LEY-18961
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ULTIMA ALTERACION:
LEY 18973
FECHA: 10 MARZO 1990
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS
Título
I
Disposiciones Generales
- Artículo 1º: Carabineros de Chile es una Institución policial
técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar
eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y
la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir
las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley. Se integrará,
además, con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden
institucional de la República. Dependerá directamente del Ministerio de
Defensa Nacional y se vinculará administrativamente con este a través de la
Subsecretaria de Carabineros.
Carabineros se relacionará con los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y
demás autoridades Regionales, Provinciales o Comunales, por intermedio de la
Dirección General, Altas Reparticiones, Reparticiones y Unidades, según
corresponda. Derivado de las particulares exigencias que imponen la función
policial y la carrera profesional, los organismos y el personal que las
desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a
normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en
esta ley y en la legislación respectiva.
Artículo 2º: Carabineros
de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no deliberante,
profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal estará sometido a las
normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de
Justicia Militar y reglamentación interna. Este personal no podrá pertenecer a
Partidos Políticos ni a organizaciones sindicales.
Tampoco podrá pertenecer
a instituciones, agrupaciones u organismos cuyos principios u objetivos se
contrapongan o sean incompatibles con lo dispuesto en el inciso anterior o con
las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes
encomiendan a Carabineros. Corresponderá exclusivamente a la Institución y a su
personal el uso del emblema, color y diseño de uniformes grados, símbolos,
insignias, condecoraciones y distintivos que le son característicos y que están
determinados en el Estatuto del Personal, en las leyes y reglamentos.
Artículo 3º: Carabineros de Chile podrá establecer los servicios
policiales que estime necesarios para el cumplimiento de sus finalidades
especificas, siempre que no interfiera con servicios de otras instituciones
dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. Es misión esencial de la
Institución desarrollar actividades tendientes a fortalecer su rol de policía
preventiva. La investigación de los delitos que las autoridades competentes
encomienden a Carabineros podrá ser desarrollada en sus laboratorios y
Organismos especializados.
Lo anterior, así como la actuación del personal
en el sitio del suceso, se regulará por las disposiciones legales y
reglamentarias respectivas. La protección de la persona del Presidente de la
República y de los Jefes de Estado extranjeros en visita oficial, como asimismo
la seguridad del Palacio de Gobierno y de la residencia de estas autoridades,
normalmente corresponderá a Carabineros. La vigilancia policial de las fronteras
que corresponde a Carabineros de Chile será ejercida en conformidad a las leyes
y normas generales que regulan la materia. Asimismo, la Institución tendrá a su
cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las
personas que desarrollen actividades de vigilancia privada.
- Artículo 4º: Carabineros de Chile prestará a las autoridades
judiciales el auxilio de la fuerza pública que estas soliciten en el ejercicio
de sus atribuciones. Al ser requerido por los Tribunales de Justicia para
hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de
instrucción que decreten, Carabineros deberá prestar dicho auxilio sin que le
corresponda calificar el fundamento u oportunidad con que se le pide, ni la
justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.
Carabineros, asimismo, prestará a las autoridades administrativas el auxilio
de la fuerza pública que estas soliciten en el ejercicio legitimo de sus
atribuciones.
En situaciones calificadas, Carabineros podrá requerir a
la autoridad administrativa la orden por escrito, cuando por la naturaleza de la
medida lo estime conveniente para su cabal cumplimiento. La autoridad
administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública,
ni Carabineros podrá concederla, sobre asuntos que hayan sido objeto de medidas
decretadas por los Tribunales de Justicia y notificadas a Carabineros.
- Artículo 5º: El personal de Carabineros estará integrado por:
#. Personal de nombramiento supremo
- OFICIALES DE FILA
- OFICIALES DE LOS SERVICIOS
- PERSONAL CIVIL
- Personal de Nombramiento Institucional.
- PERSONAL DE FILA.
- PERSONAL CIVIL.
Este personal integrara la Planta Institucional, conformando escalafones
estructurados jerárquicamente, en las condiciones que determine la ley.
- Artículo 6º: Los grados y la escala jerárquica del personal serán
los siguientes:
- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO
Oficiales Generales
- General Director de Carabineros
- General Inspector de Carabineros
- General de Carabineros
- Oficiales Superiores
- Coronel de Carabineros
Oficiales Jefes
- Teniente Coronel de Carabineros
- Mayor de Carabineros
- Oficiales Subalternos
- Capitán de Carabineros
- Teniente de Carabineros
- Subteniente de Carabineros
- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL.
- Suboficial Mayor de Carabineros
- Suboficial de Carabineros
- Sargento 1º de Carabineros
- Sargento 2º de Carabineros
- Cabo 1º de Carabineros
- Cabo 2º de Carabineros
- Carabinero.
El personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupara plazas de
grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupara jerárquicamente en
sus respectivos escalafones.
- Artículo 7º: La Dirección General podrá contratar en forma
temporal, y cuando las necesidades del servicio lo requierán, a profesionales,
técnicos, administrativos y trabajadores a jornal o a trato, quienes quedarán
sometidos a la jerarquía y disciplina de Carabineros de Chile y demás materias
que determinen las leyes, en lo que sea pertinente. Este personal no integrará
la Planta Institucional y sus remuneraciones u honorarios se pagarán con cargo
a la ley de presupuestos, leyes especiales o con fondos propios de sus
organismos internos. Carabineros de Chile podrá contratar temporalmente
personal civil chileno o extranjero para cumplir funciones de una determinada
especialidad, cuando la Institución no cuente con expertos en dicha área.
Título II
Carrera Profesional
- Artículo 8º: La carrera profesional constituye un sistema técnico
reglado, cuyas directrices permiten al personal de Carabineros acceder
sucesivamente a cada grado jerárquico, ocupar cargos, recibir títulos y
reconocimientos que determine la ley. El personal de Carabineros cumple las
obligaciones y ejerce los derechos que corresponden a cada uno de los grados
establecidos en su carrera profesional, dentro de un sistema jerarquizado y
disciplinado fundado en normas legales y reglamentarias.
Párrafo 1º
Del Ingreso
- Artículo 9º: Para pertenecer a la Planta de Carabineros se requiere
ser chileno, tener salud compatible con el ejercicio del cargo; haber aprobado
la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o
técnico que por la naturaleza del empleo corresponde; no haber sido condenado
ni encontrarse declarado reo por resolución judicial ejecutoriada en proceso
por crimen o simple delito y no haber cesado en un cargo público por medida
disciplinaria o calificación deficiente.
La incorporación a la Planta de Carabineros de los Oficiales y del personal
de nombramiento institucional sólo podrá hacerse a través de las Escuelas
institucionales, con excepción de los oficiales de los escalafones de los
servicios. El ingreso a la Planta se hará en el último lugar del grado más bajo
del escalafón respectivo, con excepción de los empleados civiles que sean
nombrados para ocupar plazas que no formen escalafón.
Artículo 10º:
Los nombramientos, ascensos, reincorporaciones y retiros del Personal de
Nombramiento Supremo, se efectuarán por decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del General Director. La provisión
de los diferentes empleos existentes en Carabineros se hará mediante
nombramiento o reincorporación, sin perjuicio de las normas sobre ascensos.
- Artículo 11º: Los Subtenientes de Fila serán nombrados
exclusivamente de entre los Aspirantes a Oficiales egresados de la Escuela de
Carabineros que hayan aprobado el curso correspondiente. Este plantel
efectuara la selección de los alumnos de acuerdo a su propia reglamentación, y
según las leyes vigentes. El nombramiento de los Oficiales de Justicia,
Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria se hará previa selección entre los
postulantes, quienes deberán poseer el título profesional universitario
correspondiente.
- Artículo 12º: El Personal de Nombramiento Institucional de Fila
será nombrado en sus respectivos escalafones exclusivamente de entre los
Carabineros Alumnos que hayan aprobado los cursos de formación policial
correspondiente.
- Artículo 13º: El Personal Civil de Nombramiento Supremo e
Institucional se incorporará a la Planta como profesional, técnico, o
administrativo.
- Artículo 14º: El personal de planta de Carabineros que se encuentre
en situación de retiro temporal podrá reincorporarse por decreto supremo o por
resolución de la Dirección General, según corresponda.
La reincorporación se hará dentro del escalafón respectivo, en el mismo grado
que tenia el interesado al momento de su retiro.
- Artículo 15º: El cambio de Escalafón procederá sólo en casos
debidamente calificados por el General Director.
Podrá solicitarse por el interesado o disponerse por necesidades del
servicio, en la forma y condiciones que establezca el Estatuto del Personal.
- Artículo 16º: El General Director, en casos calificados, a petición
del interesado y cuando las necesidades institucionales así lo requierán,
podrá proponer al Presidente de la República, quien por decreto supremo podrá
llamar al servicio hasta por un periódo de tres años al personal de fila de
Orden y Seguridad que se encuentre en situación de retiro temporal, en la
forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal. Este personal no
se integrará a la Planta y, mientras permanezca en servicio, estará sujeto a
lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley.
Párrafo 2º
Del Desarrollo Profesional
- Artículo 17º: Carabineros de Chile mantendrá un sistema de
desarrollo profesional para todo el personal, tendiente a obtener,
complementar, actualizar y perfeccionar sus conocimientos, destrezas y
aptitudes, pudiendo además actuar como organismo técnico de capacitación.
Artículo 18º: Carabineros de Chile estará facultado para
planificar y realizar estudios y cursos de nivel superior en los ámbitos
inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales policiales, como
asimismo para otorgar al personal los correspondientes títulos técnicos,
títulos profesionales y grados académicos en los referidos ámbitos, en la
forma que determine la ley.
Los títulos profesionales, grados académicos y títulos técnicos de nivel
superior que se otorguen en los respectivos planteles de educación de
Carabineros, serán equivalentes para todos los efectos legales a los de similar
carácter conferidos por las demás instituciones de nivel superior reconocidas
por el Estado, tales como Universidades, Institutos Profesionales y Centros de
Formación Técnica.
- Artículo 19º: La Institución podrá otorgar becas de estudio al
personal, si las actividades de capacitación o perfeccionamiento contempladas
en los programas comprenden la realización de determinados cursos que no se
impartan en Carabineros. El personal que cuente con el respectivo patrocinio
Institucional tendrá acceso, además, en condiciones de igualdad con los
funcionarios de la Administración del Estado, a los diferentes programas de
becas de perfeccionamiento o capacitación, en el país o en el extranjero.
- Artículo 20º: El desarrollo profesional comprenderá cursos
habilitantes para el ascenso, perfeccionamiento y especialización del
personal. Para los fines precedentes, el General Director podrá celebrar
convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
- Artículo 21º: El Presupuesto de la Nación deberá consultar
anualmente los recursos necesarios para dar cumplimiento a los programas de
capacitación contemplados en los artículos 18 y 19 de esta ley.
Para estos efectos, el General Director propondrá al Ministerio de Defensa
Nacional las necesidades presupuestarias para cumplir con los programas de
capacitación aprobados.
Párrafo 3º
De la Calificación
- Artículo 22º: El desempeño profesional se evaluará a través de un
sistema de calificación y clasificación. La decisión que se emita se fundará
preferentemente en los méritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida
que debe llevarse de cada funcionario, observación personal, cualidades
profesionales, morales, intelectuales y capacidad física. Los órganos de
selección y apelación competentes son soberanos en cuanto a las apreciaciones
que emitan sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales
de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a Carabineros
la revisión de los fundamentos de sus decisiones.
- Artículo 23º: Para los efectos del ascenso y de la permanencia en
la Institución, el personal será calificado anualmente, con excepción de los
Oficiales Generales y del personal que se encuentre en determinadas
situaciones que señale el Estatuto del Personal, a los cuales les será valida
su última calificación para todos los efectos legales.
- Artículo 24º: El proceso de clasificación del personal, como
asimismo las autoridades y órganos encargados de aquel, su composición,
funcionamiento y atribuciones se ajustarán a las disposiciones contenidas en
el Estatuto del Personal y reglamentación pertinente. El sistema de
calificación y clasificación del personal deberá contemplar los recursos de
consideración, reclamación y apelación.
Párrafo 4º
De los Ascensos
- Artículo 25º: La promoción del personal se realizará exclusivamente
mediante el ascenso al grado inmediatamente superior. Para tales efectos
servirán de base los Escalafones o Roles respectivos. El ascenso del personal
de Carabineros podrá disponerse con la misma fecha de la vacante respectiva.
- Artículo 26º: El ascenso al grado inmediatamente superior se
conferirá previo cumplimiento de los requisitos, entre los cuales, en todo
caso, deberá contemplarse tiempo de permanencia en el grado respectivo y lista
de clasificación. El General Director podrá dispensar del cumplimiento de uno
o más requisitos de ascenso, con excepción de los señalados en el inciso
precedente. No obstante, en el caso de existir plazas vacantes de Tenientes y
de profesionales para cuyo desempeño se requiera título universitario, el
General Director de Carabineros quedará facultado para dispensar al personal
del requisito de tiempo en el grado para los efectos de su ascenso.
- Artículo 27º: No podrá ascender el personal propuesto para el
retiro: aquel cuyo decreto de retiro se encuentre en trámite, o el incluido en
el Escalafón de Complemento, aunque a la fecha de la respectiva resolución de
la autoridad institucional exista la vacante y el funcionario tenga los
requisitos cumplidos.
- Artículo 28º: Los ascensos de los Oficiales y Empleados Civiles de
Nombramiento Supremo se efectuarán por decreto supremo, expedido a través del
Ministerio de Defensa Nacional, a proposición del General Director,
considerando los requisitos y disposiciones que se establezcan en esta ley y
el Estatuto respectivo.
- Artículo 29º: Los Oficiales Generales ascenderán por antigüedad;
los Coroneles y Tenientes Coroneles, por mérito, y los demás Oficiales, por
mérito y antigüedad. El General Director podrá disponer ascensos
extraordinarios del personal de Nombramiento Institucional para premiar
acciones de excepcional abnegación o como reconocimiento póstumo. El personal
que no hubiere podido ascender por encontrarse sometido a proceso a sumario
administrativo, recobrara todos sus derechos cuando una sentencia a firme lo
absuelva o sobresea definitivamente o cuando la resolución final del sumario
administrativo anule la sanción o imponga otra que no le impida ascender. En
tal caso, al disponerse la promoción recuperará, para todos los efectos
legales y reglamentarios, el tiempo que habría servido en su nuevo grado a no
mediar la causal de impedimento.
- Artículo 30º: En casos calificados, y por disposición del General
Director, los Coroneles de Orden y Seguridad que, encontrándose en condiciones
de ascender, no fueren promovidos al grado superior ni ingresaren al Escalafón
de Complemento, podrán permanecer en su respectivo escalafón hasta por cuatro
año más.
Párrafo 5º
Derechos y Obligaciones
- Artículo 31º: Corresponde sólo a la autoridad respectiva de
Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los
requerimientos de la función policial.
- Artículo 32º: Las comisiones de servicio para desempeñar funciones
ajenas al cargo, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, serán
dispuestas por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Defensa
Nacional, a proposición del General Director.
- Articulo 33º: El personal de Carabineros tiene derecho, como
retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y
demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones,
gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.
En caso de enfermedad o accidente ocurrido en el servicio, el personal gozará
de su sueldo integro, hasta la recuperación de su salud. Las remuneraciones
serán inembargables, salvo por resolución ejecutoriada en juicio de alimentos
hasta por un 50%.
Además, gozará de los derechos que establezca la ley, tales como el feriado
anual, permiso con o sin goce de remuneraciones, licencias o subsidios, pasajes
y fletes, viáticos, asignaciones por cambio de residencia, vestuario, equipo y
alimentación fiscal. El personal de Carabineros tendrá derecho a asistencia
médica y a los beneficios de medicina curativa y preventiva, de conformidad a
las normas legales vigentes. El sistema de salud que asegure el otorgamiento de
estas prestaciones se financiará con los recursos que establezcan las leyes y
con las cotizaciones del personal.
- Artículo 34º: El personal que se accidentará en actos de servicio o
se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho, previa
resolución administrativa fundada, a que sean de cargo fiscal todos los gastos
de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y demás
similares relativos a su tratamiento clínico, hasta ser dado de alta
definitiva o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones. Este
derecho será regulado en la forma y condiciones que determine el Estatuto del
Personal. Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte del
herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentra hasta el centro
hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles
y exámenes médicos posteriores.
- Artículo 35: El personal tendrá derecho a años de abono de
servicios computables para el retiro por accidentes en actos del servicio o a
consecuencia del mismo; por desempeñarse en lugares aislados; por trabajar en
actividades perjudiciales o nocivas para la salud, y por toda otra causal que
haga procedente este beneficio, en la forma que determine la ley.
- Artículo 36º: La potestad disciplinaria será ejercida por las
autoridades institucionales competentes a través de un racional y justo
procedimiento administrativo. El personal que infrinja sus deberes u
obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine
el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
que pueda afectarle.
- Artículo 37º: El personal de Carabineros estará sujeto a todas
aquellas obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que se establezcan
en el Estatuto del Personal y demás normas legales y reglamentarias.
Párrafo 6º
Término de la Carrera
- Artículo 38º: El personal de Carabineros dejará de pertenecer a la
Institución por retiro o fallecimiento. El retiro puede ser temporal o
absoluto.
- Artículo 39º: Los decretos supremos y resoluciones que concedan o
dispongan el retiro de los Oficiales Generales, Coroneles y Suboficiales
Mayores, fijarán la fecha en que se harán efectivos, la cual no podrá ser
posterior en más de seis meses a la de dichos decretos o resoluciones. Iguales
normas regirán para el personal Civil con treinta o más años de servicios que
ocupe el grado más alto de su escalafón. Las vacantes respectivas podrán ser
ocupadas desde la fecha del decreto o resolución que conceda o disponga el
retiro.
- Artículo 40º: Serán comprendidos en el retiro temporal los
Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en
alguno de los siguientes casos:
- A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a
proposición del General Director;
- Que hubieren permanecido tres meses sin destino;
- Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;
- Que fueren llamados a calificar servicios, y
- Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para
el servicio.
- Artículo 41º: Serán comprendidos en el retiro absoluto los
Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en
alguno de los siguientes casos:
- Que opten por el retiro voluntario después de cumplir 30 años de servicios
efectivos en Carabineros;
- Los que hubieren permanecido tres años en retiro temporal.
No obstante, respecto del Oficial procesado cuyo retiro se hubiere dispuesto
por los hechos materia del proceso, el plazo se prolongará hasta la terminación
de la causa;
- Que fuesen separados del servicio o suspendido por medidas disciplinarias
administrativas o por sanciones penales impuestas conforme al Código de
Justicia Militar;
- Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que les imposibilite para
el servicio o que estuvieren comprendidos en alguna de las causales de
invalidez establecidas en el Estatuto del Personal;
- Los que cumplieren 38 años de servicios efectivos como Oficiales o 41
computables para el retiro. No obstante, el Presidente de la República podrá
rechazar la solicitud de retiro del Oficial que se encuentre desempeñando como
titular el cargo de General Subdirector de Carabineros, pudiéndo mantenerlo en
servicio hasta tres años más, a proposición del General Director.
- Que cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado no tuviere los
requisitos legales para el ascenso, y
- Que deban ser eliminados por lista de clasificación o sanción
disciplinaria de carácter expulsivo establecida en proceso administrativo.
- Artículo 42º: El retiro temporal del personal de Fila y Civil de
Nombramiento Institucional procederá por las causales siguientes:
- Por resolución del General Director;
- Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio, y
- Por necesidades del servicio.
- Artículo 43º: El retiro absoluto del personal de Fila y Civil de
Nombramiento Institucional procederá por las siguientes causas:
- Por cumplir treinta años de servicios efectivos en Carabineros. No
obstante, en casos calificados, el General Director podrá autorizar al
personal de Nombramiento Institucional de Orden y Seguridad para continuar en
servicio activo. Al completar treinta y cinco años de servicios efectivos, el
retiro será forzoso;
- Por haber permanecido tres años en retiro temporal.
No obstante, para el personal procesado cuyo retiro se hubiere dispuesto por
los hechos materia del proceso, este plazo se prolongará hasta la terminación de
la causa;
- Por enfermedad declarada incurable que les imposibilite para continuar en
el servicio o por alguna de las causales de invalidez señaladas en el Estatuto
del Personal;
- Por haber sido eliminado por lista de clasificación o sanción
disciplinaria de carácter expulsivo, en proceso administrativo;
- Por petición voluntaria de los que enteraren veinticinco años de servicios
efectivos, y
- Por haber sido condenado por delito de deserción o a alguna pena aflictiva
o degradación o perdida del estado militar, de acuerdo con el Código de
Justicia Militar.
- Artículo 44º: La renuncia al empleo, cuando fuere aceptada por la
autoridad respectiva en conformidad a la ley, será considerada como causal de
retiro temporal, con derecho a pensión, si se cumpliere con los demás
requisitos legales.
Título III
Antigüedad, Mando y Sucesión de Mando
Párrafo 1º
Antigüedad
- Artículo 45º: La antigüedad es el tiempo de permanencia de un
funcionario en un grado, conforme a la fecha de nombramiento, ascenso,
escalafón o años de servicios.
- Artículo 46º: Dentro de cada Escalafón, la antigüedad se
determinará por el grado. A igualdad de grado, se atenderá a la fecha de
ascenso o nombramiento, según corresponda. Si los ascensos o nombramientos se
produjeren con la misma fecha, la antigüedad se fijará, para los ascendidos,
por aquella que tenían en el grado inferior, y para los nombrados, por el
orden que determine el decreto o resolución respectivo.
- Artículo 47º: La antigüedad para el nombramiento de los
Subtenientes de Orden y Seguridad y de Intendencias se fijará de conformidad
al promedio de notas obtenidas en los cursos de Aspirantes a Oficiales.
- Artículo 48º:La antigüedad entre Oficiales pertenecientes a
diferentes escalafones, en igualdad de grados jerárquicos, se determinará
conforme al siguiente orden de precedencia:
- Oficiales de Orden y Seguridad masculinos;
- Oficiales de Orden y Seguridad femeninos;
- Oficiales de Intendencia, y
- Oficiales de los Servicios.
Con todo, los Oficiales de Intendencia ocuparán dentro de cada grado el
lugar que les corresponda, conservando el orden de precedencia de las
respectivas promociones de egreso de Oficiales de la Escuela de Carabineros. La
antigüedad de los Oficiales de los Servicios se determinará, en igualdad de
grados, conforme al orden de prelación asignado a los distintos escalafones. La
antigüedad, los grados jerárquicos y el rango se darán exclusivamente entre el
personal de Carabineros. Lo anterior es sin perjuicio de las equivalencias que
la ley determina, para efectos económicos, con el personal de las Instituciones
de la Defensa Nacional.
- Artículo 49º: El rango es el conjunto de prerrogativas de orden
protocolar que le corresponde al Oficial por el grado que inviste o el cargo
que desempeña.
- Artículo 50º: Mando es el ejercicio de la autoridad que la ley y
los reglamentos otorgan a los oficiales y demás personal de Carabineros sobre
sus subalternos o subordinados por razón de destino, comisión, grado
jerárquico o antigüedad. El mando policial en Carabineros corresponde por
naturaleza al Oficial de Orden y Seguridad, y al de otro escalafón por
excepción, sobre el personal que le esta subordinado en razón del cargo que
desempeña, o de comisión asignada y que tiende directamente a la consecución
de la misión encomendada a Carabineros de Chile. Es total, se ejerce en todo
momento y circunstancias y no tiene mas restricciones que las establecidas
expresamente en las leyes y reglamentos.
- Artículo 51º: El mando policial superior de la Institución recaerá
siempre en un Oficial General de Orden y Seguridad, designado por el
Presidente de la República en la forma establecida en el artículo 93 de la
Constitución Política de la República, el que, con el título de General
Director de Carabineros, ejercerá su dirección y administración.
Artículo 52º: Son facultades del General Director:
- Proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de
Defensa Nacional, la designación del General Inspector que desempeñará el
cargo de General Subdirector de Carabineros.
- Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa
Nacional, la disposición, organización y distribución de los medios humanos y
materiales, de acuerdo a las funciones que la Constitución Política de la
República y las leyes encomienda a Carabineros.
- Formular la doctrina que permita la unidad de criterio en el ejercicio del
mando.
- Proponer al Ministro de Defensa Nacional el Presupuesto Institucional.
- Autorizar el armado, las reparaciones, las transformaciones y las
modificaciones del material policial que forme parte o se encuentre afecto al
servicio de la Institución, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas
legales que pudieren regular estas materias.
- Celebrar en conformidad a la ley los actos, contratos y convenciones para
que se adquiera, se de o tome en uso y se enajenen bienes muebles e inmuebles,
que sean necesarios para el funcionamiento de Carabineros, los que se harán
por intermedio de la Dirección de Logística; como asimismo contratar los
servicios necesarios, incluso sobre la base de honorarios, para el
cumplimiento de la correspondiente misión institucional.
- Aprobar la adquisición, el retiro del servicio, la enajenación de
armamento conforme a los criterios técnicos institucionales, sin perjuicio de
las disposiciones legales sobre dichas materias.
- Aprobar y disponer el uso y aplicación de todas las publicaciones
oficiales internas de su Institución y los textos de estudio de sus planteles.
- Representar extrajudicialmente a Carabineros de Chile en conformidad a la
ley en la celebración de actos, contratos y convenciones de cualquier
naturaleza que sean necesarios para el logro de su misión.
- Delegar, mediante resolución, parte de sus atribuciones meramente
administrativas u obligaciones o deberes de carácter protocolar en otras
autoridades institucionales, incluyendo la facultad de firmar en determinados
actos sobre materias especificas.
- Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa
Nacional, la designación del Edecán de Carabineros de la Presidencia de la
República o para personalidades extranjeras, la que se efectuará por decreto
supremo en conformidad con las atribuciones decisorias que la Constitución
Política confiere al Presidente de la República.
- Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa
Nacional, la designación del Auditor General de Carabineros y de los Oficiales
de Justicia que integren la Corte Marcial.
- Autorizar la salida de los Oficiales al extranjero, por razones de
carácter particular en uso de feriados, permisos o licencias de acuerdo al
Estatuto del Personal.
Proponer al Presidente de la República la Comisión de Servicio al Extranjero
del Personal de Planta. Administrativas destinadas a conservar, mantener
adquirir, vender, usar o producir bienes y servicios para las Altas
Reparticiones, Reparticiones o Unidades de la Institución.
- Disponer la inversión de fondos que se destinen por ley a la Institución y
de los recursos que se obtengan por enajenaciones y ventas a que se refieren
las letras anteriores. Estos últimos recursos constituirán ingresos propios de
Carabineros y no ingresarán a rentas generales de la Nación.
- Todas las demás que otorguen la ley y los reglamentos institucionales.
- Artículo 53º: El General Director podrá delegar, mediante
resolución sujeta a trámite de toma de razón, parte de sus facultades y
atribuciones institucionales en el Oficial General que desempeñe el cargo de
General Subdirector.
- Artículo 54º: Se entiende por sucesión de mando el orden de
precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones
inherentes al mando.
- Artículo 55º: La sucesión de mando recaerá siempre, sin excepción,
en un miembro de Carabineros de idéntico escalafón subordinado a dicho mando,
y se materializará en cualquier momento en que el que lo ejerza este impedido
o inhabilitado temporal o circunstancialmente.
En caso de ausencia, impedimento o inhabilidad temporal, el General Director
será subrogado por el General Subdirector u Oficial General de Orden y Seguridad
más antiguo en la sucesión de mando.
- Artículo 56º: El Estatuto del personal contemplará las demás normas
sobre mando y sucesión de mando.
Título IV
Previsión
Párrafo 1º
De la Pensión de
Retiro.
- Artículo 57º: El personal de Carabineros tendrá derecho a pensión
de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al
régimen de previsión que contempla este título.
- Artículo 58º: La pensión de retiro se computará sobre la base del
100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treinta
ava parte por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada
mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción
de seis meses o más se computará como año completo.
Asimismo, la pensión se computará con trienio cumplido si al interesado
le faltaren seis meses o menos para enterarlo al momento de hacer efectivo su
retiro. La pensión de retiro del personal femenino con 25 años de servicios o 20
años de servicios y 55 años de edad, se calculará con un aumento de dos años si
son viudas y de un año por cada hijo.
El personal que se reincorpore al
servicio en su mismo empleo o plaza, pierde el goce de la pensión de retiro
concedida, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de servicios le sea
abonado para lo efectos de su posterior retiro. El personal que vuelva al
servicio en otras plazas o empleos de Carabineros, Fuerzas Armadas o Policía de
Investigaciones tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada en los términos
indicados en el Estatuto del Personal.
- Artículo 59º: No obstante lo anterior, la pensión de retiro será
determinada, en definitiva, según el mayor valor que resulte entre:
- La pensión que obtendría el interesado tomando como base de calculo la
última remuneración imponible de actividad, en conformidad a las normas
generales de determinación establecidas en el artículo anterior y en el
Estatuto del Personal, o
- El monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la
última de actividad, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de
le ley Nº 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad
otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes
de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2º del decreto ley Nº
2.547, de 1979, a contar del 1º de octubre de 1982, inclusive, y hasta la
fecha de su otorgamiento.
Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder del 100% de la última
remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años
computados, fijándose como pensión, respecto de la que pudiere exceder esa
remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al monto de la
última remuneración. Para los efectos de este título, se entenderá por
remuneración en actividad la que represente el total de los haberes, excluidas
las asignaciones familiares, de movilización, perdida de caja, de máquina,
rancho o colación, casa, de zona y de cambio de residencia, viáticos, horas
extraordinarias y gratificaciones especiales.
- Artículo 60º: Tendrán, asimismo, derecho a pensión de retiro los
alumnos de las Escuelas Institucionales que no son personal de planta, que se
inutilizaren como consecuencia de un accidente en acto de servicio, la que
será siempre de cargo fiscal y se determinará sobre los sueldos de los
siguientes empleos:
- Aspiraciones a Oficiales masculinos y femeninos:
- Carabineros alumnos masculinos y femeninos:
- Artículo 61º: Son servicios efectivos en Carabineros los prestados
por el personal en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en
el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de
Previsión de Carabineros o Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en las
comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a
las funciones de dichos empleos.
Asimismo, serán servicios efectivos todo el tiempo de permanencia como
Aspirante a Oficial en la Escuela de Carabineros y como Carabinero Alumno en los
planteles de formación institucional; el primer año de estudio en las Escuelas
Institucionales de las Fuerzas Armadas, aprobado con Valer Militar, respecto de
quienes ingresen a dichas escuelas sin haber hecho el Servicio Militar; los dos
últimos años de estudio en la Escuela Militar, Naval, de Aviación, de Servicio
Femenino Militar, de la Policía de Investigaciones, de las Escuelas de
Ingenieros de la Armada y Pilotines, Escuela de Suboficiales, de Armas en el
Ejército, la Escuela de Grumetes, la Escuela de Artesanos y otras en que
funcionen cursos de grumetes de la Armada y la Escuela de Especialidades de la
Fuerza Aérea, o el tiempo efectivo que durante ese lapso el alumno permanezca o
haya permanecido en el respectivo establecimiento, y el tiempo servido como
conscripto y aprendiz de las Fuerzas Armadas.
Se considerarán también
servicios efectivos los dos últimos años o 4 últimos semestres de estudios
profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria
y del Servicio Religioso de los escalafones de Carabineros. Las imposiciones
correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el
sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de Carabineros. El tiempo
computable en las calidades mencionadas en los dos incisos anteriores no podrá
exceder, en ningún caso, de tres años en total.
- Artículo 62º: Serán computables para el retiro los servicios
prestados en las Instituciones afectas al régimen de la Dirección de Previsión
de Carabineros de Chile. Serán, asimismo, computables los servicios
validamente prestados en cualquier organismo de la Administración del Estado,
siempre que no sean paralelos y no se hayan considerado para otra jubilación o
retiro. Se computarán igualmente para el retiro los años de abonos otorgados
al personal por accidentes sufridos en actos del servicio.
También se computará el tiempo reconocido en conformidad a la ley Nº 10.986,
sobre continuidad de la previsión y el declarado compatible para el retiro o
jubilación para todos los efectos legales por cualquier ley de carácter general
o particular. Los servicios a que se refiere este artículo no se computarán para
completar los veinte años de servicios efectivos requeridos para impetrar
pensión de retiro.
Artículo 63º: Accidente en acto del servicio
es aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio, o en el
desempeño de sus funciones o que se produzca con motivo de una intervención
policial que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que realizar, aún
cuando se encuentre en calidad de franco.
Se considerarán también accidentes
en actos de servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde
deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto
de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para
estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u
ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en
el. El accidente que sufra el personal a bordo de naves o aeronaves policiales
se considerará siempre como acto del servicio.
Artículo 64º: A la
Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen
del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el
servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. En
caso de invalidez, el General Director resolverá en definitiva la clasificación
de la misma, previo informe técnico evacuado por la referida Comisión, en
conformidad a la ley.
- Artículo 65º: El personal que se inutilizare como consecuencia de
un accidente en un acto del servicio tendrá derecho a una pensión de
invalidez, la que podrá ser de primera, de segunda o de tercera clase. Estas
pensiones de calcularán, según su clase, sobre la base de las alternativas que
a continuación se indican, fijándose en definitiva aquella que resulte mayor
entre ellas. Una vez determinada, se estará lo dispuesto en el articulo 66.
- Invalidez de primera clase.
- Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración equivalente a la
última de actividad, en relación a los años de servicio, aumentada en un 10%
del sueldo del respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder de este. Al
personal con menos de 20 años de servicios se le considerará como en posesión
de dicho mínimo.
- Una pensión de retiro correspondiente a una remuneración equivalente a la
última de actividad, en relación a los años de servicio, aumentada en un 10%
del sueldo del respectivo empleo, sin considerar el reajuste otorgado por el
artículo 12 de la ley Nº 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones
de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes
de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2º del
decreto ley Nº 2.547, de 1979, a contar del 1º de octubre de 1982, inclusive,
y hasta la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos de 20 años de
servicios se le considerará como en posesión de dicho mínimo. En todo caso,
esta pensión no podrá exceder a la remuneración que perciba su similar en
servicio con igual número de años de servicios computables.
- Invalidez de segunda clase.
- Una pensión de retiro equivalente a una suma igual al sueldo y demás
asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y
años de servicios en actividad, excepto el rancho.
- El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y
bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de
servicios en actividad, excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado
por el artículo 12 de la Ley Nº 18. 224, ni ningún reajuste general de
remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero incrementado en
los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del
artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, de 1979, a contar del 1º de octubre de
1982, inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, su monto no
podrá exceder en un 20% de la última remuneración recibida en actividad,
respecto de la que recibe su similar en servicio activo, que corresponde al
total de sus haberes con igual número de años de servicios computables.
- Invalidez de tercera clase.
- Una pensión equivalente al sueldo, asignación y bonificaciones de que
gozan sus similares de igual grado y años de servicios en actividad.
- Una pensión total equivalente al sueldo, asignaciones y bonificaciones de
que gozan sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad,
excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de
la ley Nº 18.224, ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad
otorgado con posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de reajustes
de pensiones concedidos por aplicación del artículo 2º del decreto ley Nº
2.547, de 1979, a contar del 1º de octubre de 1982, inclusive, y hasta la
fecha de su otorgamiento. El monto de esta pension así calculada no tendrá
límite en relación con las remuneraciones de actividad.
En ningún caso la pensión de retiro de los inválidos se computará, tratándose
de los oficiales, sobre un sueldo inferior al grado de Teniente, y respecto del
personal de nombramiento institucional, sobre un sueldo inferior al grado de
Sargento 2º. El personal afectado de una enfermedad profesional o una
invalidante de carácter permanente tendrá derecho, en conformidad a la ley, a
ser considerado como afectado de invalidez de segunda clase para todos los
efectos legales. Las pensiones de invalidez de segunda y de tercera clase tienen
el carácter de indemnización para todos los efectos legales.
- Artículo 66º: La pensión de retiro, una vez otorgada y sin
perjuicio de los reajustes especiales, se reajustará automáticamente en el
100% de la variación experimentada por el costo de la vida, determinada por el
Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que lo reemplace, entre
el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación
alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del
mes siguiente a aquel en que se cumpla dicha variación.
Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los reajustes que
corresponda otorgarles, una cantidad superior a la remuneración del similar en
servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de
años computables, teniendo derecho a recibir por concepto de reajustes sólo
aquellas cantidades que no excedan dicho límite. Este límite se aumentará en un
20% para los reajustes de las pensiones por invalidez de segunda clase. Lo
señalado en el inciso segundo no se aplicará a las personas que perciban pensión
de retiro por invalidez de tercera clase.
- Artículo 67º: Enfermedad profesional es la causada de una manera
directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal
y que le produce la incapacidad para continuar en el servicio, o la muerte. El
reglamento respectivo determinará las enfermedades profesionales. Enfermedad
invalidante de carácter permanente es aquella que inutiliza a los afectados
para continuar desempeñándose en el servicio y que les significa la perdida de
la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo
remunerativo, así calificado por la Comisión Médica Central de Carabineros.
Artículo 68º: El personal afectado de una enfermedad
profesional, como asimismo el que haya sido o sea llamado a retiro en el
futuro por padecer de una enfermedad invalidante de carácter permanente,
tendrá derecho en conformidad a la ley a ser considerado como afectado por una
invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.
- Artículo 69º (70º): Las pensiones de retiro por invalidez de
segunda o de tercera clase tienen el carácter de indemnizaciones para todos
los efectos legales.
Párrafo 2º
Del Montepío e Indemnizaciones.
- Artículo 70º (71º): La pensión de montepío inicial que se otorgue
en conformidad con esta ley, consistirá en el 100% de la pensión de retiro de
que estaba en posesión o que correspondía o le pudiere corresponder al
causante.
- Artículo 70º bis: Al montepío tienen derecho los siguientes
asignatarios del causante:
En primer grado, la viuda o, en su caso, el viudo que siendo invalido
absoluto o mayor de sesenta y cinco años no perciba pensión o rentas de ninguna
naturaleza;
En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;
En tercer grado, el padre legítimo invalido absoluto o mayor de sesenta
y cinco años;
En cuarto grado, la madre legítima viuda, o la madre
natural, sea soltera o viuda;
En quinto grado, las hermanas solteras
huérfanas, menores de veintiún años de edad o de veintitrés años si fueren
estudiantes, cuyos medios propios de vida sean iguales o inferiores a una suma
equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio mensual de la Región
Metropolitana de Santiago vigente al 14 de agosto de 1981.
Los
asignatarios de montepío, a excepción de los de primer grado, percibirán su
pensión respectiva disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual
inferior a una suma equivalente en ingresos mínimos a dos sueldos vitales
mensuales de la Región Metropolitana de Santiago, vigentes al 14 de agosto de
1981, no estará afecta a esta restricción. Si el causante de montepío dejare
viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios
o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquella, aquel y estos, en la
forma que se determine por la resolución ministerial.
Para los efectos de
este artículo, la madre legítima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será
considerada como madre viuda. Al personal soltero sin hijos que falleciere a
consecuencia de un acto del servicio y cuyo padre legítimo no pudiere gozar del
montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre
legítima aun cuando estuviere casada con aquel. A falta de esta le sucederán los
hermanos solteros huérfanos hasta que cumplan 21 años de edad o 23 años si
fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá
entre ella por partes iguales.
No obstante, si entre los asignatarios
hubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidad absoluta, podrá
establecerse por resolución ministerial una forma especial de distribución. Se
entiende que a falta de la cónyuge viuda o, en su caso, del viudo que, siendo
invalido absoluto o mayor de sesenta y cinco años, no perciba pensión o rentas
de ningúun naturaleza, suceden los hijos legítimos y naturales y, a falta de
estos, los demás asignatarios, de acuerdo con el orden de precedencia indicado
en este artículo.
- Artículo 71º (72º): El montepío del personal fallecido a
consecuencia de un acto del servicio se liquidará o reajustará, según proceda,
sobre la base del 100% de las remuneraciones del grado superior al
correspondiente sueldo de que gozaba o le podría corresponder al causante,
cualesquiera que sean sus años de servicios. En ningún caso el montepío será
inferior al sueldo de un Sargento 2º de Carabineros. Lo dispuesto en el
artículo 66 se aplicará al reajuste de todas las pensiones de montepío.
- Artículo 71º bis: El personal que fallezca en accidente en acto del
servicio, causara una indemnización a los asignatarios de montepío señalados
en el artículo 70º bis o a sus herederos intestados, equivalente a dos años de
su sueldo imponible, la que será de cargo fiscal y se pagará por una sola vez,
independiente de la pensión y del desahucio. La indemnización establecida en
este artículo se regulará conforme a las siguientes normas:
- Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío, en el orden
excluyente que se dispone para ellos;
- Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus
herederos "ab intestato", en el orden y proporciones que establece la ley. Los
asignatarios de primer grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse
declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederlos;
- Para los efectos del presente artículo la indemnización causada por las
personas mencionadas en el artículo 60º, se calcularán sobre los sueldos
asignados a los empleos que en dicho precepto se indican;
- Concurriendo varios asignatarios, en el caso previsto en el artículo 70º
bis, inciso sexto, esta indemnización se distribuirá en la misma proporción
que la pensión de montepío, y
- Su monto se calculará sobre la base de los valores de la escala de sueldos
vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución de montepío.
El Presidente de la República podrá declarar, por decreto fundado, que
procede otorgar el derecho a montepío en favor de los deudos del personal de
Carabineros que desapareciere a consecuencia de un accidente o catástrofe
ocurrido en acto determinado del servicio. Esta declaración sólo podrá hacerse
después de quince días de ocurrido el accidente o caástrofe, y desde el momento
en que se haga, procederá la dictación de los decretos de montepío y desahucio y
demás trámites pertinentes.
- Artículo 72º (75º): El personal de Carabineros que durante algunos
de los estados de excepción constitucional y desempeñándose en actos del
servicio que sean directa y precisa consecuencia de tales situaciones, lo que
calificará el General Director, falleciere o sufra cualquier clase de
invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga el Estatuto del
Personal, ampliados en la forma que a continuación se expresa:
- Se le considerará en posesión de 30 años de servicios efectivos para los
efectos de sueldos, mayores sueldos y trienios, cualquiera que haya sido el
tiempo real de su desempeño, y su desahucio será equivalente a dos años de su
última renta imponible.
- Se le aumentará la indemnización establecida en el artículo 71º bis a un
monto equivalente a tres años del sueldo imponible que al causante le
correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a
lo prescrito en el número que antecede.
De iguales derechos gozará el personal que, rigiendo o no un estado de
excepción constitucional, fuere muerto o invalidado, víctima de atentados por su
sola condición de miembro de Carabineros de Chile, este o no en el desempeño de
un acto de servicio, o en un procedimiento estrictamente policial en que
participe en el cumplimiento de su deber, todo lo cual será calificado por el
General Director.
Artículo 72º bis: Los asignatarios de montepío
señalados en el artículo 70º bis cuyos causantes fallecieren en servicio activo
antes de cumplir los 20 años de servicios requeridos en el artículo 57º y sin
derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho, en el orden indicado, a la
devolución de las imposiciones hechas por el causante. El cese de sueldo de
actividad de dichos causantes se expedirá al cumplirse 6 meses contados desde el
día primero del mes siguiente en que ocurra el fallecimiento, correspondiendo
percibir las remuneraciones devengadas en este lapso a los mismos asignatarios y
en el mismo orden en que habrían concurrido en el caso de tener derecho a
montepío. De este beneficio no se deducirán las sumas que el causante haya
percibido por concepto de remuneraciones en el mes en que el deceso se produzca.
El derecho a impetrar los beneficio a que se refiere este artículo prescribirá
en el plazo de un año contado desde la fecha de fallecimiento del causante.
Párrafo 3º
Del Desahucio
- Artículo 73º (77º): El personal que se retire con derecho a pensiÓn
percibiá una suma global a título de desahucio, cuyo monto ascenderá a un mes
de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al
respectivo Fondo de Desahucio, por cada año o fracción igual o superior a seis
meses de servicios efectivos validos para este efecto, y hasta enterar 30
mensualidades.
- Artículo 74º: Tendrán derecho a percibir la indemnización de
desahucio por fallecimiento del personal de Carabineros de Chile, las personas
señaladas en el artículo 70º bis. Si el fallecimiento ocurriere en actos de
servicio, el desahucio será de 30 meses de remuneración, cualquiera sea el
tiempo servido en la Institución por el causante. El monto en que se reduzcan
los sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el desahucio estará
exento de todo impuesto a la renta.
- Artículo 75º (79º): El personal con goce de pensión reincorporado o
vuelto al servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria, podrá
gozar de un segundo desahucio, pero sólo en relación a los nuevos años de
servicios que acredite, siempre que cumpla los requisitos que fije el Estatuto
del Personal.
Artículo 76º (80º): Las pensiones de retiro y de montepío, el
desahucio y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán
fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que los concede,
salvo causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la respectiva
Subsecretaria o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a
la fecha en que se concedieron. Ello, sin perjuicio de las disposiciones
legales sobre reajustes y reliquidaciones de pensiones.
Artículo 77º (81º): Las pensiones, el desahucio, las
devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, salvo por pensiones
alimenticias decretadas judicialmente, hasta el 50% de su monto.
Párrafo 4º
Del Régimen Previsional y de Seguridad Social
- Artículo 78º (82º): El régimen de previsión y de seguridad social
del personal de planta de Carabineros es autónomo; además, es armónico con la
progresión de su carrera profesional, la que exigió una renovación periódica
de las diferentes promociones. Comprende básicamente los beneficios de pensión
de retiro y montepío, desahucio, indemnización por fallecimiento, prestaciones
de salud, prestaciones sociales y demás beneficios de seguridad social que la
ley establezca.
La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile es un organismo
funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de
Defensa Nacional, por intermedio de la Subsecretaria de Carabineros, y otorgará
los beneficios que señale su respectiva ley orgánica. La administración del
sistema de salud del personal de planta en servicio activo estará a cargo de la
Institución.
- Artículo 79º (83º): El Fisco efectuará anualmente un aporte
suficiente a los organismos que corresponda para cubrir el pago de los
beneficios previsionales y de seguridad social que establece esta ley, el que
se consultará en el presupuesto de la NaciÛn y se pagara mensualmente por
duodÈcimo anticipados. Sin perjuicio de lo anterior, concurrirá al pago de las
pensiones iniciales que se otorguen, en un porcentaje no inferior al 75% de
ellas, y a la totalidad de todo reajuste o aumento de ellas que se disponga.
Artículo 80º (84º): Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 33º, la asistencia médica, dental, hospitalaria, curativa,
ambulatoria y de rehabilitación del personal en servicio activo, en retiro y
de los beneficiarios de montepío del personal afecto al régimen previsional de
la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, como asimismo la de las
personas que sean causantes de asignación familiar en conformidad a la ley,
aún cuando no perciban dicho beneficio económico, será de cargo de dicha
Dirección en la forma que fija su ley orgánica y con las limitaciones que
determinen sus disponibilidades presupuestarias.
Artículo 81º (85º): El personal acogido al régimen previsional
y de seguridad social que establece esta ley, en actividad o en retiro,
contribuirá a los fondos comunes de beneficios de la Dirección de Previsión de
Carabineros con las imposiciones que determine la ley, sin perjuicio de los
aportes fiscales y otros ingresos de fuente pública o privada. Corresponderá a
este organismo el pago de las pensiones de retiro y montepío, de las
indemnizaciones por fallecimiento y de la cuota funeraria, así como el
otorgamiento de los beneficios que se contemplan en su ley orgánica.
Artículo 82º (86º): Los hospitales institucionales, incluido en
esta denominación el de la Dirección de Previsión de Carabineros, estarán
destinados a prestar asistencia médica de todo orden, preferentemente al
personal en servicio activo, en retiro, beneficiarios de montepío y a sus
familiares. Sus aranceles serán determinados por la Dirección General conforme
a las proposiciones que le formulen las Direcciones de esos establecimientos
asistenciales. La Dirección de Bienestar de Carabineros podrá celebrar los
convenios que posibiliten el otorgamiento de atenciones de salud en los
hospitales de Carabineros a terceros ajenos a dicha Institución.
Artículo 83º (87º): El personal contratado, en lo referente a
los beneficios previsionales, quedará afecto al sistema de capitalización
individual; y en lo relativo a las prestaciones de salud, se regirá por la
legislación común.
Artículo 84º (88º): Los fondos para hospitales de Carabineros y
de la Dirección de Previsión de Carabineros se regirán por las normas legales
que los crearon.
Título V
Del Régimen Presupuestario
- Artículo 85º (89º): El presupuesto de Carabineros de Chile estará
integrado por los recursos económicos que disponga la Ley de Presupuestos de
la Nación como aporte fiscal, y demás recursos que contemple la ley.
Artículo 86º (90º): La Ley de Presupuestos de la Nación deberá
consultar anualmente los recursos para el desarrollo de sus actividades. Con
tal objeto, el General Director de Carabineros propondrá al Ministerio de
Defensa Nacional sus necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de
acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público. Toda ley que
encomiende nuevas funciones a Carabineros deberá indicar la fuente de
financiamiento del mayor gasto que ello signifique. Con todo, el gasto que
demande la ejecución de actividades provenientes de situaciones de excepción
no contempladas en la Ley de Presupuestos, será financiado íntegramente con
aportes fiscales adicionales.
Artículo 87º (91º): El presupuesto, la contabilidad y la
administración de fondos destinados a Carabineros de Chile se ajustarán a las
normas contempladas en la Ley de la Administración Financiera del Estado, sin
perjuicio de las excepciones legales vigentes. Con todo, los traspasos de los
subtítulos respectivos de un mismo capítulo se harán por decreto supremo
propuesto por el General Director al Ministro de Defensa Nacional, el que
llevará, además, la firma del Ministro de Hacienda.
Artículo 88º (92º): Sin perjuicio de los recursos que
correspondan para gastos en personal, los que se reajustarán periódicamente
conforme a las normas que regulan estas materias, la Ley de Presupuestos
deberá asignar como mínimo para los demás gastos de Carabineros, un aporte en
moneda nacional y extranjera no inferior al asignado en la Ley de Presupuestos
aprobada para el año 1989, corregido el aporte en moneda nacional por el
factor que resulte de dividir el valor del índice promedio de precios al
consumidor del año en que rija la respectiva ley y el promedio del año 1989.
Artículo 89º (93º): De los gastos netamente policiales,
calificados como tales en la Ley de Presupuestos a proposición del General
Director, que se efectúen dentro de su Presupuesto de Gastos, tanto en moneda
nacional o extranjera, deberá rendirse cuenta en forma reservada. Los gastos
reservados cuyos montos serán fijados anualmente, no podrán ser inferiores a
los decretados inicialmente para tal efecto en el año 1989, actualizados
mediante el procedimiento establecido en el artículo 88 de la presente ley.
Dichos gastos serán fijados por decreto supremo, expedido por el Ministro de
Defensa Nacional y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda y tendrá la
sola obligación de rendir cuenta en forma global y reservada, mediante
Certificados de Buena Inversión.
Artículo 90º (94º): La información del movimiento financiero y
presupuestario que se proporcione a los organismos correspondientes se
ajustará a las normas establecidas en la Ley de la Administración Financiera
del Estado. La documentación respectiva será mantenida en la Institución,
donde podrá ser revisada por los organismos pertinentes y por la Contraloría
General de la República, según corresponda.
Artículo 91º (95º): Los actos contratos o convenciones relativos a la
adquisición, administración y enajenación de los bienes o servicios
correspondientes al Fondo Rotativo de Abastecimiento de Carabineros de Chile,
estarán exentos de todo impuesto o derecho, ya sean estos fiscales, aduaneros o
municipales.
- Artículo 92º (96º): En lo no previsto en esta ley y en cuanto no
fuere contrario a ella, regirán las disposiciones del Estatuto del Personal de
Carabineros como asimismo las demás normas legales y reglamentarias que le son
aplicables.
Artículo 93º (97º): Esta ley regirá a contar del 30 de
diciembre de 1989.
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1º: Facultase al Presidente de la República para que, en
el plazo de sesenta días, contado desde la publicación de esta ley, efectúe en
el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile las adecuaciones derivadas de
la entrada en vigencia de esta ley orgánica constitucional, pudiendo fijar su
texto refundido, coordinado y sistematizado. Mientras no se haga uso de las
facultades a que se refiere el inciso anterior, continuara rigiendo, en todo
lo que no fuere contrario a esta ley orgánica constitucional, el D.F.L. I Nº2,
de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
decreto Nº 12, de 1977.
Artículo 2º: Las disposiciones de la ley Nº 18.458 mantendrán
su vigencia en cuanto no sean contrarias a esta ley y, en consecuencia,
continuarán aplicándose mientras no sean expresamente derogadas.
Artículo 3º: El personal que se encuentre en servicio a la
fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción que le otorga el
artículo 6º de la ley Nº18.747, tendrá derecho a que su desahucio le sea
liquidado, en conformidad al artículo 14 de la ley Nº 18.870, de acuerdo a su
última remuneración, y con el número de años de servicios validos para el
retiro, al momento de producirse este.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de
la Junta de Gobierno.-
FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-
RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de
Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.-
JORGE LUCAR FIGUEROA,
Teniente General de Ejército, Vicecomandante en Jefe del Ejército, Miembro de la
Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº
1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he
tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de
promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en
la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e
insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 27 de
febrero de 1990.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente
de la República.-
Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de
Defensa Nacional.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Jorge Beytia Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de LegislaciÛn
de la Junta de Gobierno.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Proyecto de ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile. El
Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la
Honorable Junta de Gobierno envío el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin
de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad y que por
sentencia de 21 de febrero de 1990 declaro:
- Que las disposiciones del proyecto remitido son constitucionales, con
excepción de las que se consignan en la declaración segunda.
- Que las siguientes normas del proyecto son inconstitucionales y deben
eliminarse del mismo: Artículo 8º, inciso tercero; Artículo 9º, la frase de su
inciso primero que dice "y cumplir los demás requisitos que establece el
Estatuto del Personal"; Artículo 14º, la frase de su inciso primero "en las
condiciones que determine el Estatuto del Personal", la frase de su inciso
segundo "Para los efectos de determinar la antigüedad, se atenderá a las
reglas que contiene el Estatuto del Personal"; Artículo 25º, la frase de su
inciso primero "en la forma que determina el Estatuto del Personal"; Artículo
26º, la frase de su inciso primero "que determine el Estatuto"; Artículo 69º;
Artículo 73º; Artículo 74º; Artículo 75º; la frase de su Nº 2 "establecida en
el artículo anterior"; Artículo 76º; Artículo 78º, inciso primero.
- El inciso primero del artículo 3º, el Tribunal lo declara constitucional
en el entendido que expresa el considerando 34 de la sentencia; el inciso
primero del artículo 4º, en la inteligencia que se expresa en el considerando
36; y el inciso primero del artículo 10º, lo declara constitucional con la
prevención expresada en el considerando 39 de la sentencia.
- Que los Artículos 2º, inciso tercero; 3º, incisos cuarto, quinto y
séptimo; 7º; 16; 19; 33, incisos primero, segundo, tercero y cuarto; 36; 52,
letras e), f), i), k), m) y o); 81; 86; 87; 88, y Artículos transitorios 1º,
2º y 3º, son normas de ley ordinaria y por lo tanto no corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre ellas conforme lo dicho en el considerando 8º de
este fallo.
- El Tribunal tampoco se pronuncia sobre las siguientes disposiciones del
proyecto, en atención a lo expresado en el considerando 9º de esta sentencia:
- Artículo 1º, inciso primero, las palabras "y la ley", e inciso cuarto, la
frase "y en la legislación respectiva";
- Artículo 2º, inciso primero, la frase " su Estatuto", Código de Justicia
Militar y reglamentación interna", e inciso segundo, las palabras "y las
leyes";
- Artículo 3º, inciso sexto, la frase "en conformidad a las leyes y normas
generales que regulan la materia";
- Artículo 8º, inciso primero, las palabras "que determine la ley", inciso
segundo, las palabras "en normas legales y reglamentarias";
- Artículo 11º, la frase "y según las leyes vigentes";
- Artículo 15º, la oración "en la forma y condiciones que establezca el
Estatuto del Personal";
- Artículo 18º, inciso primero, las palabras "en la forma que determine la
ley";
- Artículo 23º, la frase "y del personal que se encuentre en determinadas
situaciones que señala el Estatuto del Personal";
- Artículo 24º, inciso primero;
- Artículo 28º, las palabras "y el Estatuto respectivo";
- Artículo 33º, en el inciso quinto, la frase "de conformidad a las normas
legales vigentes" e inciso sexto, las palabras "con los recursos que
establezcan las leyes";
- Artículo 34º, en el inciso primero, la oración "Este derecho será regulado
en la forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal";
- Artículo 35º, la frase "en la forma que determine la ley";
- Artículo 37º, las palabras "en el Estatuto del Personal y demás normas
legales y reglamentarias";
- Artículo 41º, letra d), la frase "o que estuvieren comprendidos en algunas
de las causales de invalidez establecidas en el Estatuto del Personal";
- Artículo 43º, letra c), la frase "o por alguna de las causales de
invalidez señaladas en el Estatuto del Personal";
- Artículo 44º, las palabras "en conformidad a la ley" y "si se cumpliere
con los demás requisitos legales";
- Artículo 50º, inciso primero, las palabras "que la ley y los reglamentos
otorgan" e inciso segundo, la frase "y no tiene más restricciones que las
establecidas expresamente en las leyes y reglamentos";
- Artículo 52º, letra b), las palabras "y las leyes", letra g), la frase
"sin perjuicio de las disposiciones legales sobre dichas materias" y letra p);
- Artículo 56º;
- Artículo 58º, inciso final;
- Artículo 59º letra a), la frase "y en el Estatuto del Personal",
- Artículo 67º, inciso segundo;
- Artículo 68º, las palabras "en conformidad a la ley";
- Artículo 79º, las palabras "que fije el Estatuto del Personal";
- Artículo 82, la frase "que la ley establezca";
- Artículo 85º, inciso primero, las palabras "que determine la ley"; inciso
segundo, la frase "así como el otorgamiento de los beneficios que se
contemplen en su ley orgánica";
- Artículo 89º, la frase "y demás recursos que contemple la ley", y
- Artículo 96º.
Rafael Larrain Cruz, Secretario.
Información proporcionada por CONICYT