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FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN
D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado
de la Ley Nº 19.070, que fija el estatuto de los profesionales de la educación y de las
leyes que la han complementado y
modificado.
TITULO I
Normas Generales
Artículo 1º: Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.
Artículo 2º: Son profesionales de la
educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas
Normales, Universidades o Institutos Profesionales.
Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función
docente
y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Artículo 3º: Este Estatuto normará los
requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los
profesionales señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la
educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos
directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de
los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos
en el Título IV de esta ley.
Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares
pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del
artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título
IV de esta ley.
Artículo 4º: Sin perjuicio de las
inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes
quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la
ley Nº 19.366 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los Párrafos 1 y 2,
del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.
En caso de que el profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los delitos
señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin
derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la encargatoria de
reo.
TITULO II
Aspectos Profesionales
Párrafo I
Funciones Profesionales
Artículo 5º: Son funciones de los
profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas
funciones técnico-pedagógicas de apoyo.
Se entiende por cargo el empleo para cumplir una función de aquellas señaladas en los
artículos
6º a 8º siguientes, que los profesionales de la educación del sector municipal, regidos
por el Título III; realizan de acuerdo a las normas de la presente ley.
Artículo 6º: La función docente es aquella de
carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos
sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación,
ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales
y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel prebásico,
básico y medio.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua
y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo.
La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo.
b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias de la
función docente de aula, tales como administración de la educación; actividades anexas
o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades
coprogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con
organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos
o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación y las
análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio
de Educación.
Artículo 7º: La función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.
Artículo 8º: Las funciones técnico-
pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de
una formación y experiencia docente específica para cada función,
se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia:
orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación
curricular, evaluación
del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de
perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de
Educación, previo informe de los organismos competentes.
Artículo 9º: En cada establecimiento, para los
efectos de esta ley se entenderá por año laboral docente el período comprendido entre
el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar
y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año escolar
siguiente.
Párrafo II
Formación y perfeccionamiento
Artículo 10: La formación de los
profesionales de la educación corresponderá a las instituciones
de educación superior, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de
Enseñanza.
Artículo 11: Los profesionales de la
educación tienen derecho al perfeccionamiento profesional.
El objetivo de este perfeccionamiento es contribuir al mejoramiento del desempeño
profesional de los docentes, mediante la actualización de conocimientos relacionados con
su formación profesional, así como la adquisición de nuevas técnicas y medios que
signifiquen un mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12: Los departamentos de
administración de la educación de los municipios y las entidades privadas de educación
subvencionada, podrán colaborar a los procesos de perfeccionamiento vinculados al
cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo anterior, desarrollando toda
clase de actividades de capacitación ya sea directamente o a través de terceros. El
Ministerio de Educación a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas colaborará al perfeccionamiento de los profesionales de la
educación mediante la ejecución en las regiones de programas y cursos, y el otorgamiento
de becas de montos equitativos para todos los profesionales de la educación
subvencionada, especialmente para quienes se desempeñan en localidades aisladas.
La ejecución de los programas, cursos y actividades de perfeccionamiento podrán ser
realizadas por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas o por las Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía
dedicadas a estos fines. Asimismo podrán hacerlo otras instituciones públicas o privadas
que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro.
La acreditación comprenderá la aprobación del proyecto de programas, cursos y
actividades de perfeccionamiento y el proceso que permita evaluar el avance, concreción y
realización del proyecto total, a través de variables destacadas de su desarrollo, de
carácter docente, técnico-pedagógicas, especialmente los programas de estudios y sus
contenidos, así como los recursos de las Instituciones para otorgar la certificación y
validez de los estudios realizados.
Las entidades que realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y que se hayan
acreditado debidamente, cuando fuere necesario, deberán inscribir los programas y cursos
que deseen ofrecer en un Registro Público, completo y actualizado que llevará el Centro
de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en el cual se
señalarán explícitamente los requisitos, duración, contenidos, fechas de realización
y toda otra información de interés para los profesionales de la educación que postulen
a los cursos, programas o actividades mencionadas.
Artículo 13: Los profesionales de la
educación que postulen a los programas, cursos, actividades
o becas de perfeccionamiento que realice o establezca el Ministerio de Educación, de
acuerdo con el financiamiento que para ello se determine en su presupuesto, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado;
b) Contar con el patrocinio del sostenedor de dicho establecimiento en el caso que las
actividades, programas, cursos o becas de perfeccionamiento se efectúen fuera del
respectivo local escolar o durante los períodos de actividades normales que se
desarrollen durante el año escolar;
c) El patrocinio a que se refiere la letra anterior, deberá ser siempre otorgado cuando
se trate de cursos, programas o actividades de perfeccionamiento que sean de carácter
general para todos los profesionales de la educación y cuando digan relación con los
programas y proyectos educativos
del establecimiento;
d) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento o
becas, inscrito en el Registro señalado en el inciso final del artículo anterior, y
e) En el caso de los postulantes a beca, junto con la solicitud deberán contraer el
compromiso de laborar en el establecimiento patrocinante durante el año escolar
siguiente.
Con todo, si la beca se realizare durante los dos primeros meses del año, el compromiso
de permanencia se referirá al año respectivo.
Los criterios de prioridad para seleccionar a estos postulantes deberán considerar,
especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Trabajar en un establecimiento con bajo rendimiento escolar;
2) El grado de relación entre la función que ejerce el profesional en el establecimiento
y los contenidos del programa al cual postula, y
3) El aporte que puedan realizar el establecimiento patrocinador o el propio postulante
para el financiamiento del programa o beca al cual postula.
Las postulaciones a los programas de becas serán presentadas en las Secretarías
Regionales Ministeriales de Educación, las que estarán encargadas de la evaluación y
selección de los postulantes, de acuerdo a los procedimientos que establezca el
Reglamento.
Párrafo III
Participación
Artículo 14: Los profesionales de la educación
tendrán derecho a participar, con carácter consultivo, en el diagnóstico, planeamiento,
ejecución y evaluación de las actividades de la unidad educativa correspondiente y de
las relaciones de ésta con la comunidad.
De la misma manera tendrán derecho a ser consultados en los procesos de proposición de
políticas educacionales en los distintos niveles del sistema.
Artículo 15: En los establecimientos
educacionales habrá Consejos de Profesores u organismos equivalentes de carácter
consultivo, integrados por personal docente directivo, técnico-pedagógico y docente.
Estos serán organismos técnicos en los que se expresará la opinión profesional de sus
integrantes. Sin embargo, los Consejos de Profesores podrán tener carácter resolutivo en
materias técnico-pedagógicas, en conformidad al proyecto educativo del establecimiento y
su reglamento interno.
Al mismo tiempo, en los Consejos de Profesores u organismos equivalentes se encauzará la
participación de los profesionales en el cumplimiento de los objetivos y programas
educacionales
de alcance nacional o comunal y en el desarrollo del proyecto educativo del
establecimiento.
Los profesores podrán ser invitados a las reuniones de los Centros de Cursos y Centros de
Padres y Apoderados, cualquiera sea su denominación.
Párrafo IV
Autonomía y responsabilidad profesionales
Artículo 16: Los profesionales de la
educación que se desempeñen en la función docente gozarán de autonomía en el
ejercicio de ésta, sujeta a las disposiciones legales que orientan al sistema
educacional, del proyecto educativo del establecimiento y de los programas específicos de
mejoramiento e innovación.
Esta autonomía se ejercerá en:
a) El planeamiento de los procesos de enseñanza y de aprendizaje que desarrollarán en su
ejercicio lectivo y en la aplicación de los métodos y técnicas correspondientes;
b) La evaluación de los procesos de enseñanza y del aprendizaje de sus alumnos, de
conformidad con las normas nacionales y las acordadas por el establecimiento;
c) La aplicación de los textos de estudio y materiales didácticos en uso en los
respectivos establecimientos, teniendo en consideración las condiciones geográficas y
ambientales y de sus alumnos, y
d) La relación con las familias y los apoderados de sus alumnos, teniendo presente las
normas adoptadas por el establecimiento.
Artículo 17: Las quejas o denuncias
contra un profesional de la educación deben ser formuladas por escrito, o en su defecto,
escrituradas por el funcionario que las reciba, para que sean admitidas a tramitación por
las autoridades y directores de establecimientos.
Su texto debe ser conocido por el afectado.
Artículo 18: Los profesionales de la educación
son personalmente responsables de su desempeño en la función correspondiente.
En tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor y serán
informados de los resultados de dichas evaluaciones.
El profesional de la educación gozará del derecho a recurrir contra una apreciación o
evaluación directa de su desempeño, si la estima infundada.
El Reglamento establecerá las normas objetivas y el procedimiento de la evaluación de la
labor y desempeño de los profesionales de la educación.
A la vez fijará las normas que les permita ejercer el derecho señalado en el inciso
anterior y, asimismo, aquellas que los habilite para ejercer su derecho a defensa contra
las imputaciones que puedan ser objeto en virtud del artículo 17 de esta ley.
TITULO III
De la carrera de los profesionales de la educación del sector municipal
Párrafo I
Ambito de aplicación
Artículo 19: El presente Título se aplicará a
los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos
educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente.
Del mismo modo se aplicará a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en
los organismos de administración de dicho sector.
Para estos efectos se consideran "sector municipal" aquellos establecimientos
educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración
Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas
o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales
privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº
1-3.063, de Interior, de 1980.
Párrafo II
Del ingreso a la Carrera Docente
Artículo 20: El ingreso de los profesionales de
la educación a la carrera docente del sector municipal se realizará mediante la
incorporación a su dotación docente.
Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que
sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el
funcionamiento
de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en
horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones
directivas y
técnico- pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.
Artículo 21: La dotación docente de los
establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y
horas directivos y técnico- pedagógicos en los organismos de administración educacional
del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que
comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el
Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad
respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente,
de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del establecimiento por niveles y
cursos según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de
carácter especial.
Estas dotaciones serán comunicadas al Departamento Provincial de Educación
correspondiente.
Artículo 22: La Municipalidad o Corporación
que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las
adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:
1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
2.- Modificaciones curriculares;
3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;
4.- Fusión de establecimientos educacionales,y
5.- Reorganización de la entidad de administración educacional.
Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna,
regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.
Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán
estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal.
En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los
números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.
Artículo 23: Las dotaciones serán determinadas
por la Municipalidad respectiva mediante resolución fundada, la que se enviará
conjuntamente con sus antecedentes justificatorios al Departamento Provincial de
Educación correspondiente.
Dentro del plazo de 15 días hábiles, el Departamento Provincial de Educación, en
ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección establecidas en el artículo 16
de la Ley Nº 18.956, podrá observar la dotación fijada, cuando la determinación se
haya realizado sin respetar la relación óptima entre profesionales de la educación
necesarios, horas cronológicas de trabajo semanales y número de alumnos y cursos,
conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº
5, del Ministerio de Educación, de 1992, en el artículo 8º del decreto Nº 8.144 de
1980, del Ministerio de Educación, y en las normas del presente Estatuto.
Esta observación en ningún caso podrá significar un incremento en la dotación
determinada por la Municipalidad respectiva.
Las observaciones deberán ser fundadas y expresarán criterios generales y objetivos
previamente establecidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
Se harán por escrito y contendrán una fórmula alternativa de determinación de la
dotación.
En el plazo de siete días, contado desde la notificación de la observación, la
Municipalidad podrá aceptarla; o concordar con el Departamento Provincial de Educación
en otra determinación que respete el criterio señalado en el inciso segundo de este
mismo artículo.
En caso contrario, teniendo presente los antecedentes, la diferencia será resuelta en
conjunto por
la Municipalidad respectiva y las Subsecretarías de Educación y Desarrollo Regional, que
adoptarán la decisión por mayoría, dentro del plazo de siete días.
Artículo 24: Para incorporarse a la
dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Ser ciudadano.
2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente.
3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo.
4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º de esta ley.
5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse
condenado
o procesado por crimen o simple delito.
No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 de
Ley Nº19.410 este artículo, podrán ser autorizados por la Secretaría Regional
Ministerial Educacional correspondiente, para incorporarse a la dotación del sector.
Artículo 25: Los profesionales de la educación
se incorporan a una dotación docente en calidad
de titulares o en calidad de contratados.
Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente
previo concurso público de antecedentes.
Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias,
experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.
Artículo 26: El número de horas
correspondientes a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o
Corporación Educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de
las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser
integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los
respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los requisitos
exigidos en las bases de los mismos.
Los docentes a contrata no podrán desempeñar funciones docentes directivas.
Artículo 27: La incorporación a una
dotación docente en calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes, el
que será convocado por el Departamento de Administración de la Educación o por la
Corporación Educacional respectiva.
Dichos concursos deberán ajustarse a la normas de esta ley y su reglamento.
Artículo 28: Los concursos a que se
refiere el artículo anterior, deberán ser suficientemente publicitados.
Las convocatorias se efectuarán dos veces al año y tendrán el carácter de nacional,
debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas en el mes de enero.
Asimismo, se podrá convocar a concurso cada vez que sea imprescindible llenar la vacante
producida, y no fuere posible contratar a un profesional de la educación en los términos
del
artículo 25.
Las convocatorias de carácter nacional serán comunicadas en forma previa a los
Departamentos Provinciales de Educación que tengan jurisdicción en las
respectivas comunas, con una antelación de, a lo menos, 30 días al cierre del concurso.
Artículo 29: Los profesionales de la
educación, serán designados o contratados para el
desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato
de
trabajo, según corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las siguientes
especificaciones:
- Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
- Nombre y RUT del profesional de la educación;
- Fecha de ingreso del profesional de la educación a la Municipalidad o Corporación;
- Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley;
- Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;
- Jornada de trabajo;
- Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y
- Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare de contratos.
Artículo 30: En cada comuna se establecerán
anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos, para cada una de las
siguientes funciones:
a) Docente directiva y técnico-pedagógica.
b) Docente de la enseñanza media.
c) Docente de la enseñanza básica y pre- básica.
Artículo 31: Las Comisiones Calificadoras
de Concurso estarán integradas por:
a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la
Corporación Municipal que corresponda o a quien se designe en su reemplazo.
b) El Director del establecimiento que corresponda a la vacante concursable.
Un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar.
El reglamento de esta ley establecerá las normas de constitución y funcionamiento de
estas Comisiones.
Artículo 32: En lo concursos para
vacantes de cargos docente directivos y de unidades técnico-pedagógicos, los postulantes
deberán cumplir el requisito de tener estudios de administración, supervisión,
evaluación u orientación vocacional.
Este requisito no será exigible en localidades donde no hayan postulado profesionales de
la educación con dichos estudios.
Las vacantes de Directores de establecimientos educacionales serán provistas mediante
concurso público de antecedentes.
Corresponderá a la Comisión Calificadora de Concursos a que se refieren los artículos
30 y 31, analizar los antecedentes presentados por los postulantes y emitir un informe
fundado que detalle
el puntaje ponderado de cada uno de ellos, sobre la base del cual resolverá el Alcalde.
El nombramiento o contrato de dichos Directores tendrá una vigencia de cinco años, al
término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el
Director en ejercicio.
El Director que habiendo postulado pierda el concurso, podrá volver a desempeñarse en
alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º de esta ley, en establecimientos
educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, y podrá ser designado o
contratado hasta con el mismo número de horas que servía en ellas antes de ejercer la
función de Director, sin necesidad de concurso.
Si ello no fuere posible, dada la dotación vigente, tendrá derecho a los beneficios
establecidos en el inciso tercero del artículo 73 de esta ley.
Artículo 33: Los concursos a los cuales
convocarán las respectivas Municipalidades serán administrados por su Departamento de
Administración de Educación Municipal o por las Corporaciones Educacionales cuando
corresponda, organismos que pondrán todos los antecedentes a disposición de la Comisión
Calificadora de concursos.
Las comisiones calificadoras de concursos, previo análisis de los antecedentes
relacionados con la excelencia en el desempeño profesional, la consideración de los
años de servicios, asignando una mayor ponderación a los desempeñados en escuelas
básicas rurales, a lo menos durante tres años y el perfeccionamiento acumulado,
emitirán un informe fundado que detalle un puntaje ponderado por cada postulante.
Asimismo, durante el desarrollo y para la resolución de los concursos deberán
considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad, que se
señalen en el reglamento de esta ley.
El Alcalde deberá nombrar a quien ocupe el primer lugar ponderado en cada concurso.
Sólo en caso de renuncia voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a
los siguientes en estricto orden de precedencia.
Artículo 34: Los Jefes de los
Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea
cual fuere su denominación, serán nombrados mediante un concurso público de
antecedentes.
Para este efecto, se conformará una Comisión Calificadora de Concursos, la que estará
integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía de la municipalidad.
El Alcalde resolverá el concurso sobre la base de una terna propuesta por dicha
Comisión.
El nombramiento de estos jefes tendrá una vigencia de cinco años, al término de los
cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el Jefe en ejercicio.
Estas jefaturas serán ejercidas por un profesional con un grado académico en el área de
la educación o con a lo menos dos años de ejercicio de administración educacional y, en
el evento de que ningún profesional con estas características manifestare interés,
podrán ser ejercidas por otro profesional de la educación.
Párrafo III
Derechos del personal docente
Artículo 35: Los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a la normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes. Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional.
Artículo 36: Los profesionales de la educación
que tengan la calidad de titulares, tendrán derecho
a la estabilidad en las horas y funciones establecidas en los decretos de designación o
contratos de trabajo, según corresponda, a menos que deban cesar en ellas por alguna de
las causales de expiración de funciones establecidas en este Estatuto.
Artículo 37: Los profesionales de la educación
se regirán en materias de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas
en el desempeño de la función, por las normas de la
Ley Nº 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones Educacionales podrán
afiliar a
su personal a las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.
Artículo 38: Tendrán derecho a licencia
médica, entendida ésta como el derecho que tiene el profesional de la educación de
ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de
atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional
certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda,
autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional,
en su caso.
Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus
remuneraciones.
Artículo 39: Las Mutuales de Seguridad
pagarán a las Municipalidades o Corporaciones municipales empleadoras una suma
equivalente al total del subsidio que hubiere correspondido a
los funcionarios regidos por la presente ley, de acuerdo con las normas del decreto con
fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando
existan convenios celebrados al respecto entre las instituciones señaladas.
Artículo 40: Los profesionales de la
educación podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos
particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de
remuneraciones.
Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días y serán concedidos o
denegados por el Director del establecimiento.
Asimismo, los profesionales de la educación podrán solicitar permisos, sin goce de
remuneraciones, por motivos particulares hasta por seis meses en cada año calendario y
hasta por dos años para permanecer en el extranjero.
Cuando el permiso que se solicite sea para realizar estudios de post-título o post-
grado, éste
podrá prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo señalado en el inciso
anterior.
Para los efectos de la aplicación del artículo 48 de esta ley, no se considerará el
tiempo durante el cual el profesional de la educación haya hecho uso de permiso sin goce
de remuneraciones, a menos que acredite ante su empleador que ha desempeñado funciones
profesionales definidas en el artículo 5º de esta ley, o ha realizado estudios de post-
título o post-grado.
Artículo 41: Para todos los efectos
legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en
establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades
escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año
escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda.
Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de
perfeccionamiento
u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres
semanas consecutivas.
Artículo 42: Los profesionales de la
educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales
dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una
misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud
suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada
en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que
signifique menoscabo en su situación laboral y profesional.
No obstante, si producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo,
podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del
Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la
Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin
que ello implique paralizar la destinación.
El profesional de la educación, cuyo cónyuge, funcionario público o municipal, sea
destinado a una localidad distinta de aquella en la cual ambos trabajan como funcionarios
del sector público o municipal, tendrán preferencia para ser contratados en la nueva
localidad, en condiciones tales, que no signifiquen menoscabo en su situación laboral y
profesional.
Artículo 43: Las municipalidades podrán
establecer convenios que permitan que los profesionales de la educación puedan ser
destinados a prestar sus servicios en otras municipalidades.
En dicho caso sus remuneraciones serán pagadas por la municipalidad donde presten
efectivamente sus servicios.
Las destinaciones a que se refiere el inciso anterior deberán contar con el acuerdo de
los profesionales de la educación y podrán tener una duración de un año laboral
docente, al término del cual, podrán ser renovadas por una sola vez por un período
similar.
Esta destinación no significará la pérdida de la titularidad en la dotación docente
del municipio de origen.
Estos profesionales tendrán preferencia en los concursos a los cuales convoque la
Municipalidad donde efectivamente hayan prestado sus servicios durante esos períodos.
El número de horas cronológicas de trabajo semanales correspondientes a los
profesionales de la educación que se encuentren cumpliendo una destinación en virtud de
lo dispuesto en este artículo, serán contabilizadas en la dotación docente del
municipio al cual hayan sido destinados, mientras duren sus cometidos.
Artículo 44: Los profesionales de la educación
tendrán derecho a permutar sus cargos siempre
que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización
de los respectivos empleadores.
La permuta procederá desde y hacia cualquiera comuna del país.
En estos casos los traslados permitirán que los profesores conserven sus asignaciones de
antigüedad y de perfeccionamiento.
Artículo 45: Los profesionales de la educación
tendrán derecho a que les efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus
remuneraciones.
Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 40 del
Código del Trabajo.
Artículo 46: Los establecimientos educacionales
del sector municipal dictarán reglamentos internos, los que deberán considerar a lo
menos:
a) Normas generales de índole técnico- pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo
de Profesores;
b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del
establecimiento, y c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.
Este Reglamento deberá ser ampliamente difundido en la comunidad escolar y se
actualizará al menos una vez al año.
El reglamento y sus modificaciones serán comunicados a la Dirección Provincial de
Educación.
Párrafo IV
De las asignaciones especiales del personal docente
Artículo 47: Los profesionales de la educación
del sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones:
de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de
responsabilidad directiva y técnico-pedagógica.
Además, las Municipalidades podrán establecer incrementos en las asignaciones anteriores
y asignaciones especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se
determinen
en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas.
Las asignaciones especiales de incentivo profesional se otorgarán por razones fundadas en
el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos
o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los
establecimientos de la respectiva Municipalidad. En todo caso, dichos incrementos y
asignaciones especiales de incentivo profesional no podrán financiarse con cargo al Fondo
de Recursos Complementarios creado por el artículo 12 transitorio de la presente Ley.
Artículo 48: La asignación de
experiencia se aplicará sobre la remuneración básica mínima
nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente
6,76% por
los primeros dos años de servicio docente y 6,66% por cada dos años adicionales,
debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la remuneración básica
mínima nacional
para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios.
El reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de los bienios.
El tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación, corresponderá a los
servicios prestados en la educación pública o particular.
Artículo 49: La asignación de
perfeccionamiento tendrá por objeto incentivar la superación técnico-profesional del
educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica
mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas,
cursos o actividades de perfeccionamiento de post- título o de post-grado académico, en
el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas,
Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines
o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante
dicho Centro.
Para los efectos de determinar el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se
reconozca a los profesionales de la educación, el reglamento considerará especialmente
su experiencia como docentes, establecida en conformidad a lo señalado en el artículo
anterior, las horas de duración de cada programa, curso o actividad de perfeccionamiento,
el nivel académico respectivo y el grado de relación con la función profesional que
desempeña el beneficiario de la asignación.
En todo caso, para la concesión de esta asignación, será requisito indispensable que
los cursos, programas o actividades a que se refiere el inciso anterior estén inscritos
en el registro señalado
en el inciso final del artículo 12 de esta ley.
Artículo 50: La asignación por desempeño en
condiciones difíciles, corresponderá a los profesionales de la educación que ejerzan
sus funciones en establecimientos que sean calificados como de desempeño difícil por
razones de ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza
u otras características análogas.
Esta asignación podrá alcanzar hasta un 30% calculada sobre la remuneración básica
mínima nacional correspondiente.
Los criterios para determinar que un establecimiento sea declarado de desempeño difícil
y se
dé así origen al pago de la asignación por desempeño en estas condiciones a su
personal, son los siguientes:
a) Aislamiento geográfico: clima particularmente adverso, distancia, dificultades de
movilización y comunicación respecto a centros urbanos de relevante importancia
administrativa, económica y cultural;
b) Ruralidad efectiva: aquellas que obligan al profesor a residir en un medio ambiente
propiamente rural, y
c) El especial menoscabo o particular condición del tipo de población atendida: alumnos
y comunidades en situación de extrema pobreza, dificultades de acceso o inseguridad en el
medio urbano, alumnos o comunidades bilingües o biculturales.
El reglamento fijará los grados en que se presenten las condiciones referidas en forma
particularmente difícil y sus equivalencias en porcentaje de la asignación, además de
los procedimientos correspondientes.
Corresponderá a cada Departamento de Administración Educacional Municipal proponer en
forma priorizada conforme a los criterios y disposiciones del Reglamento los
establecimientos que darán derecho a percibir la asignación por desempeño difícil.
El Municipio respectivo presentará dicha proposición a la Secretaría Regional
Ministerial de Educación, la cual determinará cada dos años los establecimientos de
desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos, conforme al procedimiento que
establezca el reglamento, según criterios objetivos de calificación, tanto a nivel
nacional como regional, considerando los antecedentes proporcionados por las
Municipalidades.
Artículo 51: Las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores, y alcanzarán hasta un monto máximo equivalente al 20% y 10% de la remuneración básica mínima nacional, respectivamente.
Para determinar el porcentaje, el Departamento de Administración de Educación o la Corporación Educacional respectiva tendrá en cuenta la matrícula y la jerarquía interna de las funciones docente directivas y técnico-pedagógicas de la dotación de cada establecimiento.
Artículo 52: Los profesionales de la
educación que presten sus servicios en los establecimientos educacionales del sector
municipal, tendrán derecho a conservar los porcentajes de las asignaciones de experiencia
y perfeccionamiento al desempeñarse en otra localidad.
No obstante, las asignaciones de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad
directiva o técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a
percibirlas.
Artículo 53: A los profesionales de la educación que hubieren jubilado y que se incorporen a una dotación docente, no les serán aplicables los artículos 48 y 49 respecto de los años servidos previos a la jubilación.
Artículo 54: Concédese a los profesionales de la educación regidos por esta ley, que se desempeñen en los establecimientos educacionales del sector municipal, un incentivo de carácter económico que se denominará Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP, que consistirá en un bono de monto fijo mensual, imponible, cuyo máximo es el que se señala en el artículo siguiente, para quienes tengan una jornada semanal igual o superior a 30 horas cronológicas, para uno o más empleadores, que se pagará desde el mes de diciembre de 1993.
Artículo 55: La Unidad de Mejoramiento Profesional UMP, que les corresponde a los profesionales de la educación del sector municipal, sean de la enseñanza básica o de la enseñanza media, será de $12.585 mensuales para aquellos que tengan nombramiento o contrato docente por un número igual o superior a 30 horas cronológicas semanales.
Artículo 56: Los profesionales de la educación del sector municipal con nombramiento o contrato docente igual o superior a 30 horas cronológicas semanales, que al 30 de octubre de 1993 tengan los años de servicios docentes prestados en la educación que se señalan en la siguiente tabla, tendrán derecho a percibir a contar desde el mes de diciembre de 1993, el monto mensual fijo complementario que se indica
Años de servicios docentes
Monto mensual a
la educación, al 30 de octubre de 1993
12 y 13 años
$ 441
14 y 15 años
$ 1.060
16 y 17 años
$ 1.679
18 y 19 años
$ 2.299
20 y 21 años
$ 2.918
22 y 23 años
$ 3.537
24 y 25 años
$ 4.157
26 y 27 años
$ 4.766
28 y 29 años
$ 5.396
30 años o más
$ 6.015
Artículo 57: Los profesionales de la educación
a que se refieren los artículos precedentes, que
se desempeñen en un horario inferior a 30 horas cronológicas semanales, recibirán una
cantidad proporcional de los montos establecidos en los artículos 55 y 56, que se
calcularán a razón de un treinta avo de los montos determinados por cada hora de
contrato.
Artículo 58: Lo dispuesto en los artículos anteriores, no afectará para ningún efecto legal, al monto de la remuneración básica mínima nacional establecida en el artículo 35 de esta ley.
Artículo 59: Las cantidades que se perciban por la aplicación de los artículos 54 al 58, no serán imputables a la remuneración adicional derivada de la aplicación del artículo 3º transitorio de esta ley.
Artículo 60: Con posterioridad al 1º de
enero de 1994, los montos que resulten de la aplicación
de los artículos 55, 56 de esta ley, se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en
que se otorguen reajustes generales de remuneraciones a los trabajadores del sector
público.
Artículo 61: Para los efectos de la
concesión de los bonos y bonificaciones que se otorgan en los artículos 54 al 57 y el
artículo 85 de la presente ley, respecto de los profesionales de la educación que tengan
pactadas dos o más jornadas para uno o varios empleadores, tanto del sector municipal
como del particular subvencionado, se les considerará el número de horas semanales de
cada contrato, sin que la suma de los beneficios que obtengan pueda exceder de $12.585
mensuales, excluyendo el monto complementario que dispone el artículo 56 de la presente
ley.
En el caso que les resultare una suma superior, el monto que corresponda por cada
nombramiento
o contrato se les deducirá proporcionalmente, en relación al número de horas incluido
en cada
cargo o convenio.
Artículo 62: Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 83 y en los incisos primero al cuarto del artículo 5º
transitorio, ambos de esta ley, los profesionales de la educación a que se refieren los
Títulos III y IV de esta ley, es decir, los que integran una dotación comunal o se
desempeñan en establecimientos educacionales regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº
5, del Ministerio de Educación, de 1992, respectivamente, tendrán una remuneración
total que no podrá ser inferior a $130.000.- mensuales, a partir desde el 1 de enero de
1995, para quienes tengan una designación
o contrato de 30 horas cronológicas semanales.
A partir desde el 1 de enero de 1996, la remuneración total a que se refiere el inciso
anterior, no podrá ser inferior a $156.000.- mensuales.
Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o un contrato
diferente a
30 horas cronológicas semanales, lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en
proporción
a las horas establecidas en sus respectivas designaciones o contratos.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen
remuneración total
las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educación de
sus empleadores, incluidas las que establece este cuerpo legal.
No obstante, no se considerarán para el cálculo señalado en los dos primeros incisos de
este artículo la asignación por desempeño en condiciones difíciles ni las
remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los profesionales de la educación
que se desempeñen en
establecimientos educacionales del sector municipal como del particular subvencionado.
Artículo 63: Los profesionales de la educación
de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos de
sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde
el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o
contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a
que se refiere el artículo 65 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla
complementaria a que se refiere el artículo 64.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso del sector particular subvencionado, los
cálculos y el reparto se harán por establecimiento o sostenedor, según se perciba la
subvención.
Esta bonificación será imponible y tributable, no se imputará a la remuneración
adicional del artículo 3º transitorio de esta ley, y el monto que se haya determinado en
el mes de enero de 1995 sólo regirá por ese año.
Desde el 1 de enero de 1996, una nueva bonificación proporcional, de similares
características, sustituirá a la anterior.
También recibirán dicha bonificación los profesionales de la educación de los
establecimientos del sector particular subvencionado cuyas remuneraciones se encuentren
establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral.
Artículo 64: Los profesionales de la
educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los
establecimientos del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total
inferior a las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 62,
tendrán derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las
cantidades indicadas.
Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será
absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones.
Artículo 65: Para determinar la bonificación
proporcional a que se refiere el artículo 63 y la
planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de
establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:
a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 63
distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en
proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos
que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que
se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo
13 de la Ley Nº 19.410.
b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o
contratados, con una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en
los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria
según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo
establecido en los artículos 62 y 64, destinando a su financiamiento los recursos
provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente.
En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que
represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a)
en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el
cálculo en ella dispuesto, ajustado a
la nueva disponibilidad de recursos.
c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación
entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 de la Ley Nº
19.410 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto
de bonificación proporcional y planilla complementaria.
El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación,
en proporción
a sus horas de designación o contrato.
Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez
en dicho mes. En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso
anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los
establecidos para el año 1995.
En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los
profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación
proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en
los establecimientos educacionales de dicho sector.
A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley
será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que
se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996.
La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y
oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley Nº 19.410
será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con
fuerza de ley Nº 5,
del Ministerio de Educación, de 1992.
Artículo 66: La bonificación proporcional
establecida en el artículo 63 no se considerará como base para el cálculo de ninguna
remuneración, asignación u otra bonificación que perciban los profesionales de la
educación.
Esta bonificación se considerará como renta para determinar la remuneración mínima
establecida
en el artículo 62.
Artículo 67: Lo dispuesto en los artículos 62 a 66 de esta ley, sólo será aplicable en el sector municipal a los profesionales de la educación que desempeñen horas que figuren dentro de la dotación comunal docente, aprobada según las normas establecidas en esta ley.
Párrafo V
De la jornada de trabajo
Artículo 68: La jornada de trabajo de los
Art.48 profesionales de la educación se fijará en
horas cronológicas de trabajo semanal.
Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.
Artículo 69: La jornada semanal docente se
conformará por horas de docencia de aula y horas
de actividades curriculares no lectivas.
La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos, los recreos, en los
casos
en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas
El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases
quedará determinado por la proporción respectiva.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su horario no podrá
sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados
para cumplir labores de internado.
La docencia de aula efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios,
se reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse
el resto de su horario
a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar
siguiente, o en el año respectivo si no se produjere menoscabo a la atención docente.
Párrafo VI
Deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educación
Artículo 70: Para el cumplimiento de la
evaluación contemplada en el artículo 18 de este Estatuto, el reglamento establecerá un
sistema de calificaciones del personal afecto al presente Título.
En el referido sistema de calificaciones, se medirán, de manera objetiva, los siguientes
aspectos:
a) Responsabilidad profesional y funcionaria
b) Perfeccionamiento realizado;
c) Calidad de desempeño, y
d) Méritos excepcionales.
El reglamento estipulará la composición de las Comisiones Calificadoras, la
incorporación a ellas
de representantes de los profesionales del respectivo establecimiento o funcionarios que
corresponda, así como la definición de la autoridad o comisión de apelaciones.
Del mismo modo fijará los procedimientos, el plazo, la periodicidad y los demás detalles
técnicos del sistema de calificaciones.
Los resultados finales de la calificación de cada profesional se considerarán como
antecedentes
para los concursos públicos estipulados en este Título.
Asimismo, se tendrán en cuenta para optar a cupos o becas en actividades de
perfeccionamiento o estudios de post-grado, para financiar proyectos individuales de
innovación y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar
profesionales.
Artículo 71: Los profesionales de la
educación que se desempeñan en el sector municipal se
regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por
las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre
negociación colectiva.
Párrafo VII
Término de la relación laboral de los profesionales de la educación
Artículo 72: Los profesionales de la
educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de
pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
a) Por renuncia voluntaria;
b) Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que
impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al
procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que
fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan;
c) Por término del período por el cual se efectuó el contrato;
d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional,
en relación a las respectivas funciones docentes;
e) Por fallecimiento;
f) Por calificación en lista de demérito por dos años consecutivos;
g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad
a lo dispuesto en la ley Nº 18.883;
h) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una
dotación
docente, e
i) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo
22 de esta ley.
A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales
de las letras a), c), d), g) e i), se les considerará su experiencia y su
perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para
reincorporarse a la misma.
Corresponderá igual derecho a los Directores de establecimientos educacionales, que en
virtud del artículo 32 de esta ley hayan terminado sus funciones como tales, cuando
postulen, en posteriores concursos, a desempeñar un empleo correspondiente a alguna de
las funciones señaladas en el artículo 5º.
Artículo 73: El Alcalde de una
Municipalidad o el representante de una Corporación que aplique
la causal de término de la relación laboral contemplada en la letra i) del artículo
anterior, deberá basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad al
artículo 22 de esta ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal,
mediante el cual se haya
resuelto la supresión total de un número determinado de horas que puedan afectar a uno o
más docentes.
Para determinar al profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma
asignatura
o de igual nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el
inciso anterior deba ponérsele término a su relación laboral, se deberá proceder en
primer lugar con quienes
tengan la calidad de contratados y, si lo anterior no fuere suficiente, con los titulares
que en igualdad de condiciones tengan una menor calificación.
Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no pudieren determinarse los
profesionales de la educación a los cuales deba ponérsele término a su relación
laboral, se ofrecerá la posibilidad de renunciar voluntariamente a quienes se desempeñen
dentro de la misma asignatura, nivel o especialidad que se requiere disminuir, con el
derecho a percibir la indemnización que se establece en el inciso quinto.
En caso de igualdad absoluta de todos los factores señalados en el inciso segundo y si no
se ejerciere la opción contemplada en el inciso anterior, decidirá el Alcalde o el
Gerente de la Corporación respectiva, según corresponda.
El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberán ser fundados y
notificados a los afectados.
Los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al
total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de
horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación,
o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo
evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta
última fuere mayor.
Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto
legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento.
Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin
solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en
esas condiciones. Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado,
los profesionales de la educación afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y
demás beneficios, tanto
legales como contractuales.
Artículo 74: Dentro de los 5 años
siguientes a la percepción de la indemnización a que se refiere
el artículo anterior, el profesional de la educación que la hubiere recibido, sea en
forma parcial o total, no podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma
Municipalidad o Corporación
en calidad de contratado.
Si un profesional de la educación que se encontrare en la situación anterior postula a
un concurso
en la misma Municipalidad o Corporación que le pagó la indemnización y resulta elegido,
podrá optar por no devolver la indemnización recibida si acepta que en su decreto de
designación o en
su contrato, según corresponda, se estipule expresamente que en ningún caso se
considerará como tiempo servido para ese empleador, para los efectos del eventual pago de
una nueva indemnización, el mismo período de años por el cual se le pagó la anterior
indemnización computado desde su reincorporación; o bien, devolverla previamente,
expresada en unidades de fomento con más el interés corriente para operaciones
reajustables.
Artículo 75: El hecho de que el profesional de
la educación reciba parcial o totalmente la indemnización a que se refiere el artículo
73, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio
de su derecho a reclamar las diferencias que estime se le adeudan.
Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o la Corporación, según
corresponda, no observó en su caso, las condiciones y requisitos que se señalan en los
incisos primero y segundo del artículo 73 de la presente ley, incurriendo, por tanto, en
una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el Tribunal del Trabajo competente,
dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y
solicitar la reincorporación en sus funciones.
En caso de acogerse el reclamo, el Juez ordenará la reincorporación del reclamante.
Artículo 76: Los profesionales de la
educación que desempeñen una función docente en calidad
de titulares podrán renunciar a parte de las horas por las que se encuentren designados o
contratados, según corresponda, reteniendo la titularidad de las restantes.
El derecho señalado en el inciso anterior no regirá cuando la reducción exceda del 50%
de las horas que desempeñan de acuerdo a su designación o contrato.
En todo caso, el empleador podrá rechazar la renuncia cuando afecte la continuidad del
servicio educacional.
La renuncia parcial a la titularidad de horas, deberá ser comunicada al empleador a lo
menos con treinta días de anticipación a la fecha en que deba producir sus efectos,
quien procederá, si la autoriza, a modificar los decretos alcaldicios o los contratos,
según corresponda.
Artículo 77: Si por aplicación del artículo
Art.22 es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los
profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a
percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen
de desempeñar.
En este caso, dicha disminución o supresión parcial podrá afectar a diferentes
profesionales de la educación que desempeñen horas de la misma asignatura o de un mismo
nivel o especialidad de enseñanza y que estén destinados en un mismo o en diferentes
establecimientos, cuando ello sea el resultado de las necesidades o requerimientos
técnico-pedagógicos, que se hayan expresado en la adecuación de la dotación y se hayan
fundamentado en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal.
No obstante, a igualdad de condiciones de los profesionales de la educación de un mismo
establecimiento y jornada, la reducción parcial de horas afectará al profesional con una
menor calificación.
Si la supresión de que se trata excede del 50% de las horas que el profesional
desempeña, éste tendrá derecho a renunciar a las restantes, con la indemnización
proporcional a que estas últimas dieren lugar.
El monto de la indemnización y los requisitos para percibirla o reintegrarla, en su caso,
se determinarán en conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 74, en relación
con el monto
de las remuneraciones correspondientes a las horas que el profesional de la educación
deja de servir.
Asimismo, si el profesional afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto, podrá
reclamar
de ello, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 75.
TITULO IV
Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular
Párrafo I
Normas Generales
Artículo 78: Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título.
Párrafo II
De la celebración del contrato y de las modificaciones legales a éste
Artículo 79: Los contratos de trabajo de
los profesionales de la educación regidos por este Título deberán contener
especialmente las siguientes estipulaciones:
a) Descripción de las labores docentes que se encomiendan;
b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones
docentes de aula de otras actividades contratadas;
c) Lugar y horario para la prestación de servicios.
El tiempo que el docente utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a
otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los
efectos de esta ley,
y el costo de movilización será de cargo del empleador.
Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente, y.
d) Duración del contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de
reemplazo.
El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo
renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo.
El contrato de reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un
establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede
desempeñar su función, cualquiera que sea la causa.
Deberá establecerse en él, el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su
ausencia.
El contrato de reemplazo durará por el período de ausencia del profesional reemplazado,
salvo estipulación en contrario.
Si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación,
el empleador tendrá derecho a contratar a otro en forma residual hasta el término del
mismo.
Para los efectos de contratar a un profesional de la educación para una actividad
extraordinaria o especial que por su naturaleza tenga una duración inferior al año
escolar, el contrato deberá
estipular una fecha de inicio y una de término.
Los profesionales así contratados no podrán desempeñar actividades regulares con cargo
a dicho contrato.
Asimismo, si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la
educación,
el empleador tendrá derecho a contratar a otro por el resto del mismo.
Artículo 80: La jornada semanal de
trabajo de quienes ejerzan actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas
cronológicas para un mismo empleador.
La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá exceder de
33 horas cronológicas, excluidos los recreos.
El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas.
Cuando la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de
clases quedará determinado por la proporción respectiva.
La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.
Trátandose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su horario no podrá
sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que hubieren sido contratados
para cumplir labores de internado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán solamente a los contratos docentes
celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales
particulares subvencionados.
El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en
el artículo 41 de la presente ley.
Artículo 81: Los establecimientos educacionales
particulares dictarán reglamentos internos, los
que deberán considerar a lo menos:
a) Normas generales de indole técnico- pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo
de Profesores;
b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del
establecimiento, y c) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.
Este reglamento será puesto en conocimiento de la Dirección Provincial de Educación, de
la Dirección del Trabajo y de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, en
un plazo no mayor a sesenta días.
Asimismo, deberá comunicarse a los profesionales de la educación del establecimiento, de
conformidad a los artículos 152 y 153 del Código del Trabajo.
Artículo 82: Todo contrato vigente al mes de
diciembre se entenderá prorrogado por los meses
de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al
inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más
de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador.
Artículo 83: El valor de la hora pactado en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley.
Artículo 84: Los profesionales de la
educación del sector particular subvencionado gozarán de
la asignación establecida en el artículo 50 de esta ley, si el establecimiento en el
cual trabajan es calificado como de desempeño difícil conforme a lo señalado en el
mismo artículo.
Para estos efectos, dichos establecimientos deberán postular ante el correspondiente
Departamento Provincial de Educación, el cual efectuará la proposición a que se refiere
el inciso cuarto del artículo 50 de esta ley.
La aprobación dará derecho al financiamiento de la asignación en la proporción
correspondiente.
Artículo 85: Concédese a contar del 1º
de diciembre de 1993, a los profesionales de la educación a que se refiere el artículo
78 de esta ley, una bonificación mensual cuyo monto será equivalente a $419,50.- por
cada hora semanal pactada en sus contratos, con un máximo de $12.585.- mensuales.
Con todo, respecto de los referidos profesionales cuyas remuneraciones se encuentren
establecidas en un contrato colectivo o fallo arbitral, la bonificación les
corresponderá percibirla a contar de la fecha antes señalada y hasta la de vencimiento
del respectivo contrato o fallo.
En todo caso, el monto de la bonificación que se establece por este artículo, no se
considerará para los efectos de determinar otras remuneraciones o asignaciones que se
hayan convenido o calculen sobre la base del valor de la hora semanal.
Con posterioridad al 1º de enero de 1994, los montos a que se refiere el inciso primero
de este artículo, se reajustarán en el mismo porcentaje y ocasión en que se otorguen
reajustes generales
de las remuneraciones a los trabajadores del sector público.
Artículo 86: Los profesionales de la
educación que se desempeñan en establecimientos administrados conforme al decreto ley
Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 62 a
66 de esta ley.
Para estos efectos, durante 1995 y 1996 se entregará a esas instituciones un aporte por
alumno equivalente a la subvención adicional especial establecida en el artículo 13 de
la ley Nº 19.410
en los establecimientos técnico-profesionales subvencionados, por rama de especialidad.
El número de alumnos a considerar por establecimiento se calculará tomando en cuenta la
matrícula anual de 1994 de todos los establecimientos que administran, multiplicada por
el porcentaje promedio nacional de asistencia media de 1994 de los establecimientos de
educación media técnico profesional regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 5, del
Ministerio de Educación, de 1992.
Facúltase al Ministerio de Educación para que modifique los respectivos convenios
suscritos con
las Corporaciones y Fundaciones que administran los establecimientos, con el fin de
entregar los recursos a que se refiere este artículo, los que a contar desde 1997
incrementarán los montos permanentes en ellos establecidos.
Párrafo III
De la terminación del contrato
Artículo 87: Si el empleador pusiere término
al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el
artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por
años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional
equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho
contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.
Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el
artículo 75 del Código del Trabajo.
El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso
primero, sin
incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se
haga efectiva
el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar
siguiente y el aviso
de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta
misma fecha.
De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará
vigente.
Párrafo IV
Disposiciones finales
Artículo 88: Los profesionales de la
educación del sector particular tendrán derecho a negociar colectivamente conforme a las
normas del sector privado.
Si un sostenedor remunera a todos los profesionales de la educación bajo contrato de
plazo indefinido, a lo menos, según las asignaciones establecidas en el Párrafo IV del
Título III de esta
ley, las partes podrán, de común acuerdo excluir al establecimiento del mecanismo de
negociación colectiva.
TITULO FINAL
Artículo 89: Derógase la ley Nº 18.602. Art.62
Artículo 90: Esta ley regirá desde su
publicación en el Diario Oficial, salvo en el caso de las
normas respecto de las cuales se señala una fecha especial de vigencia.
En todo caso, las normas que establecen la renta básica mínima nacional, su valor, y las
asignaciones de experiencia, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad
directiva y técnico-pedagógica, contenidas en los artículos 35, 48, 50, 51 y 5º
transitorio, respectivamente, regirán a partir desde el 1º de marzo de 1991.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º: Dentro del plazo de 90 días
contado desde la publicación de esta ley, los
responsables del sector municipal deberán fijar las dotaciones correspondientes de
acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de esta ley.
Se considerará como dotación inicial la existente al 31 de marzo de 1990.
Los profesionales de la educación que tengan contrato indefinido serán asignados a la
dotación en calidad de titular.
Los restantes se integrarán en calidad de contratados en la dotación del mismo
establecimiento o serán integrados a la dotación de otro establecimiento de la comuna.
En el mismo plazo señalado, los responsables del sector municipal deberán llamar a
concurso público para llenar en calidad de titular los cargos vacantes de las respectivas
dotaciones de los establecimientos de la comuna, en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 27 y siguientes de
esta ley.
Las Comisiones Calificadoras, a que se refieren los artículos 30 y siguientes, llamarán
a concurso para proveer los cargos directivo-docentes que actualmente estén siendo
desempeñados por profesionales de la educación que no cumplieren, al menos, con alguno
de los siguientes requisitos:
1.- Haber accedido al cargo por medio de concurso.
2.- Haber accedido al cargo en virtud de nombramiento derivado de su encasillamiento en la
carrera docente, confome al decreto ley Nº 2.327, de 1978.
3.- Contar con, al menos, cinco años de función docente directiva.
4.- Tener aprobado un curso de especialización o de perfeccionamiento docente vinculado
al desempeño de la función directiva docente, obtenido en cursos impartidos por el
Ministerio de Educación, Universidades o Institutos Profesionales.
La Comisión respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación
de esta ley, dictará una resolución fundada, determinando los cargos que serán
concursados y el nombre de
sus detentadores.
Esta resolución deberá ser notificada personalmente a cada afectado, el cual podrá
reclamar de
ella, por escrito y ante el Alcalde que corresponda, dentro de los diez días hábiles
siguientes al de
su respectiva notificación.
El Alcalde deberá resolver dentro de igual plazo, contado desde la fecha de presentación
del reclamo, y de no resolverse éste dentro del plazo indicado, se tendrá por aceptado.
Determinados los cargos a ser llamados a concurso conforme al procedimiento anterior, los
profesionales de la educación que los sirvan cesarán en el cargo directivo-docente al
término del respectivo año laboral docente, conservando titularidad en la Planta como
docentes de aula y manteniendo su remuneración, salvo las asignaciones propias al
desempeño de la función directivo-docente.
Artículo 2º: La aplicación de esta ley
a los profesionales de la educación que sean incorporados
a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún
efecto, incluidas
las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a
la vigencia de esta ley.
Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese
efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las
establecidas en el
artículo 3º de la ley Nº 19.010.
En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo
servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este
estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a
la fecha de cese.
Artículo 3º: La entrada en vigencia de esta
ley no implicará disminución de las remuneraciones
de los profesionales de la educación del sector municipal que, actualmente, sean
superiores a las
que se fijen en conformidad al presente Estatuto.
En el caso de los profesionales de la educación de este sector con remuneraciones
superiores, el total de la que cada uno percibe actualmente se adecuará conforme a las
siguientes normas:
a) En primer lugar se imputará una cantidad a lo que corresponda por remuneración
básica mínima nacional.
b) Lo que reste se imputará a lo que corresponda por el pago de las asignaciones de
experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o
técnico-pedagógica.
c) Si aplicado lo señalado en las letras anteriores, permaneciere una diferencia, ésta
se seguirá pagando como una remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo
conforme se vayan aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 48,
49, 6º y 7º transitorios por medio de las cuales aumentarán los montos de las
asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento de la Carrera Docente, desde la entrada
en vigencia, de esta ley hasta la plena vigencia de dichas asignaciones.
El reajuste de los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en el
articulado transitorio de la presente ley, implicará reajuste de la diferencia señalada
en el inciso anterior, el cual se aplicará sobre el monto que dicha diferencia tenga a la
fecha del respectivo reajuste.
Artículo 4º: Las remuneraciones y beneficios
establecidos por esta ley para los profesionales de
la educación, deberán alcanzar el total de su valores correspondientes dentro de los
cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y de acuerdo a las normas de
gradualidad establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 5º: El valor mínimo de la hora
cronológica para los profesionales de la educación pre-básica, básica y especial,
será de $1.900 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación media
científico-humanista y técnico-profesional, será de $2.000 mensuales.
El valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación de
adultos se determinará de acuerdo al nivel en que desempeñen sus labores docentes.
Los valores mínimos de las horas cronológicas establecidos en los incisos primero y
segundo de
este artículo se reajustarán cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el
valor de la
USE conforme al artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de
Educación, de 1992.
Los valores anteriores tendrán vigencia inmediata.
En las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto
de zona conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 5,
del Ministerio de Educación, de 1992, la remuneración básica mínima nacional se
complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento, y
en un porcentaje equivalente al de este mismo.
Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima
nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación.
La aplicación de los dos incisos precedentes en ningún caso significará mayor gasto
para el sostenedor por sobre la cantidad global que le corresponde percibir por concepto
de incremento
de la subvención estatal por zona, en el año de que se trate, ni en ningún caso dará
derecho a imputar dicho pago a la subvención complementaria transitoria establecida en
los artículos 12, 13 y 14 transitorios de esta ley.
Para adecuarse a lo establecido en el inciso octavo de este artículo, los sostenedores
ajustarán las remuneraciones determinadas en el inciso sexto en un plazo que vencerá el
31 de diciembre de 1993.
Artículo 6º: La asignación de
experiencia establecida en el artículo 48 de esta ley para los profesionales de la
educación del sector municipal, se aplicará y pagará con base en los bienios
de servicio docente que se acrediten conforme al inciso final de este artículo y de
acuerdo a la siguiente escala gradual:
1.- Durante 1991: 50% del monto que correspondería por cada bienio debidamente
acreditado.
2.- Durante 1992: 80% del monto que correspondería por cada bienio debidamente
acreditado.
3.- Durante 1993: 100% del monto que correspondería por cada bienio debidamente
acreditado. 4.- A partir de 1994: se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo
47 de esta ley.
Dentro de los 9 meses siguientes a la dictación de esta ley, los profesionales de la
educación de una dotación acreditarán ante el Departamento de Administración de la
Educación o la Corporación Educacional correspondiente, por medio de certificados
fidedignos emanados de las Municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación, los
años de servicios docentes servidos en la educación municipalizada o en la educación
fiscal en el período anterior al traspaso de los establecimientos.
Para el caso del reconocimiento de los años de servicios docentes desempeñados en la
educación particular, se exigirán los siguientes requisitos:
a) Que el establecimiento educacional donde el interesado prestó servicios docentes tenga
el reconocimiento oficial del Estado, o lo haya tenido al momento en que se prestaron los
servicios.
b) Que el interesado presente el contrato celebrado con el respectivo establecimiento, y
acredite
el pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que solicita que se le reconozca
como servido, mediante certificado otorgado por la institución previsional que
corresponda.
El reconocimiento de bienios se realizará por resolución municipal fundada la que será
remitida al Ministerio de Educación.
Artículo 7º: La asignación de
perfeccionamiento establecida en el artículo 49 se aplicará en la forma que determina la
presente ley, a partir de los años 1993 y 1994, en los cuales la asignación
de perfeccionamiento a que se tenga derecho alcanzará a un máximo de un 20% del monto
correspondiente a la remuneración básica mínima nacional.
A partir de 1995, el monto de la asignación alcanzará hasta un máximo de un 40% de
dicha remuneración básica mínima nacional para quienes cumplan con los requisitos
correspondientes. Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la
educación municipal un bono anual de $10.000.- de cargo fiscal, que será destinado
exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al
procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación.
Artículo 8º: La asignación por
desempeño en condiciones difíciles, establecida en el artículo 50
de la presente ley, se otorgará de acuerdo a la siguiente tabla de gradualidad:
1.- Durante los años 1991 y 1992: hasta un 25% del monto total señalado en el artículo
50 de
esta ley;
2.- Durante el año 1993: hasta un 50% del monto total señalado en el artículo 50 de
esta ley;
3.- Durante el año 1994: hasta un 75% de dicho monto, y
4.- A partir del año 1995: hasta un 100% de dicho monto, según la disponibilidad del
fondo destinado al pago de esta asignación.
Artículo 9º: La asignación de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica establecida en el artículo 51, se cancelará a partir de 1991, calculándose sobre la remuneración básica mínima nacional, en la forma y condiciones señaladas en dicho artículo.
Artículo 10: En el caso de los
profesionales de la educación pre-básica, las disposiciones del
Título III y del artículo 83 del Título IV de esta ley, sólo se aplicarán a aquellos
que se desempeñen en niveles de dicha educación que puedan dar origen a subvención del
Estado conforme a la legislación respectiva.
Artículo 11: Durante los años 1991 y 1992 se reconocerá a los profesionales de la educación particular subvencionada, un bono anual de $10.000.- de cargo fiscal, que será destinado exclusivamente al pago de cursos y actividades de perfeccionamiento conforme al procedimiento que se establezca por decreto supremo del Ministerio de Educación.
Artículo 12: Créase un Fondo de Recursos
Complementarios con la finalidad de financiar el
mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la Remuneración Básica Mínima
Nacional y de
las cuatro asignaciones establecidas en el párrafo IV del Título III del presente
Estatuto.
Este Fondo tendrá las siguientes características:
a) Una duración transitoria de cinco años contados desde el 1º de enero de 1991;
b) Será administrado por el Ministerio de Educación, y
c) Su monto se determinará anualmente en la de Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo 13: Con cargo al Fondo del artículo
precedente y para la finalidad que en el mismo se señala, se pagará una subvención
complementaria transitoria a todos los establecimientos educacionales subvencionados por
el decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992.
El valor unitario mensual por alumno de esta subvención se fijará el 1º de marzo de
cada año, en Unidades de Subvención Educacional, por medio de un decreto conjunto de los
Ministerios de Educación y de Hacienda.
Artículo 14: En los establecimientos particulares, tanto en el caso de los de educación gratuita como en el caso de los de financiamiento compartido, la subvención complementaria transitoria se transferirá directamente a cada sostenedor, y éstos la percibirán por el mismo procedimiento mediante el cual reciben la subvención por escolaridad, señalado en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, y junto con ella.
Artículo 15: Excepcionalmente y hasta el
29 de febrero de 1996, en los establecimientos educacionales del sector municipal a que se
refiere el Título III de esta ley, lo que correspondiere por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 13 transitorio, será considerado como un monto total por la
Administración del Fondo de Recursos Complementarios.
Dicha Administración procederá a asignar tales recursos a los sostenedores municipales,
de acuerdo a las necesidades que tengan para financiar el mayor costo que represente para
ellos el pago de la Remuneración Básica Mínima Nacional y de las cuatro asignaciones
consagradas en el Párrafo IV del Título III. Para el establecimiento de estas
asignaciones se determinará la diferencia que resulte entre las remuneraciones del
personal de la dotación correspondiente al mes de noviembre de 1990, incrementadas en un
11,27%, y el monto que resulte de la aplicación de la Remuneración Básica Mínima
Nacional y de las cuatro asignaciones aludidas, correspondientes a dicho personal.
El Ministerio de Educación, por resolución fundada dispondrá la asignación de los
recursos a que
se refiere el inciso anterior para cada Municipalidad.
Si la asignación implica un incremento superior al porcentaje que represente la
subvención complementaria establecida en el artículo 13 transitorio, respecto a la
subvención por alumno que
se fija en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de
Educación, de 1992, deberán indicarse en un convenio que se celebrará entre ese
Ministerio y el Municipio respectivo, las medidas que éste adoptará para ajustar sus
asignaciones y gastos a lo establecido en el Estatuto dentro del plazo de entrada en
vigencia de las normas de gradualidad de éste.
Las resoluciones ministeriales que se dicten al determinar las asignaciones, harán
referencia a dicho convenio.
Los excedentes que puedan resultar serán distribuidos en proporción a la subvención que
reciban los municipios cuyo porcentaje de aporte complementario fuera inferior al promedio
nacional de incremento.
Una vez que sea recibida por las Municipalidades la asignación a que se refiere este
artículo, éstas podrán reclamar de la cantidad que se les asigna, dentro de un plazo de
diez días, ante una Comisión compuesta por los Subsecretarios de Educación y de
Desarrollo Regional y el Alcalde respectivo, y la determinación definitiva se adoptará
por mayoría de votos y será inapelable.
Artículo 16: Con cargo al Fondo de Recursos Complementarios podrán efectuarse las transferencias para pagar la asignación por desempeño difícil de los artículos 50 y 8º transitorio, el Bono de Perfeccionamiento del inciso segundo del artículo 7º transitorio y del artículo 11 transitorio, y la bonificación compensatoria establecida en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 19.200. Estas transferencias se harán conforme a lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Artículo 17: A contar del 1º de marzo de 1996,
los recursos del Fondo del artículo 12 transitorio de la presente ley incrementarán, en
la proporción que corresponda, los valores de la Unidad de Subvención Educacional
señalados en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de
Educación, de 1992.
Dichos valores se determinarán por decreto conjunto de los Ministerios de Educación y
Hacienda.
Artículo 18: Las Corporaciones de Derecho
Privado que administran establecimientos educacionales conforme a lo establecido en el
decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, de Interior,
de 1980, financiarán el mayor gasto que le signifique la aplicación de las normas del
Título III de esta ley, a su dotación de profesionales de la educación, con los
recursos provenientes del Fondo de Recursos Complementarios que se crea en el artículo 12
transitorio.
En ningún caso estas Corporaciones podrán imputar a este Fondo otros gastos que se
deriven de
la aplicación del mencionado Título III, el cual como ahí se establece sólo podrá ser
destinado a financiar la aplicación de la remuneración básica mínima y de las otras
asignaciones establecidas en los artículos 48 a 51 de este Estatuto.
Igualmente la forma de aplicación de las normas mencionadas deberá realizarse tanto en
su gradualidad como en su financiamiento según lo establecido en los artículos
transitorios 5º al 11;
13, y 15 al 17 precedentes.
Esta Corporaciones, para los efectos de contraer empréstitos u obligaciones financieras,
requerirán contar con la aprobación previa del Directorio de la Corporación, del
Consejo de Desarrollo Comunal y del Alcalde respectivo.
Artículo 19: El mayor gasto fiscal que
represente la aplicación de esta ley para el año 1991, que asciende a $8.981.000.000, se
financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33- 004 de la partida presupuestaria Tesoro
Público de la Ley de Presupuestos.
Para los años 1992 y siguientes, el financiamiento de esta ley será consultado en la Ley
de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.
Artículo 20: El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente ley, dentro del plazo de 150 días siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 21: Declárase, interpretando lo dispuesto en el artículo 85 de esta ley, que en dicha disposición no están ni han estado comprendidos los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos particulares pagados.
Artículo 22: Facúltase al Ministerio de
Educación para que modifique los convenios suscritos con las Corporaciones y Fundaciones,
en virtud del decreto ley Nº 3.166, de 1980, para administrar establecimientos de
educación técnico- profesional, con el fin de entregar los recursos que permitan dar
cumplimiento a la presente ley.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de estos
recursos a
las Corporaciones o Fundaciones respectivas.
Artículo 23: Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 32 de esta ley, tratándose de los profesionales de la educación que actualmente se desempeñan como Directores de establecimientos educacionales, y en el inciso segundo del artículo 34 del mismo cuerpo legal, respecto de los Jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal en actual ejercicio, se aplicará sólo cuando cesen en sus respectivas funciones.
Artículo 24: La causal de término de la relación laboral establecida en la letra g) del artículo 72 de esta ley regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, o desde la fecha en que entre en vigencia una ley que haga compatible y aplicable a los profesionales de la educación la actual legislación sobre enfermedades profesionales.
Artículo 25: La causal de término de la relación laboral establecida en la letra i) del artículo 72 de esta ley, regirá a contar desde el 1 de marzo de 1997, como consecuencia de la vigencia de la nueva dotación que se haya fijado o adecuado en noviembre de 1996.
Artículo 26: El pago del complemento de
zona establecido en el artículo 5º transitorio de esta ley, se imputará, a partir del
día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de la ley Nº 19.410, a la
remuneración adicional determinada conforme a la letra c) del artículo 3º transitorio
de esta ley, hasta el monto que corresponda pagar por concepto de dicho complemento.
A los profesionales de la educación que, a la fecha de publicación de la ley Nº 19.410,
se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la
remuneración adicional a que se refiere el inciso precedente, se les continuará pagando
dicho complemento.
Con todo, una cantidad equivalente a lo que perciben por tal concepto, se deducirá de la
remuneración adicional respectiva y se continuará pagando por planilla suplementaria,
que será reajustable de acuerdo a los reajustes de remuneraciones que se otorguen al
sector público.
Esta planilla sólo será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que puedan
otorgarse por leyes especiales, quedando excluidos, en consecuencia, los que se establecen
en la presente ley; los referidos reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones
que se deriven de la aplicación de los artículos 48 y 49 de esta ley.
Artículo 27: En el evento que los
sostenedores del sector municipal a que se refiere el Título III de esta ley, acordaren
transacciones en juicios en tramitación por pago del complemento de zona establecido en
el artículo 5º transitorio de esta ley, o celebraren transacciones extrajudiciales con
el objeto de precaver litigios eventuales sobre este mismo asunto, con los profesionales
de la educación que no estuvieren en la situación prevista en el inciso segundo del
artículo anterior, podrán requerir un aporte fiscal adicional para cubrir un monto igual
o menor al transado conforme a las siguientes normas:
a) Cada sostenedor interesado deberá presentar a la Subsecretaría de Educación, antes
del 31 de diciembre de 1995, la proposición de transacción acordada con la respectiva
contraparte.
b) La Subsecretaría de Educación verificará que el aporte fiscal al monto de la
transacción sea el correspondiente al total de lo prescrito en esta ley.
c) El texto definitivo de la transacción aprobada se otorgará por escritura pública
firmada por ambas partes, de acuerdo a un texto tipo elaborado por la Subsecretaría de
Educación, el cual deberá mencionar expresamente que ambas partes se otorgan el más
amplio, completo y total finiquito y que renuncian a todo reclamo, acción, demanda o
cobro por el asunto materia del juicio que se transa o del asunto cuyo litigio se desea
evitar, y que en su caso cada parte pagará sus costas.
El mayor gasto fiscal que pueda representar la aplicación de esta norma, se financiará
con cargo a
la partida 09-20-01, Subvención a Establecimientos Educacionales, del Presupuesto del
Ministerio de Educación.
Artículo 28: Declárase, interpretando el
inciso noveno del artículo 5º transitorio de esta ley,
que el plazo que en este inciso se señala ha tenido por objeto tanto indicar expresamente
el 31
de diciembre de 1993 como la fecha en que vence la obligación de los sostenedores de
ajustar las remuneraciones que el mismo precepto menciona, como establecer tácitamente el
1 de enero de 1994 como la fecha a partir de la cual nace la obligación de los mismos
sostenedores de pagar el complemento de zona establecido en el inciso sexto del mismo
artículo 5º transitorio de esta ley.
Artículo 29: A contar desde la vigencia
de la ley Nº 19.410 y hasta el 28 de febrero de 1997, las Municipalidades o las
Corporaciones que administren los establecimientos educacionales del sector municipal,
podrán poner término a su relación laboral con los profesionales de la educación que
presten servicios en ellos y reúnan los requisitos para obtener jubilación o pensión en
su régimen previsional, respecto del total de horas que sirven, a iniciativa de
cualquiera de las partes.
En ambos casos, estos profesionales tendrán derecho a una indemnización de un mes de la
última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis
meses prestados a la misma Municipalidad o Corporación, o a la que hubieren pactado a
todo evento con su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere
mayor.
Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin
solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en
estas instituciones.
A los profesionales de la educación que sean imponentes de Administradoras de Fondos de
Pensiones y tengan los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada,
sólo se les podrá aplicar la causal del término de la relación laboral de conformidad
con el inciso anterior y durante el período ahí señalado, cuando exista el acuerdo de
los afectados.
Tal indemnización será incompatible con toda otra que, por concepto de término de
relación laboral o de los años de servicios en el sector, pudiere corresponder al
profesional de la educación, cualquiera que sea su origen, y a cuyo pago concurra el
empleador.
En todo caso, deberá pagarse al referido profesional la indemnización por la que opte.
Respecto de quienes perciban la indemnización a que se refieren los incisos anteriores,
será aplicable lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.
El número de horas docentes que desempeñaban los profesionales de la educación que
cesen en servicios por aplicación del inciso primero de este artículo y del artículo
siguiente, se entenderán suprimidas por el solo ministerio de la ley en la dotación
docente de la comuna respectiva.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes respecto de
quienes cesen en el desempeño de las funciones de director de establecimientos, podrán
ser suprimidas de
la respectiva dotación docente.
Artículo 30: A contar desde la vigencia
de la ley Nº 19.410 y hasta el 28 de febrero de 1997, las pensiones de los profesionales
de la educación que jubilen por aplicación de las normas contenidas en el artículo
anterior y las de aquellos que cumplan con todos los requisitos para jubilar que dejen de
pertenecer a la dotación por retirarse voluntariamente de ella, siempre y cuando en ambos
casos sean imponentes del Instituto de Normalización Previsional y cuyas pensiones se
determinen sobre
la base de las 36 últimas remuneraciones, tendrán derecho a que las de los primeros doce
meses que se consideren para el cálculo respectivo, sean las correspondientes a las de
los doce últimos meses que sirvan para su determinación y no las efectivamente
percibidas.
Artículo 31: Los profesionales de la
educación que sin tener derecho a jubilar en cualquier régimen previsional, dejen de
pertenecer a la dotación mediante un acuerdo celebrado con sus respectivos empleadores,
en el período comprendido entre la fecha de vigencia de la ley Nº 19.410 y el 28 de
febrero de 1997, tendrán derecho a percibir de parte de su empleador una indemnización
por el tiempo efectivamente servido en la respectiva Municipalidad o Corporación, de un
mes por cada año de servicio de su última remuneración, o fracción superior a seis
meses, con un máximo de 11 meses e incrementada en un 25%.
Las horas que queden vacantes por aplicación del inciso anterior serán suprimidas de la
respectiva dotación comunal y la reincorporación de los profesionales de la educación
que hubieren percibido esta indemnización, sólo procederá previa devolución de ella,
salvo que hayan transcurrido al menos cinco años desde su percepción.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes respecto de
quienes cesen en el desempeño de las funciones de Director de establecimientos, podrán
ser suprimidas de la respectiva dotación docente.
Los profesionales de la educación que sufran de enfermedades que dificulten el desempeño
de sus funciones docentes podrán solicitar acogerse a este artículo.
Las horas docentes que quedaren vacantes por esta situación no necesariamente se
suprimirán de la respectiva dotación docente y el Jefe Provincial de Educación podrá
autorizar su reemplazo.
Artículo 32: En los casos mencionados en
los artículos 29 y 31 transitorios precedentes, el término de la relación laboral con
los profesionales de la educación se entenderá ocurrido sólo desde el día en que el
empleador ponga a disposición del trabajador la totalidad de las indemnizaciones que le
correspondan, de acuerdo a la ley y al contrato respectivo.
La aplicación de las normas señaladas en los artículos 29 y 31 transitorios, cuando
sean de iniciativa de las Municipalidades o de las Corporaciones, sólo producirán efecto
una vez que hayan sido ratificadas por el Concejo Municipal.
Artículo 33: Aquellas Municipalidades que
no cuenten con los recursos para solventar íntegramente las indemnizaciones que proceda
pagar por aplicación de los artículos 29 y 31 transitorios, podrán solicitar al Fisco
un aporte extraordinario, el que se financiará con cargo al Fondo de Adecuación Docente
que se establece en el Presupuesto del Ministerio de Educación para este efecto.
Un decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda,
establecerá el procedimiento y plazo para solicitar dicho aporte, el mecanismo de
selección de las Municipalidades que lo recibirán, el que en todo caso garantizará la
igualdad de acceso a dicho beneficio, la forma en que se rendirá cuenta de su
utilización y los mecanismos de reembolso
cuando proceda.
Artículo 34: A los profesionales de la
educación que, habiéndose acogido a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 52 de
la ley Nº 19.070 con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.410, hayan
percibido la indemnización que en dicho precepto se establece, en el monto, forma y
condiciones en éste indicadas, y que se incorporen a la dotación docente de una
Municipalidad o Corporación distinta de la que efectuó el pago respectivo, no les será
exigible la devolución de dicha indemnización.
No obstante, la obligación de devolución de las indemnizaciones percibidas la
mantendrán en las condiciones establecidas en el nuevo artículo 74 de esta ley, cuando
la reincorporación se produzca en la misma Municipalidad o Corporación.
Artículo 35: Dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la publicación de la ley Nº 19.410 los Alcaldes y gerentes de las
corporaciones, según corresponda, deberán adecuar las designaciones
o contratos de trabajo con cada uno de los profesionales de la educación del sector
municipal de
su dependencia, en conformidad al artículo 29 de esta ley.
Posteriormente, los Alcaldes o gerentes de las Corporaciones deberán enviar copia de los
decretos alcaldicios o de los contratos, según corresponda, a cada profesional de la
educación mediante carta certificada dentro de los cinco días siguientes a su dictación
o suscripción.
Los profesionales de la educación dispondrán de 15 días, desde la fecha de despacho de
la carta certificada, para apelar de sus alcances ante el Alcalde o gerente de la
Corporación respectivo.
Los decretos alcaldicios o los contratos, según el caso, sólo regirán si no se
presentaren apelaciones o cuando éstas sean resueltas.
Las apelaciones que se presentaren deberán ser resueltas en un plazo máximo de 20 días
hábiles.
Artículo 36: A los profesionales de la educación y al personal no docente que se desempeñan en los establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal, así como al personal de cualquier naturaleza que se desempeña en funciones de administración en estas mismas Corporaciones, que sin solución de continuidad sean incorporados a una dotación en los Departamentos de Administración de Educación Municipal de la respectiva Municipalidad no les significará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.-
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.-
Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.-
Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda a usted,
Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.