio Electoral mediante
resolución que se publicará en el Diario Oficial con 45 días de
anticipación, a lo menos, del término del período de los anteriores
consejeros regionales.
Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo,
podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería
conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial
del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario.
Art. 83. Los Colegios Electorales se constituirán 15 días después de
la instalación de todos los concejos, a las nueve horas, en el local
determinado por el Tribunal Electoral Regional, y en presencia de un
funcionario del Servicio Electoral designado por el Director Regional
de dicho Servicio, quien levantará acta de todo lo obrado. En las
provincias apartadas, actuará como ministro de fe, el oficial del
Servicio de Registro Civil que designe el Director del Servicio
Electoral. La calidad de apartadas será determinada por el Director
del Servicio Electoral en el mismo acto en que se designe al oficial
del Servicio de Registro Civil.
El Director Regional del Servicio Electoral comunicará a los
concejales el lugar, día y hora en que deban constituirse los Colegios
Electorales, según lo dispuesto en el inciso anterior.
El Presidente de la Mesa pasará lista a los asistentes al tenor de la
nómina a que se refiere el inciso segundo del artículo 81 y declarará
instalado el Colegio Electoral si concurriere, a lo menos, la mayoría
absoluta de sus miembros, circunstancia que certificará el funcionario
que actúe como ministro de fe en el acta respectiva. De no reunirse el
indicado quórum, la sesión se celebrará tres horas después.
Art. 84. El Director Regional del Servicio Electoral proporcionará a
la mesa de cada colegio electoral las cédulas con los nombres de los
candidatos titulares acompañados de sus respectivos suplentes, ya sea
en forma de listas o uninominales, según fuere el caso.
La cédula contendrá en orden y numeración correlativos, las listas y
las candidaturas uninominales. La numeración se hará en el orden de
presentación, tanto de la lista como de las candidaturas.
Art. 85. Instalado el Colegio Electoral, el Presidente llamará a los
concejales en el orden que figuren en la nómina a que se refiere el
inciso segundo del artículo 81. El concejal llamado acreditará su
identidad con su cédula nacional de identidad y firmará la nómina
junto a su nombre. Luego, el secretario le proporcionará una cédula y
un lápiz grafito color negro.
El voto será personal y secreto. El elector irá al sitio que haya
dispuesto el colegio que garantice la reserva del voto y sólo en el
podrá marcar su preferencia, haciendo en la cédula una línea vertical
que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo
del candidato titular, con el lápiz que le fuera entregado. Hecho
esto, deberá doblarla de modo que no pueda verse su contenido y
regresará a la mesa, devolviéndosela al presidente, quien comprobará
que es la misma que se le entregó. Verificado lo anterior, el
presidente cortará el talón de la cédula y la devolverá al elector,
quien procederá a depositarla en la urna.
Art. 86. Concluido el llamamiento a los concejales a votar, el
presidente de la mesa declarará cerrada la votación y el secretario
dejará constancia de los concejales que no votaron.
A continuación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo
lugar en que hubiere funcionado el colegio electoral provincial, en
presencia de los concejales asistentes y del público que deseare
presenciarlo, siempre que no interfiera en su desarrollo.
Se presumirá fraudulento el escrutinio que se practicare en un lugar
distinto de aquel en que hubiere funcionado y recibido la votación el
colegio electoral provincial.
El escrutinio se regirá por las normas del artículo 71 de la Ley
Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios,
numerandos 1 al 5.
Art. 87. Para determinar los consejeros elegidos, se tendrá en cuenta
el número de preferencias obtenidas por cada uno de los candidatos. Sin embargo dos o más candidatos, personalmente o por medio de
mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado
suscrito ante oficial del registro civil de la respectiva comuna, si
no hubiere notario, podrán acordar, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso
primero del artículo 82 y ante el respectivo director regional del
Servicio Electoral, sumar sus votos, en cuyo caso la determinación de
los electos se hará por el sistema de cifra repartidora, conforme a lo
dispuesto en los artículos 109, 110 y 111 de la ley N.- 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue
fijado por el decreto supremo N.- 662, del Ministerio del Interior, de
1992.
Si se produjere empate entre dos o más listas, o de dos o más
candidatos al interior de ellas, éste se resolverá por el Tribunal
Electoral Regional respectivo, mediante sorteo y en el mismo orden.
Art. 88. El Secretario extenderá un acta del escrutinio que firmarán
todos los miembros de la mesa, debiendo aquél remitir el original de
la misma al Tribunal Electoral Regional dentro de las veinticuatro
horas siguientes al término de la sesión del colegio. Copia de dicha
acta junto a las cédulas correspondientes, se remitirá al respectivo
Director Regional del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo.
Art. 89. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, el
Secretario de la Mesa enviará por correo al Director del Servicio
Electoral Regional, todos los útiles recibidos. El envío se hará en un
paquete que indicará en su cubierta la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos, de la hora de su recepción por la oficina de Correos. El jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.
Art. 90. Para los efectos de constituir los colegios electorales a que
se refiere el inciso primero del artículo 81, y siempre que ello les
signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, los
concejales municipales tendrán derecho a pasajes y viáticos, los que
serán de cargo del Gobierno Regional correspondiente. El monto diario
del viático será equivalente al del gobernador provincial.
Párrafo 2
De las reclamaciones del acto electoral
Art. 91. Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la
sesión del colegio electoral, cualquier persona podrá impugnar, ante
el respectivo Tribunal Electoral Regional, la legalidad del acto o sus
resultados. Por esta misma vía, podrá reclamarse contra eventuales
incumplimientos de lo dispuesto por los artículos 31 y 32.
Art. 92. El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado
por el solo ministerio de la ley para reunirse a las diez de la mañana
del decimoquinto día siguiente a la fecha en que se hubieren
verificado las elecciones de los consejeros regionales por los
colegios electorales provinciales, a fin de calificarlas, de resolver
las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que ellas dieren
lugar.
Reunido el tribunal en la oportunidad señalada, seguirá sesionando
diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido el que deberá
evacuar, a más tardar, en el plazo de quince días.
Art. 93. El Tribunal Electoral Regional procederá, de norte a sur, al
estudio de las elecciones de consejeros regionales reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como
jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan
tenido en la elección. Con el mérito de los antecedentes, declarará
válida o nula la elección y sentenciará conforme a derecho.
Los hechos, efectos o irregularidades que no influyan en el resultado
de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la
votación en las mesas de los colegios electorales provinciales, no
darán mérito para declarar su nulidad.
Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las mesas de los
colegios electorales provinciales que no hubieren funcionado con, a lo
menos, el número mínimo de miembros que señala el artículo 81 o en
lugares distintos de los designados.
Declarada nula una elección por el Tribunal Electoral Regional
respectivo, se procederá a repetirla.
Art. 94. La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable
para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días
desde la notificación del fallo.
El Tribunal Calificador de Elecciones deberá resolver todas las
apelaciones dentro del plazo de quince días.
Art. 95. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en
que quede ejecutoriada la sentencia recaída en los reclamos, o quede
firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo 92,
el Tribunal Electoral Regional proclamará a los candidatos electos y
enviará copia autorizada de la parte pertinente del fallo al
intendente.
Art. 96. Cuando se dispusiere la repetición de la elección, las mesas
de los colegios electorales provinciales funcionarán con la misma
integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la
declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el
nombramiento de los integrantes de la mesa, en la adulteración o
falsificación del escrutinio o en el cohecho de alguno de sus
miembros, caso en el cual en la propia sentencia se designará, previo
sorteo, a los miembros de la nueva mesa, excluidos los objetados. La
sentencia se notificará a los concejales por el secretario del
Tribunal Electoral Regional mediante carta certificada. Dicha
resolución deberá también notificarse al Director Regional del
Servicio Electoral.
La nueva elección se efectuará al décimo día, contado desde el momento
en que quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal Electoral Regional
o del Tribunal Calificador de Elecciones, en su caso.
Art. 97. El consejo regional se instalará 60 días después de la fecha
de elección de los consejeros, y si ésta hubiere sido anulada, dicho
plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.
Art. 98. Si hubiere en la región respectiva más de un Tribunal
Electoral Regional, tendrá competencia para conocer de todos los
asuntos relacionados con esta elección aquel que determine el Tribunal
Calificador de Elecciones, el que resolverá, de oficio, dentro de las
48 horas siguientes a la publicación de la resolución del Director
Regional del Servicio Electoral, a que se refiere el artículo 29.
Título final
Art. 99. Los gobiernos regionales y los intendentes se relacionarán
con el Presidente de la República a través del Ministerio del
Interior.
Art. 100. Las competencias atribuidas por esta ley a los gobiernos
regionales no afectarán las funciones y atribuciones que correspondan
a la Administración Pública nacional, en todo lo que expresamente no
haya sido encomendado a los gobiernos regionales.
Art. 101. Cuando el traspaso de competencias a que se refiere el
artículo 67 pueda operarse por la vía de un convenio, éste será
celebrado entre el gobierno regional y el ministerio respectivo,
debiendo suscribirlo, además, el Ministro del Interior.
Art. 102. Las resoluciones o acuerdos ilegales de los gobiernos
regionales, serán reclamables en conformidad a las reglas siguientes:
a) Cualquier particular podrá reclamar ante el intendente contra las
resoluciones o acuerdos que estime ilegales, cuando éstos afecten el
interés general de la región o de sus habitantes. Este reclamo deberá
entablarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la
fecha de publicación de la resolución o desde que se adoptó el
acuerdo;
b) El mismo reclamo podrán entablar ante el intendente los
particulares agraviados, en los casos y dentro del plazo señalado en
la letra a) precedente, evento en el cual el plazo se computará desde
que el afectado fue notificado de la resolución o del acuerdo;
c) Se considerará rechazado el reclamo si el intendente no se
pronunciare dentro del término de quince días hábiles, contado desde
la fecha de su recepción en la intendencia regional respectiva;
d) Rechazado el reclamo, expresa o tácitamente, el afectado podrá
reclamar, dentro del plazo de quince días hábiles, ante la Corte de
Apelaciones respectiva. En este caso el plazo se contará, según
corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c)
precedente, hecho que deberá certificar el secretario de la
intendencia regional respectiva, o desde la notificación,
personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante, de
la resolución del intendente que rechace el reclamo.
El reclamante señalará en su escrito el acto impugnado, la norma legal
que estima infringida, la forma como se ha producido la infracción y,
cuando procediere, las razones por las cuales el acto le irroga un
perjuicio;
e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del
acto impugnado pueda producir un daño irreparable;
f) La Corte dará traslado al intendente por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte
podrá abrir un término especial de prueba, si así lo estima necesario,
el que se regirá por las reglas establecidas para los incidentes en el
Código de Procedimiento Civil;
g) Evacuado el traslado o vencido el término de prueba, en su caso, se
remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se
ordenará conocer de éstos en cuenta;
h) Si la Corte da lugar al reclamo en su sentencia decidirá u
ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto
impugnado; dictará la resolución que corresponda para reemplazar la
resolución o acuerdo anulado; declarará si ha o no lugar a la
indemnización de perjuicios, cuando se hubiere solicitado, y dispondrá
el envío de los antecedentes al juez del crimen competente, cuando la
infracción fuere constitutiva de delito, e
i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá
presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar,
conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los
perjuicios si procediere. Asimismo, podrá recurrir ante la justicia
del crimen para solicitar la aplicación de las sanciones penales que
correspondieren en conformidad a las normas procesales respectivas. En
ambos casos no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.
En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de
Apelaciones no procederá el recurso de casación.
Art. 103. Los ministerios, los servicios públicos, los gobiernos
regionales y las municipalidades deberán actuar coordinadamente en la
formulación de los planes y en la ejecución de los programas
vinculados a la dotación de la infraestructura social básica y al
equipamiento urbano de las áreas metropolitanas. Para dicho efecto,
los organismos mencionados proporcionarán la información necesaria,
realizarán los estudios en conjunto cuando proceda y adoptarán las
medidas pertinentes para lograr el mejor aprovechamiento de los
recursos públicos y la debida congruencia de las acciones que
realicen.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por
área metropolitana la extensión territorial formada por dos o más
centros de población unidos entre sí por espacios construidos y que
comparten la utilización de diversos elementos de infraestructura y
servicios urbanos.
En las regiones donde existan áreas metropolitanas los gobiernos
regionales tendrán además las atribuciones específicas sobre los
servicios públicos que les confieran las leyes.
Art. 104. En cada región del país donde se configuren áreas
metropolitanas conforme a lo previsto por el artículo anterior,
existirá un Consejo Coordinador Regional de Acción Municipal, cuya
finalidad será planificar y coordinar acciones municipales conjuntas
destinadas a la prevención y solución de problemas que afecten a las
comunas comprendidas en el área metropolitana respectiva y que
requieran de tratamiento conjunto.
El Consejo Coordinador a que se refiere el inciso anterior estará
integrado por los alcaldes de las municipalidades a que correspondan
las comunas comprendidas en el área metropolitana y será presidido por
el de la municipalidad en cuyo territorio se ubique la cabecera
regional o provincial, en su caso. Las deliberaciones y acuerdos que
este Consejo adopte se transmitirán a las municipalidades respectivas
con carácter de recomendaciones o proposiciones. El costo de los
estudios que puedan encargarse será prorrateado entre las
municipalidades concernidas en proporción a sus ingresos.
A las sesiones del Consejo y por acuerdo de sus miembros podrá
invitarse a las autoridades de otros organismos públicos con el objeto
de acordar acciones mancomunadas en los términos previstos en el
inciso primero del artículo anterior. Los convenios que al efecto se
celebren tanto entre las municipalidades participantes en el Consejo
como con otros servicios públicos regularán los alcances y formas de
llevar a efecto la coordinación de sus respectivas acciones.
Art. 105. Serán apelables para ante el Tribunal Calificador de
Elecciones las resoluciones que emitan los Tribunales Electorales
Regionales; en especial, aquellas a que se refieren los artículos 29,
inciso tercero, 41, 56 y 60.
Disposiciones transitorias
PRIMERA. Los recursos que se asignen al Fondo Nacional de Desarrollo
Regional se incrementarán, respecto del presupuesto del año anterior,
en los Presupuestos de 1993 y 1994, en una tasa no inferior al 25 por
ciento por sobre el crecimiento promedio del presupuesto de la
inversión pública nacional en cada uno de esos años, excluida la
inversión sectorial de asignación regional.
SEGUNDA. En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión
sectorial de asignación regional incluirá, a lo menos, los ítem de
pavimentación urbana, conservación y mejoramiento de caminos
secundarios y mejoramiento urbano.
En los Presupuestos de los años 1993 y 1994, la inversión sectorial de
asignación regional crecerá, a lo menos, en una tasa del 25 por ciento
más alta que la de crecimiento del resto de la inversión pública en
los mismos períodos, excluido el Fondo Nacional de Desarrollo
Regional.
TERCERA. La Ley de Presupuestos de 1993 incluirá el primer presupuesto
de los gobiernos regionales.
CUARTA. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en
vigencia de esta ley y la instalación de los gobiernos regionales,
regirán plenamente las funciones, atribuciones y competencias que en
esta ley se establecen para los intendentes y gobernadores. Entre
tanto, los consejos regionales de desarrollo establecidos por la ley
N.- 18.605 mantendrán sus actuales composición y atribuciones, de
conformidad a la legislación vigente.
QUINTA. Los bienes inventariables, muebles e inmuebles, adquiridos o
construidos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional,
antes de la entrada en vigencia de esta ley, cuyo dominio no haya sido
transferido por aplicación del artículo 16 de la ley N.- 18.267, y
siempre que estén actualmente destinados a los fines para los que se
construyeron, deberán entenderse transferidos a las entidades públicas
que no sean fiscales a las cuales estén asignados. Los referidos
bienes, que actualmente estén utilizando los servicios fiscales,
deberán entenderse destinados a éstos. La transferencia del dominio de
dichos bienes se perfeccionará mediante decreto del Ministerio de
Bienes Nacionales, el que deberá llevar, además, la firma del
intendente de la región respectiva. Las inscripciones y anotaciones
que procedan se efectuarán con el solo mérito de la copia autorizada
del respectivo decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mediante decreto
fundado, expedido a través del Ministerio de Bienes Nacionales, el que
será suscrito, además, por el Ministro del Interior, determinados
bienes se podrán destinar al patrimonio del gobierno regional.
SEXTA. Para la primera elección de consejeros regionales establécese
que el número de consejeros de las respectivas regiones, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 29, será:
I. Región de Tarapacá: total 16 consejeros regionales,
correspondiéndoles 7 a la Provincia de Arica; 2 a la Provincia de
Parinacota, y 7 a la Provincia de Iquique.
II. Región de Antofagasta: total 16 consejeros regionales,
correspondiéndoles 3 a la Provincia de Tocopilla; 5 a la Provincia de
El Loa, y 8 a la Provincia de Antofagasta.
III. Región de Atacama: total 16 consejeros regionales,
correspondiéndoles 4 a la Provincia de Chañaral; 7 a la Provincia de
Copiapó, y 5 a la Provincia de Huasco.
IV. Región de Coquimbo: total 16 consejeros regionales,
correspondiéndoles 8 a la Provincia de Elqui; 5 a la Provincia de
Limarí, y 3 a la Provincia de Choapa.
V. Región de Valparaíso: total 28 consejeros regionales,
correspondiéndoles 2 a la Provincia de Petorca; 2 a la Provincia de
Los Andes; 3 a la Provincia de San Felipe; 4 a la Provincia de
Quillota; 12 a la Provincia de Valparaíso, 3 a la Provincia de San
Antonio, y 2 a la Provincia de Isla de Pascua.
VI. Región del Libertador Bernardo O'Higgins: total 16 consejeros
regionales, correspondiéndoles 9 a la Provincia de Cachapoal; 5 a la
Provincia de Colchagua, y 2 a la Provincia de Cardenal Caro.
VII. Región del Maule: total 18 consejeros regionales,
correspondiéndoles 5 a la Provincia de Curicó; 6 a la Provincia de
Talca; 5 a la Provincia de Linares, y 2 a la Provincia de Cauquenes.
VIII. Región del Bío-Bío: total 22 consejeros regionales,
correspondiéndoles 5 a la Provincia de Ñuble; 9 a la Provincia de
Concepción; 5 a la Provincia de Bío-Bío, y 3 a la Provincia de Arauco.
IX. Región de La Araucanía: total 14 consejeros regionales,
correspondiéndoles 4 a la Provincia de Malleco, y 10 a la Provincia de
Cautín.
X. Región de Los Lagos: total 20 consejeros regionales,
correspondiéndoles 6 a la Provincia de Valdivia; 4 a la Provincia de
Osorno; 5 a la Provincia de Llanquihue; 3 a la Provincia de Chiloé, y
2 a la Provincia de Palena.
XI. Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo: total 18
consejeros regionales, correspondiéndoles 8 a la Provincia de
Coyhaique; 6 a la Provincia de Aysén; 2 a la Provincia General
Carrera, y 2 a la Provincia Capitán Prat.
XII. Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: total 18
consejeros regionales, correspondiéndoles 3 a la Provincia de Ultima
Esperanza; 11 a la Provincia de Magallanes, 2 a la Provincia de Tierra
del Fuego, y 2 a la Provincia de la Antártica Chilena.
XIII. Región Metropolitana de Santiago: total 26 consejeros
regionales, correspondiéndoles 2 a la Provincia de Chacabuco; 16 a la
Provincia de Santiago; 2 a la Provincia de Cordillera; 2 a la
Provincia de Maipo; 2 a la Provincia de Melipilla, y 2 a la Provincia
de Talagante.
SEPTIMA. Para los efectos de la primera elección de los consejeros
regionales, el patrocinio ciudadano a que se refiere el inciso tercero
del artículo 82 sólo requerirá la firma, otorgada ante notario
público, de a lo menos treinta ciudadanos inscritos en los registros
electorales de la provincia respectiva.
OCTAVA. El Director del Servicio Electoral certificará, mediante
resolución que expedirá al efecto, y previa información que deberán
remitirle los secretarios municipales dentro de quinto día de
publicado en el Diario Oficial el requerimiento que para tal efecto
formule dicho funcionario, el hecho de haberse completado la
instalación de todos los Concejos Municipales del país.
La certificación del Director del del Servicio Electoral deberá
publicarse en el Diario Oficial.
NOVENA. Para los efectos de la primera constitución de los Consejos
Económicos y Sociales Provinciales, la Comisión a que se refiere el
artículo 55, se constituirá sesenta días después de la publicación de
la presente ley.
DECIMA. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del
plazo de sesenta días, a través del Ministerio del Interior, fije el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Gobierno y
Administración Regional.
UNDECIMA. Para los efectos de la primera elección de los consejeros
regionales, en lo relativo al procedimiento de reclamación y
apelación, como asimismo respecto de la fecha de instalación de los
consejos regionales, regirán las normas de la presente ley, con las
modificaciones y salvedades que, a continuación, se indican:
a) Las facultades de impugnar y de reclamar a que se refiere el
artículo 91, deberán ejercerse dentro de los tres días siguientes a la
celebración de la sesión del colegio electoral respectivo.
b) El Tribunal Electoral Regional respectivo se entenderá citado por
el solo ministerio de la ley, para los efectos señalados en el inciso
primero del artículo 92, a las diez de la mañana del quinto día
siguiente a la fecha en que se hubieren verificado las elecciones de
los consejeros regionales por los colegios electorales provinciales.
c) El Tribunal Electoral Regional respectivo, reunido en la
oportunidad señalada en la letra anterior, seguirá sesionando
diariamente hasta que cumpla íntegramente su cometido, el que deberá
evacuar, a más tardar, en el plazo de tres días.
d) La sentencia del Tribunal Electoral Regional será apelable para
ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los tres días
siguientes a la notificación del fallo, debiendo este último, en todo
caso, resolver todas las reclamaciones dentro de los tres días
siguientes.
e) El Consejo Regional se instalará 20 días después de la fecha de
elección de los consejeros regionales, y si ésta hubiere sido anulada,
dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente
de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.