| LEY
Nº 18.591
NORMAS
COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
Y DE PERSONAL
Ultima
modificación: ley 19.707 23.02.2001
La Junta
de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación
al siguiente Proyecto de Ley
I.- NORMAS
DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
Artículo
1°.- Los propietarios de bienes raíces no agrícolas,
en los cuales, a la fecha de publicación de esta ley, hubieron
efectuado ampliaciones o nuevas construcciones, con o sinpermiso municipal
de edificación, o cambiado la destinación del bien, siempre
que estas situaciones no estén registradas en el Servicio de impuestos
Internos para los efectos de la aplicación de la ley No. 17.235,
así como aquellos propietarios de este mismo tipo de inmuebles
cuya superficie edificada actual sea inferior o que se encuentren mal
clasificados, sin que dichas circunstancias estén consideradas
para los mismos efectos por el citado Servicio, deberán regularizar
estas situaciones de acuerdo con las siguientes normas:
a) El Servicio
de impuestos Internos deberá enviar, en el mes de abril de 1987,
al domicilio que corresponda a la dirección de cada bien raíz
no agrícola, la información que ha servido de base para
la determinación del Impuesto Territorial vigente. Esta información
no se enviará en los casos de predios exentos de ese impuesto,
salvo que el Servicio considere conveniente exigirlo.
b) Durante
el mes de mayo de 1987, los propietarios que se encuentren en los casos
señalados en la primera parte de este inciso, deberán presentar
una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, con los
antecedentes que justifiquen la modificación requerida, en la forma
que nicho Servicio determine. Igual presentación podrán
realizar los propietarios de predios exentos;
c) Los propietarios
de los bienes raíces no agrícolas que declaren amplia ciones,
nuevas construcciones, cambio de destinación o de clasificación,
que impliquen un aumento del Impuesto Territorial, sólo quedarán
afectos a la diferencia de impuestos que corresponda, a contar del 01
de enero de 1987, cuando las modificaciones declaradas se hayan efectuado
antes de esa fecha. En los demás casos, las diferencias de impuestos
regirán desde el 01 de enero de 1988, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 31 de la ley No. 17.235. No obstante lo dispuesto
en esta letra, el Servicio de Impuestos Internos podrá objetar
las modificaciones declaradas de acuerdo con los antecedentes que obren
en su poder;
d) En el
caso de "viviendas económicas", será aplicable,
plenamente, hasta el 31 de diciembre de 1987, respecto de las ampliaciones
o nuevas construcciones que se declaren de acuerdo con el presente artículo,
lo dispuesto en la ley No. 18.286, incluido su artículo transitorio,
siempre que se obtengan los permisos respectivos antes del 31 de mayo
de 1987 y su recepción definitiva o su regularización en
su caso, antes del 31 de diciembre de ese año, en el mismo carácter
de "viviendas económicas". Para estos efectos, los respectivos
derechos municipales gozarán de una rebaja de 25%;
e) Si, como
consecuencia del cambio de destinación, se hiciere procedente el
pago de una patente municipal, ésta se hará exigible a contar
del 01 de enero de 1987, en el caso que dicho cambio se hubiere efectuado
antes de asa fecha, y
f) En los
casos de ampliaciones o nuevas construcciones de bienes raíces
no agrícolas, acogidas a las disposiciones de este artículo,
que no sean "viviendas económicas", podrá regularizarse
la respectiva situación municipal, de acuerdo con los plazos y
condiciones señalados en la letra d), debiéndose cumplir
con las exigencias técnicas y legales que procedan. Se aplicará
también a estos casos la rebaja del 25% de los derechos municipales.
Las diferencias
de Impuesto Territorial que corresponda pagar a contar del 01 de enero
de 1987, de conformidad a lo previsto en la letra c) de este artículo,
se harán efectivas en dos cuotas iguales y sin reajuste, mediante
roles suplementarios, a pagarse en los meses de diciembre de 1987 y enero
de 1988..Si las declaraciones a que se refiere este artículo contuvieron
datos no fidedignos oinsufic ientes, que implicaron la determinación
de un avalúo menor que aquel que correspondiere, el impuesto que
resultare adeudado por la diferencia de avalúo, deberá pagarse
por el período señalado en el inciso tercero del artículo
39 de la ley No. 17.235, considerando el avalúo vigente en el año
en que se efectúe el cobro del impuesto adeudado. Igual norma se
aplicará en los casos en que el Servicio de Impuestos Internos
defecto bienes inmuebles no agrícolas que se encuentren en algunas
de las situaciones contempladas en la primera parte del inciso primero
cuyos propietarios no se hayan acogido a los beneficios de este artículo.
Asimismo,
en todos estos casos, se aplicará una multa a beneficio fiscal
equivalente al 5% de la diferencia del avalúo que resultare, con
un máximo de 10 unidades tributarias anuales. Esta multa se hará
efectiva de acuerdo al procedimiento establecido en el No. 1 del artículo
165 del Código Tributario.
Artículo
2°.- Prorrógase, hasta el 30 de junio de 1988, la vigencia
de los actuales avalúos de los bienes raíces no agrícolas,
con sujeción a todas las normas que inciden en la determinación
de dichos avalúos, en especial, a lo dispuesto en el decreto ley
No. 2.325 de 1978, y fíjase la vigencia de los nuevos avalúos
que se determinen de acuerdo con las normas del artículo 3°
de la ley No. 17.235, a contar del 01 de julio de 1988. Para la fijación
de los nuevos avalúos podrá suprimirse la declaración
a que se refiere el citado artículo 3° de la ley No. 17.235,
ya sea respecto de todos los contribuyentes o de aquellos que sean propietarios
de bienes raíces cuyos avalúos sean de bajo monto y siempre
que estén exentos del Impuesto Territorial.
Artículo
3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al No. 2 del
artículo 4° de la ley No. 17.235;
a) Suprímese
la expresión "valor funcional,"
b) Sustitúyese
la frase "del sector de ubicación" por "de la comuna
y de la ubicación del sector comercial"
c) Sustitúyese
la frase "el destino y ubicación de los sectores y los servicios
y líneas de locomoción de que disponen.", por "los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento
de que disponen.".
Artículo
4°.- Prorrógase, hasta el 30 de junio de 1988, la tasa adicional
establecida en el artículo 3° de la ley No. 18.206. Estarán
exceptuados, durante el año 1987, los bienes raíces no agrícolas
destinados a habitación cuyo avalúo fiscal, al primer semestre
de dicho año, sea igual o inferior
a $ 4.200.000.
Durante el primer semestre de 1988, quedarán exceptuados los referidos
bienes que, al primer semestre de ese año, tengan un avalúo
igual o inferior a dicha cantidad incrementada en la variación
del índice de precios al consumidor ocurrido durante el año
1987.
Artículo
5°.- Prorrógase, por el año 1987, el impuesto extraordinario
estable cido en el artículo 1° de la ley No. 18.277.
Regirán
respecto del impuesto prorrogado las mismas disposiciones establecidas
en el inciso segundo del artículo lo de la ley No. 18.277. Asimismo,
se aplicarán en cuanto a su pago, las normas del artículo
15 del decreto ley No. 3.063, de 1979.
Artículo
6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo
6° de la ley No. 18.502;
a) Sustitúyese
el inciso tercero, por el que sigue: "El 70% a que se refieren las
letras a) y b) anteriores será de 60% a contar del 01 de julio
de 1987 y de 50% durante el año 1988."
b) En el
inciso quinto, sustitúyense las referencias a los años "1988",
"1987" y "1988", por "1989", "1988"
y "1989", respectivamente.
Artículo
7°.- La garantía del Estado, otorgada a obligaciones adeudadas
a acreedores externos por las empresas a que se refiere el artículo
11 de la ley No. 18.196, subsistirá cuando dichas obligaciones
sean asumidas por la Corporación de Fomento de la Producción
u otros organismos o empresas del sector público, en virtud de
actos o contratos autorizados de acuerdo al artículo 44 del decreto
ley No. 1.263, de 1975, o al artículo 11 de la ley No. 18.196,
citada.
Asimismo,
subsistirá la garantía del Estado otorgada a las obligaciones
existentes al 31 de enero de 1983, adeudadas a instituciones financieras
del exterior por las empresas a que se refiere el artículo 11 de
la ley No. 18.196, en los casos en que el Estado, sus organismos o empresas
enajenen sus acciones en un porcentaje que les signifique mantener una
participación inferior al.51% del capital social que, como mínimo,
acreditaron al contraerse, por la respectiva empresa, las obligaciones
garantizadas.
Se faculta
al Tesorero General de la República para que celebre los actos
y contratos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo
8°.- El Estado podrá convenir con los prestatarios a que se
refiere el artículo 2°, letra a), de la ley No. 18.442, incluidas
aquellas empresas que pasen o hayan pasado a pertenecer al sector privado
el pago de una comisión de garantía, por una sola vez, de
hasta el 5% del capital reestructurado, correspondiente a los vencimientos
de los años 1985, 1986 y 1987, de sus obligaciones existentes al
31 de enero de 1983 y de una comisión anual de hasta el 3% del
capital reestructurado o de los saldos insolutos de éste.
Asimismo,
podrá convenir con las empresas que pasen o hayan pasado a pertenecer
al Sector Privado que las comisiones a que se refiere el inciso anterior
se determinen considerando el capital reestructurado y garantizado en
conformidad a la ley No. 18.233.
En los contratos
se acordarán, además, los plazos y condiciones para el pago
de las comisiones.
El producto
de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.
Artículo
9°.- El Estado, mie ntras subsista su garantía a las obligaciones
adeudados a instituciones financieras del exterior por las empresas que
dejen o hayan dejado de pertenecer al sector público, ha podido
y deberá convenir con dichas empresas todas las condiciones que
tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones garantizados.
Artículo
10.- Lo dispuesto en el artículo 9° de la ley No. 18.382, regirá
también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición
que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de esta
ley.
Artículo
11.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 144
del decreto con fuerza de ley No. 338, de 1960, agregado por el artículo
31 del decreto ley No. 2.341, de 1978, la frase "a beneficio fiscal"
por la siguiente, precedida de una coma, "las que constituirán
ingreso propio
del servicio
o institución empleadora.".
La sustitución
que dispone el inciso anterior, regirá desde la vigencia del artículo
31 del decreto ley No. 2.341, de 1978, respecto de las multas no integradas
a rentas generales de la Nación a la fecha de publicación
de esta ley.
Artículo
12.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 18.138:
a) Sustitúyese,
en el artículo 1°, modificado por el artículo 37 de
la ley No. 18.196, la expresión "años 1982 a 1987"
por la siguiente: "años 1982 a 1990".
b) Agrégase
en el inciso final del artículo 3°, en punto seguido, la siguiente
oración: "En tal caso, el valor del terreno y las obras existentes
que sean aprovechables para la construcción de la infraestructura
sanitaria, se considerarán como ahorro previo del propietario,
abonándose al precio final de construcción.".
c) Agréganse
al artículo 6° los siguientes incisos:
"En
el caso de nuevos loteos, destinados a programas de erradicación,
la urbanización mínima a que se refiere el artículo
2° se sujetará a las normas que contiene la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General y el Reglamento Especial
de Viviendas Económicas.
En los restantes
programas, la urbanización mínima será la que se
defina en el Reglamento.
Con todo,
durante el año 1987, podrán aprobarse los planos de loteo
y subdivisiones de predios en los cuales existan de hecho, al 31 de diciembre
de 1986, poblaciones de tipo social de habitación permanente, como
asimismo, cursarse la recepción definitiva de estos loteos y subdivisiones
aún cuando los predios no cuenten con la urbanización y
demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones
y Urbanización o las Ordenanzas Municipales respectivas; todo ello
sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente.
En el caso
que el predio se encuentre ubicado fuera del radio urbano, se deberá
recabar la autorización del artículo 55 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones.
El procedimiento
a utilizar deberá ajustarse a lo señalado en el artículo
43 del decreto supremo No. 104, del año 1977, del Ministerio del
Interior.".
Artículo
13.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 4°
del decreto ley No. 3.166, de 1980:
"El
Ministerio de Educación Pública, mediante resolución,
podrá autorizar anualmente a las entidades que hubieren asumido
la administración de dos o más establecimientos, para.redistribuir
entre éstos los recursos que se asignen por concepto e gastos de
operación y funcionamiento.".
Artículo
14.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley
No. 3.475, de 1980:
a) Agrégase
al artículo 9° el Siguiente número 6 nuevo:
"6.-
El emisor por los pagarés, bonos, debentures y otros valores que
den cuenta de captaciones de dinero, tratándose de emisiones de
valores inscritos en el Registro de Valores, de conformidad a la ley No.
18.045."
b) Sustitúyese
el texto del inciso final del artículo 14, por el siguiente:
"El
impuesto del Título I de esta ley, que grava a los pagarés,
bonos, debentures y otros valores que dan cuenta de captaciones de dinero,
correspondientes a emisiones de valores inscritos en el Registro de Valores,
de conformidad a la ley No. 18.045, se devengará al momento de
la colocación de los referidos títulos."
Artículo
15.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá desde la
fecha de publicación de esta ley y afectará, por consiguiente,
desde esa fecha a los títulos que se emitan y a los ya emitidos
cuyo plazo legal de pago del impuesto no se encuentre vencido.
Artículo
16.- La concesión de patentes de invención y de modelos
industriales estará sujeta al pago de un derecho equivalente a
una Unidad Tributaria Mensual por cada cinco años de concesión
del privilegio.
Las patentes
precaucionales estarán afectas al pago de un derecho equivalente
a media Unidad Tributaria Mensual, que se duplicará en el caso
de concederse su prórroga.
La inscripción
de marcas comerciales estará afecta al pago de un derecho equivalente
a dos Unidades Tributarias Mensuales.
La renovación,
a de registros de marcas estará sujeta al pago del doble del derecho
contemplado en el inciso precedente.
La inscripción
de las transferencias del dominio, licencias de uso, prendas y cualquier
otro tipo de gravámenes que, puedan afectar a una patente de invención,
modelo industrial o marca comercial, se efectuará previo pago de
un derecho equivalente a media Unidad Tributaria Mensual. Los actos señalados
no surtirán efecto legal alguno mientras no se proceda a su inscripción
en el Departamento de Propiedad Industrial, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
Todos los
derechos establecidos en este artículo serán a beneficio
fiscal y se enterarán en el Servicio de Tesorerías, debiendo
acreditarse su pago en el Departamento de Propiedad Industrial dentro
del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la resolución
que autoriza la inscripción en el registro respectivo, bajo apercibimiento
de quedar sin efecto dicha resolución y tenerse por abandonada
la solicitud, procediéndose a su archivo.
Los registros
de marcas comerciales que distinguen servicios y se encuentran limitados
a una o más Provincias, se entenderán extensivos a todo
el territorio nacional, a contar de la fecha de publicación de
esta ley en el Diario Oficial.
Desde la
misma fecha señalada, los registros de marcas comerciales efectuados
por Provincias para amparar establecimientos comerciales, se entenderá
que cubren toda la Región o Regiones en que se encuentren comprendidas
las Provincias respectivas.
Los titulares
de los registros a que se refieren los dos incisos precedentes, que por
efectos de este artículo amplíen el ámbito territorial
de protección de sus marcas, no podrán prestar servicios
o instalar establecimientos comerciales amparados por dichas marcas en
las mismas provincias para las cuales a esta fecha se encuentren inscritas
marcas iguales o semejantes respecto a servicios o establecimientos del
mismo giro, bajo apercibimiento de incurrir en la infracción contemplada
en el número 1 del artículo 32 de la ley sobre propiedad
industrial.
Artículo
17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley
No. 958, de 1931:
a) En el
inciso segundo del artículo 19, sustitúyese la frase "Será
condenado a pagar a beneficio fiscal una multa de cincuenta centésimos
a diez escudos", por la siguiente: "Será condenado a
pagar una multa a beneficio fiscal de diez a cincuenta Unidades Tributarias
Mensuales". b)
Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 24 por el que sigue:
"Cada
marca sólo podrá inscribirse para productos o servicios
determinados, o bien para una o más clases del Clasificador Internacional.
Para los efectos del pago de derechos, la inscripción.de una marca
en cada clase se tendrá como un registro distinto. Sin perjuicio
de lo anterior, podrán también registrarse marcas para distinguir
establecimientos comerciales o industriales.".
c) Reemplázase
el artículo 25 por el que a continuación se indica:
"Artículo
25.- Los registros de marcas que distingan productos, servicios y establecimientos
industriales tendrán palidez para todo el territorio de la República.".
Los registros
de marcas que protejan establecimientos comerciales servirán sólo
para la Región en que estuviere ubicado el establecimiento. Si
el interesado quisiere hacer extensiva a otras Regiones la propiedad de
la misma marca, lo indicará en su solicitud de registro, debiendo
pagar
el derecho
correspondiente a una inscripción por cada Región.".
d) En el
inciso segundo del artículo 32, reemplázase la frase "Serán
castigados con una multa a beneficio fiscal de cincuenta centésimos
a diez escudos", por la siguiente: "Serán castigados
con una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta Unidades Tributarias
Mensuales". e) En el
artículo
39, sustitúyense las expresiones "veinte centésimos
a dos escudos", por la siguiente:
"cinco
a cincuenta Unidades Tributarias Mensuales".
Artículo
18.- Durante el primer semestre de 1987, los Alcaldes deberán continuar
revisando los beneficios de la ley No. 18.020 otorgados en sus respectivas
comunas, con el objeto de orientarlos a las familias de menor nivel socioeconómico,
debiendo considerar al efecto los
mismos indicadores
a que se refiere el inciso tercero de este artículo.
Para este
efecto, no obstante lo dispuesto en el artículo 4° de dicho
cuerpo legal, durante el año 1987 los Alcaldes sólo podrán
conceder nuevos beneficios hasta el número máximo mensual
equivalente al número de beneficios que se hubieron extinguido
en el mes anterior en su comuna, exceptuando aquéllos que se extingan
a consecuencia de la incompatibilidad a que se refiere el artículo
8° de la ley No. 18.020. En el mes de enero de 1987, no se podrán
otorgar nuevos beneficios.
Para el otorgamiento
de nuevos beneficios, los Alcaldes deberán dar prioridad a las
familias de más escasos recursos de la comuna, La asignación
de prioridades deberá llevarse a cabe mediante un procedimiento
preestablecido, que considere los mismos indicadores socioeconómicos
para cada uno de los postulantes de una misma comuna al momento de selección,
tales como el nivel de ingreso del grupo familiar, la calidad de la vivienda
y el nivel
educacional
del jefe de hogar.
Además,
los Alcaldes deberán exhibir, en cada proceso de selección,
en un lugar accesible al público, la nómina de beneficiarios
con sus correspondientes indicadores socioeconómicos.
No obstante
lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, los Intendentes
Regionales podrán disminuir y redistribuir entre las comunas de
su Región el número máximo mensual de nuevos beneficios
que se puedan otorgar conforme a dicha norma.
Artículo
19.- Durante el primer semestre de 1987, el Servicio de Seguro Social
deberá continuar revisando los beneficios otorgados en virtud del
decreto ley No. 869, de 1975, con el objeto de orientarlos a las personas
de menor nivel socioeconómico. Para este efecto, no obstante lo
dispuesto
en los artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal, durante
el año, este Servicio sólo podrá otorgar nuevas pensiones
asistenciales hasta un número máximo mensual, equivalente
al número de beneficios que, como resultado de la mencionada revisión
o en conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
1° del citado decreto ley, se hayan extinguido en el mismo mes. Tanto
para el otorgamiento de nuevos subsidios de este tipo como para la mantención
de los ya otorgados, el Servicio deberá dar prioridad a las personas
de más escasos recursos, de acuerdo con las instrucciones que al
respecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
En todo caso,
las prioridades se asignarán conforme a un procedimiento preestablecido,
que considere los mismos indicadores socioeconómicos para cada
uno de los postulantes al momento de selección, tales como el nivel
de ingreso de la persona y de su grupo familiar, la calidad de la vivienda
y el nivel educacional, sea del postulante o del jefe de hogar.
Además,
se deberá poner a disposición del público la nómina
de beneficiarios con sus correspondientes indicadores socioeconómicos.
Las solicitudes
de beneficios que no fueren acogidas favorablemente se considerarán
vigentes durante los nueve meses siguientes al de su presentación..
Artículo
20.- Sustitúyese el artículo 4° del decreto ley No.
869, de 1975, por el siguiente:
"Artículo
4°.- Las pensiones asistenciales a que se refiere este decreto ley,
se devengan a contar del día 1° del mes siguiente al de la
fecha de las resoluciones que las concedan.".
Artículo
21.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley No. 18.418,
por el siguiente: "Artículo 3°.- Para el efecto de los
pagos que en conformidad a lo establecido en el artículo 1°
de esta ley debe efectuar el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y
Subsidios de Cesantía, se aplicarán las
normas pertinentes
contenidas en el decreto con fuerza de ley No. 150, de 1981, antes referido."
Artículo
22.- Modifícase el decreto ley No. 3.063, de 1979, en la siguiente
forma:
a) En el
artículo 38, inciso primero, número 4, reemplázase
la expresión "cincuenta y cinco" por "cuarenta y
cinco".
b) Intercálase
a continuación del número 4 del inciso primera del artículo
38, lo siguiente:
"5.-
Un sesenta y cinco por ciento de lo que se recaude, en las Municipalidades
de Providencia y Las Condes, por pago de patentes a que se refieren los
artículos 23 y 32 de este decreto ley y artículo 140 de
la ley No. 17.105."
c) Sustitúyese
en el inciso segundo del artículo 38, la mención "números
3 y 4" por "números 3, 4 y 5".
Artículo
23.- Facúltase a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y
a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para que suscriban convenios
destinados a que la primera de dichas instituciones administre el Programa
de Alimentación para Párvulos u otros programas especiales
que se le encarguen por cuenta y con el financiamiento de la Junta Nacional
de Jardines Infantiles, en los términos y condiciones que en cada
oportunidad se acuerde mediante los convenios respectivos.
Declarase
que los actos administrativos relacionados con la licitación pública
y la suscripción de los contratos para el suministro y servicio
de raciones alimenticias en los Jardines Infantiles y para el Programa
de Alimentación en los Centros de Atención Alimentaria y
de Estimulación del Lenguaje para el trienio 1987-1989, se encuentran
amparados por la norma del inciso anterior.
Artículo
24.- Introdúcense, a contar del 1° de enero LEY 18626 de 1988,
las siguientes modificaciones al artículo 2° Art. 1º Nº
1 del decreto ley N° 3.625, de 1981: D.O. 23.06.1987 a) Sustitúyense,
en el inciso primero, las palabras LEY 18626 "las remuneraciones
imponibles", por las siguientes: "la Art. 1º Nº 2
parte de las remuneraciones imponibles que no exceda de D.O. 23.06.1987
$ 60.000." b) Intercálase, como inciso segundo, el siguiente:
LEY 18626 Art. 1º Nº 3 Sin perjuicio de la exclusión
establecida respecto D.O. 23.06.1987 del sector público, la Gran
y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, y de las empresas en
que el Estado o sus empresas tengan aportes o representación superior
al 30%, no tendrán derecho, asimismo, a la bonificación
que esta ley establece, las empresas mineras que tengan contratados, directa
o indirectamente, más de cien trabajadores cada una, las empresas
bancarias, las sociedades financieras, las empresas de seguros y las empresas
que se dediquen a la pesca reductiva. La bonificación que estableció
el artículo 10 del decreto ley N° 889, de 1975, modificado
por el artículo 2° del decreto ley N° 3.625, de 1981, y
este artículo, regirá hasta el año 2002, inclusive.
LEY 19652 Art. único D.O. 17.12.1999
Artículo
25.- Sustitúyese en el artículo 7° transitorio de la
ley No. 18.469, la expresión "el primer año" por
la siguiente: "los dos primeros años".
Artículo
26.- Introdúcense al decreto ley No. 3.063, de 1979, las siguientes
modificaciones:
a) Agrégase,
en punto seguido, al inciso final del artículo 26, la siguiente
oración:
"Para
otorgar este tipo de patentes, se exigirá sólo la comprobación
de requisitos de orden sanitario y de emplazamiento según las normas
sobre zonificación del Plan Regulador".
b) Intercálase,
como inciso noveno, en el artículo 38, el siguiente:
"Asimismo,
los establecimientos que creen o hayan creado las Municipalidades en las
áreas de servicios en que se efectúe el traspaso a que se
refiere el inciso anterior, se regirán en todo por las mismas normas
de administración de los recursos de personal, financieros y demás
de que dispongan, que regulan los establecimientos traspasados desde el
sector público.".
Artículo
27.- Modifícase el decreto ley No. 3.476, de 1980, en la forma
que se indica:
a) Agrégase
al artículo 2°, el siguiente inciso:
"Una
persona natural o jurídica denominada sostenedor", deberá
asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento
el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por
esta ley y su reglamento." b) Modifícase lo siguiente en el
artículo 4°:.En el cuadro del inciso primero, sustitúyese
la expresión "Vespertina y Nocturna", las dos veces que
aparece, por "Vespertina y Nocturna, de Adultos". e) Agrégase
un artículo 5° bis nuevo:
"Artículo
5° bis.- El valor unitario por alumno de los establecimientos rurales
que cumplan además con los requisitos señalados en este
artículo, será el contemplado en el artículo 4°
multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número
de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
Cantidad
de alumnos
Factor
1 a 10 2,000
11 1,886
12 1,792
13 1,712
14 1,643
15 1,583
16 1,531
17 1,485
18 1,444
19 1,408
20 1,375
21 1,345
22 1,318
23 1,293
24 1,271
25 1,250
26 1,231
27 1,213
28 1,196
29 1,181
30 1,167
31 1,153
32 1,141
33 1,129
34 1,118
35 1,107
36 1,097
37 1,088
38 1,079
39 1,071
40 1,063
41 1,055
42 1,048
43 1,041
44 1,034
45 1,028
46 1,022
47 1,016
48 1,010
49 1,005
Para estos
efectos, se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre
ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano
más cercano.
Tendrán
derecho a la subvención de este artículo los establecimientos
rurales que cumplan, además, con los siguientes requisitos:.1.
Que estén ubicados a más de cinco kilómetros del
establecimiento educacional más cercano, salvo que existan accidentes
topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo
superior a esa distancia.
2. Que tengan,
a lo más, 60 alumnos, y
3. Que sean
uni o bidocentes."
d) Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 6°, por el siguiente:
"El
monto de la subvención correspondiente a los meses no comprendidos
en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará
considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en
los meses del período escolar inmediatamente anterior."
e) Agréganse
los siguientes incisos nuevos al artículo 6°:
"No
obstante lo anterior, el monto de la subvención mensual estará
sujeto a modificaciones en virtud de las discrepancias que pudieran producirse
entre las asistencias comprobadas por un inspector en las cinco últimas
visitas y la asistencia media efectiva declarada en el mes correspondiente.
Estas discrepancias
se traducirán en un descuento del monto calculado de la subvención,
de acuerdo con la siguiente tabla:
Promedio
de discrepancia
producidas
en las cinco Descuento del monto calculado
últimas
visitas inspectivas de la subvención
Establecimientos
Establecimientos
Urbanos Rurales
y de
Educación
Diferencial
Menor o igual
Menor o igual Cero
a 0% a 0%
Mayor que
0% y Mayor que 0% y La mitad del porcentaje
menor o igual
menor o igual promedio de las
que 2% que
4% discrepancias.
Mayor que
2% y Mayor que 4% y El porcentaje promedio de las
menor o igual
menor o igual discrepancias.
que 6% que
6%
Mayor que
6% y Mayor que 10% y El doble del porcentaje
menor o igual
menor o igual promedio de las
que 10% que
14% discrepancias.
Mayor que
10% Mayor que 14% y Tres veces el porcentaje
y menor o
igual menor o igual promedio de las
que 14% que
18% discrepancias.
Mayor que
14% Mayor que 18% Cuatro veces el porcentaje
promedio
de las
discrepancias.
El descuento
se mantendrá por dos meses, salvo que se realice una nueva visita
que obligue a recalcularlo.
En caso de
existir menos de cinco visitas, para los efectos de calcular el promedio
y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas
faltantes con discrepancia cero.",
f) Agrégase
un inciso tercero al artículo 7°:
"La
subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores
o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.
Excepcionalmente, se aceptarán mandatos o poderes para percibir
la subvención en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente
acreditada ante un Notario Público, los que no podrán tener
una duración superior a noventa días."
g) Incorpórase
un nuevo inciso segundo al artículo 8°, pasando a ser los actuales
segundo y tercero, incisos tercero y cuarto, respectivamente:
"El
Subsecretario de Educación Pública podrá otorgar,
en forma nominativa y expresa, a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio,
el carácter de ministro de fe para los efectos de.esta ley, su
reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación
con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales."
h) Derógase
el inciso final del artículo 8°.
i) Modifícase
en el artículo 9°, la oración e incisos que se indican:
1. En el primer inciso, sustitúyese la oración "el
Ministerio de Educación Pública podrá" por "los
Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán".
2. Los incisos
cuarto y quinto, sustitúyense por los siguientes:
"El
Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá
otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente
percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes
de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un
interés
real del 1% mensual.
Si se detectaren
infracciones que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la
subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial
de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición
del sostenedor. De igual manera podrá procederse en el caso de
reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción
y el sostenedor la haya informado espontáneamente.
Procederá
recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación
Pública en contra de las sanciones de multas superiores a un 20%
de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica
la sanción y de suspensión de la subvención, y ante
el Ministro de Educación Pública en el caso de privación
total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad
del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los
sostenedores."
3. En el
inciso sexto, suprímese la siguiente frase;
"Si
la resolución del Ministro fuere desfavorable, el afectado podrá
deducir recurso de reclamación ante la Contraloría General
de la República.".
j) Sustitúyese
en el inciso final del artículo 10, agregado por el artículo
78 de la ley No. 18.382, la expresión "el artículo
15", por "los artículos 15 y 15 bis". k) Agrégase
al artículo 13, el siguiente inciso:
"Durante
los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención
a que se refiere este artículo será igual a un veinte por
ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los
meses del año escolar inmediatamente anterior.".
l) Agrégase,
como artículo 14 bis, el siguiente nuevo:
"Artículo
14 bis.- El sostenedor deberá llevar un sistema de estados financieros
consolidados de acuerdo con la forma que fije el reglamento. Los estados
financieros consolidados deberán considerar la corrección
monetaria de acuerdo con las normas tributarias vigentes. Cuando varios
establecimientos pertenezcan a un solo sostenedor, se aplicará
esta norma al conjunto de ellos como un todo.".
m) Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 15, por el siguiente:
"Un
35% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento
será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda
percibir. En el caso de los establecimientos educacionales técnico-profesionales,
este descuento será de un 20%.".
n) Agrégase
como artículo 15 bis, el siguiente:
"Artículo
15 bis.- Para los efectos del cálculo de la subvención,
se entenderá que el cobre mensual por alumno será el valor
que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el
establecimiento a los padres y apoderados y los aportes que efectúen
los padres y apoderados al establecimiento y a terceras instituciones
relacionadas con él, tales como, centros de padres, fundaciones,
corporaciones, entidades culturales, deportivas u otras, y los cobros
que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante todo
el año, para luego dividir esa suma por doce y por el número
de alumnos del establecimiento.
Se entenderá
por instituciones relacionadas aquellas que transfieran recursos al establecimiento
a cualquier título, o cuyos objetivos por naturaleza propia, estén
referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex-alumnos o profesores del
establecimiento.
Para calcular
la subvención según los cobros del establecimiento, éste
efectuará a comienzos de año una declaración de los
ingresos proyectados. Finalizado el período escolar, se determinará.según
bala nce, lo efectivamente recibido y se realizarán los ajustes
de subvención, según corresponda.
En el caso
que los ingresos efectivos sean mayores que los previamente declarados,
el sostenedor tendrá que devolver la diferencia que corresponda
a la mayor subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés
real mensual. Esta devolución será al contado y deberá
hacerse antes del inicio del año escolar siguiente.
En el caso
inverso, si conforme a lo señalado en los estados financieros los
ingresos declarados sean mayores que los efectivos, se procederá
al pago de la diferencia, considerando los reajustespor la variación
del Indice de Precios al Consumidor sin recargo alguno.".
ñ)
Agrégase al artículo 19, el siguiente inciso tercero:
"Cuando
los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades,
éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada
de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor"
con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen."
Artículo
28.- Decláranse válidos el pago y la percepción de
la subvención otorgada hasta el 31 de diciembre de 1986, de acuerdo
con lo establecido en el segundo inciso del artículo 4° del
decreto ley No. 3.476, de 1980, a los establecimientos que, por impartir
exclusivamente cursos de educación fundamental, no podían
obtener la declaración de cooperador de la función educacional
del Estado.
Artículo
29.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título
II y en los artículos 40 y 42 del decreto ley No. 825, de 1974,
que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán
utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos
que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas
a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que hubieren sido declarados
en quiebra, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados
y enterados en arcas fiscales oportunamente.
En el caso
de que se hayan efectuado abonos a las deudas contenidas en las facturas
a que se refiere el inciso anterior, éstos se imputarán
primero a los impuestos recargados en ellas, y el derecho a utilizar como
crédito fiscal los referidos ira puestos sólo podrá
hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
Los requisitos
establecidos en el inciso primero, de encontrarse el contribuyente al
día en el pago de los impuestos y de haber enterado oportunamente
en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal,
se acreditarán ante el Sindico exhibiéndole los tres últimos
recibos de pago de los impuestos referidos y los recibos de pago de los
impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que
presente para obtener los beneficios de este artículo.
Para estos
efectos, en la verificación de créditos deberá individualizarse
por su número y fecha de emisión las facturas en las cuales
se recargaron los impuestos e indicarse en forma separada el monto de
la operación, el de los tributos recargados y el de los abonos
que según el inciso segundo corresponda imputar y descontar de
dichos tributos. Una vez reconocida la deuda, el Síndico en representación
del fallido, emitirá una nota de débito por el monto correspondiente
a los impuestos recargados y el de sus abonos si los hubiere, y que, por
la parte que proceda, el Síndico contabilizará como un débito
fiscal del fallido y el acreedor como un crédito fiscal que podrá
utilizar en forma normal como correspondiente al período en que
se emita la respectiva nota de débito. Esta nota de débito
deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios propios
de dichos documentos y en ella se individualizarán las facturas
verificadas por su número y fecha de emisión.
Reconocido
el crédito por los impuestos señalados y emitida la nota
de débito por el Síndico. El Fisco, representado por el
Servicio de Tesorerías, se subrogará en los derechos del
acreedor para recuperar del deudor el importe del impuesto respectivo.
El referido crédito gozará, de pleno derecho y sin más
trámite, de la preferencia para su pago establecida en el No. 9
del artículo2.472 del Código Civil.
Los créditos
reconocidos serán reajustables, y para estos efectos se convertirán
en unidades tributarias mensuales según su valor vigente al momento
de la emisión de la nota de débito, y se reconvertirán
en pesos según el valor vigente de dichas unidades a la fecha del
pago de los referidos créditos..Los Síndicos deberán
efectuar en el Servicio de Tesorerías los pagos correspondientes
a los créditos constituidos por los impuestas referidos, dentro
de los plazos fijadas para el pago del Impuesto al Valor Agregado devengado
en el mes en que el Síndico disponga de fondos de
acuerdo con
la Ley de Quiebras.
Para poder
hacer uso del derecho que se establece en este artículo, el acreedor
deberá verificar sus créditos dentro del plazo que señala
el artículo 131 de la Ley de Quiebras.
Los Síndicos
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos y al Servicio
de Tesorerías, en la forma y plazo que aquél determine,
de las notas de débito que hayan emitido en cada período
tributario.
Lo dispuesto
en este artículo regirá a contar desde la publicación
de esta ley en el Diario Oficial y, en consecuencia, se aplicará
a las verificaciones de créditos que se efectúen a contar
de esa fecha.
Artículo
30.- Derógase la letra m) del artículo 37 del decreto ley
No. 825, de 1974.
Artículo
31.- Agrégase al artículo 6° de la ley No. 18.412, los
siguientes incisos:
"La
cantidad que resulte en contra del Banco antes mencionado, como consecuencia
de los actos autorizados en este artículo, expresada en unidades
de fomento, deberá ser transferida por el Fisco a dicho instituto
emisor.
La diferencia
a que se refiere el inciso anterior deberá ser certificada por
la Superintendencia de Bancas e Instituciones Financieras y se enterará
al Banco con los recursos y de acuerdo con las normas establecidas en
la ley No. 18.358."
Artículo
32.- Increméntase la cantidad autorizada en el inciso primero del
artículo único de la ley No. 18.358, en 6.000.000 de unidades
de fomento.
Artículo
33.- Sustitúyese en el número 1 de la Nota Legal Nacional
No. 1 de la Partida 00.04 de la Sección 0 del Arancel Aduanero
la cantidad de "US$ 20.000" por "US$ 25.000".
Artículo
34.- El derecho a impetrar subsidio por incapacidad temporal de la ley
No. 16.744, prescribirá en seis meses desde el término de
la respectiva licencia.
Artículo
35.- Agrégase al artículo 62 de la ley No. 18.482, el siguiente
inciso: "Las Corporaciones y Fundaciones a que se refiere el inciso
precedente se regirán por las normas presupuestarias que se aplican
a las instituciones que concurran a su creación".
Artículo
36.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley No. 18.525, por
el siguiente: "Artículo 12.- Para el solo efecto de asegurar
un margen razonable de fluctuación de los precios internos del
trigo, de las semillas de oleaginosas, de los aceites vegetales comestibles
y del azúcar, en relación a los precios internacionales
de tales productos, establécense derechos específicos en
dólares de los Estados Unidos de América por unidad arancelaria
o derechos ad valorem, o ambos, y rebajas a las sumas que corresponda
pagar por derechos ad valorem del Arancel Aduanero, que podrán
afectar la importación de dichas mercaderías.
El monto
de tales derechos y rebajas establecidos en conformidad al procedimiento
señalado en este artículo será determinado una vez
al año por el Presidente de la República, en términos
que, aplicados a los niveles de precios que los mencionados productos
alcancen en los mercados internacionales, permitan sustentar un casto
mínimo y un casto máximo de importación de los mismas
durante el período de comercialización interna de la producción
nacional.
Para la determinación
de los costos a que se refiere el inciso anterior, se deberán considerar
los precios internacionales promedios mensuales registrados en los mercados
de mayor relevancia en un período inmediatamente precedente de
cinco años calendarios para el trigo, semillas de
oleaginosas
y aceites vegetales comestibles y de 10 años calendarios para el
azúcar. Los referidos promedios se ordenarán en series de
mayor a menor y se eliminarán de las mismas hasta el 25% de los
valores más altos y hasta el 25% de los valores más bajos.
A los valores extremos resultantes, se les agregarán los aranceles
y gastos normales que se originen en el proceso de importación
de dichas productos. Los derechos y rebajas que se determinen para el
trigo regirán también para el morcajo o tranquillón.
Los precios
para la aplicación de estos derechos y rebajas serán los
que alcancen a la fecha del embarque las respectivas mercaderías.
El Servicio Nacional de Aduanas informará semanalmente estos precios,
pudiendo requerir, para tal efecto, antecedentes a otros organismos públicos."..
Artículo
37.- Declárase aplicable a la Empresa Nacional de Aeronáutica,
a partir del 11 de marzo de 1985, lo dispuesto en el artículo 1°
de la ley No. 17.477.
Artículo
38.- Autorízase al Instituto de Desarrollo Agropecuario para que,
dentro del plazo de seis meses, pueda prorrogar y renegociar los créditos
otorgados en virtud del decreto supremo No. 741, del Ministerio del Interior,
de 26 de julio de 1984, y aplicar respecto de dichas créditos las
facultades que el artículo 10, letra q), de su ley orgánica
le concede respecto a los que otorga en cumplimiento de sus finalidades.
Artículo
39.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo
1° transitorio del decreto ley No. 2.200, de 1978, que este precepto,
en cuanto hace aplicable en materia previsional la definición de
remuneración contenida en el artículo 50 de dicho cuerpo
legal, no rige ni ha regido respecto de las instituciones a que se refiere
el artículo 1° del decreto con fuerza de ley No. 3, de 1980,
del Ministerio de Educación Pública, cuyas normas especiales
sobre el carácter no imponible de determinadas remuneraciones les
son y han sido plenamente aplicables.
Artículo
40.- Los llamados a postulaciones para los distintas tipos de subsidios
habitacionales, que se efectúen en un ejercido presupuestario y
que comprometan financiamiento para años posteriores, se autorizarán
por resolución conjunta de los Ministros de Vivienda y Urbanismo
y de Hacienda.
Artículo
41.- Sustitúyese el texto del decreto ley No. 2.833, de 1979, por
el siguiente:
"Artículo
1°.- Los títulos traslaticios de dominio que otorguen los Servicios
de Vivienda y Urbanización respecto de las viviendas, obras de
equipamiento comunitario y sitios que formen parte de poblaciones o loteos
de su propiedad o de propiedad de entidades de que sean sucesores legales,
los gravámenes y prohibiciones de cualquier especie que se establezcan
en ellas y sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces,
no requerirán la consignación de las menciones a que se
refieren, en su caso, los números 4° del artículo 78,
3° del artículo 81 del Reglamento del Registro Conservatorio
de Bienes Raíces y 3° del artículo 2432 del Código
Civil.
La referencia
a los deslindes será suplida por la mención del número
o letra con que se singularice la vivienda, obra de equipamiento comunitario
o sitio de que se trate en el plano de loteo o subdivisión respectiva
de la población, debidamente archivado en el Conservador de
Bienes Raíces
correspondiente.
El Conservador
de Bienes Raíces practicará las correspondientes inscripciones,
agregando al Registro respectivo copia autorizada del acto o contrato
que dé cuenta de la transferencia de dominio y de la constitución
de gravámenes o prohibiciones señalados en el inciso primero,
efectuando las anotaciones pertinentes al final o al reverso de los mismos.
Artículo
2°.- Los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán
celebrar todos los actas o contratos traslaticios de dominio y de constitución
de hipotecas, gravámenes y prohibiciones referentes a las viviendas,
obras de equipamiento comunitario y sitios de que se ocupa el artículo
1°, sin necesidad de acreditar e insertar el certificado de la Dirección
de Obras Municipales a que se refiere el artículo 136 del decreto
supremo 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado el 13
de abril de 1976; el certificado de pavimentación requerido por
el artículo 25 de la ley No. 8.946 y 8° de la ley 11.150; ni
el comprobante de pago del impuesto territorial, pudiendo aplicar, además,
lo dispuesto en el artículo 45 del decreto con
fuerza de
ley 2, de 1959, respecto de las operaciones de radicación que se
declaren como tales, especifica o genéricamente, por resolución
del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Artículo
3°.- Los Notarios no podrán cobrar por su intervención
en el otorgamiento de las escrituras a que alude el artículo 1°,
una suma superior al 35% de la cantidad fijada para esa actuación
en el arancel vigente.
Los Conservadores
de Bienes Raíces podrán cobrar como máximo el 20%
de los derechos que determine el respectivo arancel por las inscripciones
y anotaciones que deban practicar, y por los certificados y copias que
entreguen, relacionados con ellas.
Los Servicios
de Vivienda y Urbanización proporcionarán las ejemplares
necesarios de contrato para el otorgamiento de las copias requeridas.
Los Conservadores
deberán otorgar en triplicado copias autorizadas, con las certificaciones
que se le soliciten, de las inscripciones de dominio, gravámenes
y prohibiciones, al momento de.efectuar éstas, y cada uno de esos
documentos en triplicado se considerará como una sola copia,
y un solo
certificado para los efectos de aplicar el arancel precedentemente señalado.
La distribución
de los derechos respectivas entre los funcionarios mencionados en los
incisos primero y segundo y los empleados del oficio que corresponda,
se sujetará a los porcentajes generales establecidos en los aranceles
en vigencia, aun cuando aquéllos cobraren derechos inferiores a
los máximos fijados en este artículo.
Artículo
4°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°,
con excepción de su inciso tercero, será aplicable, asimismo,
en los contratos en que intervengan instituciones bancarias o financieras
otorgando créditos hipotecarios complementarios a beneficiarios
de subsidio habitacional.".
Artículo
42.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro
del plazo de un año, y mediante uno o más decretos expedidos
por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, los que deberán
además llevar las firmas de los Ministros de Economía, Fomento
y Reconstrucción y de Hacienda, establezca las bases de procedimientos
y normas a que deberán ajustarse las tarifas, aportes reembolsables
y demás cobros que podrán efectuar los servicios públicas
y empresas de servicio público de agua potable y alcantarillado.
Artículo
43.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley No. 16.807
que fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley No. 205, del
año 1960: a) Sustitúyese la letra d) del artículo
26 por la siguiente:
"d)
Acordar los préstamos y sus modalidades, previa calificación
del deudor; transigir, comprometer, aprobar convenios; aceptar novaciones
y pagos totales o parciales."
b) Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 55 por el que se señala:
"El
pago total del crédito antes del término del ejercicio estará
afecto a un reajuste equivalente al 100% de la variación que haya
experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos, en el período que medie
entre el primer día del mes en que se aplicó el último
reajuste y el último día del mes que precede a aquél
en que se realice efectivamente el pago.". c) Sustitúyese
el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo
57.- El atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, facultará
a la Asociación o cesionario del crédito para hacer exigible
el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio
del pago del interés penal a que se refiere el artículo
anterior.
El procedimiento
para estas ejecuciones se ajustará a lo dispuesto en los artículos
77, 85 y 86.".
d) Sustitúyese
el artículo 62 por el que se indica:
"Artículo
62.- Para proceder al reajuste del saldo de las deudas, se efectuarán
las siguientes
operaciones:
a) El saldo
de capital se considerará por el valor que tuvo al día primero
del mes siguiente a aquel en que se aplicó el último reajuste
y este valor se reajustará de conformidad al artículo 60.
b) Las amortizaciones
ordinarias o extraordinarias que haya hecho el deudor, se reajustarán
en el porcentaje equivalente al 100% de la variación que haya experimentado
el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos, en el período que medie entre
el primer día del mes en que se efectúe el pago efectivo
de cada amortización y el último día del mes que
precede a aquél en que se reajustan las deudas.
c) Las amortizaciones
reajustadas con arreglo a la letra b) se rebajarán del saldo del
capital reajustado, conforme a la letra a), obteniéndose el nuevo
saldo de deuda.
d) Las cuotas
mensuales que deba pagar el deudor se modificarán sobre la base
del nuevo saldo determinado de acuerdo con la letra c), del interés
anual que devenga el préstamo y del plazo que reste de aquél
pactado en el mutuo, de manera que el préstamo se extinga en el
plazo estipulado originalmente.
Las amortizaciones
reajustadas con arreglo a la letra b) se rebajarán del saldo del
capital reajustado, conforme a la letra a).
Las cuotas
mensuales que deba pagar el deudor se modificarán sobre la base
del nuevo saldo determinado de acuerdo con la letra e), del interés
anual que devenga el préstamo y del plazo que reste de aquél
pactado en el mutuo, de manera que el préstamo se extinga en el
plazo estipulado originalmente."..e) Deróganse las siguientes
disposiciones: Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 27, 28, 29, 30, 31,
letras b) y e) del 36, 37, 38, inciso final del 39, 41, 45; inciso segundo
del 46, 54, 61, 67, inciso segundo del 77, 89, 91 e inciso primero del
92.
Artículo
44.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos dará cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 60 de la ley No. 16.807, reajustando
anualmente las cuentas de ahorro y las deudas hipotecarias en el porcentaje
equivalente a la variación que experimente el índice de
precios al
consumidor.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja referida deberá
disponer reajustes de las cuentas de ahorro y de las deudas hipotecarias
cada vez que la variación acumulada del índice de precios
sea igual o superior a un 15% a contar del primer día del mes siguiente
a aquellos que se consideraron para los efectos de la aplicación
del último reajuste otorgado.
Artículo
45.- Elimínase en el inciso tercero del artículo 29 del
decreto ley No. 3.477, de 1980, la frase final "y aplicará
las sanciones previstas en el Título II del decreto No. 299, de
1969, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
que se entenderá vigente para este solo efecto.", sustituyéndose
por un punto (.) la coma (,) que le precede".
Artículo
46.- Modifícase el artículo 27 del decreto No. 341, de 1977,
del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado
y sistematizado de normas sobre zonas francas, en la siguiente forma:
a) Agrégase
al final de su inciso primero, prenda sustitución del punto por
una coma, la siguiente frase: "y de otros artículos comprendidos
en las Partidas 42.02 y 62.02 del Arancel Aduanero confeccionados con
materiales textiles."
b) Intercálase,
en su inciso tercero, entre las expresiones "excepto calzado,"
y "para estos efectos", la siguiente frase: "y de otros
artículos comprendidos en las Partidas 42.02 y 62.02 del Arancel
Aduanero confeccionados con materiales textiles.".
Artículo
47.- El Ministerio de Educación Pública podrá cobrar
hasta 0,50 Unidad Tributaria Mensual por los servicios que preste por
exámenes de validación de educación media humanística-científica
y técnico-profesional, exámenes de equivalencia para fines
laborales, y reconocimiento de estudios realizados en el extranjero.
Por decreto
supremo, expedido a través del Ministerio de Educación Pública,
se fijarán anualmente las cantidades que se podrán cobrar
por los servicios indicados en el inciso anterior, las que constituirán
ingresos propios de dicha Secretario de Estado.
Artículo
48.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 38 del decreto
ley No. 3.063, de 1979, por el siguiente:
"El
fondo común municipal se distribuirá en base a la siguiente
fórmula:
1. Un diez
por ciento en proporción directa al número de comunas.
2. Un veinte
por ciento en proporción directa a la población de cada
comuna.
3. Un treinta
por ciento en proporción directa al número de predios exentos
del impuesto territorial de cada comuna.
4. Un cuarenta
por ciento en proporción directa al menor ingreso municipal propio
permanente por habitante de cada comuna, en relación al promedio
nacional de dic ho ingreso por habitante.".
Artículo
49.- Sustitúyese el artículo 5° de la ley No. 18.224
por el siguiente:
"Artículo
5°.- Los pagos por concepto, de intereses, amortizaciones y otros
gastos financieros que correspondan a las Municipalidades por la utilización
de los recursos del Préstamo BID 115/IC-CH, serán entregados
por dichas instituciones a la Intendencia Regional respectiva, e incrementarán
el Fondo Nacional de Desarrollo Regional asignado a la Región.
El Intendente Regional, por resolución fundada, podrá eximir
total o parcialmente a determinadas municipalidades de tal obligación.
El monto
que corresponda pagar a cada Municipalidad, será determinado por
la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio
del Interior.".
Artículo
50.- A contar de 1987, las Instituciones de Educación Superior
Estatales, incluidas la Universidad de Chile, la Universidad de Santiago
de Chile y todas aquéllas que perciban a la fecha de publicación
de esta ley el aporte fiscal a que se refiere el artículo 2°
del decreto con fuerza de ley No. 4, de 1981, del Ministerio de Educación
Pública, deberán publicar, en un.diario de circulación
regional, su presupuesto anual antes del 31 de marzo de cada año
y, antes del 30 de junio de cada año, un balance de ejecución
presupuestaria del año anterior.
Para lo dispuesto
en el inciso anterior, dentro del plazo de 60 días contado a partir
de la vigencia de esta ley, los Ministerios de Educación Pública
y de Hacienda, deberán reglamentar mediante decreto supremo la
s normas generales que se aplicarán para la elaboración
de los correspondientes presupuestos y balances.
Adicionalmente,
dichas instituciones en los meses de enero y julio de cada año,
deberán enviar a los Ministerios de Hacienda y de Educación
Pública, información de su gestión correspondiente
al semestre inmediatamente anterior. Mediante el mismo decreto a que se
refiere el inciso anterior, se fijarán las características
de la información que deberán proporcionar, la que debe
incluir a lo menos los siguientes aspectos: de operación; de inversiones;
de contratación, desembolso y amortización de créditos;
dotación de personal y número de alumnos.
Las entidades
de educación superior de carácter privado, que actualmente
reciban el aporte fiscal del artículo 2° del decreto con fuerza
de ley No. 4, de 1981, antes referido, podrán renunciar a seguir
recibiendo dicho aporte y, en tal caso, no se les aplicará lo establecido
en los
incisos precedentes.
Artículo
51.- Respecto de las deudas contraídas por los beneficiarios ele
los programas de construcción de viviendas e infraestructuras sanitarias,
desarrollados por las Municipalidades según las disposiciones de
la ley No. 18.138, éstas podrán aplicar las normas de los
artículos 40, 41, 42 y 43 de la ley No. 18.482 y los decretos del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo No. 135, de 1985, y Nos. 16 y 156,
de 1986.
Artículo
52.- Modifícase el decreto ley No. 1.068, de 1975, en la siguiente
forma:
a) Reemplázase
en los artículos 1°, 5° y 6°, las expresiones "31
de dicie mbre de 1986", por "31 de diciembre de 1987";
b) Deróganse
los artículos 4°, 9° y 11; y e) Sustitúyese el inciso
tercero del artículo 2° por el siguiente: "Por resolución
del mismo Vicepresidente y con acuerdo fundado del Consejo de la Corporación
de Fomento de la Producción, adoptado con el voto favorable de
a lo menos cuatro de sus miembros, podrá eliminarse el requisito
de subasta o propuesta públicas y disponerse la enajenación
con sujeción a las modalidades que el mismo Consejo determine.
d) Agrégase
el siguiente inciso cuarto al artículo 3°, quedando el actual
inciso cuarto como inciso quinto;
"La
Corporación de Fomento de la Producción publicará
trimestralmente, en el Diario Oficial, dentro de los 15 primeros días
de cada trimestre, las ventas efectuadas sin propuesta o subasta públicas
durante el trimestre anterior, indicando el nombre del adquirente, salvo
que fueren varios, en cuyo caso bastará con señalarlos genéricamente;
la cosa vendida y el precio y condiciones de pago".
Artículo
53.- Las viviendas construidas o adquiridas con fondos del Impuesto Habitacional
o las imputadas a dicho tributo, que estuvieren ubicadas dentro de los
recintos, campamentos o instalaciones de las empresas, no estarán
sujetas a la obligación de venta a los trabajadores o ex trabajadores
mientras se mantengan dentro de dichos recintos, campamentos o instalaciones,
pero deberán destinarse al uso exclusivo de los trabajadores, y,
si se arrendaren a éstos, las rentas respectivas se depositarán
en la "cuenta de obligado" del contribuyente.
Sin embargo,
el contribuyente podrá en cualquier tiempo desafectar todas o algunas
de esas viviendas de las obligaciones que les impone el Impuesto Habitacional,
mediante el depósito en su cuenta de obligado" del valor de
tasación de ellas, efectuada por el Servicio Regional de Vivienda
y Urbanización respectivo, calculada en "cuotas de ahorro
para la vivienda" a su valor provisional.
Facúltase
al contribuyente para que entre el valor de las viviendas a que se refiere
el inciso anterior, de contado o a plazo. En este último caso,
las viviendas se desafectarán de las obligaciones provenientes
de Impuesto Habitacional una vez enterado el depósito correspondiente
al valor total de las mismas.
Tratándose
de viviendas situadas fuera de los recintos, campamentos o instalaciones
de las empresas, y que éstas estimaren que les son necesarias para
su servicio, podrán ser sustituidas por otras viviendas de valores
a lo menos similares, a juicio del correspondiente Servicio.Regional de
Vivienda y Urbanización, que deberán venderse a los trabajadores
o ex trabajadores con derecho a su adquisición. Efectuada la transferencia
de estas viviendas, quedarán desafectadas las viviendas sustituidas.
Establécese un plazo de ocho meses para que las empresas presenten
ante el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización respectivo
la nómina de viviendas que sustituirán, y un plazo de dos
años para que se complete la sustitución de viviendas a
que se refiere este inciso, término que podrá ser prorrogado
por resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, por
una sola vez y hasta por el mismo término.
Alternativamente,
las viviendas que, estando situadas fuera de los recintos, campamentos
o instalaciones de las empresas, fueren indispensables para el servicio
permanente de ellas o para la oportuna atención de emergencias,
circunstancias que se calificarán mediante resolución de
la correspondiente Secretaría Ministerial, podrán ser desafectadas
de las obligaciones provenientes del Impuesto Habitacional, mediante el
depósito en la "cuenta de obligado" del valor de tasación
de ellas, efectuada por el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización
respectivo y calculadas en "cuotas de ahorro para la vivienda",
a su valor provisional. El obligado podrá pactar un plazo de hasta
tres años para depositar el valor de tasación, en cuotas
bimestrales y sucesivas, procediéndose a desafectar las viviendas
una vez enterado el depósito correspondiente al valor total de
las mismas. El obligado dispondrá de un plazo de ocho meses para
presentar ante el respectivo Servicio Regional de Vivienda y Urbanización
la nómina de viviendas que desafectará. Una vez autorizado
el plan de desafectaciones, si el obligado no cumple el convenio de pago,
deberá vender estas viviendas a sus trabajadores o ex trabajadores.
Se aplicará
asimismo lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero, en lo
que correspondan, respecto de las viviendas que hubieren sido construidas,
adquiridas o imputadas con una inversión del contribuyente superior
al 50% de los respectivos valores, considerando también como inversión
propia el valor del terreno, si las viviendas hubieran sido levantadas
en terrenos de dominio del contribuyente.
Artículo
54.- Se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del decreto
ley No. 1.519, de 1976, en relación con el inciso segundo del artículo
lo de la ley No. 18.206, cuando hubiere cesado la administración
del contribuyente por cualquiera de las causales establecidas en aquel
cuerpo legal entre la fecha de publicación del citado decreto ley
No. 1.519 y el de la ley No. 18.185.
Sin embargo,
si el ex trabajador, su cónyuge o su sucesión estuvieren
en posesión de la respectiva vivienda, sin que ésta hubiere
sido incluida en la masa de la quiebra, el efecto señalado en el
inciso precedente podrá extenderse en cinco años más,
contados hacia atrás,
desde la
fecha de publicación del citado decreto ley No. 1.519.
Artículo
55.- Los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización, a solicitud
del interesado, podrán autorizar la repactación, entre contribuyente
o ex contribuyente y trabajador o ex trabajador, de deudas morosas provenientes
de saldos de precios de viviendas construidas o adquiridas con fondos
provenientes del Impuesto Habitacional o imputadas a dicho tributo.
Facúltase
al Presidente de la República para que en el plazo de seis meses,
mediante decreto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo señale
la forma, condiciones y plazos que regirán para esta repactación,
incluyendo bonificaciones e incentivos por pago anticipado, amortizaciones
extraordinarias o pago oportuno de dividendos, pudiendo incluirse, en
todos estos casos, la sustitución de la unidad de pago pactada,
por la "cuota de ahorro de pago ordinaria de dividendo". Regirá
especialmente al respecto lo dispuesto en el inciso final del artículo
3° de la ley No. 18.402, en lo que corresponda.
Las bonificaciones
por pago anticipado, amortización extraordinaria o pago oportuno
de dividendos no podrán exceder, en conjunto, del 30% de la deuda,
con un máximo de 50 unidades de fomento.
Artículo
56.- Autorízase a los contribuyentes administradores de viviendas
construidas o adquiridas con fondos provenientes del Impuesto Habitacional
o imputadas a dicho tributo, a utilizar fondos de reinversión para
efectuar la urbanización de conjuntos habitacionales y la rehabilitación
de las respectivas viviendas, si ello fuere necesario, con el objeto de
obtener su recepción municipal y cumplir la obligación de
venta a trabajadores o ex trabajadores que señala el artículo
2° transitorio del decreto ley No. 1.519, de 1976. Dicha utilización
podrá incluir derechos de subdivisión y loteo, honorarios
de profesionales y otros que señale el reglamento..Los valores
girados no estarán sujetos a reinversión sino en la medida
que se reflejen en el precio de venta de las viviendas.
Si no existieren
fondos de reinversión o éstos fueren insuficientes para
la ejecución de las obras señaladas, los contribuyentes
que las efectuaren en todo o parte con fondos propios, podrán contabilizar
esos fondos como anticipos sobre futuros depósitos de fondos de
reinversión en la
"cuenta
de obligado", sujetos a reembolso.
Los contribuyentes
presentarán los proyectos y presupuestos de las obras a ejecutar,
a que se refieren los incisos precedentes, al Secretario Ministerial respectivo,
quien fijará el monto que podrán girarse de la cuenta de
reinversión del contribuyente.
Artículo
57.- Los trabajadores o ex trabajadores ocupantes de viviendas que hubieren
sido expropiadas de acuerdo con las normas del artículo 29 bis
de la ley No. 16.959 o del artículo 30 transitorio del decreto
ley No. 1.519, de 1976, que no suscriban las respectivas escrituras decompraventa
y mutuo con los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización
correspondentes dentro del plazo fatal que fije el Servicio mediante resolución
que se publicará extractada en el Diario Oficial el día
1° ó 15 de un mes, o del siguiente din si alguno de ellos fuere
feriado, se entenderán que renuncian definitivamente al derecho
proveniente de la expropiación. La cónyuge del trabajador
fallecido o la sucesión del trabajador fallecido, en ese orden,
tendrán derecho a dicha venta y se les aplicará la precedente
norma de emplazamiento.
Las viviendas
cuyos ocupantes hubieren renunciado de este modo a su derecho, serán
vendidas por el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización respectivo
a otros trabajadores o ex trabajadores de la empresa expropiada. Si no
hubiere interesados, las viviendas se venderán en pública
subasta. Antes de la publicación en el Diario Oficial, los Servicios
Regionales de Vivienda y Urbanización requerirán a los interesados,
a lo menos por una vez, mediante carta certificada.
Artículo
58.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá exonerar de responsabilidad
al contribuyente o ex contribuyente que administre o haya administrado
viviendas o equipamiento construidos o adquiridos con fondos del Impuesto
Habitacional o imputados a dicho tributo, cuando las construcciones hubieren
sido destruidas o afectadas gravemente por sismos, incendios, inundaciones
u otras catástrofes, incluido el desgaste por uso legítimo,
o se hicieren insalubres por alguna de las causales señaladas.
El reglamento
regulará la forma en que las construcciones a que se refiere el
inciso precedente se eliminarán en todo o en parte de la administración
del contribuyente, cesando la obligación de reinvertir y de rendir
cuenta, total o parcialmente. Se podrá también, en el caso
en que los terrenos hubieran sido adquiridos con fondos imputados al impuesto,
autorizar la liberación de éstos de la obligación
de reinvertir, mediante el pago al Servicio Regional de Vivienda y Urbanismo
respectivo del valor de tasación del terreno, tasación que
efectuará el mismo Servicio.
Artículo
59.- Agrégase el siguiente artículo transitorio lo bis al
decreto ley No. 1.519, de 1976:
"Artículo
1° bis.- Los contribuyentes que tuvieren o tengan en el futuro fondos
de reinversión depositados en "cuenta de obligado" en
el Banco del Estado de Chile, deberán reinvertirlos en planes o
en el otorgamiento de subsidios debidamente aprobados por las Secretarías
Ministeriales de Vivienda y Urbanismo respectivas. Si al 30 de junio y
al 31 de diciembre de cada año, el contribuyente no contare con
planes aprobados que comprometieren la totalidad de los fondos disponibles
al último día del semestre anterior, o que no estuvieren
comprometidos en otros planes o en el otorgamiento de subsidios, circunstancia
que certificará previamente la respectiva Secretaría Ministerial
de Vivienda y Urbanismo, se entenderá que renuncian de ple no derecho
a continuar administrando los fondos disponibles. En tal caso, y previa
la certificación de la Secretaría Ministerial de Vivienda
y Urbanismo, el Banco del Estado de Chile girará a favor del Servicio
Regional de Vivienda y Urbanización respectivo, y a su solo requerimiento,
la totalidad de los fondos no usados y no comprometidos. Se procederá
en la misma forma cuando, existiendo planes aprobados, éstos no
se cumplieren en su monto y dentro del plazo aprobado. En estos casos
y por causas debidamente justificadas, el Secretario Ministerial respectivo
podrá conceder prórroga por una sola vez de hasta seis meses,
comunicándolo al Banco del Estado de Chile. Los fondos así
girados en favor de Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización
pasarán de pleno derecho a su patrimonio..Con todo, a partir del
30 de junio de 1988, los fondos depositados en las "cuentas de obligado"
en el Banco del Estado de Chile, no comprometidos en planes u otorgamiento
de subsidios aprobados, se traspasarán al patrimonio de los Servicios
Regionales de Vivienda y Urbanización con el solo mérito
del requerimiento que efectúen dichos Servicios. A contar de esa
fecha, y por el solo ministerio de la ley, se entenderán traspasados
al patrimonio de los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización
las viviendas, los terrenos y el equipamiento adquirido o construido con
fondos del Impuesto Habitacional o imputados a dicho tributo, que no se
hubieren transferido a los trabajadores, ex trabajadores o a terceros;
y en el evento de que se hubieren enajenado, los derechos de créditos
provenientes de dicho impuesto que correspondieren asaldos de precio adeudados
a esa fecha por los adquirentes. La respectiva declaración de traspaso
y anotación en el Conservador de Bienes Raíces se harán,
cuando proceda, en la forma que señala el inciso final del artículo
13. Los dividendos pendientes se continuarán pagando ante los Servicios
Regionales de Vivienda y Urbanización. Se entenderá que
los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización sucederán
asimismo al contribuyente para los efectos de cancelar hipotecas o alzar
prohibiciones de gravar y enajenar. El equipamiento podrá enajenarse
en la forma que indique el reglamento. Las Sociedades Constructoras de
Viviendas Económicas constituidas con arreglo al artículo
16 de la ley No. 16.959, deberán restituir a los Servicios Regionales
de Vivienda y Urbanización los aportes imputables recibidos, debidamente
reajustados, o las viviendas o terrenos no transferidos, según
corresponda, dentro del plazo que vence el 30 de junio de 1988. Los adquirentes
a cualquier título de viviendas construidas por ese tipo de sociedades,
cuyos títulos de dominio estén gravados con hipoteca o prohibición
de gravar y enajenar, ésta última impuesta para responder
de la reinversión de fondos del impuesto habitacional, podrán
solicitar al Servicio Regional de Vivienda y Urbanización la cancelación
de la hipoteca y el alzamiento de la prohibición, si hubieren acreditado
haber pagado el total del precio de compraventa o el saldo de la dación
en pago de aportes imputables y se hubiere disuelto la sociedad vendedora.
Si se hubiere disuelto la sociedad vendedora estando pendientes
saldos de
precio, éstos seguirán pagándose al Servicio indicado
por el adquirente que solicite la cancelación de la hipoteca y
el alzamiento de la prohibición, sin intereses moratorios, en tantas
cuotas como las pactadas en el instrumento de venta o dación en
pago. Pagada la deuda, se cancelarán y alzarán por éste
las hipotecas y prohibiciones que existieren. Los que construyeron o adquirieron
viviendas en primera transferencia financiadas total o parcialmente con
fondos imputados, deberán restituir dichos fondos al Servicio Regional
de Vivienda y Urbanización para obtener la cancelación o
el alzamiento de los gravámenes impuestos sobre el inmueble, si
no hubiere estado obligado a venderlas a sus trabajadores o ex trabajadores.
La infracción
a lo dispuesto en este inciso será sancionada de acuerdo con la
letra c) del artículo 13. Las obras en ejecución en esa
fecha se terminarán y enajenarán a favor de trabajadores
o ex trabajadores de acuerdo con las reglas generales y los plazos previstos.
Las disposiciones
del inciso precedente no se aplicarán a los contribuyentes cuya
tributación se rija por las normas del decreto ley No. 600, de
1974, ni a las viviendas ubicadas dentro de los recintos, campamentos
o instalaciones de las empresas al 30 de junio de 1988. Sin embargo, para
levantar las prohibiciones de gravar y enajenar que graven los respectivos
inmuebles, deberá pagarse al Servicio Regional de Vivienda y Urbanización
el valor de tasación de las viviendas, calculado en "cuotas
de ahorro para la vivienda" a su valor provisional.
Los Servicios
Regionales de Vivienda y Urbanización deberán enajenar,
en el plazo de seis meses, las viviendas que les sean traspasadas en virtud
de lo dispuesto en este artículo.".
Artículo
60.- Modifícase el decreto ley No. 1.519, de 1976, en relación
con el inciso segundo del artículo lo de la ley No. 18.206, en
la siguiente forma:
a) En el
artículo 13, letra b), reemplázase el término "Fisco",
por "Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo";
b) Agrégase
el siguiente inciso final al artículo 13:
"Cuando,
al cesar la administración del contribuyente por cualquiera de
las causales contempladas en este cuerpo legal, pasaren al Servicio Regional
de Vivienda y Urbanización por el solo ministerio de la ley las
respectivas viviendas, terrenos, equipamiento o derechos, el Director
del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización dictará
una resolución fundada que.declarará tal situación,
procediendo a solicitar la respectiva anotación marginal en el
Conservador de Bienes Raíces que corresponda, con el mérito
de dicha resolución y el oficio
que al efecto
le dirija.".
c) En el
artículo 2° transitorio, letra e), inciso segundo, reemplázanse
las expresiones "que, según el Reglamento, no fueren susceptibles
de aplicarse, atendidos sus montos, a los fines en ella indicados, podrán",
por "podrán también";
En la misma
disposición, reemplázase el vocablo "dicho" que
antecede a la segunda mención de Reglamento por el artículo
"el".
d) Agrégase
el siguiente inciso al artículo 2° transitorio:
"Tratándose
de créditos complementarios que las instituciones bancarias o las
sociedades financieras otorguen a los beneficiarios del subsidio habitacional
a que se refieren los incisos anteriores, con posterioridad al 31 de diciembre
de 1986, para la adquisición de viviendas de hasta 300 unidades
de fomento, y éstas sean objeto de remate judicial por incumplimiento
del servicio de la deuda y el producido del remate no alcanzare a cubrir
el saldo insoluto de la deuda, el contribuyente, con cargo al fondo de
reinversión, enterará al acreedor hipotecario hasta el 75%
de la diferencia correspondiente del saldo insoluto, con sus intereses
y comisiones devengadas hasta el día de su pago efectivo, incluyendo
las costas de juicio, con un límite máximo de 150 unidades
de fomento. En caso que los recursos que restaron en dicha cuenta fueren
insuficientes, la diferencia total o parcial que se produjere será
de cargo del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización respectivo.".
e) En el
mismo artículo 2° transitorio, letra e), derógase el
inciso séptimo. Artículo 61.- Los trabajos de pavimentación
que ejecuten el Ministerio de Obras Públicas o el Servicio de Vivienda
y Urbanización Metropolitano, mediante licitación y con
cargo a sus respectivos presupuestos, previa autorización de la
Municipalidad de Santiago, quedarán exentos de cualquier derecho
municipal en relación con dichas obras.
Artículo
62.- Modifícase el artículo 4° bis del decreto ley No.
539, de 1974, agregado por el decreto ley No. 1.506, de 1976, modificado
por el artículo 43 de la ley No. 18.482, en la siguiente forma:
a) Intercálase
en el inciso tercero, entre las palabras "amortizaciones ordinarias"
y la locución "de préstamos", la expresión
"y extraordinarias"; b) Suprímese el inciso cuarto.
Artículo
63.- Las amortizaciones extraordinarias, expresadas en cuotas de ahorro
de pago ordinario de dividendos, pagadas con anterioridad a la vigencia
de la norma establecida en el artículo precedente, se dan por debidamente
cumplidas.
Artículo
64.- Renuévase, por el plazo de sesenta días, a contar de
la fecha de publicación de esta ley, la facultad concedida al Presidente
de la República por el artículo 48 de la ley No. 18.482,
y declárase que en uso de dicha delegación ha podido establecerse,
para los concesionarios de servicio público telefónico que
quedaren sometidos a régimen de regulación tarifaria, la
facultad para que soliciten aportes de financiamiento reembolsables a
quienes suscriban nuevos servicios telefónicos. Dicho aporte será
reembolsable ya sea mediante bonos reajustables a plazos no
superiores
a 10 años o acciones comunes de la respectiva empresa concesionaria
o bien mediante algún instrumento mercantil o mecanismo que acuerden
las partes, pudiendo incluirse entre éstos otros tipos de acciones.
El mecanismo de reembolso será ofrecido al interesado por
la empresa
concesionaria, el que podrá optar entre las alternativas señaladas.
Artículo
65.- Introdúcese en el artículo 3° de la ley No. 18.168,
la siguiente letra e):
"e)
Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios
prestados por terceros a través de instalaciones y redes destinados
a satisfacer las necesidades de transmisión y de conmutación
de los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o radiodifusión,servicios
públicos de telecomunicaciones, servicios limitados de televisión
y servicios limitados."
Artículo
66.- Autorízase al Director del Instituto de Normalización
Provisional para que, en representación de las siguientes entidades:
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Servicio de
Seguro Social; Caja de Previsión de Empleados Partic ulares; Caja
de Previsión de la
Marina Mercante
Nacional, Sección Oficiales, y Empleados y Tripulantes de Naves
y Operarios Marítimos; Caja de Previsión y Estímulo
de los Empleados del Banco del Estado de Chile; Caja.de Previsión
social de los Obreros Municipales de la República; Caja de Retiro
y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República
y Caja de la Hípica Nacional, venda en uno o más actos,
a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, los créditos
de dichas instituciones, con todos sus derechos y obligaciones.
Tales ventas
comprenderán los créditos originados en préstamos
hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación
y reparación de inmuebles, respecto de los deudores de dichos préstamos,
sean o no imponentes de alguna de las señaladas instituciones previsionales.
En igual
forma, y en general, en uso de dicha facultad podrá enajenar todos
aquellos créditos provenientes de la asignación de viviendas
y que se encuentren en trámite de ser escriturados en favor de
sus asignatarios o herederos, según corresponda.
Artículo
67.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro
del plazo de 120 días, a contar de la publicación de esta
ley, y mediante uno o más decretos del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, los que deberán llevar la firma del Ministro
de Hacienda, fije las normas sobre procedimientos, condiciones, plazos
y modalidades a que deberán ajustarse las enajenaciones de los
créditos indicados en el artículo anterior, la forma de
determinar y pagar el precio y, en general, todas aquellas normas necesarias
para la venta. Asimismo, en el ejercicio de esta facultad, fijará
la forma en que se regularizarán los créditos no escriturados
por las instituciones de previsión señaladas en la norma
precedente.
En todo caso,
estarán exentos del pago de derechos e impuestos los trámites
notariales y las inscripciones conservatorias que sean necesarias para
transferir los referidos créditos.
Artículo
68.- Las autorizaciones de gastos, excluidas aquéllas que correspondan
al pago de compromisos tributarios con el Fisco, y el endeudamiento que
consigne el Presupuesto Anual de Caja y sus modificaciones, aprobados
en conformidad a las normas de los artículos 11 de la ley No. 18.196
o 17 del decreto ley No. 1.350, de 1976, en ningún caso podrán
ser excedidas por la ejecución presupuestaria del ejercicio respectivo,
sin que medie previamente la modificación presupuestaria pertinente.
Lo dispuesto
en el inciso precedente se aplicará, también, en relación
a los montos autorizados para estudios y proyectos de inversión.
Artículo
69.- Intercálase en el inciso quinto del número 4) del artículo
59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo
1° del decreto ley No. 824, de 1974, a continuación del punto
seguido que se encuentra después de la palabra "país",
lo siguiente:
"Sin
perjuicio de lo expresado, el impuesto tampoco se aplicará cuando
los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan
por una persona jurídica constituida o domiciliada en un país
extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de
un país extranjero, cuando dicho país extranjero conceda
igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica
constituida o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas
o residentes en el país.".
Artículo
70.- Créase un fondo de crédito universitario para cada
una de las Instituciones de Educación Superior que, a la fecha
de publicación de esta ley, reciben aporte fiscal según
el decreto con fuerza de ley No. 4, de 1981, del Ministerio de Educación
Pública.
La administración
de esos fondos lo efectuarán las instituciones señaladas
de acuerdo con las disposiciones correspondientes de esta ley y lo que
establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de ellas.
Con cargo
a dicho fondo y de acuerdo con lo establecido en el mencionado reglamento,
tales instituciones, otorgarán crédito a sus alumnos para
pagar el valor anual o semestral de la matricula, según corresponda.
Artículo
71.- El patrimonio inicial de cada fondo estará constituido por
los siguientes activos que aportará el Fisco:
a) Los recursos
provenientes de crédito fiscal universitario adeudados por los
estudiantes al Fisco con excepción de aquéllos cuyo vencimiento
sea en 1987. Por el solo ministerio de esta ley, dichos créditos
se entenderán traspasados por el Fisco a la Institución
de Educación Superior, a través de la cual, cada deudor
haya contraído la obligación.
b) Pagarés
de Tesorería, denominados Pagarés Universitarios, expresados
en moneda nacional.
Estos pagarés
no devengarán intereses y serán reajustables de acuerdo
al porcentaje que.anualmente determine la respectiva Ley de Presupuestos.
Estos instrumentos serán nominativos e intransferibles.
El Fisco
entregará siete de estos pagarés universitarios a cada Institución
de Educación Superior, los cuales tendrán vencimiento anual
y serán pagados en doce cuotas mensuales iguales.
Los montos
totales de los pagarés universitarios que se entregarán
a las instituciones antes mencionadas, para cada año que se indica,
serán los siguientes:
Monto Total
Millones
de pesos Año Vencimiento
5.316 1988
4.855 1989
4.195 1990
3.475 1991
2.699 1992
1.871 1993
1.096 1994
c) Cuando
corresponda, de acuerdo al artículo 73, los aportes que se entreguen
durante 1987 para crédito fiscal universitario.
Artículo
72.- Del monto total asignado para pagarés universitarios, indicados
en el artículo anterior, a cada Institución de Educación
Superior le corresponderá un porcentaje, igual para los siete años,
indicado en el cuadro siguiente:
Porcentaje
del monto
total de
los recursos
asignados
para pagarés
Institución
de Educación Superior
universitarios
Universidad
de Tarapacá
3,39
Universidad
de Antofagasta
2,53
Universidad
del Norte
3,01
Universidad
de Atacama
1,86
Universidad
de La Serena
3,96
Universidad
de Valparaíso
1,77
Universidad
Católica de Valparaíso
5,74
Universidad
Técnica Federico Santa María
3,31
Universidad
de Chile
14,34
Universidad
Católica de Chile
14,04
Universidad
de Santiago
9,50
Universidad
de Talca
2,67.Universidad
de Bío-Bío
3,45
Universidad
de Concepción
9,83
Universidad
de La Frontera
3,70
Universidad
Austral
3,94
Universidad
de Magallanes
1,40
Universidad
Arturo Prat
1,44
Universidad
de Playa Ancha
1,51
Universidad
Metropolitana
2,19
Instituto
Profesional de Santiago
2,39
Instituto
Profesional de Chillán
1,20
Instituto
Profesional de Valdivia
1,35
Instituto
Profesional de Osorno
1,48
Los recursos
para crédito fiscal universitario a que se refiere el artículo
28 de la ley No. 18.580 se distribuirán entre las instituciones
en estos mismos porcentajes.
Artículo
73.- La colocación del crédito universitario durante el
año 1987 podrá efectuarse, cuando las Instituciones de Educación
Superior así lo determinen, mediante el procedimiento y las condiciones
que, para el actual crédito fiscal universitario, establecen los
artículos N°s 9, 10,
11, 12, 14,
15 y 16 del decreto con fuerza de ley No. 4, de 1981, del Ministerio de
Educación Pública.
En aquellas
instituciones que determinen utilizar el procedimiento y las condiciones
estipuladas en el inciso anterior, los créditos que se generen
en favor del Fisco se entenderán traspasados a las correspondientes
instituciones según lo dispuesto en la letra a) del artículo
71 de esta ley. Si
los créditos
colocados fueren inferiores a los recursos determinados conforme al inciso
final del artículo anterior, la diferencia pasará a integrar
el fondo de la institución correspondiente.
En cuanto
a las Instituciones de Educación Superior que opten por otorgar
directamente durante 1987, el crédito universitario, en las condiciones
y formas establecidas por ellas en conformidad al artículo 76,
el aporte entregado por el Fisco para crédito universitario durante
ese año se
incorporará
al fondo de crédito universitario correspondiente. En este caso,
no tendrán aplicación las normas del decreto con fuerza
de ley No. 4, de 1981, sino que se regirán por el reglamento que
dicten al respecto.
Las deudas
del crédito fiscal universitario cuyo vencimiento corresponda al
año 1987 no serán traspasadas a las Instituciones de Educación
Superior. No obstante, las instituciones que así lo soliciten podrán
efectuar su cobranza por cuenta del Fisco, de acuerdo con el procedimiento
que corresponde a éste. Cuando así lo hicieren, el 20% de
los valores que recuperen será de beneficio de ellas.
La cobranza
de las cantidades correspondientes al crédito fiscal universitario
contraídas por los estudiantes entre 1981 y 1986 y traspasaras
por esta ley a las Instituciones de Educación Superior podrá
ser convenida por éstas con el Servicio de Tesorerías, el
que cobrará como comisión el 5% de los créditos recuperados.
Artículo
74.- Si una Institución de Educación Superior cesa o reduce
sus actividades como tal de modo significativo en comparación con
el nivel existente al momento de constituirse el Fondo respectivo, por
decreto fundado expedido por el Ministerio de Educación Pública,
se.dispondrá que el Fondo de Crédito Universitario que ella
tuviere, o parte de éste, pasará al patrimonio del Fisco,
quien podrá transferirlo a otras Instituciones de Educación
Superior.
Artículo
75.- En caso de que en un año las Instituciones de Educación
Superior no coloquen todos los recursos disponibles en crédito
universitario para sus estudiantes, los excedentes de estos fondos sólo
podrán ser invertidos en instrumentos emitidos por el Servicio
de Tesorerías, por el Banco Central de Chile o en instrumentos
de renta fija clasificados en A por la Comisión Clasificadora de
Riesgo a que se refiere el artículo 99 del decreto ley No. 3.500,
de 1980.
Sin perjuicio
de lo establecido en el inciso anterior, la disponibilidad monetaria de
que se disponga antes de efectuarse las inversiones que ordena dicho inciso,
podrán ser mantenidas en cuenta corriente bancaria.
En todo caso,
los activos que componen este fondo no podrán ser dados en garantía
por la institución para ninguna clase de operaciones.
Artículo
76.- Cada Institución de Educación Superior establecerá
en un reglamento interno la forma y condiciones en que otorgará
el crédito a los estudiantes, el que deberá estar en conocimiento
de ellos antes de suscribir el respectivo documento de crédito.
El reglamento deberá establecer normas generales y objetivos, que
deberán ser iguales para la asignación de los créditos
a los alumnos de una misma carrera en la correspondiente institución.
Las deudas
que contraigan los estudiantes por este concepto, se regirán por
los contratos que individualmente suscriban con la institución
y por las normas de general aplicación a operaciones de crédito.
Los documentos
que suscriban los estudiantes, por el crédito que se les otorgue,
tendrán mérito ejecutivo.
Artículo
77.- Para los efectos de las obligaciones contraídas por los estudiantes,
conforme a los artículos precedentes, éstos se considerarán
plenamente capaces.
Artículo
78.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro
del plazo de ciento veinte días, mediante decreto expedido por
intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el valor inicial y el método
de valorización y reajuste de los fondos de crédito universitario.
Al 31 de diciembre de cada año, se efectuará un balance
que refleje el valor de cada Fondo a esa fecha.
Todo aumento
de un fondo por sobre su monto inicial, reajustado según el reglamento,
más un incremento de un 1% anual, será de libre disponibilidad
de la institución.
En el caso
de que un fondo, a la fecha de un balance, se encuentre bajo su valor
inicial incrementado en 1% anual pero se obtuviese un aumento por sobre
el 1% con respecto al año anterior, la mitad de dicho incremento
será de libre disponibilidad para la institución.
Artículo
79.- Dentro de su facultad de administrar el fondo creado para cada una
de ellas por el artículo 70, las Instituciones de Educación
Superior podrán, además, vender, total o parcialmente, la
cartera de deudores a entidades públicas o privadas.
No obstante,
en caso de que se venda, total o parcialmente, la cartera de deudores,
la institución no podrá garantizar de ninguna manera las
deudas incluidas en dicha venta.
Artículo
80.- El Ministerio de Hacienda, por sí o a través de los
organismos dependientes o de los que se relacionan con el Ejecutivo por
su intermedio, supervigilará que la inversión de los recursos
de los fondos se efectúe conforme a lo dispuesto en esta ley, y
la valoración anual de
los fondos.
Artículo
81.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con
fuerza de ley No. 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública:
1.- Agréganse
al inciso primero del artículo 9°, las siguientes letras d)
y e):
"d)
Que la calidad del postulante como alumno de enseñanza media a
la época de ingreso a la entidad de Educación Superior y
su rendimiento académico posterior, lo hagan merecedor del crédito
sobre la base de los siguientes criterios, evaluados por la institución
de Educación Superior respectiva:
1) La calidad
del postulante se medirá sobre la base del promedio de los puntajes
obtenidos en la Parte Verbal y Parte Matemática de la Prueba de
Aptitud Académica que se empleen en el proceso de admisión
del año respectivo. Si el ingreso del postulante a la entidad de
Educación Superior se verifica sin que éste haya rendido
la Prueba de Aptitud Académica, la referida.calidad se evaluará
sobre la base de su rendimiento escolar inmediatamente anterior, obtenido
en la enseñanza media o en otra carrera de alguna institución
de Educación Superior.
2) El rendimiento
académico posterior a su ingreso a la institución de Educación
Superior se evaluará, al término de cada año, sobre
la base del promedio de notas obtenido en las asignaturas cursadas en
el último año por el postulante al crédito. El referido
promedio será de carácter ponderado para cada alumno, considerando
el promedio general de notas obtenido por la totalidad de los alumnos
de la misma carrera en que se encuentre matriculado el postulante.
Un reglamento
interno regulará el procedimiento para aplicar la s condiciones
establecidas en la letra d).
Las condiciones
señaladas en las letras c) y d) precedentes, se ponderarán
en forma tal que la incidencia de la condición establecida en la
letra c) no sea inferior al 60% y la de la letra d) no exceda del 40%.
e) Que estudien
en una carrera con disponibilidad de crédito fiscal, de acuerdo
a la distribución porcentual que efectúe cada institución.
Esta exigencia se aplicará sólo respecto de quienes soliciten
el crédito por primera vez.";
2.- Derógase
el inciso cuarto del artículo 10, y
3.- Deróganse,
asimismo, a contar del 01 de enero de 1988, los artículos 5°,
6°, 7°, 8°, con excepción del inciso primero, 9°,
10, 11 y 13 del mencionado decreto con fuerza de ley.
Artículo
82.- Modifícase el inciso primero del artículo 1° de
la ley No. 18.392, en el sentido de reemplazar la expresión "25"
por "50".
Los contratos
a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1° de la ley
No. 18.392, que se pacten a contar de la fecha de esta ley, caducarán
de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la
fecha de la escritura pública a que se reduzca la resolución
del Intendente Regional que autorice la instalación de la respectiva
empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiere concretado el inicio de
sus actividades o éstas se descontinuaren por más de un
año, en cualquier tiempo.
Las empresas
a las que se les hubiere caducado el respectivo contrato, podrán
solicitar su renovación, ajustándose a las prescripciones
de la ley antes mencionada y a las de esta disposición.
Artículo
83.- Las empresas respecto de las cuales se hubiere reducido a escritura
pública la autorización a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 1° de la ley No. 18.392, antes de la vigencia
de esta ley, si desearen acogerse a la prórroga establecida en
el artículo 82, deberán aceptar las normas de dicho artículo,
modificándose en tal sentido los contratos respectivos.
Artículo
84.- Autorízase al Instituto de Seguros del Estado para suprimir
las obligaciones asumidas por el Fisco, a través del Ministerio
del Interior, con el Instituto de Seguros del Estado, y que al 31 de diciembre
de 1986 estén registradas en el Balance General de este Instituto,
elaborado conforme a las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros,
en la cuenta de activo denominada "12.440 Deudores Varios".
La supresión
podrá realizarse en parcialidades y la contabilización pertinente
se efectuará con cargo al capital y reservas del Instituto de Seguros
del Estado, a través de una disminución de su patrimonio.
II.- NORMAS
DE PERSONAL
Artículo
85.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro
del plazo de 60 días, mediante decretos expedidos por intermedio
del Ministerio de Hacienda, los quedeberán llevar también
la firma del Ministro del ramo correspondiente, cree en las plantas de
las Secretarias y Administración General y en las Subsecretarías
de los Ministerios que determine, hasta un máximo de 39 cargos
en cada Ministerio, los que deberán destinarse a la instalación
de las Secretarías Regionales Ministeriales o a la complementación
de las en actual vigencia.
El mayor
gasto que represente la instalación o complementación de
dichas Secretarías Regionales, por la creación de los cargos
y por los recursos necesarios para los gastos de inversión y funcionamiento
de ellas, se afrontará con reasignación de recursos presupuestarios
de todos o algunos de los servicios fiscales, instituciones descentralizadas
y empresas estatales.
Deberá,
asimismo, transformar o traspasar cargos de esas entidades para ocupar
los que se creen en virtud de esta facultad. La transformación
o traspaso de cargos provistos se hará sin solución.de continuidad
y no podrá significar disminución de remuneraciones para
los funcionarios respectivos. Cualquier diferencia que se produzca se
pagará con planilla suplementaria.
La facultad
que se concede en el inciso primero comprende también la de modificar
las dotaciones máximas de las entidades involucradas.
Las normas
sobre provisión de cargos que vaquen establecidas en la Ley de
Presupuestos, no regirán respecto de las Secretarías Regionales
Ministeriales.
Las Secretarias
Regionales Ministeriales del Ministerio de Obras Públicas tendrán,
sin perjuicio de las funciones propias de su cargo, las atribuciones y
deberes de los actuales Delegados Zonales.
Artículo
86.- Prorrógase por el plazo de un año, a contar del 02
de febrero de 1987, la facultad concedida al Presidente de la República
por el artículo 2° de la ley No. 18.294, renovada por los artículos
66 de las leyes No. 18.382 y No. 18.482, en lo que se refiere a las comunas
originarias de Santiago, Conchalí, San Miguel, Maipú, La
Cisterna, San Bernardo y Las Condes, y en las comunas creadas por el decreto
con fuerza de ley No. 1-3.260, de 1981, de Independencia, Recoleta, Huechuraba,
Pedro Aguirre Cerda, Cerrillos, Lo, Espejo, El Bosque, Vitacura y Lo Barnechea.
Sin embargo,
la facultad de traspaso de personal otorgada en el artículo 2°
de la ley No. 18.294 no podrá ejercerse respecto de los funcionarios
que a la fecha de publicación de esta ley prestan servicios en
los Juzgados de Policía Local.
Artículo
87.- Al Secretario de Legislación a que se refiere el artículo
14 de la ley No. 17.983, en su calidad de Jefe de Servicio, le corresponderá
el beneficio del artículo 3° del decreto ley No. 773, de 1974,
calculado sobre el grado 3° de la Escala Unica de Sueldos.
Artículo
88.- En aquellas Municipalidades en que en sus plantas de personal no
existan cargos en el escalafón de directivos o éstos sean
insuficientes para las necesidades de su organización, los Alcaldes
podrán asignar a empleados de planta que sirvan cargos en el escalafón
profesional, funciones correspondientes a jefes de los departamentos municipales.
Artículo
89.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1°
del decreto con fuerza de ley No. 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda:
a) En el
artículo 3°:
En el acápite
de la Subdirección de Estudios, sustitúyese el vocablo "y"
por una coma (,) y agrégase a continuación de ésta
la frase: "Departamento de Avaluaciones y".
En el acápite
de la Subdirección Normativa, sustitúyese la coma (,) que
figura después de la palabra "Directos", por la conjunción
"y"; además, suprímese la frase "y Departamento
de Avaluaciones", colocándose punto aparte (.) después
del vocablo "Indirectos".
b) En el
artículo 13:
En la letra
e) sustitúyense la coma (,) y la "y" finales, por un
punto y coma (;). En la letra f) sustitúyese el punto final (.)
por una coma (,) seguida de la letra "y".
Agrégase
como letra g) la siguiente: "g) Proponer los programas de retasaciones
de bienes raíces y las normas para su realización; mantener
al día los catastros, documentación y elementos relacionados
con esta materia, y estudiar y proponer normas e instrucciones para la
correcta y eficiente tasación de los bienes raíces y aplicación
del Impuesto Territorial".
c) En el
artículo 16:
En la letra
d) sustitúyese el punto y coma (;) por una coma (,) seguida del
vocablo "y".
En la letra
e) sustitúyese la coma (,) y la "y" finales, por un punto
aparte (.). Suprímese la letra f).
Artículo
90.- Intercálase, en el inciso tercero del artículo 29 del
decreto ley No. 3.551, de 1980, entre las palabras "respecto"
y "de", las siguientes: "de los escalafones de profesionales
y".
Artículo
91.- Autorízase a los Directores de los Servicios de Salud para
asignar funciones directivas y para delegar atribuciones de esa naturaleza,
a profesionales funcionarios contratados, en los establecimientos hospitalarios
de menor complejidad técnica y en los consultorios de los Servicios
de Salud a que se refiere el decreto ley No. 2.763, de 1979.
Artículo
92.- Modifícanse los artículos 3° de los decretos con
fuerza de ley N°s. 12, 14, 20, 22, 23, 24, 26, 28, 30 y 32, todos
de 1980, del Ministerio de Salud, que aprobaron las Plantas de.Personal
de los Servicios de Salud de: Viña del Mar - Quillota, Libertador
General Bernardo O'Higgins, Araucanía, Osorno, Llanquihue -Chiloé-
Palena, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo,
Metropolitano Oriente, Metropolitano Sur, Metropolitano Occidente y Metropolitano
Sur Oriente, respectivamente, transformándose cada cargo de la
letra A, Médicos Cirujanos horas semanales 33-28, en dos cargos
separados, uno de 33 horas semanales y otro de 28 horas semanales.
Los médicos
cirujanos que, a la fecha de vigencia de esta ley, desempeñen los
cargos que se transforman en cualquier calidad jurídica, mantendrán
su designación en ambos cargos.
Al producirse
la vacancia de éstos, no podrán ser provistos en ninguna
calidad jurídica con una misma persona.
Los cargos
de 28 horas semanales, serán compatibles sólo con jornadas
de un máximo de 22 horas semanales, cualquiera sea la calidad jurídica
de las designaciones.
Artículo
93.- Modifícase la Planta de Personal del Ministerio de Salud,
aprobada en el decreto con fuerza de ley No. 2, de 1979, de esa Secretaría
de Estado, en la forma que a continuación se indica:
a) Suprímese
el Escalafón de Auxiliares Paramédicos con 17 cargos Nivel
II, grado 24 Escala Unica de Sueldos.
b) Increméntase
el Escalafón de Oficiales Administrativos, en cinco cargos Nivel
II, Grado 24 Escala Unica de Sueldos, y sustitúyese el guarismo
"99" por "104".
c) Reemplázase
el guarismo "353" que figura al final del artículo 1°,
por "341".
d) Redúcese
en 12 cargos la dotación máxima de la Subsecretaría
de Salud fijada en la Ley de Presupuestos del Sector Público para
el año 1987.
Artículo
94.- Modifícanse las Plantas de Personal de los Servicios de Salud
que más adelante se señalan, aprobadas por los decretos
con fuerza de ley N°s. 10, 19, 20, y 23, todos de fecha 16 de junio
de 1980, del Ministerio de Salud, incrementándose los Escalafones
de Auxiliares
Paramédicos
en el número de cargos que en cada caso se señala:
a) Servicio
de Salud Coquimbo.
2 cargos
de Auxiliares Paramédicos, Nivel II, Grado 24 Escala Unica de Sueldos.
- Sustitúyese
el guarismo que figura al final de dicho Escalafón "573",
por "575".
- Sustitúyese
el guarismo "1181" que figura al final del artículo 1°,
por "1183".
b) Servicio
de Salud Bío-Bío.
cargo de
Auxiliar Paramédico, Nivel II, Grado 24 Escala Unica de Sueldos.
- Sustitúyese
el guarismo que figura al final de dicho Escalafón de "434",
por "435".
- Sustitúyese
asimismo el guarismo "837" que figura al final del artículo
1°, por "838".
c) Servicio
de Salud La Araucanía.
3 cargos
de Auxiliares Paramédicos Nivel II, Grado 24 Escala Unica de Sueldos.
- Sustitúyese
el guarismo que figura al final de dic ho Escalafón de "1077",
por "1080".
- Sustitúyese
asimismo el guarismo "2117" que figura al final del artículo
1°, por "2120".
d) Servicio
de Salud Llanquihue - Chiloé - Palena.
6 cargos
de Auxiliar Paramédicos, Nivel II, Grado 24 Escala Unica de Sueldos.
- Sustitúyese
el guarismo que figura al final da dicho Escalafón de "563",
por "569".
- Sustitúyese
asimismo el guarismo que figura al final del artículo 1° de
"1156", por "1162".
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