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Texto:
Artículo 1º.- Introdúcese las siguientes
modificaciones en la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección
de los derechos de los consumidores:
- Sustitúyese la letra e) del artículo 37 por
la siguiente:
"e) El sistema de cálculo de los gastos que
genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los
honorarios que corresponda, y las modalidades y procedimientos de dicha
cobranza.''.
- Intercálanse los siguientes incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto, nuevos, en el artículo 37, pasando el actual
inciso segundo a ser sexto:
"No podrá cobrarse, por concepto de gastos de
cobranza extrajudicial, cantidades que excedan de los porcentajes que a
continuación se indican, aplicados sobre el capital adeudado o la cuota
vencida, según el caso, y conforme a la siguiente escala progresiva: en
obligaciones de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que
exceda de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que
exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes indicados se
aplicarán una vez transcurridos los primeros quince días de
atraso.
Entre las modalidades y procedimientos de la
cobranza extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará
directamente o por medio de terceros y, en este último caso, se
identificarán los encargados; los horarios en que se efectuará, y la
eventual información sobre ella que podrá proporcionarse a terceros de
conformidad a la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de
carácter personal.
Se informará, asimismo, que tales modalidades
y procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser cambiados
anualmente en el caso de operaciones de consumo cuyo plazo de pago
exceda de un año, en términos de que no resulte más gravoso ni oneroso
para los consumidores ni se discrimine entre ellos, y siempre que de
tales cambios se avise con una anticipación mínima de dos períodos de
pago.
Las actuaciones de cobranza extrajudicial no
podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser
escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en
las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a
la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara
hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general,
conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de
sus miembros ni la situación laboral del deudor.''.
- Intercálase en el párrafo 3º del Título III,
a continuación del artículo 39, los siguientes artículos:
''Artículo 39 A.- Asimismo, constituyen
infracciones a esta ley la exigencia de gastos de cobranza superiores a
los establecidos en el inciso segundo del artículo 37, o distintos o
superiores a los que resulten de la aplicación del sistema de cálculo
que hubiere sido informado previamente al consumidor de acuerdo a la
letra e) del mismo artículo; la aplicación de modalidades o
procedimientos de cobranza extrajudicial prohibidos por el inciso quinto
del artículo 37, diferentes de los que se dieron a conocer en virtud del
inciso tercero del mismo artículo o, en su caso, distintos de los que
estén vigentes como consecuencia de los cambios que se hayan introducido
conforme al inciso cuarto del referido artículo 37, y la vulneración de
lo dispuesto en el artículo 38.
Artículo 39 B.- Si se cobra
extrajudicialmente créditos impagos del proveedor, el consumidor siempre
podrá pagar directamente a éste el total de la deuda vencida o de las
cuotas impagas, incluidos los gastos de cobranza que procedieren, aunque
el proveedor haya conferido diputación para cobrar y recibir el pago, o
ambos hayan designado una persona para estos efectos. Lo anterior no
obsta a que las partes convengan en que el proveedor reciba por partes
lo que se le deba.
En esos casos, por la recepción del pago
terminará el mandato que hubiere conferido el proveedor, quien deberá
dar aviso inmediato al mandatario para que se abstenga de proseguir en
el cobro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que
establece el artículo 2158 del Código Civil.
Lo dispuesto en este artículo, en el artículo
37, letra e) e incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, y en el
artículo 39 A será aplicable, asimismo, a las operaciones de crédito de
dinero en que intervengan las entidades fiscalizadas por la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sin perjuicio de
las atribuciones de este organismo fiscalizador.''.
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Penal:
- Sustitúyese el numerando primero del
artículo 296 por el siguiente:
''1º. Con presidio menor en sus grados medio
a máximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o
imponiendo ilegítimamente cualquiera otra condición y el culpable
hubiere conseguido su propósito.''.
- Agrégase la siguiente frase al numerando
tercero del artículo 296, cambiando el punto aparte (.) por un punto y
coma (;): ''a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, caso en
el cual se impondrá ésta''.
- Sustitúyese el artículo 297 por el
siguiente:
''Artículo 297. Las amenazas de un mal que no
constituya delito hechas en la forma expresada en los números 1º o 2º
del artículo anterior, serán castigadas con la pena de reclusión menor
en sus grados mínimo a medio.''.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República. Santiago, 16 de diciembre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda. Lo
que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente, Luis
Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y
Reconstrucción. |