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LEY No. 14.908

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY No. 5.750, SOBRE ABANDONO DE

FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS

Publicada en el DO de 05.10.62. Con modificaciones de ley 19.693 de 29 setiembre 2000.

Núm. 2.788.- Santiago, 14 de septiembre de 1962.- Vista la facultad que

me confiere el artículo 4. transitorio de la Ley No. 14.550, de 3 de

marzo de 1961,

DECRETO:

El texto definitivo de la Ley No. 5.750 será el siguiente:

LEY No. 14.908

Art. 1. Los juicios sobre alimentos se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica, dúplica y alegatos de buena prueba.

La petición de alimentos provisionales se substanciará como incidente.

Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el solo efecto devolutivo, se tramitarán según lo establecido en la parte final del inciso 2. del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, y gozarán de referencia para su vista y fallo.

Art. 2. Los demandantes en esta clase de juicios estarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y estarán exentos igualmente de hacer las consignaciones que en determinados casos exigen las leyes.

Art. 3. Será juez competente para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si éste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante.

De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del

alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los Jueces de Letras de menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores. Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos.

En los demás casos regirán las reglas generales, en cuanto no sean

contrarias a la presente ley.

> Será juez competente para conocer de la gestión señalada en el número 5 del artículo 271 del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas contenidas en el presente artículo.

> Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios.

Art. 4. La madre del hijo que está por nacer tiene derecho a alimentos.

Tratándose de hijos ilegítimos este derecho sólo procederá en los casos de los números 1, 3 y 5 del artículo 280 del Código Civil.

Art. 5. Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de padre desconocido los derechos de los hijos ilegítimos y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.

Art. 6. Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Art. 7. Toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia, o el del nuevo domicilio del alimentario, siempre que éste lo hubiere cambiado por una causa distinta de las expresadas en el artículo 3.

Art. 8. El requerimiento de pago se notificará al ejecutado personalmente o por cédula, la que contendrá copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. La notificación se efectuará por un receptor-visitador del mismo tribunal, por los asistentes sociales agregados o pertenecientes al Juzgado, por receptores de Juzgados de Letras, o, excepcionalmente y por resolución fundada, por funcionarios policiales, en el domicilio del ejecutado. Si éste no fuere habido, se procederá en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se hallare en el lugar del juicio (inciso modificado por ley 19.693, de 29 set. 2000).

(Texto antiguo: El requerimiento de pago se notificará personalmente al ejecutado, pero si no fuere habido se procederá en la forma establecida en el inciso 2. del artículo 44 (47) del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se hallare en el lugar del juicio).

Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito.

> Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.

Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante.

>El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso notificarse por cédula el mandamiento pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación.

Art. 9. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia se cumplirán, a petición de parte o de oficio, notificándose judicialmente (Texto eliminado por ley 19.693, de 29 set. 2000: "en la forma establecida en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil") a la persona natural o jurídica que, por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal o a la persona a cuyo cuidado esté.

El juez determinará la forma y lugar del pago.

La notificación de las resoluciones a que se refiere el inciso primero se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el expediente de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número del comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al expediente a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuera devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente (inciso agregado por ley 19.693, de 29 set. 2000).

Art. 10. El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante.

Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los

efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros.

Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de las

rentas del alimentante ni en sueldos vitales, sino en una suma determinada, ésta se reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo vital, escala A), para los empleados particulares del departamento de Santiago.

El secretario del tribunal, a requerimiento del alimentario, procederá a reliquidar la pensión alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

Lo dispuesto en el inciso 1. no obsta al derecho de las partes para

solicitar el aumento o disminución de la pensión, en su caso, si han variado las circunstancias que se tuvieron presentes al fijar su monto.

Art. 11. El juez podrá fijar también como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz dicha prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces.

En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce de derecho de habitación, estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple.

La infracción a lo expuesto en este artículo, aun antes de haberse efectuado la inscripción establecida en el inciso primero, hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley.

Art. 12. El juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución.

Art. 13. Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere el artículo 9., desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio del Colegio de Abogados respectivo, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.

La multa se decretará breve y sumariamente por el tribunal que conoció

del juicio de alimentos en primera o en única instancia, y la resolución que le imponga tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.

Art. 14. Las disposiciones contenidas en los artículos 1., 2., 3., 6., 7., 9., 10, 11, 13 y 15, se aplicarán en todos los casos de alimentos decretados por resolución judicial y, en consecuencia, en aquellos en que se trate de alimentos ordenados, en forma incidental, en los juicios sobre separación de bienes o de divorcio.

Art. 15. Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres o hijos legítimos o naturales, del adoptado, de la madre ilegítima o de los hijos ilegítimos en los casos señalados en el artículo 280 del Código Civil, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3., deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez en este caso ampliar el arresto hasta por treinta días y en caso de nuevo apremio le impondrá un arresto que será precisamente de treinta días.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los

medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal.

El mismo apremio se aplicará al que estando obligado a prestar

alimentos a las personas mencionadas en este artículo, renuncie sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda con el fin de burlar dicha obligación y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.

Art. 16. Las facultades económicas del alimentante, como también los hechos o circunstancias que aconsejen suspender el apremio, serán apreciados en conciencia y sin forma de juicio por el tribunal.

Art. 17. Para llevar a efecto el apremio, el tribunal que dictó la resolución sobre alimentos ordenará directamente al Cuerpo de Carabineros o a la Dirección de Investigaciones la detención del alimentante.

Art. 18. Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia quien viviere en concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación.

Art. 19. Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la separación de bienes si el otro, obligado al pago de pensiones alimenticias, en su favor o en el de sus hijos comunes, hubiere sido apremiado por dos veces en la forma señalada en el inciso primero del artículo 15.

Para los efectos de los números 3 y 4 del artículo 267 del Código

Civil, se entenderá que hay abandono por parte del padre o madre por el hecho de haber sido apremiado en la forma señalada en el inciso anterior para el pago de pensiones de una misma obligación alimenticia.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación

de la Contraloría General de la República.- J. Alessandri.- E. Ortúzar E.

Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.

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