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LEY NUM. 19.718- CREA LA DEFENSORIA PENAL PUBLICA
Teniendo presente que el H.
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Naturaleza, objeto, funciones y sede
Artículo 1°.- Créase un servicio público, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, denominado Defensoría Penal Pública, en adelante la Defensoría o el Servicio, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia.
Artículo 2°.- La Defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.
Artículo 3°.- El Servicio tendrá su domicilio y sede en Santiago.
TITULO II
De la organización y atribuciones de la
Defensoría Penal Pública
Párrafo 1°
De los órganos de la
Defensoría Penal Pública
Artículo 4°.- La Defensoría
se organizará en una Defensoría Nacional y en Defensorías Regionales.
Las Defensorías Regionales organizarán su
trabajo a través de las Defensorías Locales y de los abogados y personas
jurídicas con quienes se convenga la prestación del servicio de la defensa
penal.
Existirá, además, un Consejo de
Licitaciones de la Defensa Penal Pública, en adelante el Consejo, y Comités
de Adjudicación Regionales, que cumplirán las funciones que les asigna esta ley.
Párrafo 2°
Defensoría Nacional
Artículo 5°.- El Defensor Nacional es el jefe superior del Servicio.
Artículo 6°.- Para ser
nombrado Defensor Nacional, se requiere:
a)
Ser ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener
a lo menos diez años el título de abogado, y
c) No encontrarse sujeto a alguna de las
incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la administración pública.
Artículo 7°.-
Corresponderá al Defensor Nacional:
a)
Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, controlarla y velar por el
cumplimiento de sus objetivos;
b) Fijar,
oyendo al Consejo, los criterios de actuación de la Defensoría para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley;
c) Fijar los criterios que se aplicarán en
materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los
fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y
finanzas;
d) Fijar, con carácter general, los
estándares básicos que deben cumplir en el procedimiento penal quienes
presten servicios de defensa penal pública. En uso de esta facultad no podrá dar
instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos
particulares;
e) Aprobar los programas
destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal. Para estos
efectos, reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se
destinarán a estas actividades, su periodicidad, criterios de selección de los
participantes y niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes
realicen la capacitación;
f) Nombrar y remover
a los defensores regionales, en conformidad a esta ley;
g) Determinar la ubicación de las defensorías
locales y la distribución en cada una de ellas de los defensores locales y demás
funcionarios, a propuesta del Defensor Regional;
h) Elaborar anualmente el presupuesto de la
Defensoría, oyendo al Consejo sobre el monto de los fondos por licitar, y
administrar, en conformidad a la ley, los recursos que le sean asignados;
i) Representar judicial y extrajudicialmente a
la Defensoría;
j) Contratar personas naturales
o jurídicas en calidad de consultores externos para el diseño y ejecución de
procesos de evaluación de la Defensoría, con cargo a los recursos del Servicio;
k) Llevar las estadísticas del Servicio y
elaborar una memoria que dé cuenta de su gestión anual. Para este efecto,
publicará a lo menos un informe semestral con los datos más relevantes e
incluirá en la memoria información estadística desagregada de los servicios
prestados por el sistema en el ámbito regional y nacional. Estos antecedentes
serán siempre públicos y se encontrarán a disposición de cualquier interesado,
sin perjuicio de lo cual una copia de la memoria deberá ser enviada al
Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente del Senado, al Presidente de
la Corte Suprema, al Ministro de Justicia y al Ministro de Hacienda, y
l) Ejercer las demás atribuciones que esta u
otra ley le confieran.
Artículo 8°.- La
Defensoría contará con las unidades administrativas necesarias para cumplir las
funciones siguientes:
a) Recursos Humanos;
b) Informática;
c) Administración y Finanzas;
d) Estudios, y
e) Evaluación, Control y Reclamaciones.
Dentro de la función de evaluación se
comprenderá el estudio, diseño y ejecución de los programas de fiscalización y
evaluación permanente respecto de las personas naturales y jurídicas que presten
servicios de defensa penal pública.
Artículo 9°.- Un Director Administrativo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas del Servicio, sobre la base de las instrucciones generales, objetivos, políticas y planes de acción que fije el Defensor Nacional.
Artículo 10.- El Defensor
Nacional será subrogado por el Defensor Regional que determine mediante
resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime
conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Defensor Regional más
antiguo.
Procederá la subrogación por el solo
ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Defensor Nacional se
encuentre impedido de desempeñar su cargo.
Párrafo 3°
Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal
Pública
Artículo 11.- El Consejo de
Licitaciones de la Defensa Penal Pública será el cuerpo técnico colegiado
encargado de cumplir las funciones relacionadas con el sistema de licitaciones
de la defensa penal pública que le encomienda esta ley.
Corresponderá al Consejo:
a) Proponer al Defensor Nacional el monto de
los fondos por licitar, a nivel nacional y regional;
b) Aprobar las bases de las licitaciones a
nivel regional, a propuesta de la Defensoría Regional respectiva;
c) Convocar a las licitaciones a nivel
regional, de conformidad a esta ley y su reglamento;
d) Resolver las apelaciones en contra de las
decisiones del Comité de Adjudicación Regional que recaigan en las reclamaciones
presentadas por los participantes en los procesos de licitación;
e) Disponer la terminación de los contratos de
prestación de servicios de defensa penal pública celebrados en virtud de
licitaciones con personas naturales o jurídicas, en los casos contemplados en el
contrato respectivo y en esta ley, y
f)
Cumplir las demás funciones señaladas en esta ley.
En el ejercicio de sus atribuciones, el
Consejo no podrá intervenir ni sugerir de manera directa o indirecta los
criterios específicos de prestación de la defensa penal pública.
Artículo 12.- El Consejo
estará integrado por:
a) El Ministro de
Justicia, o en su defecto, el Subsecretario de Justicia, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Hacienda o su representante;
c) El Ministro de Planificación y Cooperación
o su representante;
d) Un académico con más de
cinco años de docencia universitaria en las áreas del Derecho Procesal Penal o
Penal, designado por el Consejo de Rectores, y
e) Un académico con más de cinco años de
docencia universitaria en las áreas del Derecho Procesal Penal o Penal,
designado por el Colegio de Abogados con mayor número de afiliados del país.
La Defensoría Nacional brindará el apoyo
administrativo necesario para el funcionamiento del Consejo.
Artículo 13.- Los miembros
del Consejo a que se refieren las letras d) y e) del artículo anterior servirán
sus cargos por un período de cuatro años, podrán ser designados nuevamente y se
renovarán por parcialidades.
El cargo de
integrante del Consejo es incompatible con el de consejero de las Corporaciones
de Asistencia Judicial, y no podrá desempeñarlo quien tuviere interés directo o
indirecto respecto de alguna persona natural o jurídica que prestare o estuviere
postulando a prestar servicios de defensa penal pública.
En caso de muerte, renuncia, ausencia
injustificada o cualquier inhabilidad o incapacidad sobreviniente que afectare a
uno o más consejeros, serán reemplazados en forma definitiva o transitoria,
según proceda, mediante el mismo sistema de designación con que correspondiere
proveer ese cargo. Si el reemplazo fuere definitivo, el nuevo consejero servirá
el cargo por el tiempo que faltare al titular predecesor para enterar su
período, pudiendo luego ser nuevamente designado conforme a esta ley. La
ausencia injustificada y la inhabi-lidad o incapacidad sobreviniente serán
calificadas por el Consejo, con exclusión del integrante que se viere afectado.
Artículo 14.-
Corresponderá al Presidente del Consejo:
a)
Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias, y
b) Dirimir los empates de votos que se
produjeren.
En caso de ausencia, el Presidente
será reemplazado, con todas sus facultades, por el miembro del Consejo presente
en la sesión que siga en el orden de precedencia establecido en el artículo 12.
Artículo 15.- El Consejo
sesionará ordinariamente dos veces al año, sin perjuicio de las sesiones
extraordinarias que sea necesario realizar, las que deberán ser convocadas por
el Presidente del Consejo con, al menos, diez días de anticipación.
El quórum de funcionamiento del Consejo será
de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, y para adoptar sus acuerdos
requerirá el voto de la mayoría de los presentes.
Párrafo 4°
Defensorías Regionales
Artículo 16.- La Defensoría Regional es la encargada de la administración de los medios y recursos necesarios para la prestación de la defensa penal pública en la Región, o en la extensión geográfica que corresponda si en la Región hubiere más de una, a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.
Artículo 17.- Existirá una
Defensoría Regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la
Región Metropolitana de Santiago, en la que habrá dos.
Las Defensorías Regionales tendrán su sede en
la capital regional respectiva.
En la Región
Metropolitana de Santiago, la sede y la distribución territorial serán
determinadas por el Defensor Nacional.
Artículo 18.- La
Defensoría Regional estará a cargo de un Defensor Regional.
El Defensor Regional será nombrado por el
Defensor Nacional, previo concurso público de oposición y antecedentes.
Durará cinco años en el cargo y podrá ser
designado sucesivamente, a través de concurso público, cada vez que postule a un
nuevo período.
El Defensor Regional cesará en
su cargo por las causales establecidas en el Estatuto Administrativo.
Artículo 19.- Para ser
Defensor Regional, se requiere:
a) Ser
ciudadano con derecho a sufragio;
b) Tener a
lo menos cinco años el título de abogado, y
c)
No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para el
ingreso a la administración pública.
Artículo 20.-
Corresponderá al Defensor Regional:
a) Dictar,
conforme a las instrucciones generales del Defensor Nacional, las normas e
instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Defensoría
Regional y para el adecuado desempeño de los defensores locales en los casos en
que debieren intervenir. En uso de esta atribución no podrá dar instrucciones
específicas ni ordenar realizar u omitir actuaciones en casos particulares;
b) Conocer, tramitar y resolver, en su caso,
las reclamaciones que se presenten por los beneficiarios de la defensa penal
pública, de acuerdo con esta ley;
c)
Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Defensoría
Regional y de las Defensorías Locales que de ella dependan;
d) Velar por el eficaz desempeño del personal
a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto;
e) Comunicar al Defensor Nacional las
necesidades presupuestarias de la Defensoría Regional y de las Defensorías
Locales que de ella dependan;
f) Proponer al
Defensor Nacional la ubicación de las Defensorías Locales y la distribución en
cada una de ellas de los defensores locales y demás funcionarios;
g) Disponer las medidas que faciliten y
aseguren el acceso expedito a la Defensoría Regional y a las Defensorías
Locales, así como la debida atención de los imputados y de los acusados;
h) Autorizar la contratación de peritos para
la realización de los informes que solicitaren los abogados que se desempeñen en
la defensa penal pública, y aprobar los gastos para ello, previo informe del
jefe de la respectiva unidad administrativa regional;
i) Recepcionar las postulaciones de los
interesados en los procesos de licitación, poniendo los antecedentes a
disposición del Consejo;
j) Entregar al
Defensor Nacional, una vez al año, un informe de las dificultades e
inconvenientes habidos en el funcionamiento de la Defensoría Regional y sus
propuestas para subsanarlas o mejorar su gestión;
k) Proponer al Consejo las bases de las
licitaciones a nivel regional, y
l) Ejercer
las demás funciones que le encomiende la ley y las que le delegue el Defensor
Nacional.
Artículo 21.- Cada Defensoría Regional tendrá las jefaturas y contará con las unidades administrativas que determine el Defensor Nacional para el cumplimiento de los objetivos señalados en la presente ley. Un Director Administrativo Regional, sobre la base de las instrucciones que dicte el Defensor Regional, organizará y supervisará las unidades administrativas que se determinen.
Artículo 22.- El Defensor
Regional determinará mediante resolución el defensor local que lo subrogará,
pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente.
A falta de designación, lo subrogará el defensor local más antiguo de la Región
o de la extensión territorial de la Región que esté a su cargo, cuando en ella
exista más de un Defensor Regional.
Procederá
la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el
Defensor Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.
Párrafo 5°
Defensorías Locales
Artículo 23.- Las Defensorías Locales son unidades operativas en las que se desempeñarán los defensores locales de la Región. Si la Defensoría Local cuenta con dos o más defensores locales, se nombrará un defensor jefe.
Artículo 24.- La ubicación
de las Defensorías Locales en el territorio de cada Defensoría Regional será
determinada por el Defensor Nacional, a propuesta del respectivo Defensor
Regional.
Podrá haber hasta ochenta
Defensorías Locales en el país, las que serán distribuidas conforme a criterios
de carga de trabajo, extensión territorial, facilidades de comunicaciones y
eficiencia en el uso de los recursos.
Artículo 25.- Los
defensores locales podrán ejercer funciones directivas o de jefaturas en las
Defensorías Locales en que se desempeñen.
Los
defensores locales asumirán la defensa de los imputados que carezcan de abogado
en la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y, en todo caso,
con anterioridad a la realización de la primera audiencia judicial a que fuere
citado.
Asimismo, la asumirán siempre que, de
conformidad al Código Procesal Penal, falte abogado defensor, por cualquier
causa, en cualquiera etapa del procedimiento.
Mantendrán la defensa hasta que la asuma el
defensor que designe el imputado o acusado, salvo que éste fuere autorizado por
el tribunal para defenderse personalmente.
Artículo 26.- Para ser
defensor local, se requiere:
a) Ser ciudadano
con derecho a sufragio;
b) Tener título de
abogado, y
c) No encontrarse sujeto a alguna
de las incapacidades e incompatibilidades para el ingreso a la administración
pública.
TITULO III
Personal
Artículo 27.- El personal de
la Defensoría estará afecto a las disposiciones de esta ley y a las normas de la
ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Las funciones de Defensor Nacional y las de
Defensor Regional son incompatibles con todo empleo remunerado, con excepción de
las actividades docentes hasta por un máximo de doce horas semanales. Les queda
expresamente prohibido el ejercicio de la profesión de abogado, salvo en casos
propios o de su cónyuge.
Los defensores
locales no podrán ejercer la profesión de abogado en materias penales, salvo en
casos propios o de su cónyuge.
Artículo 28.- Fíjase la siguiente planta de personal de la Defensoría:
|
Grados Escala
Fiscalizadores |
Denominaciones |
Cargos |
|
1 |
Defensor Nacional |
1 |
|
3
5 |
Directivos de Carrera |
|
|
|
Directivos de Exclusiva Confianza
|
|
|
|
Profesionales |
|
|
|
Técnicos |
|
|
|
Administrativos |
|
|
|
Auxiliares |
|
|
Total Planta |
454 |
Artículo 29.- Para el
ingreso y promoción en las plantas y cargos, además de los requisitos generales
establecidos en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se requerirá
cumplir con las siguientes exigencias:
Directivos: Con excepción de los Defensores
Regionales, título profesional de una carrera de no menos de diez semestres de
duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o
reconocido por éste y cinco años de experiencia profesional en el sector público
o en el privado.
Para el caso de los
Directivos grado 5, sólo se requerirán tres años de experiencia profesional en
el sector público o privado.
Profesionales,
con excepción de los defensores locales, título profesional de una carrera de no
menos de diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto
profesional del Estado o reconocido por éste.
Para el desempeño de cargos profesionales en
los grados 5, 6, 7 y 8 se requerirá, además, de tres años de experiencia
profesional en el sector público o en el privado.
Por su parte, los cargos profesionales de los
grados 9, 10 y 11 requerirán de un año de experiencia profesional en el sector
público o privado.
Técnicos grados 14 y 15:
Título de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración otorgado por una
universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y, al
menos, un año de experiencia profesional en el sector público o en el privado.
Técnicos grados 16 y 17: Título de una carrera
de a lo menos seis semestres de duración otorgado por una universidad o
instituto profesional del Estado o reconocido por éste y, al menos, un año de
experiencia profesional en el sector público o en el privado.
Técnicos grado 18: Título de una carrera de a
lo menos cuatro semestres de duración otorgado por un establecimiento de
educación superior del Estado o reconocido por éste.
Administrativos: Licencia de Educación Media o
equivalente.
Para desempeñarse en los grados
16 y 17 se requerirá, además, tres años de experiencia laboral y a lo menos 90
horas de capacitación en materias afines a la función.
Para desempeñarse en los grados 18° y 19° se
requerirá, además, experiencia laboral de a lo menos tres años.
Auxiliares: Haber aprobado la Educación
Básica.
Artículo 30.- Las
promociones a los cargos vacantes de las plantas de Directivos de Carrera,
Profesionales y Técnicos, se efectuarán por concurso de oposición interno,
limitado a los funcionarios del Servicio que cumplan con los requisitos
correspondientes, y que se regulará, en lo que sea pertinente, por las normas
del Párrafo 1° del Título II de la ley N° 18.834.
El concurso podrá ser declarado desierto por
falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando
ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso,
procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público.
Los postulantes al concurso tendrán derecho a
reclamar ante la Contraloría General de la República en los términos del
artículo 154 de la ley N° 18.834.
Artículo 31.- Los
defensores locales serán funcionarios a contrata. El acceso a los empleos
correspondientes se efectuará por concurso público.
Este personal no será considerado para aplicar
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834.
Habrá 145 defensores locales, los cuales
deberán ser contratados entre los grados 5 y 11, ambos inclusive, de la Planta
de Profesionales del Servicio.
Artículo 32.- En materia
de remuneraciones, el personal se regirá por las normas del Título I del decreto
ley N° 3.551, de 1981, y su legislación complementaria.
Asimismo, tendrá derecho a percibir la
asignación de modernización, en los términos establecidos por los artículos 1°,
3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la ley N° 19.553, y la bonificación del artículo 8° de la
misma ley.
Artículo 33.- Concédese al personal de planta y a contrata del Servicio una asignación de defensa penal pública, de los montos mensuales que se indican, según las plantas y grados que se señalan, en valores vigentes al 30 de noviembre de 2000, los que se reajustarán en los mismos porcentajes que se determinen para las remuneraciones del sector público:
|
Planta
Fiscalizadores |
Grados Escala |
Montos mensuales |
|
Defensor Nacional |
1 |
$1.554.765 |
Título IV
Patrimonio
Artículo 34.- El patrimonio
de la Defensoría estará compuesto por los bienes muebles e inmuebles que
adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial, por:
a) Los aportes específicos que anualmente le
asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público, destinados al cumplimiento de
la finalidad de la Defensoría, señalada en el artículo 2° de esta ley;
b) Los aportes de cooperación nacionales e
internacionales que reciba para el desarrollo de sus actividades, a cualquier
título;
c) Las costas judiciales, en su caso,
devengadas en favor del imputado que haya sido atendido por la Defensoría;
d) Las donaciones que se le hagan en
conformidad a la ley, las que en todo caso estarán exentas de impuestos, no se
someterán al trámite de insinuación y se aceptarán con beneficio de inventario;
e) Los frutos y productos de tales bienes, y
f) Los demás recursos que determinen las
leyes.
TItulo V
Beneficiarios y prestadores de la defensa penal
pública
Párrafo 1°
Beneficiarios
Artículo 35.- Son beneficiarios de la defensa penal pública todos los imputados o acusados que carezcan de abogado y requieran de un defensor.
Artículo 36.- La defensa
penal pública será siempre gratuita.
Excepcionalmente, la Defensoría podrá cobrar,
total o parcialmente, la defensa que preste a los beneficiarios que dispongan de
recursos para financiarla privadamente.
Para
estos efectos considerará, al menos, su nivel de ingreso, capacidad de pago y el
número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con
lo que señale el reglamento.
Siempre que
correspondiere cobrar a algún beneficiario por la prestación del servicio de la
defensa penal, se le deberá informar de ello en cuanto se dé inicio a las
gestiones en su favor, entregándole copia del arancel existente y de las
modalidades de pago del servicio.
Artículo 37.- Para el caso
previsto en el inciso segundo del artículo anterior, la Defensoría deberá
elaborar anualmente el arancel de los servicios que preste.
En la determinación del arancel deberá
estimarse el costo de los servicios prestados por la defensa y las etapas del
proceso en que se asistiere al beneficiario.
Para estos efectos, se tomarán en
consideración, entre otros, los costos técnicos y el promedio de los honorarios
de la plaza, debiendo dichas tarifas ser competitivas con éstos.
Artículo 38.- La
Defensoría Regional determinará el monto que el beneficiario deberá pagar por el
servicio, en el momento en que se ponga término a la defensa penal pública.
El imputado o acusado que no se conforme con
esa determinación podrá siempre reclamar al Defensor Regional, y en última
instancia, al juez o tribunal que conozca o hubiere conocido las gestiones
relativas al procedimiento, en forma incidental.
Artículo 39.- La
resolución que dicte el Defensor Regional indicando el monto adeudado tendrá el
carácter de título ejecutivo para proceder a su cobro judicial.
Este cobro podrá ser encargado a terceros.
Párrafo 2°
Prestadores
Artículo 40.- Los abogados
que presten defensa penal pública estarán sujetos, en el cumplimiento de sus
deberes, a las responsabilidades propias del ejercicio de la profesión y,
además, a las que se regulan en esta ley.
Los
defensores penales públicos ejercerán su función con transparencia, de manera de
permitir a los defendidos el conocimiento de los derechos que les confiere esta
ley, así como de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las actividades
que emprendan en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 41.- Designado, el defensor penal público no podrá excusarse de asumir la representación del imputado o acusado.
Párrafo 3°
Licitación
Artículo 42.- La selección de
las personas jurídicas o abogados particulares que prestarán defensa penal
pública se hará mediante licitaciones a las que se convocará en cada Región,
según las bases y condiciones que fije el Consejo.
Las bases de la licitación establecerán, a lo
menos, el porcentaje de casos previstos que se licita y, si la hubiere, la
posibilidad de efectuar ofertas parciales; el período por el cual se contratará
la prestación del servicio de defensa penal pública, que no podrá ser
prorrogado, y las condiciones en las que éste deberá desarrollarse por los
abogados que resultaren comprendidos en la adjudicación. Excepcionalmente,
podrán contemplar la posibilidad de que, en localidades determinadas, el
servicio se extienda desde la primera audiencia judicial, cuando la cobertura
prestada por los defensores locales fuere insuficiente.
Artículo 43.- La convocatoria a concurso público deberá publicarse por tres veces en un diario de circulación regional y, al menos, por una vez en un diario de circulación nacional. El llamado especificará, a lo menos, el objeto de la licitación, el plazo para retirar las bases y el lugar donde estarán disponibles, la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas y la fecha, hora y lugar del acto solemne y público en que se procederá a la apertura de las propuestas.
Artículo 44.- Podrán
participar en la licitación:
a) Las personas
naturales que cuenten con el título de abogado y cumplan con los demás
requisitos para el ejercicio profesional, y
b)
Las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro, que
cuenten con profesionales que cumplan los requisitos para el ejercicio
profesional de abogado.
Los postulantes a la
licitación deberán señalar específicamente el porcentaje del total de casos al
que postulan y el precio de sus servicios.
Artículo 45.- La
licitación será resuelta a nivel regional por un Comité de Adjudicación
Regional, integrado por:
a) Un representante
del Ministerio de Justicia, que no podrá ser el Secretario Regional Ministerial
de Justicia;
b) El Defensor Nacional u otro
profesional de la Defensoría Nacional designado por éste, que no podrá ser uno
de los que desempeñan labores de fiscalización;
c) El Defensor Regional u otro profesional de
la Defensoría Regional designado por éste, que no podrá ser uno de los que
desempeñan labores de fiscalización;
d) Un
académico de la Región, del área de la economía, designado por el Defensor
Nacional, y
e) Un juez con competencia penal,
elegido por la mayoría de los integrantes de los tribunales de juicio oral en lo
penal y los jueces de garantía de la Región respectiva.
Los miembros que deban ser elegidos lo serán
de acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento.
No podrá desempeñarse como miembro del Comité
de Adjudicación Regional quien tuviere interés directo o indirecto respecto de
alguna persona natural o jurídica que prestare o estuviere postulando a prestar
servicios de defensa penal pública.
Artículo 46.- La
licitación se resolverá conforme a los siguientes criterios:
a) Costo del servicio por ser prestado;
b) Permanencia y habitualidad en el ejercicio
de la profesión en la Región respectiva;
c)
Número y dedicación de abogados disponibles, en el caso de las personas
jurídicas;
d) Experiencia y calificación de
los profesionales que postulen, y
e) Apoyo
administrativo de los postulantes.
Si la
persona natural o jurídica que postula a la licitación se encontrare prestando
el servicio de defensa penal pública o lo hubiere prestado con anterioridad, se
considerará además las eventuales sanciones que se le hubieren aplicado y el
número de personas que hubieren solicitado el cambio de defensor.
Artículo 47.- La decisión
del concurso será pública y fundada.
Cualquier
reclamación interpuesta por alguno de los participantes será conocida y resuelta
por el Comité de Adjudicación Regional.
Contra
su resolución sólo procederá recurso de apelación ante el Consejo.
Artículo 48.- El Comité de
Adjudicación Regional declarará desierta la licitación cuando concurra, al
menos, una de las siguientes circunstancias:
a) No se presente postulante alguno a la
licitación;
b) Presentándose uno o más
postulantes, ninguno cumpla con lo establecido en las bases de licitación, o
c) Presentándose uno o más postulantes,
ninguna de las propuestas resulte satisfactoria de acuerdo con los criterios que
enumera el artículo 46.
Artículo 49.- En caso de
que la licitación sea declarada desierta, o de que el número de postulantes
aceptados sea inferior al requerido para completar el total de casos licitados,
el Consejo lo comunicará al Defensor Nacional para que éste disponga que
la Defensoría Regional respectiva, a través de los defensores locales
correspondientes, asuma la defensa de los casos comprendidos en el porcentaje no
asignado en la licitación.
Esta labor se
deberá realizar por el plazo que el Consejo señale, el que no podrá ser superior
a seis meses, al cabo del cual se llamará nuevamente a licitación por el total
de casos o por el porcentaje no cubierto, según corresponda.
En caso necesario, el Defensor Nacional podrá,
además, celebrar convenios directos, por un plazo fijo, con abogados o personas
jurídicas públicas o privadas que se encuentren en condiciones de asumir la
defensa penal de los imputados, hasta que se resuelva la nueva licitación. En la
prestación de sus servicios, estas personas naturales o jurídicas se sujetarán a
las mismas reglas aplicables a aquellas que fueren contratadas en virtud de los
procesos de licitación.
Artículo 50.- Los
contratos a que dé lugar una licitación serán suscritos por el Defensor
Nacional.
El pago de los fondos licitados se
efectuará según lo establezca el reglamento.
En cada uno de estos pagos se retendrá, a
título de garantía, un porcentaje del mismo, según se determine en las bases de
la licitación.
Además de este fondo de
reserva, el Consejo deberá exigir al abogado o a la persona jurídica respectiva
boleta bancaria de garantía, o cualquier otra caución que estime suficiente con
el objeto de asegurar la adecuada prestación de los servicios licitados.
Si se abriere proceso administrativo del cual
pudiere resultar la aplicación, a la persona natural o jurídica que preste
servicios de defensa penal pública, de alguna de las sanciones previstas en el
artículo 70, las garantías sólo se entregarán o devolverán, según procediere, en
la parte que excediere el monto que pudiere ser condenada a pagar a dicho
título.
Párrafo 4°
Designación de los defensores
Artículo 51.- La Defensoría
Regional elaborará una nómina de los abogados que, en virtud de los procesos de
licitación, deberán asumir la defensa penal pública de los imputados o acusados
en la región respectiva. Para estos efectos todos los abogados se
individualizarán con sus propios nombres y, según proceda, se señalará su
pertenencia a una persona jurídica licitada.
Dicha nómina, permanentemente actualizada,
será remitida a la o las defensorías locales, juzgados de garantía, tribunales
de juicio oral en lo penal y Cortes de Apelaciones de la Región.
Artículo 52.- El imputado
o acusado elegirá de la nómina a que se refiere el artículo anterior al abogado
que, estando disponible, asumirá su defensa.
Estarán disponibles los abogados que no
alcanzaren el porcentaje total de casos en que les correspondiere asumir la
defensa, en virtud de la licitación.
El
abogado disponible que hubiere sido elegido queda designado como defensor del
imputado o acusado.
Artículo 53.- El imputado o acusado tendrá derecho a solicitar en cualquier momento, con fundamento plausible, el cambio de su defensor penal público, petición sobre la cual se pronunciará el Defensor Regional. El reemplazante será designado por el imputado o acusado en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 54.- Se entenderá, por el solo ministerio de la ley, que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del beneficiario, en los términos que señala el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor de defensa.
TITULO VI
Control, reclamaciones y sanciones
Párrafo 1°
Normas generales
Artículo 55.- Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de defensa penal pública estarán sujetas al control y responsabilidad previstos en esta ley.
Artículo 56.- El desempeño
de los defensores locales y de los abogados que presten defensa penal pública
será controlado a través de las siguientes modalidades:
a) Inspecciones;
b) Auditorías externas;
c) Informes, que serán semestrales y final, y
d) Reclamaciones.
Párrafo 2°
Inspecciones y auditorías externas
Artículo 57.- Las inspecciones de las defensorías locales, de los abogados y de las personas jurídicas que presten defensa penal pública se llevarán a cabo sin aviso previo.
Artículo 58.- Durante la
inspección, se podrán examinar las actuaciones de la defensa, según la
metodología que determine el reglamento.
Para
estos efectos, se podrán revisar las instalaciones en que se desarrollen las
tareas, verificar los procedimientos administrativos del prestador del servicio,
entrevistar a los beneficiarios del servicio y a los jueces que hayan
intervenido en los procedimientos respectivos, asistir a las actuaciones de
cualquier procedimiento en el que la persona jurídica o el abogado que esté
siendo objeto de inspección se encuentre prestando defensa y, en general,
recabar todos los antecedentes que permitan formarse una impresión precisa
acerca de las actividades objeto de la inspección.
Artículo 59.- Al término
de cada inspección, se deberá emitir un informe que será remitido al Defensor
Regional respectivo.
Dentro de los diez días
siguientes, el Defensor Regional pondrá el informe en conocimiento del defensor
local, del abogado o de la persona jurídica, según corresponda, para que en diez
días formule las observaciones que estime convenientes.
Artículo 60.- Las
auditorías externas tendrán lugar aleatoriamente, de acuerdo con las normas que
se establezcan en el reglamento.
Serán
realizadas por empresas auditoras independientes y tendrán por objeto controlar
la calidad de la atención prestada y la observancia de los estándares básicos,
previamente fijados por el Defensor Nacional, que deben cumplir en el
procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública.
Artículo 61.- Durante las
inspecciones y auditorías externas, los abogados u otros profesionales que
participen en la defensa penal pública no podrán negarse a proporcionar la
información requerida sobre los aspectos materia del control.
No quedarán incluidas en las informaciones que
deban proporcionar aquellas que se encuentren amparadas por el secreto
profesional.
Las informaciones, datos, notas
personales o de trabajo de los abogados y cualquier referencia obtenida durante
las inspecciones y auditorías externas y que sean relativas a casos particulares
en los que se esté prestando defensa penal pública, serán confidenciales.
Las infracciones de los dos incisos
precedentes serán sancionadas con las penas que señala el artículo 247 del
Código Penal.
Párrafo 3°
Informes
Artículo 62.- Los defensores
locales, los abogados y las personas jurídicas que presten defensa penal pública
estarán obligados a entregar informes semestrales a la Defensoría Regional o
Nacional, para la mantención de un sistema de información general.
Esta obligación se deberá cumplir por medio de
formularios o por transferencia electrónica de datos, en la forma que determine
el Defensor Nacional.
Artículo 63.- Los informes
semestrales deberán contener, a lo menos:
a)
Las materias, casos y número de personas atendidas;
b) El tipo y cantidad de las actuaciones
realizadas;
c) Las condiciones y plazos en los
que se hubiere prestado el servicio, y
d) Los
inconvenientes que se hubieren producido en la tramitación de los casos.
Artículo 64.- Las personas naturales y jurídicas que presten defensa penal pública en conformidad a esta ley deberán entregar, al término del período para el que fueron contratadas, un informe en el cual se contenga el balance final de su gestión.
Artículo 65.- Los informes
a que se refieren los artículos anteriores podrán ser objetados por el Defensor
Regional dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En dicho caso,
las objeciones deberán ser puestas en conocimiento del interesado para que
efectúe las correcciones necesarias en el plazo de treinta días.
Si ello no ocurriere, o las correcciones no
fueren satisfactorias, se deberán elevar los antecedentes al Defensor Nacional
para la aplicación de las sanciones que se establecen en esta ley.
Tanto los informes semestrales como el informe
final, con sus correcciones, deberán mantenerse en un registro público, a
disposición de los interesados.
Párrafo 4°
Reclamaciones
Artículo 66.- Las
reclamaciones de los beneficiarios de la defensa penal pública podrán ser
presentadas ante la Defensoría Nacional, Regional o Local, indistintamente.
La Defensoría Nacional y la Local deberán
remitir inmediatamente las reclamaciones a la Defensoría Regional respectiva.
Recibida la reclamación por parte de la
Defensoría Regional, se pondrá en conocimiento del defensor local o abogado que
ejerza o hubiere ejercido la defensa reclamada, quien deberá evacuar un informe
dentro del plazo de cinco días. Si el abogado perteneciere a una persona
jurídica, se enviará a ésta copia de los antecedentes. Si fuere necesario, la
Defensoría Regional adoptará de inmediato medidas para asegurar la debida
defensa del afectado.
Recibido el informe o
vencido el plazo para su presentación, el Defensor Regional elevará los
antecedentes al Consejo o se pronunciará sobre la reclamación dentro del plazo
de diez días, según corresponda.
La resolución
del Defensor Regional será apelable para ante el Defensor Nacional dentro de
cinco días, contados desde que se notifique al afectado la resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, si el abogado
contra quien se reclamare fuere un defensor local, tanto los Defensores
Regionales como el Defensor Nacional le podrán imponer directamente las
sanciones administrativas que correspondan de acuerdo a la legislación vigente,
si fuera procedente.
Artículo 67.- El Defensor
Nacional conocerá de las reclamaciones que se refieran a actuaciones propias del
Defensor Regional.
Recibida la reclamación por
el Defensor Nacional, éste requerirá un informe al Defensor Regional, el que
deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días.
Si la reclamación fuere presentada en la misma
Defensoría Regional, ésta deberá remitir los antecedentes al Defensor Nacional,
conjuntamente con el informe respectivo, dentro del plazo de cinco días.
El Defensor Nacional resolverá dentro del
plazo de diez días.
Párrafo 5°
Responsabilidades de los prestadores de la
defensa penal pública
Artículo 68.- Los defensores locales están sujetos a responsabilidad administrativa de acuerdo con las normas contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarles.
Artículo 69.- Asimismo,
sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, las personas naturales o
jurídicas que presten servicio de defensa penal pública, sea en virtud del
contrato a que dio lugar el proceso de licitación o del convenio directo a que
se refiere el inciso final del artículo 49, incurrirán en responsabilidad en los
siguientes casos:
a) Cuando su defensa no
fuere satisfactoria, de acuerdo con los estándares básicos, definidos por el
Defensor Nacional, que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten
servicios de defensa penal pública;
b) Cuando
no hicieren entrega oportuna de los informes semestrales o del informe final, o
consignaren en ellos datos falsos, y
c) Cuando
incurrieren en incumplimiento del contrato celebrado.
Artículo 70.- Las
sanciones que podrá aplicarse serán las siguientes:
a) Multas establecidas en los contratos
respectivos, y
b) Terminación del contrato.
Artículo 71.- Las multas
se aplicarán en los casos previstos en las letras a) y b) del artículo 69 por el
Defensor Regional. En la resolución, se dispondrá que se impute al valor de la
multa la suma que se encontrare retenida en virtud del inciso tercero del
artículo 50 y, si no fuere suficiente, se señalará el incremento del porcentaje
a retener de las cantidades que se devengaren a favor del prestador del servicio
hasta el entero pago de la sanción.
De la
resolución del Defensor Regional se podrá apelar, dentro del plazo de cinco días
de notificada, ante el Defensor Nacional, quien resolverá en los diez días
siguientes.
Artículo 72.- La terminación del contrato se dispondrá por el Consejo, a requerimiento del Defensor Regional, en el caso previsto en la letra c) del artículo 69.
Artículo 73.- Las
resoluciones del Defensor Nacional que apliquen sanciones en virtud del artículo
71, inciso segundo, o que ordenen cumplir la que el Consejo hubiere dispuesto en
el caso del artículo 72, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones, dentro
de los diez días siguientes a la fecha de su notificación.
Conocerá de la reclamación la Corte de
Apelaciones que sea competente sobre el territorio jurisdiccional en que se
prestaren o se hubieren prestado los servicios de defensa penal pública. Si
hubiere más de una Corte de Apelaciones, conocerá aquella cuyo asiento se
encuentre en la capital de la Región.
La Corte
de Apelaciones dará traslado al reclamado por cinco días, ordenará traer a la
vista el proceso administrativo y resolverá en cuenta sin más trámite, salvo que
estime conveniente traer el asunto en relación para oír a los abogados de las
partes, en cuyo caso se agregará a la tabla de la misma Sala con preferencia. El
fallo que resuelva la reclamación no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 74.- Las sanciones aplicadas a los prestadores del servicio de la defensa penal pública deberán ser consignadas en un registro público, que se encontrará a disposición de cualquier interesado en la defensoría regional respectiva y en las dependencias de la Defensoría Nacional.
TITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 75.- Introdúcense
las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
a) Agrégase en el N° 5° del artículo 523, en
punto seguido (.), la siguiente frase: Las Corporaciones de Asistencia
Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público
y con la Defensoría Penal Pública.;
b)
Suprímese en el inciso primero del artículo 595 la expresión y un tercero que
defienda las causas criminales, y reemplázase la coma (,) que aparece luego de
la palabra civiles por la conjunción y, y
c) Derógase el artículo 596.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- El primer miembro del Consejo de Licitaciones que corresponda designar al Consejo de Rectores durará dos años en su cargo.
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 6° transitorio de la ley N° 19.665, en su inciso segundo, en el sentido de intercalar a continuación de la expresión Fiscal Nacional del Ministerio Público,, la frase por el Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública,.
Artículo 3°.- La primera
provisión de todos los cargos de la planta fijada en el artículo 28, a excepción
de los cargos de exclusiva confianza, se hará por concurso público. Estos
concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo I
del Título II de la ley N° 18.834.
Esta
provisión se efectuará de acuerdo con el siguiente cronograma:
Primer año: Se proveerán cargos que se pasan a
señalar:
a) Defensoría Nacional y Defensorías
Regionales de las Regiones IV y IX, una vez publicada la presente ley.
|
Grados Escala |
Denominaciones |
Cargos |
|
|
Directivos de Carrera |
|
|
|
Directivos de Exclusiva Confianza
|
|
|
|
Profesionales |
|
|
|
Técnicos |
|
|
|
Administrativos |
|
|
|
Auxiliares |
|
|
Total Cargos |
88 |
b) Defensorías Regionales de las Regiones II, III y VII, con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala para estas regiones el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
|
Grados Escala |
Denominaciones |
Cargos |
|
|
Directivos de Carrera |
|
|
|
Directivos de Exclusiva Confianza
|
|
|
|
Profesionales |
|
|
|
Técnicos |
|
|
|
Administrativos |
|
|
|
Auxiliares |
|
Total Cargos |
74 |
Segundo año: Se proveerán cargos que se pasan
a señalar:
Defensorías de la Región
Metropolitana de Santiago, con, a lo menos, treinta días de antelación a la
fecha que señala para esta región el artículo 4° transitorio de la ley N°
19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
|
Grados Escala |
Denominaciones |
Cargos |
|
|
Directivos de Carrera |
|
|
|
Directivos de Exclusiva Confianza
|
2 |
|
|
Profesionales |
|
|
|
Técnicos |
|
|
|
Administrativos |
|
|
|
Auxiliares |
|
Total Cargos |
70 |
|
Grados Escala |
Denominaciones |
Cargos |
|
|
Directivos de Carrera
|
|
|
|
Directivos de Exclusiva Confianza
|
|
|
|
Profesionales |
|
|
|
Técnicos |
|
|
|
Administrativos
|
|
|
|
Auxiliares |
|
Total Cargos |
221 |
La provisión de los cargos de los
145 defensores locales que se contratarán asimilados a la Planta de
Profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 31, se efectuará de
acuerdo al siguiente cronograma:
Primer año:
a) Defensorías Regionales de las Regiones IV y IX, una vez publicada la presente
ley.
b) Defensorías Regionales de las Regiones
II, III y VII, con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala
para estas regiones el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica
Constitucional del Ministerio Público.
Segundo
año: Defensorías Regionales de la Región Metropolitana de Santiago, con, a lo
menos, treinta días de antelación a la fecha que señala para esta región el
artículo 4° transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del
Ministerio Público.
Tercer año: Defensorías
Regionales de las Regiones I, V, VI, VIII, X, XI y XII, con, a lo menos, treinta
días de antelación a la fecha que señala para estas regiones el artículo 4°
transitorio de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
El número de defensores locales a contratar en
cada año y el grado al cual serán asimilados serán los siguientes:
|
Grados |
Primer Año a) |
Primer Año b) |
Segundo Año |
Tercer Año |
|
5 |
1 |
2 |
6 |
6 |
|
6 |
2 |
2 |
8 |
7 |
|
7 |
2 |
2 |
10 |
10 |
|
8 |
2 |
4 |
11 |
12 |
|
9 |
2 |
2 |
10 |
10 |
|
10 |
2 |
2 |
8 |
7 |
|
11 |
1 |
2 |
6 |
6 |
|
Total |
12 |
16 |
59 |
58 |
En todo caso, los plazos
indicados en los incisos anteriores estarán sujetos a la entrada en vigencia de
la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y a los recursos que se
aprueben en las respectivas leyes anuales de Presupuesto del Sector Público.
Durante los plazos señalados en el presente
artículo transitorio, los defensores locales podrán asumir la defensa durante
las etapas del procedimiento penal que se requieran.
Artículo 4°.- Las promociones en los cargos de las Plantas de Directivos de Carrera, Profesionales y de Técnicos, a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, comenzarán a operar una vez que se hayan provisto todos los cargos en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 5°.- El cumplimiento de los programas de mejoramiento de la gestión en los años 2001 y 2002, que condicionan el pago del incremento por desempeño institucional a que se refiere la letra b) del artículo 3° de la ley N° 19.553, no será exigible para la concesión de este beneficio en dichos años. El porcentaje de este incremento en los años indicados será del 1,5%.
Artículo 6°.- El mayor
gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año se
financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida del Tesoro Público
de la Ley de Presupuestos para dicho año.
El
Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas
precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del
presupuesto de la Defensoría Penal Pública..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el
N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto
he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.
Santiago, 27
de febrero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José
Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud.
para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana,
Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea la
Defensoría Penal Pública
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso
Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de los artículos 4°, 5°, 8°, 9°, 11, 12, 21, 23, 30, 45, 73 y 75, del
mismo, y por sentencia de 16 de febrero de 2001, declaró:
1. Que las disposiciones contempladas en los
artículos 4º, 5º, 8º, 9º, 11, 12, 21, 23, 30, 45 y 75 -letras b) y c)-, del
proyecto remitido no son contrarias a la Constitución Política de la República.
2. Que el artículo 73 del proyecto remitido es
constitucional en el entendido de lo señalado en los considerandos 11° y 13° de
esta sentencia.
3. Que las disposiciones
contempladas en los artículos 7° -letras b) y h)-, 13, 16, 17, 42, 47, 49, 50 y
72, y 1° y 4° transitorios, son también constitucionales.
4. Que este Tribunal no se pronuncia sobre la
disposición contenida en el artículo 75 -letra a)-, del proyecto remitido, por
versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
Santiago, febrero 16 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.