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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - SUBSECRETARIA DE PESCA
LEY NUM. 19.713
ESTABLECE COMO MEDIDA DE ADMINISTRACION EL LIMITE
MAXIMO DE CAPTURA POR ARMADOR A LAS PRINCIPALES
PESQUERIAS INDUSTRIALES NACIONALES Y LA REGULARIZACION
DEL REGISTRO PESQUERO ARTESANAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del Límite Máximo de Captura por Armador
Artículo
1º.- Durante la vigencia de esta ley, las unidades
de pesquería que se individualizan en el artículo 2° se
someterán a una medida de administración denominada
límite máximo de captura por armador.
Dicha medida de
administración consiste en distribuir anualmente la
cuota global anual de captura asignada al sector
industrial, para la unidad de pesquería, entre los
armadores que tengan naves con autorización de pesca
vigente para desarrollar actividades pesqueras
extractivas en ella, a la fecha de publicación de la
resolución a que se refiere el artículo 6°.
Artículo
2º.- El límite máximo de captura se aplicará a las
unidades de pesquería que a continuación se indican en
el área marítima correspondiente al mar territorial y
zona económica exclusiva, por fuera del área de reserva
artesanal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
47 de la Ley General de Pesca y
Acuicultura:
a)
Jurel (Trachurus murphyi), en el área marítima
correspondiente a la III y IV Regiones.
b) Sardina (Sardinops
sagax) y anchoveta (Engraulis ringens), en el área
marítima correspondiente a la III y IV Regiones.
c) Jurel (Trachurus
murphyi), en el área marítima comprendida entre el
límite norte de la V Región y el límite sur de la IX
Región.
d) Jurel
(Trachurus murphyi), en el área marítima correspondiente
a la X Región.
e)
Sardina común (Clupea bentincki) y anchoveta (Engraulis
ringens), en el área marítima comprendida entre el
límite norte de la V Región y el límite sur de la X
Región.
f) Merluza de
cola (Macruronus magellanicus), en el área marítima
comprendida entre el límite norte de la V Región y el
límite sur de la X Región.
g) Merluza de cola
(Macruronus magellanicus), en el área marítima
comprendida entre el límite norte de la XI Región y el
límite sur de la XII Región.
h) Merluza del sur
(Merluccius australis), en el área marítima comprendida
entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º L.S.
i) Merluza del sur
(Merluccius australis), en el área marítima comprendida
entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S.
j) Congrio dorado
(Genypterus blacodes), en el área marítima comprendida
entre los paralelos 41º 28,6 L.S. y 47º L.S.
k) Congrio dorado
(Genypterus blacodes), en el área marítima comprendida
entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S.
l) Merluza de tres
aletas (Micromesistius australis), en el área marítima
comprendida entre el paralelo 41º 28,6 L.S. y el límite
sur de la XII Región.
m) Merluza común
(Merluccius gayi), en el área marítima comprendida entre
el límite norte de la IV Región y el paralelo 41º 28,6
L.S.
n) Camarón nailon
(Heterocarpus reedi), en el área marítima comprendida
entre el límite norte de la II Región y el límite sur de
la VIII Región.
o)
Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área
marítima correspondiente a la III y IV Regiones.
p) Langostino colorado
(Pleuroncodes monodon), en el área marítima comprendida
entre el límite norte de la I Región y el límite sur de
la IV Región.
Artículo
3º.- Para los efectos de la aplicación de la medida
de administración, deberá fijarse una cuota global anual
de captura para cada una de las unidades de pesquería a
que se refiere el artículo anterior, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura.
En el evento de que el
Consejo Nacional de Pesca no apruebe la cuota global
anual de captura propuesta por la Subsecretaría de
Pesca, para el año siguiente regirá automáticamente el
80% de la cuota global anual de captura establecida para
el año inmediatamente anterior de esa unidad de
pesquería. Si no existiere cuota global anual de captura
para ese año, regirá como cuota global anual el 80% de
las capturas totales realizadas en la unidad de
pesquería durante el año anterior.
La cuota global anual
de captura establecida para las unidades de pesquería a
que se refiere el artículo 2° podrá modificarse más de
una vez en el año, de acuerdo con el procedimiento
respectivo. Cuando se modifique la cuota de captura,
deberá modificarse el decreto que establece los límites
máximos de captura por armador y la resolución a que se
refiere el artículo 7°, cuando corresponda.
La cuota global anual
de captura establecida para las unidades de pesquería a
que se refiere el artículo 2°, deberá fraccionarse en
más de un período dentro del año calendario.
Artículo
4º.- El límite máximo de captura por armador para
cada una de las unidades de pesquería a que se refiere
el artículo 2° será el resultado de multiplicar el
coeficiente de participación relativo por armador,
expresado en porcentaje con siete decimales, por la
cuota global anual de captura correspondiente al sector
industrial, expresada en toneladas.
El coeficiente de
participación relativo por armador para las unidades de
pesquerías individualizadas en las letras a) , c) , d) ,
e) y f) del artículo 2º, será la suma correspondiente al
50% del resultado del cálculo del coeficiente
considerando las capturas y del 50% del resultado del
cálculo del coeficiente considerando la capacidad de
bodega corregida, ambas respecto de las naves con
autorización vigente en la unidad de pesquería a la
fecha de la resolución a que se refiere el artículo 6º.
Para determinar el
coeficiente de participación relativo por armador por
capturas se dividirán las capturas de todas las naves
autorizadas al armador a la fecha de publicación de la
resolución a que se refiere el artículo 6º de esta ley,
del período correspondiente a los años 1997, 1998, 1999
y 2000, por las capturas totales del mismo período de
todos los armadores que cuenten con autorización vigente
a esa misma fecha.
Para determinar la
capacidad de bodega corregida de cada nave, se
multiplicará la capacidad de bodega autorizada,
expresada en metros cúbicos, por el coeficiente de
corrección que le corresponda. El coeficiente de
corrección de cada nave será el resultado de dividir la
longitud del área autorizada a ella en la unidad de
pesquería por la longitud total de la unidad de
pesquería, ambas medidas en línea recta imaginaria
trazada entre las latitudes que correspondan a la línea
de costa, en orientación norte sur y expresadas en
millas náuticas. Las coordenadas necesarias para
efectuar el cálculo del coeficiente de corrección
deberán ser obtenidas de las cartas náuticas vigentes,
escala 1:500.000, elaboradas por el Servicio
Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.
El coeficiente de
participación relativo por armador para las unidades de
pesquerías individualizadas en las letras b) , g) , h) ,
i) , j) , k) , l) , m) , n) , o) y p) del artículo 2º,
será el resultado de dividir las capturas de todas las
naves autorizadas al armador a la fecha de publicación
del decreto a que se refiere el artículo 7º, del período
correspondiente a los años 1999 y 2000 por las capturas
totales del mismo período de todos los armadores que
cuenten con autorización vigente a esa misma fecha.
En el evento de que
alguna de las naves se encuentre autorizada en virtud de
una sustitución, se considerarán las capturas efectuadas
en el mismo período por la o las naves que dieron origen
a ésta. Si en virtud de la sustitución se otorgó
autorización a dos o más naves sustitutas, se
distribuirán entre ellas las capturas de las naves que
les dieron origen en la proporción que corresponda de
acuerdo con el parámetro específico contenido en el
reglamento de sustitución de embarcaciones pesqueras
industriales.
Se
entenderá por captura lo informado en el formulario de
desembarque industrial, debidamente recibido por el
Servicio Nacional de Pesca conforme a las disposiciones
comunes contenidas en el Título V de la Ley General de
Pesca y Acuicultura.
Artículo
5º.- En la unidad de pesquería de merluza común, los
coeficientes de participación relativos por armador, se
establecerán de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Los coeficientes de
participación relativos por armador se determinarán de
acuerdo al inciso quinto del artículo anterior. Respecto
de las naves que cuenten con autorizaciones que se
originen en la ley Nº19.516, y que no hayan sido
sustituidas, los coeficientes así calculados serán
incrementados en un 10%. Si el incremento resultante
para un armador de dichas naves fuere inferior al
producto del número de las mismas por 0,0017674, se
aumentará el coeficiente de participación relativa hasta
alcanzar dicho producto.
b) Todos los
coeficientes obtenidos serán multiplicados por un factor
de corrección. Este factor de corrección será el
resultado de la división entre la sumatoria de todos los
coeficientes de participación determinados conforme al
inciso quinto del artículo anterior, sin considerar el
incremento a que alude la letra precedente, y la
sumatoria de todos los coeficientes de participación una
vez considerado dicho incremento.
Artículo
6º.- En el mes de septiembre de cada año, la
Subsecretaría de Pesca dictará una resolución para cada
una de las unidades de pesquería a que se refiere el
artículo 2°, la que contendrá para cada nave, a lo
menos, la captura total anual desembarcada de los cuatro
años a que se refiere el artículo 4º, la capacidad de
bodega autorizada expresada en metros cúbicos y el área
o regiones autorizadas en la unidad de pesquería, según
corresponda.
Los
titulares de las autorizaciones de pesca podrán reclamar
con antecedentes fundados ante el Ministro de Economía
respecto de la información consignada en la resolución,
dentro del plazo de 10 días corridos contados desde su
publicación. Tratándose de reclamaciones relativas a la
información de captura, deberá indicarse específicamente
la diferencia reclamada respecto de cada mes y año. En
caso contrario, la reclamación no será acogida a
trámite, respecto de esa materia.
El Ministro resolverá
dichas reclamaciones en el plazo de 30 días y comunicará
al interesado su decisión por carta certificada.
Resueltas las reclamaciones o transcurrido el plazo para
interponerlas, se dictará un decreto supremo que fijará
los límites máximos de captura por armador, respecto de
cada una de las unidades de pesquería a que se refiere
el artículo 2°.
Cuando
deba modificarse el coeficiente de participación
relativo de un armador y, consecuentemente, su límite
máximo de captura, no se modificarán los límites máximos
de captura del resto de los titulares.
Artículo
7º.- Una vez publicado el decreto que establece el
límite máximo de captura por armador, los armadores
podrán optar por someterse a esta medida de
administración conjuntamente con otros armadores que se
encuentren bajo la aplicación de la misma medida. El
grupo de armadores que opte por esta modalidad deberá
manifestar su voluntad por escrito a la Subsecretaría,
dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la
fecha de publicación del decreto respectivo.
La Subsecretaría
dictará una resolución dentro de los 5 días siguientes,
reconociendo la participación conjunta de los grupos de
armadores y el límite máximo de captura que le
corresponda a cada uno de ellos. El ejercicio de esta
opción es irrevocable durante el año calendario
correspondiente.
Artículo
8º.- El armador o grupo de armadores que tengan más
de una nave bajo su titularidad podrán optar por
efectuar operaciones de pesca extractiva con una o más
de sus naves autorizadas, efecto para el cual deberán
inscribir en el Servicio Nacional de Pesca la o las
naves con que harán efectivo su límite máximo de
captura. Las naves inscritas podrán efectuar operaciones
de pesca extractiva en toda el área de la respectiva
unidad de pesquería, con excepción de los barcos
fábrica, que deberán operar de acuerdo con lo
establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura, y
con las limitaciones a las áreas de pesca establecidas
para los artes o aparejos de pesca, contenidas en las
respectivas autorizaciones de pesca.
Las naves no inscritas
quedarán exoneradas de la obligación de pago de la
patente única pesquera y de la obligación de efectuar
operación pesquera extractiva establecida en el artículo
143, letra b), de la Ley General de Pesca y Acuicultura,
ambas excepciones sólo respecto de la unidad de
pesquería con límite máximo de captura por armador y su
fauna acompañante.
Sin
perjuicio de lo anterior, para el solo efecto de la
historia de las capturas de cada nave, las capturas
efectuadas por las naves inscritas para los efectos de
esta ley se distribuirán a prorrata entre todas las
naves que dieron origen al límite máximo de captura por
armador, de acuerdo con el coeficiente de participación
relativo de cada nave.
Artículo
9º.- Los armadores a los cuales les sea aplicable el
límite máximo de captura podrán optar por excluir una o
más de sus naves de la actividad pesquera extractiva.
Esta opción deberá ser ejercida, durante la vigencia de
esta ley, por escritura pública en que se individualice
la nave y se exprese la voluntad del armador de acogerse
a lo dispuesto en este artículo. Las naves respecto de
las cuales se ejerza la opción quedarán permanente e
irrevocablemente excluidas de la actividad pesquera
extractiva, aun cuando con posterioridad sean enajenadas
o pasen a cualquier título a la posesión o tenencia de
terceros.
La escritura
pública a que alude el inciso anterior, produce de pleno
derecho el término de todas las autorizaciones de pesca
vigentes a la fecha de su suscripción por el armador.
Presentada ante la Subsecretaría de Pesca, ésta emitirá
en beneficio del armador un certificado en que se
indiquen las características náuticas de la nave, y otro
con el registro de su historial de captura respecto de
las especies y unidades de pesquerías autorizadas al
armador bajo el régimen de plena explotación, así como
la capacidad de bodega corregida de cada nave. Para el
solo efecto del cálculo del límite máximo de captura por
armador o cualquier otro mecanismo eventual de
asignación de límites máximos, dichos certificados
permitirán al armador que las circunstancias en ellos
expresadas sean consideradas tal y como si se encontrare
en posesión de la nave o naves.
Los certificados serán
enajenables, y caducarán por el solo ministerio de la
ley al término de cinco años contados desde la fecha de
entrada en vigencia de esta ley.
Respecto de los
certificados que registran el historial de capturas de
cada nave, el armador podrá acumular dicho historial a
la o a las naves que mantenga en operación,
comunicándolo así a la Subsecretaría de Pesca y
entregando a ésta el o los certificados respectivos. La
Subsecretaría emitirá, previa invalidación de los
anteriores, un nuevo certificado que dé cuenta de dicha
acumulación.
Artículo
10.- Los armadores pesqueros industriales o quienes
éstos faculten, deberán entregar la información de
captura por viaje de pesca a que se refiere el artículo
63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, certificada
por una Entidad Auditora acreditada por el Servicio
Nacional de Pesca.
La
forma, requisitos y condiciones de la certificación y
acreditación de las Entidades Auditoras, será
establecida por Resolución del Servicio.
La certificación de un
hecho falso o inexistente y su utilización maliciosa
serán sancionados con las penas establecidas en los
artículos 194 ó 196 del Código Penal, según corresponda.
Para todos los efectos, se entenderá que los
certificados constituyen instrumento público.
Artículo
11.- Al armador o grupo de armadores que sobrepasen
el límite máximo de captura establecido en un año
calendario se le descontará al año siguiente el triple
del exceso, expresado en porcentaje para cada uno de los
coeficientes de participación relativos de cada una de
las naves que dio origen al límite máximo de captura en
la unidad de pesquería correspondiente.
Al armador o grupo de
armadores que sobrepase el límite máximo de captura
establecido en el último año calendario en que se
aplique esta medida de administración, al año siguiente
deberá paralizar por dos meses las actividades pesqueras
extractivas de todas las naves que dieron origen a su
límite máximo de captura.
Artículo
12.- Al armador o grupo de armadores que desembarque
y no informe sus capturas de acuerdo con el
procedimiento a que se refiere el artículo 10 o efectúe
descarte, se le descontará el 30% del límite máximo de
captura que le corresponda en la unidad de pesquería
durante ese año calendario. Si al armador o grupo de
armadores se le hubiere agotado su límite máximo de
captura para ese año, se le descontará del año
siguiente.
Para estos
efectos se entenderá por descarte el desechar al mar
especies hidrobiológicas capturadas.
Al armador o grupo de
armadores que desembarque y no dé cumplimiento al
procedimiento de certificación a que se refiere el
artículo 10 en la forma y condiciones establecidas, se
le descontará el 10% del límite máximo de captura que le
corresponda en la unidad de pesquería durante ese año
calendario. Si al armador o grupo de armadores se le
hubiere agotado su límite máximo de captura para ese
año, se le descontará del año siguiente.
Al armador o grupo de
armadores que efectúe operaciones de pesca extractiva
con una o más de sus naves en áreas de reserva artesanal
no autorizada conforme al ar-tículo 47 de la Ley General
de Pesca y Acuicultura, se le descontará el 10% del
límite máximo de captura que le corresponda en la unidad
de pesquería durante ese año calendario. Si al armador o
grupo de armadores se le hubiere agotado su límite
máximo de captura para ese año, se le descontará del año
siguiente.
Al armador
o grupo de armadores que durante el último año
calendario en que se aplique esta medida de
administración, incurra en alguna de las infracciones a
que se refiere el presente artículo y se le hubiere
agotado su límite máximo de captura, deberá paralizar
por un mes las actividades pesqueras extractivas en el
año siguiente.
Artículo
13.- Las sanciones administrativas a que se refieren
los artículos 11 y 12, serán impuestas por resolución de
la Subsecretaría de Pesca, previo informe del Servicio.
La resolución será
notificada al armador o grupo de armadores por carta
certificada, la que se entenderá legalmente practicada
después de un plazo adicional de tres días, contados
desde la fecha de su despacho por la oficina de correos.
Los afectados
dispondrán del plazo de 10 días, contados desde la
notificación de la resolución, para reclamar de ella
ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El Ministro dispondrá
del plazo de treinta días para recabar los informes y
antecedentes que estime necesarios y resolver la
reclamación.
La
resolución del Ministro que resuelva la reclamación no
será susceptible de recurso administrativo alguno, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 9º de la ley
Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales
de la Administración del Estado.
El recurso de
reclamación no suspenderá la aplicación de la sanción
impuesta por resolución de la Subsecretaría de Pesca.
Artículo 14.- El establecimiento del límite máximo de captura por armador a que se refiere este título no constituirá derecho alguno en asignaciones de cualquier tipo que se efectúen en el futuro.
TITULO II
De la Regularización del Registro Artesanal
Artículo
15.- Durante los 120 días siguientes a la
publicación de esta ley, los pescadores artesanales
podrán inscribirse en el Registro Artesanal que lleva el
Servicio Nacional de Pesca, en aquellas pesquerías en
que se encuentre transitoriamente suspendida la
inscripción de conformidad a lo establecido en el
artículo 33 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en
la forma y condiciones que a continuación se establecen:
1) Los pescadores
artesanales que se encuentren inscritos en el Registro
en una o más especies de una pesquería, podrán solicitar
inscripción en todas las especies de la pesquería
respectiva.
2) Los
pescadores artesanales que se encuentren inscritos al 31
de julio de 2000 en el Registro en lista de espera en
una o más especies de una pesquería, podrán solicitar
inscripción de dichas especies y sus asociadas. En el
evento de que no tengan inscrita ninguna especie afín de
la respectiva pesquería, podrán optar por inscribir una
de ellas.
3) Las
personas naturales que no se encuentren inscritas en el
Registro podrán solicitar inscripción sólo en una
pesquería. Si la pesquería tuviere más de una especie
afín, tendrá que optar por una de ellas.
Se entenderá por
pesquería lo establecido en el reglamento contenido en
el decreto supremo N° 635, de 1991, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Para ejercer el
derecho que confiere este artículo, los pescadores
artesanales deberán presentar una solicitud en la
oficina del Servicio Nacional de Pesca que corresponda,
acreditando el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Tener
matrícula vigente en la categoría por inscribir, al 31
de julio de 2000, otorgada por una capitanía de puerto
dependiente de la Dirección General del Territorio
Marítimo y Marina Mercante, acorde a las pesquerías en
que solicita su inscripción.
b) Dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo 51 de la Ley General de
Pesca y Acuicultura.
c) Indicar el arte o
aparejo de pesca con que realizará la actividad
extractiva, en el evento de que en la inscripción no lo
haya consignado.
Artículo
16.- En el mismo plazo, forma y condiciones
establecidas en el artículo anterior, podrán inscribirse
en el Registro Artesanal las naves artesanales
matriculadas al 31 de julio de 2000 en los registros de
naves menores que llevan las capitanías de puerto
dependientes de la Dirección General del Territorio
Marítimo y Marina Mercante y que mantengan vigente su
matrícula a la fecha de la solicitud.
Para los efectos
señalados anteriormente, los armadores artesanales
deberán, además, acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura y en el reglamento
contenido en el decreto supremo N° 635, de 1991, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Asimismo, el armador
deberá indicar el arte o aparejo de pesca con que
realizará la actividad extractiva, en el evento de que
en la inscripción no lo haya consignado.
Artículo
17.- Dentro del plazo establecido en el inciso
primero del artículo 15, los pescadores y armadores
artesanales inscritos que no tengan actualizados o
vigentes los requisitos establecidos en los artículos 51
y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según
corresponda, deberán concurrir al Servicio Nacional de
Pesca a objeto de actualizarlos.
El no cumplimiento de
esta obligación significará la pérdida de la
inscripción, la que será dejada sin efecto por
resolución del Servicio Nacional de Pesca, la cual será
notificada al afectado por carta certificada.
Del mismo modo, para
mantener vigente la inscripción en el Registro
Artesanal, los pescadores y armadores artesanales
deberán renovar anualmente su inscripción en el Servicio
Nacional de Pesca, acreditando la vigencia de todos los
requisitos establecidos en el artículo 51 ó 52 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura, según corresponda. Dicha
acreditación deberá efectuarse dentro del mes
correspondiente al de su inscripción original en el
Servicio Nacional de Pesca.
Artículo 18.- Durante el período de vigencia de esta ley, la Subsecretaría de Pesca no autorizará la operación industrial dentro de la franja de reserva artesanal a que se refiere el artículo 47 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en aquellas regiones en que al 7 de noviembre de 2000 no se encuentre autorizada la operación industrial en dichas áreas.
TITULO III
Disposiciones Varias
Artículo
19.- Los armadores pesqueros industriales que
realicen actividades pesqueras extractivas deberán
aceptar a bordo de sus naves los observadores
científicos que designe la Subsecretaría de Pesca para
efectos de recopilar información biológico-pesquera de
la pesquería.
Para los
mismos efectos señalados precedentemente, el gerente o
administrador de las plantas procesadoras deberá
permitir el ingreso y dar las facilidades necesarias a
los observadores científicos que designe la
Subsecretaría de Pesca para tomar la información
biológica-pesquera.
Artículo
20.- Modifícase la Ley General de Pesca y
Acuicultura, contenida en el decreto supremo N° 430, de
1991, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de la siguiente manera:
1. Intercálase en el
artículo 2º, a continuación del Nº 14) , el siguiente
número 14) bis:
"14)
bis. Descarte: es la acción de desechar al mar especies
hidrobiológicas capturadas.".
2. En el inciso final
del artículo 50, agrégase a continuación del punto
aparte (.) , que pasa a ser un punto seguido (.) , la
siguiente oración: "La Subsecretaría determinará, por
resolución fundada, el número de inscripciones vacantes
que podrán ser reemplazadas, de modo que el esfuerzo de
pesca ejercido en cada pesquería no afecte la
sustentabilidad del recurso.".
3. Introdúcense las
siguientes enmiendas al ar-tículo 55:
a) En su letra a) ,
agrégase a continuación del punto aparte (.) , que pasa
a ser coma (,) la siguiente oración: "salvo caso
fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, caso en
el cual el Servicio autorizará por una sola vez una
ampliación de plazo, la que será de hasta un año,
contado desde la fecha de término del cumplimiento de un
año de la suspensión de actividades.".
b) Agrégase el
siguiente inciso final:
"Con todo, si un
pescador artesanal desaparece como consecuencia de un
accidente ocurrido durante las faenas de pesca y no es
posible ubicar su cuerpo una vez transcurridos diez días
de su búsqueda oficial, sus legitimarios podrán, previa
acreditación de ese hecho, solicitar se les otorgue en
forma provisoria hasta por un plazo de cinco años o
hasta que se inscriba la resolución que concede la
posesión efectiva de sus bienes, el derecho a que se
refiere el inciso anterior.".
4. Introdúcense las
siguientes enmiendas al artículo 122:
a) Intercálase el
siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser
inciso tercero:
"En el
ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad
pesquera, los funcionarios del Servicio y el personal de
la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe.".
b) Agréganse, en el
inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, los
siguientes literales, nuevos:
"e) Registrar bodegas
y centros de distribución y consumo, cuando se presuma
fundadamente que en ellos se encuentran recursos o
productos adquiridos con infracción a la normativa
pesquera, o elementos que hayan servido para cometer
dichas infracciones, tales como artes o aparejos de
pesca.
f) Requerir y
examinar toda la documentación que se relacione con la
actividad pesquera extractiva, de elaboración y de
comercialización que se fiscaliza, tales como libros,
cuentas, archivos, facturas, guías de despacho y órdenes
de embarque.
g)
Requerir de los fiscalizados, a través de sus gerentes,
representantes legales o administradores, los
antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a su cometido.
h) Requerir de los
fiscalizados, bajo declaración jurada, informes
extraordinarios de producción y declaraciones de stock
de los recursos elaborados y de los productos derivados
de ellos, respecto de las plantas de procesamiento y
transformación de recursos hidrobiológicos, centros de
consumo y comercialización de recursos pesqueros.
i) Proceder a la
colocación de sellos en containers, objetos, vehículos o
lugares sujetos a fiscalización y que contengan o
trasladen recursos o productos derivado de ellos.".
5. Modifícase el
artículo 146 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el
numeral 3, la frase "y los pescadores artesanales, y"
por "y los trabajadores del sector acuicultura.".
b) Intercálase el
siguiente numeral 4, nuevo, pasando el actual a ser
numeral 5:
"4. Tres
representantes de las organizaciones gremiales
legalmente constituidas del sector pesquero artesanal,
designados por sus propias organizaciones entre los que
deberán quedar representados, los armadores artesanales,
los pescadores artesanales propiamente tal o tripulantes
y los mariscadores o algueros, y".
c) Intercálase en el
inciso quinto, entre las palabras "Consejeros" y "cuando
corresponda", la expresión "titulares y suplentes,".
6. Introdúcense las
siguientes enmiendas al ar-tículo 152:
a) Sustitúyese en la
letra h) la palabra "Cuatro" por "Tres" y elimínase la
frase "y de los pescadores artesanales".
b) Intercálase la
siguiente letra i) , nueva, pasando la actual a ser
letra j) :
"i) Tres
consejeros en representación de las organizaciones
gremiales legalmente constituidas del sector pesquero
artesanal, entre los cuales deberán quedar
representados, los armadores artesanales, los pescadores
artesanales propiamente tales y los mariscadores o
algueros.".
c)
Sustitúyese en el inciso sexto, la expresión "y h) " por
la expresión "h) e i)" precedida de una coma (,) y
elimínase la expresión "de empresas".
Artículo
21.- La regulación establecida en esta ley no altera
la aplicación de la Ley General de Pesca y Acuicultura,
contenida en el decreto supremo N° 430, de 1991, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus
modificaciones, en todo aquello en que no la modifica
expresamente.
Para los
efectos de lo establecido en el artículo 165 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura, se entenderá como norma
de conservación y manejo el límite máximo de captura por
armador a que se refiere esta ley.
Artículo 22.- Sustitúyese, en el artículo 28, letra a), del decreto con fuerza de ley Nº5, de 1983, y sus modificaciones, la palabra "instrucciones" por "resoluciones".
Artículo 23.- Esta ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, con excepción de lo establecido en los artículos 11, inciso segundo, 19, 20 números 1, 2, 3, 4 y 5, y 22.
Artículos Transitorios
Artículo
1º.- Las modificaciones a la integración del Consejo
Nacional de Pesca y de los Consejos Zonales de Pesca a
que se refiere el artículo 19, Nºs. 5 y 6, de la
presente ley, se harán efectivas a partir de la entrada
en vigencia de esta ley. La oficialización de las
nominaciones de los nuevos integrantes, por parte del
Presidente de la República, se efectuará de acuerdo al
reglamento que se dicte al efecto.
Los consejeros del
Consejo Nacional y de los Consejos Zonales de Pesca que
sean nominados en virtud de las modificaciones
señaladas, se desempeñarán como tales hasta la misma
fecha en que terminen su período el resto de los
consejeros que representan al sector empresarial y
laboral.
Artículo 2º.- La publicación de la resolución a que se refiere el artículo 6º se efectuará dentro de los diez días siguientes a la publicación de la presente ley. En la primera asignación del límite máximo de captura por armador de las unidades de pesquería a que se refiere el artículo 2º, se considerarán las autorizaciones de pesca vigente para cada unidad de pesquería a la fecha del decreto supremo a que se refiere el artículo 6º de la presente ley.
Artículo
3º.- A contar de la entrada en vigencia de la
presente ley, la Subsecretaría de Pesca podrá iniciar la
administración de las pesquerías a que se refiere el
artículo 2º, con límites máximos de captura por armador.
Para ello, deberá dictar una resolución por cada
pesquería, en la que se establecerá el límite máximo de
captura provisional por armador, considerando la
información de que disponga la Subsecretaría a esa
fecha.
Para los
efectos de inciso anterior, se considerará el remanente
de la cuota global anual de captura correspondiente al
sector industrial, expresado en toneladas, para cada una
de las pesquerías, existente al día de la dictación de
la Resolución.
Entre
la fecha de la dictación de la Resolución a que se
refiere el inciso primero y la publicación de la misma
en el Diario Oficial, no se podrá efectuar operaciones
pesqueras extractivas en esas pesquerías.
El mismo remanente de
cuota global anual de captura, será el considerado para
la determinación definitiva del límite máximo de captura
por armador para lo que reste del año 2001.".
Y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago,
18 de enero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente
de la República.- José de Gregorio Rebeco, Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo para
su conocimiento.- Saluda atentamente a Usted, Daniel
Albarrán Ruiz-Clavijo, Subsecretario de Pesca.