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LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
(Publicada en el DO de 27.02.90)
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República.
La consecución de los fines anteriores es permanente y descansa en un
adecuado nivel de alistamiento del personal y del material y en el
cumplimiento del juramento de servicio a la patria y defensa de sus
valores fundamentales.
Derivado de las particulares exigencias que impone la función militar
y la carrera profesional, los organismos y el personal que la
desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se
ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas
que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva.
El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en
responsabilidad administrativa conforme lo determinen los reglamentos
de disciplina y las ordenanzas generales de las respectivas
Instituciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
pueda afectarle.
Art. 2. El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, como cuerpos
armados, son esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales,
jerarquizados y disciplinados.
El personal que integra las Fuerzas Armadas no podrá pertenecer a
partidos políticos, a organismos sindicales, ni a instituciones,
organizaciones o agrupaciones cuyos principios u objetivos se
contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto en el inciso
anterior o con las funciones que la Constitución Política y las leyes
de la República encomiendan a las Fuerzas Armadas.
Art. 3. Sólo el personal del Ejército, la Armada y Fuerza Aérea podrá
hacer uso de los uniformes, insignias, condecoraciones, emblemas y
distintivos que para ello se establecen en el Estatuto del Personal de
las Fuerzas Armadas y Reglamentos respectivos.
Art. 4. El personal de las Fuerzas Armadas estará constituido por el
personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva
llamado al servicio activo.
El personal de planta está constituido por:
- Oficiales
- Cuadro Permanente y de Gente de Mar
- Empleados Civiles.
Art. 5. Quedará sometido a la jerarquía y disciplina de las Fuerzas
Armadas y demás que determinen las leyes, el siguiente personal:
a. Los conscriptos, y
b. Los Subalféreces, Cadetes, Grumetes, Aprendices y Alumnos de las
Escuelas Institucionales que no formen parte del personal de planta.
Art. 6. Los Oficiales, los Empleados Civiles y el personal del Cuadro
Permanente y Gente de Mar se clasificarán y agruparán en escalafones
en la forma y en los grados que determine la ley. Los escalafones
estarán estructurados jerárquicamente en razón de la antigüedad de sus
integrantes. Sin embargo, podrán consultarse plazas de Empleados
Civiles que no formen escalafón, cuando se trate de funciones que
deban ser desempeñadas por profesionales o especialistas calificados.
Podrán existir escalafones de complemento integrados por personal de
Oficiales o del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que deba abandonar
sus escalafones de origen para satisfacer necesidades institucionales.
El ingreso a estos escalafones se hará con el grado que invistan, su
permanencia en ellos será definitiva e irrevocable y no podrán
ascender, excepto cuando la respectiva Junta de Selección estime que
se hacen merecedores de ascenso. Este ascenso no podrá ser en más de
un grado y siempre que el total de su promoción ya hubiere ascendido.
El cambio de escalafón sólo procederá en casos debidamente calificados
por la respectiva autoridad institucional. Podrá solicitarse por el
interesado o disponerse por necesidades del servicio, de acuerdo con
los requisitos y en la forma que establezca el Estatuto del Personal
de las Fuerzas Armadas.
Art. 7. Los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales se
efectuarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Defensa Nacional, a proposición del respectivo Comandante en Jefe
Institucional.
Los nombramientos, ascensos y retiros de los Empleados Civiles y
personal a contrata se efectuarán por resolución del respectivo
Comandante en Jefe Institucional.
Los nombramientos, ascensos y retiros del Cuadro Permanente y de Gente
de Mar se harán por resolución de la respectiva Dirección del Personal
o Comando del Personal, en su caso.
Art. 8. Serán designados mediante decreto supremo, expedido a través
del Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del Comandante en
Jefe Institucional respectivo:
a) Los Comandantes y Vicecomandantes de Unidades de Armas Combinadas,
Comandantes en Jefe de Fuerzas Operativas Comandantes de Unidades
Operativas, los Comandantes de Fuerzas, Unidades Independientes,
Buques, Grupos de Aviación Bases, Alas, Directores de Academias y
Escuelas, Jefes de Estado Mayor y Jefes de Reparticiones.
b) Los Edecanes Militares, Navales y Aéreos de la Presidencia de la
República o de personalidades extranjeras.
c) Los que cumplan comisión al extranjero.
d) El Oficial General en servicio activo de la Armada que integre la
Corte Marcial de la Armada, y
e) Los Oficiales de Justicia de las Fuerzas Armadas que integren los
Tribunales Militares en Calidad de Ministro de Corte Marcial, Auditor
de Juzgado o Fiscal Militar, según el caso.
Los Jefes y Subjefes de los Organismos interinstitucionales, serán
designados por el Presidente de la República, a proposición del
Ministro de Defensa Nacional, quien deberá consignar la del respectivo
Comandante en Jefe Institucional.
El Obispo Castrense será nombrado en conformidad a la Ley N.- 2.463, y
tendrá a su cargo el Servicio Religioso del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea.
Los restantes nombramientos y destinaciones serán resueltos por el
Comandante en Jefe de cada Institución a proposición de la autoridad
Institucional que corresponda.
Título II
CARRERA PROFESIONAL
Párrafo 1
Del Ingreso
Art. 9. Para pertenecer a la planta de las Fuerzas Armadas, se
requiere ser chileno en conformidad a los números 1.-, 2.- o 3.- del
artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile, con
excepción de los Oficiales del Servicio Religioso, quienes podrán ser
chilenos nacionalizados.
Art. 10. La incorporación a las plantas y dotaciones de Oficiales y
Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, sólo podrá hacerse a
través de sus propias Escuelas Matrices.
Se exceptúan de lo anterior, los Oficiales del Servicio Religioso y
los Oficiales pertenecientes a escalafones de los Servicios
Profesionales. Estos últimos deberán acreditar encontrarse en posesión
del título profesional correspondiente al respectivo escalafón.
Art. 11. Los Empleados Civiles ingresarán a la planta como profesionales, técnicos o administrativos.
Art. 12. El ingreso a la planta se hará en el último lugar del grado
más bajo del escalafón respectivo, con excepción de los Empleados
Civiles que sean nombrados para ocupar plazas que no formen escalafón.
Art. 13. Las Fuerzas Armadas podrán contratar, temporalmente, personal
civil, chileno o extranjero, cuando las necesidades del servicio lo
requieran y no exista, en la Institución, personal con los conocimientos adecuados.
Art. 14. La selección de los postulantes a alumnos de las Escuelas
Matrices de las Fuerzas Armadas corresponderá a dichos planteles. Los
postulantes a los escalafones de los Servicios Profesionales,
incluidos los del Servicio Religioso, los Empleados Civiles y el
personal a contrata, serán seleccionados por la Dirección del Personal
o Comando del Personal, en su caso.
Art. 15. Los Oficiales, los Empleados Civiles y el personal del Cuadro
Permanente y de Gente de Mar que se encuentren en situación de retiro
temporal podrán ser reincorporados, dentro de sus respectivos
escalafones, con los mismos grados que tenían al obtener su retiro y
ocuparán el lugar siguiente al del personal que tenga igual o mayor
tiempo de servicio en ese cargo.
No obstante, a quienes obtengan su reincorporación como resultado de
un sumario en que se compruebe el error en que incurrió la autoridad
al disponer su retiro, no se les descontará el tiempo de ausencia de
las filas y recuperarán el lugar que tenían en el escalafón. Si no
existiere la vacante, se aumentará transitoriamente la planta en el
grado correspondiente.
Art. 16 (17). El personal tendrá derecho, como retribución por sus
servicios, al sueldo y demás remuneraciones adicionales. Además,
gozará de los derechos que establezca la ley, tales como feriado
anual, permisos con o sin goce de remuneraciones, licencias y
subsidios, pasajes y fletes, viáticos, asignación por cambio de
residencia, vestuario, equipo y alimentación fiscal.
Art. 17 (18). Las cauciones por desempeño funcionario o por
permanencia en las Instituciones, que deba rendir el personal se
regirán exclusivamente por las normas que contemplen el Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas y los reglamentos respectivos,
cualquiera que sea su calidad jurídica y aun cuando no esté afecto a
dicho Estatuto.
La obligación de rendir caución podrá ser sustituida por la
adscripción a fondos especiales, cuya creación y modalidades del
funcionamiento corresponderá a los respectivos Comandantes en Jefe,
con arreglo al referido Estatuto y a la reglamentación institucional
que al efecto dicten.
Párrafo 2
De la Formación, Perfeccionamiento y Capacitación
Art. 18 (19). La formación y perfeccionamiento del personal de planta
de las Fuerzas Armadas será impartida por las respectivas Instituciones de acuerdo con sus propios planes y programas de estudio.
Art. 19 (20). Las Instituciones de las Fuerzas Armadas estarán
facultadas para planificar y realizar estudios y cursos de nivel
superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres
profesionales, como asimismo, para otorgar al personal los
correspondientes títulos técnicos, títulos profesionales y grados
académicos en los referidos ámbitos y en la forma que determine la
ley.
Los títulos profesionales, grados académicos y títulos técnicos de
nivel superior que otorguen las Escuelas, Academias e Institutos de
las Fuerzas Armadas serán equivalentes, para todos los efectos
legales, a los de similares características que otorguen las otras
instituciones de educación reconocidas por el Estado, como
Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación
Técnica.
Art. 20 (21). Sin perjuicio de las actividades de formación y
perfeccionamiento, las Fuerzas Armadas deberán mantener programas de
capacitación de su personal acordes con sus necesidades institucionales, con el propósito de obtener, desarrollar, complementar o actualizar sus conocimientos, destrezas y aptitudes.
Las referidas Instituciones podrán actuar, además, como organismos
técnicos de capacitación.
Art. 21 (22). Si las actividades de capacitación contempladas en los
programas comprenden la realización de determinados cursos, podrán
otorgarse becas de estudio al personal.
Art. 22 (23). El personal que cuente con el correspondiente patrocinio
institucional, tendrá acceso, además, en condiciones de igualdad con
los funcionarios de la Administración del Estado, a los diferentes
programas de becas tanto de perfeccionamiento como de capacitación, en
el país o en el extranjero.
Art. 23 (24). El presupuesto de la Nación deberá consultar anualmente,
los recursos necesarios para dar cumplimiento a los programas de
capacitación contemplados en los artículos 19, 20 y 21 de esta ley.
Para estos efectos, los respectivos Comandantes en Jefe propondrán al
Ministerio de Defensa Nacional las necesidades presupuestarias mínimas
para cumplir con los programas de capacitación aprobados.
Párrafo 3
De las Calificaciones
Art. 24 (25). El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a
través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento
y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello
en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida.
Sólo quedan exentos del proceso de calificación los Oficiales
Generales y, excepcionalmente y en forma temporal, el personal que se
encuentre en determinadas situaciones que señale el Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas, a los cuales les será válida su
última calificación para todos los efectos legales.
Este sistema de calificaciones deberá contemplar los recursos de
reconsideración, reclamación y apelación.
Art. 25 (26). El Presidente de la República, a proposición del
respectivo Comandante en Jefe, determinará el número o cuota de
Oficiales que, anualmente, deben acogerse a retiro o ingresar al
escalafón de complemento, de acuerdo con las necesidades de cada
Institución.
La misma atribución corresponderá a los Comandantes en Jefe, respecto
del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y Empleados
Civiles.
Art. 26 (27). En cada Institución se convocarán y constituirán,
anualmente, Juntas de Selección, ordinarias o extraordinarias,
conformadas por Oficiales, para el conocimiento, estudio y
valorización de las calificaciones del personal, elaboración de las
listas de clasificación, formación del Escalafón de Complemento y la
Lista Anual de retiros y consideración de las solicitudes de
reincorporación.
Estas mismas Juntas podrán establecer bases de selección de aquellos
que serán propuestos para el ascenso al grado jerárquico superior u
otorgar el respectivo pase de ascenso, cuando corresponda.
Se convocarán y constituirán, además, Juntas de Apelación, conformadas
por Oficiales Generales o por Oficiales Superiores y Jefes, según
corresponda.
La Junta de Apelación para Oficiales será presidida por cada
Comandante en Jefe y estará conformada exclusivamente por Oficiales
Generales de la respectiva Institución.
Las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas son
soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad,
eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no
correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas
instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus
decisiones.
Las sesiones y actas de las Juntas serán secretas.
El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas establecerá las
disposiciones complementarias sobre calificación del personal, la
organización y funcionamiento de las diferentes Juntas que se
constituyan en cada Institución, como asimismo su competencia
específica y los recursos que procederán en contra de sus
determinaciones.
Art. 27 (28). Al término del proceso de calificación, el personal será
clasificado, de conformidad con la ley, en Listas que reflejen su
capacidad y rendimiento.
Párrafo 4
De los Ascensos
Art. 28 (29). La promoción del personal se realizará, exclusivamente,
mediante el ascenso al grado inmediatamente superior dentro del
respectivo escalafón.
Art. 29 (30). Los ascensos se concederán en los respectivos
escalafones, siguiendo el orden de antigüedad y considerando los
requisitos, disposiciones y excepciones que se establecen en esta ley
y en el Estatuto correspondiente.
Con todo, no podrá ascender el personal propuesto para ingresar al
escalafón de complemento, para formar la lista de retiro o cuyo
decreto de retiro se encuentre en trámite, aunque a la fecha de la
proposición o decreto tenga la vacante y los requisitos cumplidos.
Art. 30 (31). Los requisitos de ascenso que se contemplen deberán
consultar, en todo caso, tiempo en el grado y lista de clasificación.
Art. 31 (32). Los Comandantes en Jefe Institucionales podrán dispensar
el cumplimiento de uno o más requisitos de ascenso, con excepción del
tiempo en el grado y el de lista de clasificación.
Art. 32 (33). Corresponderá a la Junta de Selección de cada
Institución recomendar los Oficiales Superiores que podrán ser
propuestos por el respectivo Comandante en Jefe para el ascenso al
grado de Brigadier General o sus equivalentes.
El ascenso a Mayor General, o grados equivalentes, será propuesto
exclusivamente por los respectivos Comandantes en Jefe.
El Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas podrá contemplar el
acuerdo de la Junta de Selección como requisito para el ascenso a
otros grados jerárquicos.
Art. 33 (34). Aquellos Oficiales Superiores que no fueren propuestos
para el ascenso ni incluidos en Lista de Retiro o en el Escalafón de
complemento podrán permanecer en sus respectivos escalafones, en la
forma y condiciones previstas en el Estatuto del Personal de las
Fuerzas Armadas.
Art. 34 (35). El ascenso del personal podrá disponerse desde la misma
fecha de la vacante, siempre que a esa fecha se hayan cumplido todos
los requisitos o hubiere habido dispensa de alguno de ellos.
Párrafo 5
De la Jerarquía, Grado, Antigüedad y Rango
Art. 35 (36). La jerarquía es el ordenamiento del que deriva la
autoridad inherente de todo superior en razón de su grado o
antigüedad. Da primacía sobre quienes tengan grado o antigüedad
inferior e implica respeto y obediencia del subalterno. No interfiere
ni se contrapone al mando militar.
Art. 36 (37). El grado es la categoría militar que se posee y
corresponde a una determinada ubicación dentro de la escala jerárquica
La escala jerárquica de los Oficiales y su equivalencia entre las
Instituciones será la siguiente:
Ejército Armada Fuerza Aérea
a) OFICIALES GENERALES
- Teniente General - Almirante - General del Aire
- Mayor General - Vicealmirante - General de Aviación
- Brigadier General - Contraalmirante - General de Brigada Aérea
b) OFICIALES SUPERIORES
- Coronel - Capitán de Navío - Coronel de Aviación
c) OFICIALES JEFES
- Teniente Coronel - Capitán de Fragata - Comandante de Grupo
- Mayor - Capitán de Corbeta - Comandante de Escuadrilla
d) OFICIALES SUBALTERNOS
- Capitán - Teniente 1- - Capitán de Bandada
- Teniente - Teniente 2- - Teniente
- Subteniente - Subteniente - Subteniente
- Alférez - Guardiamarina - Alférez
Art. 37 (38). La escala jerárquica del Personal del Cuadro Permanente
y de Gente de Mar y su equivalencia entre las Instituciones será la
siguiente
Ejército Armada Fuerza Aérea
A) SUBOFICIALES
- Suboficial Mayor - Suboficial Mayor - Suboficial Mayor
- Suboficial - Suboficial - Suboficial
- Sargento 1- - Sargento 1- - Sargento 1-
B) CLASES
- Sargento 2- - Sargento 2- - Sargento 2-
- Cabo 1- - Cabo 1- - Cabo 1-
- Cabo 2- - Cabo 2- - Cabo 2-
- Cabo - Marinero y Soldado - Cabo
Art. 38 (39). La antigüedad es la preeminencia del personal de
Oficiales y del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, fundada en
razones de nombramiento, ascenso, grado, escalafón, años de servicio o
Institución a que pertenece.
Art. 39 (40). La antigüedad para el nombramiento de los Alféreces y
Guardiamarinas y de los Oficiales provenientes de los escalafones del
Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar será determinada de
acuerdo con el procedimiento que cada Institución establezca.
Art. 40 (41). Dentro de cada escalafón, a igualdad de grado, la
antigüedad queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento.
Si son varios los nombrados o ascendidos simultáneamente, la
antigüedad se fijará, para los nombrados, por el orden que determine
el correspondiente decreto o resolución y, para los ascendidos, por la
antigüedad en el grado anterior.
Con todo, la antigüedad de los Oficiales Subalternos podrá ser
modificada al ascender a Subteniente, a Teniente y a Capitán, o sus
equivalentes en las demás instituciones, de acuerdo con la nota media
general de promoción al grado superior y en conformidad al
procedimiento que cada Institución establezca.
Art. 41 (42). Entre los diferentes escalafones, la antigüedad será
determinada, a igualdad de grado, por la fecha del último nombramiento
o ascenso, y entre los de igual grado y fecha de ascenso, conforme a
la precedencia de escalafones que establezca el Estatuto del Personal
de las Fuerzas Armadas.
Art. 42 (43). La antigüedad de los Oficiales de diferentes
instituciones será determinada, a igualdad de grado, por la fecha del
último nombramiento o ascenso, y entre los de igual grado y fecha de
nombramiento o ascenso, por el total de años de servicios efectivos
como Oficial. A igualdad de todo lo señalado, la antigüedad será
determinada por el orden de precedencia Ejército, Armada y Fuerza
Aérea.
La antigüedad del Cuadro Permanente y de Gente de Mar entre las
diferentes Instituciones se determinará en igual forma que la indicada
en el inciso anterior.
Art. 43 (45). El rango es el conjunto de prerrogativas de orden
protocolar que le corresponden al Oficial por el grado que inviste o
el cargo que desempeña.
Art. 44 (46). La antigüedad, los grados jerárquicos y el rango, y sus
respectivas equivalencias, se darán exclusivamente entre el personal
de las Fuerzas Armadas.
Título III
DEL MANDO
Art. 45 (47). Mando es la autoridad ejercida por el personal de las
Fuerzas Armadas sobre sus subalternos y subordinados, en virtud del
grado, antigüedad o puesto que desempeñe.
Mando Militar es el que corresponde por naturaleza al Oficial de Armas
y por excepción al de otro escalafón, sobre el personal que le está subordinado, en razón del puesto que desempeñe o de una comisión asignada y que tiende directamente a la consecución de los objetivos de las Fuerzas Armadas. Es total, se ejerce en todo momento y circunstancia y no tiene más restricciones que las establecidas expresamente en las leyes y reglamentos.
Art. 46 (48). El mando superior de cada una de las instituciones de
las Fuerzas Armadas será ejercido por el Comandante en Jefe con el
grado de Teniente General, Almirante o General del Aire, según
corresponda.
Su designación recaerá siempre en un Oficial de Estado Mayor
perteneciente a los escalafones de Armas, Ejecutivo y del Aire, de
conformidad, además, con lo establecido en el artículo 93 de la
Constitución Política de la República.
Art. 47 (49). Son facultades de cada Comandante en Jefe:
a) Proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de
Defensa Nacional, la disposición, organización y distribución de las
fuerzas, de acuerdo a los criterios técnicos derivados del
cumplimiento de sus fines y objetivos.
b) Formular las doctrinas que permitan la unidad de criterio en el
ejercicio del mando.
c) Proponer al Ministerio de Defensa Nacional el Presupuesto
Institucional.
d) Autorizar las reparaciones, transformaciones y modificaciones del
material que forme parte o se encuentre afecto al servicio de cada
Institución, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas
legales que pudieren regular estas materias.
e) Aprobar la adquisición, el retiro del servicio y la enajenación del
armamento, sistemas de armas, unidades navales o material de guerra,
conforme a los criterios técnicos institucionales, sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones legales sobre dichas materias.
f) Determinar las necesidades de recursos humanos y materiales para
formular al Ministro de Defensa Nacional las propuestas que permitan
cumplir los objetivos que señala el artículo 90 de la Constitución
Política de la República.
g) Aprobar y disponer el uso y aplicación de todas las publicaciones
oficiales internas de la respectiva Institución y los textos de
estudio de los establecimientos institucionales.
h) Celebrar, en representación del Fisco y en conformidad a la ley,
los actos, contratos y convenciones para la adquisición, uso y
enajenación de bienes inmuebles de las Instituciones, y muebles que no
sean de los indicados en las letras d) y e) precedentes; como asimismo
contratar los servicios necesarios, incluso sobre la base de
honorarios, para el cumplimiento de la correspondiente misión
institucional.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de las facultades de
representar al Fisco que otras disposiciones legales confieran a
distintas autoridades institucionales para celebrar aquellos actos,
contratos o convenciones que en ellas se establecen, asimismo, lo
dispuesto en esta letra es sin perjuicio del cumplimiento de las demás
disposiciones legales que regulan estas materias.
i) Ausentarse del país por períodos no superiores a veinte días, por
razones de carácter particular, informando al Presidente de la
República. Por plazos mayores, deberá solicitar la autorización al
Presidente de la República.
j) Autorizar la salida de los Oficiales al extranjero, por razones de
carácter particular, en uso de feriados, permisos o licencias de
acuerdo al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
k) Proponer al Presidente de la República la comisión de servicio al
extranjero del personal de planta.
l) Ordenar la inversión de los fondos que se destinen por ley a su
Institución y de los recursos que se obtengan con motivo de las
enajenaciones y ventas a que se refieren las letras anteriores. Estos
últimos recursos constituirán ingresos propios de la Institución y no
ingresarán a rentas generales de la Nación.
m) Delegar, mediante resolución, parte de sus atribuciones meramente
administrativas, obligaciones o deberes de carácter protocolar en
otras autoridades institucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente, y
n) Todas las demás que le otorguen las leyes.
Art. 48 (50). Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas podrán
delegar, por orden de comando o resolución reservadas, sujetas a toma
de razón, parte de sus atribuciones institucionales en los respectivos
Jefes de los Estados Mayores Generales o en el Oficial General que les
siga en antigüedad en la línea de mando. En el Ejército, el Oficial
General en que sean delegadas dichas atribuciones, las ejercerá con el
título de Vicecomandante en Jefe.
Art. 49 (51). La sucesión de mando es el orden de precedencia para
asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones inherentes al
mando.
Art. 50 (52). Al Comandante en Jefe le sucederá en el mando el Oficial
de Armas, Ejecutivo o del Aire, según corresponda, siguiendo el orden
de mayor antigüedad.
En cada Institución, la sucesión de mando recaerá siempre y sin
excepción, en un Oficial de la misma Institución y subordinado a dicho
mando.
En los organismos conjuntos de las Fuerzas Armadas, la sucesión de
mando recaerá por antigüedad en los Oficiales de Armas, Ejecutivos o
del Aire, según corresponda.
Art. 51 (53). Las demás normas sobre mando y sucesión de mando serán
las contempladas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Título IV
DEL TERMINO DE LA CARRERA PROFESIONAL
Art. 52 (54). El personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas por
retiro o fallecimiento.
El retiro puede ser temporal o absoluto.
Art. 53 (55). Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales
que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite
temporalmente para el servicio;
b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o comisión de
servicios;
c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;
d) Que fueren llamados a calificar servicios, y
e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su
retiro a proposición del Comandante en Jefe respectivo.
Art. 54 (56). Serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales
que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable o que estuviere
comprendida en alguna de las inutilidades señaladas en esta ley.
b) Que opten por el retiro voluntario después de haber cumplido
treinta años de servicios válidos para el retiro.
c) Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas
disciplinarias, administrativas o a sanciones penales conforme al
Código de Justicia Militar.
Con respecto a los separados, el decreto de retiro se dictará de
oficio y, a más tardar dentro de los treinta días, contados desde la
notificación de la sentencia judicial dictada en última instancia.
Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se dictará sólo
cuando cumplida la sanción no obtuviere nuevo destino en el plazo de
treinta días, contado desde el día en que se cumplió la suspensión.
d) Que hubieren permanecido tres años en retiro temporal.
No obstante, para el Oficial procesado, este plazo se prolongará hasta
la terminación de la causa.
e) Que cumplieren treinta y ocho años de servicio como Oficiales o
cuarenta y un años efectivos computables para el retiro. Lo dispuesto
en esta letra no se aplicará a los Comandantes en jefe ni a los
Oficiales que se encuentren desempeñando los cargos o funciones que
señale el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
f) Quienes deban ser eliminados de acuerdo a las resoluciones que
adopten las respectivas Juntas de Selección y de Apelación, en su
caso, como consecuencia del proceso de calificaciones que establece
esta ley.
Art. 55 (57). El retiro temporal de los Empleados Civiles de las
Fuerzas Armadas procederá por las mismas causales de los Oficiales,
con excepción de las letras b) y d) del artículo anterior, y el retiro
absoluto, por las que afectan a éstos.
Art. 56 (58). El retiro temporal del personal del Cuadro Permanente y
de Gente de Mar, procederá por alguna de las siguientes causales:
a. Por enfermedad curable que lo imposibilite temporalmente para el
servicio.
b. Por necesidades del servicio.
c. Por resolución del Comandante en Jefe respectivo.
Art. 57 (59). El retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y
de Gente de Mar, procederá por alguna de las siguientes causales:
a. Por padecer de enfermedad declarada incurable o sufrir de alguna
inutilidad de las señaladas en esta ley.
b. Por petición voluntaria después de haber cumplido treinta años de
servicios válidos para el retiro.
c. Por enterar treinta y cinco años de servicios efectivos.
d. Por haber permanecido tres años en retiro temporal.
No obstante, para el personal procesado, este plazo se prolongará
hasta la terminación de la causa.
e. Por estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias
que rigen las eliminaciones.
f. Por haber sido condenado por el delito de deserción o a una pena
aflictiva o degradación o pérdida del estado militar, de acuerdo con
el Código de Justicia Militar.
Art. 58 (60). La renuncia al empleo, cuando fuere aceptada por la
autoridad respectiva en conformidad a la ley, será considerada como
causal de retiro temporal con derecho a pensión, si se cumpliere con
los demás requisitos legales.
Art. 59 (61). Los decretos supremos o resoluciones que incluyan al
personal en Lista de Retiro o concedan el retiro a Oficiales
Generales, Oficiales Superiores o Suboficiales Mayores, deberán fijar
la fecha del retiro y aquella en que se hará efectivo. Esta última, en
ningún caso, podrá exceder en más de seis meses a la fecha del retiro.
Iguales normas regirán para los Oficiales que provengan de los
escalafones del Cuadro Permanente y de Gente de Mar con treinta o más
años de servicios y para los Empleados Civiles con treinta o más años
de servicios que ocupen el grado más alto de su escalafón, cuando se
les conceda o disponga su retiro.
Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha de la
inclusión en lista de retiro o del otorgamiento del mismo,
aumentándose transitoriamente las plazas correspondientes a fin de que
pueda ascender el personal de los grados inferiores.
Art. 60 (62). El personal en retiro podrá ser llamado al servicio
activo como personal de reserva para fines de movilización,
instrucción, desempeño en la Institución o cumplimiento de requisitos
de ascenso.
Sólo el personal que se encuentre en retiro temporal podrá ser
reincorporado, previa solicitud del interesado, sin perjuicio de las
demás disposiciones que rijan sobre el particular.
Título V
DEL REGIMEN PREVISIONAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL
Párrafo 1
Disposiciones Generales
Art. 61 (63). El régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de las Fuerzas Armadas es autónomo. Además, es armónico con la progresión de su carrera profesional, la que exige una renovación periódica de las diferentes promociones. Comprende básicamente los beneficios de pensión de retiro y de montepío, desahucio, indemnización por fallecimiento, prestaciones de salud, prestaciones sociales y demás beneficios de seguridad social que la
ley establezca.
Tal régimen estará a cargo de una institución funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, la que se regirá por su respectiva ley orgánica.
Con todo, la administración del sistema de salud del personal de planta, en servicio activo, estará a cargo de las propias Instituciones de las Fuerzas Armadas.
Art. 62 (64). Los regímenes previstos en el artículo anterior serán aplicables, además, a las siguientes personas:
a) Al personal de las plantas de las Subsecretarías de Guerra, Marina
y Aviación.
b) Al personal de reserva llamado al servicio activo, en tanto mantenga la calidad de tal.
c) A los alumnos de las Escuelas, en tanto mantengan las calidad de tales.
El restante personal quedará afecto al régimen de capitalización individual en las Administradoras de Fondos de Pensiones y, en lo relativo a las prestaciones de salud, se regirá por la legislación común.
Art. 63 (65). El personal acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece esta ley, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios con las imposiciones, cotizaciones y aportes que determine la ley.
Corresponderá al organismo previsional efectuar el pago de las pensiones de retiro y de montepío, del desahucio, de las indemnizaciones por fallecimiento y de la cuota funeraria, así como el otorgamiento de los beneficios que se contemplen en su ley orgánica.
Art. 64 (66). El Fisco efectuará anualmente un aporte suficiente para cubrir el pago de los beneficios previsionales y de seguridad social que establece esta ley, el que se consultará en el Presupuesto de la Nación y se pagará mensualmente por duodécimos anticipados. Sin perjuicio de lo anterior, concurrirá al pago de las pensiones iniciales que se otorguen en un porcentaje no inferior al 75% de ellas y a la totalidad de todo reajuste o aumento de ellas que se disponga.
Art. 65 (67). Las pensiones de retiro y de montepío, los desahucios y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que las concede, salvo error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría, o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron. Ello sin perjuicio de las disposiciones legales sobre reajustes y reliquidaciones de pensiones.
Art. 66 (68). Accidente en acto del servicio es aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio y que le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte.
Se considerarán también accidentes en actos del servicio los que sufra
el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él.
El accidente que sufra el personal a bordo de naves o aeronaves militares, se considerará siempre como ocurrido en acto del servicio.
El personal accidentado, inutilizado o fallecido estando de guarnición
en las bases antárticas o en comisión de servicio en el extranjero, será considerado siempre como accidentado en acto determinado del servicio.
Enfermedad profesional es la causada, de una manera directa, por el
ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce la incapacidad para continuar en el servicio o la muerte. Enfermedad invalidante de carácter permanente es aquella que inutiliza
a los afectados para continuar desempeñándose en el servicio y que le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, así calificado por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución.
Art. 67 (69). Las inutilidades provenientes de actos determinados del
servicio se clasificarán como sigue:
a) Inutilidad de Primera Clase. Será la que simplemente imposibilite para continuar en el servicio, sin perjuicio de las excepciones que contemple la ley.
b) Inutilidad de Segunda Clase. Será la que, además de imposibilitar la continuación en el servicio, deje al individuo en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, y c) Inutilidad de Tercera Clase. Será la que impide en forma definitiva, total o irreversible al individuo valerse por sí mismo, tales como la paraplejia, hemiplejia, ceguera absoluta, estados demenciales post traumáticos y las demás que establece el respectivo reglamento.
Art. 68 (70). La muerte y las lesiones causadas en accidentes ocurridos en acto determinado del servicio, como asimismo las enfermedades contraídas como consecuencia de éste y las enfermedades profesionales o invalidantes de carácter permanentes del personal de las Fuerzas Armadas, darán derecho a pensión de retiro o de montepío, abono de años de servicios a los afectados o a sus asignatarios, según corresponda, en la forma que establece esta ley y el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y demás leyes en lo que les fueren aplicables.
En caso que el accidente inutilizare al afectado para continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad no admitiere recuperación, el Comandante en Jefe Institucional determinará en definitiva, en conformidad a la ley, el grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso, y la capacidad del afectado para continuar o no en el servicio. En caso de muerte declarará, igualmente, la circunstancia de haber fallecido el personal a
consecuencia de un acto determinado del servicio.
La muerte y las lesiones causadas en accidentes ocurridos en acto
determinado del servicio, las enfermedades contraídas como consecuencia de éste y las enfermedades profesionales, serán verificadas mediante una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente.
Art. 69 (71). El personal de planta o las personas afectas al Estatuto
del Personal de las Fuerzas Armadas o regidas por sus disposiciones, que fallezcan en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio causarán una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados equivalente a dos años del sueldo imponible del causante, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez independiente de la pensión de montepío y del desahucio. Su monto se calculará sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago.
Art. 70 (72). El personal que sufra cualquier clase de inutilidad en acto de servicio, que sea directa y precisa consecuencia de su desempeño durante un estado de excepción constitucional, lo que calificará en cada caso el Comandante en Jefe respectivo, tendrá derecho a los beneficios previsionales que determine el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, considerándosele en posesión de treinta años de servicio efectivos en las Fuerzas Armadas para todos los efectos legales, incluso trienios, cualquiera haya sido el tiempo real de su desempeño.
Si en las situaciones mencionadas se produjere la muerte, la indemnización indicada en el artículo anterior se aumentará a un monto
equivalente a tres años del sueldo imponible que al causante le correspondería percibir según los años de servicios que se considera está en posesión, la que será de cargo fiscal.
Art. 71 (73). El personal que, aunque no se encuentre en acto de servicio, fuere muerto o inutilizado, víctima de atentados, por su sola condición de integrante de las Fuerzas Armadas, lo que será calificado por el respectivo Comandante en Jefe, tendrá los mismos derechos y beneficios del personal señalado en el artículo anterior, aun cuando no se esté en estado de excepción constitucional.
Art. 72 (74). El personal tendrá derecho a abono de años de servicios computables para el retiro por desempeñarse en lugares aislados y por
trabajar en actividades perjudiciales para salud, en la forma que establezca el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
Párrafo 2
De las Prestaciones de Salud
Art. 73 (75). El personal de planta y el de reserva llamado al servicio activo tendrán siempre derecho a la asistencia médica, preventiva y curativa, según corresponda.
Tendrán derecho a asistencia médica curativa las personas que, respecto del personal señalado en el inciso anterior, cumplan con los requisitos y calidades para ser causantes de asignación familiar, en conformidad a la ley, aun cuando no perciban dicho beneficio.
Las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones, que se financiará con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal.
La ley establecerá el sistema de salud que les es aplicable, su
financiamiento y los porcentajes en que el referido sistema contribuirá al pago de las prestaciones de salud. Dicho porcentaje será de 100% para el personal en servicio activo y del 50% para los causantes de asignación familiar.
Art. 74 (76). Para concurrir a los gastos que demanden las atenciones de salud a que se refiere el artículo anterior, existirán fondos de salud en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas y en el Organismo Previsional y de Seguridad Social.
Dichos fondos se formarán con imposiciones legales establecidas como
porcentajes sobre las remuneraciones del personal en servicio activo, o sobre las pensiones de retiro y de montepío; y con aportes fiscales, y con otros ingresos de fuente pública o privada.
Los fondos de salud se administrarán separadamente y en ellos se enterarán directamente las cotizaciones destinadas a salud.
Los saldos de los fondos establecidos en este artículo no invertidos al 31 de diciembre de cada año, no ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
Art. 75 (77). El personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.
Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte del herido
o enfermo desde el lugar en que se encuentra hasta el centro hospitalario en que será atendido como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores.
Si el accidente ocurriere fuera del lugar de residencia habitual del
afectado y hubiere necesidad, calificada por la respectiva Institución, de que un miembro de la familia se dirija al lugar en que éste se encuentra con el objeto de prestarle atención, la Institución pagará los pasajes.
Si de la enfermedad o accidente derivase el fallecimiento, los gastos
de traslado serán de cargo de la Institución correspondiente
Durante los períodos de incapacidad, cualquiera que sea su causa, el
personal mantendrá la totalidad de sus remuneraciones.
Art. 76 (78). El contingente del Servicio Militar Obligatorio tendrá derecho a asistencia médica de cargo fiscal en los hospitales y establecimientos institucionales, sin perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud.
La Ley de Presupuestos consultará anualmente en las partidas correspondientes a las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
Párrafo 3
De la Pensión de Retiro
Art. 77 (79). El personal tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que contempla este título.
Para estos efectos serán servicios efectivos los prestados en cualesquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, o en las comisiones que el Presidente de la República les confíe, cuando ellas sean ajenas a las funciones de dichos empleos, como asimismo los correspondientes servicios efectivos afectos a los regímenes de los citados organismos previsionales, distintos de los anteriores, y los demás que determine la ley.
Asimismo, serán servicios efectivos el primer año de estudio en las
Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas, aprobado con valer militar, respecto de quienes ingresen a dichas Escuelas sin haber hecho el Servicio Militar los dos últimos años de estudios en las Escuelas Militar, Naval, de Aviación, de Servicio Femenino Militar, de Carabineros, de la Policía de Investigaciones, de las Escuelas de Ingenieros de la Armada y Pilotines, Escuela de Suboficiales, de Armas en el Ejército, la Escuela de Grumetes, la Escuela de Artesanos y otras en que funcionen cursos de Grumetes de la Armada y la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea o el tiempo efectivo que durante ese lapso el alumno permanezca o haya permanecido en el respectivo
establecimiento, y el tiempo servido como conscripto y aprendiz en las
Fuerzas Armadas.
Se considerarán también servicios efectivos los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria y del Servicio Religioso de los escalafones de las Fuerzas Armadas. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.
El tiempo computable en las calidades mencionadas en los dos incisos
anteriores no podrá exceder, en ningún caso, de tres años en total.
Igual carácter tendrá el tiempo servido por el personal de la reserva
llamada al servicio para desempeño en la Institución, para lo cual deberá efectuar las imposiciones respectivas.
Los Oficiales de los escalafones Prácticos e Inspectores de los Servicios Marítimos de la Armada tendrán derecho a computar los tiempos servidos en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso a la Armada, para enterar el mínimo de veinte años de servicios efectivos para tener derecho a gozar de pensión de retiro, siempre que hayan prestado un mínimo de cinco o diez años de servicios efectivos en esas calidades, respectivamente.
Sin embargo, si alguno de los Oficiales de los Servicios Marítimos indicados en el inciso anterior fallece o sufre enfermedad profesional
o invalidante de carácter permanente incompatible con el servicio, previamente calificada por la comisión de Sanidad de la Armada, no regirán los mínimos de cinco y diez años allí exigidos.
En todo caso, el personal abonará los descuentos legales o traspasará
los fondos correspondientes.
Art. 78 (80). Serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquier organismo o institución de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de la Ley N.- 10.986. Los servicios mencionados en este artículo no se computarán para completar los veinte años de servicios requeridos para impetrar pensión de retiro.
Art. 79 (81). La pensión de retiro se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treintava parte de cada año de servicios.
La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a
razón de un doce avo de treinta avo y la fracción de seis meses o más se computará como año completo. Asimismo, la pensión se computará como trienio cumplido, si al interesado le faltaren seis meses o menos para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro.
La pensión de retiro del personal femenino con veinticinco años de
servicios o veinte de servicios y cincuenta y cinco de edad, se calculará con un aumento de dos años, si son viudas, y de un año por cada hijo.
Art. 80 (82). No obstante lo anterior, la pensión de retiro será determinada, en definitiva, según el mayor valor que resulte entre:
a) La pensión que obtendría el interesado tomando como base de cálculo
la última remuneración imponible de actividad, en conformidad a las normas generales de determinación establecidas en el artículo anterior y en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, o
b) El monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente
a la última de actividad, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la Ley N.- 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2.- del decreto ley N.- 2.547, de 1979, a contar del 1.- de octubre de 1982 inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento.
Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder el 100% de la última
remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años computados, fijándose como pensión, respecto de la que pudiere exceder
esa remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al
monto de la última remuneración.
Para los efectos de este Título se entenderá por remuneración en actividad la que represente al total de sus haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización, pérdida de caja, de máquina,
rancho o colación, casa, de zona y de cambio de residencia, viáticos,
horas extraordinarias y gratificaciones especiales contempladas en el
artículo 118 del DFL (G) N- 1, de 1968.
Art. 81 (83). El personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de primera, segunda o tercera clase. Estas pensiones se calcularán, según su clase, sobre la base de las alternativas que a continuación se indican, fijándose en definitiva aquellas que resulte mayor entre ellas. Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el artículo 83.
a) Inutilidad de primera clase.
1) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración equivalente a la última en actividad, en relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder de éste. Al personal con menos de veinte años de servicios se le considerará como en posesión de dicho mínimo.
2) Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración equivalente a la última en actividad, en relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la Ley N.- 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajuste de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2.- del decreto ley N.- 2.547, de 1979, a contar del 1.- de octubre de 1982, inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos
de 20 años de servicios se le considerará con posesión de dicho mínimo. En todo caso, esta pensión no podrá exceder a la remuneración que perciba su similar en servicio activo con igual número de años de servicios computables.
b) Inutilidad de segunda clase.
1) Una pensión de retiro equivalente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho.
2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la Ley N.- 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2.- del decreto ley N.- 2.547, de 1979, a contar del 1.- de octubre de 1982 inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, su monto no podrá exceder de un 20% de la última remuneración recibida en actividad, respecto de la que recibe su similar en servicio activo, que corresponde al total de sus haberes con igual número de años de servicios computables.
c) Inutilidad de tercera clase.
1) Una pensión equivalente al sueldo, asignaciones y bonificaciones de
que gozan sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, excepto el rancho.
2) Una pensión total equivalente al sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la Ley N.- 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2.- del decreto ley N.- 2.547, de 1979, a contar del 1.- de octubre de 1982 inclusive, y hasta la
fecha de su otorgamiento. El monto de esta pensión así calculada, no tendrá límite en relación con las remuneraciones de actividad.
En ningún caso, la pensión de retiro de los inutilizados se computará,
respecto de los Oficiales, sobre un sueldo inferior al del grado de Teniente de Ejército o equivalente en las otras Instituciones y respecto del resto del personal, sobre un sueldo inferior al de Sargento 2.- El personal afectado por una enfermedad profesional o una invalidante de carácter permanente, tendrá derecho, en conformidad a la ley, a ser considerado como afectado de inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales.
Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases tienen el
carácter de indemnización para todos los efectos legales.
Art. 82 (84). Tendrán, asimismo, derecho a pensión de retiro los alumnos de las Escuelas Institucionales que no son personal de planta, el personal de servicio militar obligatorio y el personal de reserva llamado a servicio activo, que se inutilizaren como consecuencia de un accidente en actos de servicio, la que será siempre de cargo fiscal y se determinará sobre los sueldos de los siguientes empleos:
a) Alumnos de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación: Subtenientes;
Aspirantes a Oficiales Femeninos de Línea; Subtenientes; Aspirantes a
Oficiales Femeninos de los Servicios: Tenientes.
b) Reservistas llamados al Ejército, Armada y Fuerza Aérea los grados
o rentas de que estén en posesión conscriptos, aprendices, grumetes: C. 2.; Alumnas de la Escuela del Servicio Femenino Militar del Ejército Aspirantes a Clases: C. 2.-.
Art. 83 (85). La pensión de retiro, una vez otorgada y sin perjuicio de los reajustes especiales que se otorguen por ley, se reajustará automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el costo de la vida, determinado por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se cumpla dicha variación.
Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los reajustes que
corresponda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes sólo aquellas cantidades que no excedan dicho límite.
Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes de las pensiones
por inutilidad de segunda clase.
Lo señalado en el inciso segundo no se aplicará a las personas que
perciban pensión de retiro por inutilidad de tercera clase.
Art. 84 (86). El personal que se reincorpore al servicio en su mismo empleo o plaza pierde el goce de la pensión de retiro concedida, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios le sea abonado para los efectos de su posterior retiro.
El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada sólo si cumpliere los requisitos indicados en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y en la forma allí establecida.
Párrafo 4
De la Pensión de Montepío
Art. 85 (87). La pensión de montepío inicial que se otorgue en conformidad con esta ley, consistirá en el ciento por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al causante.
Art. 86 (88). El montepío del personal fallecido como consecuencia de un acto determinado del servicio, consistirá en el 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente al sueldo que gozaba o habría correspondido al causante, cualquiera que haya sido el tiempo servido. En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de Sargento 2.-.
Art. 87 (90). Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 83 se aplicará al reajuste de todas las pensiones de montepío.
Art. 88 (91). El cese correspondiente al personal que fallezca en servicio activo antes de cumplir 20 años de servicios efectivos y las demás condiciones que le hubieren permitido obtener pensión de retiro se expedirá al cumplirse seis meses contados desde el primer día del mes siguiente en que ocurra el fallecimiento.
Art. 88 bis. Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios
del causante:
En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo inválido
absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna naturaleza.
En segundo grado, los hijos legítimos y naturales.
En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años.
En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda.
En quinto grado, las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio o más mensual de la Región Metropolitana de Santiago.
A falta de viuda o viudo con derecho a montepío, suceden los hijos; a
falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años; a falta de éste, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda, y a falta de ésta, las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio y más mensual, de la Región Metropolitana de Santiago.
Los asignatarios de los grados segundo, tercero, cuarto y quinto percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por ciento.
Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine
por resolución ministerial.
En las pensiones de montepío existirá el derecho de acrecer.
Para los efectos de este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda.
En el caso del personal soltero sin hijos que fallezca a consecuencia
de un acto determinado del servicio, si el padre legítimo, en su caso, no pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre legítima aun cuando estuviere casada con aquél. A falta de ésta le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta los veintiún o veintitrés años si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta. En estos casos tendrá aplicación lo previsto en el inciso tercero.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se
dividirá entre ellas por partes iguales. No obstante, si entre estos asignatarios hubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidad absoluta, podrá establecerse por resolución ministerial una forma especial de distribución.
El personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al grado de precedencia antes dicho, el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo, el que se expedirá inmediatamente después de otorgado el montepío o, a más tardar, dentro del plazo de 90 días. La resolución que
otorga el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses
contados desde la fecha del fallecimiento.
Párrafo 5
Del Desahucio
Art. 89 (92). El personal que se retire con derecho a pensión percibirá una suma global a título de desahucio, cuyo monto ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo fondo por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar treinta mensualidades.
Art. 90 (93). El desahucio del personal que fallezca en servicio activo corresponderá a los asignatarios de la respectiva pensión de montepío y se calculará sobre la base de los valores de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago.
Las sumas correspondientes a los descuentos sobre sueldos y pensiones
destinadas a incrementar el Fondo de Desahucio estarán exentas de toda
clase de impuestos, incluso el impuesto a la renta.
Art. 91 (94). El personal que goce de pensión, reincorporado o vuelto al servicio, o que se reincorpore o vuelva al servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria, podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en relación a los nuevos años de servicios que acredite, siempre que cumpla los requisitos que fija el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
El personal de reserva llamado al servicio activo no podrá obtener más
de un desahucio por los servicios prestados en tales condiciones.
Art. 92 (95). Las pensiones de retiro y de montepío, el desahucio, las
devoluciones y las indemnizaciones serán inembargables. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrán embargarse hasta el 50% de las prestaciones precedentemente señaladas.
Título VI
DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO
Art. 93 (96). El presupuesto de las Fuerzas Armadas estará integrado
por los recursos económicos que disponga la Ley de Presupuestos de la
Nación como aporte fiscal e ingresos propios en moneda nacional o
extranjera y por todos aquellos otros recursos provenientes de otras
leyes vigentes a la dictación de esta ley.
Art. 94 (97). La Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar
anualmente los recursos para el desarrollo de las actividades de las
Fuerzas Armadas. Con tal objeto, los Comandantes en Jefe de las
respectivas instituciones propondrán al Ministerio de Defensa Nacional
sus necesidades presupuestarias, dentro del plazo y de acuerdo con las
modalidades establecidas para el Sector Público.
Con todo, el gasto que demande la ejecución de actividades
provenientes de situaciones de excepción o extraordinarias, tales como
actos electorales, conflictos externos o internos u otras no contempladas en la Ley de Presupuestos, será íntegramente financiado con aportes fiscales adicionales.
Art. 95 (98). El presupuesto, la contabilidad y la administración de
fondos de cada una de las Instituciones que integran las Fuerzas
Armadas, se ajustarán a la normativa que rige para la Administración
Financiera del Estado, sin perjuicio de las excepciones legales
vigentes a la fecha de dictación de esta ley. Con todo, los traspasos
de los subtítulos respectivos, de un mismo capítulo, se harán por
decreto supremo propuesto por los respectivos Comandantes en Jefe por
intermedio del Ministro de Defensa Nacional.
Art. 96 (99). Sin perjuicio de los recursos que correspondan para
gastos en personal, los que se reajustarán periódicamente conforme a
las normas que regulan estas materias, la Ley de Presupuestos deberá
asignar como mínimo para los demás gastos de las Fuerzas Armadas, un
aporte en moneda nacional y extranjera no inferior al asignado en la
Ley de Presupuestos aprobada y ejecutada para el año 1989, corregido
el aporte en moneda nacional por el factor que resulte de dividir el
valor del indice promedio de precios al consumidor del año en que rija
la Ley de Presupuestos y el promedio del año 1989.
Art. 97 (100). Las disposiciones contenidas en la Ley N.- 13.196 y sus
modificaciones, mantendrán su vigencia.
Art. 98 (101). Los gastos reservados, cuyos montos serán fijados
anualmente, no podrán ser inferiores a los decretados inicialmente
para tal efecto en el año 1989, actualizados los gastos en moneda
nacional por el factor que resulte de dividir el valor del índice
promedio de precios al consumidor del año en que rija la Ley de
Presupuestos y el promedio del año 1989. Dichos gastos serán fijados
para cada Institución de las Fuerzas Armadas por decreto supremo
expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional y suscrito,
además, por el Ministro de Hacienda, y tendrán la sola obligación de
rendir cuenta en forma global y reservada, mediante Certificados de
Buena Inversión.
Art. 99 (102). Cuando se trate de gastos efectuados en material de uso
bélico o en sus repuestos, deberá rendirse cuenta en forma reservada.
Art. 100 (103). La información del movimiento financiero y
presupuestario que se proporcione a los organismos correspondientes se
ajustará a las normas estableadas en la Ley de Administración
Financiera del Estado.
La documentación respectiva será mantenida en cada Institución donde
podrá ser revisada por los organismos pertinentes y por la Contraloría
General de la República, según corresponda.
Art. 101 (104). Los actos, contratos o convenciones relativos a la
adquisición, administración y enajenación de los bienes o servicios
correspondientes a los fondos rotativos de abastecimiento de las
Fuerzas Armadas, estarán exentos de todo impuesto, tributo o derecho,
ya sean fiscales, aduaneros o municipales.
Art. 102 (105). De los gastos netamente militares calificados como
tales en la Ley de Presupuestos, a proposición de los Comandantes en
Jefe de cada Institución, que se efectúen dentro de sus respectivos
Presupuestos de Gastos, tanto en moneda nacional como en moneda
extranjera, deberá rendirse cuenta en forma reservada.
Art. 103 (106). En lo no previsto en esta ley y en cuanto no fuere
contrario a ella, regirán las disposiciones del Estatuto del Personal
de las Fuerzas Armadas, como asimismo las demás normas legales y
reglamentarias que le son aplicables.
Art. 104 (107). Esta ley regirá a contar desde el 30 de diciembre de
1989.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 1. Facúltase al Presidente de la República para que en
el plazo de treinta días, contado desde la publicación de esta ley,
efectúe en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas las
adecuaciones derivadas de la entrada en vigor de esta ley orgánica
constitucional, pudiendo fijar su texto refundido, coordinado y
sistematizado.
Mientras no se haga uso de las facultades a que se refiere el inciso
anterior, continuará rigiendo, en todo lo que no fuere contrario a
esta ley orgánica constitucional, el DFL (G) N.- 1, de 1968, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto N.-
148, de 1986, del Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 2. El actual Comandante en Jefe del Ejército, mientras
desempeñe tales funciones, tendrá la denominación de Capitán General.
Art. 3. Las disposiciones de las leyes N.-s 18.423 y 18.458
mantendrán su vigencia en cuanto no sean contrarias a esta ley y, en consecuencia, continuarán aplicándose mientras no sean expresamente derogadas.
Art. 4. El personal contratado en virtud de lo dispuesto en
el artículo 29 del DFL (G) N.- 1, de 1968, mientras permanezca en
servicio, mantendrá esa calidad funcionaria.
Art. 5. El personal que se encuentre en servicio a la fecha
de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción que le otorga el
artículo 6.- de la ley N.- 18.747, tendrá derecho a que el saldo de su
desahucio le sea liquidado de acuerdo con el número de años efectivos
de servicios al momento de producirse el retiro y en relación con su
última remuneración imponible.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada,
Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del
Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de
Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director
de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE LUCAR FIGUEROA,
Teniente General, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la
Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N.- 1, del Art. 82
de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a
bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de
promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el
Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 22 de febrero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán
General, Presidente de la República.- Patricio Carvajal Prado,
Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
Preparado por el Colegio de Abogados de Puerto Montt A.G.