LEY
19.345
DISPONE APLICACION DE LA LEY No. 16.744 SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS
DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, A TRABAJADORES
DEL SECTOR PUBLICO QUE SEÑALA
Publicada en el Diario Oficial el 7 de noviembre de 1994
Ministerio
del Trabajo y Previsión Social
Artículo 1. Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada
y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado
y de las Municipalidades, incluido el personal traspasado a la administración
municipal de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de
ley No. 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado
por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos;
los funcionarios de la Contraloría General de la República, del Poder
Judicial, y del Congreso Nacional, a quienes no se les aplique en la actualidad
la ley No. 16.744, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere este último
texto legal.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será, aplicable al personal afecto
a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades
profesionales contenidas en el decreto con fuerza de ley No. 1, de la
Subsecretaría de Guerra, en el decreto con fuerza de ley No. 2, del Ministerio
del Interior, ambos de 1968, en el decreto con fuerza de ley No. 1, de
1980, de la Subsecretaría de Investigaciones y en las leyes Nºs 18 948
y 18 961.
[REGLAMENTO ( )]
Art. 2.- A las entidades empleadoras de los trabajadores a que se refiere
el inciso primero del artículo anterior que optaren por adherirse a las
Mutualidades de Empleadores señaladas en la ley No. 16.744 no les será
aplicable lo dispuesto en los incisos primero letra e) y tercero del artículo
12 del citado cuerpo legal.
Asimismo, lo dispuesto en la letra e) del inciso primero y en el inciso
tercero del artículo 12 de la ley Nº 16.744, no se aplicará a los empleadores
del sector privado adheridos a una Mutualidad por las obligaciones contraídas
por ésta derivada de prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores
a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus trabajadores, las entidades
empleadoras referidas en el inciso primero del artículo 1º de esta ley
serán subsidiariamente responsables del otorgamiento de las prestaciones
a que se refiere la ley Nº 16.744.
En el evento de que las entidades empleadoras a que se refiere el inciso
primero del artículo 1º de la presente ley opten por adherirse a este
sistema de mutualidades, no podrán integrar su administración ni elegir
a sus administradores.
Art. 3.- La adhesión de las entidades empleadoras de los trabajadores
a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, a las
Mutualidades de la ley No. 16.744, requerirá autorización previa del Ministerio
respectivo. La afiliación podrá efectuarse en forma separada por cada
entidad empleadora o conjuntamente por dos o más de ellas.
En todo caso, para efectuar la adhesión a que se refiere el inciso anterior,
será obligatorio que la entidad empleadora consulte previamente a las
respectivas Asociaciones de Funcionarios a nivel regional.
En caso que la adhesión se efectúe el forma conjunta por dos o más entidades
empleadoras, ella requerirá, además de la autorización previa indicada
en el inciso primero, acuerdo de los respectivos Jefes Superiores. Si
no se produjere acuerdo, resolverá sobre la materia el o los Ministros
de los cuales dependen o a través de los cuales se relacionen con el Ejecutivo.
Las citadas entidades empleadoras, en sus respectivas regiones deberán
afiliar a la totalidad de sus trabajadores a una misma mutualidad, incluidos
aquellos que con anterioridad a la vigencia de este cuerpo legal se encontraban
afectos a la ley No. 16.744.
En el evento que la adhesión se efectúe en conjunto por dos o más Organos,
Servicios o entidades Empleadoras, ellos serán considerados como un solo
empleador para los efectos de la aplicación de la cotización adicional
diferenciada.
No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso primero de
este artículo para la adhesión a las Mutualidades, respecto de las siguientes
entidades:
a) Congreso Nacional, para lo cual bastará el acuerdo de los Presidentes
de ambas Cámaras del Congreso.
b) Poder Judicial, en que la resolución corresponderá a la Corte Suprema.
c) Municipalidades, en que la resolución del Alcalde requerirá el acuerdo
del Concejo respectivo.
Art. 4.- Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes
del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o
enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio
de ello, el respectivo organismo administrador de la ley Nº 16.744 deberá
reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que
le habría correspondido, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 del
citado cuerpo legal, incluidas las cotizaciones previsionales.
El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los
diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado
la presentación de cobro respectiva. Las cantidades que no se paguen oportunamente,
se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el Indice
de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas,
entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes
precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés
corriente.
El derecho de la entidad empleadora a impetrar el reembolso a que se refiere
el presente artículo prescribirá en el plazo de seis meses, contado desde
la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual.
Art. 5.- En el evento de que un trabajador en actual servicio, de aquellos
a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, sufriere
un accidente del trabajo o una enfermedad profesional a partir de la vigencia
de esta ley que lo incapacitare en un porcentaje igual o superior a un
70% o que le causare la muerte, la pensión mensual que le correspondiere
conforme a la ley No. 16.744 no podrá ser de un monto inferior a la que
le hubiere correspondido percibir en las mismas circunstancias de haberse
aplicado las normas por las que se regía en esta materia con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Para estos efectos, el organismo administrador efectuará los cálculos
respectivos, debiendo constituir la reserva técnica para el pago de la
pensión que resulte de aplicar la ley No. 16.744, y pagar la pensión que
resulte mayor
En el evento que la pensión resultante fuere de un monto mayor que la
de la ley No. 16.744, la diferencia será de cargo fiscal.
La Tesorería General de la República, a requerimiento del respectivo organismo
administrador enterará mensualmente la aludida diferencia y sus reajustes
dentro de los diez primeros días del mes correspondiente al del pago de
la pensión. En cada oportunidad en que varíe el monto de la pensión, el
organismo administrador deberá efectuar el respectivo requerimiento.
Las cantidades que no se enteren oportunamente, se reajustarán en el mismo
porcentaje en que hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor,
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior
a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquel en
el que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
El derecho del organismo administrador a impetrar el citado pago prescribirá
en el plazo de doce meses, contado desde la fecha de la resolución por
la cual se haya otorgado la pensión o desde la fecha en que hubiere variado
el monto de la misma, según el caso.
Art. 6.- El Reglamento que señala el artículo 66 de la ley No. 16.744
establecerá la forma como habrán de constituirse y funcionar, en las entidades
empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1º de la presente
ley, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales y los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad .
Art. 7.- Los parlamentarios afiliados a un régimen previsional de pensiones
estarán afectos a la ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos
previstos en la presente ley y sin requerir la autorización señalada en
el inciso primero de su artículo 3º.
Las cotizaciones destinadas al financiamiento del referido seguro serán
de cargo del Senado y de la Cámara de Diputados, según corresponda y se
efectuarán sobre la base de la respectiva dieta sujeta a las normas sobre
límites de imponibilidad. Corresponderá al Presidente de cada una de ellas
solicitar su adhesión a las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744.
Art. 8.- Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de
la República, corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad
Social la interpretación de esta ley, impartir las instrucciones necesarias
para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones.
Art. 9.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará
con cargo al ítem respectivo de los presupuestos vigentes de las entidades
empleadoras correspondientes y del Senado y la Cámara de Diputados, en
su caso.
Art. 10.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente
a aquel en que se cumplan 90 días contados desde su publicación.
Art. 11.- Cada vez que en esta ley se utilizan los vocablos "trabajadores"
o "trabajador", se entenderá que comprenden a los trabajadores, personal
y funcionarios a que se refiere el inciso primero de su artículo 1º.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de
la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 26 de Octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente
de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión
Social.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.-