LEY Nº 18.010 
ESTABLECE NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO Y OTRAS OBLIGACIONES DE 
DINERO QUE INDICA 
(Publicada en el Diario Oficial de 27.06.81) 
   
              
                        
Título I 
                              DE LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO 
 Artículo 1.-  Son operaciones  de crédito  de dinero  aquellas por las cuales una  de las  partes 
entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero  y la  otra a pagarla en un momento distinto de 
aquel en que se celebra la convención. 
 Constituye también  operación de  crédito de  dinero el  descuento  de documentos representativos  
de dinero,  sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente. 
 Para los efectos de esta ley,  se asimilan  al dinero los documentos representativos de  obligaciones 
de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado. 
 No se aplicarán las disposiciones de este Título a las operaciones de crédito de  dinero 
correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro, préstamo marítimo o avío 
minero. 
 Artículo 2.- En las  operaciones de  crédito de  dinero no  reajustables, constituye interés  toda suma  
que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. 
 En las  operaciones  de  crédito de dinero  reajustable,  constituye interés toda suma que recibe o 
tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. 
 En ningún  caso constituyen  intereses las  costas personales  ni  las procesales. 
 Artículo 3.- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no  tenga la calidad 
de  parte alguna  empresa bancaria, sociedad financiera  o  cooperativa  de  ahorro  y crédito,  podrá  
convenirse libremente cualquier  forma de  reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los  sistemas de 
reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste  se derogare  o modificare,  los contratos 
vigentes continuarán rigiéndose por  el sistema  convenido, salvo  que las  partes acuerden sustituirlo 
por otro
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. 
  Artículo 5.- No existe límite de interés en las siguientes operaciones de crédito de dinero: 
 a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o 
internacionales. 
 b)  Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior. 
 c)  Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras. 
 d)  Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera
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. 
 Artículo 6.-  Interés corriente es el  interés promedio cobrado por  los Bancos y  las sociedades  
financieras establecidas en  Chile  en  las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las 
comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de  Bancos e Instituciones  
Financieras  determinar  las tasas de  interés corriente, pudiendo  distinguir entre  operaciones en  
moneda nacional, reajustables o  no reajustables , en una o más monedas extranjeras o expresadas 
                                                           
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    Artículo reemplazado por el que aparece en el texto,  por la letra a) del Nº VII del  artículo segundo de la  Ley Nº 18.840, de 
10 de octubre de 1989. 
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   El artículo 5º original fué derogado por la letra b) del Nº VII del artículo segundo segundo de la Ley Nº 18.840, de 10 de 
octubre de 1989. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º Nº1 de la Ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 
1997, se intercaló un nuevo artículo 5º, correspondiente al que se transcribe.
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en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los 
créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se 
hayan pactado tales operaciones
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. 
 Los  promedios   se  establecerán  en  relación  con  las  operaciones efectuadas durante  cada mes  
calendario y  las tasas  resultantes  se publicarán en  el Diario  Oficial durante  la primera quincena 
del mes siguiente, para  tener vigencia  hasta el  día anterior  a la  próxima publicación. 
 Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones 
sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del 
mercado. 
 No puede  estipularse un  interés que  exceda en  más  de  un  50%  al corriente que  rija al  momento 
de  la convención, ya sea que se pacte tasa fija  o variable.  Este límite  de interés  se  denomina  
interés máximo convencional. 
Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el 
inciso primero del artículo 17 de la Ley Nº 19.496 y la obligación de información que contempla la 
letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina
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. 
Artículo 7.- 
En caso  que en una licitación de dinero hecha por el Banco Central de Chile a  la que  
hayan tenido  acceso todas  las empresas  bancarias y sociedades financieras,  resultare el  pago de  
una  tasa  de  interés promedio superior a la máxima vigente para la respectiva operación, el Banco  
Central   pondrá  esta  situación  en   conocimiento  de  la Superintendencia de Bancos e Instituciones 
Financieras. Este organismo procederá a  determinar para  las operaciones  respectivas una tasa de 
interés corriente  que permita  alcanzar el  promedio resultante en la licitación. La  modificación de 
tasa se publicará en el Diario Oficial y regirá  desde el  día en  que se  efectuó la licitación y por lo 
que falte del  período de vigencia de la tasa modificada. No podrá hacerse más  de   una  variación  
por  este  concepto  respecto  de  una  tasa determinada durante un mismo período
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. 
 Artículo 8.- Se tendrá  por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo  convencional, y  
en tal  caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención. 
 En todo caso,  cuando  corresponda devolver  intereses en virtud de lo dispuesto en  esta ley,  las 
cantidades  percibidas en  exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 3º, inciso 
primero. 
 Artículo 9.- Podrá estipularse el pago de intereses  sobre  intereses, capitalizándolos en cada 
vencimiento  o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a 
treinta días. 
 Los intereses  capitalizados con  infracción de  lo  dispuesto  en  el inciso anterior se consideran 
interés para todos los efectos legales y especialmente para la aplicación del artículo precedente. 
 Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados  se 
incorporarán  a  ella,  a  menos  que  se  establezca expresamente lo contrario. 
 Artículo 10.-  Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos 
libremente entre acreedor y deudor. 
 Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe de capital no supere el 
equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la 
                                                           
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   Inciso reemplazado por el que aparece, por Artículo 3º Nº2 letra a) de la Ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 1997. 
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   Inciso agregado por el artículo 3º Nº2 letra b) de la Ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 1997. 
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   El primitivo inciso primero de este artículo fué derogado por el artículo 3º Nº 3 de la Ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 
1997. Por su parte el inciso que aparece, antiguo inciso segundo, fué modificado por el Artículo 3º Nº4 de la misma Ley citada.
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Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun 
contra la voluntad del acreedor, siempre que: 
 a) Tratándose  de operaciones  no reajustables, pagar el capital que se anticipa  y los intereses 
calculados hasta la fecha de pago efectivo, mas la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de 
acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se 
prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de dos meses de intereses 
calculados sobre dicho capital. 
 b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital  que se anticipa y los intereses 
calculados hasta la fecha de pago efectivo, mas la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de 
acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se 
prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de tres meses calculados sobre 
dicho capital. 
 Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación requerirán siempre del 
consentimiento del acreedor. 
 El derecho  a pagar  anticipadamente que  establece este  artículo  es irrenunciable
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. 
 Artículo 11.-  En  las  obligaciones  regidas  por  esta  ley  sólo  pueden estipularse intereses en 
dinero. 
 Los intereses se devengan día por día. 
 Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de treinta días, y los de años, de trescientos 
sesenta días. 
 Artículo 12.-  La gratuidad  no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo  
disposiciones de  la ley  o pacto  en contrario,  ellas devengan intereses  corrientes, calculados  sobre 
el  capital o  sobre capital reajustado, en su caso. 
  Artículo 13.-  En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el  pago después 
de diez días contados desde la entrega. Esta regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a 
la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su presentación. 
 Artículo 14.-  En las  operaciones de  crédito de dinero la estipulación de intereses o  la que  exonera 
de  su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en juicio. 
 Artículo 15.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni 
imputarse al capital, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8º. 
 Artículo 16.- El deudor  de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento  de su  
obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del  retardo y  a las tasas que rijan durante ese 
retardo, salvo estipulación en  contrario o que se haya pactado legalmente un interés superior. 
 Artículo 17.- Si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el 
reajuste, en su caso. 
 Artículo 18.- El recibo por los intereses correspondientes a tres períodos consecutivos de  pago  
hace  presumir  que  los  anteriores  han  sido cubiertos. 
 Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los recibos por el capital cuando éste se deba 
pagar en cuotas. 
 Artículo 19.-  Se aplicará  el interés  corriente en todos los casos en que las leyes  u otras  
disposiciones se  refieran al  interés legal  o al máximo bancario. 
                                                           
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   Artículo sustituido por el que aparece, por artículo 3º Nº 5 de la Ley Nº 19.528 de 4 de noviembre de 1997. 
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Título II 
DE LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA O EXPRESADAS EN MONEDA 
EXTRANJERA 
                                    
Artículo 20.- Las  obligaciones  expresadas  en  moneda  extranjera  serán solucionadas por  su 
equivalente  en moneda  chilena según  el tipo de cambio vendedor  del día del pago. En el caso de 
obligaciones vencidas se aplicará  el tipo  de cambio  del  día  del  vencimiento  si  fuera superior al  
del día  del pago.  Para los efectos de este artículo, se estará al tipo de cambio vendedor que 
certifique un Banco de la plaza. 
 Tratándose  de obligaciones  cuyo  pago  se  ha  pactado  en  moneda extranjera en  virtud de 
autorización de la ley o del Banco Central de Chile,  el  acreedor  podrá  exigir  su  cumplimiento  en  
la  moneda estipulada, o  ejercer los  derechos que para el deudor se originan de la correspondiente 
autorización. 
 Artículo 21.- En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las  obligaciones   
señaladas  en   el  artículo   anterior  basta  un certificado otorgado  por un  Banco de la plaza, 
referido al día de la presentación  de   la  demanda   o  a  cualquiera  de  los  diez  días precedentes, 
para  los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales. 
 Artículo 22.-  En los procedimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se  persiga el 
cumplimiento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en  el artículo 20, el acreedor deberá 
indicar en su demanda o solicitud  la equivalencia  en moneda  corriente al  tipo de  cambio vendedor, 
de la cantidad líquida en moneda extranjera por la cual pide el mandamiento,  acompañando al  
efecto el certificado a que se refiere el  artículo   21,  y   el  tribunal   ordenará  despacharlo  por  esa 
equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas 
siguientes: 
1. Se  considerará justo  motivo  para  solicitar  la  ampliación  del embargo, el  mayor valor  que 
experimente  en  el  mercado  la  moneda extranjera adeudada. 
 2. El  ejecutante que  ejercitare los  derechos que  le  conceden  los artículos 499, No. 1, y 500, No. 1, 
del Código de Procedimiento Civil, deberá pedir  que se le liquide su crédito en moneda nacional, al 
tipo de cambio que proceda en conformidad al artículo 20. 
 3. El  pago se  hará en moneda corriente al tipo de cambio referido en el número anterior. 
 4. Las  cuestiones relativas a la equivalencia de la moneda extranjera no podrán  servir de  
fundamento para  la oposición  a la demanda y se ventilarán por  la vía  incidental al  momento en 
que se ejerciten los derechos señalados en los dos números precedentes, según corresponda. 
 Artículo 23.- Para los efectos del pago por consignación de alguna de las obligaciones comprendidas 
en el artículo 20, el deudor acompañará a la minuta exigida  por el  artículo 1600,  No. 5,  del Código  
Civil,  un certificado de un Banco de la plaza otorgado con no más de dos días de anterioridad a 
aquel en que se efectúe la oferta, en el cual conste la equivalencia en  moneda nacional,  al tipo  de 
cambio  vendedor, de la moneda extranjera adeudada, a la fecha del certificado. 
 El deudor  podrá, en  todo caso,  consignar en  la  moneda  extranjera adeudada. 
 Artículo 24.- En las  obligaciones expresadas  en moneda  extranjera  para pagarse en  moneda 
nacional  no podrá  pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita. 
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Título III 
OTRAS DISPOSICIONES 
 Artículo 25.- En los  juicios de  cobro de  cualquier obligación de dinero reajustable el  pago se  hará 
en  moneda  corriente,  liquidándose  el crédito a  esa fecha,  por el  valor que  tenga el  capital 
reajustado según el índice pactado o la unidad de fomento, según corresponda. 
 Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa. 
 Artículo 26.-  Lo dispuesto  en los  artículos 2, 8 y 10 será también aplicable a  las obligaciones  de 
dinero  constituidas por  saldos  de precio de compraventa de bienes muebles o inmuebles. 
ARTICULOS TRANSITORIOS 
                                    
Artículo 2.- Lo dispuesto en el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el 
artículo 29 de la presente ley, regirá desde la publicación  de ésta, afectando también a todas las 
obligaciones de dinero a  que se  refiere esta ley efectuadas con anterioridad a dicha publicación
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  El artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 1997, que introdujo modificiaciones a la Ley 
General de Bancos; al D.L. Nº 1.097, de 1975; a la Ley Nº 18.010 y al Código de Comercio, dispone: 
  
" Las obligaciones contraídas en virtud de la Ley Nº 18.010 con anterioridad a la entrada en vigencia 
de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas en vigor al momento  en que éstas se contrajeron y hasta su 
extinción" 
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