LEY Nº 18.010
ESTABLECE NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO Y OTRAS OBLIGACIONES DE
DINERO QUE INDICA
(Publicada en el Diario Oficial de 27.06.81)
Título I
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO
Artículo 1.- Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes
entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de
aquel en que se celebra la convención.
Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos
de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.
Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones
de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado.
No se aplicarán las disposiciones de este Título a las operaciones de crédito de dinero
correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro, préstamo marítimo o avío
minero.
Artículo 2.- En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma
que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.
En las operaciones de crédito de dinero reajustable, constituye interés toda suma que recibe o
tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.
En ningún caso constituyen intereses las costas personales ni las procesales.
Artículo 3.- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad
de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá
convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de
reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos
vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo
por otro
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.
Artículo 5.- No existe límite de interés en las siguientes operaciones de crédito de dinero:
a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o
internacionales.
b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior.
c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.
d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera
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.
Artículo 6.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los Bancos y las sociedades
financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las
comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en
moneda nacional, reajustables o no reajustables , en una o más monedas extranjeras o expresadas
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Artículo reemplazado por el que aparece en el texto, por la letra a) del Nº VII del artículo segundo de la Ley Nº 18.840, de
10 de octubre de 1989.
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El artículo 5º original fué derogado por la letra b) del Nº VII del artículo segundo segundo de la Ley Nº 18.840, de 10 de
octubre de 1989. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º Nº1 de la Ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de
1997, se intercaló un nuevo artículo 5º, correspondiente al que se transcribe.
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en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los
créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se
hayan pactado tales operaciones
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Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes
calendario y las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial durante la primera quincena
del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.
Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones
sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del
mercado.
No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento
de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina
interés máximo convencional.
Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 17 de la Ley Nº 19.496 y la obligación de información que contempla la
letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina
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.
Artículo 7.-
En caso que en una licitación de dinero hecha por el Banco Central de Chile a la que
hayan tenido acceso todas las empresas bancarias y sociedades financieras, resultare el pago de
una tasa de interés promedio superior a la máxima vigente para la respectiva operación, el Banco
Central pondrá esta situación en conocimiento de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras. Este organismo procederá a determinar para las operaciones respectivas una tasa de
interés corriente que permita alcanzar el promedio resultante en la licitación. La modificación de
tasa se publicará en el Diario Oficial y regirá desde el día en que se efectuó la licitación y por lo
que falte del período de vigencia de la tasa modificada. No podrá hacerse más de una variación
por este concepto respecto de una tasa determinada durante un mismo período
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.
Artículo 8.- Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y
en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención.
En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las
cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 3º, inciso
primero.
Artículo 9.- Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada
vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a
treinta días.
Los intereses capitalizados con infracción de lo dispuesto en el inciso anterior se consideran
interés para todos los efectos legales y especialmente para la aplicación del artículo precedente.
Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se
incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario.
Artículo 10.- Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos
libremente entre acreedor y deudor.
Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe de capital no supere el
equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la
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Inciso reemplazado por el que aparece, por Artículo 3º Nº2 letra a) de la Ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 1997.
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Inciso agregado por el artículo 3º Nº2 letra b) de la Ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 1997.
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El primitivo inciso primero de este artículo fué derogado por el artículo 3º Nº 3 de la Ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de
1997. Por su parte el inciso que aparece, antiguo inciso segundo, fué modificado por el Artículo 3º Nº4 de la misma Ley citada.
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Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun
contra la voluntad del acreedor, siempre que:
a) Tratándose de operaciones no reajustables, pagar el capital que se anticipa y los intereses
calculados hasta la fecha de pago efectivo, mas la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de
acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se
prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de dos meses de intereses
calculados sobre dicho capital.
b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses
calculados hasta la fecha de pago efectivo, mas la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de
acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se
prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de tres meses calculados sobre
dicho capital.
Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación requerirán siempre del
consentimiento del acreedor.
El derecho a pagar anticipadamente que establece este artículo es irrenunciable
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Artículo 11.- En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse intereses en
dinero.
Los intereses se devengan día por día.
Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de treinta días, y los de años, de trescientos
sesenta días.
Artículo 12.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo
disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre
el capital o sobre capital reajustado, en su caso.
Artículo 13.- En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el pago después
de diez días contados desde la entrega. Esta regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a
la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su presentación.
Artículo 14.- En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera
de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en juicio.
Artículo 15.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni
imputarse al capital, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8º.
Artículo 16.- El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su
obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese
retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legalmente un interés superior.
Artículo 17.- Si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el
reajuste, en su caso.
Artículo 18.- El recibo por los intereses correspondientes a tres períodos consecutivos de pago
hace presumir que los anteriores han sido cubiertos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los recibos por el capital cuando éste se deba
pagar en cuotas.
Artículo 19.- Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras
disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario.
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Artículo sustituido por el que aparece, por artículo 3º Nº 5 de la Ley Nº 19.528 de 4 de noviembre de 1997.
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Título II
DE LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA O EXPRESADAS EN MONEDA
EXTRANJERA
Artículo 20.- Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su
equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En el caso de
obligaciones vencidas se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuera superior al
del día del pago. Para los efectos de este artículo, se estará al tipo de cambio vendedor que
certifique un Banco de la plaza.
Tratándose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de
autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en
la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente
autorización.
Artículo 21.- En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones
señaladas en el artículo anterior basta un certificado otorgado por un Banco de la plaza,
referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes,
para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 22.- En los procedimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el
cumplimiento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 20, el acreedor deberá
indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente al tipo de cambio vendedor,
de la cantidad líquida en moneda extranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al
efecto el certificado a que se refiere el artículo 21, y el tribunal ordenará despacharlo por esa
equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas
siguientes:
1. Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que
experimente en el mercado la moneda extranjera adeudada.
2. El ejecutante que ejercitare los derechos que le conceden los artículos 499, No. 1, y 500, No. 1,
del Código de Procedimiento Civil, deberá pedir que se le liquide su crédito en moneda nacional, al
tipo de cambio que proceda en conformidad al artículo 20.
3. El pago se hará en moneda corriente al tipo de cambio referido en el número anterior.
4. Las cuestiones relativas a la equivalencia de la moneda extranjera no podrán servir de
fundamento para la oposición a la demanda y se ventilarán por la vía incidental al momento en
que se ejerciten los derechos señalados en los dos números precedentes, según corresponda.
Artículo 23.- Para los efectos del pago por consignación de alguna de las obligaciones comprendidas
en el artículo 20, el deudor acompañará a la minuta exigida por el artículo 1600, No. 5, del Código
Civil, un certificado de un Banco de la plaza otorgado con no más de dos días de anterioridad a
aquel en que se efectúe la oferta, en el cual conste la equivalencia en moneda nacional, al tipo de
cambio vendedor, de la moneda extranjera adeudada, a la fecha del certificado.
El deudor podrá, en todo caso, consignar en la moneda extranjera adeudada.
Artículo 24.- En las obligaciones expresadas en moneda extranjera para pagarse en moneda
nacional no podrá pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita.
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Título III
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 25.- En los juicios de cobro de cualquier obligación de dinero reajustable el pago se hará
en moneda corriente, liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital
reajustado según el índice pactado o la unidad de fomento, según corresponda.
Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa.
Artículo 26.- Lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 10 será también aplicable a las obligaciones de
dinero constituidas por saldos de precio de compraventa de bienes muebles o inmuebles.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 2.- Lo dispuesto en el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el
artículo 29 de la presente ley, regirá desde la publicación de ésta, afectando también a todas las
obligaciones de dinero a que se refiere esta ley efectuadas con anterioridad a dicha publicación
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El artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.528, de 4 de noviembre de 1997, que introdujo modificiaciones a la Ley
General de Bancos; al D.L. Nº 1.097, de 1975; a la Ley Nº 18.010 y al Código de Comercio, dispone:
" Las obligaciones contraídas en virtud de la Ley Nº 18.010 con anterioridad a la entrada en vigencia
de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas en vigor al momento en que éstas se contrajeron y hasta su
extinción"
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